§55. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPREMO TRECE DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO
Doctrina: MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO:
TIENE LUGAR CUANDO SU FUNDAMENTACIÓN ES RAZONABLE Y NO FRUTO DE LA MERA
ARBITRARIEDAD.
Ponente: Perfecto Andrés Ibañez.
* * *
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de instrucción número uno de
La Bañeza instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con
el número 1/98 por delito de asesinato, contra Patricio, y una vez abierto el
juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de León en la que vista la
causa por el Tribunal del Jurado, el Magistrado Presidente en fecha tres de
octubre de dos mil, dictó sentencia condenatoria. Recurrida ésta por el
condenado el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Castilla León,
con sede en Burgos, dictó sentencia en el rollo 1/2000 en dieciséis de enero de
dos mil uno con los siguientes antecedentes de hecho: Primero.- El Magistrado
Presidente del Tribunal del Jurado del que dimana este Rollo de Sala dictó
sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:
"1º.- El día 21 de junio de 1.998 entre las 11,30 horas y las 12 de la
noche, el acusado Patricio que se había desplazado al lugar en compañía de su
hijo de cinco años, se encontró con el fallecido, José María, en el "Pub
S." de ..., quedando el hijo fuera del local. 2º.- Se produjo una discusión
con amenazas e insultos recíprocos entre ellos, provocando una situación de
tensión por lo que el dueño del establecimiento, Melquíades, les expulsó del
local, continuando la discusión en la calle. 4º.- José María dijo a Miguel que
Patricio le había amenazado con pegarle cinco tiros. 5º.- Posteriormente el
acusado se dirige a su domicilio, situado en la planta baja de la casa, sita en
la Avda. ... núm. ... de Santa María del Páramo, donde también vive su padre en
la primera planta, deja a su hijo y coge una escopeta repetidora semi
automática propiedad de su padre, Basilio, marca ..., calibre ..., con número
de serie ..., cargándola con cinco cartuchos de 70 milímetros de los cuales
tres llevan perdigón del número cinco y dos del número diez. 6º.- Cuando el
acusado cogió la escopeta no se encontraba su padre en la vivienda. 7º.- A
continuación el acusado sobre las 0,30 horas de la madrugada toma su vehículo
marca S. modelo ... matrícula LE-...-F, encontrándose con José María en la
carretera de circunvalación de Santa María del Páramo, cuando éste se
desplazaba en su vehículo marca R. modelo ..., matrícula LE-...-D. 9º.- El
acusado, sin mediar palabra alguna, cogió la escopeta efectuando cinco disparos
sobre la víctima a una distancia de entre 4 y 7 metros, alcanzándole tres de
ellos, impactando en la región orbitaria izquierda, cuello y lóbulo de la oreja
izquierda y lado izquierdo de la cabeza, y en la zona del glúteo derecho. 10º.-
Las lesiones producidas por los disparos eran mortales de necesidad ocasionando
la muerte prácticamente instantánea a José María. 12º.- A continuación el
acusado Patricio al abandonar el lugar de su vehículo, atropella con la ruedas
derechas a la víctima, dirigiéndose después a su casa y aparcando el vehículo,
siendo detenido por la Guardia Civil. 16º.- El acusado el día de hechos,
únicamente estaba un poco nervioso pero controlaba perfectamente sus actos.
17º.- El fallecido de estado soltero convivía con sus padres José y Rufina en
su domicilio de León. 18º.- La muerte de José María fue ocasionada por los
disparos efectuados por el acusado. 19º.- El acusado causó la muerte de José
María utilizando un medio (como fue la escopeta) que aseguraba el resultado
producido, dificultando cualquier tipo de defensa por parte del fallecido.
20º.- El acusado ha de ser declarado culpable de haber dado muerte a José María.
El fallecido tenía una hermana, María de los Ángeles. El dueño de la escopeta
con la que se efectuaron los disparos mortales (Basilio) tenía concertada una
póliza de seguro multirriesgo del cazador con la Compañía "Seguros O.,
S.A." Segundo.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera
instancia, de fecha 3 de octubre de 2000, dice literalmente: "Fallo: Que
debo condenar al acusado Patricio como responsable de un delito de asesinato,
sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal, a la pena de dieciséis años de prisión, e inhabilitación absoluta por
igual tiempo, siéndole de abono todo el tiempo que haya estado privado de
libertad por esta causa. Debiendo indemnizar a los padres de la víctima José y
Rufina en la cantidad de 7.000.000 de pesetas para cada uno de ellos, y a la
hermana del fallecido, María de los Ángeles en la suma de 2.000.000 de pesetas,
más los intereses legales del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Condenándole asimismo al pago de las costas procesales, incluidas las de la
acusación particular. Absolviendo libremente a la compañía aseguradora
"Seguros O., S.A.", de las responsabilidades civiles que contra ella
se dirigían por las acusaciones. Para el cumplimiento de la pena de prisión
impuesta, abónese al acusado todo el tiempo de prisión provisional sufrida por
esta causa. Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Juzgado Instructor
de fecha 2 de mayo de dos mil. Notifíquese la presente resolución a las partes,
quedando instruidos de los derechos del art. 248 de la LOPJ. Así, por esta
nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos." Tercero.- Contra
esta resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado, expresando
como fundamento la infracción de preceptos constitucionales y legales y la
vulneración de la presunción de inocencia. Cuarto.- Admitido el recurso de
apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, a la
acusación particular, que se apartó de la causa, y a la responsable civil, que
no formuló alegaciones. Quinto.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal,
previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala,
señalándose para la vista del recurso el día 18 de diciembre de 2000, en que se
llevó a cabo. Se aceptan, en lo impugnado, los fundamentos de Derecho de la
resolución recurrida. (sic) SEGUNDO.- El Tribunal de apelación dictó el
siguiente pronunciamiento: "Que, desestimando el recurso de apelación
interpuesto en nombre del acusado contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr.
Magistrado presidente del Tribunal del Jurado en la causa de que dimana el
presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma con costas al
apelante." TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se
preparó recurso de casación por el condenado, que se tuvo por anunciado,
remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones
necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente
rollo y formalizándose el recurso. CUARTO.- La representación del condenado,
Patricio basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero.- Al
amparo del artículo 5.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no haberse
tenido en cuenta el artículo 24, números 1 y 2 de la Constitución Española. Segundo.-
Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por
infracción de ley. Tercero.- Por infracción de ley, con base en el artículo
849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuarto.- Por infracción de ley,
con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por
aplicación indebida del artículo 139.1ª, en relación con el artículo 22.1ª,
ambos del Código Penal. Quinto.- Infracción de ley, con base en el artículo
849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del
artículo 61.1º d) de la Ley del Jurado. Sexto.- Al amparo del artículo 849.1º
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.1ª y 3ª,
en relación con el artículo 20, 1ª y 4ª, en relación al Real Decreto 611/1986
de 21 de marzo, Reglamento causas enfermedades de exclusión del servicio
militar causa c) número 7 grupo 1º. Séptimo.- Infracción de ley del artículo
849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 138 o
aplicación indebida del artículo 139.1ª del Código Penal. Octavo.-
Quebrantamiento de forma, con base en el artículo 851.1º de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal. Noveno.- Quebrantamiento de forma del artículo 851.1º
de la Ley de enjuiciamiento Criminal. Décimo.- Quebrantamiento de forma del
artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. QUINTO.- Instruido
el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando
conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
SEXTO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron
deliberación y votación el día 29 de noviembre de 2001.
PRIMERO.- Por razón de sistema resulta pertinente
seguir el orden de tratamiento de los motivos del recurso propuesto por el fiscal
en su informe. SEGUNDO.- En los motivos octavo y noveno el recurrente
denuncia quebrantamiento de forma, de los del art. 851,1º Lecrim, que, como es
bien sabido, sirve para cuestionar la sentencia en la que no se expresen de
manera clara y terminante cuáles son los hechos probados, resulte contradicción
entre los recogidos como tales, o bien se incluyan dentro de éstos conceptos
jurídicos que impliquen predeterminación del fallo. Lo que se objeta (motivo
octavo) es, por un lado, que en la sentencia del Jurado se integra, entre los
hechos, el concepto de alevosía, defecto que, a juicio del que recurre, debía
haber llevado a la declaración de nulidad del acta. A continuación, el recurso
se detiene en algunas consideraciones sobre el que, a su entender, tendría que
haber sido el correcto proceder del Magistrado-presidente y sobre la forma de
redactar las preguntas relativas a esa circunstancia de agravación. Ahora bien,
sucede que la sentencia recurrida confirma la de primera instancia, después de
haber entendido que aquella objeción carece de relevancia objetiva. Y resuelve
así porque, discutida la concurrencia de la alevosía, no se hizo, sin embargo
reproche de forma sobre el modo de expresarse la decisión del tribunal en tema
de hechos. En vista de ello, hay que decir que el planteamiento de la cuestión
ahora suscitada tendría que rechazarse, ya sólo porque no fue propuesta al
tribunal de apelación, como sería exigible. Pero, además, resulta que, aun
considerando que el párrafo de los hechos probados numerado como 19 (a que se
refiere el motivo) valora más que describe, lo cierto es que, dentro de la
economía del texto, no suplanta la dimensión propiamente fáctica de la
circunstancia agravatoria de que se trata, puesto que en un momento precedente
del relato la resolución informa del modo en que se produjo el uso sorpresivo
de la escopeta sobre la víctima. Así, por todo, el motivo debe ser desestimado.
El motivo noveno, aunque se sitúa en el marco del art. 851,1º Lecrim, lo cierto
es que versa sobre la que se considera una relevante contradicción en el
contenido del acta del jurado, en lo relativo a la determinación de la
culpabilidad; asunto que, claramente, nada tiene que ver con la redacción de
los hechos probados, y tampoco con la sentencia recurrida. Por tanto, el motivo
debe asimismo rechazarse. TERCERO.- Como motivo décimo, el recurrente
aduce quebrantamiento de forma de los del art. 851,3º Lecrim, porque la
sentencia, dice, no resuelve todos los puntos que han sido objeto de la
defensa. En concreto, a su entender, no se habría dado respuesta a las
cuestiones relativas a eximentes y atenuantes planteadas. Pero lo cierto es que
el tribunal de apelación ha dedicado al tratamiento de éstas los apartados
decimoctavo a vigésimo primero de los fundamentos de derecho. Por tanto, el
motivo debe igualmente desestimarse. CUARTO.- Como motivos segundo se
alega infracción del art. 849,2º Lecrim, por error de hecho en la apreciación
de la prueba basado en documentos, señalando como tales las declaraciones del
acusado y el "normal curso en que se debió producir la agresión
mortal", para terminar afirmando la existencia de contradicción entre
"el acta del veredicto y votación y su transposición a la sentencia".
Pues bien, no puede ser más obvia la falta de rigor técnico en el planteamiento
de la cuestión, claramente ajena a las previsiones del motivo invocado para
formularla. Este, como bien se sabe, está destinado al tratamiento de aquellos
casos en que algún enunciado de los hechos probados entre en contradicción neta
y clara con un documento cuyo contenido probatorio no hubiera sido desvirtuado
por otras pruebas. No es tal el caso y, por ello, la objeción tiene que
rechazarse. QUINTO.- Para presentar el tercer motivo de casación se
invoca asimismo el art. 849,2º Lecrim. En apoyo de esta alegación se reprocha
al Jurado no haber tomado en consideración alguna documental relativa a
padecimientos psiquiátricos del acusado y no haber interpretado adecuadamente
algunas manifestaciones periciales. La sentencia de apelación, en el apartado
decimonoveno, se hace eco de la manifestación del Jurado en la que expresa que
ha tenido en cuenta esa información médica y también la eventualidad de que el
inculpado pudiera haber actuado bajo la influencia de bebidas alcohólicas,
descartando alguna afectación de tal procedencia. La sala de apelación ha
estimado suficiente la forma de discurrir del Jurado al respecto, y entendido
que esa conclusión guarda relación de coherencia con el resultado del juicio.
Pues bien, de un lado, hay que señalar que el motivo incurre en el mismo
defecto de planteamiento del anterior, puesto que lo que se denuncia no es una
contradicción precisa entre dos textos sino la supuesta errónea valoración de
la prueba, lo que ya basta para que no pueda ser acogido. Y, de otra parte,
debe decirse que el modo de proceder del Jurado en este punto responde -como
luego se hará ver con más amplitud- al estándar de motivación que es exigible a
un tribunal de sus características. En consecuencia, el motivo debe igualmente
desestimarse. SEXTO.- Por el cauce del art. 5,4 LOPJ, se denuncia
(motivo primero) vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art.
24,2 CE. Esto por entender que no se ha probado la concurrencia del requisito
subjetivo de voluntariedad y conciencia del autor al realizar el hecho. Se
afirma que no se tomó en consideración el dato de que el acusado había sido
excluido del servicio militar por motivos psiquiátricos. Pero lo cierto es que
en el curso de la causa, aquél, fue objeto de una pericia de ese carácter y
hallado dentro de la normalidad, desde el punto de vista clínico. Por lo demás,
los facultativos autores de ese reconocimiento informaron en la vista pública.
Así las cosas, no puede decirse que exista un vacío probatorio en la materia y
tampoco que la valoración de los elementos de prueba relativos al extremo que
se considera se hubiera llevado a cabo de forma irracional. Se cumplen por
tanto las exigencias que en materia de presunción de inocencia como regla de
juicio reclama reiteradísima jurisprudencia (por todas, STC 111/1999, de 14 de
julio; y STS 314/1999, de 5 de marzo). SÉPTIMO.- Como motivo cuarto se
alega infracción de ley, de las del art. 849,1º Lecrim, por aplicación indebida
del art. 139,1º en relación con la circunstancia agravante del art. 22,1º
Código Penal. Como argumento de apoyo, por una parte, se pone en tela de juicio
la corrección de ciertos aspectos del objeto del veredicto. Asunto que,
claramente, queda fuera del ámbito de un recurso promovido al amparo del motivo
invocado. Y, de otro lado, se cuestiona que, dada la forma de producirse la
acción homicida, quepa hablar técnicamente de alevosía. En los hechos probados
consta que el acusado, que llevaba consigo una escopeta, se dirigió a quien
resultó víctima y efectuó, de inmediato, cinco disparos contra él, que se
centraron, sobre todo, en la cabeza. Pues bien, siendo así, no cabe duda acerca
de que el fallecido -como explica de forma bien plástica el tribunal de
apelación (fundamento decimotercero)- fue hallado desprevenido y, claramente,
no esperaba una actuación contra él de ese carácter, pues de otro modo no
habría descendido de su vehículo. Y es patente que ésta se produjo de modo que
aseguró a su autor la máxima eficacia lesiva sin ningún riesgo, pues lo
inopinado de la agresión y la naturaleza del arma pusieron a su autor fuera del
alcance del agredido, que, en las condiciones dadas, tampoco tuvo la opción de
escapar. Se cumplen pues, en la calificación del tribunal, las exigencias del
art. 22,1º Código Penal, conforme lo interpreta reiterada y bien conocida
jurisprudencia (por todas, STS 499/1993, de 9 de marzo). OCTAVO.- Como
motivo quinto se aduce, por el cauce del art. 849,1º Lecrim, infracción del
art. 61,1º d) de la Ley del Tribunal del Jurado. La sala de apelación puso de
relieve la forma incorrecta de proponer tal cuestión en esa instancia, al
amparo del apartado b) del art. 846 bis c) Lecrim, sin duda tratando de eludir
el inconveniente derivado de no haber formulado previamente reclamación de
subsanación ni protesta. Y, luego, señaló como el Jurado indicó de forma
detallada las pruebas a partir de cuyo resultado formó la convicción que se
expresa en el veredicto. El recurrente no discute en realidad la sentencia
contra la que dirige el recurso, sino la de primera instancia, y, de nuevo,
suscitando la cuestión de la motivación. Pues bien, en este punto, la exigencia
del art. 120,3 CE debe ser necesariamente puesta en relación con las
peculiaridades del Jurado. Un tribunal éste integrado por personas no sólo
carentes de conocimientos jurídicos, sino, asimismo, inexpertas en el manejo de
las habituales complejidades de un cuadro probatorio. De lo que resulta que si
no es posible exigirle un juicio técnico, tampoco cabe esperar de él un
análisis depurado de los distintos elementos de prueba y la razonada valoración
sintética del conjunto. Es verdad que en estas afirmaciones se expresa algo en
cierto modo contradictorio -dado el carácter general del deber de motivar (art.
120,3 CE)-, pero también lo es que ese ingrediente de contradicción está en la
propia realidad procesal-institucional resultante de instauración del Jurado,
cuyas particularidades imponen como inevitable, cuando de él se trata, la
aceptación de un estándar de motivación de las resoluciones (art. 61 d) LTJ) bastante
menos exigente que el que rige para los demás tribunales. Así lo ha entendido
esta sala, entre otras en sentencia 1240/2000, de 11 de septiembre, en la que
se mantiene que el Jurado cumple el deber impuesto por el precepto que aquí el
recurrente considera infringido mediante la enumeración de las fuentes de
conocimiento tomadas en consideración, de forma que sea posible apreciar que la
decisión tiene un fundamento razonable y no fruto de la mera arbitrariedad. Tal
es lo que debe decirse en este caso y, por ello, el motivo debe igualmente
rechazarse. NOVENO.- Como motivo sexto, al amparo del art. 849,1º
Lecrim, se objeta inaplicación indebida de los arts. 21,1º y 3º en relación con
el art. 20,1º y 4º Código Penal. Esta impugnación se halla conectada con la que
se expone en el motivo tercero (del art. 849,2º Lecrim) y directamente
condicionada a la estimación del mismo, que, de haberse dado, tendría que haber
llevado a la modificación de los hechos probados. No ha sido así, y, por tanto,
en los hechos de la sentencia de instancia, inmodificados, no se dan los
presupuestos de aplicación de los preceptos que se dice infringidos. Por tanto,
el motivo no puede acogerse. DÉCIMO.- Como motivo séptimo se alega, a
tenor de la previsión del art. 849,1º Lecrim, aplicación indebida de la
circunstancia del art. 22,1º y del art. 139,1º Código Penal. Pues bien, como en
este caso los presupuestos fácticos de la aplicación de ambos preceptos
concurren en los hechos probados, la consecuencia inevitable es que aquellos deban
entenderse correctamente aplicados. Por tanto, el motivo tiene que
desestimarse.
Desestimamos el recurso de casación por
quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional
interpuesto por la representación de Patricio contra la sentencia de fecha
dieciséis de enero de dos mil uno del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla-León, con sede en Burgos que le condenó como autor de un delito de
asesinato y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.
Comuníquese esta sentencia al Tribunal Superior de Justicia, con devolución de
la causa e interésese el acuse de recibo de todo ello. Así por esta nuestra
sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. Carlos Granados Pérez.- Cándido Conde-Pumpido Tourón.-
Joaquín Jiménez García.- Perfecto Andrés Ibáñez.- José Jiménez Villarejo. PUBLICACIÓN.-
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente
Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el
día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario
certifico.