§65. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE SIETE DE JUNIO DE DOS MIL DOS
Doctrina: MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO:
TIENE LUGAR CON LA ENUMERACIÓN POR LOS JURADOS DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
TOMADOS EN CONSIDERACIÓN POR ELLOS MISMOS.
Ponente: Perfecto Andrés Ibañez.
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ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de instrucción número 25 de
Madrid instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el
número 3/99 por delito de exacción ilegal, contra Juan Manuel, y una vez
abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid. En
ella, vista la causa por el Tribunal del Jurado, el Magistrado Presidente en fecha
trece de abril de dos mil, dictó sentencia condenatoria. Recurrida ésta por el
condenado el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, dictó
sentencia en el rollo 15/2000 en diez de noviembre de dos mil con los
siguientes antecedentes de hecho: Con fecha 13 de abril de 2000, el Ilmo. Sr.
Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado dictó sentencia en el
procedimiento número 20001/99, seguido ante el Tribunal del Jurado y procedente
del Juzgado de instrucción número 25 de Madrid, en la que como hechos probados
se declara: "El Jurado declaró probados, por unanimidad de sus miembros,
los siguientes hechos: A) 1º. El día 17 de marzo de 1998, el acusado José
Manuel, Policía nacional de profesión (número ...3) se encontraba prestando sus
servicios en la puerta de acceso a la Comisaría del Aeropuerto de Barajas, con
las funciones de atender al público y facilitar información sobre extranjeros
que se encontraran en la referida Comisaría. Ese día se aproximó al acusado el
ciudadano colombiano John, recabando información sobre su esposa Marta, quien
permanecía retenida en el control policial. 2º. El acusado aparentó frente a
John facultades de decisión sobre la entrada en el territorio nacional de su
esposa, Marta, que en ningún caso tenía por razón de su cargo. En particular,
el acusado indicó a John que podría influir decisivamente para facilitar la
entrada en España a su esposa. 3º. El acusado exigió a John la entrega de
20.000 pesetas, para facilitar la rápida salida de la mujer de éste de las
dependencias policiales y por lo tanto su entrada en el territorio español. 4º.
John creyó lo que le decía el acusado y, en consecuencia, entregó a éste las
20.000 pesetas, cantidad con la que se quedó el acusado. B) 1º Sobre las 11.30
horas del día 1 de abril de 1998, el acusado se encontraba realizando su
trabajo en el Aeropuerto de Barajas. El acusado se dirigió a Keila, quien se
encontraba en la sala de llegadas internacionales después de pasar el control
de documentación. Aparentó ante ella que tenía facultades por razón de su cargo
para expulsarla del país, facultades de las que carecía absolutamente. 2º. El
acusado exigió a Keila que le entregase 300 dólares norteamericanos para evitar
la supuesta expulsión. 3º. Keila creyó que podía ser expulsada por el
funcionario y, para evitarlo, le entregó los 300 dólares, cantidad con la que
se quedó el acusado.- El Jurado declaró, por mayoría de 7 a 2, probado que los
policías que detuvieron posteriormente al acusado recuperaron los 300
dólares". Segundo. El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:
"De conformidad con el veredicto del Tribunal del Jurado y con lo razonado
en esta sentencia, condeno a José Manuel, como autor penalmente responsable del
ya referido delito de exacción ilegal, a las penas de tres años de prisión y
cuatro años de inhabilitación para empleo o cargo público, al abono de las
costas del proceso y a que indemnice a Jonh en la suma de 20.000 pesetas, cantidad
que devengará el interés legal correspondiente. Únase a la presente sentencia
el acta de deliberación del Jurado. Notifíquese esta resolución a las partes
haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante
la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por
término de diez días a partir de la última notificación. Así por esta nuestra
sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio,
mando y firmo". Tercero.- Contra dicha sentencia, el procurador D. Francisco
de Paula Martín Fernández, en representación de José Manuel, interpuso en
tiempo y forma recurso de apelación que fundó "en el motivo e) del
artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse vulnerado
el derecho a la presunción de inocencia y falta de motivación del Jurado y de
la sentencia, porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de
toda base razonable la condena impuesta", solicitando se dictara sentencia
"ajustada a Derecho". Cuarto. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso
por estimar que "el Tribunal del Jurado motivó suficientemente todos los
hechos objetos del veredicto". Quinto. Una vez personadas las partes ante
esta Sala de lo Civil y penal, se señaló para la vista del recurso el día 3 de
noviembre del actual, en que tuvo lugar, y en la que el apelante reiteró los
motivos de apelación expresados en su escrito, solicitando la revocación de la
sentencia recurrida en lo que respecta a los hechos declarados probados en el
apartado B) y la absolución del acusado por este hechos, con la consiguiente
condena por falta. El Ministerio Fiscal solicitó la íntegra confirmación de la
resolución impugnada.- Hechos probados: Se aceptan en su integridad los declarados
como tales en la sentencia apelada. 2.- El Tribunal de apelación dictó el
siguiente pronunciamiento: Debemos desestimar el recurso de apelación formulado
por el Procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández, en representación de
Juan Manuel, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-presidente
del Tribunal del Jurado D. José Antonio Alonso Suárez, de la Sección Séptima de
la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento seguido ante el Tribunal
del Jurado número 20001/99, procedente del Juzgado de instrucción número 25 de
Madrid, cuya resolución se confirma en su integridad, declarando de oficio las
costas causadas en el recurso.- TERCERO.- Notificada la sentencia a las
partes, se preparó recurso de casación por Juan Manuel, que se tuvo por
anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las
certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el
correspondiente rollo y formalizándose el recurso. CUARTO.- La
representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de
casación: Primero. Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, por aplicación indebida del artículo 438 del Código penal. Segundo.
Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por
vulneración de los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución y artículo 61.1 d)
de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. - QUINTO.- Instruido el
Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los dos motivos la Sala
admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista
cuando por turno correspondiera. SEXTO.- Hecho el señalamiento del fallo
prevenido, se celebró la vista el día 29 de mayo de 2002.
Al amparo de lo que disponen los arts. 5,4
LOPJ y 849.1 Lecrim, se ha denunciado la vulneración del deber de motivar las
resoluciones (art. 120,3 CE) y del principio de presunción de inocencia
(art.24,2 CE). El argumento de apoyo es que el veredicto carece de motivación
en lo que se refiere al segundo de los hechos probados, porque -se dice- el
Jurado no justificó su decisión en este aspecto; y es que los elementos de
juicio tomados en consideración por el tribunal no pueden considerarse como
prueba de cargo bastante. Lo que se atribuye al ahora recurrente en el apartado
de los hechos probados que se cuestiona es que, cuando hacía guardia en la
comisaría del Aeropuerto de Barajas, en su calidad de agente de la Policía Nacional,
exigió cierta cantidad de dinero a una ciudadana colombiana a cambio de
permitirle la entrada en el país. En el apartado 4º del veredicto se dice lo
que sigue: "En base a las pruebas aportadas creemos que el acusado el día
27 de marzo de 1998 reitera en su conducta delictiva, ya que los hechos se
repiten en parecidas condiciones a lo tratado anteriormente. Con las pruebas
aportadas nos decantamos en considerar probados los hechos de los párrafos b1)
b2) b3) b4). Consideramos probados por los funcionarios de la Policía los
hechos detallados. Creemos que la Srta. R., por temor y coaccionada por el
policía uniformado (hoy acusado) entregó la cantidad de 300 dólares, cantidad
que nos hace pensar que el acusado era totalmente consciente del importe
exigido por su condición de policía y en tal caso un conocimiento de las leyes,
para no incurrir en delito, ya que si hubiese pedido más hubiese incurrido en
él. Creemos por tanto que el acusado fue "pillado" "in
fraganti" por los agentes de la autoridad que han declarado". La
exigencia del art. 120.3 CE debe ser necesariamente puesta en relación con las
peculiaridades del Jurado. Un tribunal éste integrado por personas no sólo carentes
de conocimientos jurídicos, sino asimismo, inexpertas en el manejo de las
habituales complejidades de un cuadro probatorio. De lo que se deriva que si no
es posible demandarle un juicio técnico, tampoco cabe esperar de él un análisis
depurado de los distintos elementos de prueba y la razonada valoración
sintética del conjunto. Es verdad que de estas afirmaciones resulta una
atenuación cierta del modo como debe entenderse el imperativo constitucional de
motivar del art. 120.3 CE, pero también lo es que se trata de una implicación
esencial, por inherente, a la propia naturaleza del Jurado, cuyas
particularidades imponen como inevitable la aceptación de un estándar de
motivación de las resoluciones (art. 61 d) LTJ) bastante menos exigente que el
que rige para los demás tribunales. Así lo ha entendido esta sala, entre otras,
en sentencias 1240/2000, de 11 de septiembre y 2356/2001, de 13 de diciembre,
en las que se mantiene que el Jurado cumple el deber impuesto por aquel
precepto con la enumeración de los elementos de prueba tomados en
consideración, de forma que sea posible apreciar que la decisión tiene un
fundamento razonable en el conocimiento sobre los hechos obtenido en el juicio
y no es fruto de la mera arbitrariedad. Sostiene el recurrente que en este caso
el Jurado prescindió de incluir entre los elementos base de su decisión el
contenido de la declaración de la perjudicada, incorporada mediante testimonio
de la prestada en el sumario, ante la imposibilidad de citarla como testigo, y
que, siendo así, no contó con más datos acerca de la imputación a que se
refiere el apartado B) de los hechos que la aportada por la declaración del acusado,
que negó su veracidad y la de los agentes policiales que testificaron, cuya
declaración versó sobre lo que vieron a cierta distancia y que no dijeron nunca
que la afectada les hubiera relatado lo sucedido. De este modo, concluye, es
patente la insuficiencia de la prueba de cargo. Según consta en el acta del
juicio y señala el tribunal de apelación, los funcionarios que testificaron
advirtieron que aquélla se hallaba en compañía del acusado en la proximidad de
los aseos del aeropuerto, lo que les extrañó, y luego vieron como éste la
acompañó hasta la salida, donde la misma le entregó algo. Intervinieron, y la
mujer les rogó que no la pidieran más dinero para no deportarla, pues ya se lo
había dado a un compañero. Lo entregado fueron 300 dólares, según dijo el
propio acusado y advirtieron los testigos, al recuperar el dinero en las
dependencias policiales. Pues bien, a tenor de estos datos, no cabe duda de que
el cuadro probatorio es lo bastante rico en elementos de juicio aptos para la
incriminación. Con lo que el problema se reduce a comprobar si -dado el tenor
de la motivación- es razonable concluir que el Jurado los tuvo suficientemente
en cuenta y formó criterio con la necesaria racionalidad a partir de ellos. Por
el modo como se expresa en la parte del veredicto que se ha transcrito, es
claro que el tribunal dio credibilidad al testimonio de los agentes policiales
y tomó el contenido de su deposición como prueba de cargo ("consideramos
probado por los funcionarios de Policía los hechos detallados"). Además,
consta una referencia explícita a la perjudicada, dando por cierto que entregó
el dinero y que lo hizo por temor, afirmación que, cuando se ha dado lectura a
su declaración en el juicio, no puede desconectarse de este antecedente.
Aunque, lo cierto es que por su contundencia y la riqueza informativa,
corroborada por la recuperación del dinero, la testifical podría ser suficiente
por sí misma como prueba de cargo, y más aún en un contexto del que forma parte
el otro hecho, de similar estructura, cuya imputación aquí no se discute. En
consecuencia, y por todo lo expuesto, sólo cabe concluir que la decisión que se
expresa en la sentencia de apelación, en el sentido de considerar acreditada la
suficiencia de la prueba de cargo y de estimar suficiente también -según el
estándar a que antes se ha hecho referencia- la motivación del veredicto, es
procedente la desestimación de los dos motivos del recurso, que han sido
examinados conjuntamente, dada su recíproca implicación.
Desestimamos el recurso de casación por
infracción de ley interpuesto por la representación de José Manuel contra la
sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid que confirmó la del Tribunal del Jurado que condenó al
recurrente como autor de un delito de exacción ilegal y le condenamos al pago
de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia al Tribunal Superior de
Justicia, con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo
ello. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección
Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Delgado García.-
Perfecto Andrés Ibáñez.- Eduardo Moner Muñoz Publicación.- Leída y publicada ha
sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto
Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la
Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.