§45. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL UNO
Doctrina: PRUEBA DE INSPECCIÓN
OCULAR: SU PRÁCTICA EN EL JUICIO CON JURADOS ES EXCEPCIONAL.
Ponente: Joaquín Delgado García.
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PRIMERO.- La Sala de lo Civil y
Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Apelación 11/2000) dictó
sentencia con fecha 20 de julio del año dos mil, que contiene, los siguientes:
"ANTECEDENTES DE HECHO: Primero.- Que en la causa antes referenciada se
dictó sentencia en fecha 8 de febrero pasado, cuyos hechos probados rezaban:
"HECHOS PROBADOS: De conformidad a los términos del veredicto emitido por
el Tribunal del Jurado, son hechos probados y así se declaran: 1) Que en la
noche del domingo 9 de marzo de 1997, el acusado Pedro Andrés se dirigió, al
volante del vehículo Renault-5 de color rojo, matrícula M-...-EB, a un lugar
situado a la salida de Reus hacia Salou, aproximándose a Dolores, quien ejercía
allí la prostitución montando la misma en el vehículo y conduciéndolo Pedro
Andrés hasta un descampado próximo en el que solían prestar sus servicios las
prostitutas, permaneciendo allí un rato. 2) Que, posteriormente, el acusado
Pedro Andrés, en contra de la voluntad de Dolores, obligó a la misma a
acompañarle en el vehículo a un lugar desconocido. 3) Que, siendo
aproximadamente las 23 horas del día 9 de marzo de 1997, el acusado Pedro
Andrés apuñaló reiteradamente a Dolores en diversas partes de su cuerpo,
inflingiéndole heridas de tal entidad que le causaron la muerte. 4) Que Pedro
Andrés fue condenado por la Audiencia Provincial de Tarragona en virtud de
sentencia firme de 28 de abril de 1988 a la pena de once años de prisión mayor
por la comisión de un delito de rapto y a la pena de diecinueve años de
reclusión menor por un delito de asesinato. Y con la siguiente parte
dispositiva: FALLO: Que, en atención a la declaración de culpabilidad contenida
en el veredicto, debo condenar y condeno a Pedro Andrés, como autor
criminalmente responsable de un delito de detención ilegal previsto y penado en
el artículo 163.1º del Código Penal sin concurrencia de circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal a una pena de CUATRO AÑOS DE
PRISION, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio
pasivo durante el tiempo de la condena. En atención a ese mismo veredicto de
culpabilidad debo condenar y condeno A Pedro Andrés, como autor criminalmente
responsable de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del
Código Penal con la concurrencia de una circunstancia agravante de reincidencia
prevista en el Artículo 22.8º del Código Penal a una pena de CATORCE AÑOS DE
PRISION, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de
la condena debiendo acordar asimismo la prohibición al penado para que vuelva a
la localidad de Reus (lugar de residencia de los familiares de la víctima),
durante un plazo de CINCO AÑOS. Que asimismo, debo condenar y condeno a Pedro
Andrés en calidad de responsable civil a indemnizar a los legítimos herederos
de Dolores en la cantidad de DIEZ MILLONES de pesetas (10.000.000.-), siendo
aplicable en concepto de intereses lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Las costas del procedimiento se imponen a Pedro Andrés al
haber sido encontrado responsable de los delitos anteriormente mencionado.
Segundo.- Contra la anterior resolución, la representación procesal de Pedro
Andrés interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación que se ha
sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose
señalado para la vista de la alzada el día 10 de julio de 2.000 a las 10 horas
de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en
el acta extendida al efecto unida a las presentes actuaciones". Ha actuado
como Ponente la Magistrado de la Sala, Ilmo. Sr. D. Lluís Puig i Ferriol. SEGUNDO.-
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,
tras los Fundamentos de Derecho que estimó oportunos dictó el siguiente
pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el
recurso de apelación que ha interpuesto la Procuradora de los Tribunales Dª
Ester Amposta Matheu, en nombre y representación de Pedro Andrés Gallego
Carmona, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal
del Jurado el día 8 de febrero del año 2000 en la causa 11/99, procedente del
Juzgado de Instrucción número 2 de los de Reus, que se confirma íntegramente
sin hacer una condena expresa en costas. Así por esta nuestra sentencia de la
que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos". TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se
preparó contra la misma recurso de casación por quebrantamiento de forma e
infracción de precepto constitucional, por el acusado Pedro Andrés, que se tuvo
por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda las certificaciones necesarias
para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y
formalizándose el recurso. CUARTO.- El recurso interpuesto por la
representación del acusado Pedro Andrés, se basó en los siguientes MOTIVOS DE
CASACION: I .- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de
la LOPJ: A) Al haberse infringido el art. 24.2 CE presunción de inocencia. B)
Infracción del art. 10.2 CE vulneración arts. 6.3 b) del Convenio Europeo para
la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4 de
noviembre de 1950. II.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ I Bis.- Infracción de
Ley al amparo del art. 849.2 de la LECr error en la apreciación de la prueba,
basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del
juzgador. I Bis 2.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 LECr al
haberse denegado las diligencias de prueba propuestas por esta parte en tiempo
y forma y que consideran pertinentes. II bis 2.- Quebrantamiento de forma al
amparo del art. 850.1 LECr por haberse denegado las diligencias de prueba
propuestas en tiempo y forma. QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal
del recurso interpuesto, manifestó su impugnación a la totalidad del mismo, la
Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de
fallo cuando por tuno correspondiera. SEXTO.- Hecho el correspondiente
señalamiento para el fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el
día 14 de junio de 2001.
PRIMERO.- El Tribunal del Jurado
constituido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona dictó
sentencia con fecha 8.2.2000 por la que condenó a Pedro Andrés como autor de
dos delitos, uno de detención ilegal por el que impuso la pena de cuatro años
de prisión y otro de homicidio con la agravante de reincidencia que se sancionó
con prisión de catorce años, además de otras penas. Contactó con una prostituta
a la salida de Reus, permaneció con ella un rato en un descampado próximo y
luego la llevó a un lugar desconocido donde la apuñaló, apareciendo su cadáver
unos días después. Dicho Pedro Andrés apeló tal condena ante la Sala de lo Civil
y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que dictó sentencia
desestimatoria de la apelación. Ahora recurre en casación mediante un escrito
con una peculiar sistemática en el que realiza una serie de alegaciones que,
para su estudio ordenado, nosotros agrupamos en cuatro motivos que hemos de
rechazar. SEGUNDO.- Comenzamos examinando el motivo 4º, único en el que
se alega quebrantamiento de forma y en el que se utiliza como cauce procesal el
núm. 1º del art. 850. Se dice que hubo denegación indebida de una prueba que
propuso en su escrito de calificación provisional en los términos siguientes:
"Inspección ocular y reconstrucción de los hechos. Consistente en que se
proceda a la inspección ocular y a la reconstrucción de los hechos con la
asistencia del Magistrado-Presidente, los miembros del Jurado y los
testigos." Por auto de 16.11.99, el Presidente del Tribunal del Jurado
admitió todos los medios de prueba propuestos por la defensa del acusado y el
único que denegó fue éste con la siguiente argumentación: "por
improcedente e innecesaria", "habida cuenta de la amplia documental y
testifical propuesta por ambas partes y entendiendo que tal prueba debe, en su
caso, practicarse durante la instrucción de la causa como diligencia no
reproducible y sujeta a ratificación en el acto del juicio ya que, dadas las
característica del juicio mediante el Tribunal del Jurado, resulta inviable
llevarla a efecto". Entendemos que tal argumentación no es correcta, pese
a lo cual sí lo fue el rechazo de estas pruebas. En efecto, si admitiéramos
como buena la justificación que se recoge en la última parte del párrafo del
auto antes transcrito, sobraría lo dispuesto sobre la inspección ocular como
medio de prueba a practicar en el juicio oral, particularmente la alusión
expresa al mismo que se hace en el art. 46.3 LOTJ que para su práctica manda
que se constituya "el Tribunal en su integridad, con los jurados, en el
lugar del suceso". No cabe decir que esta prueba debe practicarse durante
la instrucción. Lo normal es que se lleve a cabo en el sumario o en las diligencias
previas como prueba preconstituida con validez para el juicio oral por haberse
practicado con intervención de las partes, precisamente porque de ordinario lo
que se pretende es precisar datos que el tiempo puede borrar. Pero esto no
impide que pueda ser necesario para el juicio examinar el lugar de los hechos
por existir alguna circunstancia relevante que no haya desaparecido. Pero en
estos casos la parte que propone esta prueba debe decir con precisión cuál es
el dato concreto que tiene que ser apreciado por el Tribunal, para que pueda
resolverse sobre su necesidad. Aunque siempre debe tenerse en cuenta que la
práctica de una inspección ocular, que ha de hacerse fuera de la sala donde se
celebra el juicio, lleva consigo una ruptura de la concentración y publicidad
de las sesiones y unos trastornos por la necesaria constitución de todos
(Tribunal, partes, incluso testigos pidio el recurrente en este caso) en un
lugar diferente. Es conocida la doctrina de esta sala que habla del carácter
excepcional de esta prueba de inspección ocular en el juicio oral, pues choca
con los mencionados principios (concentración y publicidad), de modo tal que sólo
debe practicarse cuando las partes no dispongan de ninguna otra prueba para
llevar al juicio los datos que se pretendan ( Sentencia s 26.3.91, 24.6.92 y
6.7.92, entre otras muchas). Desde luego, es imprescindible, para que pueda admitirse
esta prueba para el juicio oral, que se precise por qué razón concreta tiene
que ir el Tribunal al lugar de los hechos, que se diga qué circunstancia es la
que tiene que percibir allí el Tribunal que pueda justificar el traslado fuera
de la sala donde el juicio se ha de desarrollar. Y esto no lo dijo el escrito
de proposición ni lo dice tampoco ahora la parte al formular el presente
recurso. Ciertamente fue bien denegada la prueba. Esto en cuanto a la
denegación de la inspección ocular, con razones que valen también para
justificar la denegación de la pretendida reconstrucción de hechos, respecto de
la cual sólo hay que añadir la imposibilidad material de realizarla cuando no
aparece acreditada la forma concreta en que tales hechos se produjeron. Para
reconstruir hay que tener unos conocimientos sobre lo sucedido para, en base a
ellos, poder reproducir la forma de comisión del hecho. En el presente caso
sólo el autor sabe lo que ocurrió, y aquí niega su participación, lo que impide
el que la reconstrucción pudiera realizarse. Queda desestimado este motivo 4º. TERCERO.-
Estudiamos ahora el motivo que nosotros designamos como segundo. Formulado
con base en el art. 5.4 LOPJ denuncia indefensión por infracción del art. 10.2
CE en relación con el art. 6.3 d) del Convenio de Roma, porque la sala admitió
como pruebas a practicar unas propuestas por el Ministerio Fiscal al inicio del
juicio oral diciendo que no debieron ser admitidas, porque se trataba de
elementos probatorios ya conocidos antes, de forma que pudieron y debieron
proponerse en el escrito de calificación provisional. Se dice que proponerlos
al inicio del juicio limita las posibilidades de la defensa que no pudo
articular con la debida reflexión y tiempo la forma de defenderse contra esos
medios propuestos de modo sorpresivo en una fase ya avanzada del proceso. No tiene
razón el recurrente. El tema fue propuesto en apelación y debidamente rechazado
en la sentencia recurrida en cuyo fundamento de derecho tercero se da una
contestación adecuada, a la que nos remitimos. Baste añadir aquí que el art. 45
LOTJ prevé expresamente que las partes puedan proponer prueba en el llamado
turno de intervenciones que tiene lugar al inicio de las sesiones del juicio
oral. Fueron correctamente admitidas la testifical y las periciales propuestas
por el Ministerio Fiscal como también lo fueron la testifical y documental que
la parte ahora recurrente propuso en el mismo momento procesal. Ninguna
indefensión cabe apreciar aquí, respecto de unas pruebas (testifical y pericial)
practicadas en el plenario, con relación a las cuales la defensa del acusado
intervino en los interrogatorios correspondientes. También rechazamos este
motivo 2º. CUARTO.- 1. En el motivo 1º, por la misma vía del art. 5.4 de
la LOPJ se alega violación del derecho a la presunción de inocencia del art.
24.2 CE. Cuando tal alegación se hace en casación, esta Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo no puede valorar la prueba, tarea que corresponde al órgano
judicial de instancia en cuya presencia se practicó. Aunque nos corresponde
realizar una triple comprobación, también cuando los hechos fueron fijados por
el Tribunal de Jurado a través del correspondiente veredicto: 1ª. Comprobación
de que hay prueba de cargo (prueba existente). 2ª. Comprobación de que tal
prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso de forma legítima,
ordinariamente en el acto del juicio oral (prueba lícita). 3ª. Comprobación de
que tal prueba de cargo lícitamente obtenida y aportada debe considerarse
razonablemente bastante como justificación de la condena (prueba suficiente).
3. En el caso presente ciertamente hubo prueba de cargo. Hemos podido comprobar
que existieron las pruebas que el Jurado tomó en consideración para condenar
según expresa en su propio veredicto: las declaraciones de tres testigos que
vieron el coche Renault-5 del acusado llevarse a Dolores, la identificación de
Pedro Andrés como conductor de ese Renault-5 conocido particularmente por
Reyes, otra prostituta con quien el acusado había tenido días antes un
determinado incidente, además de la prueba de ADN respecto de determinadas muestras
biológicas de la víctima obtenidas en dicho vehículo. Tales pruebas fueron
aportadas al juicio oral y el Jurado las consideró de modo razonado y razonable
como suficientes para fundamentar el veredicto de culpabilidad respecto de los
delitos de detención ilegal y homicidio por los que fue condenado el
recurrente. No hay argumento alguno que pudiera justificar el que nosotros
ahora pongamos en duda la mencionada razonabilidad de referido veredicto.
Existió pues en el caso prueba de cargo apta para contrarrestar la presunción
de inocencia del art. 24.2 CE. No
obstante hemos de hacer dos precisiones para contestar a unas alegaciones concretas
del recurrente: A) Dice la defensa del acusado que se utilizó como medio de
prueba una que debió considerarse nula, la inspección ocular realizada por la
Guardia Civil en el vehículo Renault-5 del que se obtuvieron las muestras que
luego sirvieron para acreditar, por medio de análisis de ADN, que pertenecían a
restos biológicos de la víctima. Se impugna porque, sin razones de urgencia, la
inspección ocular fue realizada por la policía cuando tenía que haberse acudido
al juzgado para que fuera la autoridad judicial quien la realizara. La policía
judicial está, no sólo autorizada, sino obligada, a actuar en su misión de
averiguar el delito y descubrir y asegurar a los delincuentes ( art. 126 CE
arts. 282 y ss. LECr. y art. 11.1 g) de la LO 1/1986, sobre Cuerpos y Fuerzas
de Seguridad). Y en tales funciones esta facultada para efectuar registros e
inspecciones oculares sin autorización judicial cuando no hay relación alguna
con los derechos fundamentales de las personas. Otra cosa es la eficacia
procesal de estas actuaciones que ordinariamente sólo sirven como medio de
investigación y no como prueba de cargo apta para fundamentar una sentencia
penal condenatoria. Sólo puede tener este último valor cuando acceden al juicio
oral a través de las correspondientes declaraciones testificales de los funcionarios
policiales que actuaron en el atestado correspondiente, que es lo que ocurrió
en el caso presente, en el cual en el plenario testificaron varios guardias
civiles, entre ellos dos que actuaron en esa diligencia de inspección ocular
donde se produjo la recogida de las muestras luego analizadas por el Instituto
de Toxicología que realizó las mencionadas pruebas de ADN, lo que también tuvo
acceso al juicio oral a través de las manifestaciones de los peritos que las
realizaron. Se requieren razones de urgencia y necesidad para la actuación de
la policía en inspecciones oculares sólo para que las diligencias
correspondientes puedan tener valor como prueba de cargo preconstituida,
conforme a la doctrina del TC expuesta en su sentencia 303/1993. No hay razón
alguna para considerar nula esa inspección ocular realizada por la Guardia
Civil sin autorización judicial. B) Se hacen aquí, en este motivo 1º, unas
extrañas alegaciones, luego repetidas en el que nosotros designamos como motivo
3º, que examinamos también ahora por referirse a la misma cuestión. Se afirma
que no pudieron cometerse los delitos aquí enjuiciados porque el día 9.3.97,
fecha en que se dicen ocurridos los hechos, Dolores ya había fallecido. Se
apoya esta afirmación en sendos informes médico-periciales de los que deduce el
recurrente que el fallecimiento de dicha Dolores se produjo el día 2 ó 3 de ese
mismo mes de marzo. En el motivo 3º, por la vía del art. 849.2º LECr se dice
que hay dos documentos que acreditaban tal fecha de la muerte. Son los
dictámenes de los médicos forenses (folio 224) y de los peritos del Instituto
de Toxicología (folio 465 vto.). Pero ciertamente no es así. Lo explica bien la
sentencia del TSJ en el apartado C) de su fundamento de derecho 4º-página 9-,
donde se pone de relieve que los informes referidos, luego ampliados y explicados
en el juicio oral, no dan, ni podían hacerlo, fecha exacta sobre el día en que
se produjo la muerte de Dolores en base al examen del cadáver y,
particularmente de las larvas y gusanos hallados en el mismo. Ciertamente esos
informes periciales no sirven para probar que Dolores ya había fallecido antes
de ese día 9.3.97. Como bien dice la mencionada sentencia de apelación "en
ningún momento se ha discutido que la víctima fue vista en el lugar donde
ocurrieron los hechos el día 9 del mismo mes, prueba evidente de que estaba
viva". Por tanto es acertada la posición acogida por los médicos forenses
que situaron la fecha de la muerte entre los 7 y 14 días anteriores al 17 de
marzo (fecha del hallazgo del cadáver), conclusión que no desmienten los
peritos del Instituto de Toxicología. Sobre esto hubo prueba abundante en el juicio
oral que el Jurado pudo apreciar. Rechazamos así el motivo 1º y también el 3º.
No ha lugar al recurso
de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto
constitucional formulado por Pedro Andrés contra la sentencia que en apelación
dictó la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
con fecha veinte de julio de dos mil, que rechazaba recurso de apelación
formulado contra la sentencia del Tribunal del Jurado constituido en la Sección
Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha ocho de febrero del
mismo año dos mil, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas
devengadas en este recurso de casación. Comuníquese esta resolución a la Sala
de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a los efectos
legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió. Así por
esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa lo
pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Delgado García.- José Antonio
Marañón Chávarri.- Adolfo Prego de Oliver y Tolivar.- Joaquín Giménez García.-
Gregorio García Ancos. Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior
sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García,
estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del
Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.