§39. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE NUEVE DE ABRIL DE DOS MIL UNO
Doctrina: EL PRONUNCIAMIENTO DEL
JURADO HA DE SER SOBRE EL HECHO DELICTIVO Y NO SOBRE SU CALIFICACIÓN JURÍDICA.
MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO: NO ES PRECISO AGOTAR TODAS LAS POSIBILIDADES ARGUMENTALES
PARA PROCLAMAR CUALES HAN SIDO LAS CLAVES DE LA CONVICCIÓN DEL JURADO YA QUE
BASTA CON UNA REFERENCIA A LOS ELEMENTOS PROBATORIOS BÁSICOS TENIDOS EN CUENTA
EN EL PROCESO DE DELIBERACIÓN DEL JURADO.
Ponente: Jose Antonio Martín Pallín.
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PRIMERO.- El Juzgado de
Instrucción de Tremp, instruyó sumario con el número 3/97, contra Ricard y, una
vez concluso, lo remitió al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, con
fecha 4 de mayo de 2001 , dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos
Probados: PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que 1) El 24 de
octubre de 1997 tuvo lugar un encuentro entre Eric y el acusado Ricard en el
domicilio de éste último en la finca de Vilanoveta. 2) Durante el encuentro
reseñado Eric, experto en Kárate, fuerte y más joven que Ricard, golpeó
repetidamente al acusado en diversas partes de su cuerpo, causándole lesiones
de diversa consideración. 3) El acusado Ricard decidió acabar con la vida de
Eric disparándole con una escopeta que tenía a su alcance, un proyectil de
postas, varias de las cuales le impactaron en la espalda, nalgas y brazo,
atravesando el pulmón y alojándose uno junto a la primer vértebra dorsal y otra
junto a la primera vértebra lumbar, además de romperle el brazo. Tales lesiones
le hubieran podido causar la muerte a las pocas horas, salvo que hubiera sido
intervenido quirúrgicamente. 4) El acusado Ricard, con la misma intención de
quitarle la vida, disparó nuevamente a Eric en la cabeza, afectándole al
cerebro y causándole la muerte instantánea. 5) El acusado Ricard disparó una
segunda vez a Eric aprovechando que el mismo estaba indefenso debido al primer
disparo recibido. Segundo.- Resulta igualmente probado, con arreglo al
veredicto del Jurado, y así se declara: a) El acusado Ricard cometió los hechos
indicados en un estado psíquico que disminuía notablemente en aquél momento su
conciencia y su voluntad, debido al miedo y al dolor que sentía. b) El acusado
Ricard, efectuó los disparos en situación de gran alteración y nerviosismo
debido a la agresión recibida por parte de Eric. c) El acusado se dirigió en
tractor al Puesto de la Guardia Civil de la Pobla de Segur indicando a los
guardias que había sido agredido por una persona y que le había disparado.
Acompañó a los Guardias al lugar y les mostró el cadáver y entregó el arma
utilizada en la agresión. Tercero.- Resulta probado en cuanto a la
responsabilidad civil, y así se declara que el fallecido era hijo de Anne
Marie, residente en Francia e independiente económicamente de su hijo, quien
convivía desde hacía varios años con Concepción, y de aquella unión habían tenido
dos hijas menores de edad: Zadana y Alba". SEGUNDO.- El Tribunal
Superior de Justicia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: que
desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ricard
contra la Sentencia núm. 61/2000, de fecha 16 de febrero del 2000, dictada en
el procedimiento de Tribunal del Jurado núm. 3/97 de la Audiencia Provincial de
Lleida, Rollo de Apelación núm. 5/2000 de esta Sala, CONFIRMANDO, en
consecuencia, y en todos sus términos la resolución recurrida. TERCERO.- Notificada
dicha resolución a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado,
que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal
Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución,
formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. CUARTO.- La
representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de
casación: Primero.- Por el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
denuncia aplicación indebida del art. 21.1
en relación con el art. 20.6 del Código Penal. Segundo.- Por el art.
849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inaplicación de los arts. 66.4 y 68
del Código Penal. Tercero.- Por el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
denuncia vulneración de los arts. 61.1 y 70.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
del Jurado. Cuarto.- Por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia
vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española. QUINTO.- Instruidas
las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos
los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. SEXTO.-
Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el
día 28 de marzo de 2001.
PRIMERO.- La parte recurrente
formaliza cuatro motivos, dos por quebrantamiento de formalidades y garantías
procesales y dos por infracción de ley. Ordenaremos sistemáticamente el recurso
comenzando por el motivo tercero que denuncia, por la vía del artículo 849.1º
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la vulneración de los artículos 61.1 c) y
artículo 70.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. 1.- De conformidad
con estos preceptos, sostiene que el jurado ha de limitarse a declarar al
acusado culpable o no culpable del hecho delictivo, sin que se le permita
establecer calificaciones jurídicas de los hechos enjuiciados, como ha sucedido
en el caso presente, en que el pronunciamiento del tribunal popular considera
que los hechos son constitutivos de un delito de asesinato. Reconoce que así
iba redactado en el objeto del veredicto y que no se formuló la pertinente
protesta por parte de la dirección letrada que asumió la defensa a lo largo del
juicio oral. Señala que se le ha vulnerado su derecho de defensa, ya que el
Magistrado Presidente tuvo en su mano la posibilidad de hacer una advertencia
sobre este extremo, en el trámite de instrucción al jurado. Recuerda que su
misión se reduce a declarar al acusado inocente o culpable de un hecho
delictivo y no de un delito concreto. En lo relativo a la vulneración del artículo
71.1 de la ley del Jurado, pone de relieve que el jurado declaró probado que el
acusado cometió los hechos en un estado psíquico, que disminuía notablemente su
conciencia y voluntad, debido al miedo y al dolor que sentía. Asimismo relata
como confesó los hechos a la Guardia civil. En consecuencia estima, que se le
debió aplicar la eximente de miedo insuperable y la atenuante de estado
pasional. 2.- El artículo 61.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado,
al regular el acta de la votación establece que, en un tercer apartado, los
jurados por unanimidad o mayoría, deberán manifestar si encuentran al acusado
culpable o no culpable del hecho delictivo. Ello supone que el pronunciamiento
de los jurados debe recaer sobre elementos fácticos de carácter objetivo, sin
que tengan que entrar en calificaciones jurídicas sobre los hechos que estiman
probados y que determinan la culpabilidad o inculpabilidad del reo. La conexión
del hecho con el derecho, se realiza a través de esta fórmula, que algún sector
de la doctrina ha criticado y que se considera original del sistema de jurados
elegido por el legislador español. En todo caso, el pronunciamiento se produce
después de la valoración de la prueba, por lo que resulta evidente que los
jurados se pronuncian sobre la culpabilidad o inculpabilidad, en función de la
estimación o desestimación de los hechos que han sido sometidos a su
consideración. 3.- Es evidente que la pregunta realizada sobre si el hecho
delictivo era constitutivo de un asesinato, resulta incorrecta y nunca debió
ser formulada de esa manera, ya que desbordaba las posibilidades de valoración
que compete a los jurados, haciéndoles internarse por una vía técnico jurídica,
que corresponde en exclusiva al Magistrado Presidente. No obstante el defecto
nos parece más formal que sustancial, pues en el fondo, el pronunciamiento
concreto del jurado, dio como probado que el acusado había sido el autor
material de los disparos que ocasionaron la muerte, tanto si ella constituía un
delito de homicidio, como si era, en realidad, un delito de asesinato, tal como
fue declarado posteriormente en la sentencia del Tribunal del Jurado. Lo
verdaderamente determinante, era la materialización de la autoría del hecho y
esta respuesta se ha dado, sin dudas ni vacilaciones, si bien, como se ha
dicho, a través de una pregunta incorrectamente formulada. Por otro lado, la
representación técnica letrada del acusado en el acto del juicio oral, no
formuló protesta alguna, ni solicitó que se modificase la redacción de la
pregunta, por lo que se llega a la conclusión de que entendía que el
pronunciamiento versaba sobre los hechos delictivos y no sobre su calificación
jurídica. No nos encontramos, por tanto, ante una formalidad esencial y en
ningún caso se le ha originado indefensión al acusado. 4.- No se observa
vulneración del artículo 70.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. El
Magistrado Presidente, al redactar la sentencia, se ha ajustado
escrupulosamente a las previsiones del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, incluyendo los hechos probados que fueron estimados por el
jurado y pronunciándose sobre el delito que había sido objeto de condena, según
el contenido del veredicto. Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado. SEGUNDO.-
El motivo cuarto, utiliza la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, para denunciar la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución
en el apartado relativo al derecho a un proceso con todas las garantías. 1.-
Considera la parte recurrente que los jurados, para poder calificar lo hechos
como asesinato, deberían haber expuesto los elementos de convicción que habían
tenido en cuenta para dar por probado, el carácter alevoso del tercer disparo,
sin embargo se limitan a remitirse al informe de balística y a los dictámenes
de los médicos forenses y de los médicos de las acusaciones particulares. En
consecuencia estima que, tanto el veredicto como la sentencia resultan
inmotivados. 2.- En definitiva, lo que plantea el motivo, es la falta de
motivación del veredicto del jurado sobre el hecho que cualifica el homicidio,
convirtiéndole en asesinato. El artículo 61.1 d) de la Ley Orgánica del
Tribunal del Jurado, establece que el acta de la votación contendrá un cuarto
apartado, en el que los jurados expresen cuáles han sido los elementos de
convicción que se han tenido en cuenta al contestar a las cuestiones sobre los
aspectos fácticos del hecho enjuiciado. El precepto termina diciendo que, este
apartado contendrá una sucinta explicación de las razones, por las que han
declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Esta
exigencia se deriva del hecho de que las resoluciones judiciales, sin
distinciones por su origen, deben estar suficientemente motivadas, tanto en los
aspectos fácticos como en los jurídicos. Ahora bien, esta justificación o
motivación de los hechos, no es necesario que agote todas las posibilidades argumentales
para proclamar cuáles han sido las claves de la convicción del jurado, bastando
con una referencia a los elementos probatorios básicos, que se han tenido en
cuenta en el proceso de deliberación del órgano juzgador. 3.- En relación con
el Tribunal del Jurado, el legislador ha establecido expresamente (artículo
61.1 d), que es suficiente con una sucinta explicación de las razones que han
movido a los jurados a considerar unos determinados hechos como probados. Esta
Sala ha tenido la oportunidad de interpretar, en reiteradas ocasiones, el alcance
de la previsión del legislador, llegando a la conclusión de que, a los jurados
no se les puede exigir una profundización plena y exhaustiva sobre las razones
últimas de su decisión, bastando con que hagan referencia a qué elementos
probatorios se han atendido para formar el veredicto. En el caso presente, es
evidente que ha existido un debate contradictorio, sobre las pericias médicas
que tratan de reconstruir el desarrollo de los hechos y el mecanismo final que
ocasionó la muerte. Ello no es obstáculo para que los jurados se inclinen por
aquella versión que les parece más satisfactoria, a la vista de las diferentes
explicaciones realizadas por los médicos. En definitiva, se han pronunciado
expresa y suficientemente, sobre la mayor credibilidad que les ofrecía la
prueba de balística y el dictamen de los médicos forenses y de otros dos
doctores, que comparecieron como peritos en el juicio oral. Esta fuerza
persuasiva que se atribuye a los elementos probatorios por los que inclina el
jurado, satisface las exigencias de motivación de nuestro texto constitucional.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado. TERCERO.- En el bloque
de motivos por infracción de ley, nos encontramos con la invocación, por la vía
del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la aplicación
indebida del artículo 21.1 en relación
con el 20.6 del Código Penal. 1.- Pone de relieve que el acusado sufrió graves
lesiones, producidas por el atacante, persona mucho más joven que él y experto
en artes marciales, tal como se desprende de los hechos probados de la sentencia
y en consecuencia, se le debía haber aplicado la eximente incompleta de miedo
insuperable y no haberla englobado dentro del trastorno mental transitorio.
Estima que la concurrencia del miedo insuperable, fue apreciada por el jurado
en base a la prueba practicada a lo largo del plenario. Sostiene que las
lesiones que aducía el acusado, son perfectamente compatibles con la técnica y
habilidades que en materia de lucha poseía el fallecido, quien sabía cómo presionar
las partes vitales hasta producir un insoportable dolor. En consecuencia,
estima que es factible comprender que actuó en una situación de miedo físico y
psíquico, que le llevó a utilizar la escopeta y realizar los disparos, ante el
temor de perder su propia vida. 2.- Partiendo de los hechos asumidos por el
jurado, sostiene que la sentencia debió apreciar tres circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal. Analizando las circunstancias
fácticas incluidas en el objeto del veredicto, se puede comprobar que se estimó
probado que el acusado ".. cometió los hechos indicados en un estado
psíquico que disminuía notablemente, en aquel momento, su conciencia y su
voluntad, debido al miedo y al dolor que sentía". Más adelante se dice que
"efectuó los disparos en situación de gran alteración y nerviosismo debido
a la agresión recibida...", añadiendo por último, que después de cometidos
los hechos", se dirigió en tractor al Puesto de la Guardia Civil de la
Pobla de Segur, indicando a los guardias que había sido agredido por una
persona y que la había disparado. Acompañó a los guardias al lugar y les mostró
el cadáver y les entregó el arma". Según la parte recurrente, la sentencia
yerra al fundir las dos primeras circunstancias fácticas en una única eximente
de trastorno mental transitorio. A su entender, se debía haber aplicado la eximente
incompleta de miedo insuperable, la atenuante de estado pasional y la atenuante
de confesión. 3.- La cuestión ya fue planteada en la fase de Apelación y
recibió una acertada respuesta por parte de la Sala que resolvió el recurso,
acudiendo a la más depurada dogmática y poniendo de relieve que hay una diversidad
de posturas doctrinales sobre la naturaleza del miedo insuperable y el estado
pasional. El primero se puede considerar como una causa de inculpabilidad, por
inexigibilidad de otra conducta, mientras que el estado pasional se incluye
entre las circunstancias que afectan a la imputabilidad. Prescindiendo de la
polémica doctrinal existente y aferrándonos a la base fáctica que nos
proporciona la sentencia, nos encontramos con que se describe perfectamente, en
ambos casos, un estado psíquico del acusado que disminuía notablemente su
imputabilidad, debido al miedo y dolor que sentía y que, al mismo tiempo, le
generaba una situación de gran alteración y nerviosismo. Esta simultaneidad de
efectos permite, como lo hizo la sentencia del jurado, integrarlos en una sola
circunstancia modificativa de la responsabilidad, bajo la rúbrica del trastorno
mental transitorio incompleto. 4.- El artículo 20.1 del vigente Código Penal
engloba bajo su rúbrica a los que a tiempo de cometer una infracción penal, no
pudieran comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión,
debido a cualquier anomalía o alteración psíquica. También en su párrafo
segundo, hace una referencia al trastorno mental transitorio como eximente de
la responsabilidad criminal, salvo cuando hubiere sido provocado por el sujeto,
con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su
comisión. Como ha señalado la doctrina, el trastorno mental transitorio ha de
originar una perturbación plena en la mente del sujeto, que determine, a su
vez, una total anormalidad en su conocimiento de la situación o en las
condiciones de su control. No puede discutirse que la compulsión que produce
una situación de miedo grave, impacta fuertemente sobre el estado psíquico de
quien lo sufre desencadenando o pudiendo desencadenar, una situación anímica
que genere una disminución de la imputabilidad que, asociada a otros factores,
pueda ser evaluada como una circunstancia eximente, si la perturbación de la
mente es plena, o como una eximente incompleta sí, como sucede en el caso presente,
sólo existe una perturbación que disminuía, sin llegar a anular, la capacidad
de autocontrol. Estimamos que la situación fáctica descrita por el hecho
generado por el veredicto del jurado, se puede reconducir y se debe reconducir,
a una sola circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, porque
resulta adecuado a la situación fáctica, considerar que el complejo del miedo y
de la excitación pasional, puede ser considerado como una eximente incompleta
de trastorno mental transitorio originado, en este caso, por una causa exógena
de efectos transitorios, como lo demuestra el hecho de que, después de cometido
el crimen, se dirigió a la Guardia Civil para confesar el hecho y colaborar en
la investigación. Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado. CUARTO.- El
motivo segundo y último que nos queda por examinar se acoge al artículo 849.1º
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida de los artículos
66.4 y 68 del Código Penal. 1.- La parte recurrente discrepa de la
determinación de la pena efectuada por el Magistrado Presidente del Tribunal
del Jurado. Se pregunta dialécticamente por qué el Juez, no ha bajado en dos
grados, habiendo concurrido dos circunstancias atenuantes, sí como recoge en la
sentencia dictada y según las declaraciones de los agentes del Guardia Civil,
el acusado colaboró con los mismos facilitándoles el arma con la que efectuó
los disparos, contribuyendo así a la adecuada comprobación e investigación del
delito. Estima que no se ha motivado debidamente la opción penológica adoptada
por el Magistrado Presidente. En consecuencia considera que existían motivos,
más que fundados, para atenuar la pena un grado más o, cuanto menos, imponerla
en su mínimo absoluto (siete años y seis meses de prisión), dentro del propio
marco creado por el juzgador. 2.- Como se ha dicho por esta Sala, la variación
gramatical que se observa entre el artículo 68 del Código vigente (podrán imponer)
y el artículo 66 del anterior Código Penal (se aplicará), no da lugar a una
modificación del criterio jurisprudencial, sobre la obligatoriedad de bajar en
un grado, aunque se aplique el Código vigente, cuando concurra una eximente
incompleta de la responsabilidad criminal. Como se ha dicho por la sentencia
dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia, el juzgador ha hecho
un prudente uso de su facultad discrecional de elegir entre disminuir la pena
en uno o dos grados, situándose posteriormente en la mitad inferior de pena
resultante, como consecuencia de la concurrencia de la atenuante simple de
confesión o colaboración con las autoridades encargadas de la investigación de
los hechos. Basta con leer la sentencia del Tribunal del Jurado, para comprender
que su redactor ha ponderado, con criterios racionales y suficientemente
fundados, todos lo elementos concurrentes y las circunstancias en que se produce
la actuación del acusado, estableciendo discrecionalmente, como conclusión
irreprochable, que la pena se debe establecer, dentro de la mitad inferior y
más concretamente en diez años de prisión . Esta evaluación no resulta ni
arbitraria ni ilógica por lo que no se puede revisar por la vía de la Casación.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.
Que debemos declarar y
declaramos no haber lugar recurso de casacion por infracción de ley y de
preceptos constitucionales interpuesto por la representación procesal de Ricard
contra la sentencia dictada el día 4 de mayo de 2000 por la Sala de lo Civil y
Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en Apelación
contra la sentencia dictada el día 16 de febrero de 2000 por el Tribunal del
Jurado de la Audiencia Provincial de Lleida, en la causa seguida contra el
mismo por un delito de asesinato. Condenamos al recurrente al pago de las
costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los
efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida. Así por esta
nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. José Antonio Martín Pallan.- Cándido Conde-Pumpido
Tourón.- Perfecto Andrés Ibáñez.- José Ramón Soriano Soriano.- José Aparicio
Calvo-Rubio. Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por
el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallan, estando
celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal
Supremo, de lo que como Secretario certifico.