§5.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTICUATRO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y OCHO.
Doctrina: El recurso de casación que disciplina la LECrim no
altera su naturaleza jurídico procesal en los casos en que el enjuiciamiento
provenga de un Tribunal con Jurado. Error de hecho en la apreciación de la
prueba.
Ponente: José Antonio Martín Pallín.
* * *
Excmos. Sres.:
D. José Antonio Martín Pallín, D. Cándido Conde-Pumpido Tourón y D. José
Augusto de Vega Ruiz.
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos
noventa y ocho. En el recurso de casación por infracción de ley y vulneración
de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el procesado A.
M. M., contra sentencia dictada por
el Tribunal Superior de Justicia de la Audiencia Provincial de Valencia, que lo
condenó por delito de allanamiento de morada con violencia, los componentes de
la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han
constituido para la vista y fallo (votación y fallo), bajo la Presidencia del
primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín
Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, como parte recurrida la Acusación
Particular encarnada por Dª H. P. G., Dª Mª N. y Dª Mª del M. J. P.,
representadas por la Procuradora Sra B. P., y el procesado recurrente A. M. M.,
representado por el Procurador Sr. S. E.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
1.- El Juzgado de Instrucción número 3 de Sagunto, instruyó sumario con
el número 1/96, contra el procesado A. M. M. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de
Valencia que, con fecha 30 de Mayo de 1996, dictó sentencia que contiene los
siguientes HECHOS PROBADOS:
PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así
se declara, que
PRIMERO.- H. P. G.
venia habitando con sus dos hijas, Mª del M. y Mª N., en un chalet sito en la
Urbanización S. E., calle O., en el término municipal de G. SEGUNDO.- Desde aproximadamente el año
1.991, A. M. M. pasaba algunos fines de semana en el indicado chalet por
mantener una relación de convivencia con H. P. G. y sus hijas. TERCERO.- A raíz de un incidente
surgido en el mes de septiembre de 1.995, H. P. G. rompió cualquier tipo de
relación que tuviera con A. M. M., prohibiéndole la entrada en el chalet. CUARTO.- El día 23 de Diciembre de
1.995, después de haber estado en G., A. M. M., en las primeras horas de la
noche, se dirigió andando hasta el chalet, por una decisión propia, al querer
ver a Mª del M. y Mª N., por considerar que son hijas suyas. QUINTO. - Al llegar a la cancela de
entrada al chalet y llamar, no le fue abierta. SEXTO.- Ante ello, dio la vuelta al jardín, saltó la valla que lo
circunda a la altura donde existe una puerta no muy alta, y penetrando en el
interior accedió hasta los ventanales
del salón. SEPTIMO.- A. M. M.
voluntariamente rompió, entontes, una verja de protección de los ventanales y
seguidamente rompió de un golpe con la cabeza los cristales del ventanal y se
introdujo en el interior de la vivienda, donde se encontraba la citada H. P.
con sus hijas, y un amigo de éstas, llamado C. R. P. OCTAVO. - Después de haberse suscitado una discusión violenta entre
A. M. M. y los que se encontraban en el chalet, consiguieron éstos sacarlo a empujones
hasta el jardín, donde A. cogiendo un martillo procedió a causar daños en un
coche y en un ciclomotor que estaban allí estacionados hasta que llegó la
Guardia Civil, por haber sido avisada telefónicamente desde el propio chalet. NOVENO.- A. M. M. mantenía una relación
de confianza con H. P. G. el día 23 de diciembre de 1.995. DECIMO. - A. M. M. obtuvo una mayor facilidad para ejecutar los
hechos prevaliéndose de esa relación de confianza. El contenido del veredicto
concluía señalando que A. M. M. es culpable de haber entrado en el chalet,
vivienda de H. P. G. y de sus hijas, contra la voluntad de éstas. El Jurado
estimaba, por último, que no debía concederse a A. M. M. los beneficios de la
condena condicional y que debía proponerse al Gobierno de la Nación el indulto
parcial de la pena que le fuere impuesta. 2.- El Tribunal del Jurado de la
Audiencia provincial dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos
CONDENAR y CONDENAMOS al acusado A. M. M. como criminalmente responsable en
concepto de autor, de un delito de allanamiento de morada ejecutado con
violencia, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la
responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISION MENOR y MULTA DE
TRESCIENTAS MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de dos meses para caso de
impago; a la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y
derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, asi como al pago de las
costas causadas, incluidas las de la acusación particular, y a que, en concepto
de responsabilidad civil, abone a H. P. G. la cantidad de 75.000 pesetas. 3.-
Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por el
acusado A. M. M., ante la Sala Civil
y Penal del Tribunal Superior de Justicia que dictó sentencia con fecha 2 de
Octubre de 1996 declarando que no ha lugar a estimar el recurso de apelación
interpuesto. 4.- Notificada esta resolución a las partes se preparó recurso de
casación por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala
Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su
subsanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y
formalizándose el recurso. 5.- La representación del acusado basa su recurso en
los siguientes MOTIVOS DE CASACION:
UNICO.- Se funda en el número 2 del artículo 849 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal. 6.- Instruidas las partes del recurso interpuesto la
Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo
cuando por turno correspondiera. 7.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido,
se celebró la deliberación el día 12 de Febrero de 1.998.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO Y UNICO.- La parte recurrente formaliza
un único motivo de casación al amparo del n0 2 del art 849 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error en la apreciación
de las pruebas. 1.- Se fundamenta el error, en la inspección ocular practicada
por los agentes de la Guardia Civil, por estimar que de haberse rcalizado
correctamente se hubiera determinado que el condenado, como consecuencia de las
agresiones que sufrió, tuvo que lanzarse por la cristalera del salón para
salvar su integridad fisica. Ninguno de los Guardias Civiles intervinientes han
declarado si los cristales fueron encontrados fuera o dentro de la vivienda tal
como ha sido entendido por los miembros del jurado dando una mayor credibilidad
a la versión de los denunciantes. Asimismo sostiene, que no se ha practicado
actividad probatoria alguna que pueda determinar, con claridad, si el acusado
saltó la valla del chalet, penetrando en la casa por la cristalera del salón.
2.- Variando sustancialmente la naturaleza y objeto del motivo alega también
sin invocación de ningún precepto legal, la vulneración del principio de
presunción de inocencia por estimar que el Jurado ha obtenido unas conclusiones
indirectas con evidente interpretación errónea de la actividad probatoria.
Combate el hecho probado pero no cita ninguna prueba documental que pueda
servir de sustento al error de hecho invocado, limitándose a hacer un análisis
pormenorizado de la prueba testifical existente, valorándola en sentido
contrario al que se practicó por el Jurado. 3.- La posibilidad de que las
sentencias dictadas en primera instancia por el Tribunal del Jurado sean recurribles,
en primer lugar en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales
Superiores de Justicia, y posteriormente también en casación ante esta Sala, no
altera la naturaleza, contenido y alcance de la casación tradicional, que
continúa siendo un recurso de carácter extraordinario y con motivos tasados.
Por ello es exigible una debida ordenación sistemática de los diversos motivos
con objeto de clarificar las razones impugnatorias y de facilitar la respuesta
que se debe dar a cada uno de ellos. Con una técnica incorrecta, la parte
recurrente enuncia el motivo único acogiéndose al error de hecho y más adelante
invoca la presunción de inocencia. En aras de garantizar los derechos
fundamentales de todas las personas implicadas en un proceso penal, entraremos
en el análisis de ambas cuestiones a pesar de su incorrecta formulación. 4.-Por lo que respecta al error de hecho
de la apreciación de la prueba debemos hacer constar que no basta con la
designación de una prueba que tenga un verdadero carácter documental, sino que
es necesario precisar los pasajes del documento que tienen virtualidad
probatoria suficiente para demostrar el error del juzgador. La inspección ocular practicada por la Guardia Civil no tiene
valor documental y se limita a describir el estado en que quedó el lugar de los
hechos después de haber sido cometidos, por lo que su valoración debe ser
contrastada, siempre en el acto del juicio oral, y no puede sustituir a la
inspección ocular realizada por el Juez de Instrucción. En todo caso nos
encontramos ante un supuesto en el que existe una abundante prueba testifical
por lo que la versión de los hechos que éstos han facilitado, puede
perfectamente desvirtuar o apartarse del contenido de la inspección ocular. El
Tribunal del Jurado tuvo oportunidad de apreciar el testimonio de los afectados
y de las personas que presenciaron el desarrollo de los acontecimientos y
valorarlos con arreglo a criterios racionales y lógicos por lo que, nos
encontramos ante el supuesto de la existencia de pruebas que tienen un
contenido contradictorio respecto de la invocada por la parte recurrente. Aún
así y prescindiendo de esta prueba, tenemos que decir que, el folio invocado no
tiene carácter documental a los efectos del recurso de casación. 5.- En
relación con la presunción de inocencia, resulta palmario y evidente, que se ha
realizado una abundante actividad probatoria en el juicio oral de carácter
netamente inculpatorio y que fue valorada debidamente por el Tribunal del
Jurado. No existe contradicción alguna en el resultado de la votación de los
diferentes puntos que fueron objeto del veredicto ya que la evidencia de la
comisión del delito no sólo se deriva de los apartados 5 y 6 del objeto del
veredicto, sino también y especialmente del 7, en el que se declara como
probado que el acusado rompió una verja y la cristalera que le dio acceso al
interior de la vivienda, habiéndose obtenido para declarar probado este punto
los votos suficientes exigidos por el art. 59.1 de la Ley Orgánica 5/1.995. Por
lo expuesto el motivo debe ser desestimado.
III. PARTE
DISPOSITIVA
FALLAMOS: QUE DEBEMOS
DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de
ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado
A. M. M. contra la sentencia dictada el día 30 de Mayo de 1.996 por el Tribunal
del Jurado de la Audiencia Provincial de Valencia, en la causa seguida contra el mismo por un delito de allanamiento
de morada. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese
esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con
devolución de la causa en su día remitida. Así por esta nuestra sentencia, que
se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido
la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. José Antonio Martín
Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala
Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.