§39. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE NUEVE DE ABRIL DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: EL PRONUNCIAMIENTO DEL JURADO HA DE SER SOBRE EL HECHO DELICTIVO Y NO SOBRE SU CALIFICACIÓN JURÍDICA. MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO: NO ES PRECISO AGOTAR TODAS LAS POSIBILIDADES ARGUMENTALES PARA PROCLAMAR CUALES HAN SIDO LAS CLAVES DE LA CONVICCIÓN DEL JURADO YA QUE BASTA CON UNA REFERENCIA A LOS ELEMENTOS PROBATORIOS BÁSICOS TENIDOS EN CUENTA EN EL PROCESO DE DELIBERACIÓN DEL JURADO.

Ponente: Jose Antonio Martín Pallín.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción de Tremp, instruyó sumario con el número 3/97, contra Ricard y, una vez concluso, lo remitió al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, con fecha 4 de mayo de 2001 , dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que 1) El 24 de octubre de 1997 tuvo lugar un encuentro entre Eric y el acusado Ricard en el domicilio de éste último en la finca de Vilanoveta. 2) Durante el encuentro reseñado Eric, experto en Kárate, fuerte y más joven que Ricard, golpeó repetidamente al acusado en diversas partes de su cuerpo, causándole lesiones de diversa consideración. 3) El acusado Ricard decidió acabar con la vida de Eric disparándole con una escopeta que tenía a su alcance, un proyectil de postas, varias de las cuales le impactaron en la espalda, nalgas y brazo, atravesando el pulmón y alojándose uno junto a la primer vértebra dorsal y otra junto a la primera vértebra lumbar, además de romperle el brazo. Tales lesiones le hubieran podido causar la muerte a las pocas horas, salvo que hubiera sido intervenido quirúrgicamente. 4) El acusado Ricard, con la misma intención de quitarle la vida, disparó nuevamente a Eric en la cabeza, afectándole al cerebro y causándole la muerte instantánea. 5) El acusado Ricard disparó una segunda vez a Eric aprovechando que el mismo estaba indefenso debido al primer disparo recibido. Segundo.- Resulta igualmente probado, con arreglo al veredicto del Jurado, y así se declara: a) El acusado Ricard cometió los hechos indicados en un estado psíquico que disminuía notablemente en aquél momento su conciencia y su voluntad, debido al miedo y al dolor que sentía. b) El acusado Ricard, efectuó los disparos en situación de gran alteración y nerviosismo debido a la agresión recibida por parte de Eric. c) El acusado se dirigió en tractor al Puesto de la Guardia Civil de la Pobla de Segur indicando a los guardias que había sido agredido por una persona y que le había disparado. Acompañó a los Guardias al lugar y les mostró el cadáver y entregó el arma utilizada en la agresión. Tercero.- Resulta probado en cuanto a la responsabilidad civil, y así se declara que el fallecido era hijo de Anne Marie, residente en Francia e independiente económicamente de su hijo, quien convivía desde hacía varios años con Concepción, y de aquella unión habían tenido dos hijas menores de edad: Zadana y Alba". SEGUNDO.- El Tribunal Superior de Justicia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ricard contra la Sentencia núm. 61/2000, de fecha 16 de febrero del 2000, dictada en el procedimiento de Tribunal del Jurado núm. 3/97 de la Audiencia Provincial de Lleida, Rollo de Apelación núm. 5/2000 de esta Sala, CONFIRMANDO, en consecuencia, y en todos sus términos la resolución recurrida. TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. CUARTO.- La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero.- Por el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia aplicación indebida del art. 21.1  en relación con el art. 20.6 del Código Penal. Segundo.- Por el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inaplicación de los arts. 66.4 y 68 del Código Penal. Tercero.- Por el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia vulneración de los arts. 61.1 y 70.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Cuarto.- Por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española. QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. SEXTO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 28 de marzo de 2001.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte recurrente formaliza cuatro motivos, dos por quebrantamiento de formalidades y garantías procesales y dos por infracción de ley. Ordenaremos sistemáticamente el recurso comenzando por el motivo tercero que denuncia, por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la vulneración de los artículos 61.1 c) y artículo 70.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. 1.- De conformidad con estos preceptos, sostiene que el jurado ha de limitarse a declarar al acusado culpable o no culpable del hecho delictivo, sin que se le permita establecer calificaciones jurídicas de los hechos enjuiciados, como ha sucedido en el caso presente, en que el pronunciamiento del tribunal popular considera que los hechos son constitutivos de un delito de asesinato. Reconoce que así iba redactado en el objeto del veredicto y que no se formuló la pertinente protesta por parte de la dirección letrada que asumió la defensa a lo largo del juicio oral. Señala que se le ha vulnerado su derecho de defensa, ya que el Magistrado Presidente tuvo en su mano la posibilidad de hacer una advertencia sobre este extremo, en el trámite de instrucción al jurado. Recuerda que su misión se reduce a declarar al acusado inocente o culpable de un hecho delictivo y no de un delito concreto. En lo relativo a la vulneración del artículo 71.1 de la ley del Jurado, pone de relieve que el jurado declaró probado que el acusado cometió los hechos en un estado psíquico, que disminuía notablemente su conciencia y voluntad, debido al miedo y al dolor que sentía. Asimismo relata como confesó los hechos a la Guardia civil. En consecuencia estima, que se le debió aplicar la eximente de miedo insuperable y la atenuante de estado pasional. 2.- El artículo 61.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, al regular el acta de la votación establece que, en un tercer apartado, los jurados por unanimidad o mayoría, deberán manifestar si encuentran al acusado culpable o no culpable del hecho delictivo. Ello supone que el pronunciamiento de los jurados debe recaer sobre elementos fácticos de carácter objetivo, sin que tengan que entrar en calificaciones jurídicas sobre los hechos que estiman probados y que determinan la culpabilidad o inculpabilidad del reo. La conexión del hecho con el derecho, se realiza a través de esta fórmula, que algún sector de la doctrina ha criticado y que se considera original del sistema de jurados elegido por el legislador español. En todo caso, el pronunciamiento se produce después de la valoración de la prueba, por lo que resulta evidente que los jurados se pronuncian sobre la culpabilidad o inculpabilidad, en función de la estimación o desestimación de los hechos que han sido sometidos a su consideración. 3.- Es evidente que la pregunta realizada sobre si el hecho delictivo era constitutivo de un asesinato, resulta incorrecta y nunca debió ser formulada de esa manera, ya que desbordaba las posibilidades de valoración que compete a los jurados, haciéndoles internarse por una vía técnico jurídica, que corresponde en exclusiva al Magistrado Presidente. No obstante el defecto nos parece más formal que sustancial, pues en el fondo, el pronunciamiento concreto del jurado, dio como probado que el acusado había sido el autor material de los disparos que ocasionaron la muerte, tanto si ella constituía un delito de homicidio, como si era, en realidad, un delito de asesinato, tal como fue declarado posteriormente en la sentencia del Tribunal del Jurado. Lo verdaderamente determinante, era la materialización de la autoría del hecho y esta respuesta se ha dado, sin dudas ni vacilaciones, si bien, como se ha dicho, a través de una pregunta incorrectamente formulada. Por otro lado, la representación técnica letrada del acusado en el acto del juicio oral, no formuló protesta alguna, ni solicitó que se modificase la redacción de la pregunta, por lo que se llega a la conclusión de que entendía que el pronunciamiento versaba sobre los hechos delictivos y no sobre su calificación jurídica. No nos encontramos, por tanto, ante una formalidad esencial y en ningún caso se le ha originado indefensión al acusado. 4.- No se observa vulneración del artículo 70.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. El Magistrado Presidente, al redactar la sentencia, se ha ajustado escrupulosamente a las previsiones del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incluyendo los hechos probados que fueron estimados por el jurado y pronunciándose sobre el delito que había sido objeto de condena, según el contenido del veredicto. Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado. SEGUNDO.- El motivo cuarto, utiliza la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para denunciar la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo al derecho a un proceso con todas las garantías. 1.- Considera la parte recurrente que los jurados, para poder calificar lo hechos como asesinato, deberían haber expuesto los elementos de convicción que habían tenido en cuenta para dar por probado, el carácter alevoso del tercer disparo, sin embargo se limitan a remitirse al informe de balística y a los dictámenes de los médicos forenses y de los médicos de las acusaciones particulares. En consecuencia estima que, tanto el veredicto como la sentencia resultan inmotivados. 2.- En definitiva, lo que plantea el motivo, es la falta de motivación del veredicto del jurado sobre el hecho que cualifica el homicidio, convirtiéndole en asesinato. El artículo 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, establece que el acta de la votación contendrá un cuarto apartado, en el que los jurados expresen cuáles han sido los elementos de convicción que se han tenido en cuenta al contestar a las cuestiones sobre los aspectos fácticos del hecho enjuiciado. El precepto termina diciendo que, este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones, por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Esta exigencia se deriva del hecho de que las resoluciones judiciales, sin distinciones por su origen, deben estar suficientemente motivadas, tanto en los aspectos fácticos como en los jurídicos. Ahora bien, esta justificación o motivación de los hechos, no es necesario que agote todas las posibilidades argumentales para proclamar cuáles han sido las claves de la convicción del jurado, bastando con una referencia a los elementos probatorios básicos, que se han tenido en cuenta en el proceso de deliberación del órgano juzgador. 3.- En relación con el Tribunal del Jurado, el legislador ha establecido expresamente (artículo 61.1 d), que es suficiente con una sucinta explicación de las razones que han movido a los jurados a considerar unos determinados hechos como probados. Esta Sala ha tenido la oportunidad de interpretar, en reiteradas ocasiones, el alcance de la previsión del legislador, llegando a la conclusión de que, a los jurados no se les puede exigir una profundización plena y exhaustiva sobre las razones últimas de su decisión, bastando con que hagan referencia a qué elementos probatorios se han atendido para formar el veredicto. En el caso presente, es evidente que ha existido un debate contradictorio, sobre las pericias médicas que tratan de reconstruir el desarrollo de los hechos y el mecanismo final que ocasionó la muerte. Ello no es obstáculo para que los jurados se inclinen por aquella versión que les parece más satisfactoria, a la vista de las diferentes explicaciones realizadas por los médicos. En definitiva, se han pronunciado expresa y suficientemente, sobre la mayor credibilidad que les ofrecía la prueba de balística y el dictamen de los médicos forenses y de otros dos doctores, que comparecieron como peritos en el juicio oral. Esta fuerza persuasiva que se atribuye a los elementos probatorios por los que inclina el jurado, satisface las exigencias de motivación de nuestro texto constitucional. Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado. TERCERO.- En el bloque de motivos por infracción de ley, nos encontramos con la invocación, por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la aplicación indebida del artículo 21.1  en relación con el 20.6 del Código Penal. 1.- Pone de relieve que el acusado sufrió graves lesiones, producidas por el atacante, persona mucho más joven que él y experto en artes marciales, tal como se desprende de los hechos probados de la sentencia y en consecuencia, se le debía haber aplicado la eximente incompleta de miedo insuperable y no haberla englobado dentro del trastorno mental transitorio. Estima que la concurrencia del miedo insuperable, fue apreciada por el jurado en base a la prueba practicada a lo largo del plenario. Sostiene que las lesiones que aducía el acusado, son perfectamente compatibles con la técnica y habilidades que en materia de lucha poseía el fallecido, quien sabía cómo presionar las partes vitales hasta producir un insoportable dolor. En consecuencia, estima que es factible comprender que actuó en una situación de miedo físico y psíquico, que le llevó a utilizar la escopeta y realizar los disparos, ante el temor de perder su propia vida. 2.- Partiendo de los hechos asumidos por el jurado, sostiene que la sentencia debió apreciar tres circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Analizando las circunstancias fácticas incluidas en el objeto del veredicto, se puede comprobar que se estimó probado que el acusado ".. cometió los hechos indicados en un estado psíquico que disminuía notablemente, en aquel momento, su conciencia y su voluntad, debido al miedo y al dolor que sentía". Más adelante se dice que "efectuó los disparos en situación de gran alteración y nerviosismo debido a la agresión recibida...", añadiendo por último, que después de cometidos los hechos", se dirigió en tractor al Puesto de la Guardia Civil de la Pobla de Segur, indicando a los guardias que había sido agredido por una persona y que la había disparado. Acompañó a los guardias al lugar y les mostró el cadáver y les entregó el arma". Según la parte recurrente, la sentencia yerra al fundir las dos primeras circunstancias fácticas en una única eximente de trastorno mental transitorio. A su entender, se debía haber aplicado la eximente incompleta de miedo insuperable, la atenuante de estado pasional y la atenuante de confesión. 3.- La cuestión ya fue planteada en la fase de Apelación y recibió una acertada respuesta por parte de la Sala que resolvió el recurso, acudiendo a la más depurada dogmática y poniendo de relieve que hay una diversidad de posturas doctrinales sobre la naturaleza del miedo insuperable y el estado pasional. El primero se puede considerar como una causa de inculpabilidad, por inexigibilidad de otra conducta, mientras que el estado pasional se incluye entre las circunstancias que afectan a la imputabilidad. Prescindiendo de la polémica doctrinal existente y aferrándonos a la base fáctica que nos proporciona la sentencia, nos encontramos con que se describe perfectamente, en ambos casos, un estado psíquico del acusado que disminuía notablemente su imputabilidad, debido al miedo y dolor que sentía y que, al mismo tiempo, le generaba una situación de gran alteración y nerviosismo. Esta simultaneidad de efectos permite, como lo hizo la sentencia del jurado, integrarlos en una sola circunstancia modificativa de la responsabilidad, bajo la rúbrica del trastorno mental transitorio incompleto. 4.- El artículo 20.1 del vigente Código Penal engloba bajo su rúbrica a los que a tiempo de cometer una infracción penal, no pudieran comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, debido a cualquier anomalía o alteración psíquica. También en su párrafo segundo, hace una referencia al trastorno mental transitorio como eximente de la responsabilidad criminal, salvo cuando hubiere sido provocado por el sujeto, con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión. Como ha señalado la doctrina, el trastorno mental transitorio ha de originar una perturbación plena en la mente del sujeto, que determine, a su vez, una total anormalidad en su conocimiento de la situación o en las condiciones de su control. No puede discutirse que la compulsión que produce una situación de miedo grave, impacta fuertemente sobre el estado psíquico de quien lo sufre desencadenando o pudiendo desencadenar, una situación anímica que genere una disminución de la imputabilidad que, asociada a otros factores, pueda ser evaluada como una circunstancia eximente, si la perturbación de la mente es plena, o como una eximente incompleta sí, como sucede en el caso presente, sólo existe una perturbación que disminuía, sin llegar a anular, la capacidad de autocontrol. Estimamos que la situación fáctica descrita por el hecho generado por el veredicto del jurado, se puede reconducir y se debe reconducir, a una sola circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, porque resulta adecuado a la situación fáctica, considerar que el complejo del miedo y de la excitación pasional, puede ser considerado como una eximente incompleta de trastorno mental transitorio originado, en este caso, por una causa exógena de efectos transitorios, como lo demuestra el hecho de que, después de cometido el crimen, se dirigió a la Guardia Civil para confesar el hecho y colaborar en la investigación. Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado. CUARTO.- El motivo segundo y último que nos queda por examinar se acoge al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida de los artículos 66.4 y 68 del Código Penal. 1.- La parte recurrente discrepa de la determinación de la pena efectuada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado. Se pregunta dialécticamente por qué el Juez, no ha bajado en dos grados, habiendo concurrido dos circunstancias atenuantes, sí como recoge en la sentencia dictada y según las declaraciones de los agentes del Guardia Civil, el acusado colaboró con los mismos facilitándoles el arma con la que efectuó los disparos, contribuyendo así a la adecuada comprobación e investigación del delito. Estima que no se ha motivado debidamente la opción penológica adoptada por el Magistrado Presidente. En consecuencia considera que existían motivos, más que fundados, para atenuar la pena un grado más o, cuanto menos, imponerla en su mínimo absoluto (siete años y seis meses de prisión), dentro del propio marco creado por el juzgador. 2.- Como se ha dicho por esta Sala, la variación gramatical que se observa entre el artículo 68 del Código vigente (podrán imponer) y el artículo 66 del anterior Código Penal (se aplicará), no da lugar a una modificación del criterio jurisprudencial, sobre la obligatoriedad de bajar en un grado, aunque se aplique el Código vigente, cuando concurra una eximente incompleta de la responsabilidad criminal. Como se ha dicho por la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia, el juzgador ha hecho un prudente uso de su facultad discrecional de elegir entre disminuir la pena en uno o dos grados, situándose posteriormente en la mitad inferior de pena resultante, como consecuencia de la concurrencia de la atenuante simple de confesión o colaboración con las autoridades encargadas de la investigación de los hechos. Basta con leer la sentencia del Tribunal del Jurado, para comprender que su redactor ha ponderado, con criterios racionales y suficientemente fundados, todos lo elementos concurrentes y las circunstancias en que se produce la actuación del acusado, estableciendo discrecionalmente, como conclusión irreprochable, que la pena se debe establecer, dentro de la mitad inferior y más concretamente en diez años de prisión . Esta evaluación no resulta ni arbitraria ni ilógica por lo que no se puede revisar por la vía de la Casación. Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

 

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar recurso de casacion por infracción de ley y de preceptos constitucionales interpuesto por la representación procesal de Ricard contra la sentencia dictada el día 4 de mayo de 2000 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en Apelación contra la sentencia dictada el día 16 de febrero de 2000 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Lleida, en la causa seguida contra el mismo por un delito de asesinato. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Antonio Martín Pallan.- Cándido Conde-Pumpido Tourón.- Perfecto Andrés Ibáñez.- José Ramón Soriano Soriano.- José Aparicio Calvo-Rubio. Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallan, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.