§40. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL UNO
Doctrina: MOTIVACIÓN DEL
VEREDICTO: EL JURADO DEBE EXPLICAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE HA TENDIO EN
CONSIDERACIÓN PARA EFECTUAR SUS PRONUNCIAMIENTOS FÁCTICOS.
Ponente: Carlos Granados Pérez.
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PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción
número 3 de Guadalajara instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el
número 1/1998, y una vez concluso fue elevado al Tribunal de Jurado de la
Audiencia Provincial de Guadalajara que, con fecha 17 de junio de 1999, dictó
sentencia que fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del
Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recurso que fue resuelto
por sentencia de fecha 7 de marzo de 2000 . SEGUNDO.- La sentencia
dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla-la Mancha, recurrida ante esta Sala dictó el siguiente pronunciamiento:
"Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora
Dª María del Carmen Román García, en nombre y representación de Abdoulaye,
contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Presidente del
Tribunal del Jurado, en el Procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del
Jurado, número 1 de 1998, de la Audiencia Provincial de Guadalajara, debemos
confirmar y confirmamos la citada resolución, con declaración de oficio de las
costas de esta alzada. Contra la presente resolución cabe recurso de casación,
de conformidad con lo dispuesto en el art. 847 de la L.E.CR., cuya preparación
deberá solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de la última
notificación de la presente, conforme se dispone en los arts. 855 y 856 de
dicha Ley Procesal". TERCERO.- Notificada la sentencia a las
partes, el acusado Abdoulaye preparó recurso de casación por infracción de
preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que
se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo
las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose
el rollo y formalizándose el recurso. CUARTO.- El recurso interpuesto se
basó en los siguientes motivos de casacion: Primero.- En el primer motivo del
recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que
proclama el artículo 24.1 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo
del recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por entender que
existe contradicción entre los hechos declarados probados. Tercero.- En el
tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación,
del artículo 20.1 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso,
formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 21.1 del Código
Penal, en relación con el artículo 20.1 del mismo texto legal. Quinto.- En el
quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación,
del artículo 21.1 del Código Penal, en relación con el artículo 20.4 del mismo
texto legal. Sexto.- En el sexto motivo del recurso formalizado al amparo del
número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca
infracción, por inaplicación, del artículo 21.3 del Código Penal. QUINTO.- Instruido
el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo,
quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno
correspondiera. SEXTO.- Hecho el señalamiento para la vista, se celebró
la misma y la votación prevenida el día 29 de marzo de 2001.
PRIMERO.- En el primer motivo del
recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que
proclama el artículo 24.1 de la Constitución. El recurrente denuncia vulneración
de la exigencia contenida en el artículo 120.3 de la Constitución en cuanto a la falta de motivación de la
sentencia y del veredicto del jurado y que éste último se limita a reseñar las
pruebas en las que ha basado su veredicto sin explicación ni motivación. Y por
ello entiende ha existido insuficiente motivación y que se ha vulnerado su
derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión. El motivo no
puede prosperar. Es numerosa la doctrina de esta Sala sobre la motivación del
veredicto del jurado. Así, en las Sentencias de 11 de septiembre y 29 de mayo
de 2000 y 15 de noviembre de 1999 se declara que a través de la necesaria motivación
no sólo se va a satisfacer la tutela judicial efectiva, explicando las razones
que llevan al Tribunal sentenciador a dictar la resolución, sino que va a
permitir al Tribunal Superior, en virtud de la impugnación, que pueda comprobar
la lógica y la racionalidad de la función jurisdiccional. Por otra parte,
tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no
puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de
razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por
ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado
exige una "sucinta explicación..." (art. 61.1 d) en la que ha
de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser
complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al
Tribunal atento al desarrollo del juicio, en los términos antes analizados,
motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ. Ello no es
óbice para que el Jurado, de la forma más sencilla y concisa que le sea más
factible, cumpla su deber de motivación y explique los elementos de convicción
que han tomado en consideración para efectuar sus pronunciamientos fácticos,
como previene el art. 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Esta
misma doctrina jurisprudencial recuerda que la motivación no constituye un
requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, y en
consecuencia constituye motivación suficiente aquella que permite a un observador
imparcial apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto
de la mera arbitrariedad. Por ello, se viene afirmando por esta Sala, que la
suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con
criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a
la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito
de las resoluciones judiciales. Expuesta la anterior doctrina y centrándose en
el supuesto que examinamos, ya la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el
acusado contra la sentencia del Tribunal del Jurado, rechazó la alegada falta
de motivación afirmándose que ha de considerarse no sólo suficiente sino casi
amplia en tanto en cuanto el Jurado, de forma precisa y sintética, no solo va
examinando uno por uno los hechos objeto de veredicto sino que, en cada uno de
ellos, expone que elementos probatorios ha tenido presente para declararlos
probados o no probados por unanimidad o por mayoría, incluyendo su ubicación en
autos, lo que viene a significar la expresión del convencimiento que produjeron
en los jurados las pruebas practicadas en el plenario, lo que en definitiva
viene a satisfacer las exigencias de lo dispuesto en el precitado apartado d)
del número 1 del artículo 61 de la L.O.T.J., cuando hace referencia a "una
sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado
declarar determinados hechos como probados". Es perfectamente razonable y
acorde con lo explicitado por los miembros del Jurado lo expresado por Sala de
lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, al resolver el recurso de
apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia del Tribunal del
Jurado. Ciertamente el Jurado se ha sujetado al mandato del legislador, y han
recogido, con suficiente detalle, los elementos de convicción que ha tenido en
cuenta con una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o
rechazado declarar determinados hechos como probados, sin que se haya ha producido
la infracción de lo dispuesto en el artículo 61.1 d) de L.O.T.J., en relación
con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, así como de la doctrina
jurisprudencial que los desarrolla. En consecuencia, los razonamientos
expresados por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla-La Mancha aparecen razonables y acordes con la doctrina de esta Sala,
coincidiéndose con ese Tribunal en que el veredicto objeto de nuestra atención
cumple con esa sucinta explicación, sobre las razones por las que han declarado
o rechazado declarar determinados hechos como probados, al contener los hechos,
el resultado de la votación y un sucinto y suficiente texto explicactivo. Por
otra parte, como igualmente se razona por la Sala Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, no hay nada que objetar a la
motivación de la Sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal
del Jurado que recoge la pronunciada en el veredicto del jurado, sin que pueda
olvidarse que lo que es objeto de este recurso de casación es el
pronunciamiento de la Sala Civil y Penal del tribunal Superior de Justicia y
por lo que se acaba de expresar cumple, con un correcto y acertado
razonamiento, sobre la cuestión planteada. Así las cosas, carece de fundamento
la invocación que se hace en el motivo de haberse producido vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva. SEGUNDO.- En el segundo motivo
del recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por entender que
existe contradicción entre los hechos declarados probados que constituyen el
objeto del veredicto. El motivo no puede ser estimado. Como admite el propio
recurrente, no existe la contradicción que se denuncia en los hechos que se
declaran probados sino entre el primer veredicto que fue devuelto al jurado y
el segundo emitido tras dicha devolución. Y del examen del veredicto
definitivo, en modo alguno puede apreciarse contradicción o enfrentamiento
entre los extremos que constituyen su contenido. TERCERO.- En el tercer
motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del
artículo 20.1 del Código Penal. Se dice que debió apreciarse una eximente al
concurrir en el acusado una anomalía o alteración psíquica consistente en
oligofrenia que le impedía comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a
esa comprensión. A continuación el recurrente hace una valoración de la prueba
médica practicada disintiendo de la convicción alcanzada por el veredicto del
jurado y por el Tribunal que lo asume. El cauce procesal esgrimido exige el más
riguroso respeto al relato de hechos probados que en este caso se construye
sobre el veredicto emitido por el jurado y en él no existen bases o elementos
que permitan construir la eximente que se postula ya que se dice que el acusado
"tiene importantes conocimientos sociales que le permiten desenvolverse de
modo satisfactorio en sus relaciones sociales" y añade a continuación que
"el acusado tiene una deficiente instrucción debido a su bajo grado de
escolarización, situación de pobreza de su familia originaria y constantes
cambios de residencia e idioma, habiendo determinado todo ello un limitado
desarrollo intelectual si bien, sus conocimientos sociales le permiten
desenvolverse positivamente en sus relaciones con las demás personas". No
está, pues, afectada la capacidad de culpabilidad, ya que ese limitado
desarrollo intelectual en modo alguno presupone que tenga eliminada y ni
siquiera limitada su capacidad para comprender la ilicitud de hecho o de actuar
conforme a esa comprensión y aparece perfectamente correcto el rechazo de la
eximente que se postula. CUARTO.- En el cuarto motivo del recurso,
formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 21.1 del Código
Penal, en relación con el artículo 20.1 del mismo texto legal. Lo expresado
para rechazar el anterior motivo es perfectamente aplicable a la eximente
incompleta que ahora se solicita. No ha existido, por lo allí expuesto,
afectación de la capacidad de culpabilidad del sujeto por anomalía o alteración
psíquica ni siquiera de modo incompleto. QUINTO.- En el quinto motivo
del recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo
21.1 del Código Penal, en relación con el artículo 20.4 del mismo texto legal.
No ha existido legítima defensa. Como se razona por la Sala Civil y Penal del
Tribunal Superior de Justicia, al rechazar igual petición, ha precedido un
forcejeo con agresión mutua, lo que excluye la agresión ilegítima que constituye
elemento indeclinable de esta circunstancia tanto completa como incompleta. El
motivo no puede prosperar. SEXTO.- En el sexto motivo del recurso,
formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 21.3 del Código
Penal. El relato de hechos que se declaran probados tampoco permite construir
una situación de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad
semejante, como se razona igualmente por la Sala Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia cuya sentencia es objeto del presente recurso,
circunstancia que fue expresamente rechazada por el veredicto del jurado.
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casacion por
infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción
de Ley interpuesto por Abdoulaye, contra sentencia dictada por la Sala de lo
Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 7 de
marzo de 2000 , en causa seguida por delito de homicidio. Condenamos a dicho
recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.
Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales
oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse
de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección
Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Publicacion.- Leída y
publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D
Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha
la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.