§41. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DIECIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL UNO
Doctrina: NO ES POSIBLE INCLUIR EN
EL OBJETO DEL VEREDICTO HECHOS NO ALEGADOS POR LAS PARTES AUNQUE SÍ ES POSIBLE
AÑADIR DATOS COMPLEMENTARIOS O COLATERALES DEL MISMO.
Ponente: Eduardo Moner Muñoz.
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PRIMERO.- Seguido por la Audiencia
Provincial de Córdoba, Sección Segunda, el procedimiento del Tribunal del
Jurado, dimanante de la causa instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de
Posadas bajo el núm. 1 de 1.997, se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de
1.998, que contiene los siguientes Hechos Probados: En función del objeto del
veredicto que en su momento se planteó al Jurado, se declaran probados
expresamente los siguientes hechos: Por el contrario de lo que se dice en la
anterior proposición tal entrevista entre Antonio y Pedro se produjo en dicha
caseta, y en el curso de la misma el segundo indicó a Antonio que quería
"servicios" haciendo referencia a que actuase como confidente o
colaborase con la Guardia Civil en su tarea de investigación del contrabando de
tabaco, llamando el primero a su cuñado y quedando para entrevistarse el día
siguiente. Todas las gestiones del Pedro eran conocidas y autorizadas por sus
superiores (Hecho desfavorable). En todo momento Antonio tuvo conocimiento de
que Pedro era Guardia Civil adscrito a un grupo de vigilancia y represión del
tráfico de tabaco, conocido por GIFA (Hecho desfavorable). La aludida
entrevista entre se produjo en un lugar apartado del campo junto a un camino
que cruza la carretera que va de Aldea Quintana a Santaella, donde le esperaba
Juan y a donde Antonio trasladó al Guardia Civil en su propio vehículo (Hecho
desfavorable). Por el contrario de lo que se dice en la proposición anterior en
dicha reunión Pedro insistió en que lo que necesitaba era "servicios"
a lo que Juan contestó que servicios no había, pero si todo el dinero que
quisieran insinuándole que dijera a su gente que pusieran una cifra y que si le
parecía bien medio millón de pesetas para cada uno (Hecho desfavorable).
Seguidamente Juan extrajo de su vehículo un sobre que introdujo en el bolsillo
de la camisa del Policía sin que éste lo abriera en el acto, limitándose a
guardarlo y abriéndolo posteriormente cuando, ya de regreso, había vuelto a
Aldea Quintana, comprobando que en el interior de dicho sobre había 100.000
ptas., destruyendo seguidamente dicho sobre (Hecho desfavorable). La aludida
entrega de dinero y los previos ofrecimientos a que se hace referencia en la
proposición 6ª tenían por motivo lograr que la Guardia Civil dejase de
controlar e investigar sus movimientos toda vez que tenía almacenada gran
cantidad de tabaco de contrabando que no podía distribuir por impedírselo la
vigilancia a que el grupo GIFA lo tenía sometido (Hecho desfavorable). En la
misma reunión o entrevista, Juan proporcionó a Pedro un número de teléfono
quedando en verse en otra ocasión (Hecho desfavorable). El lunes, día 5, Pedro
puso el hecho en conocimiento de sus superiores entregando el dinero recibido
decidiendo aquéllos iniciar las oportunas diligencias de investigación dando conocimiento
al Juzgado y, previamente al Ministerio Fiscal (Hecho desfavorable). Como consecuencia
de dichas investigaciones se acordó celebrar una nueva entrevista entre los
cuatro miembros GIFA y los acusados, lo que tuvo lugar a las 20 horas del día
12 de mayo para lo cual Pedro llamó al teléfono que le habían dado
procediéndose a la grabación de dicha comunicación telefónica previa
autorización judicial, produciéndose otra segunda llamada no autorizada (Hecho
desfavorable). Concertada tal entrevista acudieron a ella los Policías y Juan
llegando después el otro acusado y Manuel sin que en la misma se hablase de
dinero ni se hiciese oferta alguna por lo que los Guardias Civiles, al no ver
logrados sus propósitos, desistieron de seguir la conversación y se marcharon,
siendo detenidos seguidamente por otros compañeros (Hecho favorable). SEGUNDO.-
La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Que debo
absolver y absuelvo al acusado Antonio del delito objeto de la acusación contra
él formulada, declarando de oficio la mitad de las costas procesales. Que debo
condenar y condeno al también acusado Juan, como autor responsable de un delito
de cohecho ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de
la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión con las accesorias
de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el
tiempo de la condena, y asimismo a la multa de trescientas mil pesetas así como
al pago de la mitad de las costas procesales, decretándose el comiso de la
cantidad intervenida. La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe
recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que
podrá interponerse dentro de los diez días siguientes a la notificación de la
presente sentencia. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación
por el acusado Juan, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con fecha 21 de enero de 1.999, cuya
Parte Dispositiva es la siguiente: Que desestimando el recurso de apelación
interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Fernanda Peralbo Alvarez de
los Corrales, en representación del condenado Juan, contra la sentencia dictada
por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, con fecha trece de
octubre de mil novecientos noventa y ocho, en el ámbito de la Audiencia
Provincial de Córdoba, cuyo fallo figura literalmente en el cuarto antecedente
de hecho de esta resolución, debemos confirmar y confirmamos en todas sus
partes la referida sentencia, declarándose de oficio las costas causadas en la
presente apelación. Notifíquese la presente sentencia a las partes, incluso a
las que no habiéndolo sido en esta Apelación lo fueron en la instancia,
instruyendo a todas ellas que contra la misma cabe interponer recurso de
casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá
prepararse ante esta Sala de lo Civil y lo Penal en el término de cinco días a
partir de la última notificación de la misma y, una vez firme, devuélvanse los
autos originales al Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la
sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de
la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el
correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente
resuelto. TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó
recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto
constitucional, por el acusado Juan, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a
esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su
substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y
formalizándose el recurso. CUARTO.- El recurso interpuesto por la
representación del acusado Juan, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:
Primero.- Por infracción de ley, autorizado por el art. 5.4 de la L.O.P.J. por
haber incidido la sentencia recurrida en infracción del art. 24.1 C.E.,
vulnerando el principio acusatorio, al ser introducido en el Auto de determinación
del objeto del veredicto y luego en la sentencia, un hecho nuevo no contenido
en el escrito acusatorio único, el formulado por el Ministerio Fiscal.
Segundo.- También se articula al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J.,
denunciando la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva
en su vertiente de igualdad de las partes en el proceso, ya que al proponer el
objeto del veredicto el Magistrado-Presidente, respecto a un extremo
importante, recogió sólo la versión acusadora y no la alternativa que
preconizaba esta defensa. Tercero.- Igualmente por la vía del art. 5.4 L.O.P.J.
se aduce infracción del art. 18.3 C.E. que protege el secreto de las comunicaciones,
cometida al practicarse una intervención telefónica sin la debida autorización
judicial. QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso
interpuesto, impugnó sus tres motivos, quedando conclusos los autos para
señalamiento de vista cuando por turno correspondiera. SEXTO.- Hecho el
señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 5 de abril de 2.001, se
dio cuenta de la sustitución del Excmo. Sr. Conde-Pumpido por el Excmo. Sr.
Andrés Ibáñez, no objetando nada al respecto el Letrado recurrente D. Juan
Cabello del Moral, en defensa del acusado Juan, que mantuvo su recurso, y con
la también presencia del Ministerio Fiscal que impugnó el mismo.
PRIMERO.- Al amparo del artículo
5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inicial motivo de impugnación,
se alega la infracción del principio acusatorio, al ser introducido en el Auto
de determinación del objeto del veredicto y luego en la sentencia, un hecho
nuevo no contenido en el escrito acusatorio único formulado por el Ministerio
Fiscal, que fue propuesto en noveno lugar. Añade que el nuevo dato aludido tiene
transcendencia desde la óptica jurídico-penal, porque al completar los hechos
de la imputación permite el enmarque concreto de la conducta del recurrente en
el tipo penal señalado por el Ministerio Fiscal sin suficiente base fáctica, lo
que debería haber llevado al juzgado (por el "indubio pro reo"), a
estimar que la conducta pretendida por el acusado con su dádiva era la menos
gravosa del artículo 420 del Código Penal. El tema que se suscita en el motivo
es idéntico al que ya fue propuesto en el recurso de apelación contra la
sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado y
rechazado en la sentencia de apelación con argumentos que se consideran
acertados y por ello deben ser acogidos. Como afirma la sentencia de apelación
la frase introducida en el objeto del veredicto no lo ha sido de manera
sorpresiva y sin haber sido tema de debate en el juicio el hecho que en ella se
relata, pues basta examinar el acta del juicio oral para comprobar que el
testigo Guardia Civil, Pedro, después de manifestar que desde el año 1997
"comenzó a formar parte del Grupo GIFA que investiga delitos de droga y
contrabando", y tras hacer otras manifestaciones relativas a los contactos
habidos con los acusados, dijo que "había oído que Juan tenía un montón de
cajetillas retenidas y que no podía distribuir". Y en el mismo sentido, el
testigo, también Guardia Civil, Carlos, que asimismo formaba parte del Grupo
GIFA, expresó en el juicio oral que "es cierto que Juan y su banda querían
corromper al Grupo GIFA, porque tenían un montón de tabaco al que no podían dar
salida y por un importe de 225.000.000 ptas.". De manera que este hecho,
aducido por los testigos en el acto del plenario fue conocido por la Defensa y
pudo ser objeto de contradicción, de modo que su incorporación al objeto del
veredicto no lo fue de manera sorpresiva y con desconocimiento de la Defensa al
efecto de poder rebatirlo. Es cierto que, como se dice en la sentencia de esta
Sala de 28 abril 1998, no es posible incluir en el objeto del veredicto hechos
no alegados por las partes según el artículo 52 de la Ley del Tribunal del
Jurado, pero aparte de lo expresado con anterioridad, el hecho cuestionado no
puede entenderse como uno enteramente nuevo, sino como una matización o
complemento del que era ya objeto de acusación por el Ministerio Fiscal. En
efecto, en la calificación del Ministerio Fiscal se expresa que "El grupo
de investigación fiscal y antidrogas (GIFA), viene investigando desde 1996 a
Juan y a su cuñado Antonio como presuntos integrantes de una organización
dedicada al contrabando de tabaco", y más adelante también se decía que
"el día 13 de mayo en el pasaje descrito se reunieron los acusados con
cuatro miembros de la Guardia Civil, con la finalidad de determinar si existía
el mismo ánimo de corromper y comprar al grupo y, dado que en esta ocasión las
conversaciones no conducían a ninguna parte, procedieron a la detención de los
mismos". Como anteriormente se consignaba en el escrito de conclusiones
del Ministerio Fiscal que por parte del acusado Juan se dijo al Guardia Civil
Pedro, con claro ánimo de corromper "aquí servicios no hay, aquí hay
dinero todo el que queráis, así que me ponéis una cifra y lo que queráis; tú le
dices a tu gente que si le parece bien medio millón de pesetas para cada
uno", y seguidamente por dicho acusado se introdujo un sobre en el
bolsillo de la camisa del mencionado agente que luego resultó contener 100.000
ptas., en metálico, ha de estimarse que el hecho objeto de acusación era el de
intentar "comprar" a miembros de la Guardia Civil, y únicamente se
pude comprar aquello que la otra parte puede vender, que en este caso no era
sino una actitud de abstención en la persecución del delito, delito que no
podía ser otro sino el relativo al contrabando de tabaco, y no ya tan solo por
las funciones que tenía el Guardia Civil, en cuanto integrante de un grupo
GIFA, sino también porque el relato del Ministerio Fiscal comienza diciendo que
desde 1996, se venía investigando al recurrente y a su cuñado como presuntos integrantes
de una organización dedicada al contrabando de tabaco. Una reiterada jurisprudencia
de esta Sala, sentencias de 15 marzo 1997 y 12 abril 1999, entre otras, han
declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio
acusatorio, es que el relato fáctico de la acusación sea respetado en las
líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la
mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con
el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa
el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir
todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la
acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del
acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las
acciones o expresiones que se consideran delictivas), pero no exhaustivo, es
decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, o por así decirlo
pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos
fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación
acusatoria se refiera con suficiente claridad (Sentencia 4 marzo 1999).
Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, ha de estimarse que la
expresión del objeto del veredicto que se cuestiona como novedosa, no supone
sino un dato complementario o colateral en el relato, que lo ilustra, que es
consecuencia de la pertinente prueba practicada en el plenario, y que no
implica alteración de la calificación jurídica inicial de la acusación pública.
Los hechos que relata el Ministerio Fiscal en el escrito de acusación, los
consideraba constitutivos de un delito de cohecho del artículo 423.1 en
relación con el 419 del Código Penal vigente. La referencia a este último
precepto se hacía en razón a que con la dádiva o presente del recurrente se
pretendía que por los miembros de la Guardia Civil se realizase una determinada
actuación constitutiva de delito, que no podría ser otra que la descrita en el
artículo 408 del Código Penal ("la autoridad o funcionario que, faltando a
la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución
de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables"), que es por lo
que se le condena al recurrente en la sentencia de instancia. Por último, en el
acta de audiencia a las partes sobre el objeto del veredicto, se comprueba que
habiéndose opuesto el Ministerio Fiscal a que el extremo fáctico que se cuestiona
en el motivo se incluyese en el hecho número nueve, por las razones que allí se
expresaban, sin embargo la propia Defensa del recurrente se opuso a la
modificación del contenido de dicho ordinal, lo que significaba que no se
trataba de un hecho nuevo sino que había sido conocido y debatido en el
plenario, y que su inclusión no le ocasionaba indefensión. En consecuencia, el
motivo debe rechazarse. SEGUNDO.- Apoyado también en el artículo 5.4 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el correlativo motivo, se denuncia la violación
del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de
igualdad de las partes en el proceso, ya que al proponer el objeto del
veredicto el Magistrado-Presidente, respecto a un extremo importante, recogió
sólo la versión acusadora y no la alternativa preconizada por la defensa. El
recurrente afirma que se propuso al Jurado que deliberara y decidiera sobre si
estaba acreditado que la entrevista entre el condenado y el Guardia Civil en la
que aquél le hizo entrega del dinero, se mantuvo en un camino apartado y oculto
entre olivares que era lo sostenido por la acusación y, sin embargo, no se
sometió a la consideración del Jurado lo afirmado por las defensas, esto es,
que tal contacto se realizó en un campo de tiro público. Es cierto que el
artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado establece que concluido
el juicio oral "el Magistrado-Presidente procederá a someter al Jurado por
escrito el objeto del veredicto, conforme a las siguientes reglas: a) Narrará
en párrafos separados y numerados los hechos alegados por las partes...".
Pero también establece el artículo 53.1 de aquella Ley orgánica que "antes
de entregar a los jurados el escrito con el objeto del veredicto, el
Magistrado-Presidente oirá a las partes, que podrán solicitar las inclusiones o
exclusiones que estimen pertinentes, diciendo aquél de plano lo que
corresponda". Y si se consulta el acta correspondiente se puede comprobar
que la proposición 4º que es a la que se refiere esta cuestión, fue redactada
en principio por el Magistrado-presidente en los siguientes términos: "La
aludida entrevista se produjo en un lugar apartado del campo junto a la
carretera que va de Los Algarves a Santaella, donde le esperaba Juan y a donde
Antonio trasladó al Guardia Civil en su propio coche". Y en el acta consta
que "en la 4ª, la Defensa propone añadir "a junto" lo siguiente:
"...a un camino que cruza la carretera de Aldea Quintana a Santaella",
por lo que se modifica el contenido de aquella proposición 4ª por el
Magistrado-Presidente, quedando redactada en los siguientes términos: "La
aludida entrevista se produjo en un lugar apartado del campo junto a un camino
que cruza la carretera que va de Aldea Quintana a Santaella, donde le esperaba
Juan y adonde Antonio trasladó al Guardia Civil en su propio vehículo".
Por tanto, en este punto, el objeto del veredicto quedó redactado precisamente
de acuerdo con la propuesta de la defensa, sin que por ella se alegara nada
relativo a que el contacto se realizó en un campo de tiro público. Si por
aquella se hubiera pretendido hacer constar esa otra alternativa, hubiera podido
aprovechar el trámite del artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal del
Jurado, para solicitar su inclusión, y en el caso de ser rechazada, formular la
oportuna protesta a los efectos del recurso, según establece el número 2º del
artículo mencionado. Nada de ese se hizo, lo que denota que consentía su
exclusión, bien por no considerar esencial este punto o por no estimarlo
suficientemente probado. Tampoco se alcanza la trascendencia de recoger el
matiz de que el contacto se había realizado en un campo de tiro público cuando
como expresa la sentencia recurrida un "campo de tiro" puede ser un
sitio tan alejado como cualquier otro, dependiendo de la circunstancia. El
motivo debe desestimarse. TERCERO.- Por igual vía que los anteriores, en
el tercer motivo, se alega infracción del artículo 18.3 de nuestra
Constitución, que protege el secreto de las comunicaciones. Afirma el
recurrente que la denuncia se refiere a la segunda de las conversaciones
grabadas, mantenida en teléfono distinto del consignado en el Auto de Juez de
Instrucción dictado al efecto. Y añade que en el curso de dicha segunda
comunicación se pronunció la frase "que no se tragaba" en la que se
ha basado el Jurado, según expresamente dice en su veredicto, en cuya
motivación se señalan de los datos determinantes: el lugar apartado de la cita,
y la frase aludida pronunciada en la conversación telefónica indebidamente
intervenida. Se trata, pues, de una prueba que ha sido tenida en cuenta por el
Jurado y que no debía ponderarse puesto que derivaba de una intervención
telefónica carente de la debida autorización judicial. El artículo 54.3 de la
Ley del Jurado previene que el Magistrado-Presidente advierta al Jurado que
"no atiendan a aquellos medios probatorios cuya ilicitud o nulidad hubiese
sido declarado por él", lo que en este caso no se ha producido por lo que
la prueba derivada de aquella intervención telefónica ha podido ser valorada
por el Jurado. Pero, en la sentencia, del citado Magistrado, se sostenía la
licitud de tal prueba argumentando que aunque esa segunda llamada no estaba
autorizada específicamente, estaba amparada por la inicial autorización
judicial. Y ello porque aunque autorizada la grabación de la llamada telefónica
a un determinado número facilitado por el recurrente a fin de que la Guardia
Civil conectase con él, y producida dicha llamada, la secretaria le facilitó
otro número que correspondía al teléfono móvil del acusado, y se efectuó y
grabó una nueva llamada a dicho número, estimando la sentencia que si el objeto
de la autorización juridial es proteger el secreto de las comunicaciones
telefónicas, tal bien jurídico quedaba incólume aunque la llamada se efectuase
a un número de teléfono distinto, pero del mismo usuario. Aunque no se comparta
tal postura, lo cierto es que como razona la sentencia recurrida la prueba
derivada de tal intervención telefónica es como si no hubiera existido, pues
los hechos por los que se condena, esto es, los intentos de "compra"
a la Guardia Civil. para lo que tiene lugar una actividad de contacto entre los
acusados y agentes de aquella, se producen con anterioridad a aquella llamada.
Por lo tanto, prescindiendo de la misma, queda actividad probatoria suficiente
para que de ella pudiera obtener el Jurado la convicción sobre la realidad de
los hechos objeto del veredicto. Así, examinando el acta del juicio oral, se
constata la existencia de la suficiente actividad probatoria para considerar
razonable la conclusión del Jurado, pues se centró en las declaraciones de los
acusados, de los agentes que intervinieron, la constancia del dinero y los
propios datos resultantes de la primera intervención telefónica. El motivo es
improsperable.
Que debemos DECLARAR Y
DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de precepto
constitucional e infracción de ley interpuesto por Juan, contra la sentencia
dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía en la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto, por el
anteriormente mencionado, contra la sentencia de fecha trece de octubre de mil
novecientos noventa y ocho del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de
la Audiencia Provincial de Córdoba -Sección 2ª-, en causa seguida contra Juan,
por un delito de cohecho, con expresa condena, al recurrente, de las costas
procesales. Notifíquese esta resolución al recurrente, al Ministerio Fiscal, y
al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a los efectos legales oportunos,
y con devolución de la causa, interesando acuse de recibo. Así por esta nuestra
sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. José Antonio Marañón Chávarri.- Perfecto Andrés Ibáñez.-
Eduardo Móner Muñoz. PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior
sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz, estando
celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal
Supremo, de lo que como Secretario certifico.