§50. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DIECINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO
Doctrina: REDACCIÓN DEL OBJETO DEL
VEREDICTO PREFIGURADA POR EL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO. EL
VEREDICTO DE CULPABILIDAD POR LA PARTICIPACIÓN DEL HECHO DELICTIVO NO INCLUYE
EL “NOMEN IURIS” DELICTIVO.
Ponente: Cándido Conde-Pumpido Touron.
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ANTECEDENTE DE HECHO
PRIMERO.- Seguido por la Audiencia Provincial de
Granada, el procedimiento del Tribunal del Jurado, dimanante de la causa
incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 7 (causa 2/98), de dicha capital, se
dictó sentencia por dicha Audiencia con fecha 12 de julio de 1999 que acogiendo
el veredicto del Jurado declaró como probado los siguientes Hechos: 1) Sobre
las 2 de la madrugada del día 9 de febrero de 1997, Eulogio H. S. y sus hijos
Eulogio H. M. e Israel, acompañados de las hermanas Tamara, Maite y Raquel,
estuvieron en la "Sala de Fiestas C." sita en el barrio ... de esta
Ciudad para tomar unas copas, allí consumió Eulogio H. S. un Whisky con
"refresco S." y en esta situación coincidieron con Juan Ramón y sus
hermanos Samuel y Pionono, y el amigo de éstos Juan y la hermana de las
anteriores Saray. Allí se entabló una discusión en la que intervino Juan Ramón
y Maite llegando éste a darle una bofetada, produciéndose un pequeño altercado
sin otras consecuencias en la que fueron desalojados de la Sala de Fiestas
Eulogio H. S. y su hijo y las hermanas que le acompañaban. 2) Eulogio H. S. y
su hijo Eulogio H. M. después de abandonar el lugar se dirigieron a su domicilio
sito en la confluencia de la calle M. y la calle A. piso ..., donde se
encontraba su mujer, sus hijos y además Concepción, madre de las citadas en el
hecho anterior Tamara, Raquel, Maite y Saray también se encontraba en dicho
domicilio su hija menor Ángeles. Al poco de llegar las mismas personas que se
encontraron en la "Sala de Fiestas C.", Juan, sus hermanos Samuel y
Pionono, Juan y Saray se personaron en la puerta del domicilio comenzando a dar
voces especialmente Juan, pidiendo a Eulogio H. S. que bajara con el fin de zanjar
la cuestión que había surgido en la Sala de Fiestas antes mencionada. El
referido Eulogio H. S. asomado al balcón pidió que se fueran y que lo arreglaran
al día siguiente, insistiéndoles aquellos que había que arreglar el asunto como
hombres. 3) Cuando Eulogio H. S. bajó a la calle se lanzaron contra él Juan
Ramón, Juan y Samuel entablándose un forcejeo entre ellos a consecuencia del
cual se disparó la escopeta alcanzando a Saray en la cara causando el disparo
de inmediato la muerte. 4) Cuando Eulogio H. S. cogió el arma no tomó la
precaución suficiente, ni pensó como debiera haberlo hecho, que si bajaba con
el arma ésta podría dispararse, tal y como sucedió y pese a saber del peligro
que suponía bajó con ella cargada. 5) Eulogio H. M., hijo, sin llevar arma
alguna bajó con su padre por si necesitaba su ayuda visto el número de personas
que había en la calle, pero sin tener intención de agredir ni favorecer
agresión alguna a Saray. 6) La enfermedad de Eulogio H. S., diabetes, no
influyó para nada en los hechos. 7) Eulogio H. M. cuando sucedieron los hechos
era mayor de 16 años y menor de 18. SEGUNDO.- En virtud de cuanto
antecede, se emitió el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que de conformidad
con el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado en esta
causa, debo condenar y condeno a Eulogio H. S. como autor criminalmente
responsable de un delito de homicidio imprudente perpetrado en la persona de
Saray, ya definido, sin apreciar la concurrencia de circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis
meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de
sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la
tenencia de armas por tiempo de seis años, a que indemnice a los herederos de
la referida Saray en la cantidad de 30 millones de pesetas y al pago de la
mitad de las costas procesales en las que no se incluirán las de la acusación
particular. Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que
ha estado privado de libertad por esta causa. Asimismo debemos absolver y
absolvemos a Eulogio H. M. del delito por el que venía acusado, declarando de
oficio la mitad de las costas procesales. Contra dicha resolución se interpuso
recurso de apelación por el condenado, dictándose sentencia por la Sala Civil y
Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), por quien en
fecha 18 de febrero de 2000, se dictó la siguiente parte dispositiva: Fallo:
Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio
Fiscal, así como, sólo en parte, el formulado contra la misma por la
Procuradora Dª Isabel Fuentes Jiménez, en nombre y representación de los
acusadores particulares Manuel y Mercedes, contra la sentencia dictada, con
fecha 12 de julio de 1999, por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal
del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Granada y cuyo fallo consta
en el cuarto antecedente de hecho de la presente, confirmando dicha sentencia
en cuanto esté en acuerdo con la presente y revocándola en cuanto se le oponga,
debemos condenar y condenamos al acusado Eulogio H. S., como autor
criminalmente responsable de un delito de homicidio, ya definido, sin la
concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la
pena de once años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta
durante el tiempo de la condena, así como con la de no residir o regresar a
Granada durante los cinco años posteriores al cumplimiento de aquella pena o en
los permisos carcelarios de que pudiera disfrutar durante dicho cumplimiento,
condenándole asimismo al pago de una indemnización de treinta millones de pesetas
a los herederos de Saray, así como al pago de la mitad de las costas causadas
en la primera instancia, incluidas las de la citada acusación particular, y siéndole
de abono para el cumplimiento de la pena de prisión todo el tiempo que ha
estado o pueda estar privado de libertad en méritos de la presente causa.
Asimismo, debemos absolver y absolvemos al otro acusado, Eulogio H. M. del delito
de que venía acusado, declarando de oficio la otra mitad de las costas causadas
en la primera instancia, así como la totalidad de las producidas en esta
apelación. Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación
al correspondiente rollo de esta Sala, a todas las partes, incluidas las no
personadas en esta alzada, instruyéndoles que contra la misma cabe interponer
recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su
caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y lo Penal en el término de
cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme,
devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del
Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la
presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo
Penal del Tribunal Supremo y el correspondiente oficio para ejecución y
cumplimiento de lo definitivamente resuelto. TERCERO.- Notificada dicha
resolución a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCIÓN DE LEY
que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal
Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución,
formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. CUARTO.- La
representación de Eulogio H. S. basó su recurso de casación en los siguiente
motivos: Primero.- Al amparo del art. 847 de la L. E. Criminal, en la redacción
dada por el apartado 16 de la Disposición Final Segunda de la LOTJ, en relación
con el art. 849.1º de la precitada Ley procesal, por aplicación indebida del
art. 138 del Código Penal, toda vez que la calificación jurídica de los hechos
es, en todo caso, la de homicidio por imprudencia grave tipificado por los
números 1 y 2 del art. 142 del Código Penal, sin poder calificar los hechos de
homicidio doloso por no concurrir el meritado dolo en ninguna de sus clases.
Segundo.- Al amparo del art. 847 de la L. E. Criminal, en redacción dada por el
apartado 16 de la disposición final segunda de la LOTJ en relación con el art.
849.1º de la misma ley procesal, por infracción de ley, al considerar
infringida la jurisprudencia que interpreta la condena en las costas procesales
de la acusación particular. QUINTO.- Instruido tanto el Ministerio
Fiscal como la acusación particular del recurso interpuesto, el cual impugnan
en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos
para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera. SEXTO.- Hecho
el oportuno señalamiento se celebró la vista prevenida por la ley el día 20 de
septiembre de 2001. En primer lugar se hace constar que el Excmo. Sr. Marañón
Chávarri sustituye al Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Olivar y Tolivar, mostrando
las partes su conformidad. Por la letrada del recurrente Dª María del Carmen
Castellano se pidió la estimación de su recurso ratificando íntegramente su
escrito. Por el letrado de la parte recurrida D. Pedro José Jiménez de Utrilla,
se solicitó la desestimación del recurso interpuesto. Y por parte del
Ministerio Fiscal se impugna el recurso de casación interpuesto y se atiene a
su escrito de fecha 24 de mayo de 2.000.
PRIMERO.- La sentencia dictada en apelación por el
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía condena al recurrente como autor de
un delito de homicidio a la pena de once años de prisión. El primer motivo del
recurso interpuesto, por infracción de ley al amparo del art. 849 1º de la
Lecrim, denuncia la vulneración del art. 138 del Código Penal de 1995, por
indebida aplicación. Estima la parte recurrente que la calificación jurídica
correcta de los hechos no es la de homicidio con dolo eventual como entiende el
Tribunal de Apelación sino la de homicidio imprudente, tal y como se estableció
en la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado.
Considera la parte recurrente que deben ser respetados los hechos establecidos
por el Tribunal del Jurado, y, a su entender, de éstos se deduce claramente un
delito imprudente. Estima asimismo que al optar el Jurado por la tercera opción
fáctica de las tres que le propuso el Magistrado Presidente en el objeto del
veredicto, expresó su calificación de los hechos como homicidio imprudente,
pues dichas opciones configuraban una degradación delictual que descendía de
asesinato al homicidio imprudente, pasando por el homicidio doloso, declarando
el Jurado como no acreditadas las dos primeras. Añade que al considerar el
Jurado que el arma se disparó durante un forcejeo, queda excluida la
posibilidad del dolo eventual, y que el acusado recurrente bajó a la calle
portando la escopeta únicamente con ánimo disuasorio, pues de haber querido matar
a alguien lo habría hecho disparando desde el balcón de su casa. SEGUNDO.- El
criterio del Tribunal de apelación, al calificar los hechos como homicidio con
dolo eventual, parte de un análisis conjunto e integrado del relato fáctico y
no de la consideración de sus párrafos aislados, lo que es plenamente correcto,
pues las sentencias constituyen un cuerpo documental único racionalmente
estructurado que no debe ser objeto de análisis fragmentado. Partiendo de este
análisis conjunto, más necesario si cabe en las sentencias del Jurado en que
los párrafos aislados del relato están generalmente muy condicionados por la
redacción del objeto del veredicto prefigurada por el Magistrado-Presidente, el
Tribunal de apelación infiere racionalmente la concurrencia de dolo eventual
del propio comportamiento del acusado, después de haber tenido un previo
enfrentamiento con sus víctimas, cuando el grupo en el que éstas se encontraban
se acercó a su domicilio, desarmado aunque con claro ánimo de disputa,
llamándole desde la calle. Pues bien, como señala el Tribunal de apelación el
recurrente "habiendo podido evitar el suceso simplemente quedándose en su
domicilio o, incluso, avisando a la policía, lejos de hacerlo así, bajó con la
escopeta cargada, para luego, coetáneamente ya con los propios hechos,
enfrentarse con ese numeroso grupo de contrincantes, a pesar del evidente
peligro que ello suponía, por lo que de los mismos habrá de inferirse racionalmente
que el acusado, no solo tuvo como probable el resultado lesivo, sino que lo
consintió". TERCERO.- Como se ha expresado, este criterio es
impugnado desde una triple perspectiva: a) Que con ello se vulnera la
calificación de homicidio imprudente querida por el Jurado. b) Que de los
hechos declarados probados no cabe inferir dicho dolo eventual al expresar que
el arma se disparó en un forcejeo. c) Que el acusado no podía tener intención
de matar pues de haber sido esa su voluntad habría disparado más fácilmente
desde el balcón de su casa. En relación con la primera de dichas alegaciones ha
de recordarse que la función esencial de los Jurados, tal y como se define en
el art. 3º de la LOTJ, es la de emitir veredicto, "declarando probado o no
probado el hecho justiciable que el Magistrado-Presidente haya determinado como
tal, así como aquellos otros hechos que decidan incluir en su veredicto y no
impliquen variación sustancial de aquél"; por lo que debe quedar claro que
la misión del Jurado es la de optar entre diversas proposiciones fácticas y no
entre las calificaciones jurídicas de las acusaciones y la defensa. (Sentencia
núm. 439/2000, de 26 de julio). Por lo que se refiere al veredicto de
culpabilidad (que debería consistir en una sola palabra: culpable o inocente),
el art. 3º de la LOTJ dispone expresamente que los Jurados "también
proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su
participación en el hecho o hechos delictivos respecto de los cuales el
Magistrado-Presidente hubiese admitido acusación". En consecuencia el
veredicto de culpabilidad se limita a declarar al acusado culpable "por su
participación en los hechos" que se han declarado previamente probados,
sin que pueda añadir nada a la calificación o valoración de los mismos que no
esté en el previo relato fáctico. Este ya debe contener todos los elementos
necesarios para que el Magistrado-Presidente pueda subsumirlos jurídicamente en
la calificación correcta, incluidos, en su caso, los elementos subjetivos del
tipo así como todos los datos objetivos que hayan permitido inducir dichos
elementos subjetivos. Es por ello por lo que el veredicto de culpabilidad por
la participación en el hecho delictivo no incluye el "nomen iuris"
delictivo: el acusado es culpable para el Jurado de los hechos declarados probados,
no de "asesinato", "homicidio doloso", "homicidio con
dolo eventual", "lesiones dolosas en concurso con homicidio" u
"homicidio imprudente". En consecuencia el Jurado no ha podido
calificar los hechos como homicidio imprudente, porque ésta no es su función.
Tampoco puede acogerse la alegación de que el Jurado al optar por la tercera
versión fáctica de las propuestas estaba imponiendo necesariamente la
calificación de imprudencia, que era la contenida en dicha versión, pues si
bien es cierto que al rechazar como probadas las dos primeras desestimó
fácticamente la calificación de asesinato y la de homicidio con dolo directo,
también lo es que en la restante tenia cabida tanto la imprudencia como el dolo
eventual, según razona el Tribunal de apelación. Y el análisis de conjunto de
toda la complejidad del hecho, tal y como se declara acreditado, permite
estimar que esta última subsunción jurídica es la correcta, y no la de mera
imprudencia acogida por el Magistrado-Presidente del Jurado. En definitiva no
puede acogerse una pretensión cuyo contenido de fondo consiste en denunciar que
el Tribunal de apelación vulneró la calificación de homicidio imprudente establecida
por el Jurado, porque en nuestro ordenamiento jurídico, presidido por el
principio de legalidad, el Jurado no establece la calificación jurídica de los
hechos, sino simplemente los hechos. CUARTO.- En relación con la segunda
alegación (la concurrencia o no de dolo eventual) ha de señalarse que la
doctrina de esta Sala (sentencias 27 de diciembre de 1982, caso Bultó, 24 de
octubre de 1989, 23 de abril de 1992, caso síndrome tóxico, 6 de junio, 30 de
junio y 26 de julio de 2000, entre otras) viene generalmente estimando que
quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone
en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo
pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse
racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural,
adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente
ha colocado a la víctima. En el caso actual es claro que cuando el recurrente
decidió salir a enfrentarse con un grupo de personas, grupo plural en el que
había alguna chica joven y en el que todos estaban desarmados, y para ello
cogió una escopeta y se cuidó de cargarla, era plenamente consciente del riesgo
que de modo específico y concreto creaba para las personas con las que iba a enfrentarse.
Riesgo totalmente innecesario, pues el recurrente podía simplemente eludir el enfrentamiento
quedándose en su domicilio. Es indudable, por tanto, que el recurrente tomó la
escopeta con ánimo de usarla, y la cargó, aceptando con ello el previsible
resultado de muerte que se derivaría como consecuencia natural, adecuada y
altamente probable del enfrentamiento, concretamente para los miembros del grupo
con el que iba a enfrentarse. Es cierto que el Jurado no estimó acreditado que
el recurrente disparase contra la joven fallecida Saray "de manera
inesperada" lo que habría calificado la acción como un asesinato alevoso,
ni tampoco directamente y sin enfrentamiento alguno, caso del dolo directo,
sino que en atención al relato de los asistentes estimó que existió un previo
enfrentamiento pues al ver al acusado con la escopeta tres de los presentes se
lanzaron sobre él entablándose un forcejeo y fue entonces cuando se produjo el
primer disparo, que ocasionó la muerte a Saray. Pero precisamente por ello se
ha calificado la muerte como producida por dolo eventual: no hubo una intención
directa de matar a la víctima sino una acción en la que el acusado puso su vida
en concreto e inmediato peligro, con plena consciencia de ello y con aceptación
del resultado que muy probablemente había de producirse, como se produjo, si se
lanzaba al enfrentamiento con el arma dispuesta y cargada. En definitiva, tanto
desde la perspectiva de la doctrina de la probabilidad, como desde la teoría
del consentimiento, en el caso actual ha de estimarse que el acusado tenía
conocimiento de la posibilidad de que se ocasionase el resultado y consciencia
del alto grado de probabilidad de que realmente se produjese, así como que
aceptó o se conformó con lo que sería el resultado natural de su comportamiento
por lo que la concurrencia del dolo eventual debe ser apreciada. Procede, en
consecuencia, confirmar el criterio del Tribunal de apelación: el relato
fáctico, analizado racionalmente en su conjunto, y específicamente cuando el
jurado precisa que el recurrente "pese a saber el peligro que
suponía" bajó con el arma cargada, permite inferir racionalmente que la
muerte de la víctima se produjo por dolo eventual. QUINTO.- En cuanto a
la tercera alegación del recurrente (no podía tener intención de matar pues de
haber sido esa su voluntad habría disparado más fácilmente desde el balcón de
su casa) es claro que carece del menor fundamento, De haberlo hecho así, sin
posibilidad alguna de defensa de sus víctimas, el recurrente habría sido
condenado como autor de un asesinato. Precisamente porque no existió inicialmente
esa intención directa de matar sino únicamente la de utilizar la escopeta
cargada, aceptando voluntariamente el probable resultado pero sin buscarlo
directamente, es por lo que la actuación del recurrente se ha calificado como
dolo eventual. SEXTO.- Procede, en consecuencia, desestimar el motivo de
recurso. Acordado esto, no puede dejar de señalarse que el acusado no disparó
únicamente contra la joven fallecida, sino también contra otros tres
integrantes del grupo. Como consta expresamente en el antecedente de hecho
primero de la sentencia impugnada el proceso no se ha seguido solamente por el
disparo que ocasionó la muerte a la joven Saray, sino también por los dirigidos
contra Juan Ramón, Samuel y Juan, es decir los tres miembros del grupo que conforme
al relato fáctico del Jurado forcejearon con el recurrente. La acusación
particular calificó los hechos como cuatro delitos de asesinato, uno de ellos
consumado y tres en grado de tentativa, como consta expresamente en el párrafo
tercero del citado antecedente fáctico. Un defectuoso entendimiento de las
reglas de conexidad establecidas en el art. 5º de la LOTJ llevó al
Magistrado-Presidente del Jurado a desglosar el homicidio consumado de los
intentados, aun cuando todos ellos se habían cometido conjuntamente y el
entendimiento de la totalidad de las circunstancias concurrentes en la acción
aconsejaba el enjuiciamiento conjunto. Enjuiciamiento conjunto que, conforme a
nuestra doctrina jurisprudencial, debió celebrarse ante la Audiencia
Provincial, donde efectivamente se han juzgado los otros disparos, dictándose
por la Audiencia sentencia condenatoria por tres delitos de homicidio en grado
de tentativa que se encuentra pendiente de casación ante esta Sala. Esta Sala
Segunda del Tribunal Supremo reunida en Sala General a los efectos de
unificación de criterios con fecha 5 de febrero de 1999, acordó
mayoritariamente que "cuando se imputen a una persona dos delitos contra
las personas, uno consumado y otro intentado, con el riesgo de que el enjuiciamiento
separado rompa la continencia de la causa, el enjuiciamiento corresponderá a la
Audiencia Provincial". Criterio que se ha reflejado en las sentencias núm.
70/1999, de 18 de febrero, núm. 716/2000, de 19 de abril, y núm. 132/2001 de 6
de febrero, constituyendo por tanto jurisprudencia consolidada. Pues bien,
estos otros homicidios (intentados) no han sido objeto de enjuiciamiento en la
sentencia impugnada, por lo que no se debe efectuar pronunciamiento sobre los
mismos. Pero tampoco se puede desconocer el hecho de que se produjeron otros
disparos, pues la lamentable ruptura de la continencia de la causa no equivale
a una anteojera que impida situar la acción enjuiciada en su contexto. Y en
dicho contexto se reafirma aún más la racionalidad de la inferencia del
Tribunal de apelación en el sentido de que la acción del recurrente no fue
fruto de una mera imprudencia, sino que salió dispuesto a disparar eventualmente
contra sus contrincantes, aceptando necesariamente el resultado que habría de
producirse. SÉPTIMO.- El segundo motivo de recurso alega infracción de
doctrina jurisprudencia por haber impuesto al condenado las costas de la
acusación particular. El motivo carece del menor fundamento. La doctrina
reciente de esta Sala en relación con la imposición de las costas de la
acusación particular se encuentra recogida en sentencias como la núm.
1980/2000, de 25 de enero de 2001, la núm. 1731/1999, de 9 de diciembre o la
núm. 1414/1997, de 26 de noviembre, que recuerdan que conforme a una reiterada
jurisprudencia entre la que se pueden citar las sentencias de 13 de febrero
1996, 13 febrero y 9 julio 1997, las costas del acusador particular han de
incluirse entre las impuestas al condenado salvo que las pretensiones del mismo
sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a
las deducidas por el Ministerio Fiscal, o las acogidas en la sentencia,
relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia. En el caso
actual dicha heterogeneidad o desproporción no concurre, por lo que su
imposición es correcta. Procede, por todo ello, la íntegra desestimación del
recurso interpuesto.
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el
recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY interpuesto por Eulogio H. S., contra
Sentencia dictada por la Sala de lo Penal y Civil del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, que resuelve el recurso de apelación contra la Sentencia
del Tribunal del Jurado, imponiéndole las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución a dicho recurrente, al Ministerio Fiscal y a
Manuel y Mercedes, así como al Tribunal arriba indicado, a los fines legales
oportunos, solicitando de este último acuse de recibo. Así por esta nuestra
sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos
y firmamos. Enrique Bacigalupo Zapater.- Cándido Conde-Pumpido Tourón.- José
Antonio Marañón Chavarri.- José Ramón Soriano Soriano.- Enrique Abad Fernández.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el
Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón, estando celebrando
audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo,
de lo que como Secretario certifico.