§51. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE TREINTA DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: LAS PARTES PUEDEN SEÑALAR A LOS TESTIGOS, PERITOS Y ACUSADOS SUS CONTRADICCIONES QUE PUEDEN SER OBJETO DE DEBATE AUNQUE LAS ACTAS DEL SUMARIO NO SE PUEDAN LEER DURANTE EL JUICIO. LA LEY DEL JURADO ADMITE EL PROCEDIMIENTO DE CONFRONTACIÓN DEL ARTÍCULO 714 DE LA LEY DE ENJUICIMIENTO CRIMINAL. LA MATERIA QUE NO HA SIDO OBJETO DE RECURSO DE APELACIÓN PUEDE SER OBJETO DE RECURSO DE CASACIÓN AL PREVALECER EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y NO EXISTIR UNA LIMITACIÓN LEGAL EXPRESA.

Ponente: Enrique Bacigalupo Zapater.

*     *     *

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 8 de Palma de Mallorca incoó procedimiento ante el Tribunal del Jurado, causa 5/2000, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que con fecha 23 de octubre de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes: Primero.- Hechos Probados: "Son hechos probados y así expresamente se declaran por razón del veredicto en su momento alcanzado y emitido por el Jurado: Que entre las 20 y las 22'30 horas del día 15 de agosto de 1998 Juan, mayor de edad, sin antecedentes penales, se acercó al "Monasterio C." (término municipal de Algaida) junto con su madre Francisca, pilotando cada uno su motocicleta que dejaron estacionadas en el mirador denominado "Mirador M." existente junto a un precipicio, hacia el que Juan, con intención de causarle la muerte, empujó fuertemente a su madre de manera sorpresiva por la espalda sin posibilidad alguna de defensa, cayendo ésta unos 25 o 30 metros hasta impactar contra el suelo por lo que falleció en el acto." Segundo.- El fallo de la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado es como sigue: "Fallo: En atención al veredicto pronunciado por el Jurado, DEBO CONDENAR y CONDENO a Juan en concepto de autor de un delito de asesinato, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de DIECIOCHO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA con privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos, incluidos los electivos e incapacidad para obtenerlos o de ser elegido para ellos durante todo el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales causadas. No se efectúa pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, quedando imprejuzgada la cuestión. Se le abona para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que hubiera sufrido privación de libertad por razón de esta causa. Se aprueba en sus propios términos el Auto consultado por el Juez Instructor sobre la declaración de insolvencia en la cualidad de sin perjuicio con que se emite y contiene." Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, el procesado interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, dictándose sentencia con fecha 23 de enero de 2001. SEGUNDO.- El Tribunal Superior de Justicia de Baleares dictó el siguiente pronunciamiento: "EN ATENCIÓN a todo lo expuesto, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares Ha Decidido: 1º.- DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Ana María Vicens Pujol en nombre del acusado Juan contra la sentencia núm. 127/2000 de fecha 23 de octubre de 2000 de la Audiencia Provincial de Palma Sección Primera, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado. 2º.- CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida. 3º.- Declarar las costas de oficio. Póngase esta resolución en conocimiento de las partes, con la indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. " TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. CUARTO.- La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los derechos fundamentales a la defensa y a un proceso con todas las garantías, consagrados en el art. 24, apartado 2 CE. Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24, apartados 1 y 2 respectivamente, de la CE. Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE. Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración de los arts. 24.1, 120.3 y 24.2 CE. Quinto.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º Lecrim, por indebida aplicación del art. 23 CP. Sexto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º Lecrim. QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera. SEXTO.- Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 18 de octubre de 2001.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En los tres primeros motivos del recurso se alega por distintas vías la infracción de los arts. 46.5 LOTJ y 24.1 y 2 CE. La cuestión planteada puede ser tratada conjuntamente. Estima la Defensa que el Tribunal "a quo" al admitir como ajustado a derecho que el jurado haya tenido conocimiento de las declaraciones prestadas durante la instrucción, rectificadas en la última fase del proceso y, particularmente, en el juicio oral, ha interpretado el art. 46. 5 LOTJ "contra legem". Ello determina que se haya valorado por el jurado pruebas que el texto de esa disposición prohíbe y, consiguientemente, el derecho a la presunción de inocencia. Los tres motivos deben ser desestimados. La interpretación del art. 46.5 LOTJ está respaldada por el propio texto de la ley y por ello no puede ser "contra legem". En efecto, como ya lo han puesto de manifiesto varios precedentes, esta Sala ha entendido que la ley del jurado no excluye el procedimiento de confrontación que prevé el art. 714 Lecrim, sino que lo autoriza expresamente en el art. 46 LOTJ. Por lo tanto, si las partes pueden señalar a los testigos, peritos y acusados sus contradicciones y éstas pueden ser objeto del debate, es evidente que el jurado tomará conocimiento de las contradicciones, aunque las actas del sumario no se puedan leer durante el juicio. Carecería de sentido procesal que, informado de la existencia de las contradicciones entre las declaraciones previas y la que el declarante presta en presencia de los jurados, se le impidiera al jurado verificar por sí dichas contradicciones. Precisamente esa es la razón por la cual el art. 53.3 LOTJ dispone que el acta del juicio, a la que se deben agregar los testimonios de la declaraciones rectificadas, según lo dispuesto en el propio art. 46.5 LOTJ, sea entregada al jurado antes de que éste pronuncie el veredicto. Por lo tanto, no cabe hablar de valoración de pruebas que está permitido valorar ni de la consecuente vulneración del derecho a la presunción de inocencia. SEGUNDO.- En el cuarto motivo del recurso se alega la infracción del art. 120.3 CE, pues la Defensa entiende que en la sentencia recurrida no ha motivado suficientemente la concurrencia de la alevosía. Afirma en este sentido que "de ninguna de las pruebas practicadas en el seno del debate judicial se desprende que el acusado empujara a la víctima por la espalda anulando cualquier posibilidad de defensa, ya que amén de que ningún testigo pudo presenciar los hechos tal y como realmente tuvieron lugar, el hecho de que el cadáver apareciera boca abajo en absoluto evidencia que la caída se produjera tal y como pretende la sentencia recurrida, por una impulsión por la espalda". El motivo debe ser desestimado. 1.- Antes de entrar en la cuestión planteada se debe considerar la admisibilidad del motivo. En efecto, la cuestión de la prueba de la alevosía no ha sido objeto del recurso de apelación, como surge de la sentencia recurrida, en la que no se hace referencia a ella. Esta particularidad nos demanda una respuesta a la cuestión de sí una materia que no ha sido motivo de impugnación por la vía de la apelación podría, sin embargo, ser objeto del recurso de casación. La respuesta debe ser afirmativa, dado que en nuestro derecho no se admite la casación "per saltum", lo cierto es que ante la falta de una limitación aunque legal expresa debe prevalecer el derecho a la tutela judicial efectiva. 2.- En lo concerniente al fondo de la cuestión planteada la Sala debe señalar que si la esencia de la alevosía, según los precedentes de esta Sala, es la indefensión de la víctima, no cabe duda que en el caso del que mata a su madre arroyándola a un precipicio es claro que el sujeto pasivo no ha tenido posibilidad de defensa. Sobre todo se debe considerar que la indefensión es no sólo consecuencia de las serias dificultades de evitar el éxito de la agresión que tiene quien es empujado a un precipicio, sino también porque la víctima, en tanto madre del acusado, ha podido confiar especialmente en que no sería agredida de la forma en que lo fue. TERCERO.- El quinto motivo del recurso denuncia la infracción del art. 23 CP. La Defensa estima que la agravante parentesco no debió ser aplicada pues el acusado tenía un "evidente distanciamiento" de su madre e intereses contrapuestos a los ésta. Por otra parte, agrega, esta agravante no se debería aplicar cuando "el móvil del presunto delito fue el económico y nada tuvieron que ver los lazos familiares entre el acusado y su madre", pues éste no quería acabar con su madre sino con el usufructo. El motivo debe ser desestimado. La agravante de parentesco es de apreciar cuando el autor aprovecha este vínculo para la comisión del delito, es decir, cuando se prevale de la relación de confianza que el vínculo genera con la víctima. En tanto que la jurisprudencia de esta Sala reduce la alevosía sólo al aprovechamiento de la indefensión de la víctima, es claro que la agravante parentesco puede concurrir con la de alevosía. Por lo tanto, dado que el vínculo entre el acusado y su madre no se había tornado socialmente inexistente -dado que la madre incluso pernoctaba en ciertas ocasiones en el domicilio de su hijo- es indudable que el autor al matarla para beneficiarse económicamente, ha exteriorizado los elementos que justifican la especial reprochabilidad del hecho, pues el vínculo existía socialmente y la motivación económica del hecho es reveladora del desprecio que el autor sentía por la vida de la madre, algo que determina una especial reprobación de sus motivos. CUARTO.- El sexto motivo del recurso se apoya en el art. 850.1º Lecrim. La Defensa sostiene que el acusado ha sido privado del derecho de valerse de una prueba pertinente, pues el Tribunal de instancia denegó la práctica de una inspección ocular. Estima en este sentido que esta prueba era necesaria, pues el material fotográfico y lo informes con los que contó el jurado no permitía observar cuáles eran las "ciertas características ortográficas del lugar y en particular del precipicio". El motivo debe ser desestimado. La Defensa no ha expuesto cuáles serían las particularidades del lugar que no se pueden observar en las fotos ni se pueden captar a través de los informes obrantes en autos. Haciendo uso de las facultades que le confiere el art. 899 Lecrim la Sala ha examinado el reportaje fotográfico que obra en los folios 27/47 del sumario y ha podido comprobar que especialmente en la foto del folio 27 es posible contemplar un precipicio cuyas características permiten suponer que una persona arrojada al vacío desde la parte superior normalmente moriría como consecuencia del golpe. La falta de toda conexión entre lo que se quiere probar (que la Defensa no ha expresado) y la medida de prueba que se propone, determina la aplicación del art. 885,1º Lecrim, que en esta fase del procedimiento permite fundamentar la desestimación.

 

FALLO

Fallamos: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Juan contra sentencia dictada el día 23 de enero de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el procesado contra la sentencia núm. 127/2000 de fecha 23 de octubre de 2000 de la Audiencia Provincial de Palma, Sección Primera, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en causa seguida contra el citado acusado por delito de asesinato. Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Bacigalupo Zapater.- Carlos Granados Pérez.- Perfecto Andrés Ibáñez.- José Ramón Soriano Soriano.- Eduardo Moner Muñoz. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.