§34. SENTENCIA
DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA DE VEINTISEIS DE ENERO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
Doctrina: La
conformidad evita la constitución del Tribunal del Jurado.
Magistrado-presidente: Fernando Seoane Pesqueira.
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En la Coruña, a veintiséis de enero de mil novecientos
noventa y ocho.
El Ilmo. Sr. Don FERNANDO SEOANE PESQUEIRA,
Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado correspondiente a la Audiencia
Provincial de La Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA
Vista en juicio
oral y público la causa que con el número 2/96 tramitó el Juzgado de
Instrucción de Coruña 1, por procedimiento de la Ley del Tribunal del Jurado y
delito de AMENAZAS CONDICIONALES REALIZADAS TELEFÓNICAMENTE EN NOMBRE DE GRUPO
SUPUESTO, figurando como acusador el Ministerio Fiscal, contra el acusado A. DA
S. M. con DN.I. nº …, hijo de A. y de M. R. nacido el 6 de septiembre de 1960
en B. (L. C.), y vecino de S., de profesión carpintero de estado casado, sin
antecedentes penales, sin que conste su solvencia, en libertad provisional por
esta causa representado por el Procurador Sr F. G. y defendido por el Letrado
Sr M. M.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus
conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito
de amenazas condicionales hechas telefónicamente en nombre de grupo supuesto,
tipificado en el articulo 169-1ª, párrafos primero in fine y 2º del Código Penal de 1995, de que es autor A. Da S. M.
sin la concurrencia de circunstancias, solicitando se le impusiera la pena de
dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho
de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y se le condene al pago de
las costas y a que indemnice a R. R. N. en 200.000 pesetas por daño moral con
aplicación de lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. SEGUNDO.- Recibidas las
actuaciones en esta Audiencia. y sin que se plantease cuestión previa alguna,
una vez dictado auto de hechos justiciables y el día en que se había señalado
para la designación de los 36 candidatos a jurados, se suspendió su celebración
debido a que el Ministerio Fiscal anticipó su intención de solicitar como pena
privativa de libertad la de dos años en lugar de la de tres años de su escrito
de conclusiones provisionales con lo que mostró su conformidad la defensa. en
vista de lo cual se convocó para la celebración de comparecencia que tuvo lugar
el día 21 de enero, en la que el Ministerio Fiscal manteniendo el relato de
hechos, tipificación y solicitud de responsabilidad civil, interesó la
imposición de la aludida pena de dos años de prisión, con todo lo cual se
mostraron de acuerdo el acusado y su Letrado defensor, tras lo cual se dio por
terminado el acto sin necesidad de Constitución del Jurado.
HECHOS PROBADOS
Como tal expresamente
se declaran por conformidad y aceptación de las partes: El acusado A. DA S. M., de 35 años a la sazón y sin
antecedentes penales, como hubiese estado trabajando como empleado de R. R. N.
en el negocio de su propiedad "M. C.", sito en la calle A. V. de L.
C., desde diciembre de 1992 a diciembre de 1993 fecha en que fue despedido,
siendo por ello conocedor de su situación económica y familiar, planeó lucrarse
injustamente a costa de su antiguo jefe haciendo para ello reiteradas llamadas
telefónicas desde el día 13 de agosto de 1996, tanto al abonado del negocio, …,
a donde llamó a las 12.30 horas, como al del domicilio particular, …, al que
llamó a las 14.20 horas, simulando pertenecer a un grupo organizado y falseando
la voz con acento francés. exigiéndole la entrega de 300.000 pesetas bajo
conminación, caso de no hacerlo, de sufrir un perjuicio en su persona, familia
o propiedades, haciéndole una relación detallada de sus viviendas y negocios,
mostrándole así el absoluto control de la organización sobre el mismo. La
víctima. R. R. N. sintiendo temor ante la situación vivida, ese mismo día puso
los hechos en conocimiento de la Policía. procediéndose por el Juzgado de
Instrucción nº 1 de La Coruña en fecha l4 de agosto, a la inclusión
de ambos teléfonos en el circuito de llamadas maliciosas de la Compañía
Telefónica, sucediéndose las llamadas amenazantes por parte del acusado quien,
tras vanos contactos. llamó de nuevo a
las 22.30 horas del 19 de agosto al domicilio del denunciante, informándole
éste que ya tenía el dinero, quedando aquel en llamarle al día siguiente para
darle las pertinentes instrucciones para la entrega del “paquete”. Así las
cosas, se establece un dispositivo policial, llamando el acusado al negocio de
la víctima sobre las 10.40 horas del 20 de agosto, indicándosele que sería un
empleado de la mueblería el encargado de llevar el “paquete” (papel en realidad
desempeñado por el Policía Nacional con carnet profesional nº 55.507) aceptando
el encausado al tiempo que daba las pertinentes instrucciones sobre la forma y
lugar de entrega del paquete, siendo a través de diversas notas en papel blanco
cuadriculado. manuscritas por el mismo, pegadas con cinta aislante azul en
sucesivas cabinas telefónicas. además de un mapa indicativo, teniendo que dejar
el paquete después de ir hacía O. en el cruce ir a la carretera de I. tras un
contenedor de basura de color verde, ordenando asimismo la destrucción de todas
las notas. En cumplimiento de las anteriores instrucciones, el encartado se
presentó en el lugar conduciendo el vehículo de su propiedad Renault 11
matrícula …, pasando hasta ocho veces delante del contenedor mirando
disimuladamente el paquete, pasando asimismo dos veces a pié, dando una brusca
maniobra marcha atrás, alejándose del lugar por una pista próxima, siendo
observado desde unos matorrales de las inmediaciones por el Inspector de
Policía con carnet profesional nº 18.127 y el Policía con carnet
profesional nº 53.788 que formaban parte del dispositivo policial de
vigilancia. Sobre las 12'30 horas del mismo día el acusado llama de nuevo al
señor R. a la mueblería siguiendo con sus advertencias conminatorias,
diciéndole que no va a recoger el paquete ya que se dio cuenta de que era
controlado, negándole tal hecho el Sr. R., pero indicándole que debía retirarlo
para que no se perdiese, ante lo cual el encausado dijo que volvería a
llamarlo. Continuaron produciéndose llamadas similares y finalmente, a las 23
horas del 26 de agosto A. DA S. telefoneó de nuevo a la víctima indicándole que
debía entregar el paquete al día siguiente “después de Los Condes” un
restaurante existente en la carretera C.-F., término municipal de B. dándole
indicaciones del lugar concreto en que debía dejarlo, al lado de una columna en
un muro con yedra y dos portales verdes llamándole de nuevo sobre las 11 horas
del día siguiente a la mueblería repitiéndole las instrucciones e indicándole
que debía envolver el paquete en una bolsa de plástico, acercándose el propio
denunciante al lugar en un vehículo propiedad de su hijo, Opel Corsa matrícula
…, depositando el paquete en el sitio indicado por el acusado, quien se personó
en el lugar sobre las 15.40 horas. estacionando el vehículo en una explanada
sita en la carretera de S. a B.. permaneciendo durante bastante tiempo en un bar
próximo al lugar, pero marchándose sin recoger el paquete ante el temor de ser
descubierto. Sobre las 10 horas del día 28 de agosto de 1996 se procedió a la
detención del encartado ocupándosele las llaves del vehículo de su propiedad
matrícula procediéndose al registro del mismo por los funcionarios del Cuerpo
Nacional de Policía con carnets profesionales nº 53.788 y 55.507. interviniendo
de ese modo, entre otros efectos, dos rollos de cinta aislante de color azul
así como papel blanco cuadriculado. El acusado muestra según informe médico
forense de flecha 22 de noviembre de 1996 un trastorno neurótico de adaptación
secundario a situación estresante motivado por la enfermedad de corazón de su
padre, el trastorno mental de su esposa y el hallarse en paro y con escasos
recursos económicos no manifestando sintomatología psicótica ni rompiéndose la
relación con la realidad manteniéndose en general la capacidad de conocer y de
querer.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
UNICO.- Los hechos
declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de amenazas
condicionales hechas telefónicamente en nombre de grupo supuesto, comprendido
en el artículo l69-1º, párrafos 1º in
fine y 2º del Código Penal de 1995, por lo que, no apreciándose tampoco la
concurrencia de ninguna causa de exención o de preceptiva atenuación de la
responsabilidad criminal, pues el trastorno neurótico detectado no afecta a la
imputabilidad del acusado, no existe óbice alguno para la aplicación de lo
dispuesto en el articulo 50 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del
Tribunal del Jurado, debido a que las partes han interesado que se dicte
sentencia de conformidad con el escrito presentado por la única parte
acusadora, que lo es el Ministerio Fiscal, no excediendo la pena conformada de
seis años de privación de libertad, además de haberse extendido el acuerdo a
los aspectos relativos a la responsabilidad civil, en concreto a la
indemnización a R. R. N. en la cantidad de 200.000 pesetas por daño moral.
Ciertamente dicho artículo 50 tiene una laguna legal en cuanto que prevé que el
Jurado se constituya previamente y posteriormente se disuelva en base a dicha
conformidad. Ahora bien, una interpretación racional de dicho precepto y de la
institución ha de permitir la conformidad que se exteriorice con anterioridad a
la constitución del Jurado, ya que sería absurdo constituirlo pese a conocer
que el acusado está de acuerdo con la pena más grave, solicitada por la
acusación o acusaciones. En primer lugar, tal constitución constituiría un
dispendio innecesario para el erario público cuando ya se sabe que el Jurado
nada habrá de decidir, y en segundo término lógicamente cundiría el desánimo y
la incomprensión entre los jurados que, tras los trámites de selección y
constitución ven que su labor se limita a ser meros testigos de una conformidad
prestada anteriormente, por lo que ni es lógica ni compensa dicha constitución.
Todo ello conlleva que en este trámite halla de dictarse esta sentencia de
conformidad con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal. Vistos además de los citados los articulos
10, 15, 33, 35, 56, 58, 61, 110 y 113 del Código Penal de 23 de noviembre de
1995. los 142, 239 a 24l, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 921
de la Ley de Enjuiciamiento Civil
FALLO
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO por conformidad y aceptación de las parte, al acusado A. DA S. M. como autor
criminalmente responsable de un delito de amenazas condicionales hechas
telefónicamente en nombre de grupo supuesto, ya definido, sin la concurrencia
de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de
DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho
de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a R. R. N.
en la suma de DOSCIENTAS MIL PESETAS (200.000 pts) por daño moral, más los
intereses de demora comprendidos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, y al pago de las costas procesales. Pronúnciese esta sentencia en
audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra
la misma se podrá interponer recurso de apelación al amparo de lo previsto en
el artículo 846 bis a), b) y e) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, para ante
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a medio
de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los diez
días siguientes a la última notificación. Así por esta mi sentencia, de la que
se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
Fernando Seoane Pesqueira-Rubricado. - La anterior sentencia a sido leída y
publicada en legal forma en el mismo día de su fecha. Y para que conste y para
su unión al Rollo de Sala, expido y/ firmo el presente en A coruña a veintiséis
de enero de mil novecientos noventa y ocho.