§59. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE VEINTISÉIS DE FEBRERO DE DOS MIL DOS
Doctrina: PROPUESTA INOPINADA DEL
OBJETO DEL VEREDICTO POR EL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO.
Ponente: Gregorio García Ancos.
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ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 1 de
Hellín, incoó Procedimiento de la Ley del Jurado núm. 1/97, y, una vez
concluso, la remitió a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla-La Mancha, que, con fecha veinticinco de septiembre de dos
mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho:
"Primero.- Con fecha diez de marzo del corriente año, por el Sr.
Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, se dictó sentencia en el
procedimiento referido, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Fallo.-
Que debo absolver y absuelvo a los acusados José, Juan y Asensio del delito de
homicidio del art. 407 del Código penal de 1973 y a Antonio del delito de
omisión del deber de poner en conocimiento de la autoridad determinados delitos
del art. 338 bis, párrafo segundo del Código Penal de 1973, de los que les
acusa el Ministerio Fiscal, absolviéndoles de la petición de penas e
indemnización solicitadas, con declaración de las costas de oficio. Se ratifica
la inmediata puesta en libertad de José, Juan y Asensio y el levantamiento de
las medidas adoptadas. Se autoriza al Ministerio Fiscal para proceder por
delito de falso testimonio contra los testigos Ignacio, Antonio y Ángeles,
ordenando se expida y se le entregue testimonio del acta en que constan sus
declaraciones en juicio. Devuélvanse a sus propietarios las piezas de convicción
intervenidas en la presente causa".- SEGUNDO.- Contra la citada
sentencia y dentro del plazo legal, por el Ministerio Fiscal se planteó recurso
de apelación en base a los dos siguientes motivos: A) Vulneración de las
disposiciones contenidas en el art. 59 de la L.O.T.J. B) Ausencia de motivación
suficiente de la declaración de inculpabilidad, con infracción de lo dispuesto
en el apartado d) del artículo 61 del dicho Texto legal, según se expone con
profusión en el escrito de interposición del recurso y se ratificó en el acto
de la vista del recurso. Tercero.- Del anterior recurso se dio traslado a las
representaciones de los acusados, hoy apelados, a fin de que, dentro del
término legal, interpusiesen el recurso supeditado de apelación, sin que por dichas
representaciones se formulase dicho recurso, si bien la de José, presentó,
aunque no está previsto por la Ley, escrito de impugnación del recurso basado
en los motivos que en el mismo se describen. Emplazadas pues las partes en
legal forma, se señaló, previo los trámites de rigor, para la celebración de la
vista el día 13 de junio pasado.- Cuarto.- Por los apelados, en base a la
composición de la Sala, se interpuso incidente de recusación contra sus
miembros en base a los motivos que alegaron en sus respectivos escritos, según
consta en el Rollo correspondiente, por lo que tramitado el mismo, conforme a
Ley, previa suspensión de la vista, éste se resolvió por Auto de la Sala
Especial del art. 71.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de julio
de 2.000, desestimando las recusaciones planteadas, por las razones que, en
dicha resolución se exponen. Quinto.- Recibida la resolución antedicha en la
Sala de lo Civil y Penal, con fecha 18 de julio de 2.000, se volvió a señalar
nuevo día para la vista del recurso de apelación, fijándose como tal el del 19
de septiembre del corriente año; fecha esta en que tuvo lugar la citada vista,
con la asistencia de las partes referidas en el encabezamiento de la presente
resolución". SEGUNDO.- El Tribunal Superior de Justicia dictó el
siguiente pronunciamiento: "Fallamos.- Que estimando en parte el recurso
de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada
en el Juicio del Jurado seguido con el núm. 2/1999, en la Audiencia Provincial de
Albacete, por un delito de homicidio, debemos ANULAR Y ANULAMOS el veredicto y
la sentencia recurrida, respecto a los acusados Juan, José y Asensio, y en
consecuencia, debemos mandar y mandamos devolver la causa a la citada Audiencia
a fin de que, previos los trámites de rigor, proceda a celebrar nuevo juicio
contra los tres citados, con un nuevo Jurado y Magistrado-Presidente.- Se
desestima el recurso respecto a Antonio, confirmando el veredicto y la
sentencia en relación a la absolución del mismo; todo ello con declaración de
oficio de las costas de esta alzada.- Contra la presente resolución cabe recurso
de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 847 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, cuya preparación deberá solicitarse dentro de los cinco
días siguientes al de la última notificación de la presente conforme se dispone
en los artículos 855 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal". TERCERO.-
Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por
Quebrantamiento de Forma, Infracción de Ley e Infracción de Precepto
Constitucional por las representaciones de los acusados José, Juan y Asensio,
que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal
Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución
formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos. CUARTO.- I.-
El recurso interpuesto por la representación del acusado José, se basa en los
siguientes motivos de casación: A) Infracción de Ley, infracción del número 1º
del artículo 849 de la LECrim. Trata de poner de manifiesto la infracción cometida
por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a la hora de
admitir el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal frente a la
Sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, a los
artículos 846 bis c), apartado a) y 846 bis f) de la L.E.Crim., así como a los
artículos 59.1 y 2 de la L.O.P.J., en relación con el artículo 52, al estimar
la sentencia recurrida que los Jurados no se pronunciaron sobre la totalidad de
los hechos que conformaban el veredicto; y al artículo 61 del mismo texto, al
estimar la sentencia recurrida que el veredicto de inculpabilidad no está
suficientemente motivado. B) Quebrantamiento de forma (art. 851.6º) L.E.Crim).-
Ese motivo trata de poner de manifiesto que se ha producido una vulneración al
derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial, concurriendo a dictar
sentencia Magistrados cuya recusación, intentada en tiempo y forma, y fundada
en causa legal se rechazó (art. 24.2 de la Constitución Española), que produce
quebrantamiento de forma.- C) Infracción de precepto constitucional (art. 5.4
LOPJ), con vulneración del artículo 24 CE (derecho a la presunción de
inocencia, y a la tutela judicial efectiva).- Ese motivo trata de poner de
manifiesto la sentencia recurrida produce una vulneración flagrante al derecho
constitucional a la presunción de inocencia, relacionado con el derecho a la
tutela judicial efectiva.- II.- El recurso interpuesto por la representación
del acusado Juan, se basa en los siguientes motivos de casación: Motivo
Primero.- Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.6º de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5 número 4 y 21.10º de la Ley
Orgánica del Poder Judicial 6/1985 en su vigente redacción y art. 24.1 de la
Constitución Española y art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, al
haberse infringido el derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial vulnerándose
así la tutela judicial efectiva.- El Tribunal de Apelación que juzgó a mi
representado no puede ser considerado imparcial, ya que el mismo conoció del recurso
de apelación que esta parte formuló contra el Auto de 15 de julio de 1.999
dictado por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado por el que se
admitían como prueba el testimonio de unos Guardias Civiles que en labores de
custodia, cuando estaba incomunicado mi representado, manifestaron haber oído a
Juan relatar los hechos enjuiciados. Dicho Tribunal de Apelación por Auto de 9
de noviembre de 1.999 desestimó el recurso de apelación manifestando que no
existía vulneración de los preceptos invocados y que la prueba mencionada no
era prueba ilícita prohibida por el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial". Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, en la sentencia ahora recurrida en casación, en contra de lo que es
obligado, entra a analizar el resultado de la prueba y realizar valoraciones
sobre la misma (Fundamento de Derecho 10º), evidenciando así la contaminación
denunciada al haberse formado previamente un criterio sobre los hechos
perdiendo su necesaria imparcialidad. Motivo Segundo.- Quebrantamiento de forma
al amparo del art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con
el art. 5 número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 en su vigente redacción
y arts. 24.1 y 2 y 120.3 de la Constitución Española, al haberse producido
indefensión e incongruencia en la sentencia por estimar de oficio cuestiones no
planteadas por la parte apelante y con ello vulneración del derecho a la
defensa y a la tutela judicial efectiva.- La sentencia recurrida prescinde de
los motivos esgrimidos en el recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, y
asumiendo la iniciativa que sólo corresponde a la parte apelante, resuelve cuestiones
que no han sido objeto de alegación por la parte apelante, provocando
indefensión a la otra, que no fue oída previamente a dictarse la sentencia
sobre dichos particulares, vulnerándose así el derecho a la defensa consagrado
en la Constitución. En concreto el Ministerio Fiscal fundamentó su recurso de
apelación en la infracción de los arts. 59 y 61. de la Ley Orgánica del
Tribunal del Jurado; sin embargo, el Tribunal de Apelación asume la iniciativa
del recurrente entendiendo que ha existido infracción de los arts. 52.1 a) y
63.1 a) y c) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, infracciones sobre las
que no se dio trámite de audiencia a las partes apeladas, provocándose
indefensión. Motivo Tercero.- Infracción de Precepto Constitucional al amparo
del num. 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el
art. 24.1 de la Constitución, por entender vulnerado el derecho constitucional
a la tutela judicial efectiva.- Entiende esta parte que se ha vulnerado el art.
24.1 de la constitución que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva
por cuanto esta parte se encuentra disconforme con la anulación de la sentencia
absolutoria por supuesta falta de motivación en el veredicto que ha determinado
la sentencia de 25 de septiembre de 2.000 dictada por la Sala de lo Civil y
Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provocando
indefensión a mi representado al entender que el veredicto de no culpabilidad
está suficientemente motivado a la luz de la Ley Orgánica de Tribunal del
Jurado que exige a este Tribunal "sucinta explicación". Motivo
Cuarto.- Infracción de Precepto Constitucional al amparo del num. 4 del art. 5
de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24.2 de la
Constitución, por entender vulnerado el derecho constitucional a un proceso sin
dilaciones indebidas.- En nuestro caso, además de la tramitación del
procedimiento durante tres años en los que mi representado estuvo privado de
libertad, la sentencia recurrida, en cuanto exige del Tribunal del Jurado una
motivación superior a la que su propia ley determina -sucinta explicación- y
decreta la nulidad del juicio para que el mismo se repita, viene a provocar la
infracción del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.-
Motivo Quinto.- Infracción de precepto constitucional al amparo del núm. 4 del
art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 120.3 de
la Constitución, por entender vulnerada la obligación de motivación de la sentencia
al declarar la sentencia recurrida que la dictada por el Tribunal del Jurado
adolece de falta de motivación, al estimar que las razones que el jurado da -es
decir, sí que existe motivación- son insuficientes para calmar el mandato
constitucional. Por nuestra parte, entendemos que quien infringe el art. 120.3
de la Constitución es la sentencia de apelación al exigir al jurado un pronunciamiento
acorde con su criterio y de contenido condenatorio, como trasluce de forma indirecta
de la lectura de la sentencia, que va más allá de la exigencia constitucional
de motivación contenida en el art. 120.3 de la Constitución Española al
considerar que la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado estaba y está
suficientemente motivada. Motivo Sexto.- Infracción de precepto constitucional
al amparo del núm. 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en
relación con el art. 24.2 de la Constitución y art. 54.3 in fine de la Ley Orgánica
del Tribunal del Jurado, por entender vulnerado el derecho a un procedimiento
con garantías y a la presunción de inocencia.- al declarar la nulidad de la
sentencia y no estimar la duda, contradicciones y falta de acusación concreta
que el Jurado expresa motivadamente en su veredicto. Motivo Séptimo.-
Infracción de precepto Constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial 6/1985 en su vigente redacción en relación con los arts.
24.1 y 2, 120.3, 9.3, 10.2 y 117.3 y 4 y 25.1, todos, de la Constitución
española, al haberse producido indefensión e incongruencia en la sentencia por
analizar cuestiones no planteadas por la parte apelante y con ello vulneración
del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva a la seguridad
jurídica, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y principio
de legalidad. Motivo Octavo.- Infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la sentencia recurrida infringe el
art. 61.1. D) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, al estimar que el
acta del veredicto no contiene una sucinta explicación de las razones por las
que se ha dictado veredicto de no culpabilidad, en relación con la infracción
del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución.- Al entender
esta parte que el Acta del Veredicto del Jurado sí que contiene sucinta
explicación de las razones por las que entienden no probados los hechos que se
les plantean como objeto del veredicto, y ello en contraposición a lo que entiende
la sentencia recurrida. Motivo Noveno.- Infracción de Ley al amparo del art.
849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la sentencia recurrida
infringe el art. 59 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, al estimar que
en el acta del veredicto no se han votado todos los párrafos que constituyen los
hechos que se someten a su consideración. al entender esta parte que el Acta
del Veredicto del Jurado sí que se pronuncia sobre todos los extremos de hecho,
previa lectura de todos y cada uno de los que se sometieron a su consideración
en el objeto del veredicto.- III- El recurso interpuesto por la representación
del acusado Asensio, se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCIÓN
DE LEY. Motivo Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial al haberse vulnerado el derecho a ser juzgado por
un tribunal imparcial, concurriendo a dictar sentencia Magistrados cuya
recusación, intentada en tiempo y forma y fundada en causa legal se hubiese
rechazado, arts. 24.2 de la Constitución Española y 6 de Convenio Europeo de
los Derechos Humanos.- Motivo Segundo.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial por violación del derecho a la tutela judicial
efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española en relación con el artículo
59.1 y 2 de la LOTJ en relación con el 52.1 a. del citado Texto, por aplicación
indebida del art. 61.1 d del citado Texto legal y aplicación indebida del artículo
63.1 circunstancia a) y e) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado en relación
con los artículos 846 bis, f) y 846 bis, c) motivo a) "in fine" de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, a estimar la sentencia recurrida que los
jurados no se pronunciaron sobre la totalidad de los hechos que conformaban el
veredicto. Motivo Tercero.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial por violación del principio del derecho a la tutela judicial
efectiva contenido en el 24.1 de la Constitución Española, en relación con el
artículo 6.1 d) LOTJ por aplicación indebida del artículo 63.1 circunstancia e)
de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado en relación con los artículos 846
bis, f) y 846 bis, c) motivo a) "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, amparándose indebidamente en los artículos 9.3 y 120.3 de la
Constitución Española, al entender la sentencia recurrida que el veredicto de
inculpabilidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete no está
motivado.- QUINTO.- Instruidos el Ministerio Fiscal y las partes de los
recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los Autos
para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera. SEXTO.- Hecho
el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 14 de febrero de 2002,
con la asistencia de los Letrados Sr. D. Pedro González Felipe en
representación del acusado Asensio, el Letrado Sr. D. julio García Bueno en
representación de Juan y la Letrado Sra. Dña. María Ángeles Laborda Callejas en
representación de José que mantuvieron sus recursos. El Ministerio Fiscal se
instruyó de los recursos y los impugnó.
Recurso de Asensio
PRIMERO.- El inicial motivo de casación se enuncia
de la siguiente manera: "Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto
en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haberse vulnerado
el derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial, concurriendo a dictar
sentencia Magistrados cuya recusación, intentada en tiempo y forma y fundada en
causa legal se hubiera rechazado, arts. 24.2 de la Constitución y 6 del
Convenio Europeo de los Derechos Humanos". Esta alegación, sintéticamente
encauzada, tiene su sede en el hecho de que los tres Magistrados que dictaron
la sentencia ahora recurrida habían sido los mismos que se pronunciaron,
mediante auto de fecha 9 de noviembre de 1.999, al resolver un recurso de
apelación sobre la legalidad o ilegalidad de unas pruebas que habían sido
inicialmente aceptadas por el instructor, por entender que las mismas deberían
ser objeto de valoración (tenidas o no en cuenta) en su momento oportuno. Esas
pruebas consistían, parece ser, en la declaración de unos guardias civiles
sobre hechos que cuando hacían labores de vigilancia habían oído decir a los
vigilados tratando de inferir de ello la ilegalidad de esa prueba testifical
por la falta de garantías y también (en lo que aquí interesa) la falta de
imparcialidad objetiva de los referidos Magistrados al haber resuelto el
problema, según decimos, en grado de apelación. Frente a ello, hemos de indicar
lo siguiente. a) Aún sin ánimo de prejuzgar, labor que (obvio es decirlo) no
nos corresponde, si se puede decir a título simplemente indicativo, que es
difícil entender la ilegalidad de una prueba por falta de garantías (lectura de
derechos, no asistencia de Letrado, etc:) cuando la misma no está concretada en
el atestado policial, sino que simplemente se trata de las manifestaciones de
unos testigos, aunque tengan la cualidad de agentes de la autoridad. b) Con
independencia de ello (y esto es lo esencial) la intervención de los Magistrados
recusados al dictar el auto de referencia no puede de modo alguno estar
comprendida en las causas de abstención o recusación que establece el artículo
219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni concretamente en su número 10º
relativo a la imparcialidad objetiva que es el que aquí se alega, pues una
resolución que se limita a confirmar la del inferior con base en que las
referidas declaraciones se encontraban en principio permitidas, tratándose de
un problema de valoración de prueba que habría de decidirse en su día, no es
resolución que entrañe ninguna clase de posible parcialidad, al carecer de
incidencia mínima en lo esencial de la instrucción llevada a cabo, ni desde el
punto de vista formal, ni tampoco sustantiva, ni suponer una decisión que
pudiera prejuzgar, en todo o en parte, lo que habría de ser sometido a debate
en su día, ni contaminar, por tanto, a los Magistrados que así se pronunciaron.
c) Además, esa prueba admitida y la resolución que así lo acordó, nada
significa en el caso concreto que nos ocupa, pues el Tribunal no ha entrado a
valorar, ni esa, ni ninguna otra prueba, limitándose a anular la sentencia de
la Audiencia Provincial por dos causas muy concretas que examinaremos a
continuación: por defecto en las preguntas hechas al Jurado por el
Magistrado-Presidente, y por falta de motivación del veredicto. En realidad, y
habida cuenta de lo que constituye la esencia del recurso, el motivo carece de
verdadero fundamento impugnatorio, de ahí que pudo ser inadmitido "a
límine" en fase de instrucción, con arreglo a lo establecido en el
artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se desestima el motivo. SEGUNDO.-
El correlativo también tiene su sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial por violación del derecho a la tutela judicial efectiva
previsto en el artículo 24.1 de la Constitución, en relación con los artículos
59, 1 y 2 y 52.1, a) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, y, en concreto
al haber estimado la sentencia recurrida que el Jurado no se pronunció sobre la
totalidad de los hechos que conformaban el veredicto. Ante ese planteamiento
hemos de indicar con carácter previo que la Sala sentenciadora más que entender
que los miembros del Jurado no se pronunciaron sobre la totalidad de los hechos
que conformaban el veredicto, lo que razona en el primer argumento base de la nulidad,
es que en las preguntas esenciales formuladas por el Magistrado-Presidente no
se cumplieron los requisitos exigidos, tanto en el artículo 52.1 a), como consecuentemente
en el artículo 59 de la referida Ley Orgánica, lo que conllevó, naturalmente,
el que los miembros del Jurado no pudieran contestar adecuadamente a lo que se
les preguntaba. En este sentido, el indicado artículo 52 establece como primera
regla de la forma en que se ha de redactar el objeto del veredicto la de que se
narrará en párrafos "separados" y "numerados" los hechos
alegados por las partes, no pudiéndose incluir en un mismo párrafo hechos
favorables y desfavorables o "hechos de los que unos sean susceptibles de
tenerse por probados y otros no". En el mismo sentido se pronuncia el
artículo 59 cuando al tratar de la votación nos habla de los distintos
"párrafos" en que se describen los hechos. En el caso concreto, y
ciñéndonos a lo esencial de la cuestión, hemos de entender la razón que asiste
al Tribunal Superior cuando considera conculcados los referidos preceptos,
sobre todo en lo relativo al mandato contenido en el último párrafo del referido
artículo 52.1, a). En efecto, basta una simple lectura de la pregunta 1ª,
(luego repetida en la 6ª y 9ª) y que es la esencial para llegar a conclusiones
condenatorias o absolutorias, para apreciar que en ella, dada su inusitada
extensión, se mezclan una serie de hechos diferentes, tanto en lo relativo al
"modus operandi" de los acusados, como al tiempo y al lugar de lo sucedido
que si bién puedan traer causa unos de otros, es imposible que pudiera ser
objeto de una respuesta única, como es exigible al órgano decisor en este tipo
de proceso. Así, dentro de esa única pregunta y aunque sea a groso modo, hemos
podido contar, por lo menos, diez hechos diferentes con sus diferentes
circunstancias, que hubiera necesitado, según ordena la norma y es de pura
lógica, diez preguntas concretas y perfectamente diferenciadas. Y es que
precisamente, teniendo en cuenta la propia naturaleza del Jurado y que sus
componentes tienen un carácter lego, lo que no se puede permitir es hacer las
preguntas de manera generalizada y sin la debida concreción y reparación, pues
ello es tanto como, a través del confusionismo, provocarles error en las
respuestas. Se desestima el motivo. TERCERO.- También al amparo del
artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se considera violado el
derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución en
relación al 61.1 d) y 63.1, e) de la Ley del Tribunal del Jurado. Esta
impugnación se refiere a la "falta de motivación" del veredicto que
en la sentencia recurrida fue admitida. Con carácter general hemos de indicar,
según ha señalado la jurisprudencia a través de distintas sentencias, que aunque
parece ser que en los trámites prelegislativos se discutió si las decisiones
del Jurado debían o no ser motivadas, la verdad es que esa necesidad se hizo
después normativamente realidad en el artículo 61.1, d) de la Ley Orgánica
cuando ordena que el acta de votación contendrá un cuarto apartado iniciado de
la siguiente forma: "Los jurados han atendido como elementos de convicción
para hacer las precedentes declaraciones a las siguientes .....",
añadiéndose que tal apartado "contendrá una sucinta explicación de las
razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como
probados". En la Exposición de Motivos de la Ley se justifica la necesidad
de tal motivación cuando indica que era necesario optar entre el sistema de respuesta
única en el veredicto o de "articulación secuencial", aceptando esto
último, entre otras razones, porque al Jurado ha de exigírsele siempre
capacidad decisoria entre una solución de culpabilidad o de no culpabilidad,
decisión que necesita un grado mínimo explicativo o razonador para evitar
previsibles fallos sorprendentes por tenerse que ceñir sin más a las preguntas
que se le efectúan, colocándole "en insoportables incomodidades para
expresar su opinión", y, por el contrario, al poder y deber hacer
razonamientos se completa la expresión de su voluntad eludiendo la contestación
con simples monosílabos, aunque, eso sí, tales razonamientos o motivaciones de
los argumentos decisorios "en modo alguno requieren especial
artificio", amén de que el Jurado, en todo caso, tiene la posibilidad de
instar el asesoramiento necesario. En conclusión, esta necesidad de motivación,
aunque sea breve y sin expresar conceptos jurídicos que a las personas legas no
les puede exigir, no es más que la obligación que a toda sentencia obliga el artículo
120.3 de la Constitución, por muchas diferencias que puedan hallarse entre las
judiciales-técnicas y las populares. Aunque se entendiese que cuando se trate
de sentencias absolutorias la motivación casi no tiene por qué existir, la
verdad es que lo que no puede aceptarse es que las respuestas dadas a las
preguntas sean incoherentes e irracionales, pues si tal sucede nos hallamos en
presencia de un defecto que va más allá de esa falta motivadora, constituyendo
o provocando la inexistencia de cualquier criterio lógico que las respuestas
deben contener. Y esto es lo que ocurre en el presente caso en que las dos respuestas
dadas a la pregunta esencial y que justifican la conclusión absolutoria padecen
de ese defecto de incoherencia o irracionalidad, pues la realidad es que aunque
tal pregunta estuviese mal formulada (según hemos dicho) lo que no se puede es
contestar sobre lo que no había sido objeto de tal pregunta o la respuesta sea
simplemente tangencial y sin contenido verdadero. Así tenemos que cuando se
expresan los elementos de convicción respecto a las preguntas 1ª, 6ª y 9ª
(idénticas aunque referidas a los tres acusados) se dice en primer lugar que se
llega a la conclusión absolutoria "por no haber aparecido ni haberse
concretado el arma homicida". Esta respuesta supone un verdadero dislate,
pues amén que no se les interrogó sobre esa cuestión, la propia pregunta da por
sentada que no existió tal arma, pareciendo que la muerte fue causada con una
piedra. Pero es más, a continuación se responde para mantener la convicción absolutoria
del modo siguiente: "Por no haberse concretado el autor del golpe que
ocasionó la muerte, ya que no hay testigos directos, siendo las versiones de
los acusados contradictorias". Tampoco esta respuesta se corresponde con la
pregunta, pues en ésta se da por supuesto que se ignora cual fuera el autor
material de la muerte al decirse en la narración de hechos sometidos al Jurado,
en su última secuencia, que ".... con el fin de poner fin a su vida
comenzaron (los tres) nuevamente a golpearle, propinándole "alguno de
ellos " un golpe con un objeto contundente lo que le produjo fractura con
hundimiento del frontal izquierdo, etc.". Por todo ello, y aunque nos
hallemos en presencia de una sentencia absolutoria, no es admisible tal falta
absoluta de motivación, y, sobre todo, que esa pretendida motivación esté
representada por respuestas que carecen de cualquier enlace lógico entre ellas
y las preguntas formuladas, y que puedan ser tildadas de prácticamente
inexistentes por su incoherencia. Se rechaza el motivo.
Recurso de José
ÚNICO.- Aunque de forma algo más confusa que el
recurso anterior y cambiando el orden expositivo de los motivos, la realidad es
que en el presente se contienen las mismas pretensiones y casi idénticas
razones de pedir, cual son: la falta de imparcialidad objetiva del Tribunal que
dictó la sentencia recurrida; la adecuación a la legalidad de las preguntas
realizadas por el Magistrado-Presidente; y la motivación suficiente por parte
de los miembros del Jurado. A todas estas cuestiones esenciales se ha dado
cumplida respuesta con anterioridad, por lo que nos remitimos a lo ya dicho
para evitar indeseadas repeticiones. Sólo nos basta indicar que a ello el aquí
recurrente parece añadir que el recurso de apelación formulado por el
Ministerio Fiscal no debió admitirse ni aceptarse en el sentido que lo hizo el
Tribunal Superior debido a que su sentencia fue más lejos de lo que en el
recurso se solicitaba cuando entendió conculcado el artículo 52 de la Ley
Orgánica del Tribunal del Jurado. Pero tal impugnación carece de un verdadero
contenido impugnatorio pues no cabe olvidar que aunque el recurrente sólo se
refirió en principio al artículo 59 de la Ley, no cabe olvidar que este
precepto está íntimamente relacionado con el indicado artículo 52. Además,
aunque ese exceso en la motivación de la sentencia hubiera sido cierto (que no
lo es) las consecuencias que produce el fallo de la sentencia hubieran sido las
mismas, en cuanto la otra causa de nulidad, la falta de motivación, se
encuentra dentro de los parámetros propuestos por el Ministerio Fiscal. Se
desestima todo el recurso en su conjunto.
Recurso de Juan
PRIMERO.- Los motivos primero, segundo, tercero,
séptimo y noveno, contienen esencialmente pretensiones de idéntico o parecido
contenido de las ya resueltas con anterioridad. Por tanto, nos resta dar
contestación a los motivos cuarto, quinto, sexto y octavo. El cuarto de los
alegados tiene su amparo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial por entender vulnerado el derecho constitucional a un proceso sin
dilaciones indebidas (art. 24.2 de la Constitución). Esta alegación sólo puede
ser calificada de totalmente incomprensible (lo decimos con los debidos
respetos) cuando se trata, como en este caso, de sentencias que nada deciden
sobre la condena de los acusados ya que ese defecto dilatorio sólo puede tener
consecuencias, o bién para rebajar la pena a través de la aplicación de una
atenuante analógica (última tendencia jurisprudencial), o bién para solicitar un
indulto, o también para exigir indemnizaciones a través del mecanismo del
anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. Nada de eso puede
ocurrir, insistimos, cuando la sentencia recurrida se limita a anular la resolución
del Jurado por los defectos a que antes nos hemos referido. Estamos en
presencia de una pretensión que carece del mínimo fundamento impugnador, por lo
que su inadmisión inicial debió ser acordada por aplicación del artículo 885.1º
de la Ley Rituaria. Se desestima el cuarto motivo. SEGUNDO.- El motivo
quinto también tiene su sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial por entenderse conculcado el artículo 120.3 de la Constitución que
obliga a motivar las sentencias. En este punto el recurrente parece aplicar una
especie de "ánimus retorquendi" al justificar la pretensión de este
modo: "si el Tribunal de Apelación entiende que por el Tribunal del Jurado
no motivó adecuadamente su sentencia, "nosotros entendemos que quien
infringe el artículo 120.3 de la Constitución es la sentencia de apelación
....". La alegación está ayuna de todo fundamento y carente de veracidad.
Basta una simple lectura del contenido de la sentencia recurrida para apreciar,
no solamente que está suficientemente motivada dentro del silogismo que toda
sentencia judicial conlleva, sino que se trata en todos los aspectos de una
resolución muy bien ensamblada y realmente ejemplar. Sin necesidad de ningún
otro razonamiento, se rechaza el motivo. TERCERO.- El sexto, con la
misma base procesal, entiende vulnerado el derecho a un procedimiento con
garantías y a la presunción de inocencia. (art. 24.2 de la Constitución). Se
dice que la sentencia recurrida entra en el examen de los hechos y en la valoración
de la prueba practicada. Nada más lejos de la realidad, sólo hace concreción,
de un lado, sobre si las preguntas realizadas por el Magistrado-Presidente se
ciñeron al mandato legal y sobre si el veredicto del Jurado estuvo o no
mínimamente motivado. De ese estudio, según se ha dicho, se llegó a la conclusión
de nulidad sin que en ningún momento fuera necesario (obvio es decirlo) hacer
valoración de la prueba practicada en orden a considerar la absolución o la
condena de los encausados. Por eso mismo y habida cuenta del fallo de la
sentencia, es total y absolutamente incomprensible que pueda alegarse, como se
hace, el principio de presunción de inocencia. Se desestima el motivo. CUARTO.-
Finalmente el motivo octavo se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido, en esencia, el artículo 14 de
la Constitución en cuanto proclama el principio de igualdad. Se vuelve a
insistir en la motivación suficiente del Jurado para llegar a una sentencia
absolutoria (problema ya resuelto). Al hilo de ello se entiende conculcado ese
principio de igualdad debido a que, dando por bueno el veredicto del Jurado, se
confirma la sentencia absolutoria respecto a Antonio, acusado del delito de
omisión del deber de poner en conocimiento de la autoridad algún delito. Olvida
el recurrente que la actuación de este acusado fue totalmente distinta a la de
los otros tres acusados y sobre todo olvida que las preguntas hechas al Jurado
sobre la comisión de ese delito y las respuestas dadas fueron, lógicamente,
diferentes, de ahí que el Tribunal Superior de Justicia justifique la
confirmación de la sentencia en el Fundamento de Derecho Duodécimo diciendo que
al pronunciarse el Jurado al respecto es "el único pronunciamiento que
puede entenderse sucintamente motivado". Es decir, el término comparativo
que trata de establecerse entre este acusado y los otros tres es inexistente,
por tratarse de situaciones dispares, no cupiendo en consecuencia tratar de
hacer valer el artículo 14 de la Constitución. El principio de igualdad que este
proclama debe tener como base también la igualdad ante los hechos y las situaciones,
igualdad que de ningún modo aquí se produce. Se desestima el motivo.
Que debemos declarar y declaramos no
haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de
los acusados Juan, José y Asensio, contra sentencia dictada por la Sala de lo
Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha
25 de septiembre de 2000. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas
ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución al mencionado
Tribunal, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su
día la remitió. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la
Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados
Pérez.- Cándido Conde-Pumpido Tourón.- Andrés Martínez Arrieta.- Juan Saavedra
Ruiz.- Gregorio García Ancos. Publicación.- Leída y publicada ha sido la
anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García
Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala
Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.