§4. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTITRÉS DE FEBRERO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO
Doctrina: Los Tribunales deben buscar la individualización de la pena inponiendo
la señalada en la ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales
del autor del hecho punible. Aplicación del artículo 849.1 LECrim.
Ponente: Jose Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.
* * *
Excmos. Sres.:
D. Gregorio García Ancos, D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez y D. José
Antonio Marañón Chávarri.
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de
mil novecientos noventa y ocho.
En el recurso de casación por infracción de Ley que
ante Nos pende, interpuesto por J. M. Q. M. contra sentencia dictada por el
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que le condenó por delito de
hormicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al
margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la
Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José
Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y
estando dicho recunente representado por la Procuradora Sra. M. V.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
1.- El Juzgado de Instrucción número 4 de los de
Málaga instruyó sumario con el número 1/95 contra J. M. Q. M. y, una vez concluso se
siguió juicio penal en el Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia
Provincial de Málaga, rollo número 1 de 1996, pasando en grado de apelación a
la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sita
en Granada que, con feclia 7 de junio de 1997 dictó sentencia que contiene los
siguientes HECHOS PROBADOS: "Primero.
- El acusado J. M. Q. M., de 32 años de edad, el día 23 de diciembre de 1995
sobre las 23.15 horas regresó a su domicilio sito en la calle S. número tres de
Málaga, procedente del Hospital donde se encontraba ingresada su madre M. M. M.
al parecer víctima de un infarto, y al observar que su padre J. Q. B., de 67
años de edad, no había atendido a la misma y además se había emborrachado,
discutió con él y seguidamente le propinó tal paliza que le causó numerosas heridas
entre ellas hundimiento del pecho con rotura del esternón y las costillas, las
que hirieron los pulmones y provocaron su muerte la madrugada siguiente.
(unanimidad). Segundo. El acusado no tuvo intención de matar a su padre, sino
de discutir con él, pero le daba igual que muriera o no (Mayoría, 8 a 1).
Tercero.- El hecho es consumado porque la víctima murió (unanimidad). Quinto.-
Hecho favorable invocado por la defensa.- El acusado no abusó de su
superioridad porque él también estaba borracho y no se daba cuenta de su
ventaja. (unanimidad). Séptimo.- Hecho favorable invocado por la defensa. - El
acusado no quería ya a su padre por los grandes disgustos que había tenido con
él, por tanto es como si hubiera apaleado a un extraño. (Unanimidad). Noveno. -
El acusado estaba temporalmente trastornado por las cervezas y cuba-libres que
había ingerido en el hospital y debido a las anomalías de su carácter, lo que
disminuía su inteligencia y voluntad (Mayoría 7 a 2). Décimo. Hecho favorable
invocado por el Fiscal y la defensa - El acusado actuó así porque estaba
sumamente enfurecido al ver que su padre, en lugar de interesarse por su madre,
se fue a jugar al dominó y a emborracharse. (Unanimidad). Decimoprimero.- Hecho
favorable invocado por la defensa. - El acusado, movido por arrepentimiento,
confesó su culpa antes de que se iniciara la investigación judicial
(Unanimidad). Decimosegundo.- El acusado es culpable del delito de homicidio
que se le imputa (Unanimidad). Decimotercero.- El Jurado tiene el criterio de
que se proponga el indulto parcial del acusado”. 2.- El Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debo condenar y condeno al acusado J. Q. M.
como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de homicidio, con
la concurrencia de las circunstancias eximente incompleta de trastorno mental
transitorio y atenuantes de arrebato y confesión a las autoridades de su culpa,
a la pena de nueve años de prisión, accesorias de inhabilitación especial del derecho
de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas
procesales e indemnización a su hermano J. Q. M. de quince millones de pesetas,
siéndole de abono todo el tiempo que hubiere estado privado de libertad por
esta causa. No ha lugar a proponer indulto alguno al Gobierno respecto a la
pena impuesta sin perjuicio de la petición directa que el reo pueda hacer.
Reclámese al instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente concluso
con arreglo a derecho. Notifíquese esta sentencia a las partes, publíquese y
archívese en legal forma y extiéndase en la causa certificación de la
misma.". 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de
casación por infracción de ley, por el procesado J. M. Q. M., que se tuvo por
anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las
certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el
correspondiente rollo y formalizándose el recurso. 4.- El recurso interpuesto
se basa en el siguiente motivo: UNICO.- Con base en el art. 849.1 de la
LECrim., por infracción de Ley por inaplicación de la eximente incompleta del
art. 21.1 en relación con el 20.1, ambos del C.P. e inaplicación del art. 68
del C.P., al incurrir la sentencia recurrida en el error de entrar a valorar
como atenuante simple la circunstancia de eximente incompleta de trastorno
mental transitorio. 5.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto,
lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para
señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera. 6.- Hecho el
señalarniento, se celebró la Votación prevenida el día 17 de febrero.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Acude a la
censura de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo un recurso de casación por
infracción de ley, interpuesto por la representación y defensa del acusado J.
M. Q. M., contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo
Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en autos
seguidos ante el Tribunal de Jurado en la Audiencia Provincial de Málaga, por
delito de homicidio. Dicha
resolución de alzada, confirmatoria en todos sus extremos de la pronunciada por
el Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado, por la que se condenaba al
acusado como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio,
concurriendo la circunstancia semieximente de trastorno mental transitorio y
las atenuantes de arrebato y confesión a las autoridades, a la pena de nueve
años de prisión con su accesoria, indemnización reparatoria y costas
procesales. El recurso de casación conformado en un motivo único, amparado en
el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la
inaplicación de la eximente incompleta del n0 1 del art. 21, en
relación con el nº 1 del art. 20 del vigente Código Penal e inaplicación
asimismo del art. 68 del mismo del mismo texto legal, al incurrir en error al
entrar a valorar como atenuante simple la semieximente del trastorno mental
transitorio. Añade el recurso, que al admitir la sentencia de apelación,
confirmatoria de la del Tribunal de Jurado la existencia de una eximente
incompleta de trastorno mental transitorio y recoger que, al no concurrir
circunstancias agravantes y sí tres atenuantes, se estima procedente rebajar la
pena tan sólo en un grado, ha incurrido en un claro error de derecho. Reconoce
el motivo que los actuales articulos 66,4º y 68 facultan al juzgador, pero no
para la rebaja de uno o dos grados, sino para la concreción que en cada uno de
esos grados se haga de la pena correspondiente, atendiendo para ello a las
circunstancias que concurren y obligando en todo caso a fundamentar y motivar
la decisión. Se añade que así se ha manifestado en numerosa jurisprudencia del
Tribunal Supremo -no se cita del nuevo Código y si del precedente y derogado de
1973- como las sentencias de 25 de junio de 1985, 27 de septiembre de 1988 y 10
de octubre de 1994. Señala que el propio Tribunal Superior de Justicia estima
el trastorno mental transitorio como eximente incompleta y no como una atenuante
simple y por tanto, con ella se dan las razones de rebajar la pena al menos en
un grado, pero es que se dan además otras dos circunstancias atenuantes que no
es teórica sino real que deben llevar a imponer la pena en su grado mínimo. SEGUNDO.- La cuestión planteada por el
recurso aparece resuelta ya por esta Sala en la sentencia 669/1997, de cinco de
mayo cuyo fundamrnto juridico quinto dice así; «Consecuentemente, el problema
se traslada a la exégesis de la regla 4º del artículo 66 del Código Penal de 1995
que, aunque con diferencias respecto a sus requisitos, utiliza casi idéntica
expresión que la regla 5ª del
anterior texto de 1973: "los Jueces o Tribunales… podrán imponer la pena
inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley, aplicándola en la
extensión que estimen pertinente, según la entidad y número de dichas
circunstancias" (el viejo texto omitía la mención explícita de "la
ley" y se refería a "el grado en
lugar de a "la extensión" en cuanto a la determinación última dentro
de la pena ya desgravada). Y aquí, por las razones que a continuación se
recogerán, y en coincidencia plena con la consulta 1/1997, de 19 de Febrero, de
la Fiscalía General del Estado, preciso es concluir que, si bien la repetida
regla 5ª del viejo artículo 61 acabó
siendo interpretada en el sentido de que, pese a su tenor literal, obligaba al
menos al descenso punitivo en un grado, tal exégesis no es trasladable a la
regla 4ª del artículo 66 del nuevo
Código. Ciertamente, no se dan ahora los apoyos lógicos y teleológicos que
entonces sirvieron para abandonar la interpretación gramatical, antes al
contrario, las modificaciones experimentadas por los nuevos artículos 68 y 69
(sucesores de los artículos 65 y 66 del texto de 1973) apuntan decididamente en
la misma dirección que el tenor literal de aquel precepto». Añadiendo asimismo
los siguientes sexto, séptimo y octavo: «Como señala dicha Consulta 1/1997 de
la Fiscalía General del Estado (completada por la Consulta 2/1997, de igual
fecha), la regla 5ª del viejo
artículo 61 de Código anterior fue aplicada en sus propios términos
gramaticales durante muchos años, pero a partir de 1993 se fue abriendo paso la
interpretación que considerada preceptiva la aminoración de la pena en un grado
y potestativa sólo la reducción en dos. Su apoyo se encontraba en que ese texto
procedía de la regla 5ª del artículo
67 del Código Penal de 1932, en el que precisamente se había tratado de
favorecer al reo pasando de la rebaja preceptiva de un sólo grado en la regla
5ª del artículo 82 del Código Penal
de 1870 ("los Tribunales impondrán la pena inmediatamente inferior a la
solicitada por la Ley") a la disminución en uno o dos grados, lo que se
compaginaría mal con someter el primer escalón a la discrecionalidad del
juzgador. Se adujo también que de no acogerse tal entendimiento quedaría sin
explicación la propia existencia de dicho precepto, puesto que habría podido
refundirse con el artículo 66 de ese mismo Código de 1973 (pero olvidando que
la diferencia estribaría precisamente en el mayor arbitrio judicial dentro de
la regla 5ª del artículo 61). Sucedía, además, que esta segunda lectura de la
tan repetida regla 5ª del anterior artículo 61 no respondía a ningún cambio
normativo desde que, prácticamente sin excepciones, se había mantenido la exégesis
contraria, amén de orientarse más hacia la voluntad del legislador que hacia el
texto literal de la ley. Y es aquí donde debe apoyarse fundamentalmente la
interpretación de la regla 4ª del nuevo artículo 66, ya que el artículo 3 del
Código Civil se remite en primer lugar al "sentido propio de las palabras
de la ley", sin que actualmente -cabe añadir- se repitan las
consideraciones que permitieron en su día apartarse de dicho tenor. Más bien
ocurre todo lo contrario. Las sentencias de este Tribunal Supremo 661/1996, de
27 de diciembre, y 442/1997, de 22 de marzo de este año, llamaron la atención
sobre el cambio aunque fuera por vía de obiter dictum, y ahora procede abundar
en esa toma de posición, según se expone en las repetidas Consultas. De una
parte, porque el nuevo texto se aparta del anterior al exigir el razonamiento
de la atenuación, pero sobre todo, porque la tramitación parlamentaria así lo
revela, rechazando todo desvío de la inequívoca redacción. De el "se
aplicará la pena inferior en uno o dos grados" del anterior artículo 66,
relativo a las eximentes incompletas, se pasa al "podrán imponer" del
nuevo artículo 68, y eso a través de una enmienda para evitar la preceptividad.
De igual forma se procedió en el nuevo artículo 69 ("podrán aplicársele...")
frente a la imperatividad del viejo artículo 65 ("se aplicará.."), en
lo que concierne al semiimputable por edad. A mayor abundamiento, y ya en
relación con la génesis de la ahora regla 4ª del artículo 66, cuando el
Anteproyecto de Código Penal dc 1992 postuló el reforzamiento de la
imperatividad utilizando la palabra "impondrán" (como reconocimiento
tácito de que el "podrán imponer" no respondía a ése deseo), el
Informe del Consejo General del Poder Judicial se pronunció a favor del
carácter discrecional de la rebaja, fuera ésta en un grado o dos, y así la
expresión "podrán imponer" fue retomada en el Anteproyecto de 1994 y
en el Proyecto de ese año. Finalmente, el texto se mantuvo así, con plena
consciencia de su significado, al rechazarse una enmienda de Coalición Canaria
en apoyo del "impondrán". En estas condiciones cabría preguntarse
cómo habría de redactarse dicha regla para expresar ese componente discrecional
que se repite -con esas mismas palabras- en multitud de preceptos y después de
discusiones similares, como ocurre, por ejemplo, en el artículo 579. En
definitiva, si ahora se sostuviera para la regla 4ª del nuevo artículo 66 la misma interpretación que recibió
últimamente la regla 5ª del anterior artículo 61, se vulneraría su claro tenor
literal cuando ya no existen las razones periféricas que entonces fueron
tenidas en cuenta para apartarse del mismo. Más aún -y esto es grave- habría
que entender paralelamente que también la rebaja de la pena en al menos un
grado es imperativa en esos otros preceptos que, como los citados artículos 68
y 69, han acogido las expresiones "podrán imponer" o "podrán
aplicar" a ciencia y conciencia de que son las que gramaticalmente se
corresponden con el proclamado deseo de abandonar la imperatívidad prevista en
los artículos 65 y 66 del Código Penal de 1973. Todo ello sin olvidar que el
nuevo texto ofrece muy variados ejemplos a favor de conceder a los jueces una
mayor discrecionalidad. Es lo que ocurre en la suspensión de la ejecución de
las penas privativas de libertad (con la disposición extrema del artículo
80.4), en la libertad condicional (con el artículo 91) y, dentro del propio
artículo 66, en su regla la, que permite recorrer toda la extensión de la pena
cuando no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, ejemplos a los que
cabe añadir la nueva orientación que reciben los tan repetidos artículos 68 y
69 del Código Penal de 1995. A favor de la discrecionalidad incluso para la
rebaja misma en un solo grado abunda también la desaparición de la vieja condición
negativa consistente en que, como se leía en la regla 5ª del artículo 61 dcl
Código de 1973, "no concurra agravante alguna", expresión ésta que se
conservó en los trabajos prelegislativos de los últimos años hasta la regla 4ª
del Proyecto de 1992 (donde la desgravación al menos en un grado era
terminante: "los Jueces o Tribunales impondrán la pena inferior en uno o
dos grados"), para desaparecer ya en el artículo 65 del Anteproyecto de
1994, a la vez que se introducía ese "podrán imponer" que ha llegado
hasta el Código Penal de 1995, pasando
por el Proyecto de 1994. Independientemente de la solución que en definitiva
obtenga el concurso normativo con la regla 1ª, habrá de reconocerse que la aplicación de la ahora regla 5ª se amplía -al menos en su propio
texto- al prescindirse de dicho condicionamiento, lo que se conjugaría bien con
la posterior insistencia en el rechazo de la imperatividad, según reveló
finalmente el trámite parlamentario». Más esta Sala no se decanta tan sólo por
una intepretación literal del texto penal que garantizaría la mera legalidad,
sino que poniendo el acento en el principio de la pena según la culpabilidad,
que se recoge en el Código de 1995 (arts. 5, 10, 14, 20, 21 y 22... del texto
punitivo) y 25,2 de la Constitución Española, llevan a la solución
desestimatoria del motivo. Los Tribunales y Jueces deben buscar la
individualización de la pena "imponiendo la señalada en la ley en la
extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor
o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia", como reza la
regla 1ª del vigente art. 66, cuando no concurren circunstancias o concurren
atenuantes y agravantes Eso es lo que ha realizado el Tribunal de apelación al
recoger y aceptar lo realizado por el Tribunal de Jurado, que declaró al
acusado culpable del homicidio consumado, declarando con valor de dato fáctico
que no quería ya a su padre por los grandes disgustos que había tenido con él y
es como sí hubiera apaleado a un extraño, se recoge el trastorno mental
transitorio incompleto con la ingestión de bebidas, cervezas y cuba-libres,
actuando enfurecido, al ver que su padre, en vez de interesarse por su madre,
se fue a jugar al dominó y a emborracharse. Asimismo confesó su culpa antes que
se iniciara la investigación judicial. La sentencia de apelación hace un
exhaustivo estudio de los datos expresados y de su incardínación como
circunstancias y sobre la posible incompatibilidad del trastorno mental
incompleto y el arrebato. Dicha sentencia pondera el alcance y contenido de la
semieximente que había tomado cervezas y cuba-libres en el hospital y debida a
las anomalías de su carácter disminuía su inteligencia y voluntad, no se
concreta más y llega por dicha vía hermenéutica a su influencia sobre la
imputabilidad y todo ello para traducir la rebaja de la sanción. Otro tanto se
realiza con el resto de las circunstaricias apreciadas y con las demás que han
concurrido en la realización del hecho. Existe motivación sobreabundante en la
modélica sentencia del Tribunal Superior que cumple cum laude el mandato
constitucional del art. 120,3 de nuestro Texto fundamental, por lo que el
motivo y recurso deben perecer inexcusablemente.
III PARTE DISPOSITIVA
FALLAMOS: QUE DEBEMOS
DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de
ley, interpuesto por J. Mª Q. M. contra sentencia dictada por el
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 7 de junio de 1997, en
causa seguida al mismo, por delito de homicidio. Condenamos a dicho recurrente
al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la
presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales
oportunos, con devolución de la causa, que en su dia se remitió. Así por esta
nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo
pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.-
Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente
Excmo. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, estando celebrando audiencia
pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que
como Secretario certifico.