§38. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE CUATRO DE ABRIL DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: IRREPROCHABLE SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS QUE HACE EL JURADO EN LOS PRECEPTOS PENALES QUE TIPIFICAN EL DELITO DE HOMICIDIO CONSUMADO Y EL DE ROBO CON VIOLENCIA EN GRADO DE TENTATIVA.

Ponente: José Aparicio Calvo-Rubio.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación de la Ley del Jurado 11/1999, interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento de la Ley del Jurado núm. 2/98 del Juzgado de Instrucción núm. 43 de esta capital, dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2000, que contiene los siguientes Hechos Probados: Primero.- Con fecha 21 de junio de 1999 el Ilmo. Sr. Magistrado-Prsidente del Tribunal del Jurado D. Perfecto Andrés Ibañez dictó sentencia núm. 275, cuya parte dispositiva decía literalmente: "Condenamos a Rufino, como autor de un delito de homicidio, a la pena de trece años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta. Y como autor de un delito intentado de robo con violencia, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante la condena.- También le condenamos a que indemnice a Laudelina con treinta millones de pesetas.- Y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.- Se computará al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Esta sentencia es recurrible en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito que, en ese caso, se presentará en esta Sala dentro de los diez días siguientes al de la última notificación de la resolución". SEGUNDO.- La fundamentación jurídica de la Sentencia del Tribunal del Jurado de 21 de junio de 1999 es del siguiente tenor: Los hechos descritos constituyen: a) Un delito de homicidio, del art. 138 del C.Penal. Es así, tanto a tenor de las características del instrumento empleado, como sobre todo, por la naturaleza de lesión producida con él de los que se infiere sin asomo de duda la intención de matar. En efecto, el cuchillo, dotado de una hoja puntiaguda, de una longitud de 11 centímetros, era claramente adecuado para producir una herida penetrante en cualquier parte blanda de la anatomía humana a la que fuera aplicado. Pero es que, además, lo fue precisamente, a una de las más sensibles y vulnerables: la zona del cuello en la que están localizados algunos vasos sanguíneo de capital importancia porque de ellos depende el riego cerebral. Los afectados fueron tres, entre ellos la arteria carótida y, por tanto, la lesión es de las que merecen de forma inequívoca el calificativo de mortales. b) Un delito de robo con violencia, de los arts. 237 y 242.1 y 2 del C. Penal. Ello, en vista de la naturaleza violenta de la acción que se ha descrito y analizado y de que estuvo presidida por un propósito patente de apoderamiento de bienes ajenos. Este no pudo llevarse a término por la intervención de terceras personas, y , en consecuencia, el delito ha de entenderse sólo intentado, al amparo de las previsiones de los arts. 16.1  y 62.1º también del C. penal. 2. Es autor el acusado, puesto que realizó las dos acciones de referencia de forma consciente y voluntaria y con conocimiento de su significación antijurídica. 3. Como autor de delito el acusado debe ser condenado a la pena prevista para cada uno de los delitos.- No concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad y existe, por tanto, la posibilidad de operar de la forma que prevé el art. 66.1 del C. Penal. Pues bien, por lo que se refiere al primero de los delitos, no parece existir base para decantase por el máximo de la pena prevista, puesto que ésta se situaría en un término muy próximo a la que lo está para el delito de asesinato, y esta opción ha sido descartada por el jurado. Por eso, pero atendiendo también a que la acción denota una particular intensidad de violencia, se impondrá una pena de trece años. En cuanto al segundo de aquéllos se entiende que la solicitada por las acusaciones es realmente ponderada.- Debe condenarse al acusado, asimismo, al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar los perjuicios ocasionados con su acción (arts 123  y 109 y concordante del C. Penal)". TERCERO.- Notificada la sentencia precitada se interpuso recurso de apelación por Ignacio San Juan Gómez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Rufino. CUARTO.- Por D. Jesús Feijoo Loza, Procurador de los Tribunales y de María Laudelina, se formalizó con fecha 26 de julio de 1999, impugnación del recurso, y a su vez, se formuló simultáneamente recurso supeditado de apelación. QUINTO.- Con fecha 1 de diciembre de 1999 se celebró vista del Recurso de apelación compareciendo el Ministerio Fiscal, la defensa del apelante principal y la defensa de la apelada y apelante supeditada. SEXTO.- Por el Ministerio Fiscal se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia, calificándole de modélica y como modélico el Objeto del Veredicto.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan como hechos probados los declarados como tales en la Sentencia recurrida y que son del tenor literal siguiente: "En Madrid, el día 7 de marzo de 1998, entre las 15,30 y las 16 horas Rufino iba como pasajero en el taxi matrícula M-...- MW, que conducía su propietario Amador. El vehículo se desplazaba por la calle C., cuando, a la altura del núm. ...2, quedó detenido por las incidencias del tráfico. Entonces, Rufino, que ocupaba el asiento posterior, común cuchillo de 11 centímetros de hoya que llevaba asestó a Amador una puñalada en el lado derecho del cuello que le seccionó ambas yugulares y la carótida. Rufino realizó este acto con intención de apoderarse del dinero que Amador llevase consigo. Trató de hacerlo inmediatamente y buscó en la parte delantera del auto, pero al comprobar que se aproximaban algunas personas que se habían percatado de lo sucedido, salió corriendo sin haber llegado a coger nada.- Amador fue trasladado en seguida al "Hospital C." e intervenido quirúrgicamente con rapidez. Falleció de un infarto cerebral masivo sobrevenido a consecuencia de las lesiones, el día 9 de marzo a las 2 horas.- Estaba casado con Laudelina y el matrimonio vivía de los ingresos de la víctima". SEGUNDO.- La citada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por el procurador D. Ignacio San Juan Gómez en nombre y representación de Rufino contra la Sentencia del Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado de fecha 21-6-1999, y desestimamos igualmente la del Apelante supeditada Laudelina, confirmando íntegramente y en todos sus extremos la Sentencia recurrida. Se declaran de oficio la costas de esta instancia. TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por la representación del acusado Rufino, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Rufino formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: Motivo Primero.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación de los artículos 142.1, 147 y 148 del Código Penal y por aplicación indebida de los artículos 237 y 242 del mismo texto legal. Motivo Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse denegado prueba propuesta en tiempo y forma, con oportuna protesta. Motivo Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 846 bis c) a) LECR, por vulneración del art. 56 LOTJ por denegación de recusación de miembros del jurado, con oportuna protesta en tiempo y forma. QUINTO.- La representación de la acusación particular como recurrida se instruyó del recurso e impugnó los tres motivos. El Ministerio Fiscal se instruyó del mismo, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera. SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 28 de marzo de 2001.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

CONSIDERACION PREVIA En el recuso de apelación interpuesto por Rufino contra la sentencia del Tribunal del Jurado de Madrid (Sección 15ª de la Audiencia Provincial) que le condenó como autor de un delito de homicidio y otro de robo intentado se articularon seis motivos. En tres de ellos -ordinales 1, 2 y 6- se invocó, respectivamente, la presunción de inocencia, defectos en la proposición del veredicto y falta de motivación de la sentencia. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid los desestimó y su sentencia, en lo que a ellos se refiere, ha sido consentida por el apelante. En los otros tres también desestimados -ordinales 3, 4 y 5- el apelante se alza contra la sentencia dictada en 2ª instancia censurándola en casación. Se refieren, respectivamente a denegación de pruebas, calificación de los hechos, y vulneración del art. 56 de la LOTJ, que constituyen los tres motivos objeto del presente recurso. La acusación particular formuló recurso supeditado de apelación para postular la calificación de asesinato por concurrencia de la alevosía, que fue desestimada por el TSJ y consentido por aquella. PRIMERO.- 1.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr por no aplicación de los arts 142.1º, 147 y 148 del CP y por aplicación indebida de los arts. 237 y 242 del mismo texto legal. Se funda en su escueto desarrollo en que hubo dolo en cuanto a las lesiones pero no lo hubo en la realización del supuesto homicidio como lo demuestra el que la víctima no murió de forma inmediata. En cuanto al delito de robo argumenta que ningún testigo vio el apoderamiento del que, en todo caso, y con carácter subsidiario, se había producido un desistimiento voluntario previsto en el art. 16.2º del CP. Este primer motivo, materialmente coincidente con el motivo cuarto del recurso de apelación, fue desestimado de forma contundente por el TSJ con palabras severas reprochando al recurrente su pretensión, sin cobertura normativa, de introducir una nueva descripción fáctico-jurídica en los hechos probados tratando de alterar los hechos de forma confusa, contradictoria, ambigua y claramente errónea. 2.- El dolo en el delito de homicidio consiste en el conocimiento de los elementos del tipo objetivo y la voluntad de realizarlo, teniéndose que inferir el elemento subjetivo de diversos datos fácticos entre los que destaca, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, la clase, dimensión y características del arma empleada y de su idoneidad para causar la muerte y la zona del cuerpo agredida, su vulnerabilidad y su carácter vital. Los rigurosos trazos de los hechos probados del Tribunal del Jurado y su expresiva motivación no dejan lugar a dudas sobre la existencia, en este caso, del "animus necandi": El cuchillo utilizado para la agresión, dotado de hoja puntiaguda de una longitud de once centímetros era claramente adecuado para producir una herida penetrante en cualquier parte blanda de la anatomía humana como la zona del cuello, que fue agredida, donde se localizan algunos vasos sanguíneos de capital importancia, seccionando la puñalada asestada por el recurrente, ambas yugulares y la carótida de la víctima que, aunque atendida quirúrgicamente con rapidez, falleció por infarto cerebral a las 34 horas aproximadamente pues la herida era inequívocamente mortal. En los hechos probados se afirma también que el acusado agredió al taxista para apoderarse del dinero que llevaba y lo buscó en la parte delantera del automóvil pero al comprobar que se aproximaban algunas personas salió corriendo sin haber llegado a coger nada. Desde la intangibilidad del "factum", dada la vía elegida, se puede verificar fácilmente y con seguridad la irreprochable subsunción de los hechos que hace el Tribunal del Jurado en los preceptos penales que tipifican el delito de homicidio consumado y el de robo con violencia en grado de tentativa. El motivo ha de ser desestimado. SEGUNDO.-1.- Al amparo del art. 850.1º de la LECr se formaliza el correlativo, por quebrantamiento de forma, al haberse denegado prueba propuesta en tiempo y forma, con oportuna protesta, refiriéndose en concreto a una cinta de audio que contenía una entrevista radiofónica de un periodista con la viuda del interfecto en el programa "E." de la Cadena S. 2.- El motivo se corresponde con lo ya planteado en el motivo tercero del recurso de apelación que el Tribunal Superior de Justicia desestima convincentemente recordando, como ya se había puesto de manifiesto en la instancia por las resoluciones del Magistrado-Presidente, que la grabación, según la Policía Científica, carecía del mínimo de calidad a efectos de una eventual peritación por lo que su denegación había sido motivada, razonada y razonable sin que hubiera existido el más mínimo indicio de arbitrariedad, como así fue efectivamente. 3.- En el amplísimo y riguroso resumen de la doctrina de esta Sala y del TC que se hace en el F.J. Tercero.3 de la sentencia del TSJ, que por su corrección se asume en ésta, se destaca con acierto que el art. 24.2 CE  no consagra un derecho absoluto, ilimitado o incondicionado a la prueba y no se infringe cuando la prueba que se pretende resulta de imposible práctica. Se destaca también su falta de relevancia, y la inexistencia de indefensión constitucionalmente relevante, con mengua del derecho de defensa, además de no haberse producido ninguna vulneración de normas procesales de legalidad ordinaria. Se puede añadir, como señala oportunamente el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, que María Landelina, viuda del interfecto, contestó en el plenario al interrogatorio no solo del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular sino de la propia defensa del acusado. El motivo ha de ser desestimado. TERCERO.- 1.- Al amparo del art. 851.6º de la LECr por quebrantamiento de forma, se formula el correlativo en relación con el art. 846 bis c) a) de la misma ley y por vulneración del art. 56 de la LOTJ, "por denegación de recusación de miembros del Jurado, con oportuna protesta en tiempo y forma", basada en la ruptura de la incomunicación que se produjo cuando criticaron las condiciones de su alojamiento. 2.- El motivo se corresponde con el motivo quinto del recurso de apelación que el TSJ desestimó por desproporcionado, claramente erróneo, repleto de exageraciones y con una argumentación carente de base jurídica sin otro fundamento que una protesta de los miembros del Jurado intrascendente en relación con el juicio que lleva al apelante -a juicio del Tribunal Superior de Justicia- a incurrir en conclusiones equivocadas, absurdas exageraciones y acusaciones de frivolidad. 3.- El art. 846 bis c) de la LECr en su apartado a) establece que el recurso de apelación, en el ámbito de la Ley del Jurado, deberá fundamentarse, entre otros motivos, en el quebrantamiento de garantías procesales que causaren indefensión, si se hubiera efectuado la oportuna reclamación de subsanación pudiéndose alegar, a estos efectos, los relacionados en el art. 851.6º de la LECr, entendiéndose hechas las referencias a los jurados las hechas a los Magistrados. Por su parte el art. 851.6º configura como quebrantamiento de forma que haya concurrido a dictar sentencia algún Magistrado cuya recusación, intentada en tiempo y forma y fundada en causa legal, se hubiese rechazado, lo que no es aplicable al caso enjuiciado, pues no existió ninguna de las causas establecidas en el art. 5.4 de la LECr. y 219 de la LOPJ, como señala el Ministerio Fiscal, ni se ha acreditado que la recusación se realizara. Se insiste en la pretendida ruptura de la incomunicación de los jurados sin aportar un solo dato ni argumento a lo alegado en el recurso de apelación, en el que nada aporta como fundamento de lo alegado, ni menciona en absoluto haber intentado la recusación de los jurados, lo que explica la rotunda y severa desestimación del TSJ y que en casación haya de correr la misma suerte. El motivo ha de ser desestimado.

 

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de ley y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Rufino, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación de la Ley del Jurado núm. 2/98 del Juzgado de Instrucción núm. 43 de Madrid, seguido contra el acusado, por delito de homicidio y otro. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese ésta sentencia al Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Antonio Martín Pallín.- Cándido Conde-Pumpido Tourón.- José Antonio Marañón Chávarri.- José Ramón Soriano Soriano.- José Aparicio Calvo-Rubio. Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.