§49. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DIECISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO
Doctrina: LA ATRIBUCIÓN DE
JURISDICCIÓN A LOS JURADOS PARA DELIBERAR PRECLUYE CUANDO EL VEREDICTO ES
DEFINITIVAMENTE ACEPTADO POR EL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO.
Ponente: Perfecto Andrés Ibáñez.
* *
*
ANTECEDENTE DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de instrucción número dos de
Gandía instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el
número 2/2000 por delito de homicidio, contra Antonio, y una vez abierto el
juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia en la que vista
la causa por el Tribunal del Jurado, el Magistrado Presidente en fecha seis de
octubre de 2000, dictó sentencia condenatoria. Recurrida ésta por el condenado
el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en
el rollo 19/2000 en 23 de enero de 2001 con los siguientes antecedentes de
hecho: Primero. Por la Iltmo. Sr. Magistrado D. Carlos Climent Duran, designado
Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa antes referida, se
dictó sentencia de fecha 6 de octubre de 2000, en la que, declaró lo siguientes
hechos probados: "De conformidad con el veredicto del jurado, se declara
probado: 1º) En hora no concretada pero comprendida entre las 18 y 19,30 horas
del día 30 de marzo de 1998, Alfredo, de 27 años y sin antecedentes penales,
casado con Luisa desde agosto de 1995, se dirigió al domicilio del matrimonio
formado por José y María, sito en la calle I., número ..., piso ...., puerta
..., edificio M., en la Playa de Gandía. 2º) No consta probado que Alfredo
llevara oculto entre sus ropas un cuchillo de la marca Taiwan, con una longitud
total de 24 centímetros y 2 milímetros, siendo su hoja de 13 centímetros y 2
milímetros, y de doble filo (una hoja dentada en la parte superior y cortante
en la inferior). 3º) Alfredo llevaba oculto entre sus ropas un estilete
plateado con el puño labrado. 4º) Alfredo se dirigió al mencionado domicilio
con el propósito de aclarar el régimen de visitas del menor José (hijo de Luisa
y de Jaime, quienes con anterioridad habían estado casados entre sí), y al
mismo tiempo intentar convencer a Jaime para que no siguiera maltratando a su
esposa, Luisa, a la vista de las continuas agresiones que sufría, especialmente
la semana anterior. 5º) Cuando Alfredo llegó al domicilio de Jaime, llamó al
timbre, y la puerta le fue abierta por María, siendo recibido aquél de forma
amigable e invitado a pasar al comedor de la vivienda, donde los tres se sentaron
alrededor de una mesa y conversaron durante algunos minutos. 6º) En un momento
dado, Alfredo dirigió el arma al pecho de Jaime, y a la altura del hemitórax
izquierdo se la clavó de forma repetida, herida ésta que interesó directamente
el corazón, siendo mortal de necesidad la hemorragia masiva que le produjo.
Pero no consta probado que Alfredo, de forma súbita e inesperada se levantara
de la silla, dirigiéndose a Jaime, sacara el cuchillo marca Taiwan y, colocándose
en su espalda, le clavara el referido cuchillo. 7º) No consta probado que
Alfredo, con la finalidad de incrementar el daño causado en el cuerpo aún con
vida de Jaime, comenzara a lanzar sobre él una vitrina, sillas, muebles y demás
enseres que había en la vivienda, produciéndole un traumatismo facial intenso
en la hemicara derecha que le desfiguró el rostro, así como otras heridas en
las regiones frontal, cervical y temporal derecha. 8º) No consta probado que
Alfredo, como consecuencia de esta última acción, y al tirar los muebles sobre
el cuerpo de Jaime, se produjera una lesión consistente en la sección del
tendón flexo del quinto dedo de la mano derecha. 9º) Alfredo, antes de
abandonar la vivienda del fallecido y con el propósito de crear confusión sobre
lo ocurrido, colocó en la mano derecha del cuerpo sin vida de Jaime el cuchillo
de la marca Taiwan con el que le había causado la muerte. 10º) Alfredo fue
hallado en el exterior del patio de la vivienda, semiinconsciente y con una
lesión consistente en la sección del tendón flexo del quinto dedo de la mano
derecha. 11º) Jaime fue hallado en el interior de la vivienda con diecinueve
cuchillazos recibidos en su cuerpo, que le causaron diecinueve heridas en ambos
hombros, y preferentemente en el hemidorso derecho, y con el cuchillazo
recibido en el pecho a la altura del hemitórax izquierdo, que le interesó el
corazón, todas las cuales le causaron la muerte, y con el cuchillo marca Taiwan
en su mano derecha. 12º) Alfredo tiene una apariencia normal, buena orientación
auto y alopsíquica, buena memoria de evocación y fijación, lenguaje fluido, en
el campo de la afectividad no hay alteraciones y la inteligencia es media-alta,
por lo que no se encuentra afectado por ningún tipo de sintomatología valorable
que pudiera hacer pensar en un trastorno mental que pueda disminuir o afectar
su conocimiento y voluntad. 3º) Alfredo había ingerido siete cervezas y tres
whiskys, consecuencia de su adicción al alcohol. 14º) La combinación del
alcohol ingerido por Alfredo, junto con la ingestión de algunos fármacos,
produjo en él una parcial limitación de su conciencia y de su voluntad, y en
tal estado realizó los hechos referenciados. El contenido del veredicto
concluyó señalando que Alfredo es culpable de haber dado muerte a Jaime. El
Jurado estimó que debía concederse al acusado los beneficios de la suspensión
de la ejecución del fallo, en caso de ser factible tal posibilidad, y que no
debía proponerse al Gobierno de la Nación el indulto ni total ni parcial de la
pena impuesta. Por último, los daños causados en la vivienda en que ocurrieron
estos hechos han sido tasados en 113.800 pesetas, reclamando su propietaria,
María, la correspondiente indemnización." Y después de exponer de los
fundamentos de derecho que estimó procedentes, dictó Fallo, del siguiente tenor
literal: "En atención a todo lo anteriormente expuesto, se decide lo
siguiente: Primero.- Condenar a Alfredo como autor responsable de un delito de
homicidio, con la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno mental
transitorio, a la pena de nueve años de prisión, a la accesoria de
inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la
condena, imponiéndose además la prohibición de que el acusado vuelva a Gandía,
lugar donde se cometió el delito y donde reside la familia de la víctima,
durante un plazo de tres años a contar desde el momento en que haya sido
cumplida la pena de prisión, y al pago de las costas procesales, incluidas las
de la acusación particular. Segundo.- Por vía de responsabilidad civil, Alfredo
indemnizará a María en la cantidad de quince millones de pesetas; a María en
113.800 pesetas; y a José en veinticinco millones de pesetas; más los intereses
legales correspondientes en todos los casos. Con respecto a la suma de veinticinco
millones, se nombrará un administrador judicial que se encargará de la
administración de dicha suma, previa prestación de fianza suficiente, hasta que
José alcance la mayoría de edad. Tercero.- Abonar al acusado todo el tiempo que
ha estado privado de libertad por esta causa, que será aplicado al cumplimiento
de la pena privativa de libertad impuesta. Únase a esta resolución las actas de
votación del Jurado y dedúzcase testimonio de la misma que se unirá a los
autos. Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe
recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y penal del Tribunal Superior de
Justicia de esta Comunidad a interponer en el plazo de diez días desde la última
notificación. Así por esta sentencia en que se expresa el veredicto del Jurado,
lo pronuncio, mando y firmo." Segundo.- Notificada la sentencia a las
partes, por el Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de apelación para ante
la Sala de la Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
de Valencia, al amparo del artículo 846 bis a) y b) de la Ley de Enjuiciamiento
criminal en base a los siguientes motivos:
Primero.- Haber incurrido la sentencia objeto de recurso al interpretar
el veredicto del Jurado en infracción del derecho a la tutela judicial efectiva
en su vertiente de acceso a la jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 24 de la C.E. apartados 1º y 2º, Juez ordinario predeterminado por
la ley todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117.1 y 125 C.E. y
artículo 3 L. O. 5/95 y artículo 9.3 (principio de legalidad). En definitiva,
alegaba que el Magistrado-Presidente al dictar la sentencia (6 de octubre de
2000) había quebrado el criterio plasmado por los Jurados infringiendo de este
modo el principio de soberanía en el ejercicio de la jurisdicción que ostenta
el Jurado cuyos pronunciamientos vinculan a su Presidente, Jurado que es Juez
ordinario predeterminado por la ley.
Segundo.- Contener la sentencia el defecto previsto en el artículo
851.1º de la Ley de Enjuicimiento Criminal, al haber incurrido en contradicción
sobre los hechos probados. Tercero.- Haber incurrido la sentencia en infracción
por no aplicación del artículo 139.1º y 3º y 140 del Código Penal; y en
indebida aplicación del artículo 21-1, en relación con el artículo 20.2 del
Código Penal y, por lo tanto haber infringido lo dispuesto en el artículo 21.6
del propio cuerpo legal. Tercero.- Por la representación procesal del acusado Alfredo
se interpuso, asimismo, recurso de apelación alegando la infracción del
artículo 68 del Código Penal al haber impuesto la pena, rebajando en un solo
grado la señalada al delito al delito, en lugar de haberla rebajado en dos
grados y por carecer absolutamente de motivación la concreta individualización
de la pena que le había sido impuesta. Cuarto.- Por la representación procesal
de la acusación particular ejercitada por María, se interpuso recurso supeditado
de apelación de acuerdo con lo previsto en los artículo 846 bis a) y 846 bis b)
de la ley de Enjuiciamiento Criminal, basándolo en los siguientes motivos:
Primero.- Nulidad de la sentencia recurrida al amparo de lo dispuesto en el
artículo 238 de la L.O.P.J. en relación con el artículo 24 de la C.E. y los
artículos 3,63 y 53 de la L. O. 5/1995, de 22 de mayo del Tribunal del Jurado,
así como en relación con el artículo 846 bis c) apartado a) de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal. Segundo.- Infracción de lo dispuesto en los artículos
139.1º y 3º, y 140 del Código Penal en relación con el artículo 846 bis c),
apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento criminal por haber debido apreciarse la
agravante de alevosía y la agravante de ensañamiento y, en consecuencia,
haberse debido condenar al acusado como autor de un delito de asesinato.
Tercero.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 851.1º de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 846 bis c) apartado a) del
mismo texto legal, toda vez que habiendo decidido el Magistrado-Presidente
mantener inmutable la primera Acta de Votación, excluidos los extremos sobre
los que versó de forma específica la primera devolución, debiera haberse
estimado probado el hecho núm. 19 del veredicto y no el núm. 23. Quinto.- Por
la representación procesal del acusado Alfredo, mediante escritos de fecha 9 y
27 de noviembre de 2000 se impugnó los motivos de los recursos interpuestos por
el Ministerio Fiscal y por la acusación particular. Sexto.- Por esta Sala
mediante providencia de 12 de diciembre de 2000 se señaló para la celebración
de la vista de los recursos de apelación interpuestos, la audiencia del 9 de
enero de 2001, a las 10,30 horas; habiéndose celebrado la misma en el día y
hora señalados en cuyo acto comparecieron las partes solicitándose por cada uno
de ellas que se dictara sentencia conforme tenían interesado en los escritos de
interposición y de impugnación de sus respectivos recursos. SEGUNDO.- El
tribunal de apelación dictó el siguiente pronunciamiento: Con estimación del
recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la
representación procesal de la acusación particular ejercitada en nombre de
María, contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2000, dictada por el Iltmo.
Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del jurado en la causa núm. 2/2000 de la
Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, dimanante del Procedimiento del jurado
n 1/1998 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Gandía, declaramos que, en el
procedimiento para la obtención del veredicto y en la sentencia dictada, se ha
producido el quebrantamiento de las normas y garantías procesales aducidas en
los respectivos motivos primeros en los que el Ministerio Fiscal y la acusación
particular fundamentan los recursos de apelación interpuestos al amparo del
artículo 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con la
consiguiente causación de indefensión a los mismos, por lo que acordamos la
nulidad del juicio y de la sentencia dictada, y la devolución de la causa a la
Audiencia provincial de su procedencia para la celebración de nuevo juicio contra
Alfredo por el delito del que viene siendo acusado, con jurados y
Magistrado-Presidente distintos. Declaramos de oficio las costas procesales
causadas en esta apelación. TERCERO.- El Magistrado D. José Flors Matíes
formuló voto particular en la sentencia 1/2001, de fecha veintitrés de enero de
dos mil uno, recaída en el rollo de recurso de apelación núm. 19/2000 del tenor
literal siguiente: Con la debida consideración y el respeto que me merece la
opinión expresada por el criterio mayoritario de la Sala en la anterior
sentencia de cuya redacción y contenido he tenido conocimiento en el día de su
fecha, he de manifestar mi discrepancia con lo resuelto, por las razones que ya
expuse en el momento de la deliberación y que ahora reitero. Primero.- Las
premisas fácticas de las que parto, para manifestar luego las razones de mi
disentimiento, son las siguientes: a) El Magistrado Presidente del Tribunal del
Jurado, al advertir dos contradicciones en el acta del veredicto, acordó su
devolución a los jurados con este doble objeto: 1º) Que "en relación a la
descripción de los hechos" se pronunciaran sobre las proposiciones
contenidas en los apartados números 9 o número 13 de los del objeto del veredicto,
o bien plantearan otra alternativa a ellas, redactándola. 2º) Que se
pronunciaran sobre la culpabilidad o no del acusado. Tras ello, de conformidad
con lo establecido en el art. 63.3 en relación con el 53 LOTJ se procedió a oír
a las partes, y ninguna de ellas solicitó que se incluyera o excluyera extremo
alguno sobre el que los jurados debieran pronunciarse, ni se formuló petición
alguna de rectificación o de adición a lo propuesto por el Magistrado Presidente,
ni se hizo, en fin, manifestación de ningún género acerca de la decisión
adoptada por el mismo. Posteriormente, el Magistrado Presidente, en presencia y
con la intervención de las partes, solicitó de los jurados que se pronunciaran
también sobre el hecho 19 o el 21, en relación con el 23 que habían declarado
probado (relativos todos ellos a la influencia que la ingestión del alcohol, o
de esta ingestión unida a la de ciertos los fármacos, podía haber tenido en la
conciencia y en la voluntad del acusado). La defensa protestó por la forma en
que se adoptó esta decisión, por el riesgo de que pudiera influir en los
jurados, y las partes acusadoras, pública y particular no hicieron alegación ni
petición ninguna. b) A la vista de las concretas instrucciones dadas a los
jurados por el Magistrado Presidente con motivo de la devolución del acta (lo
que se efectuó con el conocimiento y la aquiescencia de las partes acusadoras
recurrentes), resulta evidente que los únicos extremos sobre los que los mismos
debían pronunciarse de nuevo eran aquéllos sobre los que se recabó su decisión,
sin que, con tal motivos, pudieran volver a pronunciarse nuevamente sobre los
demás hechos del objeto de veredicto, acerca de los cuales ya habían deliberado
y votado y respecto de los que no se apreció contradicción ni se les pidió por
nadie aclaración ni adición ninguna. Sin embargo, deliberaron, votaron y
respondieron de nuevo a todos los hechos del objeto del veredicto, con un
resultado distinto del inicial. c) Lo procedente, como explica el magistrado
Presidente en su sentencia hubiera sido devolver el acta para que los jurados
reflejaran únicamente en ella la expresión de su pronunciamiento acerca de los
concretos extremos que le habían sido solicitados y no sobre todos los hechos
objeto del juicio, pero no lo hizo así, sino que después de hacer constar en el
acta del juicio lo ocurrido, dando a conocer a las partes el nuevo resultado de
veredicto, optó finalmente (acogiendo la protesta formulada por la defensa) por
tomar en consideración sólo aquellos aspectos de la nueva acta de votación que
contenían las respuestas dadas por los jurados a las específicas cuestiones
sometidas a los mismos con motivo de la devolución. Es de advertir que ninguna
de las partes, después de conocer el contenido de esta nueva deliberación y de
su resultado, solicitó tampoco que se devolviera el acta a los jurados por este
motivo, ni se formuló protesta alguna después de que el Magistrado Presidente
adoptara la decisión dicha de tomar en consideración solamente aquellas
respuestas. Segundo.- Partiendo de estos antecedentes considero que no se han
producido las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas por las
partes acusadoras recurrentes en el motivo primero de sus respectivos recursos,
que el voto mayoritario acoge, por las razones siguientes: 1.- El derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE
cuya vulneración se denuncia por el Ministerio Fiscal y por la parte acusadora
particular, en su proyección relativa al acceso a la jurisdicción, significa
que todos tienen derecho a que un Tribunal resuelva en el fondo las
controversias que ante el mismo se planteen, salvo que lo impida una razón
fundada en un precepto expreso de una Ley que, a su vez, sea respetuoso con el
contenido esencial de ese derecho fundamental. 2.- El derecho fundamental al
Juez ordinario predeterminado por la ley reconocido en el artículo 24.2 CE y
cuya vulneración, asimismo, se denuncia por los mencionados recurrentes, se
refiere básicamente a que el órgano judicial que conozca de la causa haya sido
creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de
jurisdicción y de competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial,
que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o
excepcional, que su composición venga determinada por la ley y que en cada caso
concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de
los miembros que han de constituir el órgano correspondiente; con todo lo cual
se trata de garantizar la independencia e imparcialidad que constituye el
interés directo protegido por aquel derecho. Con relación a las causas
atribuidas al conocimiento del Jurado, el órgano legalmente predeterminado es
el que corresponda al ámbito de la Audiencia Provincial (y, en su caso, de los
Tribunales que correspondan por razón del aforamiento del acusado), integrado
por nueve jurados y un magistrado que lo presidirá, todos los cuales integran
el Tribunal del Jurado. No parece, pues, que en el caso, examinado, la
sentencia apelada haya incurrido en las vulneraciones de los referidos derechos
fundamentales que se dicen cometidas por las partes recurrentes puesto que en
ella se dio respuesta cumplida a las cuestiones de fondo propuestas por las
partes como objeto del debate después de haberse pronunciado sobre ellas el
Tribunal del Jurado predeterminado por la Ley.
Tercero.- La controversia que en el caso presente se suscita no afecta
en realidad a aquellos derechos fundamentales en cuya supuesta vulneración
fundan las partes apelantes el motivo primero de su recurso, sino más bien a
esta otra cuestión que es la que constituye, en definitiva, la base sustancial
de los facultados para poder deliberar y votar dos veces sucesivas sobre los
hechos objeto del veredicto, con motivo de la devolución del acta, rectificando
en la segunda votación el veredicto primeramente emitido, y si, en tal caso,
debe el Magistrado presidente plasmar en la sentencia esta última declaración
de voluntad. No cabe duda de que si el acta se devuelve a los jurados por haber
incurrido éstos en algún defecto relevante en el procedimiento de deliberación
y votación, los mismos deberían deliberar y votar de nuevo sobre todas las
cuestiones sometidas a su decisión. Pero si, como aquí ocurre, la razón de la
devolución del acta es sólo para que se pronuncien sobre unos concretos
extremos de los hechos del objeto el veredicto, y ello se acuerda por el
Magistrado Presidente con el conocimiento y el consentimiento de las partes,
que no solicitan adición alguna, no es en modo alguno admisible que aquéllos
puedan deliberar y votar de nuevo sobre la totalidad de los hechos objeto del
veredicto, incurriendo si lo hacen, como aquí lo hicieron, en una
extralimitación manifiesta del encargo conferido. No se comparte, por tanto,
por quien suscribe, la afirmación contenida en la sentencia de que "en
este caso fue correcta la decisión y actuación del Jurado al efectuar una nueva
votación sobre la totalidad de los hechos objeto del veredicto". Al
preguntarnos, ex post facto, que debieron haber hecho el Magistrado Presidente
y las partes ante aquella situación de extralimitación, parece que la respuesta
conduce a considerar -en esto parece existir ahora acuerdo entre todos que lo
correcto probablemente hubiera sido devolver el acta a los jurados, pero lo
cierto es que en aquel momento nadie lo pensó y, si lo pensó, no lo dijo, de manera
que a todos los intervinientes en el proceso (Magistrado y partes) es
atribuible esa falta de "agilidad mental" que el Magistrado
Presidente encomiablemente reconoce en cuanto a sí mismo. Es de advertir, por
lo demás, que no se ha formulado por las partes apelantes ningún motivo de su
recurso con fundamento en la falta de devolución del acta. Pues bien, de esa falta
de devolución, en las circunstancias en que se produjo, no puede decirse que
constituya un quebranto de normas y garantías procesales de imperativa
observancia que haya producido una situación de efectiva indefensión para las
partes. Si todas las partes conocieron perfectamente lo acontecido y teniendo
la oportunidad de alegar lo que consideraran conveniente al respecto, no
denunciaron la supuesta infracción cometida, no cabe entender que padecieran
indefensión ninguna. Además, aunque dicha devolución se hubiera acordado, de
ello no podrían derivarse circunstancias distintas de las que finalmente adoptó
el Magistrado Presidente, ya que, delimitados como estaban desde un principio
los extremos sobre los que debían pronunciarse los jurados, éstos sólo podían
dar respuesta a esos extremos, de manera que tanto daba devolver el acta para
que se documentara materialmente la respuesta que habían dado a esos concretos
hechos por los que específicamente se les pregunto, como tomar en consideración
la respuesta dada esos mismos extremos dejando inmutados -pues eran inmutables-
todos los demás de la primera acta no afectados por la devolución. La decisión
adoptada por el Magistrado Presidente es razonablemente admisible y no debiera
comportar la extrema consecuencia de declaración de nulidad del juicio, habida
cuenta de la proporcionalidad que debe existir entre el defecto cometido y la
sanción que debe acarrear, en cuya ponderación debe atenderse tanto a la
entidad del defecto y a su influencia en la consecución de la finalidad perseguida
por la norma infringida, como al grado de diligencia procesal apreciada en la
parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente
observado, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto y
favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales. Cuarto.-
Considero que no existe base fáctica ninguna en las actuaciones que permita
realizar las siguientes afirmaciones que en la sentencia se hacen con referencia
a la actuación del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado: 1) Que
procediera a "expresarles -a los jurados- la forma de resolverlas -las
contradicciones apreciadas-". 2) Que "tales instrucciones estaban
viciadas de parcialidad y comportaban un condicionamiento a los jurados, con la
consiguiente predeterminación del resultado del veredicto". 3) Que
"se arrogó y atribuyó funciones que sólo a dichos jurados corresponden por
imperativo legal". 4) Que "el Magistrado Presidente indebidamente
asumió funciones exclusivamente atribuidas a estos jurados y varió y modificó
el veredicto pronunciado por éstos". Y estimo, desde una perspectiva
jurídica, que no cabe calificar como "ilegal actuar del Magistrado Presidente"
la decisión adoptada por el mismo al resolver como lo hizo la situación
generada por la espontánea actuación de los jurados, acogiendo la protesta
formulada por la defensa, ni entender, como se expresa en la sentencia que las
partes no han gozado de "un juicio con todas las garantías". En
consecuencia entiendo que no ha debido acogerse el motivo primero de los alegados
por las partes acusadoras recurrentes, tal como por éstas se articuló, sino ser
desestimado, para proceder luego el tribunal a resolver sobre las demás
cuestiones que nos fueron propuestas por las partes como objeto del recurso. CUARTO.-
Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el
acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del
Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución
formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. QUINTO.- La
representación del acusado, Alfredo, basa su recurso en los siguientes motivos
de casación: Primero.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial (LOPJ) por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas
las garantías ex art. 24.2 Constitución Española (CE), en relación con el artículo
846 bis c), último párrafo y apartado a) del mismo, de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal (Lecrim), y en relación también con los artículos 9.1 y 3 y 117.3 y 4
de la CE-principio de legalidad-, por no haberse observado las formalidades
legales procesales en la admisión y estimación del recurso interpuesto por el
Ministerio Fiscal y supeditado de la acusación particular al no haber hecho uso
de la subsanación y protesta que preceptivamente exigen los preceptos citados.
Segundo.- Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración de derecho
fundamental a un proceso debido (art. 24.2 CE) en relación con los arts. 63.2,
64.1 y 70.1 Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ), al estimar que el
Jurado no se excedió de mandato que les dirigió el Magistrado-Presidente al
resolver las contradicciones detectadas en la primera acta y que éste invadió
competencias del Juez de hechos. SEXTO.- Instruidos el Ministerio Fiscal
y parte recurrida del recurso interpuesto, ambos solicitaron su inadmisión y,
subsidiariamente, lo impugnaron. La Sala admitió el recurso, quedando conclusos
los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera. SÉPTIMO.-
Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la vista el día 4 de
octubre de 2001 a las 11.45 horas. En la vista comparecieron el letrado
Virgilio Latorre Latorre, en defensa del recurrente Alfredo, el letrado Fermín
Rabal Fort en defensa de María y el representante del Ministerio Fiscal Luis
Beneítez quienes informaron en apoyo de las pretensiones expresadas en los
escritos de formalización de recurso e impugnación del mismo.
PRIMERO.- El presente recurso tiene como
antecedentes algunas vicisitudes procesales producidas en el trámite de emisión
del veredicto por el Jurado y en su tratamiento por el Magistrado-presidente,
de las que es necesario dejar sintética constancia. Este último, al examinar el
acta de aquél entregado por el Jurado, advirtió algún defecto de
pronunciamiento. En concreto, sobre la alternativa recogida bajo los ordinales
9º y 13º y acerca de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. Por tal
motivo, lo devolvió para su integración en forma. El Jurado volvió a deliberar
sobre el objeto del veredicto en esa nueva perspectiva y, en vez de limitarse a
tratar en exclusiva las cuestiones cuya omisión había sido puesta de relieve,
emitió un nuevo veredicto reconsiderando el anterior en su conjunto. En vista
de ello, el Magistrado-presidente entendió que debía mantener intactas las
conclusiones del primeramente emitido, integrándolas con la respuesta dada
ahora a los interrogantes planteados por él en el momento de la devolución a
que se ha hecho referencia. Y, a tenor del veredicto así configurado, dictó
sentencia. El Fiscal y la acusación particular formularon recurso de apelación.
En ambos casos, el primer motivo se resolvía en la denuncia de infracción del
derecho a la tutela judicial efectiva, por la interferencia del
Magistrado-presidente en el ámbito de la determinación de los hechos y la
culpabilidad, que es competencia exclusiva del Jurado. Esta causa de impugnación
fue acogida por el tribunal de apelación, que declaró la nulidad de la
sentencia y del juicio, disponiendo la celebración de uno nuevo con otro
tribunal. El fallo ha sido impugnado en casación por la defensa. SEGUNDO.- El
ahora recurrente suscita como primer motivo de su impugnación el relativo a los
requisitos de "reclamación de subsanación" y formulación de la
"oportuna protesta" (art. 846 bis c), a) y último inserto), que a su
entender estuvieron ausentes de la actuación del Fiscal y de la acusación
particular en la primera instancia, por lo que, considera, la sala de apelación
no debería haber dado trámite a los recursos y, en todo caso, tendría que
haberlos desestimado. La primera exigencia está excluida en el propio precepto
citado, para el caso de que lo denunciado al recurrir fuera la vulneración de
un derecho fundamental. De ahí que la decisión en este punto tenga que
posponerse a la determinación de la naturaleza de la cuestión suscitada. La
segunda, en cambio, es de carácter formal y referida al trámite de admisión, lo
que hace que pueda ser abordada de forma independiente y, necesariamente,
además, con carácter previo al examen del fondo del asunto. Es por lo que se
hará de forma inmediata. TERCERO.- Se trata, pues, de determinar si el
Fiscal y la acusación particular estuvieron o no conformes con la opción del
Magistrado-presidente de operar a partir de la síntesis de ambas actas del
veredicto. A este respecto en la extendida con el desarrollo de la sesión de la
vista pública correspondiente a la tarde del día 4 de octubre de 2000 (folio 4)
consta literalmente una manifestación del letrado de la acusación particular:
"la votación favorable al núm. 8 y 10 [ajenos a las omisiones señaladas por
el Magistrado-Presidente] contenida en la 2ª acta debe ser entendida como una
nueva decisión sobre la manera de ocurrencia de los hechos". Es necesario
señalar que esta manifestación, a la que se adhirió el Fiscal, se produjo
frente a la decisión del Magistrado-presidente de acoger la protesta de la
defensa por lo que consideró una extralimitación del Jurado, al no haberse
atenido a los términos en que se produjo la devolución del primer acta. Y que
esos apartados del objeto del veredicto (8º y 10º) eran, precisamente, los
centrales a la hora de describir la acción enjuiciada. Así, pues, es claro que
mientras la defensa reclamó del Magistrado-presidente que en este asunto
estuviera a lo resuelto en el primer veredicto emitido, las partes acusadoras expresaron
de forma clara un criterio opuesto, esto es, su disconformidad con esa
pretensión, en la inteligencia de que aquél debía atenerse a lo resuelto en la
segunda versión del veredicto, para elaborar la sentencia. Y esta misma
disconformidad es la que luego se expresaría en sus recursos. El tribunal de
segunda instancia ha entendido que este modo de proceder equivale a la formulación
de la protesta que reclama el art. 846 bis c), in fine, como requisito de la
admisión a trámite de un eventual recurso. De lo que discrepa uno de sus
componentes, autor de un voto particular, y la defensa. Por tanto, hay que
determinar si aquella manifestación de las acusaciones merece ser valorada como
"protesta" a los aludidos efectos. Pues bien, a este respecto, puede
considerarse obvio que lo que hay que comprobar es si las partes adoptaron una
determinada actitud en defensa de sus posiciones procesales, -de disconformidad
con una decisión, en este caso- con independencia de que hubieran hecho o no
uso del término empleado por el legislador para denotarla que, por lo demás, es
claro que en un contexto de cultura jurídica como el actual no tiene un valor
sacramental o ritual. Es como lo ha entendido esta sala (así, en sentencia de
15 de octubre de 1990) al asimilar la ausencia de protesta a la aquiescencia
sugestiva de aceptación de la resolución que luego, por eso, no podría
recurrirse. Por lo demás, es bien conocida la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional (expresada ya en sentencias como las 57/1985, de 29 de abril y
94/1988, de 24 de mayo) que reclama una interpretación finalista y de
orientación "pro actione" a la hora de valorar el cumplimiento de los
requisitos formales que podrían obstaculizar el acceso a un recurso. A tenor de
estas consideraciones se ha de estar a los términos de la sentencia del
tribunal de apelación, puesto que lo expresado con claridad bastante por las
acusaciones fue el criterio de que el segundo veredicto era el único que
debería tomarse en consideración a la hora de describir la forma de obrar del
acusado en el momento de realizar la acción imputada; esto en clara oposición a
lo sustentado por la defensa y hecho propio por el Magistrado presidente. Esa
voluntad aparece recogida con total claridad y -máxime si se tiene en cuenta
que el acta no es literal sino constatación sintética de las manifestaciones
producidas en el juicio- expresa una patente discrepancia, que tiene evidente
continuidad en la ulterior formulación de los recursos de apelación. Así, la
conclusión necesaria es que no hubo motivo para denegar su admisión a trámite. CUARTO.-
La segunda objeción del recurrente es que las acusaciones no reclamaron en
su momento la subsanación (art. 846 bis c), a) Lecrim) del defecto que
denunciaron. Pero como sucede que la propia ley dispensa de esa exigencia
cuando la impugnación estuviera motivada por la vulneración de un derecho
fundamental, corresponde ahora verificar si es que ésta tuvo o no lugar. Para
decidir sobre este punto es preciso concretar, primero, si en el modo de actuar
del Jurado, tras la devolución del veredicto, hubo o no extralimitación. De
optarse por la afirmativa, habría que valorar también si la actuación del
Magistrado-presidente se produjo o no dentro de los límites de su función legal
en relación con la atribuida al Jurado. La Ley del Tribunal del Jurado (L TJ)
confiere a éste en exclusiva el cometido de emitir el veredicto declarando
probado o no probado el hecho justiciable (art. 3,1), mientras prescribe que el
Magistrado-presidente, al elaborar la sentencia "recogerá el veredicto del
Jurado" (art. 4,1). Después (art. 63) y sólo para el supuesto de que el
veredicto presente determinadas deficiencias, la ley impone al
Magistrado-presidente la devolución del mismo para que las subsane. De este
modo, del tenor legal, resulta que aquél tiene la alternativa de atenerse a los
términos del veredicto como base de la redacción de la sentencia o bien poner
de manifiesto al Jurado las eventuales insuficiencias, a los efectos del último
precepto citado. Con tales previsiones legales se establece un preciso criterio
de demarcación de las competencias decisorias del Jurado y del Magistrado-presidente,
de manera que éste sólo puede incidir sobre el contenido del veredicto en los
aludidos términos críticos cuando el mismo presente alguna incorrección. Es el
único supuesto en el que la ley le habilita para hacerlo, de manera que, fuera
de él, la intervención que implique algún grado de censura tendrá carácter
extralegal. Tal es lo que debe predicarse de la producida en el caso que se
examina, como en un valorable ejercicio de autocrítica reconoce el propio
Magistrado-presidente en la sentencia cuando reconoce que lo legalmente debido
habría sido la nueva devolución del veredicto. Esto, partiendo, como él hace,
del presupuesto de que el Jurado había trascendido los límites de su
habilitación legal al realizar un reexamen del veredicto inicial, en lugar de
limitarse a subsanar los defectos que aquél le había puesto de manifiesto. Pero
sucede que ese planteamiento peca de un formalismo excesivo que, desde luego,
no puede decirse venga reclamado por la ley; y que tampoco se ajusta a las
reglas empíricas del operar judicial. En cuanto a lo primero, es claro que la
elaboración del veredicto se localiza procesalmente en el momento de la
valoración de la prueba y de la decisión sobre los hechos. En esta fase el
Jurado tiene su ámbito decisional circunscrito por los términos de la
definición del objeto del veredicto que el Magistrado-presidente hubiera
realizado. Y hay que entender que ese momento procesal, como tal, y con él la
atribución de jurisdicción a los jueces populares, no precluye hasta que el
veredicto es definitivamente aceptado por aquél. Afirmar otra cosa, aparte de
que no podría hacerse con base legal expresa, sería como sostener que la competencia
del Jurado para decidir en la materia de su competencia jurisdiccional es
susceptible de extinguirse de manera parcial, en casos como el presente,
respecto de aquellas partes del material fáctico sobre las que ya se hubiera
resuelto a satisfacción del Magistrado-presidente, cuando éste, no obstante,
hubiera devuelto el veredicto para una reconsideración parcial (art. 63 LTJ).
Como se ha dicho, no hay fundamento legal directo para una tesis como la
sustentada en este caso por el Magistrado-presidente y tampoco podría recabarse
para la misma el convincente apoyo indirecto de algún precepto. Esto, no por
imprevisión legislativa, sino por una exigencia de método que emana de la
propia naturaleza de la función jurisdiccional. En efecto, en el desarrollo de
ésta y muy en particular en la valoración de la prueba, debe procederse,
primero, de forma analítica, lo que habitualmente lleva a establecer conclusiones
parciales y, en principio, provisionales, que pueden o no resultar definitivas
en el momento ulterior de la valoración del cuadro probatorio en su conjunto.
Por otro lado, es bien sabido que todos los momentos o elementos de este último
(como, obviamente, los del hecho mismo lo estuvieron en la realidad), se hallan
estrechamente interrelacionados. Tanto, que, como con frecuencia sucede, la
aportación de un nuevo dato obliga a realizar ajustes sobre la convicción
relativa a otros que se creía definitivamente adquiridos, bien para desecharlos
o para hacerles objeto de una interpretación o valoración diferentes. Dicho en
términos coloquiales, en la elaboración de la sentencia tanto en lo que se
refiere a la cuestión de hecho como a la de derecho, el modo habitual de operar
se resuelve en un cierto ir y venir de la parte al todo y de éste a las partes,
lo propio de un trabajo complejo en progresión. Y tales desplazamientos, como
es bien sabido, deben producirse con frecuencia asimismo entre la
"quaestio facti" y la "quaestio iuris", por su estrecha
implicación recíproca (aunque, tratándose del juicio con Jurado, esto juegue de
forma limitada, sólo por razones institucionales). Así las cosas, y llevando
este discurso al caso concreto que se examina, lo sucedido al Jurado a partir
de la recepción del veredicto para su rectificación es algo que no sólo no
rompe el marco legal del enjuiciamiento sino que, puede decirse, pertenece a la
fisiología del juicio jurisdiccional. Y es que el Jurado, al extender su examen
a los aspectos del material probatorio relacionados con las cuestiones hacia
las que reclamó su atención el Magistrado-presidente (al poner de relieve los
defectos del veredicto), vio determinados aspectos de aquél de forma que
consideró más rigurosa o correcta y -como es habitual en la práctica judicial-
reajustó su convicción al respecto en coherencia con tal apreciación. Todo
ello, actuando dentro del ámbito de la decisión -el de la valoración de la
prueba- sobre el que aún tenía íntegramente atribuida la competencia. QUINTO.-
A partir de lo razonado, la conclusión es que no existió extralimitación
por parte del Jurado cuando dio al veredicto, una vez devuelto, el tratamiento
que consta. Con la consecuencia, en cambio, de tener que afirmar que aquélla se
produjo, sin embargo, en el modo de proceder del Magistrado-presidente. Porque,
aunque, en una aproximación superficial al asunto, pudiera decirse que actuó
dentro del marco del veredicto y con un material aportado por el Jurado, lo
cierto es que lo hizo operando sobre él de manera particularmente selectiva, y
alterando su sentido, al dar relieve para la decisión a aspectos de aquél que
el Jurado había reconsiderado y desechado, y quitárselo a otros en los que se
expresaba el criterio definitivo del tribunal popular. Siendo así, hay que
entender que el modo de operar del Magistrado-presidente afectó de forma negativa
al "derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley" (art. 24,2º
CE), puesto que ejerció -extensivamente- su potestad jurisdiccional en una forma
que no era la determinada por la ley (art. 117,3 CE). Con ello invadió el área
decisional del Jurado, que es el juez natural de los hechos. Y al hacerlo
deparó indefensión actual a las partes acusadoras, que carecieron de otra forma
de hacer valer su derecho al tratamiento de la "quaestio facti" en su
integridad por el juez competente para ello, que no fuera plantear el asunto en
otra instancia, como lo han hecho. En todo caso, habría que considerar asimismo
producido un supuesto de nulidad del art. 238,3º LOPJ por haberse prescindido
"total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas
por la ley". Esto, con el aludido resultado de efectiva indefensión para
las acusaciones, puesto que sus pretensiones, que a criterio del Jurado
expresado en su veredicto definitivo debían prevalecer, resultaron, no
obstante, desestimadas en virtud de una opción sin sustrato legal del Magistrado-presidente.
Sexto. Acreditado, así, a través de todo lo expuesto que las partes acusadoras
cumplieron con la exigencia del art. 846 bis c) "n fine"(L ecrim);
que la actuación del Magistrado-presidente afectó al indicado derecho al Juez
legalmente predeterminado, por lo que aquéllas pudieron recurrir sin necesidad
de haber formulado previa "reclamación de subsanación" (art. 846 bis
c), a) Lecrim); y el Tribunal del Jurado actuó de forma legalmente correcta, es
claro que deben desestimarse los dos motivos en que se funda el presente
recurso.
Desestimamos el recurso de casación por
infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación del
acusado Alfredo contra la sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil uno
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictada en la
causa seguida contra el recurrente por delito de homicidio y le condenamos al
pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia al Tribunal Superior de
Justicia de Valencia interesando el acuse de recibo de todo ello. Así por esta
nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. Joaquín Delgado García.- Cándido Conde-Pumpido Tourón.-
José Antonio Marañón Chavarri.- Perfecto Andrés Ibáñez.- José Aparicio
Calvo-Rubio. Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por
el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando
audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo,
de lo que como Secretario certifico.