§37. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA DE TRES DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

Doctrina: Alevosia. Su integración en la sentencia del magistrado-presidente.

Magistrado-presidente: Juan Romeo Laguna.

 

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Magistrado- Presidente; D. Juan Romeo Laguna.

En Sevilla a tres de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO.- Han sido partes: 1. El Ministerio Fiscal, representado por el lltmo. Sr. Fiscal D. Juan Francisco Alvarez Macias. 2. Las actoras civiles D R. y D. L. M., representadas por el Procurador D. J. J. B. S. y defendidas por el Letrado D. E. M. de L. 3. El acusado D. J. L. T. titular del D.N.I nº … nacido el día 21 de Julio de 1.949, de 48 años de edad, hijo de M. y J. y vecino de M. de la F., sin antecedentes penales, en prisión provisional, de ignorada solvencia, representado por el Procurador D. M. I. P. E., y defendido por el Letrado D. E. P. P. SEGUNDO.- El juicio oral tuvo lugar los días 26 y 27 de Enero de 1.998, practicándose con el resultado que consta en autos las siguientes pruebas; interrogatorio del acusado, documental reproducida, informe de los peritos E. B. V. y A. R. G. Medicos Forenses D. S. G. G. y M. S. G., (Psiquiatras) y Policías 19.197 18.517 14.322 12.561 18.479 y 19.273 y declaración de los testigos L. L. T. A. L. T., A. O. C. E. J. A. L., A. G. A., V. M. P. y A. D., R. y D. L. M. TERCERO.- En la tarde del día 27 las partes elevaron sus conclusiones a definitivas. El Ministerio Fiscal consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de asesinato de los arts. 138 y 139 nº 1, por estimar que concurría alevosía. El Letrado de la defensa del acusado consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del C.P., imputó su autoría al acusado y solicitaba la apreciación de eximente incompleta de trastorno mental transitorio. CUARTO.- En la mañana del día 28 las partes informaron y se entregó el Veredicto al Jurado al que este Magistrado le impartió las instrucciones que preve la Ley. El Jurado deliberó durante los días 28 y 29 de Enero, entregando definitivamente el Veredicto, que leyó su portavoz sobre las 22 horas del día 29 precitado. QUINTO.- El día 30 de Enero de este año las partes solicitaron pena concreta y se pronunciaron sobre la aplicación del nuevo o anterior C.P., asimismo se pronunciaron sobre la responsabilidad civil. El Ministerio Fiscal solicitó que se aplicara el C.P. de 1.995 y mantenía la solicitud de pena de quince años de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas y en cl orden civil 35 millones de ptas. a cada una de sus hijas D. y R. El actor civil solicitó que el acusado indemnizara a sus patrocinadas D. y R. L. M. en 50 millones a cada una. El Letrado de la defensa solicito que se aplicara el C.P. actual, sin perjuicio de que en ejecución de sentencia y teniendo en cuenta las reducciones ordinarias y extraordinarias aplicables en el C.P. de 1.973, se aplicara este si fuera más beneficioso para su patrocinado. Solicitó que se aplicara la atenuante anológica al trastorno mental transitorio con carácter de muy cualificada, y que la indemnización ascendiera a 10 millones de ptas. para cada una de las perjudicadas. SEXTO.- Se han observado en la tramitación de la causa las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- El acusado J. L. T. y C. M. P., nacida en el año 1.953, estaban unidos sentimentalmente desde el año 1.976, aproximadamente y tenían dos hijas D. y R. de 21 y 22 años respectivamente. SEGUNDO - En la noche del 12 al 13 de Febrero de 1.996 en el chalet de la Finca San Jose residencia de la pareja, sita en el kilómetro 6 de la carretera M.-A., término municipal de M., el acusado J. L. T. y C. M. P. mantuvieron una discusión en el salón comedor de la vivienda. TERCERO.- En el transcurso de la discusión J. L. T. cogió una escopeta Baretta, calibre 12 y efectuó un primer tiro a C. M. P. que le causó una herida no mortal a nivel del cuello y la amputación de la primera falange del dedo pulgar y herida en la mano izquierda que interpuso entre su rostro y el cañon de la escopeta. Tras recibir este disparo Dª C. se dirigió hacia la cocina, contigua y separada del salón-comedor por un arco, recorriendo unos 4 metros, seguida por J. L. que a la altura del arco le disparó un segundo tiro de espaldas y a bocajarro en la parte trasera de la cabeza que causó una herida occipital que produjo su muerte instantánea. CUARTO.- J. L. T. tiene una personalidad infantil que no tolera la frustración que ligeramente alteró su capacidad para controlar sus impulsos al ejecutar los hechos descritos. QUINTO.- Dª C. regentaba los negocios de la pareja, consistentes en varias empresas dedicadas a la explotación de maquinas de juego o recreativas, que requieren por su ausencia que otra persona se dedique a los mismos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Los hechos declarados probados conforme al veredicto del jurado, son legalmente constitutivos de un delito de asesinato del art. 139 n0 l del C.P. de 1.995, imputable al acusado J. L. T. SEGUNDO.- El acusado y el Letrado de su defensa admiten que el primero causó la muerte de C. M. de modo intencionado, por tanto la muerte dolosa no ofrece duda, como recoge el Jurado de la valoración de la prueba practicada en concreto de las declaraciones del acusado en el juicio oral. TERCERO.- En el juicio oral resultó decisiva la prueba pericial de los médicos forenses, en especial las explicaciones del Sr. médico Forense D. E. B. V. sobre el modo de producirse los hechos en base al levantamiento del cadáver y la autopsia del mismo. De las lesiones de la fallecida y de los restos de sangre y huellas de los zapatos que llevaban aquella y el acusado se desprende que el primero efectuó un disparo en el salón de la vivienda familiar, en la que estaban solo ellos -ver declaración del acusado- causándole una primera herida no mortal en el cuello con gran perdida de sangre y amputación del dedo pulgar de la mano izquierda. Los médicos forenses explican que esta amputación se debe al gesto de defensa que hizo la víctima para protegerse del disparo que se avecinaba, como ha valorado y declarado probado el Jurado. Este disparo, que no causó heridas mortales a Dª C., la debilitó y aturdió. Sin embargo intentó huir hacia la cocina, dejando en su recorrido gotas de sangre hasta el umbral de la cocina donde el acusado por detrás y a cañón tocante realizó un segundo disparo en la parte de atrás de la cabeza que le causó la muerte inmediata con estallido de la masa encefálica que en parte se esparció por la cocina. El Jurado estima que de esta prueba de la prueba pericial del arma se desprende que el acusado realizó dos disparos independientes y que el segundo se efectuó estando totalmente indefensa la víctima. CUARTO.- El recorrido de 4 metros, al menos, de C. entre uno y otro disparo, fue seguido igualmente por J. L., como demuestran las pisadas y huellas de sangre de distinto calzado que resalta D. E. B., revelan que nos enfrentamos a dos secuencias distintas e independientes tanto en el tiempo como en el espacio; durante se recorrido el acusado tuvo tiempo suficiente para reflexionar y decidió matar a su compañera por la espalda que estaba herida totalmente indefensa, asegurando el resultado que pretendía sin posibilidad alguna de que la víctima se defendiera, debido a su estado y posición respecto al autor del hecho. La alevosía sobrevenida viene admitida por la Jurisprudencia del T.S.-por todas sentencias de 24 de Enero de 1 .992 y 30 de septiembre de 1.993, con las que en esta última se citan-. Lo decisivo para apreciar esta alevosía radica en determinar si exitió una sola acción o dos actuaciones diferentes, aunque inmediatas en su sucesión temporal. En este supuesto entiendo con el Jurado que se trata de dos disparos que constituyen dos actuaciones distintas, aunque concretadas psicológicamente en el acusado, por ser diferentes las situaciones de tiempo, lugar y situación con una desconexión objetiva. El segundo disparo, sin duda. fue inesperado para la víctima y anuló todas las posibilidades de defensa, lo que unido en la imposibilidad de elusión de la agresión por parte de la víctima genera la alevosía que convierte al homicidio en asesinato. QUINTO.- Concurre en el acusado la atenuante de los números 6º y 1º del Art. 21 en relación con el n0 1 del art. 20 del C.P. por haber actuado con sus facultades de control de los impulsos ligeramente disminuidas o leve trastorno mental transitorio debido a su personalidad infantil que no tolera la frustración en unión a la discusión que originé estos luctuosos hechos. Esta personalidad denominada inmadura en la sentencia del T.S de 17 de Junio de 1.993, puede conformar la atenuante indicada; ahora bien, no es posible que sea considerada como muy cualificada ya que, como señala esa sentencia no puede justificar ninguna atenuación privilegiada. Por otra parte el Jurado de los 4 hechos favorables que se le ofrecieron en el objeto del veredicto en relación con las circunstancias modificativas de responsabilidad penal tan solo han declarado uno, por lo que apreciar la modificación de la atenuante iría más allá de las atribuciones que tiene este Magistrado al redactar la sentencia. SEXTO.- Señala el art. 110 del C.P. que la responsabilidad civil comprende la indemnización de prejuicios materiales y morales. Los daños morales de las hijas de la víctima no ofrece duda alguna, ya que las actoras civiles han perdido a su madre en unas circunstancias especialmente trágicas, puesto que ha muerto a "manos" de su padre. Por ello en concepto de daño moral, y teniendo en cuenta como elemento informativo el baremo de la Ley 30/95, se cifra la indemnización a favor de cada una de las hijas de la víctima, D. y R. la suma de 25 millones de ptas. Respecto al perjuicio económico es indudable que el mismo también se ha producido, ya que la víctima regentaba los negocios familiares como ha destacado el propio acusado en el juicio oral. Ahora bien toda la prueba documental no ha acreditado dos extremos fundamentales para poder cifrar el perjuicio económico, cuales son los beneficios que obtenían dichos negocios con anterioridad y posterioridad a la muerte de Dª. C., en primer lugar, y la perdida de ingresos que supone que los cometidos que realizaba la misma y que en la actualidad efectúa la empresa V., puesto que tan solo el testigo A. D. dijo que cobra un porcentaje por realizar las funciones que hacia Dª C., sin especificar. Sin embargo este testigo reconoce que la perdida de Dª C. ha mermado la productividad del negocio. Estas imprecisiones tan solo nos permiten ponderar este perjuicio económico en la suma de diez millones de ptas. en total, teniendo en cuenta, las casi 5.000 ptas. que cada maquina recreativa del negocio ha de abonar a V. y la merma de producción por la ausencia de Dª C. En consecuencia se cifra la indemnización para cada una de las hijas de la víctima en 30 millones de ptas, es decir un total de 60 millones de ptas. SEPTIMO.- Toda persona condenada ha de abonar las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, ya que sus preguntas en relación con los perjuicios económicos causados han sido fundamentales en relación con la concreción de los mismos. OCTAVO.- En cuanto a la aplicación del C.P. de 1 .973 o el actual C.P. y teniendo en cuenta la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, que ha sido la mínima que establece cl art. 139 del actual, estimo que es más benificioso que el Código Penal de 1.973, ya que la pena a imponer conforme a su art. 406 sería de 26 años, 8 meses y medio de reclusión mayor, pena muy superior aún teniendo en cuenta las reducciones ordinarias y extraordinarias que recogía. NOVENO.- Finalmente como fundamentos de esta resolución se han tenido en cuenta los artículos 24 y 120 CE; los artículos 1.1, 2, 5, 15, 27, 32 a 34, 53 y siguientes, 58 y 61 y siguientes del C.P.; los artículos 1, 3, 12, 14, 23, 30, 33, 47, 49, 58 y siguientes y 91 601 del C.P. 73; y los artículos 142, 741 y 742 de la LECR, y Ley del Jurado.

FALLAMOS: Condeno conforme al veredicto del Jurado al acusado D. J. L. T., como autor de un delito de asesinato a la pena de 15 años de prisión e inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, así como a las costas causadas, incluidas las del actor civil. Decretamos la destrucción de la escopeta Baretta intervenida. Abonese al acusado la prisión preventiva que padece por esta causa, en su caso. Impongo al acusado la indemnización de 30 millones de ptas. para cada una de las perjudicadas, Dª D. y Dª R. L. M., es decir un total de 60 millones. En ejecución de sentencia téngase en cuenta el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Reclámese al Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil. Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Andalucía, Sala de lo Civil y Penal, que puede interponerse ante este Tribunal dentro de los 10 días siguientes al de su última notificación, mediante escrito autorizado por letrado y procurador. Así por esta sentencia, juzgando en única instancia lo pronuncio, mando y firmo.