§65. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE SIETE DE JUNIO DE DOS MIL DOS

 

Doctrina: MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO: TIENE LUGAR CON LA ENUMERACIÓN POR LOS JURADOS DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA TOMADOS EN CONSIDERACIÓN POR ELLOS MISMOS.

Ponente: Perfecto Andrés Ibañez.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de instrucción número 25 de Madrid instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el número 3/99 por delito de exacción ilegal, contra Juan Manuel, y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid. En ella, vista la causa por el Tribunal del Jurado, el Magistrado Presidente en fecha trece de abril de dos mil, dictó sentencia condenatoria. Recurrida ésta por el condenado el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, dictó sentencia en el rollo 15/2000 en diez de noviembre de dos mil con los siguientes antecedentes de hecho: Con fecha 13 de abril de 2000, el Ilmo. Sr. Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado dictó sentencia en el procedimiento número 20001/99, seguido ante el Tribunal del Jurado y procedente del Juzgado de instrucción número 25 de Madrid, en la que como hechos probados se declara: "El Jurado declaró probados, por unanimidad de sus miembros, los siguientes hechos: A) 1º. El día 17 de marzo de 1998, el acusado José Manuel, Policía nacional de profesión (número ...3) se encontraba prestando sus servicios en la puerta de acceso a la Comisaría del Aeropuerto de Barajas, con las funciones de atender al público y facilitar información sobre extranjeros que se encontraran en la referida Comisaría. Ese día se aproximó al acusado el ciudadano colombiano John, recabando información sobre su esposa Marta, quien permanecía retenida en el control policial. 2º. El acusado aparentó frente a John facultades de decisión sobre la entrada en el territorio nacional de su esposa, Marta, que en ningún caso tenía por razón de su cargo. En particular, el acusado indicó a John que podría influir decisivamente para facilitar la entrada en España a su esposa. 3º. El acusado exigió a John la entrega de 20.000 pesetas, para facilitar la rápida salida de la mujer de éste de las dependencias policiales y por lo tanto su entrada en el territorio español. 4º. John creyó lo que le decía el acusado y, en consecuencia, entregó a éste las 20.000 pesetas, cantidad con la que se quedó el acusado. B) 1º Sobre las 11.30 horas del día 1 de abril de 1998, el acusado se encontraba realizando su trabajo en el Aeropuerto de Barajas. El acusado se dirigió a Keila, quien se encontraba en la sala de llegadas internacionales después de pasar el control de documentación. Aparentó ante ella que tenía facultades por razón de su cargo para expulsarla del país, facultades de las que carecía absolutamente. 2º. El acusado exigió a Keila que le entregase 300 dólares norteamericanos para evitar la supuesta expulsión. 3º. Keila creyó que podía ser expulsada por el funcionario y, para evitarlo, le entregó los 300 dólares, cantidad con la que se quedó el acusado.- El Jurado declaró, por mayoría de 7 a 2, probado que los policías que detuvieron posteriormente al acusado recuperaron los 300 dólares". Segundo. El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "De conformidad con el veredicto del Tribunal del Jurado y con lo razonado en esta sentencia, condeno a José Manuel, como autor penalmente responsable del ya referido delito de exacción ilegal, a las penas de tres años de prisión y cuatro años de inhabilitación para empleo o cargo público, al abono de las costas del proceso y a que indemnice a Jonh en la suma de 20.000 pesetas, cantidad que devengará el interés legal correspondiente. Únase a la presente sentencia el acta de deliberación del Jurado. Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por término de diez días a partir de la última notificación. Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo". Tercero.- Contra dicha sentencia, el procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández, en representación de José Manuel, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fundó "en el motivo e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y falta de motivación del Jurado y de la sentencia, porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta", solicitando se dictara sentencia "ajustada a Derecho". Cuarto. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso por estimar que "el Tribunal del Jurado motivó suficientemente todos los hechos objetos del veredicto". Quinto. Una vez personadas las partes ante esta Sala de lo Civil y penal, se señaló para la vista del recurso el día 3 de noviembre del actual, en que tuvo lugar, y en la que el apelante reiteró los motivos de apelación expresados en su escrito, solicitando la revocación de la sentencia recurrida en lo que respecta a los hechos declarados probados en el apartado B) y la absolución del acusado por este hechos, con la consiguiente condena por falta. El Ministerio Fiscal solicitó la íntegra confirmación de la resolución impugnada.- Hechos probados: Se aceptan en su integridad los declarados como tales en la sentencia apelada. 2.- El Tribunal de apelación dictó el siguiente pronunciamiento: Debemos desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández, en representación de Juan Manuel, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado D. José Antonio Alonso Suárez, de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado número 20001/99, procedente del Juzgado de instrucción número 25 de Madrid, cuya resolución se confirma en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en el recurso.- TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Juan Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. CUARTO.- La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 438 del Código penal. Segundo. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución y artículo 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. - QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los dos motivos la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera. SEXTO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la vista el día 29 de mayo de 2002.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Al amparo de lo que disponen los arts. 5,4 LOPJ y 849.1 Lecrim, se ha denunciado la vulneración del deber de motivar las resoluciones (art. 120,3 CE) y del principio de presunción de inocencia (art.24,2 CE). El argumento de apoyo es que el veredicto carece de motivación en lo que se refiere al segundo de los hechos probados, porque -se dice- el Jurado no justificó su decisión en este aspecto; y es que los elementos de juicio tomados en consideración por el tribunal no pueden considerarse como prueba de cargo bastante. Lo que se atribuye al ahora recurrente en el apartado de los hechos probados que se cuestiona es que, cuando hacía guardia en la comisaría del Aeropuerto de Barajas, en su calidad de agente de la Policía Nacional, exigió cierta cantidad de dinero a una ciudadana colombiana a cambio de permitirle la entrada en el país. En el apartado 4º del veredicto se dice lo que sigue: "En base a las pruebas aportadas creemos que el acusado el día 27 de marzo de 1998 reitera en su conducta delictiva, ya que los hechos se repiten en parecidas condiciones a lo tratado anteriormente. Con las pruebas aportadas nos decantamos en considerar probados los hechos de los párrafos b1) b2) b3) b4). Consideramos probados por los funcionarios de la Policía los hechos detallados. Creemos que la Srta. R., por temor y coaccionada por el policía uniformado (hoy acusado) entregó la cantidad de 300 dólares, cantidad que nos hace pensar que el acusado era totalmente consciente del importe exigido por su condición de policía y en tal caso un conocimiento de las leyes, para no incurrir en delito, ya que si hubiese pedido más hubiese incurrido en él. Creemos por tanto que el acusado fue "pillado" "in fraganti" por los agentes de la autoridad que han declarado". La exigencia del art. 120.3 CE debe ser necesariamente puesta en relación con las peculiaridades del Jurado. Un tribunal éste integrado por personas no sólo carentes de conocimientos jurídicos, sino asimismo, inexpertas en el manejo de las habituales complejidades de un cuadro probatorio. De lo que se deriva que si no es posible demandarle un juicio técnico, tampoco cabe esperar de él un análisis depurado de los distintos elementos de prueba y la razonada valoración sintética del conjunto. Es verdad que de estas afirmaciones resulta una atenuación cierta del modo como debe entenderse el imperativo constitucional de motivar del art. 120.3 CE, pero también lo es que se trata de una implicación esencial, por inherente, a la propia naturaleza del Jurado, cuyas particularidades imponen como inevitable la aceptación de un estándar de motivación de las resoluciones (art. 61 d) LTJ) bastante menos exigente que el que rige para los demás tribunales. Así lo ha entendido esta sala, entre otras, en sentencias 1240/2000, de 11 de septiembre y 2356/2001, de 13 de diciembre, en las que se mantiene que el Jurado cumple el deber impuesto por aquel precepto con la enumeración de los elementos de prueba tomados en consideración, de forma que sea posible apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable en el conocimiento sobre los hechos obtenido en el juicio y no es fruto de la mera arbitrariedad. Sostiene el recurrente que en este caso el Jurado prescindió de incluir entre los elementos base de su decisión el contenido de la declaración de la perjudicada, incorporada mediante testimonio de la prestada en el sumario, ante la imposibilidad de citarla como testigo, y que, siendo así, no contó con más datos acerca de la imputación a que se refiere el apartado B) de los hechos que la aportada por la declaración del acusado, que negó su veracidad y la de los agentes policiales que testificaron, cuya declaración versó sobre lo que vieron a cierta distancia y que no dijeron nunca que la afectada les hubiera relatado lo sucedido. De este modo, concluye, es patente la insuficiencia de la prueba de cargo. Según consta en el acta del juicio y señala el tribunal de apelación, los funcionarios que testificaron advirtieron que aquélla se hallaba en compañía del acusado en la proximidad de los aseos del aeropuerto, lo que les extrañó, y luego vieron como éste la acompañó hasta la salida, donde la misma le entregó algo. Intervinieron, y la mujer les rogó que no la pidieran más dinero para no deportarla, pues ya se lo había dado a un compañero. Lo entregado fueron 300 dólares, según dijo el propio acusado y advirtieron los testigos, al recuperar el dinero en las dependencias policiales. Pues bien, a tenor de estos datos, no cabe duda de que el cuadro probatorio es lo bastante rico en elementos de juicio aptos para la incriminación. Con lo que el problema se reduce a comprobar si -dado el tenor de la motivación- es razonable concluir que el Jurado los tuvo suficientemente en cuenta y formó criterio con la necesaria racionalidad a partir de ellos. Por el modo como se expresa en la parte del veredicto que se ha transcrito, es claro que el tribunal dio credibilidad al testimonio de los agentes policiales y tomó el contenido de su deposición como prueba de cargo ("consideramos probado por los funcionarios de Policía los hechos detallados"). Además, consta una referencia explícita a la perjudicada, dando por cierto que entregó el dinero y que lo hizo por temor, afirmación que, cuando se ha dado lectura a su declaración en el juicio, no puede desconectarse de este antecedente. Aunque, lo cierto es que por su contundencia y la riqueza informativa, corroborada por la recuperación del dinero, la testifical podría ser suficiente por sí misma como prueba de cargo, y más aún en un contexto del que forma parte el otro hecho, de similar estructura, cuya imputación aquí no se discute. En consecuencia, y por todo lo expuesto, sólo cabe concluir que la decisión que se expresa en la sentencia de apelación, en el sentido de considerar acreditada la suficiencia de la prueba de cargo y de estimar suficiente también -según el estándar a que antes se ha hecho referencia- la motivación del veredicto, es procedente la desestimación de los dos motivos del recurso, que han sido examinados conjuntamente, dada su recíproca implicación.

 

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de José Manuel contra la sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que confirmó la del Tribunal del Jurado que condenó al recurrente como autor de un delito de exacción ilegal y le condenamos al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia al Tribunal Superior de Justicia, con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Delgado García.- Perfecto Andrés Ibáñez.- Eduardo Moner Muñoz Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.