§35. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE CINCO DE MARZO DE DOS MIL UNO
Doctrina: EL MODELO DEL DOBLE
EXAMEN JURISDICCIONAL DE LAS SENTENCIAS DEL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL
DEL JURADO SE JUSTIFICA EN LA COHERENCIA QUE EVITA LA RUPTURA DE LA CONGRUENCIA
IMPUGNATIVA. EL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO CUANDO PRONUNCIA
SENTENCIA REALIZA UNA LABOR COMPLEMENTARIA Y DE CARÁCTER CRÍTICO EN LA MEDIDA
EN QUE LLEVA A CABO UN ANÁLISIS DE LA SUFICIENCIA DE LAS RAZONES EXPUESTAS POR
LOS JURADOS EN SU VEREDICTO.
Ponente: José Antonio Martín Pallín.
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PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 2 de Valverde del Camino, instruyó
sumario con el número 2/97, contra Francisco Javier y, una vez concluso, lo
remitió al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) que, con fecha
28 de Enero de 2.000, dictó Recurso de Apelación que contiene el siguiente
FALLO: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la
Procuradora Dª Ana Dolores Almecija Ruiz, en nombre y representación de
Francisco Javier, contra la Sentencia dictada, en fecha 29 de Junio de 1.999,
por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de
la Ilma. Audiencia Provincial de
Huelva , en causa seguida
contra el acusado
por tres delitos de
asesinato,
tres delitos de robo con violencia en las personas, dos de ellos consumados y
uno en grado de tentativa, y un delito de robo con fuerza en las cosas, en casa
habitada y en grado de tentativa, debemos confirmar y confirmamos en todos sus
pronunciamientos la referida Sentencia -cuya parte dispositiva ha sido
reproducida en el Cuarto antecedente de hecho de la presente resolución-, con
declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia. Notifíquese esta
Sentencia a las partes en la forma prevenida en el art. 248.4 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial, instruyéndoles de los
recursos que cabe interponer contra la misma. Una vez firme, devuélvanse los
Autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que
dictó Sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su
caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con
remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de
lo definitivamente resuelto". TERCERO.- Notificada la sentencia a
las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por
anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las
certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el
correspondiente rollo y formalizándose el recurso. CUARTO.- La representación
del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-
Por quebrantamiento de forma, acogido al núm. 1º del art. 850 de la LECrim., en
relación con el párrafo cuarto del art. 659 de la LECrim. Segundo.- Por
infracción de ley acogido al núm. 1º del art. 849 de la L.E.Crim. Tercero.- Por
Infracción de ley al amparo del art. 849 núm. 1 de la L.E.Crim., en relación
con el art. 5.4 de la L.O.P.J, por vulneración del derecho a la presunción de
inocencia. Cuarto.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J, por infracción de
precepto constitucional del art. 24.2 de la Constitución. QUINTO.- Instruidas
las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos
los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. SEXTO.-
Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el
día 21 de Febrero de 2.001.
PRIMERO.- El motivo primero se formaliza al amparo del
art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 659
del mismo texto legal, al haberse denegado por el Tribunal una diligencia de
prueba que, propuesta en tiempo y forma, se considera pertinente. 1.- La parte
recurrente, haciendo una recapitulación de todo lo actuado, recuerda que, con
fecha 30 de diciembre de 1.998, interesó la práctica de una prueba pericial
psiquiátrica, consistente en que dos médicos, especialistas en la rama de
psiquiatría, examinasen al acusado y dictaminasen sobre varios aspectos
relacionados con su salud mental y su adicción y consumo de sustancias tóxicas.
La petición se realizó ante el Juzgado de Instrucción, que la denegó aduciendo
que ya se había realizado el examen psiquiátrico por dos médicos forenses. Se
interpuso Recurso de Reforma y Subsidiaria Apelación, desestimándose ambos. La
misma prueba volvió a solicitarse con ocasión de las alegaciones previas, al amparo
del art. 45 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado al inicio de las
sesiones de juicio oral, con la petición de la suspensión del juicio. Estima
que la denegación de esta prueba le provocó indefensión y que se le ha
vulnerado el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes en
cualquier tipo de proceso en el que un ciudadano se vea implicado. 2.- Sin
descartar las posibles razones que la parte recurrente tenía para solicitar una
prueba de esta naturaleza, en un suceso de tan anormales características como
el que presentan los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento en esta
causa, debemos centrar nuestra atención en las vicisitudes por las que han
pasado los trámites procesales hasta llegar al momento del recurso de casación.
El sistema de recursos que establecen nuestras leyes procesales permiten a las
partes, involucradas en un proceso penal, seleccionar las distintas posiciones
de cada modalidad de recurso que el sistema ofrece de manera taxativa o
ilimitada. Cuando las posibilidades de recurso superan la doble instancia, como
sucede en los supuestos de las causas tramitadas por la ley del jurado, es
necesario observar una postura ordenada y coherente, de manera que se evite la
ruptura de la congruencia impugnativa eludiendo, en todo caso, el mantenimiento
de posiciones contradictorias. La parte recurrente dispuso, después de la sentencia
del Tribunal del Jurado, de una amplia batería de opciones para articular el
Recurso de Apelación ante el Tribunal Superior de Justicia, habiendo concretado
su postura en una serie de motivos y peticiones. En relación con el tema que
nos ocupa, es cierto que esgrimió la infracción del art. 850.1º de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal y que por lo tanto, denunció la denegación de su
derecho a la prueba, solicitada en tiempo y forma y que no fue declarada
pertinente. Ahora bien, según consta en las actuaciones y más concretamente en
el acta levantada con ocasión de la vista de la Apelación ante el Tribunal
Superior de Justicia, que lleva fecha de 25 de Enero de 2.000, la parte ahora
recurrente en casación retiró el motivo concreto que nos ocupa, por lo que abandonó
voluntariamente cualquier posibilidad de combatir la sentencia del Tribunal del
Jurado por esta vía y no puede, en este momento, recuperar lo que
voluntariamente declinó, sin ir contra sus propios actos y sin romper la
coherencia y armonía de la mecánica de los recursos. Por lo expuesto el motivo
debe ser desestimado. SEGUNDO.- El segundo motivo, por infracción de
ley, se acoge al núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por
haberse infringido, por falta de aplicación, el art. 77 del Código Penal. 1.-
Estima que, aun admitiendo la intangibilidad de los hechos probados, nos encontramos
ante un concurso ideal de delitos entre los asesinatos y los respectivos robos.
Más adelante y de forma más certera, considera que ambas modalidades delictivas
se encuentran en relación medial o instrumental, siendo uno de los delitos el
medio necesario para cometer el otro, ya que la decisión de matar estaba
preordenada a la consumación del robo de las pertenencias de las víctimas.
Termina haciendo una serie de cálculos sobre la pena que debería imponerse
llegando a la conclusión de que sería de 17 años y 6 meses de prisión a 20
años. 2.- Es evidente, que desde un punto de vista técnico-sustantivo, la
pretensión casacional no puede prosperar, ya que no nos encontramos ante un
supuesto de concurso ideal o medial, y resulta evidente que, para alcanzar el
objetivo depredatorio no es necesario ocasionar la muerte de la víctima. En
todo caso debemos rechazar el motivo por razones procesales, ya que la cuestión
se debió plantear en el Recurso de Apelación por la vía del art. 846 bis c) b)
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que no cabe suscitarla ahora como
cuestión nueva originariamente abandonada por la parte recurrente. Por lo
expuesto el motivo debe ser desestimado. TERCERO.- El motivo tercero se
ampara conjuntamente en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y
en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha
vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. 1.- Estima que se ha
realizado prueba suficiente para desvirtuar el principio constitucional de
presunción de inocencia. Pone de relieve que la Ley del Jurado exige una
oralidad pura y llega a la conclusión de que, en el acto del juicio oral, no se
ha practicado prueba alguna que desvirtuara la inocencia del procesado. El
acusado negó su participación en los hechos y no se aportaron estudios
analíticos, huellas o restos, que acrediten que fuera el autor de los crímenes
enjuiciados. En cuanto a las pruebas periféricas, resalta que si bien hubo
testigos que vieron al acusado conduciendo una motocicleta negra, no se ha acreditado
que fuera la de la propiedad de uno de los fallecidos. En todo caso, el hecho
de haber tenido en su poder un objeto robado, no implica que sea necesariamente
el autor del robo y tampoco permite inferir que es el autor del homicidio. En
relación con los objetos que supuestamente aparecieron en su domicilio, destaca
que las carteras no pudieron ser
identificadas ya que el Guardia Civil, que realizó el registro, no las
reconoció en el acto del juicio oral. Por último, el dueño del establecimiento
donde el acusado y su hermano adquieren los dos ciclomotores de segunda mano,
manifestó que fueron los dos los que sacaron el dinero, por lo que no puede
precisarse qué cantidad entregó cada uno. 2.- Toda la fuerza argumental del
motivo se basa fundamentalmente en la apreciación de las pruebas realizadas en
el acto del juicio oral, desvalorizando totalmente las proporcionadas por el
recurrente en la fase de instrucción. Es evidente que el principal efecto probatorio,
se deriva con más fuerza de las pruebas realizadas con la debida contradicción
en la fase de plenario, pero no por ello se debe descartar radicalmente el
material probatorio acopiado a lo largo de la fase de instrucción, siempre que
su contenido sea objeto de debate en el seno de sesiones del plenario. Incluso
en el procedimiento de jurados, en el que es exigible con más rigor la oralidad
y publicidad de las pruebas, se pueden utilizar, como base del interrogatorio,
todos los datos que se han obtenido en la fase de investigación judicial. Así
se ha mantenido por jurisprudencia de esta Sala dictada con ocasión de procedimientos
de esta naturaleza. La sentencia de 19 de Abril de 2000 , establece que la
acusación podrá interrogar al imputado, utilizando las anteriores declaraciones
vertidas en la fase de investigación tanto en su vertiente inculpatoria como
exculpatoria. Es muy revelador y sugerente, a los efectos de su valoración
posterior, que los miembros del jurado comprueben y conozcan que existen
discordancias entre las manifestaciones iniciales y las que ahora se vierten en
el momento del juicio oral. 3.- La ley del jurado, en su art. 34.4, no cierra
de manera absoluta la posibilidad de que se incorporen aquellos testimonios que
interesen a las partes para su posterior utilización en el acto del juicio
oral. El art. 46 de la Ley del Jurado, al regular las especialidades
probatorias de dicho procedimiento, establece, en el punto 5, la posibilidad de
que el Ministerio Fiscal, los letrados de la acusación y los de la defensa
puedan interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que
estimen que existen entre lo que manifiestan en el juicio oral y lo dicho en la
fase de instrucción. Sin embargo, no podrá darse lectura a dichas previas
declaraciones, aunque se unirá al acta el testimonio que quien interroga debe
presentar en el acto. En el caso presente no solamente se ha dispuesto de esta
posibilidad probatoria, sino que se han manejado otros instrumentos como los
que se derivan de los elementos de convicción encontrados en el domicilio del
acusado y en un contenedor próximo a su vivienda, en el que aparecen objetos de
las víctimas, lo que sugiere de forma sólida y coherente la participación del
recurrente en los hechos que se le incriminan. Por lo expuesto el motivo debe
ser desestimado. CUARTO.- El motivo cuarto se ampara en el art. 5.4 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial y considera infringido el art. 24.1 y 2 de
la Constitución en relación con los arts. 61.1 d) y 63 de la Ley Orgánica del
Tribunal del Jurado. 1.- Destaca en el desarrollo del motivo, que los elementos
de convicción que tuvieron en cuenta los jurados para dar su veredicto, constan
en el folio 767 de las actuaciones y no son otros que principalmente, la
coincidencia de las declaraciones del acusado los días 21 y 29 de Noviembre de
1997, en las cuales se autoinculpaba, con los posteriores informes forenses y
periciales. Entiende que, tan escueta manifestación, no se puede considerar
suficiente para admitir que el veredicto está motivado. Pone de relieve que
nada se dice sobre las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, que son
las que verdaderamente se debieron valorar para llegar al veredicto final. Asimismo
sostienen que, en los dictámenes forenses sobre las causas de la muerte, no hay
ningún dato que permita vincular al acusado con los asesinatos. Cita la
doctrina conocida del Tribunal Constitucional, respecto del derecho a la tutela
judicial efectiva, como la exigencia de la motivación de las resoluciones
judiciales. Este derecho se satisface cuando la resolución judicial contiene
los elementos y razones de juicio, que permiten conocer cuáles han sido los
criterios jurídicos que fundamentan la decisión. No pide que los jurados hagan
una profunda y exhaustiva descripción del proceso intelectual que le llevó a
resolver en un determinado sentido, pero considera, al menos, que debían haber
expresado de modo claro y razonado el por qué de lo resuelto. 2.- Cumpliendo
con las previsiones legales, en el acta de la votación que contempla el art. 61
de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado se incluye el apartado previsto por
la letra d) de su texto. Según sus previsiones se debe hacer mención a los elementos
de convicción que los jurados han tenido en cuenta, para realizar las
declaraciones sobre los hechos que consideran probados y sobre la culpabilidad
o inocencia del acusado. Como es lógico, las manifestaciones autoinculpatorias
realizadas en la fase de instrucción, han producido un fuerte impacto en los
jueces legos, del mismo modo que habrían sido tenidas en cuenta en el caso de
que se tratase de jueces técnicos. Pero los jurados han dado un paso más y han
relacionado el contenido de dichas manifestaciones, con los informes periciales
y forenses, que tuvieron oportunidad de escuchar en las sesiones del juicio
oral. La explicación puede considerarse escueta, pero cumple las exigencias
legales, que contempla la necesidad de una sucinta explicación de las razones
por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como
probados. No se puede exigir a unos jueces legos, cuya principal misión en el
juicio, es la de presenciar y escuchar toda la actividad probatoria que se
desarrolla en su presencia, una profunda, detallada y descriptiva valoración
probatoria. Su tarea se limita a sentar las bases lógicas para establecer las
conclusiones inculpatorias o exculpatorias. Corresponde, en todo caso, al
Magistrado Presidente, la tarea de dar forma jurídica al resultado del acta y
del veredicto, así como el posterior desarrollo del mecanismo intelectual que
ha llevado a sentar unas determinadas conclusiones. Se trata de una labor
complementaria y de carácter crítico, en cuanto que exige un análisis de la
suficiencia de las razones expuestas por los jurados. Por lo expuesto el motivo
debe ser desestimado.
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER
LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y
de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de
Francisco Javier contra la sentencia dictada en Apelación por el Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, en la causa seguida contra el mismo por tres
delitos de asesinato. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.
Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos
con devolución de la causa en su día remitida. Así por esta nuestra sentencia,
que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos. José Antonio Martín Pallín.- Roberto García-Calvo y Montiel.- Adolfo
Prego de Oliver y Tolivar.- Perfecto Andrés Ibáñez.- José Aparicio Calvo-Rubio.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el
Magistrado Ponente Excmo. José Antonio Martín Pallín, estando celebrando
audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo,
de lo que como Secretario certifico.