§36. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DOCE DE MARZO DE DOS MIL UNO

Doctrina: MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO: SU JUSTIFICACIÓN SE ENCUENTRA EN EL MODELO DE DOBLE EXAMEN JURISDICCIONAL A QUE SE HALLA SOMETIDO. SOLO LO QUE SE MOTIVA PUEDE TENER UN CONTROL IMPUGNATIVO. JUSTIFICACIÓN DE LA EXIGENCIA DE MOTIVAR EL VEREDICTO. PAUTAS A SEGUIR PARA LA ARTICULACIÓN SECUENCIAL DEL OBJETO DEL VEREDICTO.

Ponente: Julián Sánchez Melgar.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el Procedimiento  seguido ante el Tribunal del Jurado núm. 1/96 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de la Seu D'Urgell seguido contra Alberto por delito de asesinato, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida dictó Sentencia núm. 478/98, de fecha 28 de octubre de 1998, que contiene los siguientes Hechos Probados: "El acusado Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la madrugada del día 26 de junio de 1996 presenció sin intervenir en el apuñalamiento que causó la muerte de Alí y Ahmed, llevado a cabo por otro acompañante no juzgado en este causa y auxilió a éste individuo no juzgado conduciendo el vehículo en la huida." SEGUNDO.- La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Alberto de dos delitos de asesinato y un delito de robo con violencia y uso de armas. Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Alberto como autor del delito de encubrimiento ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de PRISION DE TRES AÑOS con su accesoria de INHABILITACION ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de un tercio de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta se ABONARA al referido acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, si no hubiese sido abonado en otra distinta. Fórmese la pieza de responsabilidad civil y conclúyase conforme a derecho. Firme que sea esta resolución deberá hacerse el correspondiente pronunciamiento sobre remisión condicional de la pena. Unase a esta sentencia el Acta del Jurado. Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, en su caso, deberá interponerse dentro de los diez idas siguientes a los de la última notificación de la presente sentencia." TERCERO.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Procedimiento de Apelación núm. 1/99 (Tribunal del Jurado) contra Sentencia núm. 478/98, de fecha 28 de octubre de 1998 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, dictó Sentencia núm. 14/99, de fecha 20 de octubre de 1999, con Fallo del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Karim y Mahmoud así como el también interpuesto con carácter supeditado por la representación de Alberto, CONFIRMAMOS íntegramente la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado núm. 1/96 dimanante del Juzgado de Instrucción de la Seu D'Urgell con expresa imposición de las costas de esta alzada a ambas partes recurrentes por mitad." CUARTO.- Notificada en forma la Sentencia a todas las partes personadas se preparó por la representación legal de la Acusación Particular Karim y Mahmoud recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso. QUINTO.- El recurso de casación formulado por la representación de la Acusación Particular Karim y Mahmoud, se basó en los siguientes Motivos de Casación: 1º.- Por quebrantamiento de forma al consignar como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo; tales como "presenció sin intervenir en el apuñalamiento que causó la muerte...", y "auxilió a este individuo no juzgado conduciendo el vehículo en la huida". 2º.- Por infracción de precepto constitucional, de la exigencia contenida en el art. 120.3 de la Constitución Española, a propósito del requisito prevenido en el art. 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado ( LO 5/95, de 22 de Mayo). Por falta de expresión de la explicación sucinta de las razones que han llevado al Jurado a hacer las declaraciones contenidas en el acta de votación. 3º.- Por infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 451 del C. Penal, al considerar como encubridor a una persona que estaba presente al perpetrarse tales hechos por los que se le considera como encubridor. SEXTO.- En el trámite correspondiente la representación legal del recurrido Alberto se opuso a la admisión de los tres motivos aducidos en el recurso de la Acusación Particular. SEPTIMO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria su resolución con celebración de vista e impugnó todos los motivos del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera. OCTAVO.- Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el día 1 de Marzo de 2.001 con la asistencia del Letrado recurrente D. Daniel Cano Revilla quien sostuvo su recurso informando sobre los motivos alegados en el mismo, del Letrado recurrido D. Jaime Ribas Porta quien informó impugnando todos los motivos del recurso y del Ministerio Fiscal que también impugnó todos los motivos alegados en el escrito de formalización del recurso presentado.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Lleida, constituida como Tribunal de Jurado, dictó Sentencia en primera instancia absolviendo a Alberto de dos delitos de asesinato y de un delito de robo con violencia y uso de armas, condenándole, sin embargo, como autor de un delito de encubrimiento, frente a cuya resolución interpuso recurso de apelación la acusación particular (padres de los dos fallecidos Alí y Ahmed) ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que fue desestimado, confirmando íntegramente la Sentencia de la Audiencia Provincial que recogía el veredicto del Jurado. Interpone dicha acusación particular ante esta Sala Segunda recurso de casación, alegando tres motivos de contenido casacional, que analizaremos seguidamente. SEGUNDO.- Estudiaremos conjuntamente el primero y segundo motivo del recurso, referidos respectivamente a la predeterminación del fallo y la nulidad del veredicto del Jurado por ausencia de motivación, que pueden reconducirse en suma al reproche alegado por el recurrente en el acto de la vista, en el sentido de que no hay propiamente hechos probados en la Sentencia de instancia, y en consecuencia, se produce la ausencia de respuesta del Tribunal del Jurado ante la petición de condena que formularon tanto la acusación pública como la particular por los delitos de asesinato y robo violento con uso de armas, lo que habrá de conectarse con la estructuración del objeto del veredicto, dadas las carencias que se detectan en su redacción y formulación al Tribunal del Jurado. En efecto, de la Sentencia de primer grado consta, en los antecedentes de hecho, que el auto de hechos justiciables relata pormenorizadamente los aspectos de enjuiciamiento que son trasunto de las conclusiones provisionales acusatorias del Ministerio fiscal y de la acusación particular, y concretamente que: 1.- El día 25-6-97 Jaison -evadido de la justicia española- se concertó con Alberto de 19 años de edad, sin antecedentes penales, con el domicilio en el Principado de Andorra, para quitarle el dinero a Alí y a su acompañante Ahmed. Jaison trabajaba en la "Empresa R." dedicada a la venta y distribución de material electrónico, establecimiento del que eran clientes Alí y Ahmed y sabía que Alí compraba radios y material electrónico en grandes cantidades pagando siempre en metálico. 2.- Alberto y Jaison, contactaron con Alí y con el pretexto de que tenían una partida de radiocassettes para vender, quedaron en verse la noche del día 25-6-96 en  la  estación de autobuses  de ...; sobre las 24 horas del día citado, Alberto y Jaison llegaron a la estación mencionada desplazándose en el vehículo del primero, en cuyo maletero guardaban dos bolsas con ropa y calzado y dos cuchillos que pensaban utilizar para dar muerte a los compradores y sustraerles el dinero haciendo desaparecer todo tipo de huellas. 3.- Una vez en la estación citada, recogieron a Alí y a su acompañante Ahmed que subieron al vehículo de Alberto y conducido por éste, se dirigieron por un camino de tierra hacia las proximidades de la localidad de Alfés, donde supuestamente se encontraba escondida en el monte la partida de radiocassettes. Sin embargo, Alí y Ahmed se negaron a ir hacia Alfés, manifestando el primero el deseo de dejar la operación para el día siguiente, y pidió que les condujeran a un hotel barato para pasar la noche. 4.- Alberto y Jaison llevaron a los compradores a la localidad leridana de La Seu d´Urgell hasta el "Hotel A." donde se hospedaron, habitación núm. ... 5.- Alberto y Jaison tras tomar una consumición en el "Bar M." de la Seu d´Ugell, sobre las 3,00 horas se encaminaron hacia el "Hotel A.", aparcaron el vehículo en un callejón cercano, cogieron los cuchillos, se cambiaron de ropa -Alberto se puso unas botas de tipo militar en sustitución de unas zapatillas deportivas que hasta ese momento calzaba- y entraron en el "Hotel A.", Alberto se dirigió al recepcionista al que solicitó habitación y al que mostró su documentación personal. Tras pedir al recepcionista una botella de cava y preguntarle el número de habitación que ocupaban los ciudadanos argelinos,  subieron a la habitación que le había sido asignada. 6.- Una vez en su habitación, llamaron por teléfono a la habitación que ocupaban Alí y Ahmed, pidiéndoles que fueran a su habitación a tomar una copa y hablar sobre "el negocio", como quiera que éstos no fueron, llamaron una segunda vez y obteniendo la misma respuesta negativa, decidieron ir ellos, Alberto y Jaison; cogieron cada uno de ellos un cuchillo, uno de ellos un machete de grandes dimensiones, que ocultaron en la cintura y se encaminaron a la habitación núm. ...; llamaron a la puerta, abriéndoles Alí, Ahmed (sic) dormía; en el momento que Alí se negó a efectuar el "negocio" aquella noche, Alberto y Jaison sacaron los cuchillos y le acometieron por sorpresa, les causaron entre los dos un total de 18 heridas repartidas por la cara, cuello, espalda, hombro, tórax, abdomen y rodilla izquierda, que provocaron su muerte. Ahmed se despertó y antes de que tuviera tiempo de reaccionar, fue atacado por Alberto y Jaison recibiendo un total de 33 puñaladas, las primeras por la espalda y las restantes repartidas por todo el cuerpo: nuca, hombros, axilas, brazos, manos, tórax, abdomen, ocasionándole la muerte. 7.- Alberto y Jaison tras asegurarse que Alí y Ahmed estaban muertos, se apoderaron del dinero que encontraron de las víctimas y se dirigieron a su habitación donde procedieron a limpiar y recoger en un bolso los objetos que había usado para que no quedaran huellas de su estancia en el hotel. Seguidamente bajaron las escaleras del hotel, encaminándose a la recepción para sustraer la hoja de registro y la factura en la que figuraba la identidad de Alberto. En la recepción no había nadie; cogieron los documentos que hallaron y salieron del hotel sobre las 4,30 horas o 5 de la madrugada, dirigiéndose hasta el callejón donde habían dejado estacionado (su vehículo), tomando los cuchillos y demás objetos, de los que se desprendieron en el trayecto. 8.- Una vez en Andorra fueron al domicilio del tío de Jaison, Eliseo para que curara la pierna de Alberto que se había autolesionado involuntariamente durante la agresión, Eliseo le recomendó ir a un hospital, y en ese domicilio se repartieron, Alberto y Jaison, el dinero sustraído, recibiendo al menos Alberto 3.000 francos franceses. Alberto acompañado de su amigo Ivan al que había llamado desde el domicilio de Eliseo fue al "Hospital M." donde fue curado de sus heridas, ya de regreso, y en su casa se autolesionó en la mano con una navaja para alegar en su caso, que había sido, también, víctima de Jaison. Jaison esa misma noche huyó del Principado. 9.- En la mañana del día 26 una empleada del hotel, halló los cuerpos sin vida de las víctimas, las sábanas y paredes de la habitación presentaban múltiples manchas de sangre, apreciándose huellas de las botas que calzaba Alberto. En el Hotel se observaba la ficha de viajero de Alberto al haberla guardado el recepcionista en lugar distinto, esto permitió su identificación. Todos los aspectos citados se corresponden con una voluminosa instrucción sumarial, en la cual existen múltiples pruebas periciales que se desarrollaron en cuanto a sus dictámenes ante el Tribunal del Jurado, junto a la testifical. Al finalizar el juicio oral, y conforme determina el art. 52 de la LOTJ, relativo al objeto del veredicto, ordena que el Magistrado-Presidente proceda a someter al Jurado por escrito el objeto del veredicto, disciplinando una serie de rigurosas reglas para su formación, entre las cuales se encuentra la narración en párrafos separados y numerados los hechos alegados por las partes y que el Jurado deberá declarar probados o no, diferenciando entre los que fueren contrarios al acusado y los que resultaren favorables. Para su redacción, se comienza exponiendo los que constituyan el hecho principal de la acusación y después narrará los alegados por la defensa; a continuación, los hechos alegados que puedan determinar la estimación de una causa de exención de responsabilidad criminal, continuando por el grado de ejecución, participación y modificación de la responsabilidad penal, finalizándose por precisar el hecho delictivo por el cual el acusado habrá de ser declarado culpable o no culpable. Pues, bien, en el caso sometido a nuestra consideración, el Magistrado-Presidente resumió todos los hechos alegados por las partes en los respectivos escritos de acusación y defensa, y que suponían una indudable colección de cuestiones complejas de la más variada índole pero que era necesario resolver para poder motivar adecuadamente el ver edicto, con la siguiente pregunta:  "1º.- El día y hora de autos el acusado Alberto apuñaló a Alí y Ahmed causándoles la muerte, para quitarles el dinero". En dicha pregunta se centra toda la problemática del juicio, sin narrar los acontecimientos previos, ni los posteriores, ni siquiera -y esto es fundamental- los hechos coetáneos al suceso justiciable, así como la materialización de las más de treinta puñaladas que habían sido infligidas a las víctimas (a una, 18 y a otra, 33) y qué papel tenía en ese momento el acusado. Acto seguido se permite que el Jurado dicte su veredicto en relación con el delito de encubrimiento (esto es, si presenció el acusado sin intervenir en el apuñalamiento llevado a cabo por el otro acompañante no juzgado en dicha causa y auxilió al otro individuo conduciendo el vehículo en la huida), e introdujo la posibilidad de la alevosía y del miedo insuperable. Tan escueto objeto de veredicto origina toda la problemática procesal que se detecta en este juicio, y que se traducirá en ausencia de motivación e inexistencia de hecho probado. La Sentencia de esta Sala de 30 de enero de 1998, ya declaró la nulidad del objeto del veredicto propuesto al Jurado cuando -se dice- es una especie de proposición general, no siguiendo el orden marcado por el art. 52 de la LOTJ y variándose los hechos tal y como fueron configurados por las acusaciones. Aquí ocurre lo propio. Estamos realmente en presencia de la inexistencia del hecho probado en sí mismo, que no solamente es predeterminante del fallo, porque se exponen proposiciones linguísticas incluidas en el tipo penal de referencia (delito de encubrimiento), sino fundamentalmente porque no da respuesta alguna a los delitos de asesinato y robo violento por los que venía acusad o el recurrido. Y hay además ausencia de motivación en la redacción del veredicto, exigencia contenida en el art. 120.3 de la Constitución española, requisito regulado en el art. 61.1.d) de la LOTJ . Este precepto ordena que el acta de votación contendrá un cuarto apartado iniciado de la siguiente forma: "Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a las siguientes...", añadiéndose (y esto es lo esencial), que tal apartado "contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados". En la Exposición de Motivos de dicho Texto Legal se justifica la necesidad de tal motivación cuando indica que era necesario optar entre el sistema de respuesta única en el veredicto o de "articulación secuencial", decidiendo la ley esto último, entre otras razones, porque al Jurado ha de exigírsele siempre capacidad decisoria entre una solución de culpabilidad o no culpabilidad, decisión que necesita un grado explicativo o razonador para evitar previsibles fallos sorprendentes por tenerse que ceñir sin más a las preguntas que se le efectúan, colocándole "en insoportables incomodidades para expresar su opinión", y, por el contrario, al poder y deber hacer razonamientos, se completa la expresión de su voluntad eludiendo la contestación con simples monosílabos, aunque, eso sí, tales razonamientos o motivaciones de los argumentos decisorios "en modo alguno requieren especial artificio", o complejidad. En conclusión, esta necesidad de motivación, aunque sea breve y sin expresar conceptos jurídicos que a las personas legas no les debe ser exigible, no es más que la obligación que a toda sentencia exige el artículo 120.3 de la Constitución, por muchas diferencias que puedan hallarse entre las técnicas judiciales y las populares. La suficiencia de la motivación de una resolución judicial, no puede ser apreciada "a priori" con criterios generales, sino que es preciso examinar las circunstancias concurrentes en cada caso; dicho deber constitucional no exige -dicen las Sentencias de esta Sala de 8 de octubre, 30 de mayo y 11 de marzo de 1998- que el órgano judicial exponga exhaustivamente todos los razonamientos que sustentan la resolución, puesto que una motivación concisa puede ser suficiente y no deja de ser una motivación, al cumplir con el precepto del artículo 61 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, que obliga a los jurados a una "sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados". En definitiva, el deber de motivar las sentencias, establecido en el art. 120.3 CE, es ambivalente y se cumple en dos fases sucesivas: mediante la exteriorización de la operación crítica que consiste en valorar las pruebas practicadas en el proceso -en el juicio oral si se trata de un proceso penal- hasta llegar al juicio de hecho o convicción judicial sobre los hechos que han de ser la premisa menor del silogismo sentencial; y  mediante la expresión de las razones que fundamentan la subsunción de los hechos en la norma sustantiva aplicable a fin de extraer de aquéllos las consecuencias jurídicas que procedan. A esta segunda fase de la motivación se refieren exclusivamente el art. 248.3 LOPJ y el art. 142 Lecrim. Pero no es suficiente con ello; la interpretación del art. 120.3 CE y su puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la misma, han llevado a la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, a extender el deber de motivación a la primera de las fases que hemos señalado, esto es, al juicio en que descansa la convicción sobre los hechos que son subsumidos en la norma. Este deber de motivar el veredicto es sin duda una de las características más acusadas que presenta la Ley del Jurado en relación a otros ordenamientos del derecho comparado. En efecto, tanto el Jurado puro o el mixto también llamado escabinado, en los países que lo tienen implantado en su sistema de justicia penal, aparece vertebrado por dos coordenadas: se trata de un Tribunal que no motiva su decisión y que actúa como Tribunal de instancia única al no existir recurso de apelación. La institución que regula la LO 5/1995 de 22 de mayo es la primera y por tanto sin precedentes en otras legislaciones, dice la Sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 1999, que altera estas dos características que han acompañado la institución del Jurado desde su nacimiento al exigir la motivación del veredicto y al arbitrar un recurso de apelación -además del recurso de casación-. Esta doble característica es consecuencia, en cuanto al deber de motivación de la exigencia constitucional contenida en el art. 120.3º que no establece excepción alguna, y en cuanto a la doble instancia una anticipación de la exigencia de la misma contenida en el Protocolo núm. 7 al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas de 22 de noviembre de 1984 . TERCERO.- Desde estas premisas argumentales, procede analizar los siguientes apartados: a) Si el objeto de veredicto ha cumplido con los fines de articulación secuencial para fundamentar la decisión del jurado. b) Si la motivación que se recoge en el acta, es suficiente. c) Si, en definitiva, existen hechos probados en la sentencia de primer grado, y en caso afirmativo, si predeterminan o no el fallo. La primera cuestión debe contestarse negativamente. Como hemos señalado, la LOTJ ha partido de una articulación secuencial del objeto del veredicto en el art. 52 de la misma, estructurando las diversas cuestiones que han de someterse a la consideración del Tribunal de Jurado, y que son trasunto, como es lógico, de las alegaciones fácticas de las partes incorporadas a sus escritos de acusación y de defensa. Tal articulación es consecuencia de una serie de premisas, de las que parte la ley: primero, sirven para que el Magistrado-Presidente pueda redactar los hechos probados de la Sentencia que haya de dictarse, condenatoria o absolutoria, incorporando al "factum" todos los elemento s que el jurado entienda como probados y que construyan el propio hecho probado, desde su comienzo hasta su consumación, con todos los avatares que las partes hayan planteado como acontecidos, incluidos también todos los elementos del llamado juicio de culpabilidad y de sus circunstancias en relación con la capacidad mental del acusado. En segundo lugar, sirven también para que la motivación se estructure en cada una de las proposiciones que se les formulan, sin que sea necesario naturalmente que tal motivación sea incardinable en cada una de las preguntas o proposiciones, sino que bastará una motivación general, con tal que el jurado explique sucinta pero suficientemente las pruebas en que se ha basado para dictar su veredicto. Pero tal estructuración secuencial de proposiciones sin duda facilitan la labor intelectual de motivación, pues supone detenerse mentalmente en cada uno de los grados o estructuras de los hechos en su configuración secuencial para determinar en qué elementos probatorios se apoyó el jurado, dejando nota sucinta de tal explicación. En el caso sometido a nuestra consideración, es evidente que toda una larguísima serie de elementos fácticos, anteriores, coetáneos y posteriores, que originaron una voluminosa instrucción sumarial y una gran cantidad de pruebas en el acto del juicio oral, fueron resumidos de la siguiente manera: diga si es o no cierto que "el día y hora de autos el acusado Alberto apuñaló a Alí y Ahmed causándoles la muerte, para quitarles el dinero". De manera que de contestarse negativamente, como así sucedió, el Magistrado-Presidente no pudo articular ningún elemento fáctico en el relato de hechos probados; y de haberlo sido afirmativamente, tampoco se hubiera podido completar un "factum" de la complejidad como el que se sometió a la consideración de los jurados, pues no hubiera sido posible el complemento por el magistrado que preside al jurado, so pena de incorporar impresiones propias para el resto de proposiciones que eran necesarias para la construcción del "factum". Como consecuencia de ello, al leer los "hechos probados" de la Sentencia de la Audiencia Provincial, ni se ha consignado el lugar de ocurrencia de los hechos, ya no sólo la localidad, sino la ubicación concreta (hotel, habitación, etc.), ni se da razón alguna del modo de producirse el apuñalamiento que se dice presenciado por el acusado, ni se expresan los actos cometidos por este mismo, o la falta de prueba de los consignados por las acusaciones y que sean consecuencia de la absolución por los delitos de asesinato y de robo violento de los que venía acusado, ni se expresan más datos de la huida que "conduciendo el vehículo en la huida". Tal objeto de veredicto no cumple, pues, con las exigencias legales mínimas que originan una articulación secuencial de los hechos alegados por las partes (art. 52 LOTJ). Veamos ahora si la motivación es suficiente. En el acta se lee: "los Jurados han atendido para hacer las precedentes declaraciones, a la totalidad de la prueba practicada en el acto del juicio oral. No ha quedado probado de la autopsia ni de los informes periciales practicados, la existencia de dos armas, ni que las huellas encontradas correspondiesen al acusado. No habiendo aprovechado la ocasión de huir el acusado cuando se le ofreció". Ni descansar la motivación en la totalidad de la prueba practicada puede ser en realidad motivación alguna, ni el hecho de no haber huido de determinado lugar puede ser prueba de la comisión o falta de comisión del delito o delitos acusados. Respecto de la existencia o no de dos armas o huellas encontradas, aunque es un principio de motivación, claramente es insuficiente porque no consigue aportarnos los elementos de convicción necesarios para dar una explicación sobre la existencia o inexistencia de la gran cantidad de puñaladas sufridas por las víctimas hasta originarles la muerte, así como los elementos fácticos relativos a la posición e intervención del acusado, que se encontraba en el lugar del crimen, dando una explicación motivada a las cuestiones que se sometían a su consideración, de variada índole, como hemos dejado transcrito en el auto de hechos justiciables. La víctima o sus más directos familiares tienen derecho a una explicación motivada sobre la razón por la cual el tribunal, sea éste profesional o lego, considera que los hechos sometidos a su consideración y que comprenden una pretensión punitiva no se tienen por probados. La necesidad de la motivación deriva de la genérica interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos contenida en el Título Preliminar de la Constitución española, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, que únicamente se satisface con una resolución razonada, y de la específica prevención del art. 120.3 CE que al emplear el adverbio "siempre" no admite excepciones. La necesidad de motivación tiene como correlato que cualquier explicitación no sirve, sino aquella que se estructura sobre las pruebas practicadas en el juicio oral y analizando su contenido se decanta por la convicción sobre la ocurrencia o no de aquellos elementos fácticos sometidos a su consideración. El veredicto es, pues, inmotivado, lo que acarrea su nulidad. En tercer lugar, de la lectura de los hechos probados de la Sentencia de primer grado, claramente se infiere que no existen hechos probados, a efecto de lo dispuesto en el número primero del art. 851-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados en relación con la acusación de los delitos de asesinato y robo violento; de ahí que el número segundo de dicho precepto disponga que no es suficiente con expresar que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resulten probados. La explicación ya la hemos dejado expuesta más arriba: efectivamente, la ley quiere que el tribunal exponga en todo caso aquellos elementos fácticos que considere probados, declarando, en su caso, los que no lo sean, con objeto de dar una respuesta razonable y razonada a las acusaciones, sin que tal respuesta pueda limitarse a una genérica fórmula liquidatoria de que no se ha probado  nada. La Sentencia de esta Sala de 26 de julio de 2000, mantiene que el Magistrado-Presidente, como jurista técnico, que debe respetar y hacer respetar el principio de legalidad, subsume en la norma jurídica procedente los hechos probados, que deben ser suficientemente detallados para contener todos los elementos del tipo así como los integradores de cualquier circunstancia modificativa aplicable (FJ 6º) y evitando que las cuestiones propuestas al Jurado en el veredicto sobre los hechos introduzcan conceptos jurídicos predeterminantes del fallo (FJ 7º). En este sentido, es claro que los hechos probados de la Sentencia de la Audiencia, redactada por el Presidente del Jurado, no expresan los elementos fácticos que se consideran o no probados respecto a los delitos de asesinato y robo violento, y en cuanto al delito de encubrimiento son palmariamente predeterminantes del fallo por reproducir literalmente los términos del art. 451 del Código penal En razón a todas las consideraciones anteriores, debemos declarar la nulidad del veredicto del jurado por ausencia de motivación e inexistencia de hecho probado, ordenándose la repetición del juicio oral, sin que sea necesario analizar el tercer motivo de contenido casacional.

 

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la Acusación Particular Karim y Mahmoud contra Sentencia núm. 14/99, de fecha 20 de Octubre de 1999 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó íntegramente el recurso de apelación interpuesto por los mismos contra la Sentencia dictada en el Procedimiento del Tribunal del Jurado 1/96 seguido en la Audiencia Provincial de Lleida y resuelto por la Sección Primera de dicha Audiencia por Sentencia núm. 478/98, de fecha 28 de octubre de 1998. Declaramos la NULIDAD del veredicto del jurado por ausencia de motivación e inexistencia de hecho probado, ordenándose la repetición del juicio oral con nueva constitución del Jurado y Presidencia del mismo, con declaración de oficio de las costas procesales de esta instancia. Comuníquese la presente resolución a la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Delgado García.- Cándido Conde-Pumpido Tourón.- Juan Saavedra Ruiz.- Julián Sánchez Melgar.- José Jiménez Villarejo. PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Julián Sánchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.