§42. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DIECINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL UNO
Doctrina: MOTIVACIÓN DEL
VEREDICTO: DESCANSAR LA MOTIVACIÓN SOLO EN LA TOTALIDAD DE LA PRUEBA PRACTICADA
NO PUEDE SER EN REALIDAD MOTIVACIÓN ALGUNA.
Ponente: Juan Saavedra Ruiz.
* * *
PRIMERO.- La Sala de lo Civil y
Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha dos de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho , en el recurso de apelación de
sentencia dimanante del Procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1/98 y
seguido ante la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta, con sede
permanente en la ciudad autónoma de Ceuta , dictó sentencia que contiene los
siguientes Hechos Probados: "Tercero.- Con fecha veintidós de junio de mil
novecientos noventa y ocho el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia
en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los
siguientes Hechos: 1º.- En días anteriores al 31 de julio de 1996, los sobrinos
del acusado Mustafá, mayor de edad y con antecedentes penales, no computables
en esta causa, y de Abdeslam, respectivamente, mantuvieron enfrentamiento
verbal por fricciones que venían de días atrás. 2º.- Con motivo de lo anterior,
en torno a las 22,30 horas del día 31 de julio de 1996, en el cafetín
"M.", de la barriada del Príncipe Alfonso de Ceuta, Mustafa y
Abdeslam tuvieron una discusión. 3º.- Durante la discusión Abdeslam, hirió a
Mustafá lanzándole un instrumento corto punzante de hoja plana gruesa
monocortante. 4º.- Como consecuencia de la agresión Mustafá sufrió en la región
glútea izquierda, una herida leve en ojal que interesó sólo la zona del músculo
y pequeños vasos. 5º.- El acusado Mustafá no tiene ninguna vinculación con los
hechos descritos por la acusación particular en su escrito de conclusiones
provisionales, desconociendo en todo momento las circunstancias que rodearon el
fallecimiento de Abdeslam. 6º.- Tan sólo la participación de Mustafa, el mismo
día y hora antes del desgraciado fallecimiento de Abdeslam, marchándose del
lugar donde fue herido de una puñalada en el glúteo izquierdo, sobre las 10,30
o 10,45 de la noche y no encontrándose en el lugar de los hechos cuando se
produjeron los disparos, que causaron la muerte del mismo. 7º.- El hecho
principal, la muerte de Abdeslam, se consumó. 8º.- Las lesiones de Hanna se
consumaron. 9º.- Las lesiones de Zennan se consumaron. 10.- El acusado había
sido condenado por un delito de lesiones a la pena de 4 meses y un día de
arresto mayor en sentencia de 19 de julio de 1995 y por un delito de atentado a
la pena de 1 mes y 1 día en sentencia de 20 de febrero de 1996". SEGUNDO.-
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
en el recurso de apelación contra sentencia dictada en el Procedimiento del
Tribunal del Jurado dictó el siguiente Fallo: "Fallo: Que estimando los
recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por el Procurador
D. Angel Ruiz Reina, en nombre y representación de la acusadora particular
Aicha, que luego fue representada en esta alzada por la también Procuradora Dª
Marta de Angulo Pérez, contra la sentencia dictada, con fecha veintidós de junio
de mil novecientos noventa y ocho, por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del
Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de Cádiz, constituida permanentemente en la ciudad autónoma de
Ceuta, y cuya parte dispositiva consta en el antecedente de hecho cuarto de la
presente, anulando la misma en todos sus pronunciamientos, debemos ordenar y
ordenamos la devolución de la causa al indicado Tribunal para la celebración en
la instancia de un nuevo juicio, contra los tres inicialmente acusados,
Mustafá, Said y Achin, y con distintos Jurado y Magistrado Presidente. Todo
ello, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación". TERCERO.-
Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por
infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Mustafá,
que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal
Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución,
formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. CUARTO.- Formado
en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente,
formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: Primero.- Al amparo del
art. 5.4 L.O.P.J., por infracción o vulneración de los arts. 24.1 y 2, 9.3,
117.3 y 4, todos ellos de la Constitución Española, en relación, a través del
art. 10.2 C.E., con los arts. 6.1 de la C.E.D.H. y 14 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos. Segundo.- Al amparo también del art. 5.4
L.O.P.J., por infracción por sí sólo y también en relación con el art. 54.3 in
fine L.O.T.J., que tutela el derecho a un proceso con todas las garantías y a
la presunción de inocencia que, como integrados en el proceso justo o debido
(arts. 6.1 C.E.D.H. y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos) exigen que, para dictar sentencia condenatoria, el Tribunal actúe
con juicio de certeza sobre la culpabilidad y que absuelva si la valoración de
la prueba no le libera de la duda. Tercero.- Con fundamento en el art. 5.4
L.O.T.J., por infracción de los arts. 9.3, 117.3 y 4, y 25, 1 y 2, todos ellos
de la Constitución Española, que tutelan el derecho del acusado recurrente a no
volver a ser juzgado en la Instancia por los mismos hechos por los que, al no
alcanzar certeza sobre la atribución culpable, le absolvió el Jurado,
concurriendo a su vez infracción, por aplicación indebida o errónea del art.
120.3 de la Constitución Española. Cuarto.- Al amparo del art. 849.1 LEC (sic),
por infracción de ley, por cuanto la sentencia dictada en los presentes autos
infringe los arts. 61.1, d) y 63.1 e) L.O.T.J., al estimar que el veredicto
(Acta del Veredicto) del Jurado no contiene "una sucinta explicación de
las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos
como probados" y que, por lo tanto, se incurrió en un defecto relevante en
el procedimiento de deliberación y votación previsto legalmente como causa de devolución
del acta. QUINTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso
interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para
señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera. SEXTO.- Hecho el
señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 7 de marzo de 2001. SEPTIMO.-
Con fecha 9/03/01 se dictó Auto prorrogando el término para dictar
sentencia.
PRIMERO.- Los dos primeros motivos del recurso deben ser estudiados conjuntamente. No sólo se apoyan ambos en el art. 5.4 L.O.P.J., sino que vienen a sustentar esencialmente un mismo argumento desde perspectivas distintas. El primero, denuncia redundantemente infracción o vulneración de los arts. 24.1 y 2, 9.3, 117.3 y 4, todos ellos C.E. en relación, con cita del 10.2, también C.E., con los arts. 6.1 C.E.D.H. y 14 P.I.D.C.P.. El segundo, infracción del art. 54.3 "in fine" L.O.T.J. y cita de los dos últimos artículos invocados en el anterior. Es clara la identidad de ambos enunciados casacionales con los referidos en la S.T.S. 364/1998, de 11/3, abundantemente citada en la sentencia recurrida y en el desarrollo del recurso (fundamentos 6 y 9 de la misma). Lo que se plantea en sus respectivos desarrollos es "dilucidar si esa sucinta explicación de las razones por las que el Tribunal del Jurado (que más abajo serán transcritas) rechazó como probados los hechos objeto del veredicto que constituían la base para un pronunciamiento incriminatorio ..... tiene la entidad suficiente como para tener por cumplido el requisito de la motivación", añadiendo que la "explicación que ahora nos ocupa" significa que el jurado aceptó y tuvo por acreditada "la coartada que ... se expusieron como fundamento de un veredicto de no culpabilidad" (el acusado se encontraba en otro lugar en el momento de producirse los hechos). El segundo aduce que toda duda que tuviese el jurado sobre la prueba debe decidirse en el sentido más favorable al imputado (art. 54.3 "in fine"), cuestionando la necesidad de motivación en el pronunciamiento absolutorio y abriendo la discusión a propósito del derecho de la acusación "a obtener una condena" ...... "en que grado está legitimada, por tanto, la acusación en relación a los derechos fundamentales que manifestaba se habían vulnerado con el veredicto emitido por el Jurado en el seno de las presentes actuaciones". La exposición por el Jurado de la sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados (art. 61.1.d) L.O.T.J.) en el acto de la votación, no es desde luego consustancial a un sistema de Jurado puro, sino todo lo contrario, como en principio es el diseñado por el legislador español de 1995, pero es tributaria del orden constitucional que conforma el derecho a un proceso justo y con todas las garantías y concretamente se revela inseparable de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), explícitamente exigida para las sentencias en el art. 120.3 de la Carta Magna, debiendo extenderse a todas las resoluciones judiciales. Criterio que refuerza el legislador en el precepto transcrito en relación con el juicio por jurado de forma que converge una doble exigencia: la atinente a la Sentencia del Magistrado-Presidente (art. 70 L.O.T.J.) y la específicamente dirigida a los jurados en el apartado d) del art. 61 citado al principio, no distinguiéndose entre hechos favorables y desfavorables (cuestión distinta es el "quorun" exigible, art. 59 L.O.T.J). A este respecto debemos tener en cuenta lo siguiente: a) la sucinta explicación o motivación exigida a los jurados no puede ser otra que la puramente fáctica o de hecho, es decir, la expresión del curso del juicio de hecho mediante la aportación de los elementos de convicción tenidos en cuenta al objeto de poder contrastar la racionalidad del mismo; b) la exigencia de su contenido no puede ser equiparable a la de los jueces técnicos, pero su núcleo sustancial, por breve o esquemático que sea, debe alcanzar la satisfacción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de las partes implicadas en el proceso; y c) sí cabe una modulación de su contenido a partir de la naturaleza de los elementos de convicción existentes y su conclusión favorable o desfavorable para el imputado, pues en este último caso debe ser anudada (la motivación) a la exigencia que impone el derecho fundamental a la presunción de inocencia, mientras que el juicio de no culpabilidad se satisface con la expresión de la duda sobre la existencia del hecho o la participación en el mismo del inculpado, sin que sea suficiente erigir la duda en si misma como causa de la absolución o expresar una motivación sin contenido o aparente. La Jurisprudencia de esta Sala, desde la sentencia 364/1998, ya citada, se ha pronunciado en este sentido. Se refiere a las dos fases necesarias de la motivación, concebida como operación de subsunción lógica de los hechos en la norma (fundamentación) regulada en los arts. 142 LECrim y 248 L.O.P.J., por una parte, y, por otra, como operación crítica operante sobre la fundamentación estricta y que da a conocer "ad extra" las razones tenidas en cuenta para la subsunción, siendo ambas exigibles, pues de lo contrario carecería de sentido la norma contenida en el art. 120.3 C.E., añadiendo que "la apreciación conjunta de la prueba que se admite por la jurisprudencia supone una carencia de motivación en cuanto a los hechos probados y una total dificultad de saber si en esa apreciación se han tenido o no en cuenta elementos de prueba no admitidos por la ley o que llegaron al proceso de forma heterodoxa o que no fueron objeto de desarrollo en términos de contradicción o posibilitación de defensa". Igualmente se refiere a la "motivación reforzada" que se deriva del contenido del art. 61.1 d) L.O.T.J., constituyendo la omisión de esta exigencia legal una causa de nulidad conforme al art. 240.1 en relación con e