§48. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DIECISÉIS DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO
Doctrina: PRESUPUESTOS PARA ALEGAR
EN CASACIÓN LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. VALOR DE
LAS DECLARACIONES EFECTUADAS EN LA INSTRUCCIÓN SUMARIAL.
Ponente: Jose Ramón Soriano Soriano.
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ANTECEDENTE DE HECHO
PRIMERO.- La Sección Vigesimotercera de la
Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal del Jurado, (Rollo
2000/1999), dictó Sentencia con fecha catorce de abril de 2000, que contiene
los siguientes: Hechos Probados: Primero.- El Jurado ha declarado probado los
siguientes hechos: Sobre las 18,15 horas del día 8 de diciembre de 1998, cuando
Aitor se encontraba en las inmediaciones de la curva norte del "Estadio de
Fútbol V." de esta capital, recibió una puñalada en el pecho a la altura
del corazón, con una navaja de 9 cm. que penetró en el miocardio a nivel del
ventrículo derecho, atravesándole el corazón y produciéndole la muerte por
parada cardiorespiratoria a las 3,00 horas del día 9 de diciembre de 1998. -
Ricardo, nacido el día 22 de octubre de 1975, le asestó esa puñalada a Aitor,
con la intención de causarle la muerte, con una navaja de 9 cm. que le atravesó
el corazón. - La puñalada asestada por Ricardo a Aitor fue propinada de forma
súbita, sorpresiva e inesperada, lo que impidió toda posibilidad de defensa de
la víctima. Segundo.- También se considera probado que el fallecido, Aitor, de
29 años de edad, soltero y sin descendencia, vivía con sus padres y mantenía
con Verónica una relación de noviazgo desde hacía cinco años, y tenían previsto
contraer matrimonio en fecha próxima". En dicha Sentencia se dictó el
siguiente: "Fallo: Que debo condenar y condeno a Ricardo como autor
penalmente responsable de un delito de asesinato, sin la concurrencia de
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 17
años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo
de la condena, pago de las costas del presente juicio, incluidas las
correspondientes a la acusación particular; y a que indemnice a Javier y Arrate
en la cantidad de veinte millones de pesetas en concepto de indemnización por
los perjuicios causados por la muerte de su hijo, y a Verónica, en la cantidad
de diez millones de pesetas por los perjuicios morales. - Dichas cantidades se
incrementarán en la cuantía y forma que establece el art. 921 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. - Se decreta el comiso de la navaja intervenida. - Para
el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que lleva privado de
libertad por esta causa. - Se aprueba el auto del instructor en la pieza de
responsabilidad civil. - Únase a la presente sentencia el Acta del Jurado,
publicándose y archivándose en legal forma. - Dedúzcase testimonio de
particulares contra Ignacio, Iván e Israel y remítase al Juzgado de Instrucción
núm. 40 de Madrid a los efectos contenidos en el Fundamento Sexto de esta
resolución. - En el presente procedimiento se han observado todos los
pronunciamientos legales, a excepción del plazo para dictar sentencia. -
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra ella cabe
interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Autónoma de Madrid, que podrá interponerse dentro de los diez días
siguientes a su última notificación. Contra dicha Sentencia del Tribunal del
Jurado la Procuradora Sra. de Luis Sánchez en nombre y representación de
Ricardo interpuso recurso de apelación por entender conculcado el principio
constitucional de presunción de inocencia y por vulneración del art. 61.1 d)
Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en relación con los arts. 120.3 de la
Constitución Española y con el derecho a la tutela judicial efectiva. SEGUNDO.-
Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad de Madrid se dictó Sentencia en treinta de octubre de dos mil que
tras los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho oportunos, se dicto la
siguiente Parte Dispositiva: "Fallamos: Que debemos desestimar y
desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Dª Gema de
Luis Sánchez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de
Ricardo, contra la Sentencia del Tribunal del Jurado núm. 42/2000, de 14 de
abril, y en su virtud debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha
Resolución Judicial; procediendo imponer las costas del recurso de apelación al
recurrente, debiendo incluirse las correspondientes a la acusación particular,
y confirmando la imposición de costas, realizada en la instancia. - Notifíquese
esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe
recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser
interpuesto dentro del plazo de cinco días, contados desde la última
notificación de la sentencia solicitando testimonio de la misma, manifestando
la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por
Abogado y Procurador". TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las
partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley y
de precepto constitucional por el procesado Ricardo, que se tuvo por anunciado,
remitiéndose a esta Sala Segunda las certificaciones necesarias para su
sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose
el recurso. CUARTO.- El recurso interpuesto por la representación del procesado
Ricardo, se basó en los siguientes Motivos: Primero.- Recurso de casación al
amparo del art. 5 párrafo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por
vulneración de precepto constitucional, en concreto del artículo 24.2 de la
Constitución Española que recoge el derecho a la presunción de inocencia.
Segundo.- Recurso de casación al amparo del art. 5, párrafo 4º de la Ley
Orgánica del Poder Judicial por vulneración de precepto constitucional, en
concreto del artículo 24.1 que recorte el derecho a la Tutela Judicial
efectiva, con interdicción de indefensión, en relación con el art. 120.3 de la
Constitución Española que exige la motivación de las resoluciones judiciales.
Tercero.- Recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo
849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 46.5
de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Cuarto.- Recurso de Casación al
amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J. por infracción de precepto
constitucional; infracción de los principios de seguridad jurídica e
interdicción de la arbitrariedad garantizados en el art. 9.3 de la Constitución
en relación con los arts. 6.1 CEDH y 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos. QUINTO.- Dado traslado del recurso a las
acusaciones particulares personadas, tanto por la Procuradora Sra. Rincón
mayoral como por el Procurador Sr. Gómez de la Serna Adrada en la
representación que ostentan se impugnaron todos los motivos alegados en el recurso
interpuesto por el recurrente Ricardo. Dado traslado igualmente al Ministerio
Fiscal de dicho recurso, el mismo impugnó los Motivos primero, segundo y cuarto
y en cuanto al tercero pidió su inadmisión, impugnándolo subsidiariamente; la
Sala admitió a trámite el recurso interpuesto, quedando conclusos los autos
para señalamiento de vista para cuando por turno correspondiera. SEXTO.- Hecho
el correspondiente señalamiento, se celebró la vista y fallo del presente
recurso el día 3 de octubre del año 200, con asistencia del letrado Dª María
José Muñoz Melero por Ricardo que mantuvo el recurso ratificando su escrito.
Por los recurridos la Letrado recurrida Dª Begoña Lalana por la acusación
particular ratificó su impugnación. El letrado D. Marcos García de la Serna por
la "Asociación Cultural I." que igualmente ratificó su impugnación, y
el Letrado D. José Luis Barrenechea que también ratificó su impugnación. Y
compareciendo el Excmo. Sr. Fiscal D. Luis Beneitez que ratificó su impugnación
obrante en autos.
PRIMERO.- De los cuatro motivos de casación
articulados por el recurrente es el primero, que viabiliza a través del art.
5.4 de la L.O.P.J. el que condensa los mayores esfuerzos argumentativos,
tendentes a acreditar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia,
consagrado en el art. 24 de la Constitución Española. 1. Aunque la sentencia
dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, analiza profundamente y
de modo exhaustivo el alcance y límites del derecho invocado, no será de más
recordar la doctrina de esta Sala, al objeto de poner de relieve las
extralimitaciones de la parte recurrente, enmascaradoras de una revisión
valorativa en la que pretende confrontar y anteponer sus propios criterios a
las apreciaciones y convicciones alcanzadas por el Colegio de Jurados y por su
Presidente. Nos dice la Sentencia del T.S. núm. 1717/2001 de fecha 27/09/2001
que "Ha repetido hasta la saciedad esta Sala que el derecho fundamental a
la presunción de inocencia, reconocido, amén de en nuestra Constitución (art.
24-2), en los más caracterizados tratados Internacionales, suscritos por
España, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de
diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950
(art. 6) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de
diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la
doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 138/1992, 303/1993, 182/1994, 86/1995
y 147 de 1996, etc) y de esta Sala (entre otras SS. 27-11-1999, 17-febrero, 15-abril-2000,
22-4-2000, 9-5-2000, 5-junio-2000, 7, 17 y 19-7-2000 y 27-9-2000), significa el
derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba
de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la
intervención en los mismos del inculpado. En casación, al alegarse la
vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la Sala deberá ponderar:
a) Las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos
hechos delictivos a una persona. b) Si las pruebas fueron practicadas en juicio
con sujección a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y
contradicción. c) De haber sido practicadas en el sumario, si fueron
introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la
L. E.Cr. d) Si las pruebas se practicaron con observancia de las normas
procesales y respeto a los derechos fundamentales. e) Si las conclusiones
probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica,
de la experiencia o de las ciencias. En definitiva, el Tribunal de casación, en
su función de control, queda limitado a dos aspectos. 1) Verificar el juicio
sobre la prueba. 2) Verificar la racionalidad de los juicios de inferencia, o
estructura racional de los argumentos que justifiquen las conclusiones
apreciativas o valorativas que el ""factum"" refleja;
habida cuenta del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad
(art. 9.3). En todo caso, superados estos dos controles, deben quedar
extramuros del control casacional la valoración de la prueba, lo que sólo
compete al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que dispuso,
conforme al art. 741 L. E.Cr. Tampoco
debe alcanzar a los aspectos de naturaleza subjetiva precisos para configurar
la infracción delictiva". 2. La mayor carga discursiva la despliega el
recurrente en la dirección de invalidar o descalificar la declaración del
testigo de cargo Iván. Los reparos que arguye podemos subsidivirlos en tres
apartados: a) Según el recurrente el Jurado no tiene en cuenta la declaración
del testigo Iván, cuando enumera las pruebas de cargo en que apoya el veredicto
de culpabilidad. b) El Jurado tomó en consideración las declaraciones de aquél
anteriores al juicio (declaraciones sumariales) infringiendo el art. 46.5 de la
Ley Orgánica del Jurado. c) Las declaraciones de Iván anteriores al juicio
deben carecer de valor probatorio, por haber declarado en calidad de imputado.
Junto a esta triple censura, completa los argumentos tildando de improcedente y
nula la declaración de los policías que instruyeron las primeras diligencias,
en calidad de testigos de referencia. 3. El recurrente para sostener el primer
reparo, se expresa así: "El Jurado (al motivar el veredicto), hace una
especie de introducción con relación a este testigo diciendo que desestimamos
en su mayor parte su declaración en el juicio oral del día 6 de marzo de 2000,
haciendo una serie de valoraciones a continuación de las que resulta imposible
colegir qué conclusión se puede extraer de ese introito". "Después de
ello -sigue diciendo el recurrente- el Jurado pronuncia: Por tanto basamos
nuestro veredicto de culpabilidad en los siguientes elementos de convicción, y
a continuación se enumeran", sin mencionar la testifical de Iván. La
conclusión del recurrente es la siguiente: "Como ahí no aparece el
referido testigo Iván y más arriba se ha dicho que se desestima la declaración
en el juicio oral (ya podemos adelantar que tal testimonio no es de cargo para
mi mandante) habrá que concluirse que el Jurado no valora como prueba lo
testimoniado por tal testigo". El argumento es falaz. Entendiendo de un
modo razonable y coherente el contexto de toda la argumentación del Jurado
resulta patente que aquél hace una consideración aparte de este testigo, dada
su trascendental importancia, encabezando todas las pruebas de cargo, razonando
por qué motivos no le merece crédito su última declaración y sí las primeras:
sus contradicciones, su actitud dubitativa y la pérdida parcial de memoria, que
el propio testigo manifestó. El Jurado atribuye tal actitud contradictoria a la
presión a la que él mismo dijo estar sometido y que le obligó a buscar ayuda
psiquiátrica. El Jurado estima que la presión que debió soportar tuvo por causa
la vivencia visual del día 8 de diciembre de 1998. Es evidente, que el Jurado
está convencido de que si Iván no hubiera visto matar a una persona,
circunstancia que como testigo presencial le obliga a cumplir con sus deberes
de conciencia ciudadana que la ley le impone, no tendría la presión psicológica,
el confusionismo mental, y el peso moral que le atenaza por ser el artífice de
la condena de un joven con el que mantiene relaciones amistosas. La respuesta
afirmativa y rotunda a la pregunta formulada por el Jurado de "si en algún
momento de su vida ha deseado no haber presenciado la situación de aquel
día", es la que le lleva al pleno convencimiento de que miente el día del
juicio; y si no se ajusta a la verdad lo que dice ahora, es que se correspondía
a ella, lo que con anterioridad manifestó. El argumento debe rechazarse. 4. El
recurrente considera que se ha actuado de espaldas a la dicción literal del
art. 46.5 par. final, de la Ley del Jurado. Cree y estima censurable que el
Jurado haya tenido en consideración "las declaraciones efectuadas en la
fase de instrucción" a pesar de la previsión legal de que "no tendrán
valor probatorio de los hechos en ella afirmados". En definitiva,
replantea las posibilidades probatorias de las declaraciones sumariales de un
testigo. Sobre este punto la jurisprudencia de esta Sala a unas primeras
vacilaciones interpretativas le han seguido en los últimos tiempos una
interpretación teleológica y sistemática, ciñendo el alcance del precepto a sus
justos límites. Es probable que la razón de esta anómala previsión legal tenga
su causa, como apunta el Tribunal Superior de Justicia en sus fundamentos
jurídicos, en la incumplida disposición final cuarta de la Ley Orgánica 5/1995
del Tribunal del Jurado que establecía: "En el plazo de un año, desde la
aprobación de la presente Ley el Gobierno enviará a las Cortes Generales, un
proyecto de ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal generalizando
los criterios procesales instaurados en esta Ley y en el que se establezca un
procedimiento fundado en los principios acusatorios y de contradicción entre
las partes.....". Tal "desideratum" no se ha cumplido, lo que
nos obliga, partiendo de una interpretación objetiva del texto legal
("voluntas legis") a integrarlo armónicamente en nuestro sistema
procesal. No podemos interpretar la expresión antes mencionada de tal suerte
que nos conduzca al absurdo. No debe asumirse, sin razón o fundamento alguno,
que existan dos regulaciones procedimentales sobre la valoración de la prueba
sumaria, una derivada de la normativa general contenida en la Ley de
Enj.Criminal (arts. 714, 730, 741) y otra basada en una hermeneútica jurídica
aislada y rígidamente autónoma del art. 46.5 "in fine" de la L. Org.
del Tribunal del Jurado, calificada por la doctrina y oportunamente destacada
por el Tribunal Superior, como de "esquizofrenia" procesal. 5. Cuando
el precepto invocado nos dice que "las declaraciones efectuadas en la fase
de instrucción, salvo las resultantes de la prueba anticipada, no tendrán valor
probatorio de los hechos en ellas afirmados", esta queriendo significar,
que, por sí solas o en sí mismas consideradas no debe atribuírseles valor
probatorio. Tampoco puede procederse a su lectura. Ahora bien, dicho esto, no
hay más remedio que armonizar este precepto con los arts. 34.3 y 53.3 de la
propia Ley del Jurado. - El primero de ellos nos dice "Las partes podrán pedir,
en cualquier momento, los testimonios que les interese para su ulterior
utilización en el juicio oral". - El arts. 46-5 se expresa así: "El
Ministerio Fiscal, los letrados de la acusación y los de la defensa podrán
interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen
que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de
instrucción. Sin embargo, no podrá darse lectura a dichas previas declaraciones,
aunque se unirá al acta el testimonio que quien interroga debe presentar en el
acto". - El 53.3 por su parte establece que "el Secretario del
Tribunal del Jurado incorporará el escrito con el objeto del veredicto al acta
del juicio, entregando copia de ésta a las partes y a cada uno de los jurados
......" De la coordinada interpretación de los tres preceptos es
incontestable que cuando han existido contradicciones y retractaciones entre lo
dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa por el
acusado, testigos o peritos, si la parte que formula el interrogatorio aporta
el testimonio de la declaración sumarial, ésta se incorpora al acta del juicio
y los Jurados disponen de la misma para constatar, comprobar e interpretar los
términos y alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios,
conforme a su recta conciencia. En esta línea resolutiva se pronuncian las
sentencias de esta Sala núm. 649 de 19 de abril de 2000 y la núm. 1443 de 20 de
septiembre del mismo año 2000. 6. De ahí que constituya un absurdo afirmar,
como lo hace el recurrente al folio 34 de su escrito de recurso que "puede
aportarse copia testimoniada de las declaraciones sumariales del testigo,
preguntar por las partes sobre las contradicciones existentes, con relación a
la prestada en fase oral, y pueden ser tenidas en cuenta por el Jurado para
apreciar la verosimilitud de la declaración en el plenario pero nunca para
emitir un veredicto condenatorio. No es posible razonar de este modo; pues, si
de lo que se trata es de alcanzar la verdad material de lo sucedido, como
objetivo del proceso penal, es inaudito que convencido el Jurado de que el
testigo mintió en el plenario y fue veraz en el sumario, no pueda proclamarlo
así en su veredicto, al responder a las preguntas que se le formulan. El
argumento de que el veredicto tuvo su apoyo en lo declarado en el sumario, no
es exacto. Las declaraciones sumariales fueron atraídas y reconducidas al
juicio oral y sometidas en él a la debida contradicción. Desde entonces,
constituyen prueba válida y eficaz del plenario. 7. Todavía habría que realizar
alguna puntualización sobre las declaraciones sumariales del testigo de cargo,
aunque parte de lo que digamos sólo tenga la naturaleza de "obiter
dicta". El Magistrado Presidente del Jurado rechaza la unión al acta de la
declaración realizada ante la policía judicial del testigo, por entender que no
constituye declaración efectuada en "la fase de instrucción", según
locución empleada en el art. 46.5 de la Ley del Jurado. Lo decidido ha
alcanzado el nivel procesal de inatacable al ser consentido por las partes a
quienes se denegó la pretensión (partes acusadoras). Sin embargo, sólo con
pretensiones dialécticas, habría que distinguir situaciones. Cuando se actúa en
el procedimiento común o en el Abreviado, por aplicación subsidiaria del
régimen general de la Ley de Enjuiciamiento, al objeto de introducir en el
debate contradictorio del plenario la declaración documentada de un testigo que
no asiste al juicio por causas de fuerza mayor (art. 730 L. E.Cr.), o se trata
de proceder por falso testimonio (art. 715 L. E.Cr.) por ejemplo, es obvio que,
la ausencia del testigo en el juicio oral o la necesidad de que su declaración
se hubiera producido bajo juramento ante juez competente, determina la
imposibilidad de vaciar tal declaración en el plenario, si en su día no se
produjo con la garantía de la presencia judicial. Pero si el testigo,
verbigracia, se halla presente en juicio (art. 714 L. E.Cr. y 46-5 de la Ley de
Jurado), no impiden la realización de preguntas y repreguntas sobre lo
declarado ante la policía judicial, si se llevó a cabo conforme a la legalidad
que rige tales declaraciones. El interrogante es si el atestado policial forma
parte del material instructorio, lo que parece no ofrecer dudas a esta Sala.
Son varias las razones que abonan esta idea: - La Policía judicial, en su labor
de investigar y descubrir los delitos y perseguirlos (art. 382 L. E.Cr.) actúa
siempre a prevención del Juez de Instrucción o del Fiscal competentes. El art.
283 nos dice que: "constituirá la Policía Judicial y serán auxiliares de
los Jueces y Tribunales competentes en materia penal y del M. Fiscal, quedando
obligados a seguir las instrucciones que de aquellas autoridades reciban a efectos
de la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes...."
La policía judicial tan pronto tengan conocimiento de un delito público lo
participa a aquéllas autoridades (art. 284 L. E.Cr.), y si se personan a
hacerse cargo de las diligencias ("hacerse cargo del sumario" dice la
ley) cesarán las diligencias de prevención que estuviere practicando, cualquier
Autoridad o agente de Policía. - En el atestado policial suelen incluirse
multitud de circunstancias que pueden convertirse posteriormente en prueba
preconstituida por resultar irreproducibles en el plenario. - Los modernos
medios técnicos de confección y reproducción de los hechos y las circunstancias
de un delito, utilizados por la policía judicial, son tan completos y
sofisticados, que las diligencias a practicar por el Juez frecuentemente sólo
tienen por objeto ratificar o complementar el material del atestado. Con
exclusiva base en él se puede impulsar el procedimiento pasando, las diligencias
policiales (atestado), convertidas en Previas, al M. Fiscal y demás partes
acusadoras para calificar como prevé el Procedimiento Abreviado (arts. 789.3 y
5.4, en relación al 790.1 L. E.Cr.). La fase de instrucción integrará a las
diligencias policiales, que el Juez instructor incorpore al procedimiento,
junto a las que practique u ordene practicar el propio juez y las que acuerde
adicionar de las presentadas o aportadas por las partes procesales, siempre que
refiriéndose directamente al delito investigado y a sus autores, puedan servir
de base para articular en su día las pruebas y ejercitar las demás
pretensiones, tanto las partes acusadoras como acusadas, con inclusión de los
actores y responsables civiles. 8. Volviendo a la realidad de la cuestión
planteada, el Magistrado Presidente del Jurado denegó la posibilidad de
incorporar la declaración del testigo realizada ante la Policía Judicial. Sin
embargo, su contenido, por otras vías, ha podido ser tenido en cuenta legítimamente,
como una prueba mas del juicio, al vaciarse y atraer su contenido al plenario.
Los cauces procesales han sido los siguientes: A) El Magistrado-Presidente,
admite la incorporación al acta de la primera declaración del testigo Iván
realizada ante el Juez Instructor de la causa, en aplicación del art. 46.5 de
la Ley del Jurado. Hemos de reparar que al comienzo de aquella primera
declaración (folio 93, general 682, del Volumen II de la Audiencia Provincial)
se contiene la afirmación de que, previa lectura de la declaración prestada
ante la Policía "se afirma y ratifica en la misma, no deseando modificar
nada". Y nada modifica el testigo, sino que complementa lo declarado. De
acuerdo con ello, el Magistrado-Presidente del jurado, ordena incorporar la
primera declaración judicial, en la que se dio lectura a lo declarado
previamente ante la Policía, formando parte así de tal declaración judicial. Si
no se refleja esa primera declaración en el momento de deponer ante el Juez, es
porque ya constaba dentro del material o diligencias instructorias. La
declaración judicial, comprende la policial, que leída ante el Juez, la asume
plenamente el declarante. B) La otra vía la integra el interrogatorio efectuado
en el plenario. Si las partes contradictoriamente preguntan y repreguntan al
testigo, sobre los términos de su declaración policial, de forma indirecta
están atrayéndose tales manifestaciones al plenario. Las preguntas formuladas,
fueron declaradas pertinentes y no protestadas por la defensa. Indirectamente,
pues, lo que de interés tenía tal declaración en orden a la búsqueda de la
verdad material, ha podido ser tenido en cuenta lícitamente, por los Jurados y
por el Presidente del Tribunal. 9. Por último, refuta las declaraciones del
testigo, realizadas en la fase instructora e incorporadas al acta por haber
prestado declaración con el carácter de imputado. Tampoco este argumento debe
merecer acogida, por dos fundamentales razones. Una, que además de imputado
también declara en fase sumarial en su condición de testigo; y dos, porque aun
declarando como imputado, la jurisprudencia de esta Sala, en sintonía con la
elaborada por el Tribunal Constitucional, estima tal testimonio capaz de
enervar la presunción de inocencia. Junto a la declaración policial del
atestado, Iván, declaró en cuatro ocasiones, sin computar la del juicio oral.
Las dos primeras es cierto que las hizo como imputado (16-diciembre-98 y
17-diciembre-98), pero en dos ocasiones más (26-febrero-99 y 4-junio-99) actuó
en calidad de testigo, por cierto en la primera de éstas últimas confesó, al
igual que en todas las ocasiones precedentes, haber observado como el procesado
clavaba en el pecho de Aitor un cuchillo o navaja. Aunque las declaraciones
hechas por Iván lo hubieran sido en calidad de imputado, su virtualidad
probatoria queda fuera de toda duda. El recurrente invoca certeramente la
doctrina de esta Sala sobre las cautelas o condicionamientos que deben
observarse, para discernir las declaraciones veraces de las falsas vertidas por
un coimputado: - Personalidad del delincuente delator y relaciones que pudieran
mantener con el procesado. En este punto no existe la menor sombra de duda,
acerca de las buenas relaciones mantenidas con él. - No hallamos móviles
turbios e inconfesables, venganza, odio personal, resentimiento o soborno
mediante o a través de un trato procesal más favorable, que permitan tildar el
testimonio de falso o espurio, capaz de restarle verosimilitud o credibilidad.
Nada de esto se ha acreditado. - No puede decirse que la declaración
inculpatoria se haya prestado con ánimo de exculpación. Iván, finalmente, declaró
como testigo y seguía inculpando. Además pudo haber mantenido la misma actitud
que otros jóvenes también detenidos y que se hallaban en similar situación y no
lo hizo. 10. Analizada la declaración del testigo de cargo, desde todas y cada
una de las perspectivas que el recurrente plantea, se alza seguidamente contra
la regularidad y validez de la declaración de los dos policías que
intervinieron en el atestado y tomaron declaración a Iván. El impugnante
sostiene persistentemente que nos hallamos ante testigos de referencia a los
que alude el art. 710 de la L. E.Cr. Demuestra conocer la doctrina
jurisprudencial, que refiere sobre los supuestos en que procede y es oportuna
la comparecencia a juicio de un testigo de referencia y por tal cauce trata de
sus declaraciones. Nadie pone en duda que, el valor y significado de la prueba
testifical de referencia como prueba complementaria que es, se halla
subordinada a la posibilidad de prueba directa, quedando reservada su
utilización a los supuestos excepcionales de imposibilidad efectiva y real de
disponer de la declaración directa del testigo principal. Esta Sala ha
considerado como situaciones justificativas de la intervención de testigos de
referencia: a) Fallecimiento del testigo directo. b) Hallarse en paradero
desconocido, después de gestiones policiales de localización infructuosas,
fallida su citación en forma legal. c) Testigo extranjero, después de su
citación, sin éxito, por vía del auxilio procesal internacional. Ninguna de
estas situaciones se da ni otras semejantes, lo que nos está indicando que los
Policías no actuaron, ni son testigos de referencia, sino directos de otros
aspectos fácticos que la acusación trataba de probar. Hallándose presente el
testigo directo los hechos integrantes del delito presenciados por él, no
pueden ser rememorados o reproducidos en juicio, por quien no los presenció.
Los policías fueron testigos directos de lo declarado por Iván. De ello dieron
cumplida cuenta. Sus declaraciones han tenido un alcance semejante al que
pueden tener las probanzas que el Tribunal tiene la posibilidad de introducir
en el plenario, enderezadas al acreditamiento de circunstancias que puedan
influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo (art. 729.3 L.
E.Cr.). Con ese limitado alcance sus declaraciones pueden producir y producen
los efectos probatorios procedentes. De todas formas el propio testigo Iván, en
el plenario reconoció haber realizado ante los policías la declaración
incriminatoria, que señalaba al inculpado como autor del crimen (fol. 61 y 62
del Tomo II de la Audiencia Provincial). En el folio 93, vuelto, confirma que
ninguna presión fue ejercida sobre él para que depusiera en los términos en que
lo hizo. La censura formulada tampoco puede prosperar. 11. Vista la regularidad
de las pruebas que el recurrente tachó de anómalas e ineficaces, es indudable
que el Jurado y el Magistrado Presidente contaron para desvirtuar el derecho a
la presunción de inocencia de abundante material probatorio de naturaleza
incriminatoria, del que podemos destacar: - Las reiteradas y concluyentes
declaraciones del testigo Iván, a pesar de que en última instancia quisiera
desdecirse de ellas. Lo cierto es que fue interrogado por una y otra parte, en
fase sumarial, haciéndole las preguntas más comprometidas, por activa y por
pasiva, advirtiéndole de la gravedad y significación jurídica de lo que decía y
persistía en señalar al acusado como autor de los hechos. Se le intentó crear
dudas, sobre si pudo estar interceptada su visión por otras personas y su
respuesta fue en todo momento contundente, hasta la última declaración sumarial
y la verificada en el plenario, que quiere desdibujar y minimizar sus
testimonios precedentes, pero indica que la causa de ello era la pérdida
parcial de memoria por la presión psicológica y ambiental que soportaba. - Las
deposiciones de los Policías Nacionales núm. 16719 y 17895, que relatan, sin
subjetivas interpretaciones, las declaraciones que con plena garantía legal
recibieron a Iván el día 15 de diciembre de 1998, en dependencias policiales,
previa información de derechos y con asistencia letrada. - Los testigos que
colocan y sitúan al acusado en el lugar de los hechos. El mismo inculpado
reconoce (folio 24, Tomo II de la Audiencia) que estuvo a unos 20 metros del
lugar donde ocurrió el incidente. - El carácter violento que le atribuyen otros
tantos testigos y de que habitualmente utilizaba navajas. También el acusado
reconoce la titularidad de las que le fueron intervenidas en su casa. - Los
peritos de la Policía científica, que confirmaron que la navaja encontrada en
tal lugar tenía restos de sangre perteneciente al finado Aitor. - El informe
del Samur, que fija el momento en que Aitor fue atendido, coincidente con la
previa causación de la herida letal. - Declaración de Juan Carlos, Coordinador
del Samur el día de autos que aseguró que ese día y en tal lugar el único
atendido por herida de arma blanca fue Aitor. - La testigo Verónica que relata
la acción ocurrida, como de desarrollo rápido; la víctima no se percató cuando
recibió el navajazo, sino con posterioridad a haberse producido, lo que
evidencia un ataque súbito, inesperado y sorpresivo constitutivo de la
alevosía. - Los peritos médicos
que acreditan la causa
de la
muerte y su hora, zona vital afectada, ausencia
de señales de defensa y tratarse de un navajazo limpio que penetró directamente
a la cavidad torácica atravesando el corazón, lo que apunta hacía la alevosía
en su modalidad de sorpresiva. - La declaración de Iván (folio 68) de que el
autobús en que viajaron al País Vasco a presenciar el partido tres días antes
de los hechos fue apedreado, y comentaron que
de haber alcanzado al
conductor pudieron haber muerto todos,
por lo que supone de móvil para el acusado,
unido a su carácter violento y su gran afición al fútbol. - La contradicción en
que incurrió dicho acusado cuando afirmó que nunca había estado en el País
Vasco; y que a pesar de la prohibición de asistir al fútbol, impuesta por las
autoridades penitenciarias (el acusado se hallaba en el tercer grado del
cumplimiento de la pena, por otro delito) fue al estadio a ver a sus amigos,
que hacía mucho tiempo que no les veía. - Aranzazu y el propio Iván, al
visionar la cinta de video del campo de fútbol del País Vasco, localizan e identifican
al acusado, presente allí tres días antes de los hechos, situado junto a Iván.
12. Las pruebas citadas, sin ser exhaustivas, constituyen base suficiente para
formar la convicción del Colegio de Jurados y del Magistrado-Presidente que
también tiene que justificar la existencia de prueba de cargo, que fundamente
el veredicto de culpabilidad, desvirtuador de la presunción de inocencia. Las
conclusiones obtenidas por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de
Madrid, deben ser asumidas por esta Sala. Así: - La prueba incriminatoria fue
más amplia que la mínima exigida por la jurisprudencia constitucional con
referencia al hecho, y a la participación en él del culpable, ahora recurrente.
- La prueba ha sido obtenida lícitamente, sin violentar derechos ni libertades
fundamentales y practicada en el plenario conforme a los principios de
inmediación, oralidad, contradicción, publicidad e igualdad de las partes. -
Las Jurados se han conducido en sus valoraciones y apreciaciones conforme a criterios
prudenciales y de razonabilidad, y se han acomodado a los principios y reglas
de la experiencia y de los conocimientos científicos. En definitiva, se han
ajustado a los criterios que esta Sala tiene establecidos, en correspondencia
con los del Tribunal Constitucional, esbozados al principio de este fundamento.
Lo que no puede el Tribunal de casación, ni tampoco el Tribunal Superior de Madrid,
es pormenorizar o analizar particularizadamente todas y cada una de las pruebas
practicadas, como indebidamente hace el censurante, revalorando hechos,
atribuyéndoles interpretaciones interesadas o cuestionando el efecto de convicción
que pudieron producir en el ánimo de los Jurados y del Presidente del Jurado,
por impedirlo el art. 741 de la L. E.Cr. La fuerza de convicción que hayan podido
ejercer las pruebas practicadas y todo lo demás visto y oído en el juicio y
debatido en las deliberaciones, en el ánimo de cada uno de los Jurados no puede
ser escudriñado por esta Sala de casación. Aunque es inocultable que han podido
concurrir y han concurrido circunstancias razonablemente influyentes en el
convencimiento final de aquéllos, que debieron ser objeto de la debida ponderación:
- Es posible que los Jurados hayan otorgado mayor grado de sinceridad a las
primeras declaraciones del testigo más espontáneas y menos aleccionadas, que
las del plenario. - El cambio de actitud del testigo en el juicio oral,
desdiciéndose y retractándose lo acompaña de una justificación: pérdida parcial
de memoria. El Jurado ha atendido a las declaraciones anteriores emitidas en
momentos en que su memoria era más lúcida. - Es posible, que la tan insistentemente
afirmada presión psicológica y ambiental del testigo, tenga su causa en lo que
dicho testigo presenció y no quiso presenciar, como el Jurado razona. De no haber
visto lo que vio, no se había producido ninguna confusión ni perturbación
psicológica. - Es posible que los Jurados hayan entendido también, que una
persona que mantiene relaciones amistosas con otro, sea incapaz de declarar lo
que declaró, estando como estaba en su pleno juicio, si no responde a la realidad,
etc. etc. El Jurado dispuso, en suma, de prueba suficiente, y tuvo razones, que
no estamos autorizados a examinar, para emitir un veredicto de culpabilidad.
Ningún atisbo de arbitrariedad o falta de lógica o racionalidad se ha detectado
en las conclusiones obtenidas. El motivo debe rechazarse. SEGUNDO.- Al
amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial formula el segundo de
los motivos, por vulneración del art. 24.1 de la Constitución española que
recoge el derecho a la tutela judicial efectiva, con interdicción de la
indefensión, en relación con el art. 120.3 de la Constitución española.
Sostiene el recurrente que existe una falta de motivación, tanto en el
veredicto, como en la sentencia del Tribunal del Jurado, al no contener en su
opinión, explicación ni sucinta ni siquiera lacónica a la hora de establecer la
participación del acusado en la acción que causó la muerte a Aitor. Sobre este
particular poco cabe añadir a los amplios y exhaustivos razonamientos de la
sentencia del Tribunal de Justicia que esta Sala asume, haciéndolos propios. En
efecto, el art. 61.1 d) de la Ley del Tribunal del Jurado proclama que el Acta
de votación tendrá un cuarto apartado "que contendrá una sucinta explicación
de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados
hechos probados" resaltando el Tribunal Superior cómo el veredicto no sólo
ha sido sucinto, sino ampliamente motivado, como también lo ha sido la
sentencia pronunciada por el Magistrado-Presidente, que en el fundamento 3º
justificó el veredicto, por la concurrencia de suficiente prueba de cargo, que
también enumera. Mucho menos cabe calificar de infundada la sentencia del
Tribunal Superior, que expone, con minuciosidad y precisión los motivos que
pusieron al descubierto la sinrazón de los argumentos planteados por el
recurrente. La exhaustividad es la nota que a simple vista destaca en las
argumentaciones de dicho Tribunal. Por lo demás, a un Tribunal de legos no es
posible exigirles más en este punto de lo que plasmaron, con inusitada
amplitud, en la fundamentación del veredicto. La escasa jurisprudencia emanada
de esta Sala acerca de la suficiencia de la fundamentación del veredicto, nos
explica que tal suficiencia no puede ser apreciada "a priori" con
criterios generales, sino que es preciso examinar las circunstancias
concurrentes en cada caso....... puesto que una motivación concisa y exacta no
deja de ser una motivación, al cumplir con lo preceptuado en el art. 61 d) de
la Ley del Tribunal del Jurado, que obliga a una sucinta explicación de las
razones por las que han declarado o rechazado declarar un hecho como probado (
SS. T.S. de 3 de marzo de 1999 y 14 de enero y 14 de febrero de 2000). Tres
folios de motivación del Veredicto, en los términos conocidos, colman sobradamente
la exigencia legal. El acusado sabe de sobra las razones por las cuáles se le
condena y cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de culpabilidad,
que las había en abundancia, como ya reseñamos oportunamente. El motivo debe
rechazarse. TERCERO.- En el tercero y cuarto motivos impugnativos el recurrente
insiste en argumentos ya anticipados en los motivos precedentes, reiterando
razonamientos. En el tercero y al amparo del art. 849.1 L. E.Cr, estima
vulnerado el art. 46.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El censurante apunta que en el primer motivo
ya esbozó también éste, por entender que la violación del precepto había
ocasionado una lesión al derecho a la presunción de inocencia. Lo allí dicho y
las argumentaciones del Tribunal Superior, sobre este extremo, que se aceptan,
son suficientes para dar por resuelto el motivo. El último de los formulados
(motivo cuarto), constituye también una recapitulación de los anteriores. Al
amparo del art. 5.4 L.O.P.J. estima infringidos los principios de seguridad
jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el núm. 9-3 de
la Constitución española, en relación al art. 6.1 C.E.D.H y 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Se cuestiona de nuevo la
insuficiente motivación de la sentencia de instancia y por ende del veredicto,
por desconocer, según su parcial entendimiento, cuáles han sido los criterios
racionales y no caprichosos que llevan a emitir su decisión, razón que le
impulsa a calificar la sentencia de irracional, arbitraria y absurda. Basta con
una simple y sosegada lectura del veredicto y la sentencia interrelacionados y
complementados de forma inescindible, para concluir que no se admite en ellos
el más mínimo atisbo de arbitrariedad, irracionalidad, contradicción o ausencia
de motivación. De una atenta lectura de las actuaciones que han tenido acceso a
esta casación, puede descubrirse la excelente y responsable labor realizada por
los Jurados, siguiendo de cerca el caso y formulando en momentos claves del
procedimiento interesantes e inusualmente abundantes preguntas a los testigos
de cargo. Puédese también advertir una magistral dirección de los debates del
plenario por parte del Magistrado-Presidente, materializando y respaldando el
veredicto en una razonada y ponderada sentencia en los términos que la Ley del
Jurado le impone. Y finalmente el Tribunal Superior analizó y resolvió, con
minuciosidad y exhaustividad, las cuestiones y pretensiones impugnativas formuladas
por el recurrente, haciéndolo con indudable acierto. La parte recurrente, en un
buen estructurado y amplio recurso, se esforzó hasta lo imposible en atacar
unas resoluciones bien fundadas y acomodadas a derecho. La actividad desplegada
ciertamente loable, fue digna de mejor causa. Los motivos tercero y cuarto
deben rechazarse y con ellos el recurso de casación, con expresa imposición de
costas al recurrente por así establecerlo el art. 901 de la L. E.Cr.
Que debemos declarar y declaramos no haber
lugar al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional
interpuesto por la representación del procesado Ricardo, contra sentencia de
apelación de fecha treinta de octubre de dos mil, dictada por la Sala de lo
Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en
causa seguida al mismo por delito de asesinato. Condenamos a dicho recurrente
al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta
resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con
devolución de la causa. Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la
Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Bacigalupo
Zapater.- Carlos Granados Pérez.- Joaquín Giménez García.- José Ramón Soriano
Soriano.- José Jiménez Villarejo. Publicación.- Leída y publicada ha sido la
anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano
Soriano, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala
Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.