§51. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE TREINTA DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO
Doctrina: LAS PARTES PUEDEN SEÑALAR A
LOS TESTIGOS, PERITOS Y ACUSADOS SUS CONTRADICCIONES QUE PUEDEN SER OBJETO DE
DEBATE AUNQUE LAS ACTAS DEL SUMARIO NO SE PUEDAN LEER DURANTE EL JUICIO. LA LEY
DEL JURADO ADMITE EL PROCEDIMIENTO DE CONFRONTACIÓN DEL ARTÍCULO 714 DE LA LEY
DE ENJUICIMIENTO CRIMINAL. LA MATERIA QUE NO HA SIDO OBJETO DE RECURSO DE
APELACIÓN PUEDE SER OBJETO DE RECURSO DE CASACIÓN AL PREVALECER EL DERECHO A LA
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y NO EXISTIR UNA LIMITACIÓN LEGAL EXPRESA.
Ponente: Enrique Bacigalupo
Zapater.
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ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 8 de
Palma de Mallorca incoó procedimiento ante el Tribunal del Jurado, causa
5/2000, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de
Mallorca, que con fecha 23 de octubre de 2000 dictó sentencia que contiene los
siguientes: Primero.- Hechos Probados: "Son hechos probados y así expresamente
se declaran por razón del veredicto en su momento alcanzado y emitido por el
Jurado: Que entre las 20 y las 22'30 horas del día 15 de agosto de 1998 Juan,
mayor de edad, sin antecedentes penales, se acercó al "Monasterio C."
(término municipal de Algaida) junto con su madre Francisca, pilotando cada uno
su motocicleta que dejaron estacionadas en el mirador denominado "Mirador
M." existente junto a un precipicio, hacia el que Juan, con intención de
causarle la muerte, empujó fuertemente a su madre de manera sorpresiva por la
espalda sin posibilidad alguna de defensa, cayendo ésta unos 25 o 30 metros
hasta impactar contra el suelo por lo que falleció en el acto." Segundo.-
El fallo de la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del
Jurado es como sigue: "Fallo: En atención al veredicto pronunciado por el
Jurado, DEBO CONDENAR y CONDENO a Juan en concepto de autor de un delito de
asesinato, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de
DIECIOCHO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA con privación
definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos, incluidos los
electivos e incapacidad para obtenerlos o de ser elegido para ellos durante
todo el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales causadas. No
se efectúa pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, quedando imprejuzgada
la cuestión. Se le abona para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que
hubiera sufrido privación de libertad por razón de esta causa. Se aprueba en
sus propios términos el Auto consultado por el Juez Instructor sobre la declaración
de insolvencia en la cualidad de sin perjuicio con que se emite y
contiene." Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, el procesado
interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia de Baleares, dictándose sentencia con fecha 23 de enero de
2001. SEGUNDO.- El Tribunal Superior de Justicia de Baleares dictó el
siguiente pronunciamiento: "EN ATENCIÓN a todo lo expuesto, la Sala de lo
Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares Ha Decidido: 1º.-
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Ana María
Vicens Pujol en nombre del acusado Juan contra la sentencia núm. 127/2000 de
fecha 23 de octubre de 2000 de la Audiencia Provincial de Palma Sección
Primera, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del
Jurado. 2º.- CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida. 3º.- Declarar las
costas de oficio. Póngase esta resolución en conocimiento de las partes, con la
indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante
el Tribunal Supremo dentro de los cinco días siguientes al de la última
notificación de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. " TERCERO.- Notificada
la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento
de forma e infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado,
remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones
necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente
rollo y formalizándose el recurso. CUARTO.- La representación del
procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero.- Por
infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo
5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los derechos
fundamentales a la defensa y a un proceso con todas las garantías, consagrados
en el art. 24, apartado 2 CE. Segundo.- Por infracción de precepto
constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24,
apartados 1 y 2 respectivamente, de la CE. Tercero.- Por infracción de precepto
constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE.
Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4
LOPJ, por vulneración de los arts. 24.1, 120.3 y 24.2 CE. Quinto.- Por
infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º Lecrim, por indebida aplicación
del art. 23 CP. Sexto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º
Lecrim. QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala
lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de
deliberación y fallo cuando por turno correspondiera. SEXTO.- Hecho el
señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 18 de octubre de
2001.
PRIMERO.- En los tres primeros motivos del recurso
se alega por distintas vías la infracción de los arts. 46.5 LOTJ y 24.1 y 2 CE.
La cuestión planteada puede ser tratada conjuntamente. Estima la Defensa que el
Tribunal "a quo" al admitir como ajustado a derecho que el jurado
haya tenido conocimiento de las declaraciones prestadas durante la instrucción,
rectificadas en la última fase del proceso y, particularmente, en el juicio
oral, ha interpretado el art. 46. 5 LOTJ "contra legem". Ello
determina que se haya valorado por el jurado pruebas que el texto de esa
disposición prohíbe y, consiguientemente, el derecho a la presunción de
inocencia. Los tres motivos deben ser desestimados. La interpretación del art.
46.5 LOTJ está respaldada por el propio texto de la ley y por ello no puede ser
"contra legem". En efecto, como ya lo han puesto de manifiesto varios
precedentes, esta Sala ha entendido que la ley del jurado no excluye el procedimiento
de confrontación que prevé el art. 714 Lecrim, sino que lo autoriza
expresamente en el art. 46 LOTJ. Por lo tanto, si las partes pueden señalar a
los testigos, peritos y acusados sus contradicciones y éstas pueden ser objeto
del debate, es evidente que el jurado tomará conocimiento de las
contradicciones, aunque las actas del sumario no se puedan leer durante el
juicio. Carecería de sentido procesal que, informado de la existencia de las
contradicciones entre las declaraciones previas y la que el declarante presta
en presencia de los jurados, se le impidiera al jurado verificar por sí dichas
contradicciones. Precisamente esa es la razón por la cual el art. 53.3 LOTJ
dispone que el acta del juicio, a la que se deben agregar los testimonios de la
declaraciones rectificadas, según lo dispuesto en el propio art. 46.5 LOTJ, sea
entregada al jurado antes de que éste pronuncie el veredicto. Por lo tanto, no
cabe hablar de valoración de pruebas que está permitido valorar ni de la
consecuente vulneración del derecho a la presunción de inocencia. SEGUNDO.- En
el cuarto motivo del recurso se alega la infracción del art. 120.3 CE, pues la
Defensa entiende que en la sentencia recurrida no ha motivado suficientemente
la concurrencia de la alevosía. Afirma en este sentido que "de ninguna de
las pruebas practicadas en el seno del debate judicial se desprende que el
acusado empujara a la víctima por la espalda anulando cualquier posibilidad de
defensa, ya que amén de que ningún testigo pudo presenciar los hechos tal y
como realmente tuvieron lugar, el hecho de que el cadáver apareciera boca abajo
en absoluto evidencia que la caída se produjera tal y como pretende la
sentencia recurrida, por una impulsión por la espalda". El motivo debe ser
desestimado. 1.- Antes de entrar en la cuestión planteada se debe considerar la
admisibilidad del motivo. En efecto, la cuestión de la prueba de la alevosía no
ha sido objeto del recurso de apelación, como surge de la sentencia recurrida,
en la que no se hace referencia a ella. Esta particularidad nos demanda una
respuesta a la cuestión de sí una materia que no ha sido motivo de impugnación
por la vía de la apelación podría, sin embargo, ser objeto del recurso de
casación. La respuesta debe ser afirmativa, dado que en nuestro derecho no se
admite la casación "per saltum", lo cierto es que ante la falta de
una limitación aunque legal expresa debe prevalecer el derecho a la tutela
judicial efectiva. 2.- En lo concerniente al fondo de la cuestión planteada la
Sala debe señalar que si la esencia de la alevosía, según los precedentes de
esta Sala, es la indefensión de la víctima, no cabe duda que en el caso del que
mata a su madre arroyándola a un precipicio es claro que el sujeto pasivo no ha
tenido posibilidad de defensa. Sobre todo se debe considerar que la indefensión
es no sólo consecuencia de las serias dificultades de evitar el éxito de la agresión
que tiene quien es empujado a un precipicio, sino también porque la víctima, en
tanto madre del acusado, ha podido confiar especialmente en que no sería
agredida de la forma en que lo fue. TERCERO.- El quinto motivo del
recurso denuncia la infracción del art. 23 CP. La Defensa estima que la
agravante parentesco no debió ser aplicada pues el acusado tenía un
"evidente distanciamiento" de su madre e intereses contrapuestos a
los ésta. Por otra parte, agrega, esta agravante no se debería aplicar cuando
"el móvil del presunto delito fue el económico y nada tuvieron que ver los
lazos familiares entre el acusado y su madre", pues éste no quería acabar
con su madre sino con el usufructo. El motivo debe ser desestimado. La
agravante de parentesco es de apreciar cuando el autor aprovecha este vínculo
para la comisión del delito, es decir, cuando se prevale de la relación de confianza
que el vínculo genera con la víctima. En tanto que la jurisprudencia de esta
Sala reduce la alevosía sólo al aprovechamiento de la indefensión de la
víctima, es claro que la agravante parentesco puede concurrir con la de
alevosía. Por lo tanto, dado que el vínculo entre el acusado y su madre no se
había tornado socialmente inexistente -dado que la madre incluso pernoctaba en
ciertas ocasiones en el domicilio de su hijo- es indudable que el autor al
matarla para beneficiarse económicamente, ha exteriorizado los elementos que
justifican la especial reprochabilidad del hecho, pues el vínculo existía
socialmente y la motivación económica del hecho es reveladora del desprecio que
el autor sentía por la vida de la madre, algo que determina una especial reprobación
de sus motivos. CUARTO.- El sexto motivo del recurso se apoya en el art.
850.1º Lecrim. La Defensa sostiene que el acusado ha sido privado del derecho
de valerse de una prueba pertinente, pues el Tribunal de instancia denegó la
práctica de una inspección ocular. Estima en este sentido que esta prueba era
necesaria, pues el material fotográfico y lo informes con los que contó el jurado
no permitía observar cuáles eran las "ciertas características ortográficas
del lugar y en particular del precipicio". El motivo debe ser desestimado.
La Defensa no ha expuesto cuáles serían las particularidades del lugar que no
se pueden observar en las fotos ni se pueden captar a través de los informes
obrantes en autos. Haciendo uso de las facultades que le confiere el art. 899
Lecrim la Sala ha examinado el reportaje fotográfico que obra en los folios
27/47 del sumario y ha podido comprobar que especialmente en la foto del folio
27 es posible contemplar un precipicio cuyas características permiten suponer
que una persona arrojada al vacío desde la parte superior normalmente moriría
como consecuencia del golpe. La falta de toda conexión entre lo que se quiere
probar (que la Defensa no ha expresado) y la medida de prueba que se propone,
determina la aplicación del art. 885,1º Lecrim, que en esta fase del
procedimiento permite fundamentar la desestimación.
Fallamos: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS
NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción
de Ley interpuesto por el procesado Juan contra sentencia dictada el día 23 de
enero de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares, que desestimó
el recurso de apelación interpuesto por el procesado contra la sentencia núm.
127/2000 de fecha 23 de octubre de 2000 de la Audiencia Provincial de Palma,
Sección Primera, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal
del Jurado, en causa seguida contra el citado acusado por delito de asesinato.
Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.
Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos,
con devolución de la causa en su día remitida. Así por esta nuestra sentencia,
que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y
firmamos. Enrique Bacigalupo Zapater.- Carlos Granados Pérez.- Perfecto Andrés
Ibáñez.- José Ramón Soriano Soriano.- Eduardo Moner Muñoz. PUBLICACIÓN.- Leída
y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.
D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de
su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario
certifico.