§58. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE DIECIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL DOS
Doctrina: VOTACIÓN DE LOS HECHOS: SI NO
SE ALCANZA EL “QUÓRUM” PARA DAR POR PROBADOS LOS HECHOS FAVORABLES O
DESFAVORABLES TALES HECHOS HAN DE ESTIMARSE COMO NO PROBADOS.
Ponente: José Antonio Marañón
Chavarri.
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ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- El Tribunal de Jurado presidido por D.
Ramiro Ventura Faci, Magistrado de la Sección dieciséis de la Audiencia
Provincial de Madrid, el 12 de junio de 2000, dictó sentencia 245/2000, aunque
por error se hizo constar la fecha de 12 de junio de 1999, en el Rollo
20.002/99, dimanante del Procedimiento de Ley de Tribunal de Jurado 1/98,
tramitado por el Juzgado de Instrucción núm. 34 de Madrid. En dicha sentencia
se consigna como hechos probados: Primero.- El día 21 de octubre de 1998, sobre
las 9,15 horas, el acusado Mohammad sostuvo una discusión con su esposa Lila,
de 37 años, en el domicilio conyugal sito en la calle P., núm. ...8 de esta
Capital. En plena discusión, Mohammad tomó un cuchillo de cocina de 23 cms. de
hoja y, con ánimo de causar su muerte, asestó a su esposa Lila múltiples
puñaladas que afectaron a diversas partes de su cuerpo, cara, cabeza, cuello,
espalda, tórax y ambas manos, dos de las cuales, las producidas en los huecos
axilares derecho e izquierdo, afectaron a la cavidad torácica, llegando a
lesionar pulmón derecho e hígado y pulmón izquierdo y bazo, respectivamente.
Como consecuencia de las heridas Lila falleció desangrada. Segundo.- Mohammad y
Lila habían contraído matrimonio en Irán el día 24 de agosto de 1995 y el día
25 de junio de 1998 nació una hija de ambos llamada Patricia. Tercero.- Sobre
las 22,35 horas del mismo día 21 de octubre de 1998 y antes de haberse iniciado
el procedimiento judicial, Mohammad acudió espontánea y voluntariamente a la
Comisaría de Policía de Chamberi donde manifestó que había matado a su esposa y
entregó las llaves de su domicilio al objeto de que los agentes pudieran
entrar, y donde se encontraba el cuerpo de su esposa fallecida. En la condena
consta el siguiente Fallo: Condeno a Mohammad como autor penalmente responsable
de un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia agravante de
parentesco y la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, a la
pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta
durante el tiempo que dure la condena. Absuelvo a Mohammad del delito de
asesinato por el que había sido acusado en el presente procedimiento. Mohammad
deberá indemnizar a su hija Patricia en la cantidad de veinte millones de
pesetas (20.000.000.- Ptas.) que serán entregadas en la Comunidad Autónoma de
Madrid, en su condición de tutora legal de la misma, para su administración en
tanto la niña adquiera su capacidad de disposición. Se decreta el comiso del
cuchillo utilizado para cometer el hecho, que será destruido, así como el resto
de efectos intervenidos en este proceso, a cuyo efecto se oficiará al depósito
judicial de piezas de convicción. El condenado deberá pagar las costas procesales.
En cumplimiento de la pena impuesta, se abona al condenado todo el tiempo que
ha estado privado provisionalmente en libertad por esta causa. Conclúyase con
arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil. SEGUNDO.- La Sala
de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Madrid, con fecha 7 de diciembre
de 2000, dictó sentencia en el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de Jurado por el Ministerio fiscal, y con carácter supeditado, por la
Comunidad Autónoma de Madrid, en representación de Patricia. En dicha sentencia
se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de Jurado y contiene el
siguiente Fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de
apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la Comunidad de Madrid,
contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal
de Jurado d. Ramiro Ventura Faci, de la Sección 16 de la Audiencia Provincial
de Madrid, en el procedimiento del Tribunal de Jurado núm. 1/98, procedente del
Juzgado de Instrucción núm. 34 de Madrid, y en su virtud, debemos confirmar y
confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, con declaración de
oficio de las causadas en el presente recurso". TERCERO.- Notificada
la sentencia del Tribunal Superior a las partes, se prepararon recursos de
casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la Comunidad de
Madrid en representación de la menor Patricia, en calidad de Acusación
Particular, y el Ministerio Fiscal, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose
a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su
substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y
formalizándose los recursos. CUARTO.- La representación de la Comunidad
de Madrid, basa su recurso en un único motivo de casación. Único.- Al amparo
del art. 851.5º de la LECrim. cuando la sentencia haya sido dictada por un
menor número de Magistrados que el requerido por la Ley, o sin la concurrencia
del núm. de votos conformes que por la misma se exigen, en relación con los
arts. 63.1 c) de la LO de 5/95 de 22.5 del Tribunal del Jurado. QUINTO.- El
Ministerio Fiscal formuló el recurso en el mismo motivo que la acusación
particular. SEXTO.- Hecho el señalamiento se celebró la Vista prevenida
el día ocho de noviembre del dos mil uno. Con asistencia de la Letrado
recurrente Dª Carmen Cabañas Bóveda, quien sostiene su recurso informando. La Letrado
Dª Mª Victoria de Gregorio Fernández en representación de la parte recurrida,
quien impugna los recursos, informando. El Ministerio Fiscal se remite a su
escrito de formalización. SÉPTIMO.- Se retrasó la redacción de la
sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el motivo único
del recurso de casación alega quebrantamiento de forma del art. 851.5º de la
LECrim., por haberse dictado la sentencia sin la concurrencia del numero de
votos exigidos por la Ley. Se critica en el recurso que el Magistrado-Presidente
del Tribunal de Jurado hubiese dado por válido el veredicto del Jurado, en el
que no se había considerado probado el hecho 2º A) que expresaba: "El
acusado Mohammad, al asestar las puñaladas a su esposa Lila aumentó deliberada
e inhumanamente su sufrimiento, causándole padecimientos innecesarios para el
resultado mortal perseguido". Sobre ese extremo recayeron seis votos a
favor de "probados" y tres a favor de "no probados". Y el
Ministerio Público entendió que el Magistrado no debería haber dado por válido
dicho veredicto, sino que debería de haberlo devuelto, conforme exige el art.
63.1.c de la LOTJ., ya que no se había obtenido la mayoría necesaria. Y el
Magistrado Presidente, sin consultar a ninguna de las partes, dictó sentencia
en cuyos hechos probados se incluyeron los aprobados en el veredicto,
eliminándose de la narración histórica el propuesto como hecho 2º A, que no
había sido aprobado en la votación por el jurado. Contra la sentencia del
Tribunal de Jurado dictada el 12 de junio de 2000, recurrió en apelación el
fiscal ante la Sala de lo civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la
comunidad de Madrid, que desestimó la alzada por sentencia de 7 de diciembre
siguiente, al aceptar la interpretación dada por el Magistrado-Presidente del
Tribunal de Jurado sobre la formación de las mayorías del veredicto. El
Ministerio Fiscal, analizados los arts. 59 y 61 de la LOPJ., llega a la
conclusión de que, si el penado no alcanza la mayoría de 7 votos para dar por
probado un hecho contrario al acusado, o la de 5, para entender probado un
hecho favorable, para dar por no probados tales hechos se requerirá una votación
en que se obtenga la misma mayoría, entendiendo el Ministerio Público que para
dar por no probado un hecho contrario al acusado se necesitarán por tanto siete
votos. Si no se consigna la mayoría precisa para dar por probados los hechos y
para darlos por no probados, procederá la devolución del acta del veredicto del
Jurado, conforme previene el art. 63.1.c) de la LOPJ., y a la tercera
devolución sin obtenerse las mayorías necesarias, se procederá a la disolución
del jurado y a la repetición del juicio ante uno nuevo, según lo prevenido en
el art. 65.1 de la LOTJ., y si con el nuevo jurado, no se consiguen las
mayorías necesarias, el Magistrado-Presidente dictará sentencia absolutoria,
conforme a lo dispuesto en el ap. 2º del art. 65 citado. En el supuesto
enjuiciado entiende el Fiscal que, al no haberse obtenido los siete votos
necesarios para no dar por probado el hecho principal segundo, lo correcto
hubiera sido que el Magistrado Presidente hubiera devuelto el acta para que el
hecho se hubiese sometido a nueva votación. A juicio del Fiscal, si se acepta
la interpretación de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid, conforme a la cual si el hecho principal
desfavorable no ha obtenido el número de siete votos hay que considerar que el
mismo no está probado, se llegaría al absurdo de que las previsiones del art.
65.1 de la LOPJ., jamás tendrían lugar. SEGUNDO.- La Comunidad Autónoma
de Madrid, personada en el procedimiento en representación de Patricia,
formalizó el recurso de casación por el mismo motivo que el Ministerio Fiscal,
por quebrantamiento de forma, basado en el art. 851.5º de la LECrim.
("cuando la sentencia haya sido dictada por un menor número de Magistrados
que el requerido por la Ley, o sin la concurrencia del número de votos
conformes que por la misma se exigen"), en relación a los arts. 63.1 c),
59 y 60 de la LO. 5/95, de 22 de mayo, del Tribunal de Jurado. Entiende la
recurrente que el error producido tuvo lugar respecto del hecho principal
segundo ("ensañamiento", calificador del asesinato) que seis jurados
consideraron probado y sólo tres negaron acreditado, tal y como se desprende
del acta de la votación, teniéndose por no probado, al interpretarse en un
sentido que se considera erróneo las reglas sobre formación de la voluntad del
Tribunal de Jurado y mayorías de los arts. 59 y 60 de la LOPJ. La tesis interpretativa
que se mantiene en el recurso es la que entiende que de conformidad con el art.
59 de la LOPJ., no sólo deberá votarse si el hecho sometido a la consideración
del jurado queda probado, sino también su carácter de hecho "no
probado", en cuanto ello tenga relevancia en la calificación de los hechos
principales. Con apoyo en los términos del art. 59.1 de la LOTJ., llega el
recurrente a la conclusión de que la mayoría de siete votos para las tesis
desfavorables, y de cinco, para las favorables, son aplicables para dar por
probados los hechos, y para darlos por no probados. En el supuesto enjuiciado
se hizo prevalecer incorrectamente la voluntad de los tres jurados que no
apreciaron el ensañamiento, frente a los seis que lo apreciaron. En tal
supuesto al ser favorable al acusado, el rechazo del ensañamiento, debió
exigirse para que esa tesis prosperase, que estuviera apoyada por lo menos por
cinco votos. Según el recurso, la incorrecta valoración de las mayorías
respecto de los hechos principales determinó que el jurado no se pronunciara
sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado respecto del asesinato.
Finalmente, señala el recurrente que el quebrantamiento de forma señalado en el
motivo no pudo ser denunciado ante el Magistrado Presidente del Tribunal de
Jurado, por no existir trámite adecuado a tal fin; habiéndose declarado en la
sentencia de esta Sala núm. 567/98 de 28 de abril, que no será exigible la
previa protesta, para poder denunciar el vicio procesal de la falta de
devolución del acta de veredicto al jurado, cuando concurra cualquiera de los defectos
señalados en el art. 63 de la LOTJ. TERCERO.- El recurso del Ministerio
Fiscal y de la acusación particular, ejercida por la Comunidad Autónoma de
Madrid, en representación de Patricia, ambos con el mismo contenido, deben ser
desestimados. No se considera vulnerado el art. 851.5º de la LECrim., porque se
hubiese dado por no probada la preposición del objeto del veredicto señalada
con los indicativos A2, partiendo de que votaron estimando probado el hecho
reflejado en tal propuesta seis jurados, y otros tres votaron en el sentido de
no estimar probado el hecho. La Sala estima ajustados a la lógica los
razonamientos de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal
superior de Justicia de Madrid, en su Fundamento tercero, para entender que la
repetida proposición no había sido probada. Efectivamente, según lo argumentado
en la sentencia del Tribunal Superior, al señalarse en el ap. 1 del art. 59 de
la LOTJ. que "Para ser declarados tales, se requieren siete votos, al
menos cuando fuesen contrarios al acusado, y cinco, cuando fuesen
favorables", el Legislador se esta refiriendo a lo hechos tenidos por
probados, y no a los tenidos por no probados, puesto que no resultaría
coherente que se exigiese más mayoría para dar por no probado un hecho desfavorable
para el acusado, que para dar por no acreditado un hecho que le pueda
beneficiar. De los términos del apartado 1 del art. 59 de la LOTJ., hay que
concluir que si no se alcanza el "quorum" para dar por probados los
hechos contrarios o favorables, tales hechos habrán de estimarse improbados.
Por ello, como el hecho A", de cuya apreciación se derivaría la aceptación
de la agravante de ensañamiento, era claramente desfavorable, exigía para ser
estimado como probado la concurrencia de siete votos, y como sólo obtuvo seis,
la consecuencia es que el hecho no fue declarado probado por el Jurado, por lo
que el Magistrado Presidente procedió correctamente al no devolver el acta y
dictar sentencia de conformidad con el resultado de la votación. Estima la Sala
que no procedía en el supuesto enjuiciado el juego del art. 63.1 c) de la
LOTJ., que previene la devolución del acta del veredicto al jurado cuando no se
ha obtenido en algunas de las votaciones la mayoría necesaria sobre la
culpabilidad o inculpabilidad de los acusados o respecto de los hechos
delictivos, puesto que la culpabilidad de Mohammad por el delito de homicidio
se habría aprobado por unanimidad, según refleja el acta de votación, al folio
106, y los hechos delictivos del objeto de veredicto declarados probados, el
A1, el B3 y el C5, lo habían sido con la mayoría necesaria, al obtenerse
unanimidad en la votación. Respecto a lo hechos A2 y C4, no se declararon
probados, porque en la votación de los mismos no se alcanzó la mayoría precisa.
Así se refleja en el acta del veredicto, obrante a los folios 105 a 110 del
Rollo 20.002/99. Entiende la Sala que el art. 63.1 C) de la LOTJ. hubiera sido
de aplicación, si los hechos A2 y C4 se hubiesen considerado probados, pese a
no haber obtenido la mayoría necesaria de siete y cinco votos respectivamente.
También hubiera procedido la devolución del acta si se hubiese declarado
culpable o inculpable el acusado pese a no haberse votado una y otra opción por
siete y por cinco votos, según lo prescrito en el art. 60 de la LOTJ.
Que debemos desestimar y desestimamos el
recurso de casación, interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la Comunidad
Autónoma de Madrid, en representación de Patricia, contra la sentencia dictada
el 7 de diciembre de 2000, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid, en el Rollo de Apelación 20.002/99, dimanante
del recurso interpuesto contra la sentencia de 12 de junio de 2000, dictada por
el Tribunal de Jurado presidido por el Magistrado de la Sección 16ª de la Audiencia
Provincial de Madrid. Ilmo. Sr. D. Ramiro Ventura Faci, en el procedimiento de
la Ley de Jurado 1/98, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 34 de Madrid,
con declaración de oficio de las costas del recurso. Comuníquese esta resolución
a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de
la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo. Así por esta
nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,
mandamos y firmamos, Joaquín Delgado García.- José Antonio Marañón Chávarri.-
Perfecto Andrés Ibáñez.- José Ramón Soriano Soriano.- Gregorio García Ancos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado
Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri, estando celebrando
audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo,
de lo que como Secretario certifico.