§52. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE QUINCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: EL CRITERIO DEL JURADO SOBRE LA PETICIÓN DE INDULTO NO INTEGRA EL CONTENIDO ESENCIAL DEL VEREDICTO YA QUE NI ES UNA DECLARACIÓN DE HECHOS NI CONSTITUYE UNA PROCLAMACIÓN DE INCULPABILIDAD. POR TANTO SU OMISIÓN POR EL JURADO NO JUSTIFICA LA DEVOLUCIÓN DEL VEREDICTO PARA QUE SE PRONUNCIE SOBRE EL INDULTO.

Ponente: José Aparicio Calvo-Rubio.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, (Bilbao), en el recurso de apelación de la Ley del Jurado número 4 de 1999, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en el Procedimiento de la Ley del Jurado número 1/96 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de San Sebastián; dictó sentencia con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que contiene los siguientes Hechos probados: Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. Estos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Se declara probado: El Jurado consideró probados los hechos siguientes:"Ángel, funcionario del Gobierno Vasco con la categoría de subalterno y con destino en la Delegación Territorial de Trabajo de San Sebastián, tenía y tiene entre otras funciones la de ser el encargado del franqueo del correo generado en la dicha oficina pública. Teniendo así mismo encomendada la adquisición de dichos sellos de correos, en el correspondiente Estanco, que llevaba a efecto, periódicamente, en cantidades próximas a las 250.000, pesetas, el pago de dichos sellos lo realizada el acusado, hasta el mes de octubre de 1994, mediante un cheque nominativo al estanquero que le era facilitado por la persona responsable de la citada oficina pública, procediéndose desde dicha fecha al pago mediante transferencia bancaria; haciendo entrega de dichos sellos, junto con el recibo del estanco, a una funcionaria de la Secretaría General de la Delegación, la cual luego de confrontar los sellos con el recibo, los guardaba en la caja fuerte de dicha Secretaría General. Posteriormente y para ser utilizados en el franqueo del correo, le eran entregados al acusado hojas enteras de sellos, para tal fin. Ya con lo sellos a su disposición el acusado, cortaba parte de algunas hojas, apoderándose de tiras de sellos completas, simulando que había utilizado la totalidad de sellos que se le habían entregado en los franqueos del correo generado en la delegación. Dichos apoderamientos, supusieron con una periodicidad mensual, en los dos años anteriores a agosto de 1996, una sustracción, en una cuantía total de cincuenta y cinco mil pesetas (55.000.- Ptas.) mensuales. Seguidamente, en un estanco, cambiaba los sellos sustraídos, por el citado importe, por un paquete de cien bonobuses, expedidos por la Compañía del Tranvía de San Sebastián, con el pretexto de que dichos bonobuses eran para la Delegación de Trabajo, interesando del estanquero, que como había presupuesto para ello, se los tenía que cambiar en sellos de correos, accediendo a ello sin sospechar la maquinación. Seguidamente vendía los bonobuses a Manuel, que desconocía su ilícita procedencia, por quinientas pesetas cada uno de ellos, entregándole el acusado de 7 a 10 bonobuses, a modo de comisión. Vendiéndose después dichos bonobuses al público en una peluquería que regentaba la hija de Manuel. Ángel, vino realizando dichas actividades desde dos años antes, y hasta el mes de agosto de 1996, ascendiendo lo sustraído a la suma de un millón trescientas veinte mil pesetas (1.320.000,-Ptas). Ángel, nacido en 1937, entró a trabajar en la Delegación Territorial de Trabajo -con la denominación que entonces tuviera- en el año 1951, es decir cuando contaba con 14 años de edad. Ángel, sustrajo los sellos de correos, procedió a su cambio por bonobuses de la Compañía del Tranvía de San Sebastián, y procedió luego a la venta de dichos bonobuses, voluntaria y conscientemente, así como con ánimo de obtener un beneficio, de forma continuada, desde dos años antes y hasta el mes de agosto de 1996. Desde el momento mismo de la detención, y pese a ser advertido por los Agentes policiales, que no debía declarar nada hasta que se encontrase en presencia de un Letrado, el acusado, se mostró colaborador con las fuerzas policiales, explicándoles con todo detalle su modus operandi, y declarándose culpable de los hechos. Lo que ratificó luego en el momento de la declaración ante la Policía con presencia de Letrado, y así mismo ante el Juez de Instrucción. Mostrándose arrepentido. Con posterioridad a la incoación de la presente causa, el acusado Ángel procedió a deposita la meritada cantidad, (1.320.000 ptas.) en el Juzgado de Instrucción, con el fin de resarcir el daño causado a la Administración. Cantidad que le fue facilitada por uno de sus hijos, dentro de los diez siguientes a la incoacción del proceso". SEGUNDO.- La citada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ángel representado por la Procuradora Dª Paula Basterreche Arcocha contra Sentencia del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, dictada el día 14 de abril de 1999, en la causa seguida contra el mencionado recurrente, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, todo ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta apelación. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos". 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, por la representación del acusado Ángel que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Ángel, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: Motivo Primero.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto a la inaplicación del artículo 433 del Código Penal. Motivo Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la LECr, por vulneración del artículo 63.E) de la Ley Orgánica 5/1999, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, en relación con el artículo 52.1.G) de la misma Ley, y con apoyatura en el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española, habiéndose denunciado ya dicho quebrantamiento mediante protesta en el acta del juicio oral. QUINTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, dándose así mismo por instruida la representación de la parte recurrida, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera. SEXTO.- Realizado el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día seis de noviembre de 2001. Con la asistencia del letrado recurrente Manuel en representación del acusado Ángel, que mantuvo su recurso y el Letrado recurrido D. Javier Ortaola Bajeneta por el Gobierno Vasco, impugnó el recurso informando y el Ministerio Fiscal que mantuvo su recurso.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El Tribunal del Jurado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa condenó al recurrente como autor de un delito de malversación previsto y penado en el art. 432.1 del Código Penal, en relación con el art. 435.1 del mismo texto legal, con las circunstancias de confesión y de reparación del daño (art. 21, 4ª y 5ª del CP) a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el empleo o cargo público y privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, bajando la pena en dos grados a la que correspondía al delito de tres a seis años e inhabilitación absoluta por aplicación del art. 66.4ª del CP. Añade la sentencia que "alcanzada la firmeza se procederá a resolver acerca de la suspensión condicional de la pena, favorablemente informada por el Jurado y las acusaciones". El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) del País Vasco ratificó la condena impuesta al recurrente por la sentencia del Tribunal del Jurado, al desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la misma. Se reitera ahora, en esta sede casacional, por la vía del art. 849.1 de la LECr, la misma queja formulada en la apelación, reiterando la crítica de la calificación jurídica por estimar como delito de malversación del art. 432 del CP, cuando los hechos probados, expresamente reconocidas por el recurrente en ambos recursos y en la instancia, debían ser subsumidos, a su juicio, en el art. 433 del CP, pues su conducta consistió exclusivamente en destinar los caudales públicos a usos ajenos. Se aduce, además, que la devolución de su importe se hizo dentro del plazo de diez días siguientes a la invocación del proceso judicial. 2.- El Tribunal del Jurado razonó suficiente y acertadamente la incardinación de los hechos en el art. 432 del CP asumida, en correcta interpretación, por el Tribunal Superior de Justicia y constituye, ahora, el objeto del primer motivo de este recurso de casación. El Tribunal Superior recuerda en lo esencial la diferencia entre las tipicidades de malversación propia e impropia pues mientras en la primera, prevista en el art. 432 del C. Penal, se exige ánimo de lucro, -"animus rem sibi habendi"- como intención de apropiación de los caudales, con carácter definitivo, en la segunda, prevista en el artículo 433 del CP, se debe apreciar un "animus utendi" para el caso de que los caudales públicos a cargo del funcionario, hubiesen sido destinados a usos propios o ajenos con la intención de devolución. En el presente caso el Tribunal razona que el condenado hizo suyos, con carácter definitivo, tanto los sellos de correos sustraídos que cambiaba por otros efectos totalmente distintos, cuales son los bonobuses de la Compañía del tranvía, como el dinero conseguido de la venta de estos últimos, ánimo apropiatorio que aparece con mayor evidencia todavía, cuando al devolver en el Juzgado de Instrucción, después de haberse incoado la causa, la cantidad de 1.320.000 pesetas valor de los sellos de correos sustraídos, debe recurrir al auxilio de uno de sus hijos, quien le facilita aquella cantidad, lo que quiere decir que el condenado ya había hecho suyo, utilizado como propio, gastado y agotado el valor de lo indebidamente apropiado. No cabe, en consecuencia, duda sobre la intención del recurrente, y en modo alguno se vislumbra un simple "animus utendi", cuando, como hemos dicho, se hacen desaparecer los sellos de correos, cambiándolos por otros efectos totalmente diferentes y, posteriormente, se venden éstos y se gasta el dinero obtenido. El Tribunal Superior de Justicia concluye que el juicio de inferencia realizado por el Magistrado Presidente, a partir de los hechos declarados probados, fue absolutamente correcto y debidamente razonado. El fundamento de la decisión jurisdiccional impugnada es evidente y la correcta subsunción de los hechos en el delito tipificado en el art. 432 del C pone de manifiesto la orfandad argumental del motivo que se contrae, brevemente, a reiterar planteamientos ya articulados y desestimados en la apelación a cuyo ámbito debieron quedar reducidos. El motivo ha de ser desestimado. SEGUNDO.- 1.- Se formula el correlativo por quebrantamiento de forma del art. 851.3 de la LECr por infracción del art. 63. e) del la LOTJ en relación con el art. 52.1.g) de la misma, con apoyo en el art 238.1 de la LOPJ y en relación también con el art. 24.1 de la Constitución. El argumento impugnativo, bien estructurado, reitera en lo esencial lo alegado en apelación ante el TSJ por la vía del art. 846 bis) e) apartado a) de la Ley del Jurado. Consiste, en síntesis, en que el Jurado omitió su criterio sobre la procedencia, o no, de que se incluyera en la sentencia la solicitud de indulto total o parcial de la pena, a pesar de haberlo recabado así el Magistrado-Presidente. 2.- El Tribunal Superior de Justicia rechazó la apelación, sobre la misma cuestión que ahora vuelve a plantearse, con una argumentación sólida basada en tres razones: La primera porque el precepto aplicable al caso enjuiciado no es el art. 52.1.g) de la LOTJ, como se pretende y que se refiere a calificaciones jurídicas favorables, sino el art. 52.2 que es el que específicamente lo establece. La segunda es que la irregularidad producida por la omisión del Jurado, no podía subsanarse de manera inmediata mediante la devolución del acta al Jurado, por las causas previstas en el art. 63.1, como había resuelto la jurisprudencia. La tercera estriba en que la omisión del Jurado, aunque no se pudiera considerar negativamente como oposición al indulto, en ningún caso podría vincular al Magistrado-Presidente. Niega el Tribunal Superior de Justicia, por último, que la omisión discutida produjera indefensión al acusado, como exige el art. 846 bis c) apartado a), para que la apelación prospere y en contra de lo sostenido por el recurrente, por cuanto el derecho a solicitar el indulto él mismo, u otras personas, de acuerdo con la normativa específica, no se había visto ni lesionado ni restringido. 3.- La doctrina ha señalado el carácter potestativo, para el Magistrado-Presidente, del apartado 2 del art. 52 de la LOTJ para recabar el criterio del Jurado sobre aplicación de los beneficios de la remisión condicional (salvo cuando proceda por ministerio de la Ley conforme al art. 94 del CP) y sobre la solicitud de indulto. Por lo que a éste se refiere se ha subrayado que queda al arbitrio del Magistrado-Presidente la decisión de incluirlo en el objeto del veredicto y que la Ley, en caso de omisión del Jurado, no ha previsto expresamente que sea causa de su devolución, pues no se trata propiamente ni de una declaración de hechos ni de una declaración de culpabilidad aunque se incluya , con desafortunada técnica, en el mismo epígrafe c) del art. 61.1 de la LOTJ, que se refiere al pronunciamiento del Jurado sobre la culpabilidad o no culpabilidad del acusado. 4.- Esta Sala ha destacado la significativa modificación del texto original del art. 52.2 de la LOTJ 5/95, de 22 de mayo, por la LO 8/95, de 16 de noviembre, en un supuesto próximo al aquí contemplado, en el que se impugnaba la decisión del Magistrado Presidente de no proponer un indulto parcial en contra del criterio favorable de seis de los Jurados, destacando también la singularidad de la votación para que se solicite el indulto y la no inclusión de la misma en las causas de devolución del veredicto. La sentencia 1458/98, de 27 de noviembre, estableció que aún cuando el criterio del Jurado sobre la petición de indulto deba fijarse a través de la preceptiva votación (art. 60.3 LOTJ) y aparezca consignado en el correspondiente apartado del Acta (art. 61.c), 2º LOTJ, tales prescripciones no integran el contenido esencial del veredicto, como se postulaba en aquel recurso, como decisión que vincula al Magistrado-Presidente, que sólo está ineludiblemente ligado al pronunciamiento del Jurado acerca de los hechos y sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. En definitiva, dice la citada sentencia en el Fundamento Jurídico 2º, "La vinculación del Magistrado al Veredicto necesariamente ha de tener reflejo en la sentencia en lo que atañe al sentido condenatorio o absolutorio del fallo y en cuanto que dicha vinculación alcanza al título jurídico de la condena, aquél a través de una tarea técnico-jurídica de calificación, procederá a determinar el grado de ejecución del delito, la participación del condenado en la acción, la concurrencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad como presupuestos básicos de la fijación de la pena que ha de concretar." En este sentido la sentencia añade que no cabe extender la naturaleza vinculante del veredicto al criterio del Jurado sobre la aplicación de los beneficios de la remisión condicional y la petición de indulto basándose," de un lado, en que la modificación del texto normativo del citado art. 52.2, en el que se sustituyó el vocablo "someterá" por el de "recabará", expresa una voluntad legislativa de que lo que, en principio, era un imperativo mandato, quede reducido a una mera consulta para conocer el criterio del Jurado y, por otro, la especificidad del régimen de votación -reduciendo siempre a cinco el número de votos- sobre tales cuestiones (art. 60.3 de la referida Ley Orgánica) y el hecho de que la ausencia de pronunciamiento sobre las mismas no constituye causa de devolución (art. 63-1 del Texto Legal citado), constituyen razones de sistemática interpretativa que justifican sobradamente el rechazo de la tesis recurrente". 5.- En el caso ahora enjuiciado es significativo que la defensa, en el trámite del art. 53 de la LOTJ, no solicitó al Magistrado-Presidente que se incluyera la petición de indulto en el veredicto. Fue el propio Magistrado-Presidente el que así lo acordó, por propia iniciativa, en cumplimiento del art. 52.2 de la LOTJ, como antes se dijo. Leído el veredicto el Ministerio Fiscal, el acusador particular y la defensa, tras sus respectivos informes sobre la pena a imponer, manifestaron su postura favorable a la suspensión condicional de la pena pero ninguno de los tres, incluida la defensa, nada alegaron sobre el indulto omitido en el veredicto y fue también en ese momento cuando es, otra vez, el Magistrado-Presidente el que hizo constar la omisión producida lo que determino entonces la "protesta" de la defensa. No es de extrañar que si el Magistrado-Presidente, no estaba vinculado por el veredicto del Jurado para incluir la solicitud de indulto en la sentencia -aunque el Jurado lo hubiera propuesto expresamente- no se considerara obligado a hacerlo cuando nada al respecto se había dicho por el Jurado, teniendo en cuenta, por otra parte, que se había producido unanimidad, positiva y expresa, en que se incluyera la remisión de la pena en la sentencia, como así se hizo. Postular, ahora, nada menos que la nulidad del acto del juicio oral, devolviendo la causa al Tribunal del Jurado para la celebración de nuevo juicio, es una pretensión creadora de injustificadas y perjudiciales dilaciones, tanto más cuando la omisión denunciada no le produjo indefensión al recurrente ni vulneró su derecho fundamental a la tutela judicial. El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, garantizado por el art. 24.1 CE, comporta que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria, que se erige así en la piedra angular de todo el elenco de garantías diseñado en el párrafo segundo de dicho artículo, configurados como otros tantos derechos fundamental (S. 14/2001 de 16 de enero). La interdicción de la indefensión reclama un cuidadoso esfuerzo de los Tribunales para preservar el derecho de defensa de todas las partes (STC. 112/89). Pero la indefensión constitucional tiene un significado material que no coincide enteramente con el concepto jurídico-procesal (STC 70/84). No toda infracción procesal produce indefensión constitucionalmente relevante. La indefensión es constitucionalmente la negación del derecho fundamental a la tutela judicial y ha de ser real en su sentido material y no formal para lo cual es necesario, pero no suficiente, el mero incumplimiento de algún requisito formal. No basta la existencia de algún defecto o irregularidad procesal sino conlleva la privación o menoscabo, negación o limitación del derecho de defensa en un proceso con todas las garantías. (En este sentido SSTC 90/1988, 181/94 y 20/98). El derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que ahora importa, se satisface con una resolución normalmente de fondo sobre la pretensión ejercitada pero, obviamente, no equivale al éxito de la misma. En este caso es cierto que, la sentencia de instancia no dio respuesta expresa al silencio del veredicto sobre el indulto, lo que fue subsanado con amplitud y rigor por el TSJ, incluido el alegato de la indefensión, con razones fundadas en una hermética correcta que son asumidas por esta Sala. El motivo ha de ser desestimado.

 

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Ángel contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de octubre de 1999, en el recurso de apelación de la Ley del Jurado 4/99 de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa procedimiento de Tribunal del Jurado núm. 1/96, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Sebastián seguido por un delito de Malversación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Delgado García.- Andrés Martínez Arrieta.- José Aparicio Calvo-Rubio. Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.