§54. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE TRES DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO
Doctrina: LAS PARTES NO PUEDEN VARIAR
LAS PRUEBAS A IMPULSOS DE LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL. EL OBJETO DEL
VEREDICTO HA DE CONTENER EXCLUSIVAMENTE LOS EXTREMOS DETERMINANTES DE LA
CALIFICACIÓN DE LAS PARTES PERO NO EL CÚMULO DE CIRCUNSTANCIAS CIRCUNDANTES QUE
ACOMPAÑAN AL HECHO DELICTIVO. LA LEY DEL JURADO NO CONMINA A LOS JURADOS A
REALIZAR MENCIONES NORMATIVAS PROPIAS DEL CÓDIGO PENAL. LA PROCLAMACIÓN DE CULPABILIDAD
ES DE JUSTIFICACIÓN FÁCTICA. NO NORMATIVA.
Ponente: Julián Sánchez Melgar.
* * *
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Zaragoza en el
Procedimiento del Tribunal del Jurado 1/98 procedente del Juzgado de
Instrucción núm. 7 de dicha Capital, seguido contra Emilio por delito de
asesinato, dictó Sentencia núm. 1/2000 de fecha 6 de marzo de 2000, que
contiene los siguientes Hechos Probados: "Expresamente se declaran
probados de acuerdo con el veredicto emitido por el JURADO que ha tomado como
elementos de convicción las declaraciones de los testigos, peritos y la del
propio acusado los siguientes: El acusado Emilio era el Gerente y Administrador
del "Club P." sito en el km. ... de la Carretera Nacional 232,
término municipal de ... (Zaragoza). En este Club se venía ejerciendo la
prostitución, alternando las jóvenes que allí se encontraban con los clientes
que acudían al club, ocupando las habitaciones que para tal fin existían en el
mismo, cobrando el acusado Emilio un porcentaje, en calidad de hospedaje. Una
de las jóvenes que ejercían la prostitución en el repetido club era Agustina nacida
el 4 de septiembre de 1960, y, por tanto de 37 años de edad, cuando los
acontecimientos. El acusado Emilio, sospechando que Agustina, juntamente con el
propietario del local Octavio, le estaban sustrayendo determinadas cantidades
de dinero, llegó a imputar a la citada Agustina, tales sustracciones. Así las
cosas, en la madrugada del día 21 de octubre de 1997, sobre las 3,45 horas
cuando ya el club se hallaba cerrado al público el acusado Emilio, comenzó a
golpear brutalmente a Agustina, con un bastón de bambú, de los llamados
"tipo gitano" que se caracterizan por tener su parte inferior
metálica y en forma de cilindro, y con otro bastón de madera terminado en punta
afilada y en el otro extremo un pomo de latón, así como con unos cables metálicos
en su interior, recubiertos de plástico, con forma cilíndrica, tipo antena de
televisión, enrollados y formando varios nudos en su perímetro. Agustina fue
golpeada del modo indicado, con bastones y cables, en distintas dependencias
del club, tales como vestíbulo y sótano y arrastrada por el pasillo hasta la
habitación núm. ... Habiendo también una huella de sangre de arrastre hacia el
exterior o salida. Agustina estuvo, con el propósito por parte del acusado de
hacerla sufrir, atada de manos, y así le propinó, estando desnuda, abundantes
golpes y latigazos con los cables por todo el cuerpo, con gran violencia. En
otro momento o secuencia, el acusado Emilio persistiendo en su propósito de
hacer sufrir a Agustina, con manifiesto desprecio hacia la vida de la muchacha,
llenó la bañera con agua caliente, luego metió cubitos de hielo en la misma e
introdujo la cabeza de Agustina en el líquido, cogiéndola del pelo, así varias
veces, mientras gritaba: "bájate de la cama", "respira hija de
puta". Estos hechos fueron presenciados por dos jóvenes prostitutas,
Esperanza y Silvia, que no pudieron hacer nada para impedirlo ante el temor que
les infundía el acusado a ambas. Las citadas por lo menos en dos momentos,
salieron a buscar el dinero al exterior. Los hechos relatados, que se iniciaron
como queda dicho a las 3,45 horas del día 21, se prolongaron hasta las 16 horas
del citado día, es decir, durante más de doce horas, prolongando también de
este modo el acusado Emilio, el sufrimiento de la víctima, la cual, a las citadas
16 horas del día 21 de octubre de 1997, no presentaba ya signos de vida. Al
comprobar el acusado la falta de signos de vida de Agustina ideó una coartada
consistente en obligar a Esperanza y Silvia a que manifestaran haber visto
cómo, una persona o personas desconocidas, habían arrojado desde el interior de
un vehículo color rojo, el cuerpo de Agustina, en el exterior del club. El
acusado seguidamente cargando en su hombro el cuerpo de Agustina, lo trasladó
en el vehículo de su propiedad (marca ... matrícula Z-...-M) acompañado de las
citadas Esperanza y Silvia, al "Centro de Salud A." (Zaragoza)
conduciendo él mismo el automóvil. Sabiendo que Agustina había muerto, se
marchó del Centro Hospitalario, sin esperar a que llegara la Guardia Civil para
esclarecer lo sucedido. Desde el día de ocurrencia de los hechos, el acusado
permaneció oculto, no se sabe dónde, hasta que apareció alojado en casa de unos
amigos de Huesca -ajenos al caso- sita en la calle ... núm. ..., siendo
detenido por la Policía Nacional a las 11 horas del día 1 de noviembre de 1997,
en una discoteca de dicha ciudad. En las diligencias de inspección ocular
aparecieron manchas de sangre de la víctima y otros rastros como toallas
impregnadas de sangre, y colcha con también manchas de sangre de la víctima, en
diversos espacios del club, tales como sótano, pasillo y vestíbulo. Se
analizaron las muestras por el Instituto Nacional de Toxicología y resultó ser
la sangre de Agustina, coincidente con sus marcadores genéticos. También se
recogieron dos bastones y unos cables. En los bastones no había muestras de
sangre; en los cables sí había muestras de sangre perteneciente a Agustina.
Igualmente se recogieron procesalmente unas medias o "pantys", así
como un "body" de mujer con lo que fue atada Agustina. La causa de la
muerte de Agustina según la diligencia de autopsia, fue múltiple: embolismo
pulmonar, anemia aguda por hematomas generalizadas de gran extensión, posible
efecto de sumersión en líquidos pero sin ocupación de vías respiratorias
(hidrocución seca) todos los datos dentro del contexto de traumatismo
generalizado y brutal, tanto en su extensión como en las formas del mismo,
politraumatismo y suma de todas las causas. El acusado Emilio conocía de mucho
tiempo atrás que Agustina era asmática. También, el análisis de sangre de
Agustina dio positivo a la cocaína. El acusado Emilio, mayor de edad penal,
como nacido el 28 de enero de 1952, carente de antecedentes penales es el autor
material de los hechos relatados. El citado acusado era consumidor crónico de
cocaína y en la analítica de sus cabellos se ha podido establecer un periodo de
consumo aproximado de los doce meses anteriores al momento del corte de
cabellos, realizado con fecha 10 de noviembre de 1997. También era consumidor
de alcohol, no se sabe a ciencia cierta en qué cantidad y frecuencia,
simultáneamente a la ingesta de cocaína. Desde el punto de vista forense el
acusado Emilio, presenta un situación mental que se valora como deterioro medio
estando su capacidad y libertad de obrar alterada en grado medio." SEGUNDO.-
La Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, dictó el siguiente
pronunciamiento: "Fallo: CONDENO al acusado Emilio, cuyos demás datos
personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor
responsable de un delito de ASESINATO, ya definido, con la concurrencia de la
circunstancia atenuante de adicción a las drogas (cocaína) y alcohol, a la pena
de: DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante
el tiempo de la condena en cuanto a privación definitiva de todos los honores,
empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos, así como
la incapacidad para obtener los mismos o cualquiera otros honores, cargos o
empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público (artículo 41 del C.
Penal) y al pago de las costas procesales. Deberá indemnizar a los padres de la
víctima Agustina, Pedro Andrés y Gabriela en OCHO MILLONES DE PESETAS
(8.000.000 de pesetas) a cada uno de ellos con más los intereses del art. 921
de la Lecrim. Se decreta el comiso de todos los efectos utilizados en la
comisión del hecho delictivo a los que se les dará el destino legal. Se
devolverán a sus dueños legítimos o herederos, los ocupados sin relación con el
hecho ilícito; salvo que pertenezcan al acusado que desde este momento se
declaran embargados si tuvieren algún valor realizable. Declaramos la solvencia
parcial del acusado aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr.
Juez Instructor. Se le abona al acusado todo el tiempo de prisión preventiva
para el cumplimiento de la pena principal impuesta. Cúmplase con el art. 15 de
la Ley 35/95 de 11 de diciembre. Contra esta resolución cabe Recurso de
Apelación en el término de diez días ante la Sala Civil-Penal del Tribunal
Superior de Justicia de Aragón y desde la última notificación." TERCERO.-
Notificada la anterior resolución se interpuso recurso de apelación contra
la misma ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de
Aragón, Rollo de Apelación núm. 2/00, que con fecha 20 de junio de 2000 dictó
Sentencia, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar el
recurso de apelación deducido por la Procuradora Dª Pilar Morellón Usón, en
nombre y representación de Emilio, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en fecha 6 de marzo de 2000, en
la causa núm. 1 de 1998, Rollo 1 de 1998, de la Audiencia Provincial de
Zaragoza, por delito de asesinato, resolución que confirmamos; declarando de oficio
las costas de esta instancia." CUARTO.- Notificada la anterior
resolución a todas las partes personadas se preparó recurso de casación por la
representación legal de Emilio por quebrantamiento de forma, infracción de Ley
y de precepto constitucional, que se tuvo anunciado; remitiéndose a la Sala
Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su
sustanciación y resolución, formándose Rollo y formalizándose el recurso. QUINTO.-
El recurso de casación formulado por la representación legal de Emilio se
basó en los siguientes Motivos de Casación: 1º.- Por la vía del núm. 4 del art.
5 de la LOPJ, se considera vulnerado el art. 24.2 de la CE, así como el art.
24.1 de la Primera Norma, al ser denegada la prueba pericial propuesta por la
defensa del recurrente en el trámite del art. 45 de la LOTJ consistente en la
intervención del Dr. A., para que formase conjuntamente con los doctores
médico-forenses en la prueba pericial médica sobre las características de las
heridas encontradas en el cadáver y la causa de la muerte, se ha consumado, con
tal denegación, una clara indefensión al recurrente. 2º.- Por la vía del núm. 4
del art. 5 dela LOPJ, al considerar que existe vulneración del art. 24.1 de la
CE, así como quiebra del art. 24.2 de la CE, pues la proposición del objeto del
veredicto que elaboró el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente, en virtud del art.
52.1 de la LOTJ, no incluyó las pretensiones de la defensa según se infiere del
Acta levantada por la Fedataria pública, y obrante a los folios 896 y ss. del
Rollo de la causa penal. 3º.- Por la vía del núm. 4 del art. 5 de la LOPJ al
considerar que se ha vulnerado el precepto constitucional de la tutela efectiva
de los jueces y tribunales con proscripción de indefensión (art. 24.1 de la
Norma Constitucional), así como el derecho a un juicio justo y con todas las
garantías (art. 245.2 de la Primera Norma), en la medida que existió un defecto
en la proposición del objeto del veredicto, pues el proponer al Jurado, alternativa
4ª del apartado D) (ampliación al objeto del veredicto), que en realidad debió
ser alternativa 5ª del apartado D) del primigenio objeto del veredicto
redactado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, y
como no constase expresión alguna sobre tal proposición como hecho favorable,
tal omisión constituyó un defecto en la redacción del objeto del veredicto.
4º.- Por la vía del núm. 4 del art. 5 de la LOPJ, al considerar que se ha vulnerado
el precepto constitucional de la tutela efectiva de los jueces y tribunales con
proscripción de indefensión (art. 24.1 de la CE) así como el derecho a un
juicio justo y con todas las garantías (art. 24.2 de la CE) al no haber
devuelto el Acta del veredicto al Jurado, por no haber sido votada expresamente
en la forma establecida en el art. 59.1 de la LOTJ la alternativa 4ª del
apartado D) (folio 895). 5º.- Por la vía del núm. 4 del art. 5 de la LOPJ, al
considerar que se ha vulnerado el precepto constitucional de la tutela efectiva
de los jueces y tribunales con proscripción de indefensión (art. 24.1 de la
CE), así como el derecho a un juicio justo y con todas las garantías (art. 24.2
de la CE), por concurrir motivos de los que debieran haber dado lugar a la
devolución al Jurado del acta de votación del veredicto, pues al pronunciarse
el Jurado, tal como consta en el acta obrante al folio 901 del Rollo de la
causa, en el apartado 3ª "por lo anterior, los jurados encontramos, por
unanimidad culpable del delito de asesinato y autor responsable del hecho
consistente en haber quitado la vida a Agustina, con la intención de asumir la
consecuencia necesaria de muerte, ocurrida y aceptada por el acusado", el
Ilmo. Sr. Magistrado Presidente debió devolver el acta del veredicto al Jurado,
puesto que el mismo no se podía pronunciar sobre una calificación jurídica,
sino sobre un hecho delictivo que se contemplaba en las seis alternativas del
apartado d) sobre culpabilidad. 6º.- Por la vía del núm. 4 del art. 5 de la
LOPJ, al considerar que ha existido quebrantamiento del derecho a un juicio con
todas las garantías (art. 24.2 de CE), en conexión con el precepto
constitucional recogido en el art. 9.3 ce la CE, interdicción de la arbitrariedad
de los poderes públicos, pues en la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Presidente, se ha dado por probado lo siguiente: "desde el día
de la ocurrencia de los hechos, el acusado permaneció oculto, no se sabe donde,
hasta que apareció alojado en casa de unos amigos de Huesca -ajenos al caso-
sita en la calle ... núm. ..., siendo detenido por la Policía Nacional a las 11
horas del día 1 de noviembre de 1997, en una discoteca de dicha ciudad",
cuando el objeto del veredicto que se sometió al jurado (folio 895 punto 18)
fue el siguiente: "Que fue detenido Emilio en casa de unos amigos a las
once de la mañana, en calle ..., después de haber estado en una
discoteca." 7º.- Por la vía del núm. 4 del art. 5 de la LOPJ al considerar
que se ha infringido el art. 120.3 de la CE (ausencia de motivación de la
Sentencia respecto de la motivación de la prueba), en la medida en que la
Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente, se refleja genéricamente
que el Jurado ha tomado como elementos de convicción las declaraciones de los
testigos, los peritos y el propio acusado, y ello en los hechos probados sin
hacer mención alguna de la motivación probatoria respecto de las declaraciones
testificales, respecto a las pruebas periciales, declaración del acusado y
documentos existentes en autos, que cumpliese el precepto constitucional
ordenado en el citado artículo de la Carta Magna. 8º.- Por la vía del núm. 4
del art. 5 de la LOPJ, al haberse quebrantado el art. 120.3 de la CE, por
ausencia de motivación en el acta de veredicto del Jurado, pues al reflejar en
el folio 901 vuelto que: "Los jurados han atendido como elementos de
convicción para hacer las precedentes declaraciones a las siguientes: -
Declaraciones de testigos. - Declaraciones de peritos. - Declaraciones del
acusado en el juicio oral." No satisface la mínima existencia de la
motivación de la prueba que también se extiende al Acta del veredicto del
Jurado. 9º.- Por la vía del núm. 1 del art. 850 de la Lecrim, "cuando se
haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por
las partes, se considere pertinente", y en la medida de que la denegación
de la prueba pericial que debía practicarse por parte del Dr. A. en los
términos reseñados en el motivo primero del presente recurso, ha provocado un
vicio "in procedendo" añadido a la vulneración constitucional
estudiada en el precedente motivo primero del presente recurso, y ahora desde
el punto de vista de la legalidad ordinaria. 10º.- Por la vía del núm. 1 del
art. 850.1 de la Lecrim en cuanto en el acto del juicio oral se denegó a la
defensa del recurrente la aportación de una carta manuscrita por la testigo
Silvia, quien en un primer momento manifestó la no autoría de la citada carta,
para que a lo largo del interrogatorio de la defensa reconociese su contenido,
que fue redactada por la testigo y correspondía a su puño y letra. En primer lugar,
a la defensa solicitó al Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal la aportación de
dicha carta en virtud de lo establecido en el art. 729, núm. 3 de la Lecrim,
proponiendo prueba pericial caligráfica, y como a lo largo del interrogatorio
la testigo reconoció la existencia de dicha carta y su contenido, la defensa
interesó formalmente la aportación del sobre y la carta con data de 15 de
diciembre de 1998, pero fue denegada su aportación a los autos, ejercitando la
defensa la oportuna protesta a los efectos del presente recurso. 11º.- Por la
vía del núm. 1 del art. 851 de la Lecrim en el inciso correspondiente a:
"cuando en la sentencia no se explique clara y terminantemente cuáles son
los hechos que se consideren probados...", pues al relatar en el extremo
fáctico que "la causa de la muerte de Agustina, según la diligencia de
autopsia fue múltiple: embolismo pulmonar, anemia aguda por hematomas
generalizados de gran extensión, posible efecto de sumersión en líquidos pero
sin ocupación de vías respiratorias (hidrocución seca) todos los datos dentro
del contexto de traumatismo generalizado y brutal, tanto en su extensión como
en las formas del mismo. Politraumatismo y suma de todas las causas", se
incurre en el vicio de redacción de la sentencia contemplado en le primer
inciso del núm. 1 del art. 851 de la Lecrim. 12º.- Por la vía del núm. 1 del
art. 851 de la Lecrim, en el inciso correspondiente a: "cuando en la
sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se
consideran probados", pues de todo el relato fáctico, no se ha inferido ni
se ha incluido un relato histórico del que se desprende el ánimo y voluntad del
recurrente en la comisión de los hechos, lo que provoca el vicio en la
redacción de la Sentencia de falta de claridad en los hechos que se declaran
probados. 13º.- Por la vía del núm. 2 del art. 849 de la Lecrim: "cuando
haya existido error en la apreciación de la prueba, cuando haya documentos que
consten en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos
por otros elementos probatorios", en cuanto que los documentos y los
particulares que se aducen de los mismos, tienen la virtualidad suficiente para
modificar y ampliar los hechos probados de la Sentencia dictada por el
Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado. 14º.- Por la vía del núm. 1 del
art. 849 de la Lecrim, en cuanto se ha aplicado indebidamente la figura
jurídica del asesinato por ensañamiento (art. 139.3 del C. Penal), cuando se
debió contemplar, única o exclusivamente, como adecuada a la alternativa 2ª
determinada por el Jurado en relación a la culpabilidad de Emilio, el tipo
básico del homicidio (art. 138 del C. Penal), en la medida en que el Ministerio
Fiscal calificó el asesinato a través del ensañamiento, sin contemplar para
nada la figura de la alevosía. 15º.- Por la vía del art. 849 de la Lecrim, en
cuanto se ha incurrido en infracción de Ley, por la calificación jurídica de
los hechos, pues al contemplar única y exclusivamente, la atenuante núm. 2 del
art. 21 del C. Penal, la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a
las sustancias mencionadas en el núm. 2º del art. anterior, se ha dejado
indebidamente de aplicar la circunstancias 1ª del art. 2º del C. Penal en
relación con el art. 20.1º del C. Penal y alternativamente con el núm. 2 del
dicho artículo. En consecuencia, debió aplicarse la eximente incompleta en
relación a la causa de exención de responsabilidad penal de cualquier anomalía
o alteración psíquica que impida conocer la ilicitud del hecho o actuar
conforme a dicha comprensión o la de que al tiempo de cometer la infracción
penal, se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas
alcohólicas, drogas, tóxicas, etc. 16º.- Por la vía del núm. 1 del art. 849 de
la Lecrim, en cuanto que en la Sentencia se ha incurrido en la infracción de
precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, y ello por falta de
aplicación de la atenuante analógica de arrepentimiento del núm. 6 del art. 21
del C. Penal, en relación con los núm. 4 y 5 del citado artículo. SEXTO.- Instruido
el Ministerio fiscal del recurso interpuesto, no consideró necesaria la
celebración de Vista para la resolución del mismo y solicitó la inadmisión de
los motivos 3º, 4º y 7º y la desestimación del resto, con base a las
argumentaciones que se exponen en su informe; la Sala admitió el mismo quedando
conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.
SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento de Vista se celebró la misma el día 25
de octubre de 2001, con la asistencia del Letrado D. Enrique Trebolle Lafuente
en defensa de Emilio que informó su recurso, y del Ministerio Fiscal que dio
por reproducido su escrito. OCTAVO.- Con fecha 6 de noviembre de 2001 la
Sala Segunda del Tribunal Supremo dicta Auto, cuya parte dispositiva es la
siguiente: "La Sala Acuerda: Se prorroga el término para dictar Sentencia
en el presente recurso por TREINTA DÍAS MÁS, lo que se comunicará a las partes
a los efectos procedentes."
PRIMERO.- Frente a la Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Aragón que confirmó la dictada por la Audiencia
Provincial de Zaragoza, Sección Primera, constituida como Tribunal del Jurado,
que condenó a Emilio como autor criminalmente responsable de un delito de
asesinato, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a
la pena de diecisiete años de prisión, inhabilitación absoluta, indemnización
civil y costas procesales, se formaliza recurso de casación por el acusado, que
será analizado a continuación. SEGUNDO.- El primer motivo del recurso
articulado mediante vertiente constitucional (art. 5.4 de la LOPJ) en relación
con el derecho fundamental a proponer los medios de prueba pertinentes para su
defensa (art. 24.2 de la CE) y el motivo noveno, desde la perspectiva del quebrantamiento
de forma (art. 850.1º de la Lecrim), plantean el mismo tema: la denegación de
la intervención del Dr. A., para que informase pericialmente conjuntamente con
los doctores médico-forenses en la prueba pericial médica sobre las
características de las heridas encontradas en el cadáver y la causa de la
muerte. Ambos motivos deben ser desestimados. En efecto, el recurrente alega en
primer lugar razones de "generosidad procesal" (pag. 2) para la invocación
de tal vulneración constitucional y después de utilidad de tal prueba, al menos
en "un caso de asesinato" (pág. 3) para que se hubiera aceptado la
prueba pericial del Dr. A. de quien se expone que, a pesar de no ser su
especialidad (se dice que es integrante del Cuerpo de Sanidad de la
Administración Penitenciaria, y en tal sentido fue propuesto por la defensa
para informar sobre psiquiatría forense y el estado físico-psíquico del
acusado), al menos -se dice- ha impartido clases de Anatomía Patológica en
diferentes centros universitarios, por lo que estaba en condiciones de informar
conjuntamente con los doctores forenses (Sr. C. y B.) ante el Tribunal del
Jurado. Olvida el recurrente que no pueden variarse las pruebas a impulsos de
la celebración del juicio oral y lo que autoriza el art. 45 de la LOTJ es la
proposición de nuevas pruebas para practicarse en el acto, pero no convertir un
perito propuesto como psiquiatra en otro anatomopatólogo, cuando no intervino
en la autopsia practicada, no dispone de datos para su estudio que le hayan
podido ser facilitados con carácter previo en razón de su intervención como psiquiatra,
no ha elaborado en consecuencia informe previo alguno, no cuenta con
especialidad y las aportaciones que pudiera hacer mientras los forenses informaban
ante el Tribunal no serían más que juicios de valor espontáneamente
manifestados. No hay tampoco indefensión alguna, en tanto que la prueba
propuesta por el fiscal y la defensa (la de los médicos forenses que
practicaron la autopsia al cadáver de Agustina) fue practicada conforme al principio
de contradicción procesal, respondiendo a cuantas cuestiones les sometieron las
partes, dando las oportunas explicaciones como técnicos y directos observadores
de la autopsia practicada por los mismos (SSTC 149/1987, 155/1988 y 290/1993).
Por último, las alegaciones que efectúa en el desarrollo del motivo sobre las
características médicas de la autopsia, con cita de manuales de Medicina Legal,
bien pudieron exponerse a los médicos forenses con los efectos técnicos de una
debida respuesta facultativa, lo que demuestra, en suma, el buen grado de
preparación del Letrado para dirigir la defensa del recurrente. TERCERO.- El
segundo motivo, formalizado por vulneración constitucional, denuncia la
infracción de diversos preceptos constitucionales que consagran el derecho a la
tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (arts. 5.4 de
la LOPJ y 24.1 y 2 de la CE) por defectos en la elaboración del objeto del
veredicto. Como expone el Ministerio fiscal, se denuncian de forma acumulada
supuestas deficiencias del objeto del veredicto (art. 846 bis c), apartado a)
de la Lecrim) que obra unido a los folios 890 a 895. En rigor debiera haberse
dado lugar a tantos motivos como quejas por exigencias del principio de debida
separación de motivos. Seguimos en este motivo la impugnación del Ministerio
Público, por ser totalmente conforme con nuestro criterio. Así, en la audiencia
prevista en el art. 53 de la LOTJ (folios 896 a 898) la dirección letrada del
recurrente formuló algunas reclamaciones denegadas que, cumplido el requisito
de la previa protesta, dan lugar al presente motivo. El recurrente denuncia que
se hayan omitido en el objeto del veredicto algunos extremos. Pues bien la
mayoría de ellos no solamente son totalmente irrelevantes desde la perspectiva
penal, sino que además eran puntos que no aparecían reflejados ni siquiera en
el escrito de conclusiones de la defensa (folio 565). En efecto, que se
cobrarse o no un porcentaje por parte del acusado, que usasen o no los
bastones, que el tiempo que estuvo desatada la víctima fuese mayor o menor,
cuál fuese la hora de comienzo de los hechos, que estuviese, o no, presente un
médico cuando el recurrente afirmaba haber practicado algún tipo de respiración
boca a boca, que el acusado permaneciese o no en una discoteca, que hubiese
escrito o no una carta y sus términos, que no hubiese examen microscópico de
los órganos del cadáver, o que en 1997 el acusado hubiese estado ingresado o no
psiquiátricamente, son todos los datos fácticos indiferentes a efectos de la
subsunción penal. Eso queda demostrado de forma bien clara si se adicionan
idealmente esos extremos fácticos a los hechos probados teniéndolos por acreditados;
pues bien en nada variaría ni la calificación jurídica ni la pena impuesta. El
objeto del veredicto ha de contener exclusivamente los extremos determinantes
de la calificación y relevantes para la misma, pero no el cúmulo de circunstancias
circundantes que acompañan al hecho que para el legislador penal son indiferentes.
Cuestión distinta es que en el juicio puedan aportarse elementos de hecho que
sirvan para la deliberación del Jurado y para un mejor conocimiento de esos
hechos centrales y relevantes penalmente que son los únicos sobre los que el
Jurado se tiene que pronunciar formalmente. Por tanto, todos esos extremos
estuvieron bien excluidos del objeto del veredicto -que ya de por sí era
demasiado prolijo- pues no podían aportar nada con relevancia penal. No tendría
sentido, por ejemplo, que el Jurado discutiese sobre la forma de cobro del condenado
-cantidad fija o por porcentajes- o que incluso no llegase a alcanzar en ese
extremo las mayorías necesarias con la consiguiente necesidad de disolver el
Jurado cuando fuese cual fuese la forma de cobro la valoración penal de los
hechos había de ser la misma. En muchos casos, además, la queja del recurrente
no tiene practicidad: se queja de la omisión de puntos que sí estaban presentes
en el veredicto y sobre los que debatió el Jurado. En la medida en que se recogía
en el objeto del veredicto que se golpeó con los bastones; que los hechos
comenzaron a una hora; o que el acusado tenía conocimiento de la enfermedad
asmática de la víctima se propiciaba que el Jurado debatiese y se pronunciase
sobre esos puntos en sentido afirmativo o negativo. Pero no tendría sentido y
sería ilegal que junto a la proposición normativa se incluyese una negativa
como concesión a la defensa, por cuanto el art. 52. a), 2º LOTJ, con toda
lógica, prohíbe incluir en el objeto del veredicto de manera separada puntos
que considerados simultáneamente serían contradictorios. Ejemplo elocuente a
este respecto es lo relativo al conocimiento por parte del acusado de la
enfermedad asmática preexistente. Si en el objeto del veredicto se preguntaba
sobre tal particularidad (punto 28), no tenía lógica alguna incluir como
reclamaba el recurrente otra proposición distinta diciendo que no conocía tal
padecimiento. En muchas de las cuestiones planteadas el recurrente está
combatiendo más que la forma de elaborar el objeto del veredicto, la consideración
de probados que el Jurado les ha dado y con la que no está conforme. Alguna
queja llama todavía más la atención por cuanto se refiere a proposiciones
rechazadas por unanimidad por el Jurado. Así, que se denuncia que en la
proposición 16 no se especificase que había un médico presente, cuando el
Jurado ha declarado no probado por unanimidad que el recurrente intentase algún
tipo de respiración boca a boca. No alcanza a comprenderse qué tipo de
indefensión puede haber tenido esa forma de redactar la proposición. La
referencia a la respiración boca a boca y los masajes cardíacos antes de salir
al exterior cuya inclusión en el punto 9 se reclamó amén de no tener por sí
sola relevancia jurídica, era mención ausente en el escrito de calificación de
la defensa. El art. 52.1 a) de la LOTJ se refiere a hechos "alegados por
la defensa". Y esos hechos, al igual que muchos otros cuya inclusión se
reclamó, no aparecían formalmente invocados por la defensa, que en el trámite
correspondiente se limitó a elevar a definitivas sus conclusiones provisionales.
Sí merece una atención más particularizada lo relativo a la disminución
considerable ("importantísima" para usar el calificativo que
reclamaba la defensa) de la imputabilidad ("factores de freno de la
voluntad"). Que se incluyese esa proposición y otra semejante sí era
procedente por cuanto se trata de un punto con una trascendencia penal obvia y
que permitía que el Jurado deliberase no solo sobre la posibilidad de la
atenuante (punto C-4), sino también sobre la eventual concurrencia de una
exención incompleta. Pero finalmente la petición fue acogida incluyéndose el
que formalmente y por error aparecía como punto D-4 del objeto del veredicto,
aunque su ubicación sistemática era el apartado C) ("...Emilio presenta una
situación mental que debe valorarse como de deterioro muy intenso, que
disminuye de esta misma forma su capacidad y libertad de obrar") (folio
895 de cuya inclusión queda reflejo en los folios 898 y 898 vuelto). El
recurrente se queja de que no se hizo constar el carácter de
"favorable" de tal proposición. No le falta razón: estamos ante una
deficiencia en el objeto del veredicto tanto por su lugar de colocación como
por la ausencia de tal catalogación. Ahora bien es una deficiencia puramente
formal que no ha tenido relevancia en la deliberación y en el objeto del veredicto
como demuestran sobradamente dos datos: a) El Jurado estimó probado por unanimidad
el punto C-4 (deterioro medio) que por su naturaleza y redacción excluía, por
ser alternativo, el punto D-4. b) Al darse lectura al objeto del veredicto se
indagó de manera expresa sobre la incidencia que ese error de ubicación podría
haber tenido en la deliberación (folio 902 vuelto), aclarándose como explica
detenidamente el Magistrado-Presidente en la Sentencia (fundamento jurídico
cuarto), que el jurado no tuvo confusión alguna al respecto y que votó con plena
conciencia de las diversas posibilidades. A mayor abundamiento cabría señalar
que la defensa no formuló la debida protesta ni al comprobar la forma en que
había sido incluida tal proposición (folio 898 vuelto), ni tras las
aclaraciones realizadas por el Jurado al respecto (folio 902 vuelto), lo que
supondría una causa de inadmisión respecto de este punto concreto. Por las
razones expuestas, se desestima el motivo. CUARTO.- El tercer motivo del
recurso denuncia la vulneración constitucional del derecho a un juicio justo y
con todas las garantías, y lo relativiza en lo que no fue más que un mero error
en la confección del objeto del veredicto (al que ya nos hemos referido en el
fundamento jurídico anterior), pues al proponer al Jurado la alternativa 4ª del
apartado D), ampliación al objeto del veredicto, en realidad debió ser la
alternativa 5ª del apartado C) del primigenio objeto del veredicto, "y como
no constase expresión alguna sobre tal proposición como hecho favorable, tal
omisión constituyó -dice el recurrente- un defecto en la redacción del objeto
del veredicto". La cuestión está referida al grado de imputabilidad del
acusado, en razón de su condición de toxicómano y consumidor habitual de
bebidas alcohólicas, habiéndose planteado por la defensa la posibilidad de la
concurrencia de una eximente incompleta de drogadicción, que efectivamente, a
su instancia, se incluyó como ampliación al objeto del veredicto como
alternativa añadida a la 4ª D), cuando debió decirse C). El
Magistrado-Presidente argumenta que, al percatarse del error, se pidió al
Jurado que explicara si sus componentes habían analizado tal hecho, dejando
bien claro que lo habían estudiado correctamente, supliendo el simple error
gráfico, y así se hizo constar en el acta correspondiente por la fedataria
judicial "con anuencia de todas las partes", por lo que no puede
plantearse ahora este reproche casacional, que ciertamente no se desarrolla
como el resto de los motivos, con la profundidad jurídica que alcanza en otros
apartados la impugnación casacional, a la que damos ahora respuesta. Por las
razones expuestas, se desestima el motivo, que ninguna indefensión causó al
recurrente, a la par que no consta protesta previa, lo que significa que fue
aceptado por la defensa, como ya expuso el Magistrado-Presidente del Tribunal
del Jurado en su Sentencia. Igualmente procede desestimar el cuarto motivo por
plantear idéntica cuestión bajo la propuesta de una eventual devolución del
veredicto por dicha causa. Lo verdaderamente importante fue que el Jurado
deliberó sobre tal alternativa y estimó probada la cuarta del apartado C): el
acusado presenta una situación mental que se valora como deterioro medio, estando
su capacidad y libertad de obrar alterada en grado medio (hecho favorable). A
partir de tal declaración fáctica la concurrencia de la eximente incompleta o
atenuante de drogadicción es un tema estrictamente jurídico que se resolverá en
el apartado correspondiente de esta Sentencia, no teniendo que declarar el
Jurado exactamente la causa de inculpabilidad que jurídicamente corresponda,
sino declarar los hechos de donde puede deducirse la correcta interpretación
jurídica, conforme al dogmática penal. No existe, en definitiva, indefensión
material alguna, porque el Jurado se pronunció por el grado de disminución de
la imputabilidad que libremente apreció. QUINTO.- El quinto motivo del
recurso, igualmente articulado por vulneración constitucional por la vía del
art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega como infringido el
derecho al proceso debido y con todas las garantías (art. 24.2 de la CE).
Realmente esta censura casacional que permite la invocación como vulnerado de
un derecho fundamental no puede amparar que, por dicha vía, las defensas propongan
ante esta Sala Casacional todas los reproches posibles, sino verdaderamente
aquellos que tienen trascendencia constitucional, por concurrir en su
conculcación auténtica indefensión y siempre que se haya formulado la oportuna
protesta, así conste ésta acta y se haya invocado con la misma el derecho
fundamental que se considere infringido, dando oportunidad al órgano jurisdiccional
a su reparación y a la parte contraria a realizar las alegaciones que estime
oportunas, pues en caso contrario la indefensión se desplaza a posiciones
contrarias (al no dar la oportunidad de contravenir) y el órgano judicial
tampoco puede, como decimos, repararla. De otro lado, es evidente también que
por esta vía no puede tolerarse la formulación de toda clase de quejas de
procedimiento que verdaderamente tienen más adecuado encaje en el quebrantamiento
de forma, como genuino motivo casacional para analizar de la pureza del procedimiento
penal. En caso contrario, por la vía del denominado "proceso debido"
entrarían todos los reproches procesales y los demás motivos del recurso
sobrarían. Es, pues, la proscripción de la indefensión el norte que debe servir
para valorar al alcance de la vulneración constitucional alegada. Con estas
reflexiones, el motivo esgrimido carece del más mínimo fundamento jurídico. En
efecto, dice el recurrente que el Jurado se pronunció de la siguiente manera:
"por lo anterior, los jurados encontramos, por unanimidad, culpable del
delito de asesinato y autor responsable del hecho consistente en hacer quitado
la vida a Agustina, con la intención de asumir su consecuencia necesaria de
muerte, ocurrida y aceptada por el acusado". Tiene razón el recurrente
cuando expresa que no debió tolerarse al Jurado calificación jurídica alguna,
ya que el art. 61.1.c) LOTJ dispone que, en un tercer apartado, los Jurados
expresarán que encuentran al acusado "culpable/no culpable del hecho
delictivo de ...", con lo que la ley prescinde de calificaciones jurídicas
y la nota "hecho delictivo" aparece como expresión natural de lo
sucedido -objeto del veredicto- a modo de acontecimiento delictivo, sin ninguna
vestidura jurídica; por ejemplo, el hecho de haber matado (o quitado la vida,
acepción más natural) a su víctima. Claro es -por otro lado- que, a continuación,
la propia ley dispone que "en este apartado harán un pronunciamiento
separado por cada delito y acusado", mención normativa que enturbia la
interpretación de lo que verdaderamente han de pronunciarse, aunque nos inclinamos
por considerar que la expresión "delito" en este caso está referida a
"hecho delictivo" que no se ha vuelto a emplear por razones de estilo
gramatical al redactar la ley, y que se corresponde con el art. 52.1 d) que
trata precisamente del objeto del veredicto. También es problemática la
expresión "culpable/no culpable" pues tal "culpabilidad"
habrá de entenderse en el sentido de participación en el hecho criminal, y no
en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal, y ello por las siguientes
razones: a) Cada miembro del Jurado es por definición lego en ciencia jurídica.
b) La esencia de la institución descansa en la valoración de hechos, no en la
interpretación de normas. c) La Ley Orgánica reguladora del Tribunal del Jurado
conecta la expresión "culpable/no culpable" con el hecho delictivo no
calificado, sino natural o realístico. En cualquier caso, es evidente que
ninguna indefensión produjo al recurrente la expresión calificativa
"delito de asesinato" que contuvo erróneamente el acta, ya que el
Jurado se pronuncia sobre hechos y no sobre calificaciones jurídicas (STS 26 de
julio de 2000), y ni vincula al Magistrado-Presidente ni condiciona la
calificación que se dé a los hechos por el Tribunal Superior de Justicia ni por
este Tribunal de Casación, ni disminuye las posibilidades revisoras de ambos.
En consecuencia se desestima el motivo. SEXTO.- El motivo sexto,
formalizado por igual cauce casacional, plantea una cuestión absolutamente
irrelevante, como sostuvo el Letrado recurrente en el acto del la vista
casacional, siendo indiferente dónde fuera detenido el acusado tras la comisión
de los hechos, y parece que ha sido planteado en razón a la dura respuesta que
recibió en apelación tal reproche impugnativo en aquella sede, pero que acarrea
necesariamente su desestimación en esta fase casacional. SÉPTIMO.- En el
séptimo motivo del recurso censura el recurrente la nula motivación que, a su
juicio, despliega la Sentencia respecto a la prueba practicada y la
participación delictiva del acusado, en la medida en que se refleja
genéricamente que el Jurado ha tomado como elementos de convicción las
declaraciones de los testigos, los peritos y el propio acusado, sin mención alguna
probatoria, sin un análisis pormenorizado del contenido de tales declaraciones
o los extremos correspondientes de los informes periciales atinentes al
enjuiciamiento de la causa. Se alega como infringido el art. 120.3 de la CE. Es
cierto que el art. 70.2 de la LOTJ ordena al Magistrado-Presidente que si el
veredicto fuese de culpabilidad la Sentencia concretará la existencia de prueba
de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. La
Exposición de Motivos de la Ley expone la preocupación por la motivación de la
resolución que, en este caso, es doble: por un lado, el art.61.1d) ordena al
colegio decisor exponer los elementos de convicción que han atendido,
conteniendo una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o
rechazado declarar determinados hechos como probados, y por otro lado, obliga
al Magistrado al redactar la sentencia (que preside el Tribunal del Jurado) a
concretar la existencia de prueba de cargo, regularmente practicada y
suficiente para destruir la garantía constitucional de presunción de inocencia.
Ahora bien, tal motivación estará en función de las circunstancias concurrentes
en el caso sometido a la consideración del Tribunal. En el supuesto sometido
ahora a nuestra consideración casacional, la autoría material del acusado nunca
fue puesta en duda por la defensa pues el hecho de la muerte de Agustina a
manos del acusado, con unas y otras variantes jurídicas, fue siempre reconocido
por el acusado y por su defensa jurídica. El propio recurrente admite (y así
consta en la causa) que "la defensa, respecto al delito, calificaba los
hechos como un concurso ideal en el que se establecía la calificación de un
delito de lesiones -art. 147 y 148.1 del C. Penalq - imputando el
resultado de muerte a título de imprudencia grave -art. 142.1 del C.
Penal-", posición procesal que sustancialmente en la calificación
delictiva no fue modificada en fase de conclusiones definitivas (véanse las
páginas 2 y 17 del recurso de casación). De manera que la motivación fue más
sucinta quizá de lo habitual, pero la autoría tampoco había sido discutida, y
es claro que el Jurado atendió fundamentalmente a las propias declaraciones
autoinculpatorias del inculpado, como elemento de convicción de alto refuerzo
probatorio por quien está acusado de asesinato, en combinación naturalmente con
los testigos presenciales del evento delictivo en que consistieron los hechos.
Por las razones expuestas, se desestima este motivo y el siguiente pues la
motivación del Jurado fue suficiente, atendidas las circunstancias del caso y
el Magistrado-Presidente dejó expuesto que se contaba con prueba de cargo
suficiente para enervar la presunción de inocencia, como incuestionablemente
concurría en este enjuiciamiento, y basta para comprobarlo una lectura del acta
del juicio oral en donde se practicó una prueba completa, testifical y
pericial, que acreditaba lo que fue reconocido por el acusado: la muerte a sus
manos de Agustina. Tal apreciación probatoria fue igualmente ratificada por el
Tribunal Superior de Justicia en los fundamentos jurídicos decimosexto y
decimoséptimo, y a ellos nos remitimos. OCTAVO.- Abordaremos ahora los
motivos esgrimidos por quebrantamiento de forma, empezando por el décimo motivo
(el noveno, ya ha sido contestado y resuelto anteriormente). Referido reproche
casacional, formalizado por la vía del núm. 1 del art. 850 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, denuncia la denegación a la defensa del recurrente de
la aportación de una carta manuscrita por la testigo Silvia redactada de su
puño y letra. La aportación de la carta por al defensa cuando ya habían
comenzado las sesiones del juicio oral, infringe lo dispuesto en el art. 45 de
la LOTJ, por lo que se solicitó por la vía del art. 729.3º Lecrim, que el
Tribunal consideró inadmisible. El contenido de la carta, en efecto, no revela
nada trascendente para el enjuiciamiento del caso ni para la valoración de la
testigo citada, tratándose de referencias a otra testigo, Esperanza, por lo
demás muy incorrectas y confusas, que nada cambia la versión que el Tribunal
del Jurado acredita como probada. En suma, como argumenta acertadamente el
Ministerio Fiscal, la utilidad de la prueba era más que dudosa y de su repulsa
no pudo derivarse indefensión alguna, por cuanto según se desprende de la
lectura del acta del juicio oral la carta manuscrita que pretendía aportarse
fue leída íntegramente por la defensa (folio 5 del acta del juicio oral, 866 de
la causa) y la testigo reconoció su contenido. El Jurado tuvo, por tanto,
conocimiento de la carta y de las expresiones que se vertían en ella, sin que su
aportación material hubiese añadido nada relevante. Se desestima el motivo. NOVENO.-
El undécimo motivo de casación, formalizado por la vía del núm. 1 del art.
851 de la Lecrim, denuncia la falta de expresión, clara y terminante de cuáles
son los hechos que se consideran probados, reprochando que no conste con
claridad la causa de la muerte de Agustina, que según la diligencia de autopsia
fue múltiple: embolismo pulmonar, anemia aguda por hematomas generalizados de
gran extensión, posible efecto de sumersión en líquidos pero sin ocupación de
vías respiratorias (hidrocución seca), todos esos datos dentro del contexto de
traumatismo generalizado y brutal, tanto en su extensión como en las formas del
mismo, terminando por politraumatismo y suma de todas las causas. Este motivo,
apenas desarrollado por el recurrente, denuncia la "no expresión clara y
terminante de los hechos probados", sin consistencia alguna, ya que el
"factum" es consecuencia del informe de la autopsia y significa
claramente que la muerte se produjo como consecuencia de varias causas
concurrentes, lógica deducción forense cuando se ha propiciado una paliza
brutal a la víctima, continuada durante horas, con toda clase de episodios
compulsivos, hasta producirse una cadena de torturas por medio de golpes,
latigazos con objetos metálicos, bastonazos, vejaciones e inmersiones consecutivas.
En tal estado, la muerte se produjo como consecuencia de la conjunción de tan
brutales actos de vileza por parte del acusado. En consecuencia, este motivo
(del que no se formuló protesta alguna), no puede prosperar. E igual conclusión
desestimatoria debemos adoptar en el motivo siguiente que reprocha a la
Sentencia impugnada (en realidad, a la de la primera instancia) falta de
claridad en los hechos que se declaran probados. Para evaluar este vicio
sentencial, transcribiremos a continuación el relato factual de la resolución
dictada por el Magistrado-Presidente, íntegramente aceptado en el recurso de
apelación: "El acusado Emilio era el Gerente y Administrador del "Club
P." sito en el km. ... de la Carretera Nacional 232, término municipal de
... (Zaragoza). En este Club se venía ejerciendo la prostitución, alternando
las jóvenes que allí se encontraban con los clientes que acudían al club,
ocupando las habitaciones que para tal fin existían en el mismo, cobrando el acusado
Emilio un porcentaje, en calidad de hospedaje. Una de las jóvenes que ejercían
la prostitución en el repetido club era Agustina nacida el 4 de septiembre de
1960, y, por tanto de 37 años de edad, cuando los acontecimientos. El acusado
Emilio, sospechando que Agustina, juntamente con el propietario del local
Octavio, le estaban sustrayendo determinadas cantidades de dinero, llegó a
imputar a la citada Agustina, tales sustracciones. Así las cosas, en la
madrugada del día 21 de octubre de 1997, sobre las 3,45 horas cuando ya el club
se hallaba cerrado al público el acusado Emilio, comenzó a golpear brutalmente
a Agustina, con un bastón de bambú, de los llamados "tipo gitano" que
se caracterizan por tener su parte inferior metálica y en forma de cilindro, y
con otro bastón de madera terminado en punta afilada y en el otro extremo un
pomo de latón, así como con unos cables metálicos en su interior, recubiertos
de plástico, con forma cilíndrica, tipo antena de televisión, enrollados y
formando varios nudos en su perímetro. Agustina fue golpeada del modo indicado,
con bastones y cables, en distintas dependencias del club, tales como vestíbulo
y sótano y arrastrada por el pasillo hasta la habitación núm. ..., habiendo
también una huella de sangre de arrastre hacia el exterior o salida. Agustina
estuvo, con el propósito por parte del acusado de hacerla sufrir, atada de
manos, y así le propinó, estando desnuda, abundantes golpes y latigazos con los
cables por todo el cuerpo, con gran violencia. En otro momento o secuencia, el
acusado Emilio persistiendo en su propósito de hacer sufrir a Agustina, con
manifiesto desprecio hacia la vida de la muchacha, llenó la bañera con agua
caliente, luego metió cubitos de hielo en la misma e introdujo la cabeza de
Agustina en el líquido, cogiéndola del pelo, así varias veces, mientras
gritaba: "bájate de la cama", "respira hija de puta". Estos
hechos fueron presenciados por dos jóvenes prostitutas, Esperanza y Silvia, que
no pudieron hacer nada para impedirlo ante el temor que les infundía el acusado
a ambas. Las citadas, por lo menos en dos momentos, salieron a buscar el dinero
al exterior. Los hechos relatados, que se iniciaron como queda dicho a las 3,45
horas del día 21, se prolongaron hasta las 16 horas del citado día, es decir,
durante más de doce horas, prolongando también de este modo el acusado Emilio,
el sufrimiento de la víctima, la cual, a las citadas 16 horas del día 21 de
octubre de 1997, no presentaba ya signos de vida. Al comprobar el acusado la
falta de signos de vida de Agustina ideó una coartada consistente en obligar a
Esperanza y Silvia a que manifestaran haber visto cómo una persona o personas
desconocidas, habían arrojado desde el interior de un vehículo color rojo, el
cuerpo de Agustina, en el exterior del club. El acusado seguidamente cargando
en su hombro el cuerpo de Agustina, lo trasladó en el vehículo de su propiedad
(marca ... matrícula Z-...-M) acompañado de las citadas Esperanza y Silvia, al
"Centro de Salud A." (Zaragoza) conduciendo él mismo el automóvil.
Sabiendo que Agustina había muerto, se marchó del Centro Hospitalario, sin
esperar a que llegara la Guardia Civil para esclarecer lo sucedido. Desde el
día de ocurrencia de los hechos, el acusado permaneció oculto, no se sabe
dónde, hasta que apareció alojado en casa de unos amigos de Huesca -ajenos al
caso- sita en la calle ... núm. ..., siendo detenido por la Policía Nacional a
las 11 horas del día 1 de noviembre de 1997, en una discoteca de dicha ciudad.
En las diligencias de inspección ocular aparecieron manchas de sangre de la
víctima y otros rastros como toallas impregnadas de sangre, y colcha con
también manchas de sangre de la víctima, en diversos espacios del club, tales
como sótano, pasillo y vestíbulo. Se analizaron las muestras por el Instituto
Nacional de Toxicología y resultó ser la sangre de Agustina, coincidente con
sus marcadores genéticos. También se recogieron dos bastones y unos cables. En
los bastones no había muestras de sangre; en los cables sí había muestras de
sangre perteneciente a Agustina. Igualmente se recogieron procesalmente unas
medias o "pantys", así como un "body" de mujer con el que
fue atada Agustina. La causa de la muerte de Agustina según la diligencia de
autopsia, fue múltiple: embolismo pulmonar, anemia aguda por hematomas
generalizadas de gran extensión, posible efecto de sumersión en líquidos pero
sin ocupación de vías respiratorias (hidrocución seca) todos los datos dentro
del contexto de traumatismo generalizado y brutal, tanto en su extensión como
en las formas del mismo, politraumatismo y suma de todas las causas. El acusado
Emilio conocía de mucho tiempo atrás que Agustina era asmática. También, el
análisis de sangre de Agustina dio positivo a la cocaína. El acusado Emilio,
mayor de edad penal, como nacido el 28 de enero de 1952, carente de
antecedentes penales es el autor material de los hechos relatados. El citado
acusado era consumidor crónico de cocaína y en la analítica de sus cabellos se
ha podido establecer un periodo de consumo aproximado de los doce meses
anteriores al momento del corte de cabellos, realizado con fecha 10 de
noviembre de 1997. También era consumidor de alcohol, no se sabe a ciencia
cierta en qué cantidad y frecuencia, simultáneamente a la ingesta de cocaína.
Desde el punto de vista forense el acusado Emilio, presenta un situación mental
que se valora como deterioro medio estando su capacidad y libertad de obrar
alterada en grado medio." La claridad de los hechos es del todo elocuente,
y refleja meridianamente que el acusado estaba guiado por el propósito de
quitar la vida a la víctima, y lo hizo al decantarse por la alternativa segunda
del apartado D) del objeto del veredicto, rechazando la alternativa 4ª donde se
recogía como posibilidad la imputación imprudente de la muerte al existir tan
solo intención de causar lesiones (que era precisamente la posición de la
defensa, como ya hemos dejado expuesto anteriormente). Por lo demás, esta Sala
ya ha puesto de manifiesto que la intencionalidad del sujeto activo del delito
no deja de ser una inferencia que encierra un juicio de valor extraíble de las
circunstancias externas y objetivas, que deben constar en los hechos probados,
siendo su lugar natural la fundamentación jurídica. La trascripción de los
hechos probados nos servirá, además, para adentrarnos a continuación en la
respuesta casacional de los motivos por infracción de Ley en donde deben respetarse
los mismos. DECIMO.- El motivo decimotercero, formalizado por la vía del
número segundo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca error
en la apreciación probatoria, alegando a tal efecto, como documentos a efectos
casacionales, los obrantes a los folios 611 a 636, que acreditan un ingreso del
acusado en el "Hospital C." de Zaragoza, así como el informe del Dr.
S. El motivo tiene que ser desestimado. En efecto, nuestra doctrina
jurisprudencial tiene declarado que para que tengan virtualidad casacional, los
informes periciales tienen que ser únicos o coincidentes, suficientemente expresivos
y que el Tribunal se haya apartado de los mismos, o no los haya valorado, sin
explicar razón alguna, siendo patente el error padecido por el mismo, ya que,
en otro caso, tales informes periciales no habrán sino completado todo el
acervo probatorio que dispuso el juzgador para alcanzar su convicción, llegando
a una u otra conclusión, conforme a reglas y máximas probatorias, aspecto éste
que no puede ser combatido en esta sede casacional, por afectar a la función
valorativa que únicamente al Tribunal de instancia corresponde. Esto es lo que
ocurre en el tema planteado en el motivo. En los hechos probados se hizo
constar que el acusado era consumidor crónico de cocaína, así como
simultáneamente de alcohol, lo que produce una afectación que el Jurado valoró
como de "deterioro medio, estando su capacidad y libertad de obrar
alterada en grado medio". Por lo demás, la amplia prueba sobre este
extremo, practicada en el juicio oral, con dictámenes forenses que ofrecían
contornos distintos y rasgos peculiares de la personalidad del acusado, dieron
como fruto que el colegio popular, de acuerdo con sus posibilidades valorativas,
tuviera por probada tal merma en el juicio de culpabilidad del acusado,
situándola en grado medio, por lo que el motivo, como ya anunciamos, debe ser
desestimado. DECIMOPRIMERO.- El motivo decimocuarto se formaliza por la
vía autorizada por el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, denunciando el recurrente la indebida aplicación de la circunstancia
cualificativa agravante de ensañamiento, a los efectos dispuestos en el art.
139-3º del Código penal. Y su reproche se viabiliza desde dos aspectos
diferentes: por el primero, se niega la concurrencia del requisito objetivo;
por el segundo, se plantea la incompatibilidad de esta agravante con el dolo
eventual. Como dice la Sentencia de esta Sala, de 11 de diciembre de 2001, el
art. 139.3º del Código define la agravación de ensañamiento con la fórmula
"aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido". La
agravación genérica del art. 22.5 añade a esa definición, "causando a éste
padecimientos innecesarios para la ejecución del delito". Esa diferencia
en la definición del ensañamiento puede dar lugar a entender que nos hallamos
ante dos tipos de ensañamiento distintos, el que califica al homicidio como de
asesinato y el que debe ser integrado en la agravante genérica. De ser así, ha
de convenirse que la expresión padecimientos innecesarios refiere una mayor objetivación
de la agravación. Pero un análisis de ambas definiciones nos lleva a otorgarles
un mismo contenido pues ambas definiciones coinciden sustancialmente. Así,
cuando se afirma que el autor para integrar el presupuesto de la agravación
debe aumentar deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido lo que está
usando son padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. En la
agravante de ensañamiento hemos de distinguir el elemento objetivo, caracterizado
por efectiva causación de unos males innecesarios, esto es, aquellos resultados
de la acción que no sean necesarios a la finalidad perseguida por el autor. Y
otro subjetivo, por el que el autor del hecho asume la innecesariedad de su
acción, el carácter deliberado del exceso. El autor, deliberadamente, asume que
la acción que desarrolla ya no persigue la realización del delito sino persigue
un aumento del dolor causado con actos innecesarios a la ejecución del delito.
La jurisprudencia de esta Sala ha exigido la concurrencia de estos dos
requisitos. Así la Sentencia del Tribunal Supremo 24.9.97 afirma la doble
concurrencia de un elemento objetivo -la totalidad de la agresión objetivada
por la contundencia o efectos de los golpes-, y el subjetivo -complacencia en
el sufrimiento ocasionado a la víctima-, esto es, un interno propósito de satisfacer
instintos de perversidad, provocando, con una conciencia y voluntad definida,
males innecesarios y más dolor al sujeto pasivo de la acción homicida (en
parecido sentido, Sentencias del Tribunal Supremo: 25.6.98, 6.10.99). Tras esta
cita jurisprudencial, veamos ahora los elementos fácticos declarados por el
Tribunal del Jurado. Sobre las 3.45 horas del día 21 de octubre de 1997 y
cuando ya el club se hallaba cerrado al público, el acusado comenzó a golpear
brutalmente a Agustina, con un bastón de bambú y con otro bastón de madera
terminado en punta afilada (y en el otro extremo un pomo de latón), así como
con unos cables metálicos en su interior, recubiertos de plástico, de forma
cilíndrica, enrollados y formando varios nudos en su perímetro. Tal paliza fue
propinada en distintas dependencias del club, hasta ser arrastrada (dejando
huellas de sangre en tal arrastre) hasta la habitación número 9. En dicha estancia,
y desnuda, "con el propósito por parte del acusado de hacerla sufrir,
atada de manos", le siguió propinando "abundantes golpes y latigazos
con los cables en todo el cuerpo, con gran violencia". Añade el relato
histórico que "en otro momento o secuencia, el acusado Emilio persistiendo
en su propósito de hacer sufrir a Agustina, con manifiesto desprecio hacia la
vida de la muchacha, llenó la bañera con agua caliente, luego metió cubitos de
hielo en la misma e introdujo la cabeza de Agustina en el líquido, cogiéndola
del pelo, así varias veces, mientras gritaba: "bájate de la cama",
"respira hija de puta". Y continúa: "los hechos relatados, que
se iniciaron como queda dicho a las 3,45 horas del día 21, se prolongaron hasta
las 16 horas del citado día, es decir, durante más de doce horas, prolongando
también de este modo el acusado Emilio, el sufrimiento de la víctima, la cual,
a las citadas 16 horas del día 21 de octubre de 1997, no presentaba ya signos
de vida". Se añade, además, que el acusado tenía conocimiento de la
enfermedad asmática de Agustina. De modo que tales males, claramente
innecesarios en su propósito criminal, no sirvieron más que para elevar
cruelmente los padecimientos de la víctima, con episodios de notoria maldad y
perversión, como la secuencia de la bañera, que revelan la textura moral del
inculpado, y que en conjunto son constitutivos de tal agravante de
ensañamiento, sin mayores esfuerzos dialécticos. Como hemos dicho en Sentencia
de 27 de febrero de 2001, para que pueda hablarse de ensañamiento es preciso
que concurran datos evidenciadores de haber ocasionado padecimientos que
exceden ostensiblemente de los que habría llevado consigo la clase de acción
generalmente idónea -en la perspectiva de la relación medio/fin- para la
ejecución del tipo objetivo del delito de que se trate. El autor realiza, pues,
no sólo el mal del delito, sino otros adicionales, asimismo queridos, y se
complace en el plus de sufrimiento que deparan a la víctima. A esto se debe que
su conducta sea valorada como expresiva de un injusto de mayor gravedad: si
todo delito conlleva un intolerable grado de injusto en el modo de tratar a
otra persona, en tal género de supuestos ese coeficiente de injusticia concurre
con una especial intensidad. Y con relación a la compatibilidad de esta agravante
con el dolo eventual, conviene señalar, como alega acertadamente el Ministerio
fiscal, que el Tribunal de Jurado no ha optado por el dolo eventual, sino por
un dolo directo de segundo grado, o de consecuencias necesarias. Al Jurado se
le ofrecieron distintas alternativas (dolo directo de primer grado, de segundo
grado, eventual o imprudente) y se decantó por la segunda, perfectamente
compatible con la circunstancia agravante de ensañamiento, ya que los males
adicionales causados son abarcados por el dolo del autor, como de necesaria producción
en vista de los medios físicos desplegados por el agente. Y dicha intención
quedó igualmente reflejada en el relato histórico de la Sentencia de primer
grado, aceptada íntegramente en la apelación, en varios pasajes, como hemos
dejado anteriormente expuesto, por lo que el elemento subjetivo se cumple de
igual forma que el objetivo, lo que nos lleva a desestimar el motivo. DECIMOSEGUNDO.-
El motivo decimoquinto, formalizado por infracción de ley, del número
primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reclama la
aplicación de la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica que
impide conocer la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión, o
la de que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de
intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas o drogas tóxicas. El
motivo tiene un doble planteamiento, que le resta consistencia: se interesa
aplicar una u otra eximente incompleta, añadiendo datos fácticos en el desarrollo
del mismo que no se extraen del relato histórico, intangible dada la vía elegida
por el recurrente, circunstancia que se complica aún más por el rechazo del
motivo decimotercero que se resolvió con anterioridad. Con relación a la
tradicionalmente denominada enfermedad mental, es claro que está huérfana de
toda posible aplicación porque el relato factual la omite de forma sistemática,
y exige además que el autor del crimen desconozca la ilicitud del hecho
cometido o actúe conforme a dicha comprensión, cualquiera que sea su intensidad
en relación con tal conocimiento viciado, lo que no se produjo en el caso de
autos, al punto que, como veremos en el siguiente motivo, tramó un ardid o
coartada para revestir el delito como de ajena autoría, lo que supone sencilla
y llanamente que perfectamente sabía que su actuación era claramente ilícita,
marchándose y huyendo al menor signo de poder ser detenido. Y con respecto a la
condición de toxicómano del acusado (consumidor de cocaína y de alcohol), tal
afectación en su capacidad de obrar (facultades cognoscitivas y volitivas) no
le supuso sino una disminución de tipo medio, declarada así por el Tribunal del
Jurado, que se refieren al grado de intensidad en la perturbación de sus
facultades mentales en el momento de cometer los hechos. Es claro que al Jurado
se le preguntó por tal afectación, y se le ofrecieron diversas hipótesis, decantándose
por considerar que la intensidad lo era en grado medio, lo que tradujo el
Magistrado-Presidente en la concurrencia de una simple atenuante, ya que la
eximente incompleta requiere una grave e intensa influencia en el juicio de
culpabilidad, que no concurría en el caso de autos. La dualidad se correspondía
con la contraposición entre el punto C-4 del objeto del veredicto (deterioro
medio) y el punto D-4 (deterioro muy intenso), y el Jurado se pronunció por el
primero, lo que suponía una simple atenuación. En efecto, del desarrollo fáctico
de los hechos ocurridos durante aquella noche y madrugada no se desprende
ciertamente que el acusado desconociera el iter argumental del trazado
secuencial de su espiral de violencia, comenzando por golpes, después con
torturas, más adelante con perversiones, para finalizar con una cruel sangría,
siguiendo los dictados de sus adyectos propósitos, trazado criminal que revela
al menos una frialdad de ánimo incompatible con la concurrencia de un estado
mental enajenante, o al menos intensamente disminuido por el consumo de
sustancias tóxicas, al punto de idear, como hemos dejado expuesto, un plan de
escape en el que se incluía la colaboración de las dos testigos y la presencia
en el hospital alegando que los hechos habían sido cometidos por terceros. En
todo caso, de los hechos probados de la Sentencia impugnada que cifra como
deterioro medio el sufrido por el acusado en el momento de cometer los hechos,
no hay elementos para construir una semieximente, por lo que el motivo tiene
que ser desestimado. DECIMOTERCERO.- El último motivo del recurso del
acusado, el decimosexto, formalizado por idéntico cauce casacional, denuncia la
inaplicación de la atenuante de analógica de arrepentimiento del número seis
del art. 21 del Código penal. Los hechos probados de la Sentencia impugnada
exponen a estos efectos: "al comprobar el acusado la falta de signos de
vida de Agustina ideó una coartada consistente en obligar a Esperanza y Silvia
a que manifestaran haber visto cómo una persona o personas desconocidas, habían
arrojado desde el interior de un vehículo color rojo, el cuerpo de Agustina, en
el exterior del club. El acusado seguidamente cargando en su hombro el cuerpo
de Agustina, lo trasladó en el vehículo de su propiedad (marca ... modelo
Z-...-M) acompañado de las citadas Esperanza y Silvia, al "Centro de Salud
A." (Zaragoza) conduciendo él mismo el automóvil. Sabiendo que Agustina
había muerto, se marchó del Centro Hospitalario, sin esperar a que llegara la
Guardia Civil para esclarecer lo sucedido. Desde el día de ocurrencia de los
hechos, el acusado permaneció oculto, no se sabe dónde, hasta que apareció
alojado en casa de unos amigos de Huesca -ajenos al caso- sita en la calle ...
núm. ..., siendo detenido por la Policía Nacional a las 11 horas del día 1 de
noviembre de 1997, en una discoteca de dicha ciudad". Lo que el recurrente
somete a la consideración de este Tribunal es "el traslado de la víctima a
un centro sanitario, en el que al comprobar inmediatamente que era cadáver, se
inició la maquinaria de investigación, a través de la llamada pertinente del
médico del "Centro de Salud A." al Cuartel de la Guardia Civil más
próximo, lo que dio pie la inicio de la investigación judicial y el procedimiento
penal correspondiente", y añade: "tal circunstancia de traslado de la
víctima, con lo que ello conllevaba, es susceptible de ser incardinado en la
atenuante analógica de arrepentimiento sostenida en este momento". No
existe más desarrollo del motivo, tal vez por lo improcedente de su planteamiento,
pues si bien tal atenuante no está actualmente revestida de móviles de
arrepentimiento o constricción alguna, sino de aspectos objetivos relacionados
con la investigación y esclarecimiento de los hechos, en el caso no hubo
intención de evitar ni la muerte de la víctima, ya que el acusado era
consciente de ella, ni de facilitar la investigación, pues el acusado huyó en
el momento en que supo que había sido avisada la Guardia Civil, ni podía
ocultarse el cadáver, pues había sido presenciado por dos testigos el
desarrollo de los hechos, a quienes se les requiere para que colaboren en la
coartada, simulando que los autores de la muerte son unos terceros
desconocidos, quienes habrían dejado en la puerta del club a la víctima, tras
ser arrojada desde el interior de un vehículo. Por estas razones, se desestima
el motivo. DECIMOCUARTO.- Procediendo la desestimación del recurso de
casación, deben ser impuestas al recurrente las costas procesales y demás
efectos legales (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Que debemos declarar y declaramos NO
HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de
Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación
legal de Emilio contra Sentencia de fecha 20 de junio de 2000 de la Sala Civil
y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que desestimó íntegramente
el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de la Audiencia Provincial
de Zaragoza núm. 1/2000, fecha 6 de marzo de 2000, que condenó a dicho
procesado como autor responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia
de la circunstancia atenuante de adicción a las drogas (cocaína) y alcohol, a
la pena de: DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, con accesorias legales, al pago de las
costas procesales e indemnización. Asimismo condenamos a dicho recurrente al
pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia. Comuníquese
la presente resolución al Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con devolución
de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo. Así por esta
nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. Joaquín Delgado García.- José Antonio Marañón Chavarri.-
Andrés Martínez Arrieta.- Julián Sánchez Melgar.- José Aparicio Calvo-Rubio. PUBLICACIÓN.-
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente
Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el
día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario
certifico.