§46. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL UNO
Doctrina: EXCLUSIÓN DE LA
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL JURADO DE LA CONEXIDAD SUBJETIVA.
Ponente: Cándido Conde-Pumpido Touron.
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ANTECEDENTE DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 8 de
Sevilla, instruyó Sumario núm. 2/2000 y una vez concluso lo remitió a la
Audiencia Provincial de dicha localidad (Sec. 1ª), que con fecha 3 de octubre
de 2000 dictó Auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES: La oficina de
reparto de esta Audiencia Provincial ha asignado a esta Sección 1ª para su
enjuiciamiento, el proceso seguido contra Manuel por el Juzgado de Instrucción
núm. 8 de Sevilla con número de sumario 2/2000, en que el Ministerio Fiscal
única parte acusadora, formula acusación por un delito de asesinato del art.
139.1 del Código Penal un delito de lesiones del art. 148.1 en relación con el
art. 147.1 un delito de tenencia de armas del art. 564.1 inciso 1 y dos delitos
de amenazas del art. 169.2 todos del mismo Código Penal. Planteada de oficio
por este Tribunal la competencia para enjuiciar el caso, el Ministerio Fiscal
ha contestado en el sentido de estimar competente a esta Audiencia Provincial
para el enjuiciamiento por las reglas del sumario ordinario, mientras que la
defensa solicita que se declare la competencia del Tribunal del Jurado para
conocer y fallar la causa. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D Miguel Carmona Ruano.
SEGUNDO.-La Sala de instancia acuerda la siguiente PARTE DISPOSITIVA.
Declaramos la falta de competencia de esta Audiencia Provincial para el conocimiento
de los delitos que se imputan en este proceso a Manuel. Acordamos la devolución
del sumario recibido al Juez Instructor, con testimonio de esta resolución y de
los escritos de calificación provisional, para que se acomode el procedimiento
a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo del Tribunal del Jurado
y, una vez abierto el juicio oral, se libre y remita el oportuno testimonio,
con el alcance señalado en el anterior fundamento jurídico sexto. Notifíquese
esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella podrán anunciar
la interposición de recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a
la ultima notificación. TERCERO.-Notificada dicha resolución a las
partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY, que se tuvo por
anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones
necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente
rollo y formalizándose el recurso. CUARTO.- El MINISTERIO FISCAL basó su
recurso de casación en un UNICO MOTIVO: Se alega infracción de ley con arreglo
al art. 849.1º de la L. E.Criminal, por aplicación indebida del párrafo 2º del
art. 5 de la L. O. del Tribunal del Jurado en relación con el art. 24.2 de
dicha ley y en conexión con los arts. 14 y 300 de la L. E.Criminal. QUINTO.-
Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto que impugna en su
totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para
señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. SEXTO.- Hecho el
oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 4 de mayo de
2001. En esta Sentencia se han observado los términos legales excepto en el
término para dictar sentencia por la complejidad de la causa, y asuntos
similares anteriores al presente.
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso de
casación el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 3 de
octubre de 2000, por el que declaró de oficio la falta de competencia de la
Audiencia para el conocimiento de los delitos objeto de acusación en la causa,
acordando la devolución de las actuaciones al Instructor para su acomodación al
procedimiento prevenido por la Ley de Jurado. Estima el Tribunal de Instancia
que la competencia para el conocimiento del conjunto de delitos conexos que se
imputan al acusado corresponde al Tribunal del Jurado dado que es éste el
competente para conocer del delito principal (asesinato). Por el contrario el
Ministerio Fiscal, apoyándose en la doctrina sentada en las sentencias de esta
Sala 70/1999, de 18 de febrero y 716/2000, de 19 de abril, defiende la competencia
de la Audiencia Provincial para el enjuiciamiento del conjunto de delitos conexos
objeto de acusación. SEGUNDO.- Los hechos objeto de acusación consisten,
en síntesis, en que el procesado, provisto de una pistola para la que carecía
de licencia (hecho que provisionalmente se califica como delito de tenencia
ilícita de armas), entró en una Pizzería con cuya propietaria tenía serias
desavenencias y encañonó a los presentes conminándoles a no moverse, pues de lo
contrario les mataría, efectuando un disparo para reforzar su conminación
(hecho que al parecer, se califica de amenazas), reaccionando uno de los
clientes, que forcejeó con el acusado y a quien éste le disparó, haciendo
blanco en un muslo (hecho que provisionalmente se califica como delito de lesiones,
pero que según el Ministerio Fiscal también podría calificarse en conclusiones
definitivas como homicidio intentado), interviniendo seguidamente el esposo de
la propietaria de la pizzeria, contra el que el acusado también disparó,
ocasionándole en este caso la muerte (hecho que se califica como asesinato).
Posteriormente esa misma madrugada el acusado telefoneó a la propietaria de la
pizzería, amenazando con matarla a ella y a su hija (hecho que también se
califica como delito de amenazas). TERCERO.- Como señala el Tribunal de
instancia nos encontramos ante un supuesto de delitos conexos que se
desarrollan en una secuencia temporal y espacial continuada, y que por su íntima
relación deben ser objeto de enjuiciamiento conjunto para no romper la continencia
de la causa. También es claro que, al menos entre los dos delitos contra las
personas objeto de acusación (los dos disparos, el calificado de homicidio
consumado y el calificado provisionalmente como lesiones, pero que también
podría eventualmente ser calificado en conclusiones definitivas como homicidio
intentado), la conexidad existente es la prevenida en el art. 17.5º de la L.
E.Criminal: los diversos delitos imputados a una persona y que tengan analogía
o relación entre sí a juicio del Tribunal. Pues bien, si es cierto que en
cuanto a los supuestos de conexidad prevenidos en los cuatro primeros apartados
del art. 17 de la L. E.Criminalq (comisión simultánea por dos o más personas
reunidas, comisión previo concierto mutuo , comisión medial y comisión para
impunidad), el art. 5º2 de la Ley del Jurado establece con claridad la
"vis atractiva" de la competencia del Tribunal del Jurado, también lo
es que el último supuesto de conexidad, (la conexidad subjetiva, prevenida en
el art. 17.5º) que es precisamente el supuesto que aquí concurre, ha quedado
legalmente excluido de dicha expansión competencial. CUARTO.- En
consecuencia es claro que el Legislador ha querido excluir los supuestos de
conexidad subjetiva de la competencia del Tribunal del Jurado. Como señala acertadamente
el Tribunal sentenciador en la doctrina se ha justificado esta exclusión como
una norma de tutela de la institución del Jurado, dada la excesiva amplitud de
esta última causa de conexidad, que podría determinar la atribución al Jurado
del conocimiento de supuestos muy complejos y de tipos delictivos muy diversos,
totalmente ajenos a los que en el criterio legislativo debería conocer el
Jurado, dificultando con ello su funcionamiento. Debe deducirse, por tanto, de
esta disposición legal que en los supuestos de conexidad subjetiva en los que
concurran delitos competencia del Tribunal del Jurado con otros cuyo
conocimiento no le venga legalmente atribuido, y en los que no sea posible el
enjuiciamiento separado para no romper la continencia de la causa, la
competencia no corresponderá, como norma general, al Jurado sino al Tribunal
que resulte competente conforme a las reglas generales del art. 14 de la L.
E.Criminal. Es decir que la competencia se atribuirá a la Audiencia Provincial
o al Juzgado de lo Penal en función de la pena legalmente señalada para el más
grave de los delitos objeto de acusación, incluido obviamente el delito
inicialmente atribuido al Jurado. Cuando, como en el caso actual, uno de dichos
delitos -el asesinato- tiene atribuida legalmente una pena superior a cinco
años de prisión, la competencia corresponde a la Audiencia Provincial. QUINTO.-
Este es el criterio jurisprudencial adoptado mayoritariamente por el Pleno
de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo reunido en Sala General para unificar
criterios, conforme a lo legalmente prevenido en el art. 264 de la L. O.P.J.,
el 5 de febrero de 1999. Criterio reflejado posteriormente en reiteradas
resoluciones, como las sentencias de 18 de febrero de 1999 (núm. 70/99), 19 de
abril de 2000 (núm. 716/2000) o 6 de febrero de 2001 (núm. 132/2001). En dicho
Pleno se manejaron ampliamente los criterios defendidos doctrinalmente para ampliar
la competencia del Tribunal del Jurado a los delitos conexos del art. 17.5º de
la L. E.Criminal, entre ellos la "vis atractiva" del Tribunal del
Jurado que se deduce de la regla general con que se inicia el art. 5.2º de la
L. O.T.J. y la conveniencia de que la competencia para el enjuiciamiento de los
delitos más graves -homicidios o asesinatos consumados- atraiga a los menos
graves. Pese a ello, se estimó mayoritariamente que debía respetarse la
"volentas legis" que excluye claramente el supuesto del art. 17.5º de
la L. E.Criminal de la "vis atractiva" por conexidad favorable a la
competencia del Tribunal del Jurado, debiendo primar el criterio legal de
favorecer el buen funcionamiento de la Institución evitando su desbordamiento
por la vía de la conexidad, aún cuando pueda determinar una limitación en el
número de sus intervenciones. Criterio que, obviamente, puede ser sometido a
crítica doctrinal pero que vincula jurisprudencialmente a los órganos jurisdiccionales,
pues precisamente la función de la unificación jurisprudencial es la de
proporcionar seguridad jurídica y predictibilidad en las decisiones de los
Tribunales Penales. El hecho de que la decisión del Pleno se refiriese a supuestos
de conexidad entre homicidios intentados y consumados, no excluye la aplicación
más generalizada de la decisión, pues el fundamento de la misma no se encuentra
en una supuesta exclusión categórica de los homicidios intentados de la
competencia del Tribunal del Jurado (podría abarcarlos en algún otro supuesto
de conexidad diferente del prevenido en el art. 17.5º de la L. E.Criminal),
sino en la interpretación del criterio legislativo que excluye el referido núm.
5º del art. 17 del ámbito de los supuestos de conexidad a que se extiende la
competencia del Tribunal de Jurado. SEXTO.- Una interpretación racional
de los demás supuestos de conexidad (en los que sí funciona la vis atractiva
del Jurado), así como de la regla que rompe la conexidad cuando "el
enjuiciamiento puede efectuarse por separado sin romper la continencia de la causa",
( art. 5.2º "in fine" de la L. O.T.J), permitirá evitar los
eventuales efectos negativos de este criterio legislativo y jurisprudencial.
Criterio inspirado, como ya se ha expresado, en razones de tutela de la
Institución, para evitar que por esta vía pueda verse abocada al enjuiciamiento
de supuestos extremadamente complejos de pluralidad delictiva, que abarquen
figuras delictivas ajenas a aquellas que el Legislador ha estimado procedente
encomendar al enjuiciamiento del Tribunal del Jurado. Procede, en consecuencia,
estimar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, casando y
anulando el Auto impugnado, y atribuyendo el enjuiciamiento de la causa a la
Audiencia Provincial de Sevilla.
Estimando el recurso de casación por
Infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, se declara la
competencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, para el conocimiento de los
delitos que se imputan en este proceso a Manuel. Remítase Fax a la Audiencia
Provincial de Sevilla con el contenido del presente fallo, a los efectos
oportunos. Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección
Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Cándido Conde-Pumpido
Tourón.- Julián Sánchez Melgar.- Joaquín Martín Canivell. Publicación.- Leída y
publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D
Cándido Conde-Pumpido Tourón, estando celebrando audiencia pública en el día de
su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.