§63. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE OCHO DE MAYO DE DOS MIL DOS
Doctrina: CARÁCTER INESCINDIBLE ENTRE
EL VEREDICTO DEL JURADO RESPECTO DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN TENIDOS EN
CUENTA Y SENTENCIA DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO RESPECTO A LA
INDICACIÓN DE PRUEBA DE CARGO. CONCEPTO DE PRUEBA ANTICIPADA A LOS EFECTOS DE
SU USO EN EL JUICIO ORAL ANTE LOS JURADOS.
Ponente: Jose Ramón Soriano
Soriano.
* * *
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha doce de julio de
dos mil uno, que contiene los siguientes: "ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- El día 30 de marzo de 2001, en el rollo de Sala 3/99 de la Sección Primera
de la Audiencia Provincial de Lleida, recayó sentencia con los siguientes
Hechos Probados: "Primero.- El Jurado ha declarado probado que: en fecha
no determinada, pero anteriormente el día 24 de febrero de 1998, la acusada
Pilar C.P., molesta por las reiteradas interferencias de José C.B. en su
actividad de prostitución que ejercía en Barcelona, decidió acabar con la vida
de José C.B. y encargó la muerte del mismo por el precio de dos millones de
pesetas. El acusado Diego H.H. aceptó el encargo de matar a José C.B., recibiendo
a cambio los dos millones de pesetas. El acusado Alfredo A.G., empleado de
Diego H.H., voluntariamente tomó parte en el plan de matar a José C.B. por
dinero; en hora no precisada del día 24 de febrero de 1998 el acusado Diego
H.H. ejecutó conjuntamente con el acusado Alfredo A.G. el plan de dar muerte a
José C.B., acabando así con la vida en la casa donde vivía sita en la calle P.,
núm. ... de Lleida. La profesionalidad del acusado Alfredo A.G., el acopio de
armas y medios técnicos utilizados en la ejecución del hecho debilitaron la
posibilidad de defensa de José C.B., cuya muerte se efectuó entre varias
personas, estando entre ellas el acusado Alfredo A.G.. Sobre las 0,45 horas del
día 26 de febrero de 1998 el acusado Alfredo A.G. fue detenido al intentar huir
de una dotación policial, llevando en el interior del vehículo que conducía por
las inmediaciones del Camí de la F. en término de la Llagosta, además de un
revólver, un pico y una pala, dos mantas empapadas de sangre y varios efectos y
prendas de vestir ensagrentadas pertenecientes a José C.B. SEGUNDO.- José C.B.
contaba 63 años de edad al morir y era padre de dos hijos, Divina Montserrat
C.B. y Olga C.B. La mencionada sentencia, contiene la siguiente parte
dispositiva: "Fallo.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pilar C.P. como autora
criminalmente responsable de un delito de asesinato a la pena de DIECISIETE
AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación absoluta
durante el tiempo de la condena, y al pago de la cuarta parte de las costas
procesales causadas. Y QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Diego H.H. como autor criminalmente
responsable de un delito de asesinato a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN y
accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago
de la cuarta parte de las costas procesales causadas. Y QUE DEBO CONDENAR Y
CONDENO a Alfredo A.G. como autor criminalmente responsable de un delito de
asesinato con la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de
abuso de superioridad a la pena de DIECINUEVE AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de
inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de la cuarta
parte de las costas procesales causadas. Se condena a Pilar C.P., a Diego H.H.
y a Alfredo A.G. a que indemnicen conjunta y solidariamente a Olga C.B.
mediante el pago de cinco millones de pesetas y a que indemnicen conjunta y solidariamente
a Divina Montserrat C.B. mediante el pago de otros cinco millones de pesetas.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Daniel C.E. del delito de allanamiento
de morada de los que se le acusaba en estos autos. Y que debo ABSOLVER Y ABSUELVO
libremente a Pilar C.P., a Diego H.H. y a Alfredo A.G. del delito de
allanamiento de morada del que se les acusaba en estos autos. Se declara de
oficio la cuarta parte de las costas procesales causadas. Para el cumplimiento
de las penas impuestas se abona a los penados el tiempo que hubieren estado
privados provisionalmente de libertad por esta causa. Se acuerda el comiso de
los efectos del delito intervenidos en la causa y su destrucción si carecieran
de valor, dándoles en todo caso el destino reglamentario, y cuidando de la
conservación de la grabación magnetofónica y objetos que integran la prueba
documental. Reclámese del instructor la piezas de responsabilidades pecuniarias
concluidas conforme a Derecho de Pilar C.P. y de Diego H.H.; teniéndose por
declarado insolvente a Alfredo A.G.". SEGUNDO.- Por la Sala de lo
Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, tras los
Fundamentos de Derecho que estimó oportunos, se dictó la siguiente parte
dispositiva: "Fallamos.- Que debemos desestimar y desestimamos los
recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª Patricia Ayneto Vidal,
en nombre y representación de Alfredo A.G.; la Procuradora Dª Astrid Notario
Ruiz, en nombre y representación de Diego H.H.; y la Procuradora Dª Montserrat
Vila Blesco, en nombre y representación de Pilar C.P.; todos contra la
sentencia, que se confirma, dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal
del Jurado, en el ámbito de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de
Lleida, en proceso núm. 2/99 proviniente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de
Lleida, Rollo de Sala núm. 3/99, con imposición a los recurrentes de las costas
causadas, por terceras e iguales partes.- Notifíquese a las partes la presente
con instrucción de sus derechos a recurso". TERCERO.- Notificada
dicha Sentencia a las partes, se prepararon recurso de casación por infracción
de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma en uno de
ellos, por los procesados Pilar C.P., Alfredo A.G. y Diego H.H., que se tuvieron
por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las
certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el
correspondiente rollo y formalizándose los recursos. CUARTO.- El recurso
interpuesto por la representación de la procesada Pilar C.P., se basó en los
siguientes motivos de casación: Primero.- Al amparo del art. 849-1º L.E.Cr. en
relación con el art. 5.4 LOPJ. por infracción del art. 24.2 CE. en relación con
el art. 70.1 LOTJ. infracción del principio de presunción de inocencia.
Segundo.- Al amparo del art. 849.1º LECr. en relación con el art. 5.4 LOPJ. por
infracción del art. 24.1 y 2 CE. y art. 6.1 y 6.3 del Convenio Europeo de
Derechos Humanos en relación con el art. 46.5,2 LOTJ. Tercero.- Al amparo del
art. 849.1º LECr en relación con el art. 5.4 LOPJ. por infracción del art. 24.2
CE. en relación con el art. 70.2 LOTJ. al no existir prueba de cargo suficiente
que desvirtúe el principio constitucional y derecho fundamental a la presunción
de inocencia. El recurso interpuesto por la representación del procesado
Alfredo A.G., se basó en los siguientes motivos de casación: Primero.- Al
amparo del art. 852 L.E.Cr. por vulneración del art. 24.2º de la Constitución
española en el que se consigna como derecho fundamental la presunción de
inocencia. Segundo.- Al amparo del núm. 1 del art. 849 LECr. por aplicación indebida
del art. 22.2º del Código Penal, agravante de abuso de superioridad. El recurso
interpuesto por la representación del procesado Diego H.H., se basó en los
siguientes motivos de casación: Primero.- por quebrantamiento de forma al
amparo de lo dispuesto en el art. 850.1º L.E.cr. al haberse denegado a dicha
representación una prueba propuesta en tiempo y forma y que se consideraba de
sumo interés. Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto
en el art. 851.1º LECr. por denegarse la práctica de una prueba propuesta en
tiempo y forma y admitida por el Tribunal para su práctica en la vista ante el
Tribunal del Jurado. Tercero.- Por quebrantamiento de forma al amparo de lo
dispuesto en el art. 850-4 por rechazarse una pregunta por capciosa. Cuarto.-
Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el art. 85º.1 por
existir contradicción entre los hechos declarados probados por el Tribunal del
Jurado. Quinto.- Por infracción de precepto constitucional, art. 24.1 de la C.
Española, por violación del principio de igualdad de las partes en el proceso,
al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 L.O.P.J. Sexto.- Por infracción de
precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la
L.O.P.J. por violación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.
Séptimo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del contenido
del art. 5.4 LOPJ. por violación del principio de presunción de inocencia.
Octavo.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º
LECr. por error en la apreciación de las pruebas. Noveno.- Por infracción de
ley, al amparo de lo previsto en el art. 849.2º LECr. por error en la
apreciación de las pruebas. Décimo.- Por infracción de Ley, al amparo de lo
previsto en el art. 849.2º de la L.E.Cr. por error en la apreciación de las
pruebas. QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos
interpuestos, impugnó los tres motivos alegados por la procesada Pilar C.P. y
los dos del procesado Alfredo A.G., en cuanto a los Motivos alegados por el
tercer procesado Diego H.H., impugnó los siete primeros motivos, pidiendo la
inadmisión del Octavo, Noveno y Décimo; la Sala admitió a trámite los recursos,
quedando conclusos los autos y pendientes de señalamiento para cuando por turno
correspondiera. SEXTO.- Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró
la vista y fallo del presente recurso el día 24 de abril del año 2002 con
asistencia del Letrado D. Francisco Javier Gracia Marté en nombre de Diego H.H.
que pidió la estimación de su recurso y la casación de la sentencia; de D.
Alexandre Girbau Coll en defensa de Pilar C.P. Perelló pidiendo la estimación
del recurso e igualmente hizo el Letrado D. Wenceslao Tarragó en defensa de Alfredo
A.G.. También compareció la Letrada Dª Marta García Setó, como parte recurrida
en defensa de Divina Montserrat C.B. y el Letrado D. Ramón Borjabad Bellido en
defensa de Olga C.B., ambos pidieron la desestimación de los recursos y la
confirmación de la sentencia recurrida. Así mismo compareció el Fiscal D.
Antonio Bercherr impugnando los motivos de los tres recursos, ratificando el
escrito del Ministerio Fiscal de once de diciembre de dos mil uno.
Recurso de Pilar C.P.: PRIMERO.- La
recurrente en el motivo primero de los que formaliza y al amparo de los arts.
849-1º L.E.Cr. y 5-4 L.O.P.J., estima infringido el art. 24-2º (presunción de
inocencia), en relación al art. 70-1º de la Ley Org. T.Jurado. La razón de la
queja la concreta en la introducción en la sentencia por parte del
Magistrado-Ponente de elementos de convicción no tenidos en consideración por
el Jurado, por cuanto no figuran en el acta del veredicto, ni en la del juicio
oral para determinar la existencia de prueba de cargo contra Pilar C.P. 1. Lo
que la recurrente considera una extralimitación del Magistrado-Presidente, fue
resuelto por el Tribunal Superior de Justicia, con acierto, concluyendo en el
sentido de que, aunque pudo existir cierta imprecisión en la utilización de los
conceptos por el Presidente del Jurado, en el fondo no tuvo la menor influencia
en la determinación de la prueba de cargo válidamente practicada y susceptible
de ser tenida en cuenta. Dos aspectos combate la recurrente: el desarrollo del
contenido de lo que declaró un testigo, a pesar de que el Jurado se limitó a
decir, que se había apoyado en lo declarado por dicho testigo sin más (Policía
núm. ...077) y la inclusión por parte del Presidente de lo dispuesto por otro
policía (núm. profesional ...909) del Grupo de homicidios de Barcelona, que no
fue formalmente citado en el Acta de votación. El primer supuesto, no tiene la
menor importancia o influencia en el proceso ni en el derecho a la presunción
de inocencia, en cuanto el Presidente del Jurado, a lo único que se limitó, con
la capacidad técnica que el Jurado no posee, es a desmenuzar o desarrollar en
sus esenciales detalles la declaración del testigo de cargo. Por el contrario,
el segundo caso, precisará de algunas aclaraciones para llegar a la misma
conclusión que la obtenida en el anterior, esto es, su inocuidad en la
delimitación del material probatorio de cargo atendible. 2. En este empeño
esclarecedor es necesario o cuando menos conveniente deslindar las funciones de
los Jurados (veredicto) y la del Presidente del Tribunal (sentencia), en lo que
a esta cuestión atañe. Los primeros, conforme al art. 61-1º b) L.O.T.J., deben
incluir un cuarto apartado en el acta de votación en el que expresen los
elementos de convicción a los que han atendido. Desarrollando y precisando qué
debe entenderse por elemento de convicción, explica dicho precepto que tal
apartado "contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han
declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados". Por su
parte, el Magistrado-Presidente, está obligado a incluir dentro del contenido
de su sentencia (art. 70-2º L.O.T.J.) "la existencia de prueba de cargo
exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia". El
Magistrado, en posesión de conocimientos técnicos y en garantía del derecho
constitucional presuntivo, debe justificar por qué razón no procedió a la
disolución anticipada del Jurado, que estaba compelido a hacer a instancias de
la defensa o de oficio, "si estima que del juicio no resulta la existencia
de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado" (art. 49-p.1
L.O.T.J.). El veredicto, forma con la sentencia un todo armónico e
inescindible, que integra la culminación del proceso en la instancia. El
Magistrado-Presidente realiza, a través de su sentencia, una función
complementadora de la motivación de los Jurados, a los que es obvio no puede
exigírseles el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que a un Juez
profesional. 3. Dicho esto, quizás el Magistrado-Presidente del Jurado no haya
utilizado la adecuada terminología, al hablar de los elementos de convicción
que tuvieron en consideración los Jurados. No es misión de éste, ante la
imposibilidad de escudriñar la conciencia de todos y cada uno de los
integrantes del Cuerpo de Jurados, indagar qué elementos pudieron influir más o
menos, en el ánimo de aquéllos, para alcanzar una convicción. Lo que sí puede y
debe precisar el Magistrado Presidente y en ese sentido deben entenderse las
expresiones conceptualmente confusas, es que además de las pruebas de cargo que
el Jurado enumeró como elementos de convicción, existieron otras del mismo
signo entre las que consta la declaración del Policía núm. ...909, que es
susceptible de haber sido tenida en cuenta por los miembros del Jurado (es
decir, fue tenida en cuenta o pudo serlo) como elemento de convicción.
Aclarados esos aspectos, podemos afirmar que puede constituir elemento de convicción
cualquier de las pruebas de cargo válida y lícitamente introducidas en el
plenario (esto es, observadas y percibidas por los Jurados y no excluidas de
eficacia o declaradas nulas por el Magistrado-Presidente, en uso del art. 54-3
L.O.T.J), se hayan o no hecho constar en el acta por los Jurados. En la sucinta
explicación, habrán hecho constar las circunstancias, datos, pruebas o
indicios, que hayan contribuido a la formación de su convicción, pero la Ley no
exige que sean todos. Nada empece que hayan podido omitir alguno más, por
considerarlo secundario, no relevante, no merecedor del calificativo de prueba
incriminatoria, por ser reiterativo, o simplemente por haberlo olvidado. La
declaración del mentado policía sólo insistía en lo ya dicho por su compañero
núm. ...077, de que la aportación del dinero para ejecutar el hecho corría a
cargo del Pilar C.P.. Lo que no puede pretender la parte recurrente es que la
prueba de cargo válidamente practicada deje de ser tal y no surta los efectos
pertinentes, perdiendo su validez y virtualidad, por el hecho de no haber sido
constatada en acta por los Jurados. A sensu contrario, si los Jurados
introducen en el acta algún elemento de convicción, que no lo sea o no deba ser
tenido en consideración, se tendría por no puesto, a la hora de controlar
primero por el Magistrado-Presidente y después por el Tribunal Superior de
Justicia y por esta misma Sala, la existencia y suficiencia de prueba de cargo
para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Otro tanto puede decirse
del Magistrado-Presidente que puede no incorporar a la sentencia de forma
expresa algunas pruebas incriminatorias si las enunciadas son bastantes para
justificar la enervación del derecho presuntivo. Las no mencionadas formalmente
no perderían ese carácter. El motivo no puede prosperar. SEGUNDO.- En el
correlativo ordinal y al amparo del art. 849-1º L.E.Cr. y del 5-4 L.O.P.J.,
denuncia infracción del art. 24-1º y 2º de la C.E. y del art. 6-1º y 6-3 del
Convenio Europeo de Derechos Humanos, en relación con el art. 46-5 p. 2 de la
L.O.T.J. La razón de la protesta es, según se colige de su planteamiento, el
haberse tomado como "elemento de convicción" y por lo tanto como
prueba de cargo una prueba ilícita y como tal nula, cual es, la prueba
testifical del policía núm. ...077, que actúa como "testigo de referencia",
con pretensiones de reproducción de una declaración policial y judicial de las
actuaciones y por tanto con infracción del principio de contradicción, de inmediación
y en suma de un proceso justo con todas las garantías y sin producir
indefensión. 1. En síntesis plantea la validez de una prueba testifical de
referencia que lo es en relación a la declaración de un coimputado. La mención
al alcance interpretativo del art. 46-5 de la L.O.T.J. aconseja, aunque sea con
el carácter de "obiter dictum", clarificar la posibilidad de
introducir las declaraciones regularmente evacuadas en el sumario por acusados,
testigos y peritos, a la vista de dos puntualizaciones legales: "no podrá
darse lectura a dichas previas declaraciones" y "las declaraciones
efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba
anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados".
A pesar de los términos literales, se ha abierto paso una tendencia
jurisprudencial de esta Sala, que interpreta el mentado precepto en el sentido
de no entender existentes dos sistemas procesales de enjuiciar. Pruebas
anticipadas, serían todas aquellas que partiendo de una regular génesis en la
fase de investigación no pueden reproducirse en el plenario a través de sus
autores (prueba anticipada y preconstituida), lo que posibilitaría la
introducción en el mismo, para someterlas a contradicción, por la vía del art.
730 L.E.Cr., siempre que concurran los condicionamientos impuestos por nuestro
Tribunal Constitucional. 2. La línea jurisprudencial referenciada podemos
derivarla de ciertos pronunciamientos de esta Sala, algunos de los cuales
reproducimos parcialmente: a) S. núm. 1240/2000, de 11 de septiembre: "En
realidad dicho precepto (art. 46-5 L.O.T.J.) lo que hace precisamente es
incorporar, de modo muy sintético, la doctrina constitucional y jurisprudencial
anteriormente reseñada, es decir que la única prueba de cargo válida para desvirtuar
la presunción de inocencia es la practicada en el juicio oral, salvo
determinados supuestos que como prueba anticipada han sido admitidos por la
doctrina constitucional y jurisprudencial en casos de imposibilidad de
comparecencia de los testigos en el juicio. Una norma procesal penal elaborada
en 1995 no podía dejar de incorporar un precepto que recordase y reafirmase
dicha doctrina constitucional, pero tal precepto no puede ser interpretado de
forma autónoma y aislada, como un islote robinsoniano en el océano del marco
regulador de nuestro proceso penal. La prohibición de valoración de las declaraciones
efectuadas en fase de instrucción contenida en el art. 46-5 in fine de la
L.O.T.J. se corresponde con el criterio establecido como norma general por la
doctrina constitucional y jurisprudencial anteriormente reseñada, y la
excepción citada sintéticamente debe ser integrada con las excepciones acogidas
por la citada doctrina para el conjunto del proceso penal". "La
doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia y las pruebas hábiles
para enervarla, debe ser común a todo el proceso penal, con independencia de la
naturaleza de los delitos enjuiciados o de la composición del Tribunal,
vinculando del mismo modo a todos los órganos jurisdiccionales penales:
Juzgados de Instrucción, Juzgados de lo Penal, Audiencias Provinciales,
Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia o Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo en el enjuciamiento de aforados o Tribunal del Jurado en los
delitos de su competencia. No resulta admisible sostener que una prueba de
cargo pueda ser válida para desvirtuar la presunción constitucional de
inocencia en un delito de homicidio frustrado y no en otro de homicidio
consumado, o en un secuestro o una violación y no en un delito de amenazas o de
allanamiento de morada, en función de la composición del Tribunal competente
para el enjuiciamiento. En consecuencia la valoración probatoria de las
declaraciones prestadas en fase de instrucción por Pedro G.V., que no pudo
declarar en el juicio por haber fallecido con anterioridad a su celebración, no
vulnera el art. 46-5º "in fine" de la L.O.T.J. ni los derechos constitucionales
citados como infringidos, siempre que la declaración en el sumario se hubiese
practicado de modo inobjetable y que hubiese sido reproducida mediante lectura
de modo que haya podido ser objeto en el juicio de la debida contradicción,
como ha sucedido sobradamente en el supuesto actual". b) S. núm.
1443/2000, de 20 de septiembre: "la consideración de prueba anticipada
(art. 46-5 L.O.T.J.) presenta una doble inteligencia. de una parte, la contenida
en el art. 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De otra, los supuestos de
prueba del sumario, que participa de una naturaleza preconstituida y a la que
nos hemos referido esta Sala en nuestra Jurisprudencia y también recogida en la
del Tribunal Constitucional abarcando los supuestos de prueba preconstituida,
prueba del sumario o las excepciones del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal que en puridad no son una prueba anticipada pero han sido introducidas
en su comprensión por la Jurisprudencia y así consideradas por los operadores
jurídicos". c) S. núm. 1825/2001, de 16 de octubre: "la
jurisprudencia de esta Sala a unas primeras vacilaciones interpretativas le ha
seguido en los últimos tiempos una interpretación teleológica y sistemática
ciñendo el alcance del precepto a sus justos límites (art. 46-5 L.O.T.J.). Es
probable que la razón de esta anómala previsión legal tenga su causa, como
apunta el Tribunal Superior de Justicia en sus fundamentos jurídicos, en la
incumplida disposición final de la ley Orgánica 5/1995 del Tribunal del Jurado
que establecía: "En el plazo de un año, desde la aprobación de la presente
Ley, el Gobierno enviará a las Cortes generales, un proyecto de ley de
modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, generalizando los criterios
procesales instaurados en esta Ley y en el que se establezca un procedimiento
fundado en los principios acusatorios y de contradicción entre las partes...".
Tal desideratum no se ha cumplido, lo que nos obliga, partiendo de una interpretación
objetiva del texto legal (voluntas legis) a integrarlo armónicamente en nuestro
sistema penal. No podemos interpretar la expresión antes mencionada (art. 46-5
L.O.T.J.) de tal suerte que nos conduzca al absurdo. No debe asumirse, sin
razón o fundamento alguno, que existan dos regulaciones procedimentales sobre
la valoración de la prueba sumaria, una derivada de la normativa general
contenida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (arts. 714, 730, 741) y otra
basada en una hermenéutica jurídica aislada y rígidamente autónoma del art.
46.5 "in fine" de la L.Org. del Tribunal del Jurado, calificada por
la doctrina y oportunamente destacada por el Tribunal Superior como "esquizofrenia
procesal". 3. Todavía antes de resolver sobre la validez, procedencia y
efectos de una prueba reproducida en el plenario, en hipótesis de fallecimiento
del declarante, debemos plantearnos las dos posibilidades que se propugnaron en
la presente causa: la lectura de la declaración sumarial, rechazada por el
Magistrado-Presidente del Jurado, y su atracción al plenario por la vía de
prueba testifical de referencia que fue la definitivamente aceptada y
practicada. Llegados a este punto es provechoso recordar, no obstante la
reiteración con que lo proclama nuestro Tribunal Constitucional, los
condicionamientos exigidos para la aplicación del art. 730 L.E.Cr. Nos dice la
S.T.C. núm. 12 de 28 de enero de 2002: "sólo pueden considerarse
auténticas pruebas que vinculen a los Tribunales en el momento de dictar
Sentencia las practicadas en el acto del juicio, pues el procedimiento
probatorio ha de tener lugar precisamente en el debate contradictorio que se
desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de modo oral e
inmediato, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se
alcance en contacto directo con los medios aportados por las partes (SSTC
217/1989, de 21 de diciembre, FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre, FJ 2; 303/1993,
de 25 de octubre, FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre, FJ 2; 40/1997, de 3 de
diciembre, FJ 2; y, recientemente, 2/2002, de 14 de enero, FJ 6)". Sin
embargo, dicha regla admite excepciones, entre ellas "la posibilidad de
integrar en la valoración probatoria el resultado de las declaraciones
sumariales de investigación (supuesto legalmente contemplado, en lo que ahora
nos interesa, en el art. 730 L.E.Cr.). Pero tal excepción está condicionada al
cumplimiento en su práctica y reproducción de determinados requisitos que hemos
resaltado de modo continuado en el tiempo. Estos requisitos pueden clasificarse
en materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral),
subjetivos (la necesaria intervención del Juez de instrucción), objetivos (la
posibilidad de contradicción para lo cual ha de proveerse de Abogado al
imputado) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial
a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por
el art. 730 L.E.Cr". 4. Por faltar el requisito objetivo (posibilidad de
contradicción en el sumario) el Presidente del Jurado acordó su rechazo, como
tenemos dicho, compensado por la admisión de la prueba testifical de referencia
de los policías que presenciaron y oyeron todas las declaraciones (las
realizadas ante la fuerza policial y ante la autoridad judicial instructora)
del coimputado fallecido. Su validez queda fuera de toda duda, remitiéndonos a
las justificaciones plasmadas en la sentencia dictada por el Tribunal Superior,
al resolver la cuestión. El art. 710 de la L.E.Cr. es claro y contundente al respecto,
y su sentido se reafirma si lo relacionamos con el art. 813 del mismo cuerpo
legal: "no se admitirán testigos de referencia en las causas por injurias
o calumnias vertidas de palabra", lo que nos indica que constituye prueba
admisible en causas que tengan por objeto un delito diferente. Entre los
requisitos legales de la prueba testifical de referencia ya no se incluye la
efectiva contradicción de la declaración del testimonio original, que por
definición ya no se cuenta con él, sino la precisión del origen de la noticia,
identificando en lo necesario, a la persona que se la hubiere comunicado.
También nos hallamos ante el supuesto que admite tal prueba, cual es: la
imposibilidad material de obtener el testimonio directo. La jurisprudencia de
esta Sala en sintonía con la del T. Constitucional ha considerado como
situaciones justificativas de la intervención en el proceso de testigos de
referencia (SS. T.S. núm. 1240 de 11-9-2000 y 1821 de 16-10-2001). a)
Fallecimiento del testigo directo, antes del juicio oral. b) Hallarse en
paradero desconocido, después de gestiones policiales de localización infructuosas,
fallida su citación en forma legal. c) Testigo extranjero o residente en el
extranjero, después de su citación sin éxito, por vía de auxilio jurisdiccional
internacional. Cosa distinta es el cuidado con el que debe valorarse esta clase
de pruebas subsidiarias, dadas sus características ya conocidas por el Tribunal
de Jurado, tanto por el Cuerpo de Jurados como por el Magistrado-Presidente. El
Jurado debe valorar, con plena inmediación la declaración de los policías, en
este caso del ...077, y a su vez, ponderar la credibilidad del coimputado. 5.
Sobre la credibilidad del imputado, la reciente sentencia de esta Sala núm. 749
de 23 de abril de 2002 nos dice: "En relación a la declaración del
coimputado la constante doctrina jurisprudencial de esta Sala a partir de la
STS. de 12 de mayo de 1986 ha venido estimando (Por todas SS. TS. 870/1992, de
15 de abril; 1.595/1992, de 6 de julio; 2.450/1992, de 17 de noviembre;
1.249/1993, de 22 de marzo; 1.818/1993, de 26 de julio; 399/1994, de 28 de
febrero; 335/1995, de 10 de marzo; 1.015/1995, de 18 de octubre y 146/1996, de
20 de febrero), que el viejo tema del valor de la implicación por parte del
correo en orden a su alcance probatorio debía partir de que si bien es cierto
que la declaración del coprocesado no es, propiamente, como indican las
sentencias de esta Sala de 9 de julio de 1984 y 19 de abril de 1985, un medio
ordinario de prueba, en cuanto ni puede asimilarse a la "contra se pronuntiatio"
que vertebra entitativamente la confesión ni son del todo declaraciones, pues
se efectúan carentes de la obligación de veracidad exigibles a los testigos e
incluso sólo muy mediata y relativamente pueden ser reputados terceros ajenos
en trance de reconstrucción de hechos pasados, lo cierto es que este testimonio
impropio, tan analizado por la dogmática científica italiana bajo la rúbrica de
"chiamata di correo" o testimonio del coimputado, puede cuando menos,
estimarse como constitutivo de esa mínima actividad probatoria de cargo que,
existente, no puede revisarse casacionalmente, siempre que no concurran las dos
circunstancias siguientes: a) Exista o subyazca en la causa motivo alguno que
conduzca a deducir, aunque fuere indiciariamente, que el coimputado haya
prestado su declaración guiado por móviles de odio personal, obediencia a una
tercera persona, soborno policial mediante o a través de una sedicente promesa
de trato procesal más favorable, etc. b) Que la declaración inculpatoria de los
coprocesados no se haya prestado con fines de autoexculpación (véase STS de 31
de octubre de 1996). En ese mismo sentido, ya la sentencia de esta Sala de 8 de
febrero de 1995, subrayaba "que los coacusados son, en todo caso,
protagonistas del hecho penal y pueden dar razón de lo sucedido con el evidente
riesgo de ser su declaración parcial o interesada. Sin embargo, el enjuiciamiento
penal no debe prescindir, en su tarea de fijar o establecer el hecho histórico,
de ninguna aportación de conocimiento, y ha de asumir ese riesgo mediante un
examen crítico y cauteloso de sus declaraciones, que corresponde a los
Tribunales de instancia realizarlo, ponderando las condiciones de edad,
psíquicas y de carácter de los deponentes, sus relaciones con el coimputado,
investigando motivaciones y posibles influencias o manipulaciones, contrastando
con datos objetivos la veracidad y exactitud de sus declaraciones, sin
desdeñar, finalmente, la persistencia o versatilidad de la narración y los
detalles o circunstancias que ofrezca. Estos factores para la apreciación de la
prueba, y otros muchos inaprensibles que nacen de la inmediación judicial,
explican que el Tribunal de Casación no pueda juzgar con fundamento sobre su
fiabilidad, a no ser que exista una patente contradicción con elementos
objetivos acreditados o se hallen en abierta desarmonía con las normas de la
lógica que suelen regir los actos del hombre o con las pautas de experiencia.
La credibilidad del coimputado, salvando estos supuestos excepcionales, es un
tema de valoración o de apreciación probatoria, y, como tal, fuera del campo de
la presunción de inocencia y de un eventual control casacional". 6. La
esencia de la cuestión radica, en definitiva, en la credibilidad que deba
otorgarse al coimputado por el Tribunal sentenciador, que deberá ponderarla en
función a las concretas circunstancias aledañas al hecho, debiendo valorar
cuidadosa y prudentemente las declaraciones de aquél, de modo que se asegure en
lo racionalmente posible la ausencia de incredibilidad subjetiva del coimputado
que incrimina a otro coacusado, descartándose que esta declaración inculpatoria
pueda obedecer a móviles de autoexculpación, obtención de ventajas procesales,
o bien a motivaciones espurias como el resentimiento, la venganza, la
obediencia o similares razones. Y, junto a ello la ponderación de la
credibilidad debe tener en cuenta factores como la persistencia en la
incriminación y la ausencia de contradicciones que, de existir, pudieran
generar una duda razonable respecto a la veracidad de lo depuesto por el
coimputado declarante. 7. Es cierto que la doctrina del Tribunal Constitucional
en esta materia (véanse SS. T.C. de 29 de septiembre de 1997, 2 de marzo de
1998 y 1 de junio de 1998) viene demandando la concurrencia de datos objetivos
que avalen la credibilidad de las declaraciones del coimputado, habiendo
señalado que la declaración incriminatoria de éste carece de consistencia plena
como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada
por otras pruebas, doctrina ésta que ha sido reiterada por esta Sala Segunda en
sentencias de 13 de julio de 1998 y 14 y 26 de julio de 1999, entre otras. No
obstante, este criterio ha sido matizado en dos vertientes. Por un lado, en el
sentido de que no es exigible una corroboración absoluta, sino que es
suficiente con una mínima corroboración, entendiendo este término no en el
sentido de otras pruebas adicionales, sino de elementos objetivos, externos a
la propia declaración del coimputado, que avalen la credibilidad de ésta, que
puede continuar siendo, a la postre, la única prueba de cargo en sentido propio
(véase STS de 17 de octubre de 2001). Y, por otra parte, que esa exigencia de
elementos corroboradores "debe aplicarse a aquellos supuestos en los que
la incriminación del coimputado se produce en las diligencias sumariales y no
en el acto del Juicio Oral", según subrayan las SS.T.S. de 3 y 16 de julio
de 2001 con cita de las de 27 de noviembre y 13 de julio de 1998 y 14 y 26 de
julio de 1999". 8. De acuerdo con todo lo dicho podemos concluir que
ninguna prueba ilícita se ha introducido en el proceso, sino por el contrario
plenamente apta para integrar un basamento legítimo a la convicción obtenida
por los Jurados, respaldada por el Magistrado-Presidente. El motivo debe
rechazarse. TERCERO.- En el último de los motivos, con el mismo apoyo
procesal que los anteriores, alega infracción del art. 24-2º de la C. Española,
en relación al 70.2 L.O.T.Jurado, al no existir prueba de cargo suficiente que
desvirtúe el derecho constitucional a la presunción de inocencia y que permita
un veredicto de culpabilidad con base en pruebas lícitas, practicadas en el
acto del juicio oral, entroncado con el deber de motivar. 1. Ya analizamos,
respecto a este derecho fundamental, el alcance que puede tener el deber de
motivar en relación a los jueces legos, y también el refuerzo argumentativo del
Magistrado-Presidente, para salvaguardar el derecho que se dice infringido.
Hemos de partir, pues, de todas las pruebas válidas practicadas en el proceso y
no sólo de las que expresamente han servido como elementos de convicción, por
así manifestarlo formalmente los Jurados en el acta de votación, o el
Presidente en su sentencia; pruebas que el recurrente, conoce y en tanto puedan
ser calificadas de cargo, son susceptibles de servir de sustento fáctico para
apoyar una sentencia condenatoria. El deber de motivar (art. 120-3º C.E.), no
exige ser exhaustivo en la motivación. Esta idea ha sido plenamente captada por
la recurrente, como se deduce del desarrollo argumental del motivo, que analiza
las posibles pruebas capaces de acreditar su participación en los hechos,
aunque no se expliciten en el veredicto o en la sentencia de instancia. Por
otra parte, el motivo que examinamos, aunque no se manifieste formalmente en
él, es indudable que se halla en directa dependencia con el éxito de los
anteriores, pues si se considera ilícita y por ende nula la prueba testifical
de referencia, el resto de las probanzas resultarían sensiblemente escasas e
insuficientes para justificar la condena. El Tribunal de Jurado no cabe duda
que analizó las garantías que le ofrecían las distintas pruebas, en su función
exclusiva de apreciación y ponderación de los hechos y pudo afirmarlos al
responder a las preguntas objeto del veredicto. 2. El Tribunal ha contado con
las siguientes pruebas: a) La declaración del policía núm. ...077, que mereció
plena credibilidad a los jurados. b) La del coimputado fallecido, atraída al
juicio por vía indirecta, nada sospechosa de parcialidad, dados las buenas
relaciones personales con la recurrente, cuñada suya. La defensa común de ambos
durante la mayor parte de la tramitación de la causa y la ausencia de móviles
de autoexculpación garantizaban la sinceridad. El declarante fallecido pudo
silenciar su intervención en los hechos y la de la coimputada, pero no lo hizo,
y de los términos de su declaración no se ha acreditado que rehuyera su
participación . c) Declaración del policía ...909, que simplemente confirmó que
el dinero necesario para ejecutar el hecho lo aportaba Pilar C.P. d) La
declaración del testigo Félix F.F.. Es indudable que tiene carácter secundario,
pero si afirma haber oído al coprocesado, muerto una semana antes del juicio,
que estaban dispuestos a matar al tercero, después de una reunión que todos
habían tenido, no es difícil inferir, que en tal reunión directa o
indirectamente, por sí o representada, debió estar la recurrente (aunque en la
declaración del testigo no se precisara ese extremo) pues es ella la que sufría
y soportaba el problema que se trataba de solucionar y también ella la que
aportaba todo el dinero, para la ejecución del macabro plan. e) El tráfico
telefónico entre la recurrente y Diego H.H., constatado por las declaraciones
de los agentes del Grupo de homicidios de Barcelona. 3. Los elementos
probatorios mencionados con las letras a), c), d) y e), constituyen corroboraciones
objetivas de carácter periférico, que aseguran y confirman la veracidad de lo
declarado en su día por el procesado fallecido, Francesc C.J. No existe ningún
vacío probatorio, ni las conclusiones probatorias obtenidas se apartan de las
más elementales leyes de la lógica o dictados de la experiencia. Por el
contrario no es lícito ni aceptable volver a revalorar las pruebas o
interpretarlas desde la óptica, necesariamente parcial e interesada, del
recurrente. El motivo no puede prosperar y con él el recurso. Recurso de
Alfredo A.G.. CUARTO.- El primero de los dos motivos que alega este
recurrente se dirige a combatir la sentencia por entender violado el derecho a
la presunción de inocencia que consigna como fundamental el art. 24-2 de la C.
Española, protesta que canaliza a través del art. 849-1º L.E.Cr. (por error
cita el art. 852). 1. Como es sabido la presunción de inocencia garantiza el
derecho a no sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en una previa
actividad probatoria sobre la cual el órgano jurisdiccional sentenciador pueda
asentar un juicio razonable de culpabilidad. Es una presunción "iuris
tantum", cuya verdad interina corresponde desmontar a las acusaciones. Su
desvirtuación exige una actividad probatoria de cargo producida con todas las
garantías procesales (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción,
igualdad de partes) y pleno respeto a los derechos fundamentales. Prueba
existente, lícita y suficiente para justificar la condena recaída y que el
Tribunal de casación debe controlar, comprobando tales extremos, esto es, si
partiendo de las pruebas habidas su apreciación ha seguido el proceso lógico
adecuado, que respete las reglas de la experiencia y los principios del saber
científico. No cabe inmiscuirse, a la hora de calibrar el alcance, importancia
y capacidad de convicción (en suma eficacia probatoria) de las pruebas
practicadas, cuya función compete de forma exclusiva y excluyente al Tribunal
de instancia (art. 741 L.E.Cr.). 2. Pues bien, el recurrente de forma
persistente, recurre a la valoración probatoria acogiéndose a interpretaciones
comprensiblemente parciales, pero incapaces de desequilibrar el conjunto
probatorio o las pruebas de mayor potencia acreditativa. Pone en duda tres
fundamentales aspectos: -la realidad de la muerte de José C.B. -la identidad
del finado, para caso de haberse producido su muerte. -la participación del
recurrente en el asesinato. Los tres aspectos han sido satisfactoriamente
resueltos por el Tribunal Superior de Justicia, en cuyos fundamentos jurídicos
ratifica todos y cada uno de los pronunciamientos del Tribunal de Jurado. 3.
Respecto al primer extremo hasta ocho circunstancias o pruebas enumera el Magistrado-Presidente
(Fund. 1º) que confirman sin ningún género de dudas los dos primeros interrogantes
planteados. Con todo ello es imposible concluir en términos distintos a los que
la sentencia y el veredicto reflejan. Los médicos forenses y los funcionarios
técnicos del Instituto de Toxicología, con su Director al frente, dentro de los
parámetros de pérdida de sangre de modo violento (entre 1,43 y 2,15 litros),
dan por cierta la muerte. En caso de no recibir asistencia, la pérdida violenta
de 1,5 litros de sangre indicaría, según su experiencia, que la persona estaba
muerta. Aseguran que la certeza al 100 % en medicina no existe, pero la pérdida
de 1,4 es muy grave y mortal. Tales pruebas no han sido contradichas por otras.
Al contrario, existen además otras de naturaleza no científica, sino jurídica,
que completarían el grado de certeza exigible para obtener una conclusión
razonable de la muerte de José C.B.. En este apartado entrarían la declaración
del coprocesado muerto una semana antes del juicio, la cual ha sido introducida
al proceso por una vía regular (testimonio de referencia) a través de las
declaraciones de dos policías. Habría que añadir la declaración del testigo
Félix F.F.; las grabaciones telefónicas, transcritas con todas las garantías,
reproducidas en juicio y oídas por el Tribunal de Jurado, que a su vez, también
oyó al recurrente y a la madre que declaró en el plenario, hasta que declinó
hacerlo, acogiéndose al derecho de parentesco; la declaración de los policías
que gravaron las cintas, etc. 4. Partiendo de que la persona a la que pertenece
la sangre esta muerta no es difícil identificarla como José C.B. En este
extremo, sirven de apoyo todas las declaraciones que indicaban que era él y no
otra persona a la que se acordó matar (pactum scaeleris). Además, la sangre
hallada en las mantas, ropas, fundas de sofá procedentes de su casa,
intervenidas en el maletero del coche del recurrente, era la misma que la que
fue habida en su casa (en el garaje, en el pasillo de la vivienda y en el
desagüe de la bañera). En este caso la coincidencia es del 100 %. Amén de ello
las pruebas de A.D.N. de la hija del fallecido revelan la coincidencia con el
padre de sus perfiles genéticos hasta un 99,99 % (porcentaje usualmente
manejado como suficiente para identificar a los ascendientes y descendientes).
No desvirtúan estas contundentes pruebas las conclusiones alcanzadas por el médico,
que emitió dictamen a instancias de la defensa (Dr. Pedro), que puso en
entredicho algunos de los procedimientos analíticos realizados por los peritos
oficiales, especialmente para determinar el A.D.N. del hermano del sujeto
asesinado. Respecto al de la hija, también concluyó, a pesar de los reparos,
como precisa el Tribunal Superior, que había mas posibilidades de que fueran
padre e hija, las personas cuya sangre fue analizada, que no lo fueran. 5. Por
último, en el apartado de la participación en los hechos han sido abundantes
las pruebas de naturaleza incriminatoria de que ha dispuesto el Tribunal, entre
éstas citemos: a) Declaraciones testificales de los policías que intervinieron
en el hallazgo de todo lo descubierto en el coche del impugnante que conducía
aquella noche (agentes de la Comisaría de Montcada y Reixach). b) Efectos
manchados de sangre; reconocidos como pertenecientes y procedentes de la casa
de su padre. Declaraciones de las hijas del finado. c) Audición de las
conversaciones telefónicas, legalmente transcritas y oídas en juicio por el
Tribunal, que a su vez había oído las voces del acusado y de su madre, que
declaró en el plenario, hasta que se acogió al derecho de no hacerlo. Entre
estas conversaciones gravadas se hallaron las mantenidas con su hijo, con su
hermana Angelita y con su amiga Marta. También confirman su contenido los
policías que las oyeron y gravaron. d) La reacción del acusado en la noche de
la detención, comportándose de forma inusual, huyendo de la policía y dando
explicaciones absurdas sobre la posesión de los objetos y prendas
ensangrentadas que llevaba pertenecientes a José C.B. Al principio aseguró que
alguien pudo meterlas en el maletero de su coche, para terminar afirmando que
las encontró en la carretera y las recogió. Nadie recoge por la noche bolsas que
se hallan al borde de la carretera desconociendo su contenido. e) Tráfico
telefónico entre Diego H.H. y el recurrente Alfredo A.G. en la noche del 24 y
25 de febrero, fecha en que desapareció el occiso. La noche del 24 había
quedado en cenar con su hermano y inexplicablemente no compareció a la cita,
según confirmó referido hermano. f) La libretilla intervenida al censurante en
la que se contenía la descripción y localización exacta de la casa en la que
vivía el finado. g) Cancelación de todas las entrevistas y demás actividad
laboral, que debía desarrollar el recurrente los días 24 y 25 de febrero. h) A
pesar de no trabajar esos dos días llamó a su jefe en la empresa (el coprocesado
Diego H.H.) en 10 ocasiones, afirmando que fue por razones de trabajo. i) Al preguntarle
sobre la pistola intervenida, respondió que el jueves pensaba ir a un Club de
tiro. Los directivos aseguraron que los jueves jamás existe esta actividad de
tiro. j) Los guantes encontrados bajo el asiento del copiloto de su coche,
manchados de sangre. La explicación que dio el acusado es que solía conducir
con ellos y los llevaba cuando recogió las bolsas en la carretera. La
investigación policial confirmó a través de sus amistades y conocidos que jamás
llevaba guantes para conducir. Los últimos elementos probatorios (de la letra
f) a la j)), fueron introducidos en el plenario a través de los testimonios de
los policías que confeccionaron el atestado, remitido al Tribunal de Jurado,
como testimonio de diligencias no reproducibles o a ratificar en juicio (art.
34 L.O.T.J.), y que pudieron ser confirmadas por aquéllos. Con el abundante
acervo probatorio de naturaleza incriminatoria la culpabilidad declarada se
muestra como decisión plenamente razonable y fundada. El motivo no puede
prosperar. QUINTO.- El segundo de los motivos, formalizado al amparo del
art. 849-1 L.E.Cr., entiende infringido el art. 22-2 C.P. (abuso de
superioridad) por aplicación indebida. 1. Las notas definitorias de esta
agravante aparecen en un sinnúmero de sentencias de esta Sala, que por su
abundancia excusan su cita y que se reducen a las tres siguientes: "Como
elementos constitutivos de tal agravante se determinan fundamentalmente dos
positivos y otro negativo o excluyente: 1º) Que se dé una situación objetiva de
poder físico o anímico del agresor sobre la víctima, determinando así un
desequilibrio de fuerzas a favor del primero. 2º) Que tal desequilibrio se use
o aproveche por el agresor para la mejor y más impune realización del delito de
modo que pueda hablarse de un abuso de tal situación, abuso que, por su propia
nota de uso excesivo o indebido, requiere la consciencia del que se excede en
la actuación, conociendo el sujeto la existencia de la superioridad y la
ventaja que ello le proporciona. 3º) que tal exceso no sea imprescindible para
cometer el delito ya por estar incluido como un elemento más del tipo, ya por
ser la única forma de poder consumarlo". 2. De los elementos referidos
destaca el de naturaleza objetiva consistente en el debilitamiento o
aminoración de las posibilidades defensivas de la víctima, que sin eliminarlas,
se manifiesta y refleja por la prevalencia o superioridad personal,
instrumental o medial. Cualquiera de estas modalidades potenciadoras del
ataque, agresión o en general modalidad comisiva bastaría para alumbrar la
agravación. Los hechos probados, declarados así en el objeto del veredicto,
encierran y describen la base fáctica de la circunstancia del siguiente modo: -
"La profesionalidad del acusado Alfredo A.G., el acopio de armas y medios
técnicos utilizados en la ejecución del hecho debilitaron la posibilidad de
defensa de José C.B.". - "La ejecución de la muerte de José C.B. se
efectuó por varias personas, estando entre ellas el acusado Alfredo A.G.".
3. Es indudable la imprecisión del enunciado o descripción y no le falta razón
al recurrente, cuando destaca ese hecho. Sin embargo, dado el cauce procesal
elegido, deben respetarse en plenitud, los términos del relato histórico de la
sentencia. De ella se desprende que en la ejecución material del hecho
participaron varias personas, como mínimo dos, puntualiza la sentencia del
Jurado. Si a esa superioridad personal añadimos la circunstancia de que el
agredido no esperaba ningún ataque o agresión contra su vida, darían la mínima,
pero suficiente, base factual para estimar concurrente la agravación. Los demás
datos, harto imprecisos, sólo aportarían matices complementarios. Los medios técnicos
utilizados en la ejecución del hecho no se describen. Por tanto se desconocen y
no puede asegurarse que produjeran superioridad de la parte agresora. El acopio
de armas tampoco indica que fueran utilizadas. Pudieron serlo o no. Pero su
posesión unido a la natural y lógica inclinación a realizar el ataque letal con
efectividad y con los menores riesgos posibles puede justificar una inferencia
del Jurado según la cual disponiendo de ellos, si no se utilizaron, es porque
el proyecto homicida gozaba de las mayores posibilidades de éxito seguro. Sólo
en este limitado matiz, pudo reforzar la incuestionable superioridad personal.
La profesionalidad quizás pudiera otorgar importantes facilidades ejecutivas,
en cuanto el recurrente tenía práctica en la evitación de agresiones a
personas. 4. Por todo ello, si consideramos conjuntamente la habilidad
profesional, el número de intervinientes y la disponibilidad de armas, podemos
calificar de racional, lógica y acorde con la experiencia, la deducción o
inferencia alcanzada por el Tribunal del Jurado. El motivo no puede prosperar y
con él el recurso. Recurso de Diego H.H. SEXTO.- El primero de los
motivos de este recurrente lo formaliza por quebrantamiento de forma, con apoyo
en el art. 850-1º L.E.Cr al haberse denegado una prueba propuesta en forma. Con
el mismo contenido articula el motivo quinto, si bien la protesta la encauza
procesalmente por la vía del art. 5-4 L.O.P.J. al entender violado el principio
de igualdad de las partes en el proceso (art. 24-2 C.E.). Todo ello al
considerar que las acusaciones y el Fiscal estuvieron presentes en la diligencia
de inspección ocular de la casa que habitaba el finado y él no pudo estar allí.
Pretendía, de acuerdo con el art. 46.3 L.O.T.Jurado que se constituyeran los
Jurados, el Presidente, Secretario y demás partes procesales en la casa de José
C.B., que distaba varios kilómetros de la sede del órgano jurisdiccional. 1.
Antes de resolver la cuestión, es interesante poner de relieve los términos de
la petición, en relación al desarrollo del procedimiento. En el auto de hechos
justiciables de 14-11-2000 el Magistrado Presidente denegó la diligencia de
inspección ocular "por considerarse superflúa para la comprobación
material de los hechos justiciables". Hecha la preceptiva protesta, como
impone el art. 37 L.O.T.J., en el trámite de explicación del sentido y
finalidad de las pruebas, previsto en el art. 45 de la Ley citada, vuelve de
nuevo a denegarla el Magistrado-Presidente argumentando que "la diligencia
era inútil". La protesta a esta segunda denegación se expresaba en el
sentido de que la parte recurrente "no ha podido inspeccionar el lugar de
los hechos y puede provocar indefensión". De las circunstancias referidas
se comprueba que no se concreta la indefensión, ni precisa en que consistió; es
más, ni siquiera se afirmó que existiera tal indefensión, sino la mera posibilidad
de que se hubiera producido, lo que bastaría para desestimar el motivo. 2.
Pero, "a fortiori", cabe manifestar como nos tiene dicho esta Sala y
el Tribunal Constitucional, que el derecho a la prueba no es absoluto, y el
Juez puede rechazar las que sean inútiles, impertinentes o innecesarias.
Pertinentes serán las pruebas directamente relacionadas con el objeto procesal,
necesitado de prueba, en cuanto pueden contribuir al esclarecimiento de los
extremos fácticos de las pretensiones penales ejercitadas por las partes. Es
posible que admitida como pertinente una prueba, más tarde, en el momento del
juicio, se juzgue inútil o innecesaria, si su realización no va a tener
influencia alguna en la decisión final o fallo de la sentencia. El Juez o Tribunal
deberá ponderar su eficacia y necesariedad o su inutilidad sopesando el derecho
de defensa de las partes y de tutela judicial por un lado, y la conveniencia de
evitar trastornos y retrasos injustificados en el enjuiciamiento del caso, por
otro (y más cuando se trata de un juicio de Jurado), en cuanto pueden resultar
afectados el principio procesal de concentración de actuaciones o el derecho
fundamental a no sufrir dilaciones indebidas. 3. Sobre lo que acabamos de decir
es clarificadora la doctrina de esta Sala que ha distinguido conceptualmente la
prueba pertinente de la prueba necesaria. Nos dice la S. de 24 de octubre de
2000 "ya por reiterada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
-casos Brimovit, Kotouski, Windisch y Delta- se reconoce que no es un derecho
absoluto e incondicionado. El Tribunal Constitucional tiene declarado que no se
produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando ésta es
rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de la capacidad
para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula
la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la
prueba necesaria, es decir, aquélla que tiene aptitud de variar el resultado,
que sea indebidamente denegada puede dar lugar a una indefensión con relevancia
constitucional (SS. TC. 149/1987; 155/1988; 290/1993; 187/1996; etc.
etc)". "Es preciso distinguir, por tanto, -reitera la S. de esta Sala
de 12 de junio de 2000- entre "pertinencia" y "necesidad"
de un determinado medio de prueba. El art. 659 L.E.Cr. al regular el trámite de
admisión de las pruebas propuestas por las partes, alude al concepto de
pertinencia. Sin embargo, el art. 746 de la misma Ley de Ritos, al referirse a
la supensión del juicio oral, es más estricto, pues exige que el Tribunal
"considere necesaria", la prueba no practicada. Si pertinente es lo
oportuno y adecuado, necesario es lo indispensable y forzoso, y cuya práctica
resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión. De ahí que haya
de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso,
para decidir sobre la suspensión del acto del juicio oral". En el mismo
sentido SS. del T. Supremo de 8 y 16 de febrero, 5 de abril y 26 de mayo de
2000". CUARTO.- Trasladando las anteriores valoraciones al caso de
autos, podemos afirmar que la decisión de denegar la prueba resultaba adecuada
y correcta, según expuso, con certeros argumentos el T. Superior de Justicia de
Cataluña en el fundamento cuarto de su sentencia. La solicitud de prueba,
datada 2 años después de la ocurrencia del suceso, no tenía la menor
posibilidad de esclarecer los hechos debatidos. Las pruebas allí encontradas se
trasladaron después de la inspección judicial, rodeada de todas las garantías,
al proceso, evacuando los peritos sus conclusiones. En ningún momento se reveló
como necesario el conocimiento por parte de los jurados o por la parte
proponente la situación, distribución y características de la casa en la que se
desarrolló el episodio criminal. De esa circunstancia no se derivaron datos
relevantes para la calificación de los hechos, ni la atribución de los mismos
al procesado, ni repercutió en el juicio de culpabilidad emitido en el veredicto,
ni sirvió como apoyo probatorio lo que en sí constituye la materialidad de la
casa. Durante esos dos años, podían haberse hecho múltiples alteraciones y
modificaciones en la misma y los vestigios del crimen como dijimos, y ahora
recalcamos, fueron recogidos por expertos de la policía científica, siendo los
resultados de las investigaciones conocidos por todas las partes procesales, en
igual medida. Los motivos 1º y 5º no deben merecer acogida. SÉPTIMO.- También
por quebrantamiento de forma (art. 851-1º L.E.Cr.) protesta en el segundo de
los motivos, consecuencia de la denegación de una diligencia de prueba que
considera de sumo interés. Los mismos argumentos sirven para formalizar el
motivo sexto, por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba
pertinentes (art. 24-2 C.E.), que viabiliza a través del art. 5-4 L.O.P.J. 1.
La pretensión del recurrente no era otra que los miembros del Jurado pudieran
contemplar, en sesión cinematográfica, el fragmento de la película "El
crimen de Cuenca", que él mismo elegiría en su momento. Eso es lo que se
supo al comienzo de las sesiones del juicio oral. Se dice que al proponer la
prueba fue admitida por el Magistrado-Presidente, y en el momento del juicio la
denegó sorpresivamente. Los términos de la queja no son exactos y merecen
algunas puntualizaciones: -La forma procesal de proposición, se contiene en el
apartado 13 b) de su escrito de calificación y se concreta a lo siguiente:
"Medios técnicos. b) que se adopten las medidas técnicas necesarias para
asegurar los días del juicio del Tribunal del Jurado el visionado de parte de
una película de video que esta parte tratará de aportar como prueba". -El
Magistrado-Presidente, ni admite ni rechaza la petición. -Pero aun entendiendo
que el silencio o la ausencia de pronunciamiento expreso desestimatorio fuera
equivalente a la admisión, la cuestión que se plantea es si debemos atribuir a
tal propuesta el calificativo de medio de prueba. 2. Parece ser que lo
realmente pedido es un auxilio técnico. La incertidumbre gravitaba en el
Presidente del Tribunal y demás partes procesales, sobre lo que iba a ser
objeto de prueba, pues la película de video, era mas factible entenderla como
soporte de sorprendentes revelaciones sobre el caso, que como película
cinematográfica. Dados los términos de la propuesta, que no traslucían la
naturaleza y características de la pretendida prueba y además todo condicionado
a la hipótesis de que el intento de aportarla resultara eficaz ("tratará
de aportar"), es lógico que no existiera pronunciamiento del Presidente
del Jurado. La alegación efectuada, podía tenerse por hecha a los efectos
pertinentes, pero no merece el calificativo de prueba, ni estaba propuesta en
el modo y forma exigidos por nuestra Ley Rituaria Penal. 3. Aun entendiendo, a
efectos discursivos, que pudiera calificarse de prueba, el Magistrado-Presidente
del Jurado en el primer día del juicio, cuando se desvelaron los detalles e
intenciones de la parte proponente, deniega la prueba "por extemporánea e
impertinente y no guardar relación con los hechos enjuiciados". El
recurrente argumenta que la decisión desestimatoria no fue motivada, lo que en
modo alguno responde a la realidad. Al contrario, en una frase corta, pero de
preciso y evocador contenido jurídico hace referencia: -A una proposición de
prueba fuera del momento que la Ley Orgánica del Jurado prevé (art. 45) y las demás
partes esperan, en garantía de intempestivas proposiciones probatorias. -La
impertinencia por no referirse al objeto procesal. 4. Serviría para justificar
el rechazo, la doctrina de esta Sala sobre prueba pertinente y prueba necesaria
antes aludida. La sedicente prueba, no superaría el primer filtro o criterio de
admisibilidad (pertinencia). Los Jurados deben conocer en sus últimos detalles
la materia sobre la cual deben pronunciarse, sin incorporar ingredientes extraños,
referidos a casos diferentes al que se juzga. No sólo resulta impertinente la
propuesta, sino que en tal actuación procesal, es fácilmente detectable un
propósito a predisponer o influenciar el ánimo de los Jurados, en el sentido
beneficioso para los intereses de una parte, que no para la Administración de
Justicia. La petición, comprensible, desde un exacerbado y legítimo propósito
defensivo, se aparta de la lealtad y buena fe que debe guiar el proceder de las
partes y en general de la ortodoxia procesal. En el fondo constituía una
intolerable intoxicación de la conciencia de los miembros del Jurado, con
posibles efectos en su objetividad o imparcialidad. El momento hábil para influir
en la decisión de los miembros del Jurado es el de los informes finales de las partes
(igualdad de armas). Atinadamente replicó en el acto de la vista el Mº Fiscal,
que también él podía haber solicitado, desde los intereses sociales que
defiende, la visión de otras películas, que predispusieran al Jurado en sentido
opuesto. Los motivos 2º y 6º no pueden merecer acogida. OCTAVO.- En el
mismo capítulo de infracciones pro forma, alega en el tercero de los motivos
violación de lo dispuesto en el art. 850-4º L.E.Cr. al haberse rechazado la
formulación de una pregunta al testigo, por capciosa. 1. El recurrente se
refiere a la pregunta que dirigió al Policía identificado con el núm. 78.868,
en la que se decía ¿Dio a entender Casas después de haber dicho a los acusados
que se sientan en el banquillo, que no matasen a nadie, ellos lo hicieron de
forma gratuita?. La pregunta, en sí, resulta confusa, dada su artificiosa
formulación, con posibilidad de sorprender al testigo. 2. Pero
independientemente de que la pregunta pueda calificarse de capciosa, existen
otras razones que justificarían su rechazo. La primera, de orden formal,
proviene de la novedad del argumento impugnativo. Ante el Tribunal Superior de
Justicia, no mencionó la queja que ahora integra el contenido de este motivo,
por lo que la alegación "per saltum" o "ex novo" ante esta
Sala, obliga a su inadmisión, pues el recurso se interpone contra la Sentencia
del Tribunal Superior y no contra la dictada por el Tribunal de Jurado. Pero
también razones materiales conducirían al mismo resultado declarativo de la
impertinencia. La pregunta hecha a un testigo debe estar en directa relación
con los hechos objeto de las pretensiones procesales de las partes, con miras
al acreditamento de su existencia. Consecuentemente, tales preguntas deben dirigirse
exclusivamente al esclarecimiento y fijación aséptica de los hechos. No cabe,
por tanto, como la hipótesis contemplada, pedir a un testigo opiniones o
impresiones personales, sino datos y hechos objetivos tal como los vieron,
oyeron o sintieron. El Tribunal sentenciador ya obtendrá de ellos las pertinentes
consecuencias. El motivo debe decaer. NOVENO.- En el cuarto motivo el
recurrente denuncia infracción del art. 851-1º L.E.Cr. por existir contradicción
en hechos probados. 1. El recurrente califica indebidamente de incongruencia el
aparente desajuste o incompatibilidad factual entre el apartado 3º y el 5º de
los que fueron objeto del veredicto. En ellos se expresaba lo siguiente: -Ap.
3º: "En hora no precisada del día 24 de febrero de 1998, el acusado Diego
H.H. ejecutó, sólo o conjuntamente con alguien, el plan de dar muerte a José
C.B. acabando así con su vida en la casa donde vivía, sita en Partida B., núm.
... de Lleida". -Ap. 5º: "La ejecución de la muerte de José C.B. se
efectuó por varias personas estando entre ellas el acusado Diego H.H.".
Para que la contradicción exista es preciso que en el relato aparezcan
conceptos incompatibles entre sí, desde el punto de vista cognoscitivo, de
forma que la aceptación del conocimiento de uno de ellos haga imposible la
existencia del otro, y que esa incompatibilidad influya en los
condicionamientos de la calificación jurídica, y además, que si se procede a la
eliminación de los conceptos contradictorios se origine un vacío sobre el
conocimiento de los hechos por no poderse sustituir por otras afirmaciones
fácticas del contexto de la sentencia. 2. Si examinamos las dos proposiciones
advertimos la inexistencia de tal vicio formal, ya que la primera pregunta se
formula con la finalidad de concretar la autoría y participación en los hechos
del recurrente, destacando una actuación relevante en la ejecución del plan
criminoso; y la segunda cuestión se plantea para dilucidar la aplicación de la
agravante de abuso de superioridad. El recurrente participó en actos ejecutivos
de organización y ejecución de la muerte del tercero, pero no estuvo presente
en la materialización de la misma, esto es, en el acto final de privar de la
vida al tercero. A falta de cualquier concierto sobre la concreta modalidad
ejecutiva empleada para consumar el hecho, la ausencia del censurante en el
momento culminante de la producción de la muerte de José C.B., le exonera de la
aplicación de la circunstancia agravante. La contradicción, por otra parte,
quedó salvada y resuelta por el propio Cuerpo de Jurados, que no estimó probada
la segunda (Proposición 5ª), por lo que debe considerarse no existente. El
motivo no puede prosperar. DÉCIMO.- Por infracción de precepto
constitucional, al amparo del art. 5-4 L.O.P.J. el recurrente, en el motivo
séptimo, estima violado el derecho constitucional a la presunción de inocencia
(art. 24-2 C.E.). 1. La doctrina de esta Sala sobre este derecho presuntivo ya
fue esbozada al resolver los recursos de los otros procesados, que atacaron la
sentencia por el mismo motivo. También pudimos explicar la validez y eficacia
probatoria del testimonio de referencia y el del coimputado, del que se hizo
una extensa reseña jurisprudencial sobre la doctrina de esta Sala. Y de igual
modo pusimos de manifiesto la base probatoria habida en la causa en orden al
acreditamento de la muerte violenta de José C.B. 2. Sólo resta, en este control
casacional, verificar la existencia de suficientes pruebas para fundamentar el
juicio de culpabilidad sobre este recurrente. El Tribunal tuvo a su disposición
como legítimas pruebas de cargo, entre otras, las siguientes: a) Declaraciones
incriminatorias de Francesc C.J., realizadas ante agentes de la policía que
depusieron como testigos de referencia. b) El testigo Sr. Félix F.F., acerca de
lo que le dijo Francesc C.J. c) Tráfico telefónico en la madrugada del 25 de
febrero entre el acusado y Rafael Alfredo A.G.. Así lo confirman agentes de
policía del Grupo de homicidios de Barcelona. d) Tráfico telefónico durante esa
madrugada entre el censurante y Francesc C.J. y Pilar C.P. (Declaración del
policía nacional núm. 18.477). e) Ingresos en la cuenta corriente de la esposa
del recurrente, extrañamente no realizados ni conocidos por aquélla. Dos
millones de ptas. (12.020,24 euros) el 5 de febrero. Un millón de ptas. (6.010
euros) ese mismo mes y otro el anterior. Declaración de la Sra. Cantó. f) El
acusado Alfredo A.G. dice que el 25 de febrero fue a la oficina donde se
encontraba su jefe Diego H.H. y Ramón A.A.. Circunstancia negada por el
acusado. g) Afirma el acusado que siempre conocía cualquier cambio de servicio,
y sin embargo no se enteró de la suspensión de actividad laboral de su empleado
Alfredo A.G. los días 24 y 25 de febrero. No obstante desconocer este hecho y
negar cualquier entrevista esos días se han localizado hasta 10 llamadas
telefónicas entre el recurrente y Alfredo A.G.; de éstas siete fueron
efectuadas el día 24 de febrero, etc. etc. 3. Con todos los elementos
incriminatorios enunciados, es perfectamente acorde con la lógica y la
experiencia, concluir en los términos en que lo hicieron los Jurados, todo
ello, ratificado por el Magistrado-Presidente. El motivo no puede acogerse. DECIMOPRIMERO.-
En los motivos 8º, 9º y 10º articulados por "error facti" (art.
849-2º L.E.Cr.) se hacen una serie de manifestaciones que pretenden combatir la
declaración de hechos probados. 1. No obstante, quedan muy alejadas de cumplir
con las exigencias legales contenidas en el precepto procesal que autoriza el
motivo, como analizamos a continuación. Recordemos esas exigencias o condicionamientos
normativos, tal como la jurisprudencia de esta Sala los ha desarrollado.
"La doctrina de esta Sala viene señalando como requisitos de este motivo
casacional los siguientes: A) Ha de fundarse, en una verdadera prueba
documental, y no de otra clase -como las pruebas personales por más que estén
documentadas-. B) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o
material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder
demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba
ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. C) Que el dato
que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos
de prueba. D) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea
importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los
pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal
virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene
dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de
hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de
enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996;
11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998, entre otras)".
2. Como es de ver, en el desarrollo de los tres motivos no se cumplen los
mentados requisitos. En el primero de ellos, señalado con el núm. 8, pretende
desvirtuar el sentido interpretativo o valoración incriminatoria hecha por el
Jurado respecto a los ingresos en la cuenta de su esposa. Frente a los datos
objetivos de los ingresos y declaración de su esposa opone la declaración de
una de sus clientes, que por supuesto carece de las notas de prueba documental.
A lo sumo estaríamos ante una prueba de carácter personal documentada. 3.
Tampoco son documentos los que el impugnante mencionada en el siguiente motivo
(núm. 9) para contradecir la muerte del José C.B. Utiliza la denominación de
"detalles" que, en su opinión, por sí solos inducen a pensar en la posibilidad
de que la persona asesinada se encuentre con vida, residiendo en otro país.
Son, en el fondo, consideraciones argumentales, entre las que enumera:
-Existencia de al menos una llamada telefónica desde la casa del occiso,
efectuada con posterioridad a su desaparición. Los familiares no recuerdan
haberla hecho -nos dice el recurrente- lo que no significa que pudieran
hacerla. -Declaración del Sr. Lucas L.L., amigo de José C.B. en el sentido de
haberle manifestado su intención de marcharse al Brasil. -Ausencia de
investigaciones policiales, tendentes a la averiguación de una posible huída de
José C.B. -Malas relaciones con la familia. -Incomprensible actuación de sus familiares
en el momento de su desaparición. Ninguna de tales afirmaciones se desprende de
un documento literosuficiente. Sobre el extremo combatido, es decir, la
efectiva muerte de José C.B., existen multitud de pruebas en el proceso, de
mayores garantías, susceptibles de desvirtuar la hipótesis que pretende sostener
el recurrente. 4. Los tres motivos deben fenecer y con ellos el recurso. Las
costas se imponen a los tres recurrentes por así establecerlo el art. 901 de la
L.E.Criminal. En el último de los motivos, por "error facti", acude
para descalificar las afirmaciones del "factum" recogidas en la
sentencia, a la debilidad de las pruebas periciales. Sobre dicho tema ya se dio
cumplida respuesta en el motivo correspondiente. Las conclusiones periciales
sobre la muerte de José C.B., fueron rotundas e incontestables. Su identidad,
confrontando la sangre hallada en su casa y la encontrada en las mantas y ropas
intervenidas al procesado Alfredo A.G., es definitiva. A ello se añade la
contundencia de la prueba del A.D.N. con respecto a la hija del finado. En
relación al presunto hermano, sin excluir que pudiera resultar acreditado el
parentesco, se aconsejaba por los peritos "no considerar ese resultado
hasta que no se realice este tipo de estudios a un mayor número de familiares
por vía materna del desaparecido". Lo que finalmente pone en duda el
recurrente es que las muestras de sangre se extrayesen realmente al presunto
hermano y a la presunta hija de José C.B., por falta de constancia documental
de su identidad. No repara el recurrente que al efectuar la inspección ocular
de la casa debieron identificarse ante el Secretario las hijas del fallecido,
como requisito de validez de la diligencia, al objeto de la no intervención de
testigos que las sustituyeran. En la prueba pericial se les debió
necesariamente exigir el D.N.I., aparte del conocimiento directo de su
identidad por el Secretario y sus propias manifestaciones acerca de su personalidad.
El censurante pudo formular a los interesados, en el momento de su declaración
en el plenario, preguntas sobre su verdadera indentidad o sobre la extracción
de sangre, a requerimiento judicial. Pero la prueba mas contundente, que
excluiría cualquier duda es que, los resultados de la prueba genética arrojan
un altísimo grado de certeza sobre la identidad paterna (99,99 %), que no se
hubieran producido de no ser hija de la persona asesinada.
Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO
HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por los procesados Pilar
C.P., Alfredo A.G. y Diego H.H., contra Sentencia de apelación dictada por la
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha
12 de julio de 2001, que confirmó la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente
del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial
de Lleida que les condenó por delito de asesinato. Se impone a dichos
recurrentes el pago de las costas ocasionadas en sus recursos. Comuníquese esta
resolución al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y
Penal, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa. Así por
esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. Joaquín Delgado García.- Cándido Conde-Pumpido Tourón.-
José Ramón Soriano Soriano.- José Manuel Maza Martín.- Enrique Abad Fernández. PUBLICACIÓN.-
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente
Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano, estando celebrando audiencia pública
en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como
Secretario certifico.