§66. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE ONCE DE JUNIO DE DOS MIL DOS
Doctrina: EL TRIBUNAL DEL JURADO ES UN
ÓRGANO JURISDICCIONAL ENCUADRADO DENTRO DE LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL Y
CONSTITUYE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL PREDETERMINADO EN LA LEY. CONCLUIR DEFINITIVAMENTE
ANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO POR UN HECHO QUE NO SE INTEGRA EN SU ÁMBITO DE
COMPETENCIA OBJETIVA ES UNA EXCEPCIÓN INSPIRADA EN EL DERECHO A UN PROCESO SIN
DILACIONES INDEBIDAS Y EN LA ECONOMÍA PROCESAL.
Ponente: José Aparicio
Calvo-Rubio.
* * *
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 1 de los
de Corcubión, instruyó procedimiento Abreviado con el número 36 de 1998, contra
el acusado Francisco y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial
de La Coruña (Sección Primera.) que, con fecha veintiséis de mayo de dos mil,
dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: " Se declara
probado y así lo declaramos en forma expresa que Francisco, mayor de edad y con
antecedentes penales no computables a efectos de la presente causa, envió el 26
de julio de 1997 una carta a Manuel a quien conocía con anterioridad, a su
domicilio sito en Baiñas-Polveira (Dumbría), en la que después de significarle
que "atentarían contra sus bienes", sus negocios o su propia
vida" se le conminaba a entregar 10.000.000 de ptas. o, en su defecto, el
equivalente en moneda extranjera y señalando que el día 9 del mes de agosto
siguiente tenía que estar con esa cantidad en una cafetería denominada
"K." sita en el Km. ..., de la N-VI (Guisamo) porque "en caso de
no presentarse puntualmente a la cita" sus "negocios o su residencia"
serían "volados" e "incluso podrá ser ejecutado donde se
encuentre" apareciendo al pie de la misiva un sello de una denominada
"Organización Terrorista O.". El día 28 de julio Fernando recibió en
su domicilio de Os Muiños (Muxia otra carta, remitida por el citado Francisco,
en la que, tras idéntica advertencia, se le solicitaba la misma cantidad o
equivalente en moneda extranjera, con iguales consecuencias en caso contrario y
se le citaba en la misma cafetería a las 16 horas del día 9 de agosto,
figurando al pié el sello de la organización citada. El día 1 de agosto de 1997
José Antonio recibió en su domicilio en B., núm. ..., de Vilagarcía de Arosa,
otra carta remitida por Francisco Naviera García en la que con idénticas
advertencias y consecuencias se le pedía la cifra de 10.000.000 de pesetas o
"en su defecto el equivalente en mercancía" (cuatro kilos), en la
cafetería "C." de Ribalta de Guisamo apreciando el sello descrito en
la carta. El día 4 de agosto de ese año el acusado remitió otra carta a Alfonso
quien la recibió en su domicilio del edificio "L.", núm. ... de
Haciadama (El Burgo) y en la que tras idénticas advertencias y consecuencias se
le conminaba a la entrega de 5.000.000 de pesetas o en su defecto al
"equivalente en mercancía" (tres kilos), que tendría que efectuar en
la ya reseñada cafetería, "C." a las 11 de la noche del día 15 de
agosto. Al pié de la carta figuraba el repetido sello y se da la circunstancia
de que Francisco conocía a Alfonso. Ese mismo día 4 de agosto el acusado
remitió a la familia de Paula, domiciliada en la Playa S. de Villagarcía de
Arosa, una carta recepcionada por Paula en la que, después de indicar que se
atentaría contra sus bienes, negocios o vidas se les requería del pago de
20.000 de pesetas o "en su defecto el equivalente en mercancía" (20
Kg), con análogas consecuencias de no presentarse a la cita, que esta vez se
fijaba en la cafetería-restaurante "M." sito en el Km. ..., de la CN-
VI, el día 15 de agosto a las 10 de la noche. Al pié de la carta figuraba el
sello citado. También el día 4 de agosto Francisco, remitió una carta al
restaurante "Mesón V." en la que con las mismas advertencias y
consecuencias caso de no atender la petición, se conminaba al pago de
5.000.0000 de pesetas o "en su defecto el equivalente en mercancía (3 Kg),
"pago que había de efectuarse en la cafetería "A." del
"Hotel X.", sito en Sta. Cruz (Oleiros). Al pie de la carta también
figuraba el sello de mencionada "Organización Terrorista O.", dándose
además la circunstancia de que el acusado conocía al hijo del titular del restaurante
"Mesón V.". El día 31 de julio, Francisco remitió otra carta igual a
las anteriores, al "Hostal U." sito en la C/ N., núm. ..., de Ribera,
recibido por su titular Miguel Ángel, a quien iba dirigida, y a quien se le
exigía el pago de 10.000.000 de pesetas "o en su defecto el equivalente en
mercancía", con iguales advertencias y consecuencias descritas, con
anterioridad apareciendo también el sello reseñado y citándosele en la
cafetería "G." radicada en el Km. ...6 de la N-VI a las 8 de la tarde
del día 9 de agosto, lugar donde se montó un dispositivo policial en el que se
detuvo el acusado, ocupándosele una grabadora y un teléfono móvil y una nota
que trató de tragarse, impidiéndolo la policía, en la que se contenían
instrucciones relacionadas con la entrega. Todas las personas receptoras de las
misivas que han sido reseñadas, atemorizadas por su contenido, acudieron a
ponerlo en conocimiento de las fuerzas del orden no llegando ninguna de ellas a
realizar las entregas requeridas". SEGUNDO.- La Audiencia de
instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos
condenar y condenamos a Francisco como responsable en concepto de autor de 7
delitos de amenazas ya definidos y circunstanciados a 7 penas de veintidós
meses de prisión cada una de ellas con privación durante ese período del
derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas procesales. Pronúnciese esta
sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de
que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de
ley y o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su
preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado confirma de
Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de
Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen firmas. La anterior
sentencia ha sido leía y publicada en legal forma en el mismo día de su fecha.
Y para que conste en cumplimiento de lo acordado, para su unión al rollo de
Sala, expido y firmo el presente en A Coruña, a veintisiete de mayo de dos
mil". TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparo
recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto
constitucional, por la representación del acusado Francisco, que se tuvo por
anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las
certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente
rollo y formalizándose el recurso. CUARTO.- Formado en este Tribunal el
correspondiente rollo, la representación de Francisco, formalizó su recurso, alegando
los motivos siguientes: Motivo Primero.- Por quebrantamiento de forma, al
amparo del art. 851, apartado 3º, de la ley de Enjuiciamiento Criminal. Motivo
Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art.5,
apartado 4º, de la LOPJ, basado en la violación del artículo 24, 2º de la
Constitución Española. QUINTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del
recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo,
quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno
correspondiera. SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo, se
celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 31 de mayo de 2002.
PRIMERO.- 1.- Al amparo del art. 851.3º de la LECr.
se denuncia quebrantamiento de forma por haber incurrido la sentencia de
instancia en incongruencia omisiva, al no resolver la cuestión jurídica
referente a la incompetencia derivada del cambio de calificación planteado por
el Ministerio Fiscal en las conclusiones definitivas. Se aduce que al modificar
el Ministerio Fiscal la calificación provisional, que era de extorsión en grado
de tentativa, a la de amenazas condicionales, en las conclusiones definitivas,
la competencia correspondía al Tribunal del Jurado, en virtud de la
modificación de la LO 5/95, de 22 de marzo, por la Disposición Final Segunda de
la LO 10/95, de 23 de noviembre que aprobó el CP de 1995, "como la defensa
del recurrente puso de manifiesto en el momento oportuno de la vista del Juicio
Oral". El completo silencio de la sentencia sobre la cuestión planteada
constituye la infracción que se denuncia, que tiene rango constitucional al
integrarse en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. SEGUNDO.-
La incongruencia omisiva hay que referirla a las pretensiones de las partes
deducidas en tiempo y forma. Esta Sala ha declarado en innumerables ocasiones
que el vicio que aquí se denuncia ha debido ser suscitado debidamente en las conclusiones
definitivas porque estas marcan en todos los sentidos los límites del debate
judicial. El art. 737 de la LECr, recordado oportunamente por el Ministerio
Fiscal, es muy significativo al respecto cuando establece que "los
informes de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que
definitivamente hayan formulado", al margen de alegaciones verbales,
"ex novo", traídas a colación durante el informe del juicio oral, de
acuerdo con consolidada doctrina de esta Sala. Entre muchas la STS 1666/2000,
de 27 de octubre, recordaba que "en los escritos de calificación
-acusación y defensa por tratarse, como en este caso, de procedimiento
abreviado- se delimita provisionalmente el objeto del proceso siendo el hecho,
en su completa realidad histórica, el fundamento objetivo de todas las
pretensiones que se ejerciten, penales y no penales, acotando el marco del
debate, tras el cual se formulan las conclusiones definitivas que son el
instrumento procesal que ha de considerarse esencialmente a efectos de fijar la
acusación y sobre las que ha decaer la resolución del Tribunal (STC 91/89, 16
de mayo)". El juicio de congruencia del fallo debe ser referido al escrito
de conclusiones definitivas. TERCERO.- Aplicada la anterior doctrina al
presente caso el motivo no puede prosperar. La modificación de conclusiones del
Ministerio Fiscal no se produjo como en el recurso se sostiene. No cambió la
calificación de extorsión por la de amenazas sino que manteniendo la primera
añadió, como alternativa, la segunda, que fue ciertamente la acogida por la
Sala, razonándolo ésta cumplida y motivadamente en el fundamento jurídico
primero, lo que suponía respuesta explícita y congruente al planteamiento de la
pretensión ejercitada por la acusación y suponía, en todo caso, la
desestimación implícita de la pretensión de la defensa que se limitó, tanto en
las conclusiones provisionales como en las definitivas, a mostrar su disconformidad
con el relato de los hechos y la calificación del Ministerio Fiscal, y
solicitar la absolución, lo que fue desestimado por la Sala " a quo",
aunque en sentido contrario a su solicitud. La dimensión constitucional de la
incongruencia omisiva es evidente, pero no pasa de invocación retórica cuando
la omisión denunciada no se ha producido. El motivo ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- 1.- En el segundo motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se
denuncia doble vulneración del art. 24.2 de la Constitución, por no haber sido
informado de la acusación y habérsele privado de su derecho al Juez ordinario
predeterminado por la ley. El alegato impugnativo estaba anticipado ya en el
motivo primero, del que es continuación pues se basa, esencialmente, como se
argumentaba en aquel, en que según el art. 1.2 de la ley Orgánica del Tribunal
del Jurado la competencia correspondía a éste para conocer de un delito
tipificado en el art. 169.1º del CP. SEGUNDO.- El derecho fundamental al Juez
predeterminado por la ley se ha encuadrado por esta Sala y por el Tribunal
Constitucional dentro del derecho a un proceso con todas las garantías (SSTC
145/88 y 119/93 y SSTS 1186/98, de 6 de octubre, 1493/99, de 21 de diciembre,
274/2001, de 27 de febrero y 2238/2001 de 11 de diciembre). Es doctrina
reiterada de esta Sala que el Tribunal del Jurado es, un órgano jurisdiccional
encuadrado dentro de la organización judicial con competencias específicas por
razón de los delitos de que conoce y constituye el órgano jurisdiccional
predeterminado en la ley (SSTS 851/99, de 31 de mayo y 956/2000 de 24 de
julio). Lleva razón el recurrente en la invocación teórica del derecho
fundamental. TERCERO.- En el caso concreto el motivo no puede prosperar.
El argumento que se esgrime es repetitivo, en gran medida, de lo alegado en el
motivo anterior, y es inevitable repetir ahora que la defensa se limitó a negar
los hechos de la acusación pública y nada alegó en los dos momentos que podía
haberlo hecho, que eran el de las cuestiones previas o el de la modificación de
conclusiones de la acusación en las definitivas (art. 793 apartados 2 y 7 de la
LECr). El Ministerio Fiscal, en ese trámite, mantuvo la provisional añadiendo
otra como conclusión alternativa, sin alterar en absoluto el relato de hechos
que es el recogido como hecho probado por la sentencia impugnada lo que
descarta, por infundada, la queja de no haber sido informado de la acusación,
que en este motivo se añade como alegato impugnativo, pues la efectividad del
principio acusatorio lo que exige, de acuerdo con conocida doctrina de esta
Sala y del Tribunal Constitucional, es que el hecho objeto de la acusación y el
que es la base de la condena permanezcan inalterables o, lo que lo mismo, que
exista identidad del hecho punible de forma que el hecho debatido en el juicio,
señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de
la calificación de la sentencia (En este sentido STC 134/1986). También exige
el sistema acusatorio, en líneas generales, que el delito por el que, en
definitiva, se condena no esté castigado con pena más grave que la solicitada
por la acusación, lo que no es aplicable al caso enjuiciado puesto que la
petición alternativa de pena del Ministerio Fiscal era muy superior a la
impuesta en la sentencia. CUARTO.- En caso próximo al aquí contemplado y
podría decirse que idéntico en lo que ahora importa, esta Sala se ha
pronunciado sobre la competencia objetiva para conocer, excepcionalmente, a la
Audiencia Provincial de un delito atribuido, en principio, al conocimiento del
Tribunal popular. El art. 789.3, párrafos tercero y cuarto de la LECr., que
reproduce para el procedimiento abreviado el precepto contenido en el art. 309
bis de la misma ley, incorporado precisamente por la ley Orgánica del Tribunal
del Jurado, establece los trámites a seguir cuando de cualquier actuación
procesal resultare contra persona o personas determinadas la imputación de un
delito cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado, pero dichos
trámites, que se resuelven en la incoación de un nuevo procedimiento con
arreglo a la LOTJ, no pudieron servir para afrontar la situación allí
planteada, ni fueron seguidos por el Tribunal de instancia porque no se había
producido la imputación de un hecho nuevo. El Tribunal no puede impulsar la
invocación de un nuevo procedimiento, que sería el del jurado, lo que supondría
un nuevo enjuiciamiento de quien ya ha sido juzgado. La cuestión no puede ser
resuelta, evidentemente, por la previsión del art. 789.3º de la LECr. La
sentencia de esta Sala 512/2000, de 22 de marzo, estimó aplicable por analogía
en estos casos, el art. 48.3 de la LOTJ, que dispone que "aun cuando en
sus conclusiones definitivas las partes calificasen los hechos como constitutivos
de un delito de los no atribuidos al enjuiciamiento del Tribunal del Jurado,
éste continuará conociendo". Admite de esta forma la ley, en favor del
Tribunal del Jurado, una excepción a las reglas que delimitan objetivamente su
competencia, excepción inspirada seguramente por el derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas y por razones de economía procesal. y no parece en modo
alguno descaminado fundar en aquella norma, aplicable analógicamente puesto que
las razones que la justifican son las mismas, una excepción de sentido contrario
en cuya virtud pueda un órgano de la jurisdicción técnica continuar conociendo
de un hecho inicialmente calificado como delito del que dicha jurisdicción deba
conocer -téngase en cuenta que la competencia del Tribunal viene determinada
por los términos en que se formula la acusación- y, en conclusiones
definitivas, calificado como delito reservado al conocimiento de la
jurisdicción popular". Tampoco desde esta perspectiva del Juez Ordinario,
el motivo puede prosperar y ha de ser desestimado.
Desestimar el recurso de casación por
quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, que ante Nos
pende, interpuesto por la representación del acusado Francisco, contra
sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera,
con fecha veintiséis de mayo de 2000, en causa seguida al mismo en el
Procedimiento Abreviado 36/98 por el Juzgado de Instrucción de Corcubión núm.
1, por delito de extorsión. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas
ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia
de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en
su día se remitió, interesando acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia,
que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Cándido Conde-Pumpido Tourón.- Juan Saavedra Ruiz.- José Aparicio Calvo-Rubio.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado
Ponente Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, estando celebrando audiencia
pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que
como Secretario certifico.