§50. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DIECINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: REDACCIÓN DEL OBJETO DEL VEREDICTO PREFIGURADA POR EL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO. EL VEREDICTO DE CULPABILIDAD POR LA PARTICIPACIÓN DEL HECHO DELICTIVO NO INCLUYE EL “NOMEN IURIS” DELICTIVO.

Ponente: Cándido Conde-Pumpido Touron.

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ANTECEDENTE DE HECHO

PRIMERO.- Seguido por la Audiencia Provincial de Granada, el procedimiento del Tribunal del Jurado, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 7 (causa 2/98), de dicha capital, se dictó sentencia por dicha Audiencia con fecha 12 de julio de 1999 que acogiendo el veredicto del Jurado declaró como probado los siguientes Hechos: 1) Sobre las 2 de la madrugada del día 9 de febrero de 1997, Eulogio H. S. y sus hijos Eulogio H. M. e Israel, acompañados de las hermanas Tamara, Maite y Raquel, estuvieron en la "Sala de Fiestas C." sita en el barrio ... de esta Ciudad para tomar unas copas, allí consumió Eulogio H. S. un Whisky con "refresco S." y en esta situación coincidieron con Juan Ramón y sus hermanos Samuel y Pionono, y el amigo de éstos Juan y la hermana de las anteriores Saray. Allí se entabló una discusión en la que intervino Juan Ramón y Maite llegando éste a darle una bofetada, produciéndose un pequeño altercado sin otras consecuencias en la que fueron desalojados de la Sala de Fiestas Eulogio H. S. y su hijo y las hermanas que le acompañaban. 2) Eulogio H. S. y su hijo Eulogio H. M. después de abandonar el lugar se dirigieron a su domicilio sito en la confluencia de la calle M. y la calle A. piso ..., donde se encontraba su mujer, sus hijos y además Concepción, madre de las citadas en el hecho anterior Tamara, Raquel, Maite y Saray también se encontraba en dicho domicilio su hija menor Ángeles. Al poco de llegar las mismas personas que se encontraron en la "Sala de Fiestas C.", Juan, sus hermanos Samuel y Pionono, Juan y Saray se personaron en la puerta del domicilio comenzando a dar voces especialmente Juan, pidiendo a Eulogio H. S. que bajara con el fin de zanjar la cuestión que había surgido en la Sala de Fiestas antes mencionada. El referido Eulogio H. S. asomado al balcón pidió que se fueran y que lo arreglaran al día siguiente, insistiéndoles aquellos que había que arreglar el asunto como hombres. 3) Cuando Eulogio H. S. bajó a la calle se lanzaron contra él Juan Ramón, Juan y Samuel entablándose un forcejeo entre ellos a consecuencia del cual se disparó la escopeta alcanzando a Saray en la cara causando el disparo de inmediato la muerte. 4) Cuando Eulogio H. S. cogió el arma no tomó la precaución suficiente, ni pensó como debiera haberlo hecho, que si bajaba con el arma ésta podría dispararse, tal y como sucedió y pese a saber del peligro que suponía bajó con ella cargada. 5) Eulogio H. M., hijo, sin llevar arma alguna bajó con su padre por si necesitaba su ayuda visto el número de personas que había en la calle, pero sin tener intención de agredir ni favorecer agresión alguna a Saray. 6) La enfermedad de Eulogio H. S., diabetes, no influyó para nada en los hechos. 7) Eulogio H. M. cuando sucedieron los hechos era mayor de 16 años y menor de 18. SEGUNDO.- En virtud de cuanto antecede, se emitió el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que de conformidad con el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado en esta causa, debo condenar y condeno a Eulogio H. S. como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio imprudente perpetrado en la persona de Saray, ya definido, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia de armas por tiempo de seis años, a que indemnice a los herederos de la referida Saray en la cantidad de 30 millones de pesetas y al pago de la mitad de las costas procesales en las que no se incluirán las de la acusación particular. Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Asimismo debemos absolver y absolvemos a Eulogio H. M. del delito por el que venía acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el condenado, dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), por quien en fecha 18 de febrero de 2000, se dictó la siguiente parte dispositiva: Fallo: Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, así como, sólo en parte, el formulado contra la misma por la Procuradora Dª Isabel Fuentes Jiménez, en nombre y representación de los acusadores particulares Manuel y Mercedes, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de julio de 1999, por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Granada y cuyo fallo consta en el cuarto antecedente de hecho de la presente, confirmando dicha sentencia en cuanto esté en acuerdo con la presente y revocándola en cuanto se le oponga, debemos condenar y condenamos al acusado Eulogio H. S., como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de once años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como con la de no residir o regresar a Granada durante los cinco años posteriores al cumplimiento de aquella pena o en los permisos carcelarios de que pudiera disfrutar durante dicho cumplimiento, condenándole asimismo al pago de una indemnización de treinta millones de pesetas a los herederos de Saray, así como al pago de la mitad de las costas causadas en la primera instancia, incluidas las de la citada acusación particular, y siéndole de abono para el cumplimiento de la pena de prisión todo el tiempo que ha estado o pueda estar privado de libertad en méritos de la presente causa. Asimismo, debemos absolver y absolvemos al otro acusado, Eulogio H. M. del delito de que venía acusado, declarando de oficio la otra mitad de las costas causadas en la primera instancia, así como la totalidad de las producidas en esta apelación. Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a todas las partes, incluidas las no personadas en esta alzada, instruyéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y lo Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto. TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCIÓN DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. CUARTO.- La representación de Eulogio H. S. basó su recurso de casación en los siguiente motivos: Primero.- Al amparo del art. 847 de la L. E. Criminal, en la redacción dada por el apartado 16 de la Disposición Final Segunda de la LOTJ, en relación con el art. 849.1º de la precitada Ley procesal, por aplicación indebida del art. 138 del Código Penal, toda vez que la calificación jurídica de los hechos es, en todo caso, la de homicidio por imprudencia grave tipificado por los números 1 y 2 del art. 142 del Código Penal, sin poder calificar los hechos de homicidio doloso por no concurrir el meritado dolo en ninguna de sus clases. Segundo.- Al amparo del art. 847 de la L. E. Criminal, en redacción dada por el apartado 16 de la disposición final segunda de la LOTJ en relación con el art. 849.1º de la misma ley procesal, por infracción de ley, al considerar infringida la jurisprudencia que interpreta la condena en las costas procesales de la acusación particular. QUINTO.- Instruido tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular del recurso interpuesto, el cual impugnan en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera. SEXTO.- Hecho el oportuno señalamiento se celebró la vista prevenida por la ley el día 20 de septiembre de 2001. En primer lugar se hace constar que el Excmo. Sr. Marañón Chávarri sustituye al Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Olivar y Tolivar, mostrando las partes su conformidad. Por la letrada del recurrente Dª María del Carmen Castellano se pidió la estimación de su recurso ratificando íntegramente su escrito. Por el letrado de la parte recurrida D. Pedro José Jiménez de Utrilla, se solicitó la desestimación del recurso interpuesto. Y por parte del Ministerio Fiscal se impugna el recurso de casación interpuesto y se atiene a su escrito de fecha 24 de mayo de 2.000.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía condena al recurrente como autor de un delito de homicidio a la pena de once años de prisión. El primer motivo del recurso interpuesto, por infracción de ley al amparo del art. 849 1º de la Lecrim, denuncia la vulneración del art. 138 del Código Penal de 1995, por indebida aplicación. Estima la parte recurrente que la calificación jurídica correcta de los hechos no es la de homicidio con dolo eventual como entiende el Tribunal de Apelación sino la de homicidio imprudente, tal y como se estableció en la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado. Considera la parte recurrente que deben ser respetados los hechos establecidos por el Tribunal del Jurado, y, a su entender, de éstos se deduce claramente un delito imprudente. Estima asimismo que al optar el Jurado por la tercera opción fáctica de las tres que le propuso el Magistrado Presidente en el objeto del veredicto, expresó su calificación de los hechos como homicidio imprudente, pues dichas opciones configuraban una degradación delictual que descendía de asesinato al homicidio imprudente, pasando por el homicidio doloso, declarando el Jurado como no acreditadas las dos primeras. Añade que al considerar el Jurado que el arma se disparó durante un forcejeo, queda excluida la posibilidad del dolo eventual, y que el acusado recurrente bajó a la calle portando la escopeta únicamente con ánimo disuasorio, pues de haber querido matar a alguien lo habría hecho disparando desde el balcón de su casa. SEGUNDO.- El criterio del Tribunal de apelación, al calificar los hechos como homicidio con dolo eventual, parte de un análisis conjunto e integrado del relato fáctico y no de la consideración de sus párrafos aislados, lo que es plenamente correcto, pues las sentencias constituyen un cuerpo documental único racionalmente estructurado que no debe ser objeto de análisis fragmentado. Partiendo de este análisis conjunto, más necesario si cabe en las sentencias del Jurado en que los párrafos aislados del relato están generalmente muy condicionados por la redacción del objeto del veredicto prefigurada por el Magistrado-Presidente, el Tribunal de apelación infiere racionalmente la concurrencia de dolo eventual del propio comportamiento del acusado, después de haber tenido un previo enfrentamiento con sus víctimas, cuando el grupo en el que éstas se encontraban se acercó a su domicilio, desarmado aunque con claro ánimo de disputa, llamándole desde la calle. Pues bien, como señala el Tribunal de apelación el recurrente "habiendo podido evitar el suceso simplemente quedándose en su domicilio o, incluso, avisando a la policía, lejos de hacerlo así, bajó con la escopeta cargada, para luego, coetáneamente ya con los propios hechos, enfrentarse con ese numeroso grupo de contrincantes, a pesar del evidente peligro que ello suponía, por lo que de los mismos habrá de inferirse racionalmente que el acusado, no solo tuvo como probable el resultado lesivo, sino que lo consintió". TERCERO.- Como se ha expresado, este criterio es impugnado desde una triple perspectiva: a) Que con ello se vulnera la calificación de homicidio imprudente querida por el Jurado. b) Que de los hechos declarados probados no cabe inferir dicho dolo eventual al expresar que el arma se disparó en un forcejeo. c) Que el acusado no podía tener intención de matar pues de haber sido esa su voluntad habría disparado más fácilmente desde el balcón de su casa. En relación con la primera de dichas alegaciones ha de recordarse que la función esencial de los Jurados, tal y como se define en el art. 3º de la LOTJ, es la de emitir veredicto, "declarando probado o no probado el hecho justiciable que el Magistrado-Presidente haya determinado como tal, así como aquellos otros hechos que decidan incluir en su veredicto y no impliquen variación sustancial de aquél"; por lo que debe quedar claro que la misión del Jurado es la de optar entre diversas proposiciones fácticas y no entre las calificaciones jurídicas de las acusaciones y la defensa. (Sentencia núm. 439/2000, de 26 de julio). Por lo que se refiere al veredicto de culpabilidad (que debería consistir en una sola palabra: culpable o inocente), el art. 3º de la LOTJ dispone expresamente que los Jurados "también proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el hecho o hechos delictivos respecto de los cuales el Magistrado-Presidente hubiese admitido acusación". En consecuencia el veredicto de culpabilidad se limita a declarar al acusado culpable "por su participación en los hechos" que se han declarado previamente probados, sin que pueda añadir nada a la calificación o valoración de los mismos que no esté en el previo relato fáctico. Este ya debe contener todos los elementos necesarios para que el Magistrado-Presidente pueda subsumirlos jurídicamente en la calificación correcta, incluidos, en su caso, los elementos subjetivos del tipo así como todos los datos objetivos que hayan permitido inducir dichos elementos subjetivos. Es por ello por lo que el veredicto de culpabilidad por la participación en el hecho delictivo no incluye el "nomen iuris" delictivo: el acusado es culpable para el Jurado de los hechos declarados probados, no de "asesinato", "homicidio doloso", "homicidio con dolo eventual", "lesiones dolosas en concurso con homicidio" u "homicidio imprudente". En consecuencia el Jurado no ha podido calificar los hechos como homicidio imprudente, porque ésta no es su función. Tampoco puede acogerse la alegación de que el Jurado al optar por la tercera versión fáctica de las propuestas estaba imponiendo necesariamente la calificación de imprudencia, que era la contenida en dicha versión, pues si bien es cierto que al rechazar como probadas las dos primeras desestimó fácticamente la calificación de asesinato y la de homicidio con dolo directo, también lo es que en la restante tenia cabida tanto la imprudencia como el dolo eventual, según razona el Tribunal de apelación. Y el análisis de conjunto de toda la complejidad del hecho, tal y como se declara acreditado, permite estimar que esta última subsunción jurídica es la correcta, y no la de mera imprudencia acogida por el Magistrado-Presidente del Jurado. En definitiva no puede acogerse una pretensión cuyo contenido de fondo consiste en denunciar que el Tribunal de apelación vulneró la calificación de homicidio imprudente establecida por el Jurado, porque en nuestro ordenamiento jurídico, presidido por el principio de legalidad, el Jurado no establece la calificación jurídica de los hechos, sino simplemente los hechos. CUARTO.- En relación con la segunda alegación (la concurrencia o no de dolo eventual) ha de señalarse que la doctrina de esta Sala (sentencias 27 de diciembre de 1982, caso Bultó, 24 de octubre de 1989, 23 de abril de 1992, caso síndrome tóxico, 6 de junio, 30 de junio y 26 de julio de 2000, entre otras) viene generalmente estimando que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima. En el caso actual es claro que cuando el recurrente decidió salir a enfrentarse con un grupo de personas, grupo plural en el que había alguna chica joven y en el que todos estaban desarmados, y para ello cogió una escopeta y se cuidó de cargarla, era plenamente consciente del riesgo que de modo específico y concreto creaba para las personas con las que iba a enfrentarse. Riesgo totalmente innecesario, pues el recurrente podía simplemente eludir el enfrentamiento quedándose en su domicilio. Es indudable, por tanto, que el recurrente tomó la escopeta con ánimo de usarla, y la cargó, aceptando con ello el previsible resultado de muerte que se derivaría como consecuencia natural, adecuada y altamente probable del enfrentamiento, concretamente para los miembros del grupo con el que iba a enfrentarse. Es cierto que el Jurado no estimó acreditado que el recurrente disparase contra la joven fallecida Saray "de manera inesperada" lo que habría calificado la acción como un asesinato alevoso, ni tampoco directamente y sin enfrentamiento alguno, caso del dolo directo, sino que en atención al relato de los asistentes estimó que existió un previo enfrentamiento pues al ver al acusado con la escopeta tres de los presentes se lanzaron sobre él entablándose un forcejeo y fue entonces cuando se produjo el primer disparo, que ocasionó la muerte a Saray. Pero precisamente por ello se ha calificado la muerte como producida por dolo eventual: no hubo una intención directa de matar a la víctima sino una acción en la que el acusado puso su vida en concreto e inmediato peligro, con plena consciencia de ello y con aceptación del resultado que muy probablemente había de producirse, como se produjo, si se lanzaba al enfrentamiento con el arma dispuesta y cargada. En definitiva, tanto desde la perspectiva de la doctrina de la probabilidad, como desde la teoría del consentimiento, en el caso actual ha de estimarse que el acusado tenía conocimiento de la posibilidad de que se ocasionase el resultado y consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produjese, así como que aceptó o se conformó con lo que sería el resultado natural de su comportamiento por lo que la concurrencia del dolo eventual debe ser apreciada. Procede, en consecuencia, confirmar el criterio del Tribunal de apelación: el relato fáctico, analizado racionalmente en su conjunto, y específicamente cuando el jurado precisa que el recurrente "pese a saber el peligro que suponía" bajó con el arma cargada, permite inferir racionalmente que la muerte de la víctima se produjo por dolo eventual. QUINTO.- En cuanto a la tercera alegación del recurrente (no podía tener intención de matar pues de haber sido esa su voluntad habría disparado más fácilmente desde el balcón de su casa) es claro que carece del menor fundamento, De haberlo hecho así, sin posibilidad alguna de defensa de sus víctimas, el recurrente habría sido condenado como autor de un asesinato. Precisamente porque no existió inicialmente esa intención directa de matar sino únicamente la de utilizar la escopeta cargada, aceptando voluntariamente el probable resultado pero sin buscarlo directamente, es por lo que la actuación del recurrente se ha calificado como dolo eventual. SEXTO.- Procede, en consecuencia, desestimar el motivo de recurso. Acordado esto, no puede dejar de señalarse que el acusado no disparó únicamente contra la joven fallecida, sino también contra otros tres integrantes del grupo. Como consta expresamente en el antecedente de hecho primero de la sentencia impugnada el proceso no se ha seguido solamente por el disparo que ocasionó la muerte a la joven Saray, sino también por los dirigidos contra Juan Ramón, Samuel y Juan, es decir los tres miembros del grupo que conforme al relato fáctico del Jurado forcejearon con el recurrente. La acusación particular calificó los hechos como cuatro delitos de asesinato, uno de ellos consumado y tres en grado de tentativa, como consta expresamente en el párrafo tercero del citado antecedente fáctico. Un defectuoso entendimiento de las reglas de conexidad establecidas en el art. 5º de la LOTJ llevó al Magistrado-Presidente del Jurado a desglosar el homicidio consumado de los intentados, aun cuando todos ellos se habían cometido conjuntamente y el entendimiento de la totalidad de las circunstancias concurrentes en la acción aconsejaba el enjuiciamiento conjunto. Enjuiciamiento conjunto que, conforme a nuestra doctrina jurisprudencial, debió celebrarse ante la Audiencia Provincial, donde efectivamente se han juzgado los otros disparos, dictándose por la Audiencia sentencia condenatoria por tres delitos de homicidio en grado de tentativa que se encuentra pendiente de casación ante esta Sala. Esta Sala Segunda del Tribunal Supremo reunida en Sala General a los efectos de unificación de criterios con fecha 5 de febrero de 1999, acordó mayoritariamente que "cuando se imputen a una persona dos delitos contra las personas, uno consumado y otro intentado, con el riesgo de que el enjuiciamiento separado rompa la continencia de la causa, el enjuiciamiento corresponderá a la Audiencia Provincial". Criterio que se ha reflejado en las sentencias núm. 70/1999, de 18 de febrero, núm. 716/2000, de 19 de abril, y núm. 132/2001 de 6 de febrero, constituyendo por tanto jurisprudencia consolidada. Pues bien, estos otros homicidios (intentados) no han sido objeto de enjuiciamiento en la sentencia impugnada, por lo que no se debe efectuar pronunciamiento sobre los mismos. Pero tampoco se puede desconocer el hecho de que se produjeron otros disparos, pues la lamentable ruptura de la continencia de la causa no equivale a una anteojera que impida situar la acción enjuiciada en su contexto. Y en dicho contexto se reafirma aún más la racionalidad de la inferencia del Tribunal de apelación en el sentido de que la acción del recurrente no fue fruto de una mera imprudencia, sino que salió dispuesto a disparar eventualmente contra sus contrincantes, aceptando necesariamente el resultado que habría de producirse. SÉPTIMO.- El segundo motivo de recurso alega infracción de doctrina jurisprudencia por haber impuesto al condenado las costas de la acusación particular. El motivo carece del menor fundamento. La doctrina reciente de esta Sala en relación con la imposición de las costas de la acusación particular se encuentra recogida en sentencias como la núm. 1980/2000, de 25 de enero de 2001, la núm. 1731/1999, de 9 de diciembre o la núm. 1414/1997, de 26 de noviembre, que recuerdan que conforme a una reiterada jurisprudencia entre la que se pueden citar las sentencias de 13 de febrero 1996, 13 febrero y 9 julio 1997, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o las acogidas en la sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia. En el caso actual dicha heterogeneidad o desproporción no concurre, por lo que su imposición es correcta. Procede, por todo ello, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

 

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY interpuesto por Eulogio H. S., contra Sentencia dictada por la Sala de lo Penal y Civil del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que resuelve el recurso de apelación contra la Sentencia del Tribunal del Jurado, imponiéndole las costas del presente recurso. Notifíquese la presente resolución a dicho recurrente, al Ministerio Fiscal y a Manuel y Mercedes, así como al Tribunal arriba indicado, a los fines legales oportunos, solicitando de este último acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Bacigalupo Zapater.- Cándido Conde-Pumpido Tourón.- José Antonio Marañón Chavarri.- José Ramón Soriano Soriano.- Enrique Abad Fernández. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.