§44. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE CUATRO DE JUNIO DE DOS MIL UNO
Doctrina: OBJETO DEL VEREDICTO:
POSEE EN LA LEY DEL JURADO LA PRECISA CLARIDAD COMO PARA FAVORECER UN
PRONUNCIAMIENTO DEL JURADO COHERENTE.
Ponente: Perfecto Andrés Ibañez.
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PRIMERO.- El Juzgado de
instrucción número uno de Viveiro instruyó causa número 1/1997 por delito de
homicidio que remitida a la Audiencia Provincial de Lugo fue tramitada y
fallada, bajo el número 1/1999, por el Tribunal del Jurado constituido en el
ámbito de ese tribunal. Apelada la sentencia dictada por el Magistrado
Presidente del Tribunal del Jurado, el Tribunal Superior de Justicia de
Galicia, en fecha catorce de abril de dos mil, y en el rollo de apelación
número 3/2000 dictó sentencia que contiene los siguientes antecedentes de
hecho: Primero.- La sentencia dictada por el magistrado-presidente del tribunal
del jurado con fecha de 25 de enero de 2000 contiene los siguientes hechos
probados de conformidad con el veredicto emitido por el jurado: Se declara
probado que sobre las 22 horas del día 13 de octubre de 1997, el acusado, mayor
de 18 años de edad y sin antecedentes penales, Amando, que provenía del
"Bar C." y se encontraba al margen del camino que conduce a Naseiro,
esperó a Antonio, quien unos días antes había amenazado a Amando con un
cuchillo de cocina, diciéndole que iba a causarle la muerte y, sabiendo el
aludido Amando el recorrido usual que hacía Antonio, pues utilizaba el mismo
camino, ocurrió que Amando le asestó unos golpes con una estaca a la cabeza, de
suerte que le produjo la muerte a Antonio, y confesando Amando lo ocurrido a
las autoridades antes de iniciarse las pertinentes actuaciones judiciales.
Segundo.- La decisión de la mencionada sentencia literalmente dice lo
siguiente: Condeno a Amando en concepto de autor de un delito de homicidio, con
la concurrencia de la atenuante de confesarlo a las autoridades, a la pena de
diez años de prisión y la accesoria de inhabilitación absoluta durante el
tiempo de la condena y a que satisfaga a María José, María Rita y Elías (hijos
de la víctima) la cantidad de 25.000.000 de pesetas. Abónese al acusado el
tiempo que sufrió la privación de libertad en razón a la presente causa.
Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil. Tercero.-
Notificada a las partes la sentencia, el condenado interpuso recurso de
apelación fundamentado en cinco motivos, los tres primeros al amparo del
apartado a) del art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los
otros dos al amparo del apartado b) del referido precepto. Cuarto.- El
Ministerio Fiscal, una vez que se le dio traslado del escrito del recurso de
apelación para que pudiese formular recurso supeditado, nada expresó al
respecto, limitándose a traducir las razones que a su juicio se oponen a la
estimación del recurso. Quinto.- Emplazadas y comparecidas las partes ante este
Tribunal, el apelante mediante escrito presentado el día 3 de marzo de 2000 y
el Ministerio fiscal por otro de fecha 9 de marzo siguiente, por providencia
del día 13 de igual mes se señaló para la celebración de la vista lo a 10 de
abril a las diez horas y treinta minutos, que tuvo lugar con la asistencia de
las partes. SEGUNDO.- El tribunal de apelación dictó el siguiente
pronunciamiento: Fallamos: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por
Amando contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo en el
rollo 1/99 del procedimiento de la Ley del jurado, con declaración de oficio de
las costas de este recurso. TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes,
se preparó recurso de casación por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose
a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su
substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y
formalizándose el recurso. CUARTO.- La representación del acusado basa
su recurso en el siguiente motivo de casación: Al amparo del art. 5.4 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva y del derecho de defensa recogidos en el art. 24.1 de la
Constitución Española; el derecho a un proceso con todas las garantías
proclamado en el número dos de dicho artículo, y al mandato constitucional
contenido en el art. 120.3 de la C.E. QUINTO.- Instruido el Ministerio
Fiscal del recurso interpuesto lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando
conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
SEXTO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron la
deliberación y votación el día 23 de mayo de 2001.
Como único motivo del
recurso, se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y
del derecho de defensa, del derecho a un proceso con todas las garantías y del
deber de motivación de las sentencias judiciales (arts. 24 y 120,3 CE), al
amparo de la previsión del art. 5,4 LOPJ. Esta compleja alegación tiene como
fundamento el defecto de redacción dado al veredicto por el
Magistrado-presidente cuando sometió a la consideración del Jurado, dentro de
un mismo apartado, el numerado como 4º, la cuestión de "si el acusado
golpeó a la víctima con ánimo de causarle la muerte sin que conste acreditada
la existencia de circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad".
Suscitado ya este asunto al recurrir en apelación, la sala no tuvo duda acerca
de que el Magistrado-presidente había actuado con patente incorrección, tanto
menos disculpable cuando el juicio se celebraba por segunda vez, después de una
primera declaración de nulidad. Pero, tras de un análisis de las implicaciones
de ese error en el caso concreto, llegó a la conclusión de que de él no se
había derivado indefensión para el acusado y recurrente. Lo que entendió
resultaba asimismo inferible del dato significativo de que la parte, al fundar
su impugnación, no había sido capaz de concretar el alcance efectivo del
perjuicio que denunciaba. En apoyo del recurso ahora a examen, se alega
vulneración de lo que dispone el art. 52 LOTJ y, por tanto, incumplimiento de
la exigencia de que los hechos que constituyen el objeto del veredicto sean
redactados con la claridad que demanda la necesidad de que puedan ser
adecuadamente comprendidos por el Jurado. De donde se deriva -de forma
necesaria a juicio del que recurre- el grave déficit de garantías que afirma
producido y que, también a su criterio, debería llevar a la casación de la
sentencia cuestionada. En una perspectiva general, no cabe la menor duda de
que, en efecto, el artículo últimamente citado expresa la justificada
preocupación del legislador por que el objeto del veredicto goce de la claridad
precisa para favorecer un pronunciamiento del Jurado coherente con el resultado
de la actividad probatoria, correctamente apreciado. De ahí el preceptivo modelo
de propuesta, de carácter sistemático, que allí se plasma y que en este caso ha
sido desatendido. Ahora bien, no es verdad que el quebrantamiento de tal
prescripción tenga que desembocar inevitablemente en un veredicto divergente
del resultado del juicio y, por tanto, injusto; que es por lo que, en la
correcta apreciación de la sala de apelación, una irregularidad de ese género
es compatible en hipótesis con una resolución ajustada a los hechos y a derecho.
Lo prueba la propia regulación de los motivos para recurrir (art. 846 bis c) LOPJ),
entre los que figura el "defecto en la proposición del objeto" del
veredicto, que sólo deberá llevar a la estimación del recurso en el caso de que
provoque "indefensión". A este respecto, es también cierto que, como
señala aquella sala, el recurrente, trata de magnificar el alcance de la infracción
legal que correctamente pone de relieve, pues no puede precisar el efecto de
indefensión que pretende producido. Y es bien sabido que para que tal efecto
pueda darse por cierto la afectación negativa al derecho de defensa ha de ser
material, esto es, traducirse en un real menoscabo del mismo (por todas, STC
52/1999, de 12 de abril y las que en ella se citan). Si se analiza en concreto
el supuesto que plantea el presente recurso, se advierte que el riesgo generado
por el censurable modo de operar el Magistrado-presidente fue que la forma
cumulativa de plantear la cuestión relativa al hecho principal y la referida a
la eventual apreciación de alguna circunstancia modificativa de la
responsabilidad criminal, hubiera llevado al Jurado a dejar de tomar en
consideración esta última en perjuicio del acusado. Pero, como resulta de la
propia sentencia, es patente que el tribunal distinguió correctamente ambos
planos de la decisión y estimó la atenuante efectivamente concurrente. De otra
parte, y como ha puesto de relieve el Fiscal al oponerse al recurso, tampoco se
produjo ninguna alteración del régimen de mayorías del art. 59,1 LOTJ. En
definitiva, y por todo, el error padecido por el Magistrado-presidente al
formular el veredicto carece de la trascendencia que el recurrente ha querido
darle; y como se argumenta con toda corrección en la sentencia apelada y
sostiene el Fiscal, no cabe entender vulnerado ninguno de los derechos
fundamentales invocados. Incluido el que se expresa en el deber de motivar, que
satisface las exigencias de concreción de los elementos de prueba tenidos en
cuenta, para acreditar que la decisión fue reflexivamente adoptada a partir de
lo acontecido en el juicio. Que es lo que reclama del Jurado reiterada
jurisprudencia de esta sala (por todas, la sentencia 1240/2000, de 11 de
septiembre). El recurso debe, pues, desestimarse.
Desestimamos el recurso
de casación interpuesto por la representación de Amando contra la sentencia de
fecha 14 de abril de 2000 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictada
en la causa seguida contra el recurrente por delito de homicidio. Condenamos al
recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la
Audiencia Provincial con devolución de la causa. Así por esta nuestra
sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. Joaquín Delgado García.- Cándido Conde-Pumpido Tourón.-
Juan Saavedra Ruiz.- Perfecto Andrés Ibáñez.- José Aparicio Calvo-Rubio. PUBLICACION.-
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente
Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en
el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como
Secretario certifico.