§35
SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA DE VEINTISIETE DE ENERO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
Doctrina: Delito de asesinato. Veredicto por unanimidad. Según
el magistrado-presidente “como no podía ser de otra manera”.
Magistrado-presidente: Vicente Urios Camarasa.
* * *
En la ciudad de Valencia, a
veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y ocho. El Tribunal del Jurado,
integrado por el Ilmo. Sr. D. Vicente Urios Camarasa, y los miembros de Jurado
ha visto en juicio oral y público, la causa 6/97, procedente del Juzgado de
Instrucción nº 1 de Moncada, del Procedimiento del Jurado de la Ley
5/1995, de 22 de mayo por delito de
asesinato y otro, del que viene acusado V. M. N., con D.N.I. nº …, nacido en V.
el …, hijo de V. y de T., con domicilio en V. C/ M., con instrucción, sin
antecedentes penales, cuya solvencia no consta y estando privado de libertad
por esta causa desde el 10 de Diciembre de 1996. Han sido partes, como
acusadora el Ministerio Fiscal y los perjudicados P. S. P. y C. y A. S. P.,
representados respectivamente por los Procuradores D J. C. P. y D. M. C. M. y
dirigidos por los Letrados respectivos D. V. L. C. C. y D. J. M. M., y como
acusado el indicado V. M. N., representado por el Procurador D. J. F. F. G. y
defendido por el Letrado D. Fco. J. S. G.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- En sesiones públicas, que
tuvieron lugar los días 19 y 20 de Enero de 1998, constituido que lo fue,
previamente y con observancia de las formalidades legales el Tribunal del
Jurado compuesto por las personas indicadas en el encabezamiento, de esta
Sentencia, se celebró el juicio oral con práctica de las pruebas propuestas por
las partes y admitidas previamente, sin que estas propusieran nuevas, en el
acto del juicio. SEGUNDO.- El
Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto
del proceso, como constitutivos de los delitos de asesinato del nº1 del art.
139, así como del delito de tenencia ilícita de armas del nº 1, 2º
del art. 564, ambos del C. Penal y acusando como criminalmente responsable en
concepto de autor al acusado V. M. N. en quien concurrían las circunstancias
atenuantes de confesión del hecho y alteración psíquica de los nºs 4 y 6 del
art. 21, solicitando, en su consecuencia, veredicto de culpabilidad. Asimismo
solicitó pago de indemnización en favor de los perjudicados. TERCERO.- Que ambas acusaciones, en sus
conclusiones, si bien se identificaron con la realizada por la acusación
pública, excluyó en la comisión del hecho, concurrencia de circunstancia
modificativa de responsabilidad penal. CUARTO.-
La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas, admitió el delito
de homicidio, no el otro del que era acusado, así como las mismas
circunstancias modificativas admitidas por la acusación pública. QUINTO.- Concluido el juicio oral, por
el Magistrado Presidente se procedió, después de la preceptiva audiencia a las
partes, a someter al Jurado el objeto del veredicto, con entrega del
correspondiente escrito, y tras las oportunas instrucciones, se retiró el Jurado
a deliberar. SEXTO.- Una vez emitido
y dada lectura del veredicto, al ser éste de culpabilidad de los delitos
acusados de asesinato y tenencia ilícita de armas, por el Magistrado Presidente
se concedió la palabra a las partes a fin de que informaran sobre la pena a
imponer, así como la extensión de la
responsabilidad civil a decretar. Por el Ministerio Fiscal se solicitó la pena
de 10 años de prisión por el delito de asesinato y por el de tenencia ilícita,
4 meses de prisión, sustituidos éstos por arresto de 34 fines de semana y pago
de indemnizaciones de 4 millones para cada uno de los hijos de la víctima,
perjudicados, P., C. y A. S. P. y otros 8 millones para E. M. P. Por las
acusaciones y por el delito de asesinato se solicitó las penas respectivas de 12
años y 6 meses y 15 años. Finalmente, por la defensa, y por el delito de
asesinato, solicitó la pena de 3 años y 9 meses.
HECHOS PROBADOS
De conformidad con el veredicto emitido se declaran probados los hechos
Siguientes: UNICO.- El acusado V. M.
N. había convivido con C. P. A. hasta fechas próximas de finales de octubre de
1992, considerando el acusado que esta era responsable del deterioro de su
imagen pública a causa del trato que le dispensó durante el tiempo de
convivencia entre ambos. Con posterioridad a estas fechas, el acusado procedió
a fabricarse mediante la soldadura de tubos, uno superior que hacía funciones
de cañón al que incorporó un mecanismo de obturación y otro de percusión y otro
inferior que hacía funciones de culata, en cuyo extremo adosó una suela de
zapatilla; artefacto con capacidad de disparar cartuchos del calibre 12,
introduciendo en el interior del tubo superior por su parte trasera, un
cartucho de dicho calibre que contenía nueve postas cada una dé ellas de 8,65
milímetros de diámetro y un peso de 3,56 gramos. En fecha no concretada, el
acusado, trató a través de un intermediario, que C. P. A. aceptase su propuesta
respecto de quien debía figurar como titular del piso dónde él venia
residiendo, así como de la forma del pago de la deuda existente con una entidad
bancaria por razón de su adquisición sin que aquella aceptase su proposición,
circunstancia ésta que incrementó aún más los sentimientos negativos que el
acusado profesaba hacia ella. Entre las seis y las siete horas del día diez de
diciembre de 1996, el acusado, provisto del artefacto que había construido y
con la finalidad de acabar con la vida de aquella, se dirigió hacia la parte
trasera del local donde se asiente el Restaurante A. P., sito en la carretera
de Barcelona número de la localidad de B., y que regentaba C. P. A., y tras
encaramarse a través de una construcción de palets y por él mismo montada,
observó el interior de la cocina de dicho local a través de una ventana, en
espera de que aquella apareciese. Una vez se apercibió de que tras encenderse
las luces de la cocina, entraba en la misma C. P. A., tras introducir el cañón
del artefacto por la ventana, dirigió el mismo hacia donde ésta se encontraba,
aproximadamente a tres y medio o cuatro metros más abajo de donde estaba él
apostado, golpeó con un objeto contundente el mecanismo de percusión,
produciéndose el disparo de la munición contenida en el cartucho, sin que C. P.
A. hubiese tenido posibilidad de escapar o de defenderse ya que no advirtió la
presencia del acusado. A causa del disparo, las postas alcanzaron la región
derecha del tórax de C. P. A. en el nivel supraclavicular, penetrando en la
profundidad de dicho hemitorax, produciéndolo un shok hemorrágico, así como la
coparticipación de un hemoneumotorax, lo que produjo su fallecimiento, pese a
que fue trasladada en ambulancia al Hospital Clínico Universitario, dado que
dichas lesiones eran mortales de necesidad. El acusado con posterioridad
abandonó el artefacto utilizado en un campo de naranjos próximos dirigiéndose
luego al Puesto de la Guardia Civil de T. B., donde expontaneamente manifestó
ser el autor del hecho, facilitando a los miembros de dicho cuerpo el lugar
donde había abandonado el artefacto utilizado, lo cual permitió su
localización. El acusado en el momento de ocurrir los hechos, mantenía
conservadas sus facultades intelectivas, con capacidad para enjuiciar sus actos
y dirigir su conducta. Así mismo padece un trastorno mixto de personalidad
paranoide con rasgos narcisistas, trastorno grave y crónico que ha facilitado
la comisión por su parte de los hechos relatados. C. P. A. era madre de cuatro
hijos, tres de ellos C., P. y A. S. P., mayores de edad en la actualidad.
Igualmente, entendió no procedía la solicitud de indulto.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- El Jurado, para
formar su convicción, que le ha llevado a estimar como probados los hechos
antes expresados y a pronunciar veredicto de culpabilidad, ha tenido en cuenta
la propia manifestación del acusado, admitiendo la autoria de la muerte causada
a C., así como la de los peritos en balística para el otro delito y los peritos
médicos y testigos, para la apreciación de las circunstancias modificativas de
responsabilidad criminal. SEGUNDO.- Los
hechos declarados probados en el veredicto, son constitutivos de los delitos
respectivos de asesinato del art. 139, al concurrir la circunstancia nº1 del
citado artículo, así como el de la tenencia ilícita de armas del nº 1, 2º del
art. 564. Partiendo de los incontrovertidos hechos constituidos éstos por la
muerte de una persona producido por arma de fuego de la que se carecía, como no
podía ser menos, dada su confección artesanal y efectiva, como sus resultados
lo acreditan, el único problema suscitado es si en la comisión del hecho
intervino la alevosía, circunstancia ésta que de concurrir, eleva, el ente del
delito de homicidio en asesinato. Y en este punto, el veredicto, por unanimidad
y como no podía ser de otra manera, dada la forma de aseguramiento que el
acusado empleó en la comisión del hecho, tendente a asegurarlo sin riesgo para
su integridad que pudiera proceder de la defensa de la víctima, dando lugar con
ello, a la comisión del delito de asesinato. TERCERO.- El Jurado ha pronunciado un veredicto de culpabilidad del
acusado V. M. N. respecto de los definidos delitos de asesinato y tenencia
ilícita de armas y de los hechos declarados probados en el veredicto del Jurado
resulta que su participación lo fue a título del artículo 28.1 del actual C.
Penal. CUARTO.- En la ejecución de
los delitos, concurre en el acusado las circunstancias atenuantes de los
números 4 y 6 del art. 21 del C. Penal; la primera de ellas y ambas apreciadas
por el Jurado en su veredicto, desde el momento que el acusado instantes
posteriores a la comisión del hecho se presenta ante la Guardia Civil, relata
el hecho y sus circunstancias y, posteriormente, facilita el lugar donde ha
depositado el arma para su aprehensión; la otra, por la alteración psíquica que
sufre el acusado, constituida por el trastorno mixto de su personalidad
paranoide con rasgos narcisistas. QUINTO.-
En orden a la pena a aplicar y de acuerdo con las reglas contenidas en los
arts. 61 y siguientes del C. Penal y especialmente la contenida en el nº4 del
art. 66, se estima debe imponerse al acusado, por el delito de asesinato la
pena de 9 años y por el delito de tenencia ilícita de armas, 34 arrestos de
fines de semana, con la accesoria de inhabilitación especial par el derecho de
sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, no así la pena prevista en el
art. 57 del C. Penal. SEXTO.- Que en
cuanto a la responsabilidad civil, de los arts. 109 y sgts. se estima
pertinente la cuantía solicitada por la acusación pública y a la que se
adhirieron las otras acusaciones, fijándola en 4.000.000 de pesetas para cada
uno de los hijos de la víctima, llamados P., C. y A. S. P. y otros 8.000.000 de
pesetas para la hija común de aquella y del propio acusado, E. M. P., en
atención a la minoría de edad de ésta. SEPTIMO.-
De conformidad con lo dispuesto en
el art. 123 del C. Penal procede imponer al acusado el pago de las costas
causadas en este procedimiento, con exclusión de las causadas por las
intervenciones de las acusaciones privadas. Vistos los preceptos citados y
demás de general aplicación,
FALLO
Que debo condenar al acusado V. M. N. en
concepto de autor de los delitos de asesinato del art. 139 nº1 y del de
tenencia ilícita de armas del nº1, 2 del art. 564, con la concurrencia de las
circunstancia atenuantes de los números 4 y 6, confesión y analógica, del art.
21, todos ellos del C. Penal a la penas siguiente: 9 años de prisión por el
delitos de asesinato y 34 arrestos de fines de semana, por el de tenencia, así
como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el
tiempo de la condena y al pago de las costas causadas, con exclusión de las
originadas por la intervención de las acusaciones privadas. Por vía de
indemnización, deberá abonar 4 millones a cada uno de los perjudicados P., C. y
A. S. P. y otros 8 millones a E. M. P. Para el cumplimiento de la pena
privativa, aplíquese lo dispuesto en los arts. 58 y 127 del C. Penal. Hagaséle
saber al acusado, el derecho que tiene a fin de interponer recurso de apelación
contra la presente sentencia ante el Tribunal Superior de Justicia de esta
Comunidad, en término de 10 días. Así por ésta mi sentencia, de laque se unirá
certificación a la causa , lo pronuncio, mando y firmo.