§60. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE VEINTIDÓS DE ABRIL DE DOS MIL DOS
Doctrina: EXIGENCIA DE MOTIVAR LOS MAGISTRADOS
PRESIDENTES DE TRIBUNALES DE JURADO LAS SENTENCIAS ABSOLUTORIAS VINCULADAS CON
VEREDICTOS DE INCULPABILIDAD.
Ponente: Gregorio García Ancos.
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ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- Visto por la Sala de lo Civil y Penal del
Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en grado de apelación el
procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 18/2000, seguido por la Audiencia
Provincial de Alicante, rollo de esa Audiencia, núm. 15/99, dimanante del
Juzgado de instrucción núm. 6 de la misma Capital por delito de asesinato, se
dictó Sentencia con fecha ocho de marzo de dos mil uno, que contiene los
siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: "Primero.- La sentencia recurrida
contiene el siguiente Fallo: "Que de conformidad, en todo, con el
veredicto de Jurado, debo condenar y condeno a Margarita, como autora
responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de la atenuante de
arrebato u obcecación, a la pena de 16 años de prisión, con inhabilitación
absoluta por igual tiempo, y al pago de 20 millones de pesetas a favor de sus
hijos y 3 millones a la madre del fallecido, en concepto de indemnización.
Igualmente se le imponen la tercera parte de las costas, incluidas en dicha
proporción, las de la acusación particular.- Téngase presente lo dispuesto en
el Código Civil, sobre la privación de derechos sucesorios del cónyuge que
ocasiona la muerte del otro. Que asimismo debo condenar y condeno a Francisco
Leonardo, como autor responsable de un delito de encubrimiento, sin la
concurrencia de circunstancias modificativas., a la pena de 1 año y 6 meses de
prisión, suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el
tiempo de la pena y pago de la tercera parte de las costas, en los mismos
términos que la anterior acusada. Que debo absolver y absuelvo a Moisés del
delito que era objeto de acusación, con todas las consecuencias favorables,
declarando de oficio una tercera parte de las costas". Segundo.-
Notificada dicha sentencia a las partes, el Ministerio Fiscal interpuso recurso
de apelación que fundó en los siguientes motivos: "1º) Con base en el
artículo 846 bis c), letra a) de la LECr, por entender que en el procedimiento
se ha incurrido en infracción de las normas y garantías procesales, causante de
indefensión, por absoluta falta de motivación del veredicto, con infracción de
lo establecido en el artículo 24 y 120 núm. 3 de la CE y en el artículo 61.1,
apartado d) de la LOTJ. 2º) Con base en el artículo 846 bis c) letra a) de la
LECr, en relación con los artículos 63.1.a) y 59 de la LOTJ, por no haberse
pronunciado el Jurado sobre la totalidad de los hechos. 3º).- Con base en el
artículo 846 bis c) de la LEC, en relación con el artículo 63.1.d) de la LOTJ
por contradicción en los hechos probados. Con la exposición, en cada caso, de
los argumentos en que apoyaba los respectivos motivos del recuso terminó
suplicando el Ministerio Público que se dictara sentencia en la que se
declarara la nulidad del veredicto, de la sentencia y del juicio oral, y
acordara la remisión de la causa a la Audiencia Provincial para celebrar un
nuevo juicio ante un nuevo Tribunal del Jurado". SEGUNDO.- Del
escrito de interposición se dio traslado a las demás partes, con el siguiente resultado:
A) La representación procesal del condenado Francisco Leonardo, se opuso al
recurso y solicitó que fuera desestimado. B) La representación procesal del
acusado absuelto Moisés se opuso, asimismo, al recurso. C) Por la
representación de la parte acusadora particular se formuló recurso supeditado
de apelación al del Ministerio Fiscal, al amparo del artículo 846 bis c) letra
a) de la LECr, por quebrantamiento de las normas y garantías procesales que han
causado indefensión, con fundamento en los siguientes motivos: a) Que el
veredicto carece de motivación; b) Que hay una contradicción en los hechos que
se declaran probados; c) Que el Jurado no se ha pronunciado sobre la totalidad
de las cuestiones que se le formularon. Y exponiendo la argumentación
correspondiente en apoyo de dichos motivos solicitó de la Sala que se declarase
la nulidad del juicio oral, del veredicto y de la sentencia, y se acordara la remisión
a la Audiencia Provincial de Alicante a fin de celebrar nuevo juicio oral ante
un nuevo Tribunal del Jurado. D) Por la acusada Margarita se formuló recurso
supeditado de apelación adhiriéndose a los tres motivos expuestos por el
Ministerio Fiscal y a las alegaciones expuestas por la acusación particular,
solicitando la nulidad del veredicto, de la sentencia y del juicio oral y la
remisión de la causa a la Audiencia Provincial para celebrar nuevo juicio ante
nuevo Tribunal del Jurado. Cuarto.- Remitida la causa a esta Sala, con
emplazamiento de las partes, y recibidas las actuaciones en este Tribunal, se
señaló para la celebración de la vista el día seis de los corrientes, en el que
tuvo lugar, sin que resultara posible llevar a cabo la citación personal de
Francisco Leonardo. En dicho acto, por el Ministerio Fiscal apelante y por la
dirección letrada de las partes que formularon recurso supeditado se reiteraron
los argumentos expuestos en sus respectivos escritos de interposición y
adhesión; y por las partes apeladas se solicitó la desestimación de dichos
recursos y la confirmación de la sentencia recurrida". TERCERO.- la
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, con fecha ocho de marzo de dos mil uno, dictó el siguiente
pronunciamiento: "Fallamos.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto
por el Ministerio Fiscal, así como el recurso supeditado formulado por la
acusadora particular Petra y la condenada Margarita, contra la sentencia
pronunciada por el Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia
Provincial de Alicante en la causa a que el presente rollo se contrae, y en su
consecuencia declaramos la nulidad del juicio, del veredicto y de la sentencia,
y reponemos las actuaciones al momento del señalamiento para el juicio oral,
con devolución de la causa a dicha Audiencia, con testimonio de la presente
resolución, para que proceda a la celebración de nuevo juicio ante nuevo Tribunal
del Jurado". CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se
preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley,
por la representación del acusado Moisés, que se tuvo por anunciado,
remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones
necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente
rollo y formalizándose el recurso. QUINTO.- El recurso interpuesto por
la representación del acusado Moisés, se basa en los siguientes motivos de casación:
QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- Motivo Primero.- Del artículo 850.5 de la LECrim,
consideramos infringido el art. de la Ley procesal en relación con el art. 846
bis e) Por haberse celebrado la vista del Recurso de apelación ante el Tribunal
Superior de Justicia sin haber constancia de existir citación personal de uno
de los condenados y no comparecer el mismo al acto de la vista de apelación,
concretamente Francisco Leonardo. INFRACCIÓN DE LEY.- Motivo Segundo.- Del
artículo 849.1 de la LECrim, si no se admitiera por la vía del art. 850.5 el
motivo anterior, alternativamente alegaríamos vulnerado el art. 849.1 de la
LECrim, por vulneración del art. 846 bis e) del mismo cuerpo legal y también en
relación con el art. 24 de la Constitución por haber causado indefensión a uno
de los condenados. El desarrollo de dicho motivo coincidiría con al anterior
por lo que en aras a la economía procesal y para evitar inútiles redundancias
damos aquí por reproducido. Motivo Tercero.- Infracción del artículo 849.1 de
la LECrim, en relación con el artículo 846 bis c) del mismo cuerpo procesal.
Consideramos vulnerado el art. 846 bis c) a la LECrim, ya que es requisito
indispensable el que aquella parte que pretenda fundamentar el recurso de
apelación regulado en los arts. 846 y siguientes debe haber efectuado la
oportuna reclamación de subsanación, cosa que no realizó el Ministerio Público
ni la Acusación Particular en su momento procesal oportuno. Motivo Cuarto.-
Infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el
art. 5.4 de la LOPJ, alternativamente por infracción del artículo 849.1 de la
LECrim. Consideramos que en la sentencia surgida como Rollo de Apelación 18/00,
causa del Tribunal del Jurado 15/99, dictada por el T.S.J.C.V., ha existido una
indebida aplicación del art. 61.1.d) de la LOTJ, ya que si ha existido una
sucinta explicación de las razones por las que se declaran o rechazan
determinados hechos como probados y por tanto no se debiera haber decretado la
nulidad de la sentencia surgida como consecuencia del veredicto del Jurado. QUINTO.-
Instruído el Ministerio Fiscal y las partes del recurso interpuesto, la
Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista,
cuando por turno correspondiera. SEXTO.- Hecho el señalamiento para
Vista se celebró la misma el día 10 de abril de 2002, con la asistencia del
Letrado Sr. D. Miguel Ángel Garijo Castelló en representación del recurrente Moisés,
que mantuvo su recurso y con la asistencia de los Letrados en representación de
los recurridos, Sr. D. Francisco Javier Martínez Álvarez en representación de
Francisco Leonardo, D. José Coquillat Pujalte en representación del Petra y Dª
Beatriz García Escribano en representación de Margarita, que impugnaron el
recurso. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó.
PRIMERO.- A través del artículo 850.5 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal se considera infringido el artículo 846, bis e) de la
misma Ley al haberse celebrado la vista del recurso de apelación sin constar
que se citó personalmente para ese acto a uno de los condenados en la
instancia, concretamente a Francisco Leonardo. Frente a ello hemos de decir: a)
El recurrente carece de legitimación para hacer esta alegación y la pretensión
que en ella se contiene, pués el hecho que se citase o no para el acto de la
vista de apelación a un tercero interesado en ella, en nada pudo afectar al
ahora recurrente, máxime cuando ese tercero interesado no hizo protesta alguna
al respecto, es más, aceptó y consintió en ello, como lo demuestra el hecho de
que en este recurso de casación se ha personado como recurrido, impugnando el
recurso entablado. b) En cualquier caso, y según consta en autos, el Tribunal
Superior de Justicia hizo toda clase de diligencias y averiguaciones para
localizar a dicha persona, no lográndolo siguiendo el trámite con presencia de
su Procurador y su Abogado, presencia que entendemos suficiente para dar
cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 846, bis, e) de la Ley
Rituaria, ya que se interprete esta norma desde el punto de vista literal,
lógico o finalista, en ella no se exige que la citación lo sea de modo directo
y personal, bastando para cumplir este trámite que se haga a través de su
representante causídico. En realidad el motivo carece de todo fundamento
impugnatorio, de ahí que pudo ser inadmitido "a límine" en fase de
instrucción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley
Procesal. Se desestima el motivo, desestimación que debe alcanzar al segundo de
los alegados, por contener la misma pretensión y causa de pedir. SEGUNDO.- El
tercero se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
por vulneración del artículo 846 bis, c) del mismo Texto legal en cuanto que
las partes que recurrieron en apelación (Ministerio Fiscal y acusación particular)
no hicieron la oportuna y previa reclamación de subsanación. Para denegar esta
pretensión, bástenos decir lo siguiente: 1º. Como reconoce la propia parte
recurrente, esa reclamación se hizo aunque fuera de manera genérica, al hacerse
protesta de que el veredicto no estaba suficientemente motivado. Concretar los
puntos exactos del veredicto en que faltaba esa motivación es harto difícil en
el caso que nos ocupa si tenemos en cuenta, como después veremos, que la
motivación que consta en el acta es totalmente difusa y sin auténtica concreción.
2º. El propio precepto que se dice infringido, en su primer párrafo "in
fine", excluye la necesidad de esta reclamación cuando la infracción
denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental
constitucionalmente garantizado. Aquí la falta de motivación denunciada
constituye el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva que se recoge
(y ampara) en el artículo 24.1 de la Constitución. Se rechaza el motivo. TERCERO.-
El cuarto y último de los alegados se interpone en base al artículo 5.4 del
Poder Judicial por infracción del artículo 24.1 de la Constitución y
alternativamente por infracción del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal en relación con el artículo 61.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del
Jurado, que ha de considerarse indebidamente aplicado por la sentencia recurrida
al entender que la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado no estuvo
suficientemente motivada. Respecto a este problema hemos de decir con carácter
previo que, según se ha dicho en diversas sentencias de esta Sala, aunque
parece ser que en los trámites prelegislativos se discutió la necesidad de si
las decisiones del Jurado debían ser motivadas, la verdad es que tal necesidad
se hizo normativamente realidad en el artículo 61.1, d) de la Ley Orgánica del
Tribunal del Jurado cuando ordena que el acta de votación contendrá un cuarto
apartado iniciado de la siguiente forma: "Los jurados han atendido como
elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a las
siguientes......", añadiéndose (y esto es lo esencial), que tal apartado
"contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han
declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados". En la
Exposición de Motivos de dicho texto legal se justifica la necesidad de tal
motivación cuando indica que era necesario optar entre el sistema de respuesta
única en el veredicto o de "articulación secuencial", recogiendo la
necesidad de esto último, entre otras razones, porque al Jurado ha de
exigírsele siempre capacidad decisoria entre una solución de culpabilidad o no
culpabilidad, decisión que necesita un grado explicativo o razonador para
evitar previsibles fallos sorprendentes por tenerse que ceñir sin más a las
preguntas que se le efectúan, colocándole "en insoportables incomodidades
para expresar su opinión", y, por el contrario, al poder y deber hacer
razonamientos, se completa la expresión de su voluntad eludiendo la contestación
con simples monosílabos, aunque, eso sí, tales razonamientos o motivaciones de
los argumentos decisorios "en modo alguno requieren especial
artificio", amén de que el Jurado, en todo caso, tiene la posibilidad de
instar el asesoramiento necesario. En conclusión, esta necesidad de motivación,
aunque sea breve y sin expresar conceptos jurídicos que a las personas legas no
les debe ser exigible, no es más que la obligación, aunque sea más atenuada,
que a toda sentencia exige el artículo 120.3 de la Constitución, por muchas
diferencias que puedan hallarse entre las judiciales-técnicas y las populares.
A ello podemos añadir que aunque se trate de sentencias absolutorias, esa
mínimo motivador también es exigible, pués lo contrario sería tanto como
entender de peor condición a las partes acusadoras que a las defensas respecto
a un principio fundamental que a todos ampara como es el de la tutela judicial
efectiva. En el caso concreto que nos ocupa esa falta de mínima motivación
exigible se hace evidente en cuanto los problemas planteados carecen de la
sencillez necesaria y son complejos en su origen y en su ejecución como para
entender fundamentada la sentencia haciendo una referencia global a las pruebas
practicadas sin concreción alguna, ya que hubiera sido preciso explicar,
siquiera de modo elemental, por que se aceptan unas declaraciones y se rechazan
otras, por que se atribuye mayor credibilidad a unos que a otros, por que se
prefiere unas declaraciones prestadas ante la policía a otras prestadas ante el
Juez de Instrucción y en el juicio oral, etc. Y es que todo se redujo a las
siguientes conclusiones y explicaciones que se contienen en el veredicto: a)
"Consideramos probadas las cuestiones 35, 37 y 41 basándonos en las declaraciones
de Margarita en la Comisaría el día 2-2-99 y 27-2-99; en la declaración de
Leonardo en Comisaría el día 26-2-99 y en su declaración en la vista
oral". b) "Consideramos probadas las cuestiones 20 bis, 24, 25 bis y
46, basándonos en las diversas declaraciones de los acusados tanto en la vista
oral como en la Comisaría". Insistimos, es fácil comprobar con ello que el
veredicto adolece, no ya sólo de auténtica concreción, sino de una mínima
motivación, tratándose sobre todo de un supuesto complejo cuando en su comisión
han podido participar una pluralidad de personas con un posible reparto de
papeles, cuando las declaraciones de las mismas no son coincidentes entre sí ni
tampoco los de cada persona a lo largo del proceso, e incluso habida cuenta que
las pruebas de cargo no son directas sino circunstanciales. Se desestima el
motivo.
Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO
HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación dl acusado
Moisés, contra sentencia de fecha ocho de marzo de 2001, dictada por la Sala de
lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recuso de
Apelación núm. 18/2000 interpuesto contra sentencia de fecha 14 de junio de dos
mil, de la Audiencia Provincial de Alicante, en el procedimiento de la Ley del
Jurado núm. 15/99, instruida por el Juzgado de Instrucción número 6 de Alicante
con el número 3/99, en causa seguida por delito de asesinato. Condenamos a
dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.
Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal a los efectos legales
procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió. Así por esta
nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. Carlos Granados Pérez.- Cándido Conde-Pumpido Tourón.- Juan
Saavedra Ruiz.- Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.- Gregorio García Ancos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado
Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia
pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que
como Secretario certifico.