§4. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTITRÉS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

Doctrina: Los Tribunales deben buscar la individualización de la pena inponiendo la señalada en la ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del autor del hecho punible. Aplicación del artículo 849.1 LECrim.

Ponente: Jose Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.

 

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Excmos. Sres.: D. Gregorio García Ancos, D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez y D. José Antonio Marañón Chávarri.

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por J. M. Q. M. contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que le condenó por delito de hormicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recunente representado por la Procuradora Sra. M. V.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Málaga instruyó sumario con el número 1/95 contra J. M. Q. M. y, una vez concluso se siguió juicio penal en el Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga, rollo número 1 de 1996, pasando en grado de apelación a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sita en Granada que, con feclia 7 de junio de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Primero. - El acusado J. M. Q. M., de 32 años de edad, el día 23 de diciembre de 1995 sobre las 23.15 horas regresó a su domicilio sito en la calle S. número tres de Málaga, procedente del Hospital donde se encontraba ingresada su madre M. M. M. al parecer víctima de un infarto, y al observar que su padre J. Q. B., de 67 años de edad, no había atendido a la misma y además se había emborrachado, discutió con él y seguidamente le propinó tal paliza que le causó numerosas heridas entre ellas hundimiento del pecho con rotura del esternón y las costillas, las que hirieron los pulmones y provocaron su muerte la madrugada siguiente. (unanimidad). Segundo. El acusado no tuvo intención de matar a su padre, sino de discutir con él, pero le daba igual que muriera o no (Mayoría, 8 a 1). Tercero.- El hecho es consumado porque la víctima murió (unanimidad). Quinto.- Hecho favorable invocado por la defensa.- El acusado no abusó de su superioridad porque él también estaba borracho y no se daba cuenta de su ventaja. (unanimidad). Séptimo.- Hecho favorable invocado por la defensa. - El acusado no quería ya a su padre por los grandes disgustos que había tenido con él, por tanto es como si hubiera apaleado a un extraño. (Unanimidad). Noveno. - El acusado estaba temporalmente trastornado por las cervezas y cuba-libres que había ingerido en el hospital y debido a las anomalías de su carácter, lo que disminuía su inteligencia y voluntad (Mayoría 7 a 2). Décimo. Hecho favorable invocado por el Fiscal y la defensa - El acusado actuó así porque estaba sumamente enfurecido al ver que su padre, en lugar de interesarse por su madre, se fue a jugar al dominó y a emborracharse. (Unanimidad). Decimoprimero.- Hecho favorable invocado por la defensa. - El acusado, movido por arrepentimiento, confesó su culpa antes de que se iniciara la investigación judicial (Unanimidad). Decimosegundo.- El acusado es culpable del delito de homicidio que se le imputa (Unanimidad). Decimotercero.- El Jurado tiene el criterio de que se proponga el indulto parcial del acusado”. 2.- El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debo condenar y condeno al acusado J. Q. M. como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de homicidio, con la concurrencia de las circunstancias eximente incompleta de trastorno mental transitorio y atenuantes de arrebato y confesión a las autoridades de su culpa, a la pena de nueve años de prisión, accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales e indemnización a su hermano J. Q. M. de quince millones de pesetas, siéndole de abono todo el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa. No ha lugar a proponer indulto alguno al Gobierno respecto a la pena impuesta sin perjuicio de la petición directa que el reo pueda hacer. Reclámese al instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente concluso con arreglo a derecho. Notifíquese esta sentencia a las partes, publíquese y archívese en legal forma y extiéndase en la causa certificación de la misma.". 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado J. M. Q. M., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. 4.- El recurso interpuesto se basa en el siguiente motivo: UNICO.- Con base en el art. 849.1 de la LECrim., por infracción de Ley por inaplicación de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.1, ambos del C.P. e inaplicación del art. 68 del C.P., al incurrir la sentencia recurrida en el error de entrar a valorar como atenuante simple la circunstancia de eximente incompleta de trastorno mental transitorio. 5.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera. 6.- Hecho el señalarniento, se celebró la Votación prevenida el día 17 de febrero.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Acude a la censura de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo un recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación y defensa del acusado J. M. Q. M., contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en autos seguidos ante el Tribunal de Jurado en la Audiencia Provincial de Málaga, por delito de homicidio. Dicha resolución de alzada, confirmatoria en todos sus extremos de la pronunciada por el Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado, por la que se condenaba al acusado como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, concurriendo la circunstancia semieximente de trastorno mental transitorio y las atenuantes de arrebato y confesión a las autoridades, a la pena de nueve años de prisión con su accesoria, indemnización reparatoria y costas procesales. El recurso de casación conformado en un motivo único, amparado en el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la inaplicación de la eximente incompleta del n0 1 del art. 21, en relación con el nº 1 del art. 20 del vigente Código Penal e inaplicación asimismo del art. 68 del mismo del mismo texto legal, al incurrir en error al entrar a valorar como atenuante simple la semieximente del trastorno mental transitorio. Añade el recurso, que al admitir la sentencia de apelación, confirmatoria de la del Tribunal de Jurado la existencia de una eximente incompleta de trastorno mental transitorio y recoger que, al no concurrir circunstancias agravantes y sí tres atenuantes, se estima procedente rebajar la pena tan sólo en un grado, ha incurrido en un claro error de derecho. Reconoce el motivo que los actuales articulos 66,4º y 68 facultan al juzgador, pero no para la rebaja de uno o dos grados, sino para la concreción que en cada uno de esos grados se haga de la pena correspondiente, atendiendo para ello a las circunstancias que concurren y obligando en todo caso a fundamentar y motivar la decisión. Se añade que así se ha manifestado en numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo -no se cita del nuevo Código y si del precedente y derogado de 1973- como las sentencias de 25 de junio de 1985, 27 de septiembre de 1988 y 10 de octubre de 1994. Señala que el propio Tribunal Superior de Justicia estima el trastorno mental transitorio como eximente incompleta y no como una atenuante simple y por tanto, con ella se dan las razones de rebajar la pena al menos en un grado, pero es que se dan además otras dos circunstancias atenuantes que no es teórica sino real que deben llevar a imponer la pena en su grado mínimo. SEGUNDO.- La cuestión planteada por el recurso aparece resuelta ya por esta Sala en la sentencia 669/1997, de cinco de mayo cuyo fundamrnto juridico quinto dice así; «Consecuentemente, el problema se traslada a la exégesis de la regla 4º del artículo 66 del Código Penal de 1995 que, aunque con diferencias respecto a sus requisitos, utiliza casi idéntica expresión que la regla 5ª del anterior texto de 1973: "los Jueces o Tribunales… podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley, aplicándola en la extensión que estimen pertinente, según la entidad y número de dichas circunstancias" (el viejo texto omitía la mención explícita de "la ley" y se refería a "el grado en lugar de a "la extensión" en cuanto a la determinación última dentro de la pena ya desgravada). Y aquí, por las razones que a continuación se recogerán, y en coincidencia plena con la consulta 1/1997, de 19 de Febrero, de la Fiscalía General del Estado, preciso es concluir que, si bien la repetida regla 5ª del viejo artículo 61 acabó siendo interpretada en el sentido de que, pese a su tenor literal, obligaba al menos al descenso punitivo en un grado, tal exégesis no es trasladable a la regla 4ª del artículo 66 del nuevo Código. Ciertamente, no se dan ahora los apoyos lógicos y teleológicos que entonces sirvieron para abandonar la interpretación gramatical, antes al contrario, las modificaciones experimentadas por los nuevos artículos 68 y 69 (sucesores de los artículos 65 y 66 del texto de 1973) apuntan decididamente en la misma dirección que el tenor literal de aquel precepto». Añadiendo asimismo los siguientes sexto, séptimo y octavo: «Como señala dicha Consulta 1/1997 de la Fiscalía General del Estado (completada por la Consulta 2/1997, de igual fecha), la regla 5ª del viejo artículo 61 de Código anterior fue aplicada en sus propios términos gramaticales durante muchos años, pero a partir de 1993 se fue abriendo paso la interpretación que considerada preceptiva la aminoración de la pena en un grado y potestativa sólo la reducción en dos. Su apoyo se encontraba en que ese texto procedía de la regla 5ª del artículo 67 del Código Penal de 1932, en el que precisamente se había tratado de favorecer al reo pasando de la rebaja preceptiva de un sólo grado en la regla 5ª del artículo 82 del Código Penal de 1870 ("los Tribunales impondrán la pena inmediatamente inferior a la solicitada por la Ley") a la disminución en uno o dos grados, lo que se compaginaría mal con someter el primer escalón a la discrecionalidad del juzgador. Se adujo también que de no acogerse tal entendimiento quedaría sin explicación la propia existencia de dicho precepto, puesto que habría podido refundirse con el artículo 66 de ese mismo Código de 1973 (pero olvidando que la diferencia estribaría precisamente en el mayor arbitrio judicial dentro de la regla 5ª del artículo 61). Sucedía, además, que esta segunda lectura de la tan repetida regla 5ª del anterior artículo 61 no respondía a ningún cambio normativo desde que, prácticamente sin excepciones, se había mantenido la exégesis contraria, amén de orientarse más hacia la voluntad del legislador que hacia el texto literal de la ley. Y es aquí donde debe apoyarse fundamentalmente la interpretación de la regla 4ª del nuevo artículo 66, ya que el artículo 3 del Código Civil se remite en primer lugar al "sentido propio de las palabras de la ley", sin que actualmente -cabe añadir- se repitan las consideraciones que permitieron en su día apartarse de dicho tenor. Más bien ocurre todo lo contrario. Las sentencias de este Tribunal Supremo 661/1996, de 27 de diciembre, y 442/1997, de 22 de marzo de este año, llamaron la atención sobre el cambio aunque fuera por vía de obiter dictum, y ahora procede abundar en esa toma de posición, según se expone en las repetidas Consultas. De una parte, porque el nuevo texto se aparta del anterior al exigir el razonamiento de la atenuación, pero sobre todo, porque la tramitación parlamentaria así lo revela, rechazando todo desvío de la inequívoca redacción. De el "se aplicará la pena inferior en uno o dos grados" del anterior artículo 66, relativo a las eximentes incompletas, se pasa al "podrán imponer" del nuevo artículo 68, y eso a través de una enmienda para evitar la preceptividad. De igual forma se procedió en el nuevo artículo 69 ("podrán aplicársele...") frente a la imperatividad del viejo artículo 65 ("se aplicará.."), en lo que concierne al semiimputable por edad. A mayor abundamiento, y ya en relación con la génesis de la ahora regla 4ª del artículo 66, cuando el Anteproyecto de Código Penal dc 1992 postuló el reforzamiento de la imperatividad utilizando la palabra "impondrán" (como reconocimiento tácito de que el "podrán imponer" no respondía a ése deseo), el Informe del Consejo General del Poder Judicial se pronunció a favor del carácter discrecional de la rebaja, fuera ésta en un grado o dos, y así la expresión "podrán imponer" fue retomada en el Anteproyecto de 1994 y en el Proyecto de ese año. Finalmente, el texto se mantuvo así, con plena consciencia de su significado, al rechazarse una enmienda de Coalición Canaria en apoyo del "impondrán". En estas condiciones cabría preguntarse cómo habría de redactarse dicha regla para expresar ese componente discrecional que se repite -con esas mismas palabras- en multitud de preceptos y después de discusiones similares, como ocurre, por ejemplo, en el artículo 579. En definitiva, si ahora se sostuviera para la regla 4ª del nuevo artículo 66 la misma interpretación que recibió últimamente la regla 5ª del anterior artículo 61, se vulneraría su claro tenor literal cuando ya no existen las razones periféricas que entonces fueron tenidas en cuenta para apartarse del mismo. Más aún -y esto es grave- habría que entender paralelamente que también la rebaja de la pena en al menos un grado es imperativa en esos otros preceptos que, como los citados artículos 68 y 69, han acogido las expresiones "podrán imponer" o "podrán aplicar" a ciencia y conciencia de que son las que gramaticalmente se corresponden con el proclamado deseo de abandonar la imperatívidad prevista en los artículos 65 y 66 del Código Penal de 1973. Todo ello sin olvidar que el nuevo texto ofrece muy variados ejemplos a favor de conceder a los jueces una mayor discrecionalidad. Es lo que ocurre en la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad (con la disposición extrema del artículo 80.4), en la libertad condicional (con el artículo 91) y, dentro del propio artículo 66, en su regla la, que permite recorrer toda la extensión de la pena cuando no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, ejemplos a los que cabe añadir la nueva orientación que reciben los tan repetidos artículos 68 y 69 del Código Penal de 1995. A favor de la discrecionalidad incluso para la rebaja misma en un solo grado abunda también la desaparición de la vieja condición negativa consistente en que, como se leía en la regla 5ª del artículo 61 dcl Código de 1973, "no concurra agravante alguna", expresión ésta que se conservó en los trabajos prelegislativos de los últimos años hasta la regla 4ª del Proyecto de 1992 (donde la desgravación al menos en un grado era terminante: "los Jueces o Tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados"), para desaparecer ya en el artículo 65 del Anteproyecto de 1994, a la vez que se introducía ese "podrán imponer" que ha llegado hasta el Código Penal de 1995, pasando por el Proyecto de 1994. Independientemente de la solución que en definitiva obtenga el concurso normativo con la regla 1ª, habrá de reconocerse que la aplicación de la ahora regla 5ª se amplía -al menos en su propio texto- al prescindirse de dicho condicionamiento, lo que se conjugaría bien con la posterior insistencia en el rechazo de la imperatividad, según reveló finalmente el trámite parlamentario». Más esta Sala no se decanta tan sólo por una intepretación literal del texto penal que garantizaría la mera legalidad, sino que poniendo el acento en el principio de la pena según la culpabilidad, que se recoge en el Código de 1995 (arts. 5, 10, 14, 20, 21 y 22... del texto punitivo) y 25,2 de la Constitución Española, llevan a la solución desestimatoria del motivo. Los Tribunales y Jueces deben buscar la individualización de la pena "imponiendo la señalada en la ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia", como reza la regla 1ª del vigente art. 66, cuando no concurren circunstancias o concurren atenuantes y agravantes Eso es lo que ha realizado el Tribunal de apelación al recoger y aceptar lo realizado por el Tribunal de Jurado, que declaró al acusado culpable del homicidio consumado, declarando con valor de dato fáctico que no quería ya a su padre por los grandes disgustos que había tenido con él y es como sí hubiera apaleado a un extraño, se recoge el trastorno mental transitorio incompleto con la ingestión de bebidas, cervezas y cuba-libres, actuando enfurecido, al ver que su padre, en vez de interesarse por su madre, se fue a jugar al dominó y a emborracharse. Asimismo confesó su culpa antes que se iniciara la investigación judicial. La sentencia de apelación hace un exhaustivo estudio de los datos expresados y de su incardínación como circunstancias y sobre la posible incompatibilidad del trastorno mental incompleto y el arrebato. Dicha sentencia pondera el alcance y contenido de la semieximente que había tomado cervezas y cuba-libres en el hospital y debida a las anomalías de su carácter disminuía su inteligencia y voluntad, no se concreta más y llega por dicha vía hermenéutica a su influencia sobre la imputabilidad y todo ello para traducir la rebaja de la sanción. Otro tanto se realiza con el resto de las circunstaricias apreciadas y con las demás que han concurrido en la realización del hecho. Existe motivación sobreabundante en la modélica sentencia del Tribunal Superior que cumple cum laude el mandato constitucional del art. 120,3 de nuestro Texto fundamental, por lo que el motivo y recurso deben perecer inexcusablemente.

III PARTE DISPOSITIVA

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por J. Mª Q. M. contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 7 de junio de 1997, en causa seguida al mismo, por delito de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su dia se remitió. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.