§35 SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA DE VEINTISIETE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

 

Doctrina: Delito de asesinato. Veredicto por unanimidad. Según el magistrado-presidente “como no podía ser de otra manera”.

Magistrado-presidente: Vicente Urios Camarasa.

 

*     *     *

 

En la ciudad de Valencia, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y ocho. El Tribunal del Jurado, integrado por el Ilmo. Sr. D. Vicente Urios Camarasa, y los miembros de Jurado ha visto en juicio oral y público, la causa 6/97, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Moncada, del Procedimiento del Jurado de la Ley 5/1995, de 22 de mayo por delito de asesinato y otro, del que viene acusado V. M. N., con D.N.I. nº …, nacido en V. el …, hijo de V. y de T., con domicilio en V. C/ M., con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y estando privado de libertad por esta causa desde el 10 de Diciembre de 1996. Han sido partes, como acusadora el Ministerio Fiscal y los perjudicados P. S. P. y C. y A. S. P., representados respectivamente por los Procuradores D J. C. P. y D. M. C. M. y dirigidos por los Letrados respectivos D. V. L. C. C. y D. J. M. M., y como acusado el indicado V. M. N., representado por el Procurador D. J. F. F. G. y defendido por el Letrado D. Fco. J. S. G.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En sesiones públicas, que tuvieron lugar los días 19 y 20 de Enero de 1998, constituido que lo fue, previamente y con observancia de las formalidades legales el Tribunal del Jurado compuesto por las personas indicadas en el encabezamiento, de esta Sentencia, se celebró el juicio oral con práctica de las pruebas propuestas por las partes y admitidas previamente, sin que estas propusieran nuevas, en el acto del juicio. SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, como constitutivos de los delitos de asesinato del nº1 del art. 139, así como del delito de tenencia ilícita de armas del nº 1, 2º del art. 564, ambos del C. Penal y acusando como criminalmente responsable en concepto de autor al acusado V. M. N. en quien concurrían las circunstancias atenuantes de confesión del hecho y alteración psíquica de los nºs 4 y 6 del art. 21, solicitando, en su consecuencia, veredicto de culpabilidad. Asimismo solicitó pago de indemnización en favor de los perjudicados. TERCERO.- Que ambas acusaciones, en sus conclusiones, si bien se identificaron con la realizada por la acusación pública, excluyó en la comisión del hecho, concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad penal. CUARTO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas, admitió el delito de homicidio, no el otro del que era acusado, así como las mismas circunstancias modificativas admitidas por la acusación pública. QUINTO.- Concluido el juicio oral, por el Magistrado Presidente se procedió, después de la preceptiva audiencia a las partes, a someter al Jurado el objeto del veredicto, con entrega del correspondiente escrito, y tras las oportunas instrucciones, se retiró el Jurado a deliberar. SEXTO.- Una vez emitido y dada lectura del veredicto, al ser éste de culpabilidad de los delitos acusados de asesinato y tenencia ilícita de armas, por el Magistrado Presidente se concedió la palabra a las partes a fin de que informaran sobre la pena a imponer, así como la extensión de la responsabilidad civil a decretar. Por el Ministerio Fiscal se solicitó la pena de 10 años de prisión por el delito de asesinato y por el de tenencia ilícita, 4 meses de prisión, sustituidos éstos por arresto de 34 fines de semana y pago de indemnizaciones de 4 millones para cada uno de los hijos de la víctima, perjudicados, P., C. y A. S. P. y otros 8 millones para E. M. P. Por las acusaciones y por el delito de asesinato se solicitó las penas respectivas de 12 años y 6 meses y 15 años. Finalmente, por la defensa, y por el delito de asesinato, solicitó la pena de 3 años y 9 meses.

HECHOS PROBADOS

De conformidad con el veredicto emitido se declaran probados los hechos Siguientes: UNICO.- El acusado V. M. N. había convivido con C. P. A. hasta fechas próximas de finales de octubre de 1992, considerando el acusado que esta era responsable del deterioro de su imagen pública a causa del trato que le dispensó durante el tiempo de convivencia entre ambos. Con posterioridad a estas fechas, el acusado procedió a fabricarse mediante la soldadura de tubos, uno superior que hacía funciones de cañón al que incorporó un mecanismo de obturación y otro de percusión y otro inferior que hacía funciones de culata, en cuyo extremo adosó una suela de zapatilla; artefacto con capacidad de disparar cartuchos del calibre 12, introduciendo en el interior del tubo superior por su parte trasera, un cartucho de dicho calibre que contenía nueve postas cada una dé ellas de 8,65 milímetros de diámetro y un peso de 3,56 gramos. En fecha no concretada, el acusado, trató a través de un intermediario, que C. P. A. aceptase su propuesta respecto de quien debía figurar como titular del piso dónde él venia residiendo, así como de la forma del pago de la deuda existente con una entidad bancaria por razón de su adquisición sin que aquella aceptase su proposición, circunstancia ésta que incrementó aún más los sentimientos negativos que el acusado profesaba hacia ella. Entre las seis y las siete horas del día diez de diciembre de 1996, el acusado, provisto del artefacto que había construido y con la finalidad de acabar con la vida de aquella, se dirigió hacia la parte trasera del local donde se asiente el Restaurante A. P., sito en la carretera de Barcelona número de la localidad de B., y que regentaba C. P. A., y tras encaramarse a través de una construcción de palets y por él mismo montada, observó el interior de la cocina de dicho local a través de una ventana, en espera de que aquella apareciese. Una vez se apercibió de que tras encenderse las luces de la cocina, entraba en la misma C. P. A., tras introducir el cañón del artefacto por la ventana, dirigió el mismo hacia donde ésta se encontraba, aproximadamente a tres y medio o cuatro metros más abajo de donde estaba él apostado, golpeó con un objeto contundente el mecanismo de percusión, produciéndose el disparo de la munición contenida en el cartucho, sin que C. P. A. hubiese tenido posibilidad de escapar o de defenderse ya que no advirtió la presencia del acusado. A causa del disparo, las postas alcanzaron la región derecha del tórax de C. P. A. en el nivel supraclavicular, penetrando en la profundidad de dicho hemitorax, produciéndolo un shok hemorrágico, así como la coparticipación de un hemoneumotorax, lo que produjo su fallecimiento, pese a que fue trasladada en ambulancia al Hospital Clínico Universitario, dado que dichas lesiones eran mortales de necesidad. El acusado con posterioridad abandonó el artefacto utilizado en un campo de naranjos próximos dirigiéndose luego al Puesto de la Guardia Civil de T. B., donde expontaneamente manifestó ser el autor del hecho, facilitando a los miembros de dicho cuerpo el lugar donde había abandonado el artefacto utilizado, lo cual permitió su localización. El acusado en el momento de ocurrir los hechos, mantenía conservadas sus facultades intelectivas, con capacidad para enjuiciar sus actos y dirigir su conducta. Así mismo padece un trastorno mixto de personalidad paranoide con rasgos narcisistas, trastorno grave y crónico que ha facilitado la comisión por su parte de los hechos relatados. C. P. A. era madre de cuatro hijos, tres de ellos C., P. y A. S. P., mayores de edad en la actualidad. Igualmente, entendió no procedía la solicitud de indulto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Jurado, para formar su convicción, que le ha llevado a estimar como probados los hechos antes expresados y a pronunciar veredicto de culpabilidad, ha tenido en cuenta la propia manifestación del acusado, admitiendo la autoria de la muerte causada a C., así como la de los peritos en balística para el otro delito y los peritos médicos y testigos, para la apreciación de las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal. SEGUNDO.- Los hechos declarados probados en el veredicto, son constitutivos de los delitos respectivos de asesinato del art. 139, al concurrir la circunstancia nº1 del citado artículo, así como el de la tenencia ilícita de armas del nº 1, 2º del art. 564. Partiendo de los incontrovertidos hechos constituidos éstos por la muerte de una persona producido por arma de fuego de la que se carecía, como no podía ser menos, dada su confección artesanal y efectiva, como sus resultados lo acreditan, el único problema suscitado es si en la comisión del hecho intervino la alevosía, circunstancia ésta que de concurrir, eleva, el ente del delito de homicidio en asesinato. Y en este punto, el veredicto, por unanimidad y como no podía ser de otra manera, dada la forma de aseguramiento que el acusado empleó en la comisión del hecho, tendente a asegurarlo sin riesgo para su integridad que pudiera proceder de la defensa de la víctima, dando lugar con ello, a la comisión del delito de asesinato. TERCERO.- El Jurado ha pronunciado un veredicto de culpabilidad del acusado V. M. N. respecto de los definidos delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas y de los hechos declarados probados en el veredicto del Jurado resulta que su participación lo fue a título del artículo 28.1 del actual C. Penal. CUARTO.- En la ejecución de los delitos, concurre en el acusado las circunstancias atenuantes de los números 4 y 6 del art. 21 del C. Penal; la primera de ellas y ambas apreciadas por el Jurado en su veredicto, desde el momento que el acusado instantes posteriores a la comisión del hecho se presenta ante la Guardia Civil, relata el hecho y sus circunstancias y, posteriormente, facilita el lugar donde ha depositado el arma para su aprehensión; la otra, por la alteración psíquica que sufre el acusado, constituida por el trastorno mixto de su personalidad paranoide con rasgos narcisistas. QUINTO.- En orden a la pena a aplicar y de acuerdo con las reglas contenidas en los arts. 61 y siguientes del C. Penal y especialmente la contenida en el nº4 del art. 66, se estima debe imponerse al acusado, por el delito de asesinato la pena de 9 años y por el delito de tenencia ilícita de armas, 34 arrestos de fines de semana, con la accesoria de inhabilitación especial par el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, no así la pena prevista en el art. 57 del C. Penal. SEXTO.- Que en cuanto a la responsabilidad civil, de los arts. 109 y sgts. se estima pertinente la cuantía solicitada por la acusación pública y a la que se adhirieron las otras acusaciones, fijándola en 4.000.000 de pesetas para cada uno de los hijos de la víctima, llamados P., C. y A. S. P. y otros 8.000.000 de pesetas para la hija común de aquella y del propio acusado, E. M. P., en atención a la minoría de edad de ésta. SEPTIMO.-  De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal procede imponer al acusado el pago de las costas causadas en este procedimiento, con exclusión de las causadas por las intervenciones de las acusaciones privadas. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

FALLO

Que debo condenar al acusado V. M. N. en concepto de autor de los delitos de asesinato del art. 139 nº1 y del de tenencia ilícita de armas del nº1, 2 del art. 564, con la concurrencia de las circunstancia atenuantes de los números 4 y 6, confesión y analógica, del art. 21, todos ellos del C. Penal a la penas siguiente: 9 años de prisión por el delitos de asesinato y 34 arrestos de fines de semana, por el de tenencia, así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas, con exclusión de las originadas por la intervención de las acusaciones privadas. Por vía de indemnización, deberá abonar 4 millones a cada uno de los perjudicados P., C. y A. S. P. y otros 8 millones a E. M. P. Para el cumplimiento de la pena privativa, aplíquese lo dispuesto en los arts. 58 y 127 del C. Penal. Hagaséle saber al acusado, el derecho que tiene a fin de interponer recurso de apelación contra la presente sentencia ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad, en término de 10 días. Así por ésta mi sentencia, de laque se unirá certificación a la causa , lo pronuncio, mando y firmo.