§44. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE CUATRO DE JUNIO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: OBJETO DEL VEREDICTO: POSEE EN LA LEY DEL JURADO LA PRECISA CLARIDAD COMO PARA FAVORECER UN PRONUNCIAMIENTO DEL JURADO COHERENTE.

Ponente: Perfecto Andrés Ibañez.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de instrucción número uno de Viveiro instruyó causa número 1/1997 por delito de homicidio que remitida a la Audiencia Provincial de Lugo fue tramitada y fallada, bajo el número 1/1999, por el Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de ese tribunal. Apelada la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha catorce de abril de dos mil, y en el rollo de apelación número 3/2000 dictó sentencia que contiene los siguientes antecedentes de hecho: Primero.- La sentencia dictada por el magistrado-presidente del tribunal del jurado con fecha de 25 de enero de 2000 contiene los siguientes hechos probados de conformidad con el veredicto emitido por el jurado: Se declara probado que sobre las 22 horas del día 13 de octubre de 1997, el acusado, mayor de 18 años de edad y sin antecedentes penales, Amando, que provenía del "Bar C." y se encontraba al margen del camino que conduce a Naseiro, esperó a Antonio, quien unos días antes había amenazado a Amando con un cuchillo de cocina, diciéndole que iba a causarle la muerte y, sabiendo el aludido Amando el recorrido usual que hacía Antonio, pues utilizaba el mismo camino, ocurrió que Amando le asestó unos golpes con una estaca a la cabeza, de suerte que le produjo la muerte a Antonio, y confesando Amando lo ocurrido a las autoridades antes de iniciarse las pertinentes actuaciones judiciales. Segundo.- La decisión de la mencionada sentencia literalmente dice lo siguiente: Condeno a Amando en concepto de autor de un delito de homicidio, con la concurrencia de la atenuante de confesarlo a las autoridades, a la pena de diez años de prisión y la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a que satisfaga a María José, María Rita y Elías (hijos de la víctima) la cantidad de 25.000.000 de pesetas. Abónese al acusado el tiempo que sufrió la privación de libertad en razón a la presente causa. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil. Tercero.- Notificada a las partes la sentencia, el condenado interpuso recurso de apelación fundamentado en cinco motivos, los tres primeros al amparo del apartado a) del art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los otros dos al amparo del apartado b) del referido precepto. Cuarto.- El Ministerio Fiscal, una vez que se le dio traslado del escrito del recurso de apelación para que pudiese formular recurso supeditado, nada expresó al respecto, limitándose a traducir las razones que a su juicio se oponen a la estimación del recurso. Quinto.- Emplazadas y comparecidas las partes ante este Tribunal, el apelante mediante escrito presentado el día 3 de marzo de 2000 y el Ministerio fiscal por otro de fecha 9 de marzo siguiente, por providencia del día 13 de igual mes se señaló para la celebración de la vista lo a 10 de abril a las diez horas y treinta minutos, que tuvo lugar con la asistencia de las partes. SEGUNDO.- El tribunal de apelación dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Amando contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo en el rollo 1/99 del procedimiento de la Ley del jurado, con declaración de oficio de las costas de este recurso. TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. CUARTO.- La representación del acusado basa su recurso en el siguiente motivo de casación: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa recogidos en el art. 24.1 de la Constitución Española; el derecho a un proceso con todas las garantías proclamado en el número dos de dicho artículo, y al mandato constitucional contenido en el art. 120.3 de la C.E. QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. SEXTO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron la deliberación y votación el día 23 de mayo de 2001.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como único motivo del recurso, se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, del derecho a un proceso con todas las garantías y del deber de motivación de las sentencias judiciales (arts. 24 y 120,3 CE), al amparo de la previsión del art. 5,4 LOPJ. Esta compleja alegación tiene como fundamento el defecto de redacción dado al veredicto por el Magistrado-presidente cuando sometió a la consideración del Jurado, dentro de un mismo apartado, el numerado como 4º, la cuestión de "si el acusado golpeó a la víctima con ánimo de causarle la muerte sin que conste acreditada la existencia de circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad". Suscitado ya este asunto al recurrir en apelación, la sala no tuvo duda acerca de que el Magistrado-presidente había actuado con patente incorrección, tanto menos disculpable cuando el juicio se celebraba por segunda vez, después de una primera declaración de nulidad. Pero, tras de un análisis de las implicaciones de ese error en el caso concreto, llegó a la conclusión de que de él no se había derivado indefensión para el acusado y recurrente. Lo que entendió resultaba asimismo inferible del dato significativo de que la parte, al fundar su impugnación, no había sido capaz de concretar el alcance efectivo del perjuicio que denunciaba. En apoyo del recurso ahora a examen, se alega vulneración de lo que dispone el art. 52 LOTJ y, por tanto, incumplimiento de la exigencia de que los hechos que constituyen el objeto del veredicto sean redactados con la claridad que demanda la necesidad de que puedan ser adecuadamente comprendidos por el Jurado. De donde se deriva -de forma necesaria a juicio del que recurre- el grave déficit de garantías que afirma producido y que, también a su criterio, debería llevar a la casación de la sentencia cuestionada. En una perspectiva general, no cabe la menor duda de que, en efecto, el artículo últimamente citado expresa la justificada preocupación del legislador por que el objeto del veredicto goce de la claridad precisa para favorecer un pronunciamiento del Jurado coherente con el resultado de la actividad probatoria, correctamente apreciado. De ahí el preceptivo modelo de propuesta, de carácter sistemático, que allí se plasma y que en este caso ha sido desatendido. Ahora bien, no es verdad que el quebrantamiento de tal prescripción tenga que desembocar inevitablemente en un veredicto divergente del resultado del juicio y, por tanto, injusto; que es por lo que, en la correcta apreciación de la sala de apelación, una irregularidad de ese género es compatible en hipótesis con una resolución ajustada a los hechos y a derecho. Lo prueba la propia regulación de los motivos para recurrir (art. 846 bis c) LOPJ), entre los que figura el "defecto en la proposición del objeto" del veredicto, que sólo deberá llevar a la estimación del recurso en el caso de que provoque "indefensión". A este respecto, es también cierto que, como señala aquella sala, el recurrente, trata de magnificar el alcance de la infracción legal que correctamente pone de relieve, pues no puede precisar el efecto de indefensión que pretende producido. Y es bien sabido que para que tal efecto pueda darse por cierto la afectación negativa al derecho de defensa ha de ser material, esto es, traducirse en un real menoscabo del mismo (por todas, STC 52/1999, de 12 de abril y las que en ella se citan). Si se analiza en concreto el supuesto que plantea el presente recurso, se advierte que el riesgo generado por el censurable modo de operar el Magistrado-presidente fue que la forma cumulativa de plantear la cuestión relativa al hecho principal y la referida a la eventual apreciación de alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, hubiera llevado al Jurado a dejar de tomar en consideración esta última en perjuicio del acusado. Pero, como resulta de la propia sentencia, es patente que el tribunal distinguió correctamente ambos planos de la decisión y estimó la atenuante efectivamente concurrente. De otra parte, y como ha puesto de relieve el Fiscal al oponerse al recurso, tampoco se produjo ninguna alteración del régimen de mayorías del art. 59,1 LOTJ. En definitiva, y por todo, el error padecido por el Magistrado-presidente al formular el veredicto carece de la trascendencia que el recurrente ha querido darle; y como se argumenta con toda corrección en la sentencia apelada y sostiene el Fiscal, no cabe entender vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados. Incluido el que se expresa en el deber de motivar, que satisface las exigencias de concreción de los elementos de prueba tenidos en cuenta, para acreditar que la decisión fue reflexivamente adoptada a partir de lo acontecido en el juicio. Que es lo que reclama del Jurado reiterada jurisprudencia de esta sala (por todas, la sentencia 1240/2000, de 11 de septiembre). El recurso debe, pues, desestimarse.

 

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Amando contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2000 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictada en la causa seguida contra el recurrente por delito de homicidio. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Delgado García.- Cándido Conde-Pumpido Tourón.- Juan Saavedra Ruiz.- Perfecto Andrés Ibáñez.- José Aparicio Calvo-Rubio. PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.