§47 SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DIEZ DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO
Doctrina: CUANDO SE PROCEDE A
CASAR UNA SENTENCIA DE UN TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EL TRIBUNAL SUPREMO NO
DEBE PROCEDER A PRONUNCIAR UNA NUEVA SENTENCIA: DEBE DECLARAR LA FIRMEZA DE LA
SENTENCIA PRONUNCIADA POR EL TRIBUNAL DEL JURADO.
Ponente: Diego Ramos Gancedo
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ANTECEDENTE DE HECHO
PRIMERO.- Seguido por la Audiencia Provincial de
Castellón de la Plana, Sección Segunda, el procedimiento del Tribunal del
Jurado, dimanante de la causa instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de
Castellón bajo el núm. 2 de 1996 de Ley de Jurado, se dictó sentencia con fecha
1 de marzo de 1999, que contiene los siguientes Hechos Probados: De conformidad
con las respuestas dadas por el Jurado a los hechos objeto del veredicto, con
las precisiones, modificaciones y alternativas introducidas de acuerdo con la
posibilidad que concede el art. 59 de la L. O.T.J., ha venido a resultar
probado lo siguiente: A) Los acusados Enrique y Ana, mayores de edad y sin
antecedentes penales, que eran pareja y convivían en un apartamento de la
localidad de Puebla de Farnals (Valencia) con anterioridad al día 17 de noviembre
de 1996 convinieron asaltar de forma sorpresiva a Vicente a fin de quitarle el
dinero y los objetos de valor que pudiere llevar. Para ello convinieron que la
acusada Ana, que conocía a Vicente de años atrás cuando se dedicaba a la
prostitución, concertó una cita con éste en un lugar solitario a fin de
ejecutar el plan. Y efectivamente, según lo convenido entre ambos acusados,
Ana, tras varios intentos previos, logró localizar telefónicamente a Vicente
sobre las 23'00 horas del día 17 de noviembre de 1996 en el "Pub C."
de Castellón, quedando ambos en verse a las 24'00 horas en Benicásim
(Castellón) en la calle G., cerca de la "Discoteca P.". Los acusados
Enrique y Ana se dirigieron al lugar de la cita en el vehículo Ford Escort matrícula
M-...-JF propiedad del primero, llegando antes que Vicente. La acusada Ana se
bajó del vehículo y esperó a Vicente, mientras el acusado Enrique se colocó con
su vehículo en un lugar en el que no podía ser visto. Una vez que apareció
Vicente con su coche Citroën ZX matrícula CS-...-AD, la acusada Ana subió al
mismo, dirigiéndose ambos hacia el paraje montañoso conocido como
"Desierto de las Palmas", siendo seguidos, tal y como estaba previsto,
por Enrique con su vehículo de forma discreta para evitar que Vicente no se
diera cuenta. Una vez que Vicente detuvo su vehículo en una explanada existente
al lado de la carretera, el acusado Enrique detuvo también su automóvil en un
lugar cercano evitando ser visto. Mientras tanto al acusada Ana se encontraba
dentro del Citroën ZX con Vicente a la espera de que apareciera Enrique a fin
de cumplir lo planeado. El acusado Enrique bajó de su coche acercándose
sigilosamente hasta el Citroën ZX, y tras abrir la puerta del mismo de forma
sorpresiva y violenta sacó del automóvil a Vicente de un fuerte golpe,
exigiéndole de inmediato que le entregara la cartera y el dinero que llevaba.
El acusado Enrique golpeó a Vicente y le inmovilizó, asestándole una puñalada
sin intención de matarlo. Tras ello, los acusados cogieron para sí la cartera y
la cazadora de Vicente. B) El acusado Enrique, al ver que Vicente no se movía y
sangraba, le creyó muerto y ello le produjo un estado de pánico con disminución
de sus facultades mentales, decidiendo, en esa situación que debía de
deshacerse del cadáver, para lo cual lo introdujo él solo en el maletero del
Citroën ZX. Por su parte la acusada Ana, creyendo igualmente que Vicente había
quedado muerto y viendo el estado de exaltación y descontrol en que se
encontraba Enrique, horrorizada y atemorizada ante las reacciones de éste,
irresistiblemente se limitó a cumplir las órdenes que Enrique impartía para
deshacerse del cadáver. Así, una vez que Vicente había sido introducido en el
maletero del Citroën ZX, Enrique se colocó al volante de este vehículo, bajando
del Desierto de las Palmas hasta Benicásim, siendo seguido por la acusada Ana
que conducía el vehículo Ford Escort de Enrique, dirigiéndose ambos
posteriormente al alto de Oropesa, en concreto al Barranco denominado "De
la Rampuda", Partida de "El Rodecho". Una vez allí, la acusada
Ana, mandada por el acusado Enrique, fue a la estación de servicio
"M." de Benicásim, a comprar gasolina, y una vez que regresó con un
bidón de plástico que contenía varios litros, el acusado Enrique colocó el
Citroën ZX en el túnel existente en el Barranco de la Rampuda, bajo la
carretera nacional 340, rociándolo de gasolina. De continuo Enrique, con unas
cerillas que le facilitó Ana, prendió fuego al vehículo con Vicente, con vida,
en su interior, aunque lo creían muerto, produciéndose una fuerte explosión que
produjo quemaduras a los propios acusados en su rostro y manos. Vicente, que se
encontraba con vida en el momento del incendio, falleció a consecuencia del
fuego. Los acusados, de inmediato, huyeron del lugar, dirigiéndose a su
domicilio de Puebla de Farnals, y posteriormente al "Hospital F." de
Valencia para ser atendidos de sus quemaduras. C) El acusado José, mayor de
edad y sin antecedentes penales, amigo del acusado Enrique, enterado el día 20
de noviembre de 1996 que la Guardia Civil se interesaba, en el taller del padre
de su novia, por la placa de Matrícula del vehículo Ford Escort propiedad de
Enrique, llamó por teléfono a la acusada Ana, interesándose por si Enrique
había tenido algún accidente o hubiere sufrido el robo del vehículo, ignorando
la implicación de Enrique en la muerte de Vicente. Ana contestó al acusado José
que no pasaba nada. D) El acusado Francisco, mayor de edad y sin antecedentes
penales, el día 20 de noviembre de 1996 recibió la llamada de Ana pidiéndole
que se trasladara desde Castellón a su domicilio de Puebla de Farnals, lo que
aquél hizo. Una vez en el domicilio de Enrique y de Ana, sobre las 20,30 horas,
el acusado Francisco pudo advertir las quemaduras que presentaban Enrique y Ana
en su rostro y manos, recibiendo de éstos como explicación que habían sufrido
un accidente doméstico. El acusado Francisco, accediendo a los deseos de
Enrique, trasladó con su vehículo a éste y a Ana hasta Valencia a fin de que
Ana pudiera coger el primer tren que partiere hacia Madrid dado que iba a pasar
unos días con su familia en la capital para poder ser atendida adecuadamente.
Puesto que en la estación de ferrocarril de Valencia los acusados se enteraron
que el primer tren no salía hasta el día siguiente, Francisco, accediendo de
nuevo a lo pedido por los acusados Enrique y Ana, llevó a éstos con su coche en
busca de una amiga de Ana, Victoria, que se encontraba trabajando en el "Club
P." de Valencia. Tras quedarse la acusada Ana con la también acusada
Victoria, el acusado Francisco llevó con su coche a Enrique al domicilio de
éste de Puebla de Farnals, sin que en el trayecto le fuese contado por Enrique
algo de lo realmente sucedido con Vicente. Posteriormente se puso en contacto
con un policía conocido al objeto de interesarse por la posible búsqueda de
Enrique y prestar su colaboración. E) La acusada Victoria, mayor de edad y sin
antecedentes penales, se encontraba trabajando la noche del 20 de noviembre de
1996 en el "Club P." de Valencia cuando recibió la visita inesperada
de su amiga Ana con quien tiempo atrás había compartido piso en Benicásim. La
acusada Victoria vio las quemaduras que presentaba Ana en su rostro y manos,
quedando impresionada y conmovida por tan deplorable estado, siendo explicado
por Ana Belén que las heridas se las había causado en un accidente doméstico
sufrido junto a Enrique, lo que fue creído por Victoria, comprendiendo las
razones que aquélla tenía para trasladarse a Madrid para poder ser atendida por
sus familiares. Victoria tras ofrecer a Ana la posibilidad de quedarse en su
casa hasta el día siguiente, y ante la insistencia de ésta por trasladarse a
Madrid, cogió de inmediato su vehículo y, por motivos de amistad y compasión,
llevó a Ana a Madrid a casa de su hermano. En todo momento Victoria actuó
ignorando la verdadera causa de las quemaduras. SEGUNDO.- La Audiencia
de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: De conformidad con el
veredicto del Tribunal del Jurado: Condeno a Enrique y Ana, como autores de un
delito de robo con violencia, con empleo de armas, y otro delito de lesiones,
ambos definidos y en concurso ideal, a la pena de cinco años de prisión con la
suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho
de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a que indemnicen a los
herederos de Vicente en la cantidad de veintiocho millones (28.000.000) de
pesetas con abono del interés legal ex art. 921 de la L. E.Cr.; así como al pago,
a cada uno de ellos, de una séptima parte de las costas del juicio. Absuelvo a
Enrique y Ana del delito de asesinato del que venían siendo acusados por el
Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, declarando de oficio las dos séptimas
partes de las costas del Juicio. Y declaro la absolución, tal y como se
adelantó tras la lectura del veredicto, de José, Francisco y Victoria, del
delito de encubrimiento del que eran objeto de acusación, declarando de oficio
las tres séptimas partes de las costas de la presente causa. Únase a esta
Sentencia las actas del Jurado y archívese en legal forma, dejando el
correspondiente testimonio de la sentencia en la presente causa. Contra esta
Sentencia cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, a interponer dentro
de los diez días siguientes a la última notificación de la misma. Contra dicha
resolución se interpuso recurso de apelación por los acusados Enrique y Ana,
dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 19 de julio de 1999, cuya Parte
Dispositiva es la siguiente: Con estimación del recurso de apelación
interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la
acusación particular ejercitada en nombre de Celia, contra la sentencia de
fecha 1 de marzo de 1999, dictada por el Tribunal del Jurado en el rollo núm.
3/1998 de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón,
dimanante del Procedimiento del Jurado núm. 2/1996 del Juzgado de Instrucción
núm. 8 de Castellón, dejamos sin efecto la misma por la existencia de defectos
en el veredicto, y declaramos la nulidad del juicio, la devolución de la causa
a la Audiencia Provincial de su procedencia para la celebración de nuevo
juicio, contra Enrique y Ana por los delitos de que son acusados, sin que dicha
nulidad afecte a los recurridos Victoria, José y Francisco, respecto de los
cuales la sentencia apelada en cuanto a ellos se refiere se declara válida. Declaramos
de oficio las costas procesales causadas en esta apelación. Notifíquese la
presente a las partes con expresión de que contra la misma cabe preparar ante
esta Sala, en el plazo de cinco días, recurso de casación para ante el Tribunal
Supremo. TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos
de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por
los acusados Enrique y Ana, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta
Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su
sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose
el recurso. CUARTO.- I.- El recurso interpuesto por la representación
del acusado Enrique, lo basó en los siguientes motivos de casación: Primero.-
Por aplicación indebida del artículo 63.1-d) de la Ley Orgánica del Tribunal
del Jurado en relación con el artículo 846 bis c) apartado a) de la ley de
Enjuiciamiento Criminal. Segundo.- Basándome en el artículo 5.4 de la L.
O.P.J., por infracción del Derecho Fundamental a obtener la Tutela Jurídica
Efectiva y Derecho a la Defensa del artículo 24.1 de la Constitución Española
con vulneración del artículo 902 de la L. E.Cr. y artículo 63.1 e) de la L.O.T.J.
en relación con el artículo 846 bis c) apartado a) de la L. E.Cr. Tercero.- Por vulneración del artículo 846
bis c) de la L. E.Cr., apartados a) y último extremo del mismo. Cuarto.- Por
vulneración de los artículos 61.1 d) y 67 de la L. O.T.J. II.- El recurso interpuesto por la
representación de la acusada Ana, lo basó en los siguientes motivos de
casación: Primero.- Por infracción de ley. Art. 847 a); art. 849.1 L. E.Cr.
Infracción art. 63.1 d) y e) L. O.T.J. El art. 847 a) de la L.E.Cr. faculta la
procedencia del recurso de casación por infracción de ley y también por
quebrantamiento de forma contra: a) Las sentencias dictadas por la Sala de lo
Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en única o en segunda
instancia. QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos
interpuestos, impugnó todos los motivos de ambos recursos, dándose igualmente
por instruidas las representaciones de las partes recurridas, quedando
conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.
SEXTO.- Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día
19 de septiembre de 2001, con la asistencia del Letrado recurrente D. César Sánchez
Izquierdo en defensa del acusado Enrique y del también Letrado recurrente D.
José Antonio Prieto Palazón en defensa de la acusada Ana, no compareciendo los
Letrados recurridos, y con la también comparecencia del Ministerio Fiscal que
mantuvo su informe.
PRIMERO.- El presente recurso de casación se
interpone contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de
Valencia de 19 de julio de 1999 que resolvió, estimándolos, los recursos de
apelación formulados por las acusaciones pública y particular contra la
sentencia pronunciada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado
constituido en la Audiencia Provincial de Castellón en la que se condenaba a
los acusados Enrique y Ana como autores de un delito de robo con violencia y
otro delito de lesiones, pero les absolvía del delito de asesinato del que también
venían acusados. La sentencia del T.S.J. de Valencia declaraba la existencia de
contradicciones entre los hechos declarados probados en la sentencia apelada,
así como advirtió parcialidad en las instrucciones dadas a los jurados por el
Magistrado Presidente, y sostiene que estas irregularidades son "prueba
incontestable de la concurrencia de los defectos señalados en los apartados d)
y e) del art. 63.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y en el art. 846
bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. También, y "a
mayor abundamiento" afirma la falta de motivación o razonamiento, siquiera
sucinto, sobre las pruebas en virtud de las cuales se excluye en los acusados
la intención de matar a la víctima del hecho, ni exponen las consideraciones
con base a las que se mantiene la inexistencia de homicidio a título de imprudencia,
todo lo cual supone -sostiene la sentencia recurrida ante esta Sala de
casación- "la conculcación de lo estatuido en los artículos 24 y 120 de la
Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 142 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia
resuelve, en consecuencia, la declaración de nulidad del juicio y la devolución
de la causa a la Audiencia de su procedencia a fin de que se celebre nuevo
juicio por nuevos jurados y Magistrado Presidente del Tribunal, de acuerdo con
lo dispuesto en el art. 846 bis f) L.E.Cr., si bien subraya que dicha nulidad
no afecta al resto de los acusados que resultaron absueltos en la sentencia
apelada, respecto de los cuales ésta "se declara válida". Recurso del
acusado Enrique. SEGUNDO.- El primer motivo de casación que formula el
representante procesal de este coacusado se articula al amparo del art. 847 L.
E.Cr., y con invocación del art. 849.1, por aplicación indebida del art. 63.1,
d) de la L. O.T.J. en relación con el art. 846 bis c) L. E.Cr. alegando como
fundamento de su censura que no concurre en la sentencia del Tribunal del
Jurado el vicio de contradicción en la declaración de hechos probados que el
T.S.J. de Valencia declara. El T.S.J. de Valencia sostiene la existencia de la
contradicción fáctica en el fundamento de derecho Cuarto de su sentencia al
señalar que "el análisis de las actuaciones patentiza que el Jurado,
efectuada la nueva deliberación y votación, hizo entrega de copia de las actas
extendidas al Magistrado-Presidente, quien tras su examen, no se percató de que
continuaban existiendo determinadas contradicciones entre los hechos declarados
probados, cual evidencia el que declararan probado, por unanimidad, que Enrique
valiéndose de su superioridad física había inmovilizado a Vicente y le había
asestado una puñalada en partes blandas y hallándose por ello inconsciente y
sangrando lo había introducido en el maletero del Citroën ZX con el que marchó
a buscar un lugar donde quemar dicho vehículo con Vicente vivo en su interior
(puntos A.8 y A.9 del objeto del veredicto de Enrique en el delito contra la
vida), y al propio tiempo, también declaran probado, por unanimidad, que dicho
Enrique, al ver que tras haberle asestado la puñalada a Vicente no se movía,
pensó que lo había matado y lo creyó muerto, lo que le indujo a introducirlo en
el maletero del referido Citroën ZX, dirigiéndose al túnel existente bajo la CN
340, donde roció con gasolina dicho vehículo con Vicente en su interior y le
prendió fuego para deshacerse del cadáver (puntos B.9, B.10 y C.2 del antes mencionado
objeto del veredicto)". Estima la Sala de apelación que tal contradicción
se contempla en el art. 63.1, d) L. O.T.J. como causa obligada de devolución al
Jurado del Acta del veredicto, y al no haberse realizado así por el Magistrado
Presidente, se habría incurrido en el grave defecto previsto en el art. 846 bis
c), a) L. E.Cr. que fundamentaba la resolución anulatoria de la sentencia del
Tribunal del Jurado que ahora se combate en casación. El recurrente sostiene
que no existe contradicción, y esta Sala comparte su criterio. En efecto, tal y
como argumenta el motivo, los puntos A.8 y A.9 del objeto del veredicto que se
declaran probados, reflejan una realidad física y objetiva, esto es, que
Vicente estaba vivo cuando fue introducido en el maletero del coche. En cambio,
los extremos B.9, B.10 y C.2 no se refieren al hecho físico, objetivado, y real
anteriormente relatado, sino a la percepción equivocada que del mismo tuvieron
los acusados creyendo, erróneamente, que Vicente estaba muerto cuando
incendiaron el coche con lo que, en su conciencia, era el cuerpo de un cadáver
del que trataban de deshacerse y no de una persona viva. Se trata, en
definitiva, de la consignación de dos distintas realidades, una física y
material del estado en que se encontraba la víctima tras la agresión, y otra
anímica o intelectiva de la convicción de los autores de los hechos de que Vicente
había fallecido de resultas de dicha agresión. Entendemos por ello que no
aparece contradicción en la descripción de estas dos realidades que el
veredicto declara probadas, por ser una y otra perfectamente compatibles entre
sí y no excluirse recíprocamente, pues, a la postre, lo que está describiéndose
es un hecho objetivo por un lado, y la errónea percepción por los agentes de
esa realidad física, por otro, que es lo que configura la figura jurídico-penal
del error. La sentencia del T.S.J. de Valencia ha aplicado indebidamente el
art. 63.1, d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado como basamento de su
fallo anulatorio y el motivo debe ser estimado. TERCERO.- Se impugna también
por el recurrente el pronunciamiento de la sentencia objeto de este recurso de
casación sobre la parcialidad del Magistrado-Presidente que a éste se le
atribuye, invocando la vulneración del derecho de defensa del art. 24.2 C.E.,
así como los artículos 63.1, e) de la Ley del Tribunal del Jurado en relación
con el 846 bis c), a) L. E.Cr. La sentencia del T.S.J. fundamenta el
pronunciamiento de parcialidad señalando que "al observar el Magistrado-Presidente
que en el apartado tercero de las copias de las actas de los veredictos relativos
a los delitos contra la vida de que eran acusados Enrique y Ana, el jurado
había declarado, por unanimidad, culpables a los mismos del hecho de la muerte
de Vicente, estimando que ello era contradictorio, y no consecuente, con los
hechos que habían declarado probados y no probados en sus veredictos, les
indicó e instruyó que debían corregir y modificar dicho apartado tercero y, en
su lugar, declarar a los referidos dos acusados no culpables de dicho hecho,
por considerar que la muerte de Vicente se había producido de forma
involuntaria". A este argumento se añade que la devolución del acta al jurado
se efectuó "sin que conste de manera expresa, el cumplimiento de la
audiencia de las partes que previenen los arts. 63.3 y 53 de la Ley Orgánica
del Tribunal del Jurado". El recurrente alega que la falta de
imparcialidad mencionada no fue planteada en ninguno de los recursos de
apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, lo
que provoca que la sentencia del T.S.J. incurra en "reforma peyorativa"
(sic) con vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva,
así como del derecho de defensa al no poder defenderse los recurridos en
apelación de algo que desconocían. No le falta razón al recurrente teniendo en
cuenta que ninguno de los motivos de apelación articulados por el Ministerio
Fiscal y por la acusación particular aducen la falta de imparcialidad a que se
refiere la sentencia del T.S.J. Valencia, pues tal causa de impugnación no
figura en la relación de motivos formulados por el Fiscal que se reseñan en Antecedente
de Hecho Tercero de la sentencia objeto de este recurso de casación, ni tampoco
en los aducidos por la acusación particular que figuran en el Antecedente
Cuarto. Es más, hemos examinado los dos recursos de apelación que obran en el
rollo de Sala y hemos constatado la ausencia de tal específico reproche en
ambos recursos, advirtiendo que, en relación al acto procesal en el que el
Magistrado Presidente devuelve el Acta del veredicto al jurado con la
instrucción que sirve de base al T.S.J. para considerar la parcialidad de
aquél, lo que se reprocha en los motivos de apelación -de la acusación
particular- no es lo acertado o desacertado de dicha instrucción a los jurados,
sino el hecho de que el Magistrado Presidente hubiera aceptado una modificación
de los Hechos Probados que ya habían sido declarados previamente, censura ésta
que poco o nada tiene que ver con las instrucciones que el Magistrado
Presidente dio al jurado a la vista de la nueva resultancia fáctica, siendo,
por cierto, de destacar que la dicha modificación de los hechos declarados
probados que censuraba la acusación particular la rechaza el T.S.J. al afirmar
explícitamente que el Jurado obró "con acierto" al "realizar una
total y completa deliberación y votación de todos los puntos objeto de los
veredictos". Parece claro, por tanto, que las mencionadas instrucciones al
Jurado por parte del Magistrado-Presidente, indicándole a aquél que el
pronunciamiento de culpabilidad de los acusados en relación al delito contra la
vida resulta incompatible con los hechos declarados probados y no probados, no
fueron objeto de impugnación en apelación como constitutivas de una actuación
parcial de aquél y, por consiguiente, las partes apeladas se han visto sorprendidas
y perjudicadas de manera real y efectiva en su derecho a la defensa al haberse
fundamentado la resolución que resolvía los recursos de apelación -al menos
parcialmente- en un motivo desconocido por los apelados del que, por
consiguiente, no tuvieron oportunidad de alegar y defenderse de manera
mínimamente eficaz. CUARTO.- Pero es que tampoco podemos validar la
sentencia recurrida desde una perspectiva de fondo, porque entendemos que las
repetidas instrucciones no configuran una tan grave irregularidad en el
proceder del Magistrado-Presidente como la parcialidad que le atribuye la
resolución que examinamos. No sólo se aprecia en la sentencia del T.S.J. una
absoluta falta de argumentación que sustente la declarada parcialidad que allí
se sostiene, sino que no podemos compartir ese pronunciamiento. En efecto, si
el propio Tribunal Superior estima que el Jurado actuó "con acierto"
cuando les fue devuelta el Acta del veredicto por la existencia de contradicciones,
lagunas e irregularidades en el veredicto y, volvió a realizar una total y
completa deliberación y votación de todos los puntos objeto del veredicto;
siendo ello así, el Magistrado-Presidente, a la vista del nuevo relato de
hechos, se limitó a cumplimentar lo que dispone el apartado d) del art. 63 de
la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, que impone la devolución del Acta al
Jurado cuando el Magistrado-Presidente apreciase "que los diversos pronunciamientos
son contradictorios, bien los relativos a los hechos declarados probados entre
sí, bien el pronunciamiento de culpabilidad respecto de dicha declaración de
hechos probados". Por ello mismo, advertido que el pronunciamiento de
culpabilidad respecto del "delito contra la vida resultaba incongruente
con el hecho probado de que la muerte de la víctima se había producido de
manera involuntaria, no cabe calificar de incorrectas las instrucciones del Magistrado-Presidente
ya referidas, máxime cuando el delito que se imputaba a los coacusados era de
asesinato y no se habían formulado por las partes acusadoras clasificaciones
alternativas a dicho tipo delictivo, por lo que todavía con menos fundamento
cabe tildar de falta de imparcialidad la actuación de aquél. El motivo debe ser
estimado. QUINTO.- Igualmente debe ser acogido el motivo casacional que
impugna el tercer soporte de la sentencia recurrida que considera, "a
mayor abundamiento" falta de motivación o razonamiento, siquiera sucinto,
en el veredicto del Jurado ni en la sentencia dictada por el
Magistrado-Presidente, de las pruebas en que basan la apreciación de que los
acusados no tenían intención de matar, invocando el recurrente a este respecto
los artículos 61.1 d) y 67 de la Ley del Jurado. Sostiene el motivo que en el
apartado de la motivación, el jurado expone en el Acta que "no les consta
ningún plan preconcebido para acabar con la vida de Vicente", con lo que
están explicando que no existe prueba alguna de que pretendieran la muerte de
la víctima y, por tanto, añade, la motivación del veredicto se estructura al
amparo de la presunción de inocencia, en la inexistencia de prueba en contra de
los acusados. Precisamente esa carencia de elementos probatorios que pudieran
avalar las tesis de las acusaciones, es lo que ha fundamentado la declaración
del jurado de que la agresión de Enrique a Vicente se produjo "sin
intención de matarlo", y la valoración de las diversas pruebas practicadas
lo que sustenta el pronunciamiento de que los acusados "prendieron fuego
al vehículo con Vicente con vida en el interior, aunque le creían muerto
....". Como se expone en la STS de 29 de mayo de 2000 en relación con el
contenido de la motivación de las resoluciones del Tribunal del Jurado
"Hemos declarado que la motivación de la sentencia se integra como un
requisito esencial de toda resolución judicial. A través de la necesaria
motivación no sólo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, explicando
las razones que llevan al Tribunal sentenciador a dictar la resolución, sino
que va a permitir al Tribunal Superior, en virtud de la impugnación, que pueda
comprobar la lógica y la racionalidad de la función jurisdiccional. Ambas
direcciones de la motivación tienen como destinatario el ciudadano que requiere
la actuación judicial, y el pueblo del que emana la Justicia. Además, a través
de la motivación, el propio Tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de
autocontrol jurisdiccional, si el ejercicio de esa función responde a los
presupuestos legales que permite la adopción de la resolución, pues la exteriorización
de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la
concurrencia de los presupuestos de la aplicación de la norma penal. (STS
1658/99 de 15 de noviembre). En esta exigencia hemos de distinguir, de una
parte, la motivación sobre los hechos y la motivación sobre la aplicación del
derecho, o motivación de la subsunción, cuyas exigencias son distintas. La
motivación sobre los hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora
en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del órgano
jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de
participación en el hecho delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de
la jurisdicción. Esta función sólo la puede realizar el órgano jurisdiccional
que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la practica de la
prueba. De otra parte, su exigencia será, obviamente, distinta si la sentencia
es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer
la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 de la
Constitución), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el
ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y
absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación,
además de este contenido, debe expresar las razones por los que entiende que el
derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad
probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la
sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos
de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del
derecho a la presunción de inocencia. Por otra parte, tratándose de sentencias
dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los
ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual
y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del
Tribunal de Jurado exige una "sucinta explicación de las razones..."
(art. 61.1 d) en el que ha de expresarse las razones de la convicción, las
cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en
cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, en los términos
antes analizados, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la
LOTJ". Con la descripción de los hechos probados, el específico rechazo a
la intención de matar y a la convicción de los acusados de que la víctima ya
estaba muerta cuando incendiaron el coche, el Jurado está expresando su
convencimiento absolutorio del delito de asesinato que se les imputaba a
aquellos y señalando implícitamente la falta de prueba de cargo capaz de
enervar el derecho de los mismos a la presunción de inocencia respecto de tal
delito. Por ello, y abundando en lo que subraya la STS mencionada, la exigencia
de sucinta motivación debe efectuarse "valorando su suficiencia sobre un
baremo consistente en que alguien ajeno a la deliberación encuentre justificado
el ejercicio de la jurisdicción, permitiendo conocer el motivo de la absolución
.... que en este caso se constata". Por lo demás, la sentencia elaborada
por el Magistrado-Presidente del Tribunal ofrece en su fundamento de Derecho
Quinto cumplida y rigurosa argumentación para rechazar la falta de
pronunciamiento del Jurado en relación con el tipo de homicidio imprudente,
señalando que "no fue alegado por las partes y por ello no se incluyó en
el objeto del veredicto (como tampoco lo estuvo en el Auto de hechos
justiciables) sin objeción alguna de las partes en el trámite de audiencia
previo a la entrega del veredicto a los Jurados del art.. 53 de la L.
O.T.J....." razonando cumplida y extensamente sobre la improcedencia de
exigirse al Jurado un pronunciamiento sobre tal figura delictiva, a cuyas
consideraciones nos remitimos. Recurso de la coacusada Ana: SEXTO.- El
único motivo impugna también la sentencia del T.S.J. de Valencia rechazando las
irregularidades que en aquélla sustentan el fallo estimatorio de los recursos
de apelación formulados por las partes acusadoras de contradicción fáctica, parcialidad
del Magistrado-Presidente y falta de suficiente motivación que se atribuyen a
la sentencia del Tribunal del Jurado. Las consideraciones precedentes son
perfecta y plenamente aplicables a este otro recurso, no ya por las censuras
que se alegan, sino, en último extremo, en aplicación del art. 903 L.E.Cr. en
relación a las omisiones de que pudiera adolecer en el desarrollo de las mismas.
SÉPTIMO.- Finalmente, estimados los recursos, debemos plantearnos el
alcance de la necesidad de dictar una segunda sentencia según lo que dispone el
art. 902 L.E.Cr. cuando este Tribunal acoge la impugnación casacional de los
recurrentes. Siguiendo también aquí la STS de 29 de mayo de 2000, cabe subrayar
que el mencionado precepto, nacido en un sistema de única instancia con
impugnación casacional, permite que estimado un recurso articulado por
infracción de ley, consecuentemente casada la sentencia debe dictarse una
segunda sentencia fijando definitivamente el contenido del fallo que resuelva
el contenido del proceso penal, con condena o absolución. Pero no debe ser
aplicado en aquellos supuestos en los que, como en el presente, la sentencia de
esta Sala ha casado la recurrida de apelación recobrando vigencia la sentencia
dictada por el Tribunal del Jurado en primera instancia. Por ello el contenido
del fallo de la sentencia de casación será el de estimar el recurso
formalizado, casar la sentencia dictada por el T.S.J. y, consecuentemente,
declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado. Para
finalizar, no parece ocioso significar la conveniencia de que la Sala de Apelación
se pronuncie y de la oportuna respuesta a la totalidad de los motivos de
apelación que le son formulados por las partes, con el fin de evitar las
notorias y graves dilaciones que habrían de producirse ante una eventual
impugnación casacional fundamentada en dichas omisiones que pudieran articular
las partes apelantes; hipótesis plausible y real que ya fue puesta de manifiesto
en sentencia de esta misma Sala de 19 de octubre de 2000 y en el subsiguiente
Auto de 28 de marzo de 2001 al disponer, en un supuesto similar al presente, la
firmeza de la sentencia del Tribunal del Jurado y no la devolución al Tribunal
Superior de Justicia por no resolver todos los motivos de apelación suscitados,
argumentando al respecto las graves perturbaciones de lo que podríamos
denominar el "efecto ascensor", generador de espectaculares
dilaciones, y también, la propia inactividad de los apelantes que se
abstuvieron de impugnar la falta de respuestas a cuestiones planteadas y no
resueltas por el T.S.J. (véase también STS de 22 de marzo de 2001).
Que debemos declarar y declaramos haber
lugar a los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto
constitucional, interpuestos por la representación de los acusados Enrique y
Ana, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de julio de 1999
dictada en apelación contra la sentencia del Tribunal de Jurado de fecha 1 de
marzo de 1999 constituido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de
Castellón de la Plana. Consecuentemente se casa la sentencia dictada por la
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, y se declara la firmeza de la dictada por el Tribunal del Jurado de
la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana cuyo fallo se confirma. Se
declaran de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución al Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y a la Audiencia Provincial de
Castellón de la Plana, Sección Segunda, a los efectos legales oportunos con
devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo. Así
por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. Joaquín Delgado García.- José Antonio Marañón Chavarri.-
Andrés Martínez Arrieta.- Perfecto Andrés Ibáñez.- Diego Ramos Gancedo. PUBLICACIÓN.-
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente
Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el
día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario
certifico.