§69. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL DOS
Doctrina: ÁMBITO PROBÁTICO ANTE LOS
JURADOS: NO ES UNA REGULACIÓN AUTÓNOMA A LA CONTENIDA EN LA LEY DE
ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. PRUEBA ANTICIPADA: AFECTA A LA VALIDEZ DE ELEMENTOS PROBATORIOS
OBJETO NO SOLO DE LA ESTRICTA PRUEBA ANTICIPADA SINO DE LA PRUEBA
PRECONSTITUIDA.
Ponente: Jose Ramón Soriano
Soriano.
* * *
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid (Rollo 3/00), dictó Sentencia con fecha 15 de
enero de 2001 que contiene los siguientes: "Antecedentes de hecho:
Primero.- Con fecha 14 de julio de 2000, el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del
Tribunal del Jurado, D. Adrián Varillas Gómez, dictó sentencia en el procedimiento
seguido ante el Tribunal del Jurado núm. 1/98, procedente del Juzgado de
Instrucción núm. 31 de Madrid, en cuyos hechos probados literalmente dice:
"El Tribunal del Jurado legalmente constituido para la presente causa,
acordó, según lo expuesto en el acta del Jurado que se acompaña a esta
resolución, por cinco votos contra cuatro, declarar no probados los hechos
objeto del veredicto sometido a su valoración, tanto con carácter principal
como la alternativa que eran del tenor literal siguiente: 1.- Hecho principal.-
Instantes después de las cero horas del día 5 de septiembre de 1998, Ricardo de
36 años de edad, iba paseando con su compañera sentimental desde hacia seis
años, Mercedes, por la calle V., de esta ciudad, cuando fueron abordados, de
repente por el acusado Francisco, de 29 años de edad, con D.N.I. . entre otras,
en sentencia firme de fecha 13/11/91, dictada por la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Madrid, por delito de robo con homicidio a la pena de 17 años, y
cinco meses de reclusión menor.- A Francisco le conocían de la adicción común,
de los tres, a las drogas, por acudir a los mismos lugares para su adquisición
próximos a su domicilio, y por mantener una relación sentimental con una
primera de Mercedes.- Francisco comenzó a increpar a Mercedes por algo ocurrido
entre ellos, propinándole un empujón que le hizo caer al suelo. Cuando Ricardo
procedía a ayudar a Mercedes para levantarla del suelo fue agarrado por
Francisco quien le golpeó, repetidas veces, contra un vehículo aparcado en el
lugar, lesionándole en la cara y el hombro. A continuación con un objeto
punzante, de considerables dimensiones, que extrajo de sus ropas, aprovechando
que Ricardo se hallaba de espaldas, aturdido por los golpes, sin ocasión de
defenderse, le propinó una puñalada, con gran energía de abajo arriba y de
izquierda a derecha por la espalda en región dorsal inferior izquierda a nivel
de la dorsal 11, penetrándole en el tórax, perforando el lóbulo inferior del
pulmón izquierdo, rompiéndole la 10ª costilla que le provocó un shock
hipovolémico que causó su muerte a las 2,10 horas del citado día en el
"Hospital G.". A este centro hospitalario fue llevado por Mercedes y
por Carlos en el vehículo propiedad de Francisco, vecino del barrio, conducido
por éste, que circulaba por el lugar, deteniéndose al requerir su auxilio.
Carlos se había cruzado minutos antes en la calle V. primero con Francisco, que
estaba parado, y después con Ricardo y Mercedes, que caminaban en sentido
contrario al que él llevaba saludándoles, al conocerles del barrio y del mundo
de la drogadicción, y al oír gritos, dio la vuelta, retornando hasta el lugar
donde se hallaban los dos últimos, donde vio a Mercedes, ayudándola a
levantarse del suelo y a Ricardo diciéndole "Cari, me ha matado",
llevándose la mano al pecho (hecho desfavorable). 2.- Alternativa.- Con el
mismo relato de hechos se constituya la frase en negrita por ".... en el
curso de la pelea que mantenían...." "hecho desfavorable".- y
consideró al acusado no culpable, por cinco votos favorables, del delito de
asesinato del que era acusado y del de homicidio formulado alternativamente".
Segundo.- Dicha sentencia, contiene el siguiente fallo: "Absuelvo a
Francisco del delito de asesinato del que era acusado por el Ministerio Fiscal
y la acusación particular personada, y del delito de homicidio, formulado
alternativamente en el objeto del veredicto, declarando de oficio las costas
procesales.- Únase a la presente sentencia el acta del veredicto del Jurado.-
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma
cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid a interponer, en su
caso, dentro de los diez días siguientes a la última notificación y llévese
certificación de la misma al Rollo de Sala". Tercero.- Notificada la mencionada
sentencia, el Ministerio Fiscal y la acusación particular interpusieron contra
la misma recurso de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos,
formulando asimismo recurso como apelante supeditado, el Sr. Abogado del
Estado, y elevadas las actuaciones a este Tribunal, tras la tramitación
procedente, se señaló fecha para la celebración de la vista del recurso que
tuvo lugar el día y hora señalados". SEGUNDO.- Por la Sala de lo
Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tras los Fundamentos
de Derecho que estimó oportunos, se dicto la siguiente parte dispositiva:
"Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto
por el Ministerio Fiscal y el recurso supeditado formulado por el Sr. Abogado
del Estado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente
del Tribunal del Jurado D. Adrián Varillas Gómez, de la Sección 15 de la
Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado
núm. 1/98, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 31 de esta capital; y
estimando los Motivos 1º, 2º, 5º, 6º, 7º y 8º del recurso formulado por la
Procurador Dª Elvira Encina Lorente en nombre y representación de la
perjudicada Isabel, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha sentencia
y veredicto incorporado a la misma, debiendo devolverse la causa a la Audiencia
Provincial para que se proceda a la celebración de nuevo juicio con nuevo
Tribunal del Jurado. Se declaran de oficio de las causadas en el presente
recurso.- Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles
saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del
Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días,
contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio
de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio
de escrito autorizado por Abogado y Procurador.- Dedúzcase testimonio de esta resolución
y remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia".
TERCERO.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó contra la
misma recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional,
por el procesado Francisco, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala
Segunda las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución,
formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. CUARTO.- El
recurso interpuesto por la representación del procesado Francisco, se basó en
los siguientes motivos de casación: Primero.- Por infracción de ley al amparo
del art. 849-1 de la L.E.Cr. en relación con el párrafo primero de su art. 847
y art. 5.4 de la L.O.P.J. por falta de aplicación del art. 24 de la
Constitución española, según en relación con el art. 238 y 240 de la L.O.P.J. y
846 bis L.E.Cr. Segundo.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849-1
L.E.Cr. en relación con el párrafo primero de su art. 847 y art. 5.4 de la
L.O.P.J. por falta de aplicación del art. 24 de la Constitución española
párrafo segundo en relación con el art. 238 y 240 de la L.O.P.J. Tercero.-
Infracción de Ley al amparo del art. 849-1 de la L.E.Cr. en relación con el
párrafo primero de su art. 847 y art. 5.4 de la L.O.P.J. por falta de
aplicación del art. 24 de la Constitución española, párrafo segundo en relación
con el art. 238 y 240 de la LOPJ. Cuarto.- Por infracción de Ley al amparo del
art. 850 núm. 2 de la L.E.Criminal. Quinto.- Por infracción de Ley del art.
849-1 L.E.Cr. en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J. en relación con el art.
238 y 240 del mismo texto legal y 24.1, 9.3, 117 y 120.3 de la Constitución
española, así como los arts. 2.1 a) c) y g) y 61.1 a) y b) de la L.O. Tribunal
Jurado. QUINTO.- Las partes recurridas fueron instruidas del recurso
interpuesto, así como el Ministerio Fiscal que emitió informe pidiendo la
desestimación de todos los Motivos alegados; la Sala admitió a trámite el
recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por
turno correspondiera. SEXTO.- Hecho el correspondiente señalamiento, se
celebró la votación y fallo del presente recurso el día 26 de septiembre del
año 2002.
PRELIMINAR.- Antes de acometer el análisis de todos y
cada uno de los motivos articulados ante este Tribunal de casación, conviene
poner de manifiesto que no han sido eficazmente combatidas ciertas pretensiones
impugnativas de la acusación particular, formuladas frente a la sentencia del
Jurado por quebrantamiento de forma y que resolvió el Tribunal Superior de
Justicia en apelación, en cuya resolución acordaba la repetición del juicio;
por este sólo hecho y al tenerse que celebrar de nuevo, con renovadas
posibilidades de apelar de la sentencia que pueda recaer, carece de sentido y
practicidad la denuncia de ciertas infracciones presumiblemente cometidas por
el Superior Tribunal Autonómico, precisamente porque el juicio oral tiene que
volver a celebrarse. No obstante, en aras a la plenitud del derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), a efectos dialécticos y con el carácter de "obiter
dicta" daremos respuesta a las distintas cuestiones planteadas en los
motivos aducidos. PRIMERO.- Se ataca la sentencia en el primero de sus
motivos por la vía simultánea del art. 849-1 L.E.Cr. y art. 5-4 L.O.P.J. por
entender infringido el art. 24-2 de la Constitución española, en relación a los
238 y 240 L.O.P.J. y 846 bis L.E.Cr. Realmente la queja tiene por base la
violación del principio acusatorio, el derecho a ser informado de la acusación
y al de un proceso público (principio de publicidad), y todo ello provocado,
porque al recurrente no se le citó personalmente para ejercitar su derecho a
asistir a la vista pública del recurso de apelación, ante el Tribunal Superior
de Justicia. 1. El enfoque del motivo es totalmente desajustado. Por las razones
que expone no se ha vulnerado el principio acusatorio, ni se ha quebrado el
equilibrio entre el acusador y acusado, habiendo tenido éste último pleno
conocimiento de los hechos imputados y demás pretensiones de las partes
acusadoras. En el juicio oral de Jurado, se le dio, en tiempo legal el
preceptivo traslado de los escritos de la acusación que conoció, y de los que
se defendió en juicio sin protesta alguna. Otro tanto ocurrió en el recurso. Al
acusado le fue comunicada y entregada copia del escrito del recurso, teniendo
cabal conocimiento de su contenido y defendiéndose de él en la vista a través
de su Letrado. Menos fundamento tiene la afirmación de que se ha vulnerado el
derecho a un proceso público, pues no existe constancia de que se ordenara restricción
alguna a la publicidad del acto. 2. El reproche, en suma, no es otro que la
producción de una supuesta indefensión, por no hallarse presente en el acto de
la vista de apelación, el impugnante. De ese planteamiento se desprenden varias
consecuencias, que abonan todas ellas a su rechazo, entre otras, por dos
potísimas razones: si el acusado no asistió a la vista fue porque no quiso, ya
que sus representantes procesales eran conocedores de la diligencia de la Sala,
que señalaba un determinado día para la celebración de la misma, y además,
ninguna indefensión material y efectiva, se le produjo por su inasistencia, ya
que su presencia hubiera sido meramente pasiva, por cuanto la naturaleza de la
diligencia en cuestión es simplemente técnica, hallándose reservada la
intervención en dicho trámite a la representación y dirección letrada en el
proceso (Procurador y Abogado). Pero por si ello no fuera suficiente, nuestra
ley rituaria no exige la citación personal del acusado a ese concreto acto, por
no hallarse comprendido entre las excepciones en que es preceptivo citar o
intentar citar de forma personal al mismo (art. 182 L.E.Cr.) El Tribunal, por
su parte, observó una especial exquisitez en el cumplimiento del trámite, al librar
oficio al Centro Penitenciario para que el acusado fuera trasladado al Tribunal
Superior, si era su deseo estar presente en la vista. Mas, el oficio remitido a
la Prisión, y recibido por ésta, fue contestado en el sentido de que el acusado
había sido puesto en libertad. Consiguientemente y para concluir podemos
afirmar que la parte apelada estaba, formal y legalmente citada al acto de la
vista a través de quien ostentaba la representación procesal de la misma en
aquel momento, esto es, su Procurador. La parte apelada también estuvo representada
en el acto de la vista por su Letrado quien en su turno de palabra defendió sus
pretensiones conforme a derecho. Luego, la infracción formal denunciada es
inexistente y además carece de transcedencia constitucional. El motivo debe
fenecer. SEGUNDO.- Por referirse a la misma cuestión, pero con un
asiento procesal diferente, el motivo cuarto, estima cometido quebrantamiento
de forma con base en el art. 851-2 L.E.Cr. por no haber sido debidamente citada
la parte al acto de la vista. Insistiendo en el mismo reproche, es apropiado
anticipar la resolución de este motivo, aunque en el recurso se contemple en
cuarto lugar. Los argumentos hasta ahora expuestos en el motivo precedente
sirven para rechazar éste. La parte estuvo perfectamente citada y pudo asistir
a la vista, sin que quepa atribuir una interpretación sesgada de carácter
formalista, a la que la ley no de pie, imponiendo la preceptiva asistencia del
interesado a la vista o su citación personal. En la misma línea de formalismo
anodino podríamos decir, que el art. 850-2 L.E.Cr. habla de citación al juicio
oral, y no al acto de la vista de un recurso de apelación. Y desde la misma
óptica, podemos seguir diciendo que el artículo específicamente aplicable, 846
bis e) L.E.Cr., establece que "personado el apelante, se señalará día para
la vista del recurso citando a las partes personadas y, en todo caso, al
condenado y tercero responsable", y el recurrente no fue condenado en la
instancia, sino absuelto. En realidad el precepto indica que, una vez se haya
personado el recurrente, se citará (no personalmente) a las demás partes
personadas, y en todo caso, es decir se hayan personado o no, al condenado y al
tercero responsable civil, por supuesto, realizando la citación no en la
persona física, sino a la parte procesal, por si tuviesen a bien asistir a la
misma, a oponerse a las pretensiones del recurrente. El motivo cuarto debe correr
la misma suerte desestimatoria que el anterior. TERCERO.- En el segundo
motivo, al amparo del art. 849-1 L.E.Cr. y 5-4 L.O.P.J. se entiende violado el
art. 24-2 C.E., en relación al 238 y 240 L.O.P.J., porque el
Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado incluyó en el objeto de veredicto
hechos y calificaciones jurídicas, no alegadas por las partes, que no eran
favorables al acusado, generando con ello confusión a los Jurados al obligarles
a deliberar sobre extremos no debatidos en el juicio oral. 1. En el objeto del
veredicto el Magistrado-Presidente, dentro del cauce que autoriza el art.
52.1.g de la L.O.T.J. realizó las siguientes alteraciones: a) En el apartado de
hechos sustituyó la frase, que podía configurar la alevosía (hallarse el
ofendido de espaldas, aturdido por los golpes, sin ocasión de defenderse) por
la siguiente "...... en el curso de la pelea que mantenían....". b)
En el apartado de calificaciones jurídicas estimar que subsidiariamente los
hechos, en lugar de un asesinato, podían integrar un delito de homicidio. El
Tribunal Superior interpretando los límites que la ley impone a esa iniciativa
del Magistrado-Presidente, cuales son, que sean consecuencia del resultado de
la prueba, favorables al acusado, que no implique una variación sustancial del
hecho justificable, y que no ocasionen indefensión, decidió declarar nula la
inclusión hecha por aquél. 2. En cuanto a los hechos, rechazó la pretensión
ampliatoria hecha por el Presidente del Jurado por no deducise de la prueba ni
solicitarse por ninguna de las partes su inclusión, como puede comprobarse de
la simple lectura de las calificaciones acusatorias del Fiscal y de la
acusación particular. En este punto, en cuanto integró un aspecto no sometido a
debate, ni deducido de las probanzas del plenario, ni explícita o
implícitamente planteado por las partes procesales, era susceptible de provocar
indefensión al acusado, resultando, por tanto, correcto no haberlo tenido en
cuenta. Pero en orden a la calificación jurídica, el Tribunal Superior, no
consiente la admisión de la tipificación alternativa de homicidio por
considerarla un hecho desfavorable para el acusado, así declarado por el
Magistrado-Presidente del Jurado. Entendemos que la interpretación no es
correcta, ya que de considerarlo así, el Presidente del Jurado nunca podría
realizar una calificación alternativa, ya que cualquiera que ella fuera y con
independencia del delito o falta que se le pretendiera atribuir al inculpado,
siempre merecería la catalogación de desfavorable, en cuanto que precisaría de
7 votos de los Jurados, para tenerla por probada. La calificación más favorable
debemos ponerla en relación con la que las partes formulan, entendiendo como
tal aquélla, que dentro de la misma homegeneidad fáctica, castiga los hechos
con menor pena. 3. En el caso que nos concierne, sí reputamos adecuada la
exclusión del aditamento factual realizada por el Presidente del Jurado. Por el
contrario, consideramos adecuada la calificación introducida por aquél, sobre
la base del mismo relato de hechos, omitiendo la expresión reveladora de
alevosía. La pregunta podría formularse sin incorporar en su lugar ninguna otra
aseveración de hecho. No obstante de la estimación de esta tesis impugnativa,
ninguna consecuencia práctica se derivaría, como anunciamos en el fundamento
preliminar. CUARTO.- Con igual sede procesal que los anteriores motivos
y entendiendo infringido igual precepto constitucional (art. 24-2), en el
tercero de los que plantea, muestra desacuerdo y combate la nulidad declarada
por el Tribunal Superior por haber unido indebidamente al acta de juicio y
entregado posteriormente a los Jurados las declaraciones de varios testigos prestadas
ante la policía en fase sumarial. 1. El Juez Instructor remitió a la Audiencia,
para la celebración del juicio de jurado los testimonios a que se refiere el
art. 34.1 de la L.O.T.J., en donde sólo cabe incluir las diligencias no reproducibles
y que hayan de ser ratificadas en el juicio oral. Deben, por tanto, quedar
excluidas las declaraciones testificales, y no obstante ello, envió a la
Audiencia las realizadas por todos los testigos ante la Policía, en la fase instructora.
El Fiscal y la acusación particular interesaron del Magistrado-Presidente, que
desglosara los testimonios que no debían unirse al acta, particularmente los
relativos a las declaraciones policiales de los testigos, petición que fue
desatendida. El Tribunal Superior estimó cometido un vicio esencial, que
adulteraba el proceso valorativo de la prueba realizada por los Jurados y
declaró la nulidad. El recurrente pretende sea declarada válida tal actuación.
2. La protesta parte de una idea certera y asumible por esta Sala, pero no
hasta el punto de dar por válidas las conclusiones incorrectas a las que llega.
Es cierto, y en ello no le falta razón al impugnante, que la Ley de Jurado no
puede introducir una regulación autónoma y aislada sobre la prueba y su
eficacia, de espaldas o en contradicción al procedimiento común. La existencia
de dos regulaciones procedimentales sobre la prueba sumaria, una derivada de la
normativa general contenida en la L.E.Cr. (arts. 741, 714 y 730) y otra basada
en una hermenéutica jurídica diferente de la Ley de Jurado (art. 46.5, in
fine), conduciría, como más de una vez ha puntualizado esta Sala, a una
situación absurda de esquizofrenia procesal, que no se justificaría. Las
peculiaridades procesales del art. 46-5 de la L.O.P.J., no consagran un proceso
diferente al común, con los consiguientes agravios comparativos, traducidos en
injusticias materiales. La expresión "prueba anticipada" que contiene
el precepto, debe referirse a aquellos casos en que la Sala Segunda, viene
otorgando validez a elementos probatorios objeto, no sólo de la estricta prueba
anticipada sino de la prueba preconstituida. El idéntico alcance probatorio de
las diligencias constatadas antes del plenario, no quita, que a la hora de ser
atraídas al juicio oral, presenten justificadas diferencias procedimentales de
carácter secundario. 3. En el caso de autos nos hallamos ante declaraciones
testificales del sumario evacuadas ante la policía judicial. En ambas clases de
procesos (común y del Jurado), no cabría su lectura en juicio, por la vía del
art. 730 L.E.Cr. dada la ausencia de plenas garantías, en su materialización o
constatación sumarial (no interviene el juez instructor). En orden a la
contrastación, con lo declarado en juicio (art. 714 L.E.Cr), se observan dos
mecanismos distintos de incorporación al acervo probatorio. En el proceso común
puede darse lectura a toda o parte de la declaración sumarial, haciendo constar
las contradicciones para que el Tribunal, disponga de los criterios para
evaluar la veracidad de lo dicho en uno y otro caso, cuando existan
discordancias. En el proceso por Jurado, no puede darse lectura, pero sí
inquerir o interrogar por las previas declaraciones, y ante la existencia de
contradicciones incorporar un testimonio al acta de juicio, que la parte que
interroga ha podido obtener del Juzgado Instructor, si el Magistrado-Presidente
del Jurado así lo acuerda. La diferencia es secundaria pero justificada. Los
Jueces técnicos, son conscientes del carácter de las declaraciones sumariales
no introducidas en el proceso por la vía del art. 714 L.E.Cr., a las que no
debe otorgarse valor probatorio alguno; por el contrario los Jurados, no tienen
por qué distinguir esa circunstancia, y la entrega a los Jurados de tales
declaraciones sumariales impediría el control sobre la posibilidad de que pudieran
leerlas en la fase deliberadora e influenciarse de su contenido,
desnaturalizando la convicción que pudiera alcanzarse y que debe traducirse en
el juicio que deben emitir, sobre cada uno de las cuestiones objeto del
veredicto. La ausencia de valor se predicaría de aquellas deposiciones
sumariales, en que el testigo no compareció a declarar al plenario y aquéllas
otras en que no existió contradicción entre las declaraciones de la fase
instructora y la del juicio oral. El Magistrado-Presidente, en el desarrollo
del juicio plenario, resuelve acerca de los testimonios documentados que deben
incorporarse al acta, de los que no deben serlo. De este modo los jurados no
disponen de dato o relato, que no deba surtir efectos influenciadores en su
ánimo. 4. En el caso que nos atañe, contra la petición de las partes
acusadoras, el Magistrado-Presidente les dio traslado a los miembros del cuerpo
de jurados de estas declaraciones policiales, infringiendo normas esenciales de
la Ley de Jurado, garantizadoras de la correcta formación de la voluntad
decisoria de aquél (arts. 34.1.b y 46.5 L.O.T.J.). El Tribunal Superior
corrigió esta infracción, decisión correctora que debe prevalecer y mantenerse
en este recurso. El motivo no puede prosperar. QUINTO.- En el
correlativo ordinal, último de los motivos aducidos, no resulta clara la
impugnación que realiza el recurrente. Lo hace por los cauces idénticos a los
de los motivos anteriores: art. 849-1 L.E.Cr., 5-4 L.O.P.J., en relación a los
arts. 238 y 240 de la última Ley citada. Invoca, a su vez los arts. 52.1 a), c)
y g), así como el 61.1 a) y b), todos ellos de la L.O.T.J. En el extracto de su
contenido, concreta la protesta ciñéndole a la incorrecta declaración de
nulidad de la sentencia por insuficiente motivación o explicación de las
razones de haber o no declarado probados los hechos sometidos a examen, y no
haberse hecho constar ninguna incidencia. 1. En orden a la fundamentación
expresada por los jurados, lo único referido en este aspecto que plasmaron en
el acta se contrajo a lo que a continuación se reproduce: "Los jurados han
atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones
a los siguientes: no encontrar indicios suficientes de culpabilidad por la
falta de consistencia de la declaración de los dos principales testigos de la
acusación" A pesar de lo tantas veces declarado por esta Sala respecto a
la benevolente interpretación de la frase sucinta explicación (art. 61.1 de
L.O.T.J.), en el sentido de no ser excesivamente exigentes a la hora de colmar
este requisito, dado el carácter lego de los Jurados, carentes de conocimientos
técnicos, lo manifestado en el caso de autos, es tanto como no afirmar nada.
Los testigos que declararon a instancia de la acusación fueron once, y no se
especifica a cuáles de ellos se refieren. La deficiencia procesal es relevante
y afecta al derecho fundamental a la presunción de inocencia y al derecho a la
tutela judicial efectiva. El Tribunal Superior declaró, con acierto, la nulidad
del juicio. Respecto a la falta de constancia de incidencias, acaecidas en la
deliberación y votación, el T.Superior ya resolvió certeramente dicha queja,
negando cualquier repercusión en el derecho de defensa, desde el momento que
ninguna incidencia se produjo en el juicio, digna de mención. 2. En lo
concerniente a las demás infracciones relativas a la redacción del objeto del
veredicto, el impugnante entiende que debieron desestimarse, al no haber
formulado las partes las observaciones, protestas o inclusiones en los hechos,
que hubieran tenido por conveniente. Ante tal alegato es procedente manifestar
que es el Magistrado-Presidente el que describe y establece el relato de los
hechos imputados y demás aspectos del objeto del veredicto. Las partes pueden
hacer inclusiones o exclusiones, pero no alterar los términos en que dicho
objeto es redactado por el Presidente del Tribunal. 3. De entre los múltiples
defectos que adolecía la redacción del objeto del veredicto, podemos señalar:
a) No expresar en párrafos numerados y separados la descripción del hecho criminal.
Sólo existe un único hecho, que ocupa casi dos páginas, y su alternativa . En
él se comprenden gran cantidad de circunstancias, aspectos y actitudes
conductuales referidas al episodio criminal, susceptibles de ser declaradas
probadas unas y otras no (art. 52.1 a. L.O.T.J.). Los Jurados pudieron estar
convencidos de que el acusado produjo voluntariamente la muerte de la víctima,
pero no considerar acreditados otros hechos o aspectos relevantes incluidos en
el único bloque descriptivo, al que había que responder si se entendía todo él
probado o no. Fueron muchas las incidencias, lances, situaciones y actuaciones
relatadas, que no debieron ponerse en consideración unitaria del Jurado, para
su pronunciamiento, como un todo inescindible. La nulidad fue oportunamente
declarada por el Tribunal Superior. b) Otro tanto cabe decir de la ausencia de
apartados para acreditar el grado de participación o ejecución del delito (art.
52.1 c) L.O.T.J.) que también brilla por su ausencia. El defecto es esencial y
la decisión del T.Superior conforme a derecho. c) Igualmente no se concreta,
por hallarse en blanco, la votación que arrojaron los apartados de los hechos
que fueron sometidos a la consideración del Juzgado. Ni éstos, ni su
alternativa (art. 61.1 a) y b) L.O.T.J.). Sólo al pronunciarse sobre la
culpabilidad se habla de cinco votos frente a cuatro. Ante tal situación, el
Presidente del Jurado debió ordenar la devolución del acta para corregir tales
deficiencias procesales con repercusión esencial, como garantía de la expresión
fiel de la voluntad del Jurado, cosa que no hizo. 4. Por todo lo expuesto, con
la sola matización de que el Magistrado-Presidente puede formular una
calificación alternativa de los hechos, reputándolos constitutivos de un delito
de homicidio, lo que resulta inoperante y carente de practicidad, en lo demás,
la sentencia combatida se acomoda a derecho y deben rechazarse todos los
motivos aducidos. La desestimación del recurso determina la expresa imposición
de costas al recurrente, conforme al art. 901 L.E.Cr.
Que debemos declarar y declaramos no
haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del
procesado Francisco, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal de fecha quince de enero de dos
mil uno, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio
Fiscal y el recurso supeditado formulado por el Abogado del Estado, y estimaba
el formulado por la acusación particular, contra la Sentencia dictada por el
Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, de la Sección 15ª de
la Audiencia Provincial de Madrid, en procedimiento del Tribunal del Jurado
seguido al mismo por delito de asesinato, y con expresa imposición al recurrente
de las costas ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución al
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, a los
efectos legales oportunos, con devolución de la causa. Así por esta nuestra
sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. Luis-Román Puerta Luis.- Andrés Martínez Arrieta.- José
Ramón Soriano Soriano.- Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.- Eduardo Moner
Muñoz. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por
el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, estando
celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal
Supremo, de lo que como Secretario certifico.