§69. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL DOS

 

Doctrina: ÁMBITO PROBÁTICO ANTE LOS JURADOS: NO ES UNA REGULACIÓN AUTÓNOMA A LA CONTENIDA EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. PRUEBA ANTICIPADA: AFECTA A LA VALIDEZ DE ELEMENTOS PROBATORIOS OBJETO NO SOLO DE LA ESTRICTA PRUEBA ANTICIPADA SINO DE LA PRUEBA PRECONSTITUIDA.

Ponente: Jose Ramón Soriano Soriano.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rollo 3/00), dictó Sentencia con fecha 15 de enero de 2001 que contiene los siguientes: "Antecedentes de hecho: Primero.- Con fecha 14 de julio de 2000, el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, D. Adrián Varillas Gómez, dictó sentencia en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado núm. 1/98, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 31 de Madrid, en cuyos hechos probados literalmente dice: "El Tribunal del Jurado legalmente constituido para la presente causa, acordó, según lo expuesto en el acta del Jurado que se acompaña a esta resolución, por cinco votos contra cuatro, declarar no probados los hechos objeto del veredicto sometido a su valoración, tanto con carácter principal como la alternativa que eran del tenor literal siguiente: 1.- Hecho principal.- Instantes después de las cero horas del día 5 de septiembre de 1998, Ricardo de 36 años de edad, iba paseando con su compañera sentimental desde hacia seis años, Mercedes, por la calle V., de esta ciudad, cuando fueron abordados, de repente por el acusado Francisco, de 29 años de edad, con D.N.I. . entre otras, en sentencia firme de fecha 13/11/91, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, por delito de robo con homicidio a la pena de 17 años, y cinco meses de reclusión menor.- A Francisco le conocían de la adicción común, de los tres, a las drogas, por acudir a los mismos lugares para su adquisición próximos a su domicilio, y por mantener una relación sentimental con una primera de Mercedes.- Francisco comenzó a increpar a Mercedes por algo ocurrido entre ellos, propinándole un empujón que le hizo caer al suelo. Cuando Ricardo procedía a ayudar a Mercedes para levantarla del suelo fue agarrado por Francisco quien le golpeó, repetidas veces, contra un vehículo aparcado en el lugar, lesionándole en la cara y el hombro. A continuación con un objeto punzante, de considerables dimensiones, que extrajo de sus ropas, aprovechando que Ricardo se hallaba de espaldas, aturdido por los golpes, sin ocasión de defenderse, le propinó una puñalada, con gran energía de abajo arriba y de izquierda a derecha por la espalda en región dorsal inferior izquierda a nivel de la dorsal 11, penetrándole en el tórax, perforando el lóbulo inferior del pulmón izquierdo, rompiéndole la 10ª costilla que le provocó un shock hipovolémico que causó su muerte a las 2,10 horas del citado día en el "Hospital G.". A este centro hospitalario fue llevado por Mercedes y por Carlos en el vehículo propiedad de Francisco, vecino del barrio, conducido por éste, que circulaba por el lugar, deteniéndose al requerir su auxilio. Carlos se había cruzado minutos antes en la calle V. primero con Francisco, que estaba parado, y después con Ricardo y Mercedes, que caminaban en sentido contrario al que él llevaba saludándoles, al conocerles del barrio y del mundo de la drogadicción, y al oír gritos, dio la vuelta, retornando hasta el lugar donde se hallaban los dos últimos, donde vio a Mercedes, ayudándola a levantarse del suelo y a Ricardo diciéndole "Cari, me ha matado", llevándose la mano al pecho (hecho desfavorable). 2.- Alternativa.- Con el mismo relato de hechos se constituya la frase en negrita por ".... en el curso de la pelea que mantenían...." "hecho desfavorable".- y consideró al acusado no culpable, por cinco votos favorables, del delito de asesinato del que era acusado y del de homicidio formulado alternativamente". Segundo.- Dicha sentencia, contiene el siguiente fallo: "Absuelvo a Francisco del delito de asesinato del que era acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular personada, y del delito de homicidio, formulado alternativamente en el objeto del veredicto, declarando de oficio las costas procesales.- Únase a la presente sentencia el acta del veredicto del Jurado.- Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid a interponer, en su caso, dentro de los diez días siguientes a la última notificación y llévese certificación de la misma al Rollo de Sala". Tercero.- Notificada la mencionada sentencia, el Ministerio Fiscal y la acusación particular interpusieron contra la misma recurso de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, formulando asimismo recurso como apelante supeditado, el Sr. Abogado del Estado, y elevadas las actuaciones a este Tribunal, tras la tramitación procedente, se señaló fecha para la celebración de la vista del recurso que tuvo lugar el día y hora señalados". SEGUNDO.- Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tras los Fundamentos de Derecho que estimó oportunos, se dicto la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y el recurso supeditado formulado por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado D. Adrián Varillas Gómez, de la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1/98, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 31 de esta capital; y estimando los Motivos 1º, 2º, 5º, 6º, 7º y 8º del recurso formulado por la Procurador Dª Elvira Encina Lorente en nombre y representación de la perjudicada Isabel, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha sentencia y veredicto incorporado a la misma, debiendo devolverse la causa a la Audiencia Provincial para que se proceda a la celebración de nuevo juicio con nuevo Tribunal del Jurado. Se declaran de oficio de las causadas en el presente recurso.- Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador.- Dedúzcase testimonio de esta resolución y remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia". TERCERO.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el procesado Francisco, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. CUARTO.- El recurso interpuesto por la representación del procesado Francisco, se basó en los siguientes motivos de casación: Primero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849-1 de la L.E.Cr. en relación con el párrafo primero de su art. 847 y art. 5.4 de la L.O.P.J. por falta de aplicación del art. 24 de la Constitución española, según en relación con el art. 238 y 240 de la L.O.P.J. y 846 bis L.E.Cr. Segundo.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849-1 L.E.Cr. en relación con el párrafo primero de su art. 847 y art. 5.4 de la L.O.P.J. por falta de aplicación del art. 24 de la Constitución española párrafo segundo en relación con el art. 238 y 240 de la L.O.P.J. Tercero.- Infracción de Ley al amparo del art. 849-1 de la L.E.Cr. en relación con el párrafo primero de su art. 847 y art. 5.4 de la L.O.P.J. por falta de aplicación del art. 24 de la Constitución española, párrafo segundo en relación con el art. 238 y 240 de la LOPJ. Cuarto.- Por infracción de Ley al amparo del art. 850 núm. 2 de la L.E.Criminal. Quinto.- Por infracción de Ley del art. 849-1 L.E.Cr. en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J. en relación con el art. 238 y 240 del mismo texto legal y 24.1, 9.3, 117 y 120.3 de la Constitución española, así como los arts. 2.1 a) c) y g) y 61.1 a) y b) de la L.O. Tribunal Jurado. QUINTO.- Las partes recurridas fueron instruidas del recurso interpuesto, así como el Ministerio Fiscal que emitió informe pidiendo la desestimación de todos los Motivos alegados; la Sala admitió a trámite el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. SEXTO.- Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 26 de septiembre del año 2002.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Antes de acometer el análisis de todos y cada uno de los motivos articulados ante este Tribunal de casación, conviene poner de manifiesto que no han sido eficazmente combatidas ciertas pretensiones impugnativas de la acusación particular, formuladas frente a la sentencia del Jurado por quebrantamiento de forma y que resolvió el Tribunal Superior de Justicia en apelación, en cuya resolución acordaba la repetición del juicio; por este sólo hecho y al tenerse que celebrar de nuevo, con renovadas posibilidades de apelar de la sentencia que pueda recaer, carece de sentido y practicidad la denuncia de ciertas infracciones presumiblemente cometidas por el Superior Tribunal Autonómico, precisamente porque el juicio oral tiene que volver a celebrarse. No obstante, en aras a la plenitud del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), a efectos dialécticos y con el carácter de "obiter dicta" daremos respuesta a las distintas cuestiones planteadas en los motivos aducidos. PRIMERO.- Se ataca la sentencia en el primero de sus motivos por la vía simultánea del art. 849-1 L.E.Cr. y art. 5-4 L.O.P.J. por entender infringido el art. 24-2 de la Constitución española, en relación a los 238 y 240 L.O.P.J. y 846 bis L.E.Cr. Realmente la queja tiene por base la violación del principio acusatorio, el derecho a ser informado de la acusación y al de un proceso público (principio de publicidad), y todo ello provocado, porque al recurrente no se le citó personalmente para ejercitar su derecho a asistir a la vista pública del recurso de apelación, ante el Tribunal Superior de Justicia. 1. El enfoque del motivo es totalmente desajustado. Por las razones que expone no se ha vulnerado el principio acusatorio, ni se ha quebrado el equilibrio entre el acusador y acusado, habiendo tenido éste último pleno conocimiento de los hechos imputados y demás pretensiones de las partes acusadoras. En el juicio oral de Jurado, se le dio, en tiempo legal el preceptivo traslado de los escritos de la acusación que conoció, y de los que se defendió en juicio sin protesta alguna. Otro tanto ocurrió en el recurso. Al acusado le fue comunicada y entregada copia del escrito del recurso, teniendo cabal conocimiento de su contenido y defendiéndose de él en la vista a través de su Letrado. Menos fundamento tiene la afirmación de que se ha vulnerado el derecho a un proceso público, pues no existe constancia de que se ordenara restricción alguna a la publicidad del acto. 2. El reproche, en suma, no es otro que la producción de una supuesta indefensión, por no hallarse presente en el acto de la vista de apelación, el impugnante. De ese planteamiento se desprenden varias consecuencias, que abonan todas ellas a su rechazo, entre otras, por dos potísimas razones: si el acusado no asistió a la vista fue porque no quiso, ya que sus representantes procesales eran conocedores de la diligencia de la Sala, que señalaba un determinado día para la celebración de la misma, y además, ninguna indefensión material y efectiva, se le produjo por su inasistencia, ya que su presencia hubiera sido meramente pasiva, por cuanto la naturaleza de la diligencia en cuestión es simplemente técnica, hallándose reservada la intervención en dicho trámite a la representación y dirección letrada en el proceso (Procurador y Abogado). Pero por si ello no fuera suficiente, nuestra ley rituaria no exige la citación personal del acusado a ese concreto acto, por no hallarse comprendido entre las excepciones en que es preceptivo citar o intentar citar de forma personal al mismo (art. 182 L.E.Cr.) El Tribunal, por su parte, observó una especial exquisitez en el cumplimiento del trámite, al librar oficio al Centro Penitenciario para que el acusado fuera trasladado al Tribunal Superior, si era su deseo estar presente en la vista. Mas, el oficio remitido a la Prisión, y recibido por ésta, fue contestado en el sentido de que el acusado había sido puesto en libertad. Consiguientemente y para concluir podemos afirmar que la parte apelada estaba, formal y legalmente citada al acto de la vista a través de quien ostentaba la representación procesal de la misma en aquel momento, esto es, su Procurador. La parte apelada también estuvo representada en el acto de la vista por su Letrado quien en su turno de palabra defendió sus pretensiones conforme a derecho. Luego, la infracción formal denunciada es inexistente y además carece de transcedencia constitucional. El motivo debe fenecer. SEGUNDO.- Por referirse a la misma cuestión, pero con un asiento procesal diferente, el motivo cuarto, estima cometido quebrantamiento de forma con base en el art. 851-2 L.E.Cr. por no haber sido debidamente citada la parte al acto de la vista. Insistiendo en el mismo reproche, es apropiado anticipar la resolución de este motivo, aunque en el recurso se contemple en cuarto lugar. Los argumentos hasta ahora expuestos en el motivo precedente sirven para rechazar éste. La parte estuvo perfectamente citada y pudo asistir a la vista, sin que quepa atribuir una interpretación sesgada de carácter formalista, a la que la ley no de pie, imponiendo la preceptiva asistencia del interesado a la vista o su citación personal. En la misma línea de formalismo anodino podríamos decir, que el art. 850-2 L.E.Cr. habla de citación al juicio oral, y no al acto de la vista de un recurso de apelación. Y desde la misma óptica, podemos seguir diciendo que el artículo específicamente aplicable, 846 bis e) L.E.Cr., establece que "personado el apelante, se señalará día para la vista del recurso citando a las partes personadas y, en todo caso, al condenado y tercero responsable", y el recurrente no fue condenado en la instancia, sino absuelto. En realidad el precepto indica que, una vez se haya personado el recurrente, se citará (no personalmente) a las demás partes personadas, y en todo caso, es decir se hayan personado o no, al condenado y al tercero responsable civil, por supuesto, realizando la citación no en la persona física, sino a la parte procesal, por si tuviesen a bien asistir a la misma, a oponerse a las pretensiones del recurrente. El motivo cuarto debe correr la misma suerte desestimatoria que el anterior. TERCERO.- En el segundo motivo, al amparo del art. 849-1 L.E.Cr. y 5-4 L.O.P.J. se entiende violado el art. 24-2 C.E., en relación al 238 y 240 L.O.P.J., porque el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado incluyó en el objeto de veredicto hechos y calificaciones jurídicas, no alegadas por las partes, que no eran favorables al acusado, generando con ello confusión a los Jurados al obligarles a deliberar sobre extremos no debatidos en el juicio oral. 1. En el objeto del veredicto el Magistrado-Presidente, dentro del cauce que autoriza el art. 52.1.g de la L.O.T.J. realizó las siguientes alteraciones: a) En el apartado de hechos sustituyó la frase, que podía configurar la alevosía (hallarse el ofendido de espaldas, aturdido por los golpes, sin ocasión de defenderse) por la siguiente "...... en el curso de la pelea que mantenían....". b) En el apartado de calificaciones jurídicas estimar que subsidiariamente los hechos, en lugar de un asesinato, podían integrar un delito de homicidio. El Tribunal Superior interpretando los límites que la ley impone a esa iniciativa del Magistrado-Presidente, cuales son, que sean consecuencia del resultado de la prueba, favorables al acusado, que no implique una variación sustancial del hecho justificable, y que no ocasionen indefensión, decidió declarar nula la inclusión hecha por aquél. 2. En cuanto a los hechos, rechazó la pretensión ampliatoria hecha por el Presidente del Jurado por no deducise de la prueba ni solicitarse por ninguna de las partes su inclusión, como puede comprobarse de la simple lectura de las calificaciones acusatorias del Fiscal y de la acusación particular. En este punto, en cuanto integró un aspecto no sometido a debate, ni deducido de las probanzas del plenario, ni explícita o implícitamente planteado por las partes procesales, era susceptible de provocar indefensión al acusado, resultando, por tanto, correcto no haberlo tenido en cuenta. Pero en orden a la calificación jurídica, el Tribunal Superior, no consiente la admisión de la tipificación alternativa de homicidio por considerarla un hecho desfavorable para el acusado, así declarado por el Magistrado-Presidente del Jurado. Entendemos que la interpretación no es correcta, ya que de considerarlo así, el Presidente del Jurado nunca podría realizar una calificación alternativa, ya que cualquiera que ella fuera y con independencia del delito o falta que se le pretendiera atribuir al inculpado, siempre merecería la catalogación de desfavorable, en cuanto que precisaría de 7 votos de los Jurados, para tenerla por probada. La calificación más favorable debemos ponerla en relación con la que las partes formulan, entendiendo como tal aquélla, que dentro de la misma homegeneidad fáctica, castiga los hechos con menor pena. 3. En el caso que nos concierne, sí reputamos adecuada la exclusión del aditamento factual realizada por el Presidente del Jurado. Por el contrario, consideramos adecuada la calificación introducida por aquél, sobre la base del mismo relato de hechos, omitiendo la expresión reveladora de alevosía. La pregunta podría formularse sin incorporar en su lugar ninguna otra aseveración de hecho. No obstante de la estimación de esta tesis impugnativa, ninguna consecuencia práctica se derivaría, como anunciamos en el fundamento preliminar. CUARTO.- Con igual sede procesal que los anteriores motivos y entendiendo infringido igual precepto constitucional (art. 24-2), en el tercero de los que plantea, muestra desacuerdo y combate la nulidad declarada por el Tribunal Superior por haber unido indebidamente al acta de juicio y entregado posteriormente a los Jurados las declaraciones de varios testigos prestadas ante la policía en fase sumarial. 1. El Juez Instructor remitió a la Audiencia, para la celebración del juicio de jurado los testimonios a que se refiere el art. 34.1 de la L.O.T.J., en donde sólo cabe incluir las diligencias no reproducibles y que hayan de ser ratificadas en el juicio oral. Deben, por tanto, quedar excluidas las declaraciones testificales, y no obstante ello, envió a la Audiencia las realizadas por todos los testigos ante la Policía, en la fase instructora. El Fiscal y la acusación particular interesaron del Magistrado-Presidente, que desglosara los testimonios que no debían unirse al acta, particularmente los relativos a las declaraciones policiales de los testigos, petición que fue desatendida. El Tribunal Superior estimó cometido un vicio esencial, que adulteraba el proceso valorativo de la prueba realizada por los Jurados y declaró la nulidad. El recurrente pretende sea declarada válida tal actuación. 2. La protesta parte de una idea certera y asumible por esta Sala, pero no hasta el punto de dar por válidas las conclusiones incorrectas a las que llega. Es cierto, y en ello no le falta razón al impugnante, que la Ley de Jurado no puede introducir una regulación autónoma y aislada sobre la prueba y su eficacia, de espaldas o en contradicción al procedimiento común. La existencia de dos regulaciones procedimentales sobre la prueba sumaria, una derivada de la normativa general contenida en la L.E.Cr. (arts. 741, 714 y 730) y otra basada en una hermenéutica jurídica diferente de la Ley de Jurado (art. 46.5, in fine), conduciría, como más de una vez ha puntualizado esta Sala, a una situación absurda de esquizofrenia procesal, que no se justificaría. Las peculiaridades procesales del art. 46-5 de la L.O.P.J., no consagran un proceso diferente al común, con los consiguientes agravios comparativos, traducidos en injusticias materiales. La expresión "prueba anticipada" que contiene el precepto, debe referirse a aquellos casos en que la Sala Segunda, viene otorgando validez a elementos probatorios objeto, no sólo de la estricta prueba anticipada sino de la prueba preconstituida. El idéntico alcance probatorio de las diligencias constatadas antes del plenario, no quita, que a la hora de ser atraídas al juicio oral, presenten justificadas diferencias procedimentales de carácter secundario. 3. En el caso de autos nos hallamos ante declaraciones testificales del sumario evacuadas ante la policía judicial. En ambas clases de procesos (común y del Jurado), no cabría su lectura en juicio, por la vía del art. 730 L.E.Cr. dada la ausencia de plenas garantías, en su materialización o constatación sumarial (no interviene el juez instructor). En orden a la contrastación, con lo declarado en juicio (art. 714 L.E.Cr), se observan dos mecanismos distintos de incorporación al acervo probatorio. En el proceso común puede darse lectura a toda o parte de la declaración sumarial, haciendo constar las contradicciones para que el Tribunal, disponga de los criterios para evaluar la veracidad de lo dicho en uno y otro caso, cuando existan discordancias. En el proceso por Jurado, no puede darse lectura, pero sí inquerir o interrogar por las previas declaraciones, y ante la existencia de contradicciones incorporar un testimonio al acta de juicio, que la parte que interroga ha podido obtener del Juzgado Instructor, si el Magistrado-Presidente del Jurado así lo acuerda. La diferencia es secundaria pero justificada. Los Jueces técnicos, son conscientes del carácter de las declaraciones sumariales no introducidas en el proceso por la vía del art. 714 L.E.Cr., a las que no debe otorgarse valor probatorio alguno; por el contrario los Jurados, no tienen por qué distinguir esa circunstancia, y la entrega a los Jurados de tales declaraciones sumariales impediría el control sobre la posibilidad de que pudieran leerlas en la fase deliberadora e influenciarse de su contenido, desnaturalizando la convicción que pudiera alcanzarse y que debe traducirse en el juicio que deben emitir, sobre cada uno de las cuestiones objeto del veredicto. La ausencia de valor se predicaría de aquellas deposiciones sumariales, en que el testigo no compareció a declarar al plenario y aquéllas otras en que no existió contradicción entre las declaraciones de la fase instructora y la del juicio oral. El Magistrado-Presidente, en el desarrollo del juicio plenario, resuelve acerca de los testimonios documentados que deben incorporarse al acta, de los que no deben serlo. De este modo los jurados no disponen de dato o relato, que no deba surtir efectos influenciadores en su ánimo. 4. En el caso que nos atañe, contra la petición de las partes acusadoras, el Magistrado-Presidente les dio traslado a los miembros del cuerpo de jurados de estas declaraciones policiales, infringiendo normas esenciales de la Ley de Jurado, garantizadoras de la correcta formación de la voluntad decisoria de aquél (arts. 34.1.b y 46.5 L.O.T.J.). El Tribunal Superior corrigió esta infracción, decisión correctora que debe prevalecer y mantenerse en este recurso. El motivo no puede prosperar. QUINTO.- En el correlativo ordinal, último de los motivos aducidos, no resulta clara la impugnación que realiza el recurrente. Lo hace por los cauces idénticos a los de los motivos anteriores: art. 849-1 L.E.Cr., 5-4 L.O.P.J., en relación a los arts. 238 y 240 de la última Ley citada. Invoca, a su vez los arts. 52.1 a), c) y g), así como el 61.1 a) y b), todos ellos de la L.O.T.J. En el extracto de su contenido, concreta la protesta ciñéndole a la incorrecta declaración de nulidad de la sentencia por insuficiente motivación o explicación de las razones de haber o no declarado probados los hechos sometidos a examen, y no haberse hecho constar ninguna incidencia. 1. En orden a la fundamentación expresada por los jurados, lo único referido en este aspecto que plasmaron en el acta se contrajo a lo que a continuación se reproduce: "Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes: no encontrar indicios suficientes de culpabilidad por la falta de consistencia de la declaración de los dos principales testigos de la acusación" A pesar de lo tantas veces declarado por esta Sala respecto a la benevolente interpretación de la frase sucinta explicación (art. 61.1 de L.O.T.J.), en el sentido de no ser excesivamente exigentes a la hora de colmar este requisito, dado el carácter lego de los Jurados, carentes de conocimientos técnicos, lo manifestado en el caso de autos, es tanto como no afirmar nada. Los testigos que declararon a instancia de la acusación fueron once, y no se especifica a cuáles de ellos se refieren. La deficiencia procesal es relevante y afecta al derecho fundamental a la presunción de inocencia y al derecho a la tutela judicial efectiva. El Tribunal Superior declaró, con acierto, la nulidad del juicio. Respecto a la falta de constancia de incidencias, acaecidas en la deliberación y votación, el T.Superior ya resolvió certeramente dicha queja, negando cualquier repercusión en el derecho de defensa, desde el momento que ninguna incidencia se produjo en el juicio, digna de mención. 2. En lo concerniente a las demás infracciones relativas a la redacción del objeto del veredicto, el impugnante entiende que debieron desestimarse, al no haber formulado las partes las observaciones, protestas o inclusiones en los hechos, que hubieran tenido por conveniente. Ante tal alegato es procedente manifestar que es el Magistrado-Presidente el que describe y establece el relato de los hechos imputados y demás aspectos del objeto del veredicto. Las partes pueden hacer inclusiones o exclusiones, pero no alterar los términos en que dicho objeto es redactado por el Presidente del Tribunal. 3. De entre los múltiples defectos que adolecía la redacción del objeto del veredicto, podemos señalar: a) No expresar en párrafos numerados y separados la descripción del hecho criminal. Sólo existe un único hecho, que ocupa casi dos páginas, y su alternativa . En él se comprenden gran cantidad de circunstancias, aspectos y actitudes conductuales referidas al episodio criminal, susceptibles de ser declaradas probadas unas y otras no (art. 52.1 a. L.O.T.J.). Los Jurados pudieron estar convencidos de que el acusado produjo voluntariamente la muerte de la víctima, pero no considerar acreditados otros hechos o aspectos relevantes incluidos en el único bloque descriptivo, al que había que responder si se entendía todo él probado o no. Fueron muchas las incidencias, lances, situaciones y actuaciones relatadas, que no debieron ponerse en consideración unitaria del Jurado, para su pronunciamiento, como un todo inescindible. La nulidad fue oportunamente declarada por el Tribunal Superior. b) Otro tanto cabe decir de la ausencia de apartados para acreditar el grado de participación o ejecución del delito (art. 52.1 c) L.O.T.J.) que también brilla por su ausencia. El defecto es esencial y la decisión del T.Superior conforme a derecho. c) Igualmente no se concreta, por hallarse en blanco, la votación que arrojaron los apartados de los hechos que fueron sometidos a la consideración del Juzgado. Ni éstos, ni su alternativa (art. 61.1 a) y b) L.O.T.J.). Sólo al pronunciarse sobre la culpabilidad se habla de cinco votos frente a cuatro. Ante tal situación, el Presidente del Jurado debió ordenar la devolución del acta para corregir tales deficiencias procesales con repercusión esencial, como garantía de la expresión fiel de la voluntad del Jurado, cosa que no hizo. 4. Por todo lo expuesto, con la sola matización de que el Magistrado-Presidente puede formular una calificación alternativa de los hechos, reputándolos constitutivos de un delito de homicidio, lo que resulta inoperante y carente de practicidad, en lo demás, la sentencia combatida se acomoda a derecho y deben rechazarse todos los motivos aducidos. La desestimación del recurso determina la expresa imposición de costas al recurrente, conforme al art. 901 L.E.Cr.

 

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Francisco, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal de fecha quince de enero de dos mil uno, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y el recurso supeditado formulado por el Abogado del Estado, y estimaba el formulado por la acusación particular, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en procedimiento del Tribunal del Jurado seguido al mismo por delito de asesinato, y con expresa imposición al recurrente de las costas ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Luis-Román Puerta Luis.- Andrés Martínez Arrieta.- José Ramón Soriano Soriano.- Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.- Eduardo Moner Muñoz. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.