§57. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE VEINTIUNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO
Doctrina: MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO: LA
CONVICCIÓN DE LOS JURADOS SE JUSTIFICA EN LAS PRUEBAS PRACTICADAS.
Ponente: José Antonio Martín
Pallín.
* * *
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de
Instrucción núm. 1 de Gijón incoó Procedimiento Abreviado núm. 1/98 contra José
Roberto, Ricardo y Juan Luis y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia
Provincial de Oviedo, que por el Procedimiento del Tribunal del Jurado (Rollo
2/00) y con fecha 13 de octubre de 1.999, dictó sentencia que contiene los
siguientes Hechos Probados: Primero Resultando.- Probado, y así se declara, que
sobre la 1,30 horas de la noche del 12/4/98, Miguel Ángel, mayor de edad penal,
en estado de embriaguez, tuvo en el "Pub N." de Candás, un altercado
con uno de los encargados de la seguridad del local, el acusado Juan Luis,
mayor de edad penal y sin antecedentes penales, y por tal motivo Miguel Ángel salió
del establecimiento sentándose, en unión de dos amigos, en un banco situado en
el exterior del Pub, al lado de la entrada, procediendo a propinar instantes
después varias patadas al banco. En ese momento el también vecino de Candás y
simple conocido suyo, el acusado José Roberto, mayor de edad penal y sin
antecedentes penales, presente en el lugar, le recriminó tal actitud,
entablándose a continuación entre los dos una discusión a la vez que forcejeaban
y se empujaban entre sí, sacando el acusado José Roberto de uno de los
bolsillos de la cazadora que vestía una navaja y en el forcejeo habido entre
las dos personas y en un determinado momento, después de haber dado los dos
varias vueltas en el suelo, el acusado sin intención de matar le profirió una
herida con la navaja en el tórax que determinó su fallecimiento. Durante el
enfrentamiento descrito y una vez producidos los hechos relatados el acusado
Ricardo, empleado en labores de seguridad del Pub, y presente en el momento de
suceder los hechos, logró arrebatar la navaja a José Roberto. Una vez en su
poder, se la entregó a una persona presente en el lugar -llamada Octavio- quien
a su vez y por indicación del acusado José Roberto, se la dio al acusado Juan
Luis, mayor de edad penal, sin antecedentes penales, que se encontraba en el
interior del Pub, sin que ninguno de los dos acusados -Ricardo y Juan Luis-
informasen e hicieran entrega del arma blanca a los miembros de la Guardia Civil
y Policía Local que se personaron en el local. Conocido por ellos esa misma
noche el fallecimiento de Miguel Ángel acordaron desprenderse de la navaja,
cuya hoja tenía restos de sangre y tras meterla en una bolsa de plástico, esa
misma noche la arrojaron a unos matorrales en las inmediaciones de la
"Gasolinera V.", para dos días después informar a la Guardia Civil de
tal extremo, lográndose tras minuciosos rastreos, la recuperación del arma
homicida, siendo las características de la misma: navaja, marca ... de 10,5
centímetros de hoja. Con ésta actuación los dos acusados facilitaron y
agilizaron la labor de investigación de los hechos al poder localizar el arma
homicida y evitar las diligencias que procederían para intentar su hallazgo. Miguel
Ángel, nacido el 13 de agosto de 1.977, era vecino de Candás y vivía con sus
padres. SEGUNDO.- El Tribunal del Jurado de la Audiencia de instancia
dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO en
base al Veredicto del Jurado a José Roberto, Juan Luis y Ricardo como autor
José Roberto de un delito de homicidio por imprudencia ya definido y a Juan
Luis y a Ricardo como autores de un delito de encubrimiento ya definido sin
concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal José
Roberto y con aplicación a Juan Luis y Ricardo de la atenuante del art. 21.6 en
relación con el 21.4 a la pena: a José Roberto de 4 años de prisión e
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo de la condena; asimismo a la privación del derecho a residir
en el lugar de la comisión del delito, a saber Concejo de Carreño y más
concretamente en Candás, durante el plazo de 4 años, y en cuanto a Juan Luis y
a Ricardo a la pena de 1 año y 8 meses de prisión con accesorias de
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de
la condena, al pago de las costas del juicio en un tercio, extendidas a las de
la acusación particular y a que José Roberto satisfaga en concepto de
perjuicios derivados de daños morales a los padres de la víctima Miguel Ángel
en 23.000.000 millones de pesetas. No se concede al penado José Roberto los
beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.
Dicho beneficio se le concede en cambio a los acusados Ricardo y Juan Luis. Se
ratifica la prisión del acusado José Roberto con el límite del art. 504 párrafo
5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, llevándose testimonio de esta
resolución a la pieza separada de situación personal. TERCERO.- Notificada
la sentencia a las partes se formalizó Recurso de Apelación ante el Tribunal
Superior de Justicia de Asturias que anuló el veredicto del Jurado. CUARTO.-
Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por
los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala
Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación
y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. QUINTO.-
La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes
Motivos de Casación: Único.- Al amparo de lo dispuesto en los artículos 849 y
849 número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar inaplicados
los artículos 24, 9.3 y 120.3 de la Constitución Española en relación con los
artículos 3, 61.1 y 63 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. SEXTO.- Instruidas
las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos
los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. SÉPTIMO.-
Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el
día 10 de diciembre de 2001.
PRIMERO Y ÚNICO.- Los condenados plantean
en realidad un único motivo de casación, aunque lo denominan segundo, que se
ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por
inaplicación de los artículos 24, 9.3, 120.3 de la Constitución, en relación
con los artículos 3, 61.1 y 63 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. 1.-
Pone de relieve que la acusación particular recurrió la sentencia dictada por
la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal de Jurado por estimar que se
había cometido una vulneración de la exigencia de motivación del acta del
jurado, al no explicar los motivos que le llevaron a la adopción de un
veredicto falto de motivación. 2.- Conviene sintetizar las vicisitudes procesales,
para comprender cual es el sentido que se le debe dar a este Recurso. Tanto el
Ministerio Fiscal como la acusación particular, calificaron los hechos ante el
Tribunal del Jurado, como constitutivos de un delito doloso de homicidio para
uno de los acusados y como dos delitos de encubrimiento para los otros dos
acusados. A la vista del veredicto del jurado, el Magistrado Presidente, dicta
una sentencia por la que considera los hechos como constitutivos de un delito
de homicidio por imprudencia y de dos delitos de encubrimiento. Contra dicha
resolución, el Ministerio Fiscal interpone Recurso de Apelación ante la Sala de
lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia, solicitando una condena
por homicidio doloso y no por imprudencia. La acusación particular recurre
asimismo en Apelación, por varios motivos por quebrantamiento de formalidades
esenciales del juicio y error de hecho, formulando un último motivo en el que
se denuncia la total falta de motivación del veredicto, solicitando la nulidad
de todo lo actuado en el juicio oral, ordenando la devolución de la causa a la
Audiencia Provincial para la celebración de nuevo juicio, ante otro jurado. 3.-
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia tomando en
consideración la última alegación de la acusación particular, declara la
nulidad de lo actuado en el juicio oral, ordenando la devolución de la causa a
la Audiencia Provincial, para la celebración de un nuevo juicio ante otro
Tribunal de Jurado, designando un nuevo Magistrado Presidente. Esta resolución,
es la que se recurre en casación por los condenados que, en definitiva,
solicitan que se mantenga en todos sus extremos la decisión del Tribunal del
Jurado, por estimar que el veredicto está suficientemente fundado. 4.- Como es
doctrina tradicional de esta Sala recogida, entre otras en la sentencia de 23
de diciembre de 1.998, la obligación de que en el acta del jurado, según el
artículo 61 de la Ley Orgánica del Judicial, se incluya un apartado en el que
se expresen los elementos de convicción que han sido atendidos para realizar
las declaraciones de los tres apartados precedentes, (hechos que han encontrado
probados, hechos que no han encontrado probados, afirmación de culpabilidad o
inculpabilidad del acusado) viene explicada en el capítulo V de la Exposición
de Motivos de la propia Ley, en la que se afirma la procedencia de que, en
relación con su capacidad de decidirse por una u otra versión que de los hechos
se le hayan presentado, exprese el jurado sus motivos, porque hoy la exigencia
constitucional de motivación no se satisface con sólo expresar lo que se haya
tenido por probado y, poco antes, en el mismo capítulo la Exposición de
Motivos, se señala que la adecuación entre lo resuelto y el mandato del
legislador sólo es posible en la medida en que en el veredicto se exterioriza
el curso argumental que lo motivó. Tales precisiones explican qué debe contener
el mencionado apartado cuarto del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial y, si la exigencia legal se cumple cuando la explicación de los
elementos de convicción es sucinta, no se le da, en cambio, cumplimiento cuando
la explicación es inexistente o meramente tautológica. En una sentencia reciente
del Tribunal Constitucional, la 369/98, dictada tras numerosas que señalan la
obligación de motivar que expresa el artículo 120.3 de la Constitución, se
expresa que la exigencia de motivación que se constitucionaliza en nuestro derecho
recoge una exigencia del derecho procesal tradicional del estado liberal. A
este respecto se ha señalado ya repetidamente que el deber de motivar se cumple
en dos fases sucesivas: una primera que exterioriza la realización de una
operación crítica de las pruebas practicadas para llegar a una convicción sobre
los hechos, que han de constituir la premisa menor del silogismo en que consiste
el juicio, y una segunda fase de motivación, expresiva de los razonamientos que
han llevado a la subsunción de los hechos probados en la norma sustantiva aplicable
al caso (sentencias de esta Sala de 11 de marzo y 8 de octubre de 1.998). 5.-
Ahora bien, manteniendo todo lo anteriormente trascrito, es lo cierto que la
obligación de motivar tiene unas específicas características que es necesario
atender, teniendo en cuenta que la valoración de la prueba se realiza por
ciudadanos legos que emiten el veredicto, cuyo contenido, constituye el núcleo
esencial de la sentencia de cuya redacción se encarga el Magistrado Presidente,
que si bien no ha participado en la deliberación, sí ha presenciado y dirigido
las sesiones del Juicio Oral. El artículo 61.1 d) de la Ley del Tribunal del
Jurado, dispone que los Jurados harán una sucinta explicación de las razones
por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como
probados. Si hacemos un análisis completo del texto mencionado, veremos cómo el
legislador ha puesto también el acento en la simple enumeración de los
"elementos de convicción" utilizados para hacer las pertinentes
declaraciones sobre los hechos que consideran probados y la declaración de si
encuentran al acusado culpable o no culpable, del hecho o hechos que se le
imputan. 6.- Desde esta perspectiva se viene declarando por la jurisprudencia
más reciente de esta Sala que el mandato del artículo 61.1 d) de la Ley del
Jurado, no obliga a realizar una detallada, completa y minuciosa descripción de
todo el proceso valorativo realizado durante las deliberaciones del jurado,
sino que se limita a exigir una exposición de los "elementos de
convicción" tenidos en cuenta y una "sucinta" explicación de las
motivaciones del veredicto. Incluso estas motivaciones pueden aparecer
implícitamente recogidas en el acta del veredicto a través de las
contestaciones dadas a las diversas preguntas que constituyen el objeto del
veredicto. Así se desprende del propio contenido del artículo 52 de la Ley del
Jurado. El camino seguido por el jurado al contestar a las preguntas y
considerar probados unos determinados hechos y otros no, pone de relieve cual
es en definitiva el material probatorio utilizado para realizar el pronunciamiento
de cada uno de los jurados sobre los hechos sometidos a debate y que han sido
objeto de prueba en el juicio oral. En el caso presente los jurados han
deliberado y se han pronunciado sobre ciento cuarenta y siete cuestiones
planteadas por el Magistrado Presidente, en función de los diferentes
planteamientos de las acusaciones y las defensas, lo que supone un ejercicio de
reflexión y discusión mucho más intenso que el que se produce en las deliberaciones
de los Tribunales técnicos. 7.- El Jurado, al cumplimentar lo previsto en el
artículo 61.1 d) de la Ley del Jurado, hace constar que "han atendido como
elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones, los
siguientes: - Informes Forenses. - Declaraciones de los acusados. - Testigos de
la acusación. - Demás pruebas periciales". Estimamos que esta referencia o
remisión a las pruebas practicadas que han constituido los elementos básicos
para formar su convicción, unido al proceso de deliberación antes mencionado,
satisfacen las previsiones del legislador y la necesidad de motivación que es
exigible a las resoluciones judiciales según imperativo constitucional. Por lo
expuesto el motivo debe ser estimado.
Fallamos: QUE DEBEMOS
DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley
y de preceptos constitucionales interpuesto por la representación procesal de
José Roberto, Ricardo y Juan Luis, casando y anulando la sentencia dictada el
día 28 de febrero de 2000 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior
de Justicia de Asturias, al resolver el Recurso de Apelación planteado contra
la sentencia del Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial pronunciada el
día 13 de octubre de 1.999. Declaramos de oficio las costas causadas.
Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos
con devolución de la causa en su día remitida. Así por esta nuestra sentencia,
que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos. José Antonio Martín Pallín.- Joaquín Jiménez García.- José Aparicio
Calvo-Rubio. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior
sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín,
estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del
Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.