§36 SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO DE VEINTIOCHO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

Doctrina: La suspensión de la condena es facultad privativa del magistrado-presidente.

Magistrado-presidente: Edgar Amando Fernández Cloos.

 

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Lugo, veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho.

El Tribunal del Jurado, presidido por el Magistrado, Ilmo. Sr. Don Edgar Amando Fernández Cloos, que estaba integrado por las siguientes personas: … Sin que hayan tenido intervención los candidatos nombrados suplentes, vió en juicio oral la causa 2/97, seguida por delito de homicidio, contra P. D. G., nacido en S. (L.), hijo de J. y A., nacido el veinticinco de febrero de mil novecientos cuarenta y cuatro, representado por el Procurados Sr. C. A. y defendido por el Letrado Sr. T. R., siendo parte…

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Monforte de Lemos, por auto de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, se acordó la apertura del juicio oral contra el acusado por un delito de homicidio, para tramitar por el procedimiento de jurado, personándose las partes ante este Tribunal, en tiempo y forma. SEGUNDO.- Que el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 del C. Penal, de los referidos hechos responde en concepto de autor, conforme a los arts. 27 y 28 del C. Penal el acusado P. D. G., no concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer al acusado la pena de doce años de prisión, accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas. El acusado indemnizará a Mª I. G. V. en la cantidad de 14.000.000 de pts. por los daños morales sufridos por la pérdida de su esposo y a A. de C. L. y C. de C., padres del fallecido, en la cantidad de 3.000.000 de pts. a cada uno. Modificando las  conclusiones provisionales en el acto del juicio oral en el sentido de que se imponga al acusado la pena de dos años de prisión y elevando a definitivas el resto. TERCERO.- La defensa en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como no constitutivos del delito que se señala, no existe tal autoría en cuanto a que se niega la presencia de tipo penal, no cabe en tal sentido valorar la presencia de circunstancias ante la inexistencia de conducta típica atribuible a su representado, no procede imponer pena al no haber lugar al delito del que se acusa, no cabe responsabilidad civil por ausencia de delito, elevándolos a definitivos. CUARTO.- Terminado el Juicio oral, fue propuesto el objeto del veredicto al jurado, quien lo emitió.

VEREDICTO DE HECHOS PROBADOS

Así se declaran en virtud del veredicto del Jurado los siguientes: PRIMERO.- Entre las 21.30 horas y las 23 horas del día 2 de abril de 1.997, P. D. G. clavó al yerno de su compañera, C. a. D. C. del C., un cuchillo de 20 centímetros de hoja y de un sólo filo. SEGUNDO.- El cuchillo le fue introducido por P. a C. A. en el pecho, produciéndole una herida descendente con trayectoria de derecha a izquierda, penetrando el cuchillo en el tercer espacio intercostal, atravesándole el pulmón izquierdo y el corazón, causándole así la muerte. TERCERO.- Las relaciones entre P. y C. A. eran malas por razón de problemas familiares. CUARTO.- En la misma tarde del día 2 de abril de 1.997 existieron discusiones entre distintos miembros de la familia y P. D. G. QUINTO.-  Alrededor de las 21.30 horas del referido día 2, P. se asomó a la ventana de su habitación, sita en la planta baja de la casa familiar, y le dijo alguna cosa a los familiares de su mujer que estaban en el exterior. SEXTO.- Ante tales palabras C. A. reaccionó dirigiéndose a la venta en donde estaba P. y lo agarró por la camiseta a la altura de los hombros echándolo hacia adelante. SEPTIMO.- Al producirse el agarrón por parte de C. A., esto provocó que P. se fuera encima de C. y así P. le clavó a C. A. el cuchillo que llevaba en la mano, pero sin que tal hecho se debiera a la intención de P. de apuñalar a C. A. OCTAVO.- Luego de producirse los hechos P. pidió que se llamara a la policía al objeto de confesar lo sucedido. NOVENO.- P. D. G. es culpable de la muerte que le produjo a A. D. C. de. C., siendo así que tal muerte fue producida de manera imprudente y no intencionada por P.

VEREDICTO DE CULPABILIDAD

El Jurado declaró que el acusado, P. D. G. es culpable de la muerte que le produjo a A. C. D. C. de C., siendo así que tal muerte fue producida de manera imprudente y no intencionada por P.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De conformidad con lo señalado en el art. 70-2 LOTJ es preciso indicar la concreción de la prueba de cargo existente en esta causa y la misma viene constituida por el propio testimonio del imputado que reconoció la realidad de que él llevaba en su mano el cuchillo, así como las manifestaciones de los demás testigos que depusieron -familiares de la compañera del acusado y ésta misma- y que indican que de manera inmediata apreciaron que C. A. al separarse de la ventana en la que estaba P. tenía los signos de un cuchillada que fuera la que, a la postre, acabó con su vida. Asimismo el informe del médico-forense resulta inequívoco y revelador de la relación de causa-efecto entre la cuchillada y el fallecimiento de C. A. En consecuencia es obvio que existió prueba de cargo suficiente que fue valorada por el Jurado con la conclusión del veredicto que más arriba hemos indicado. SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio imprudente previsto y penado en el artículo ciento cuarenta y dos, número uno del Código Penal del que es autor el acusado P. D. G. Ello es así por cuanto que éste portaba en su mano, en el momento de su enfrentamiento con C. A., o del acometimiento de éste a P. que aquí nos es indiferente, un cuchillo que si bien no tenía gran longitud (unos diez centímetros) sí que, por su forma puntiaguda, tenía una considerable potencialidad de penetrabilidad, como de hecho así sucedió. Por tanto P. es responsable de esa grave imprudencia que cosiste en no deshacerse o dejar el cuchillo sino seguir blandiéndolo en la mano pese al lógico peligro y clara posibilidad de que en el enfrentamiento C. pudiera sufrir la lesión que, de hecho, se llegó a producir. TERCERO.- De conformidad con lo declarado probado en la conducta de P. se da la circunstancia atenuante de arrepentimiento (art. 21-4º Código Penal) pues antes de que se iniciara ningún tipo de actuación, ni policial ni judicial, P. interesó que se avisara a la policía para manifestar lo sucedido. CUARTO.- Según lo establecido en el artículo sesenta y seis, segundo, del Código Penal al concurrir sólo un atenuante la pena prevista en el tipo (que según el art. 142 va de uno a cuatro años) habrá de imponerse en la mitad interior y como la acusación, moviéndose en este ámbito penalógico, interesó la pena de dos años de prisión a tal petición habremos de estar. QUINTO.- Las personas responsables de los delitos (…) y así el acusado, P. D. G., deberá de indemnizar a M. I. G. V. (Viuda de C. A.) en doce millones de pesetas; a A. de C. L. y a C. D. C. (padres de C. A.) en dos millones a cada uno de ellos. SEXTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley a los responsables del delito (art. 123 Código Penal). SEPTIMO.- Pese a que el “quantum” de la pena posibilita el que al acusado se le apliquen los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena privativa del libertad (art. 80 y 81 Código Penal), es lo cierto que este Magistrado entiende que la gravedad del hecho cometido, que lleva a la privación del bien más esencial como es la vida, no debe de posibilidad el que el penado goce de tales beneficios. Vistos los preceptos legales citados y los demás de aplicación:

FALLO

Que debo de condenar y condeno al acusado, P. D. G., como autor del delito de homicidio imprudente señalado, con la concurrencia de la atenuante de arrepentimiento, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y abono de las costas procesales. Asimismo el acusado deberá de indemnizar a M. I. G. V. en 12.000.000 pts. Y a A. de C. L. y C. D. C. en 2.000.000 pts. A cada uno de ellos. Se absuelve al acusado del delito de homicidio doloso por el que había sido acusado. En ejecución de esta sentencia no se otorgarán al acusado los beneficios de la suspensión de la pena. PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha, doy fe.