§34. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA DE VEINTISEIS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

 

Doctrina: La conformidad evita la constitución del Tribunal del Jurado.

Magistrado-presidente: Fernando Seoane Pesqueira.

 

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En la Coruña, a veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho.

El Ilmo. Sr. Don FERNANDO SEOANE PESQUEIRA, Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado correspondiente a la Audiencia Provincial de La Coruña, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que con el número 2/96 tramitó el Juzgado de Instrucción de Coruña 1, por procedimiento de la Ley del Tribunal del Jurado y delito de AMENAZAS CONDICIONALES REALIZADAS TELEFÓNICAMENTE EN NOMBRE DE GRUPO SUPUESTO, figurando como acusador el Ministerio Fiscal, contra el acusado A. DA S. M. con DN.I. nº …, hijo de A. y de M. R. nacido el 6 de septiembre de 1960 en B. (L. C.), y vecino de S., de profesión carpintero de estado casado, sin antecedentes penales, sin que conste su solvencia, en libertad provisional por esta causa representado por el Procurador Sr F. G. y defendido por el Letrado Sr M. M.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de amenazas condicionales hechas telefónicamente en nombre de grupo supuesto, tipificado en el articulo 169-1ª, párrafos primero in fine y 2º del Código Penal de 1995, de que es autor A. Da S. M. sin la concurrencia de circunstancias, solicitando se le impusiera la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y se le condene al pago de las costas y a que indemnice a R. R. N. en 200.000 pesetas por daño moral con aplicación de lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia. y sin que se plantease cuestión previa alguna, una vez dictado auto de hechos justiciables y el día en que se había señalado para la designación de los 36 candidatos a jurados, se suspendió su celebración debido a que el Ministerio Fiscal anticipó su intención de solicitar como pena privativa de libertad la de dos años en lugar de la de tres años de su escrito de conclusiones provisionales con lo que mostró su conformidad la defensa. en vista de lo cual se convocó para la celebración de comparecencia que tuvo lugar el día 21 de enero, en la que el Ministerio Fiscal manteniendo el relato de hechos, tipificación y solicitud de responsabilidad civil, interesó la imposición de la aludida pena de dos años de prisión, con todo lo cual se mostraron de acuerdo el acusado y su Letrado defensor, tras lo cual se dio por terminado el acto sin necesidad de Constitución del Jurado.

HECHOS PROBADOS

Como tal expresamente se declaran por conformidad y aceptación de las partes: El acusado A. DA S. M., de 35 años a la sazón y sin antecedentes penales, como hubiese estado trabajando como empleado de R. R. N. en el negocio de su propiedad "M. C.", sito en la calle A. V. de L. C., desde diciembre de 1992 a diciembre de 1993 fecha en que fue despedido, siendo por ello conocedor de su situación económica y familiar, planeó lucrarse injustamente a costa de su antiguo jefe haciendo para ello reiteradas llamadas telefónicas desde el día 13 de agosto de 1996, tanto al abonado del negocio, …, a donde llamó a las 12.30 horas, como al del domicilio particular, …, al que llamó a las 14.20 horas, simulando pertenecer a un grupo organizado y falseando la voz con acento francés. exigiéndole la entrega de 300.000 pesetas bajo conminación, caso de no hacerlo, de sufrir un perjuicio en su persona, familia o propiedades, haciéndole una relación detallada de sus viviendas y negocios, mostrándole así el absoluto control de la organización sobre el mismo. La víctima. R. R. N. sintiendo temor ante la situación vivida, ese mismo día puso los hechos en conocimiento de la Policía. procediéndose por el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Coruña en fecha l4 de agosto, a la inclusión de ambos teléfonos en el circuito de llamadas maliciosas de la Compañía Telefónica, sucediéndose las llamadas amenazantes por parte del acusado quien, tras vanos contactos. llamó de nuevo a las 22.30 horas del 19 de agosto al domicilio del denunciante, informándole éste que ya tenía el dinero, quedando aquel en llamarle al día siguiente para darle las pertinentes instrucciones para la entrega del “paquete”. Así las cosas, se establece un dispositivo policial, llamando el acusado al negocio de la víctima sobre las 10.40 horas del 20 de agosto, indicándosele que sería un empleado de la mueblería el encargado de llevar el “paquete” (papel en realidad desempeñado por el Policía Nacional con carnet profesional nº 55.507) aceptando el encausado al tiempo que daba las pertinentes instrucciones sobre la forma y lugar de entrega del paquete, siendo a través de diversas notas en papel blanco cuadriculado. manuscritas por el mismo, pegadas con cinta aislante azul en sucesivas cabinas telefónicas. además de un mapa indicativo, teniendo que dejar el paquete después de ir hacía O. en el cruce ir a la carretera de I. tras un contenedor de basura de color verde, ordenando asimismo la destrucción de todas las notas. En cumplimiento de las anteriores instrucciones, el encartado se presentó en el lugar conduciendo el vehículo de su propiedad Renault 11 matrícula …, pasando hasta ocho veces delante del contenedor mirando disimuladamente el paquete, pasando asimismo dos veces a pié, dando una brusca maniobra marcha atrás, alejándose del lugar por una pista próxima, siendo observado desde unos matorrales de las inmediaciones por el Inspector de Policía con carnet profesional nº 18.127 y el Policía con carnet profesional nº 53.788 que formaban parte del dispositivo policial de vigilancia. Sobre las 12'30 horas del mismo día el acusado llama de nuevo al señor R. a la mueblería siguiendo con sus advertencias conminatorias, diciéndole que no va a recoger el paquete ya que se dio cuenta de que era controlado, negándole tal hecho el Sr. R., pero indicándole que debía retirarlo para que no se perdiese, ante lo cual el encausado dijo que volvería a llamarlo. Continuaron produciéndose llamadas similares y finalmente, a las 23 horas del 26 de agosto A. DA S. telefoneó de nuevo a la víctima indicándole que debía entregar el paquete al día siguiente “después de Los Condes” un restaurante existente en la carretera C.-F., término municipal de B. dándole indicaciones del lugar concreto en que debía dejarlo, al lado de una columna en un muro con yedra y dos portales verdes llamándole de nuevo sobre las 11 horas del día siguiente a la mueblería repitiéndole las instrucciones e indicándole que debía envolver el paquete en una bolsa de plástico, acercándose el propio denunciante al lugar en un vehículo propiedad de su hijo, Opel Corsa matrícula …, depositando el paquete en el sitio indicado por el acusado, quien se personó en el lugar sobre las 15.40 horas. estacionando el vehículo en una explanada sita en la carretera de S. a B.. permaneciendo durante bastante tiempo en un bar próximo al lugar, pero marchándose sin recoger el paquete ante el temor de ser descubierto. Sobre las 10 horas del día 28 de agosto de 1996 se procedió a la detención del encartado ocupándosele las llaves del vehículo de su propiedad matrícula procediéndose al registro del mismo por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales nº 53.788 y 55.507. interviniendo de ese modo, entre otros efectos, dos rollos de cinta aislante de color azul así como papel blanco cuadriculado. El acusado muestra según informe médico forense de flecha 22 de noviembre de 1996 un trastorno neurótico de adaptación secundario a situación estresante motivado por la enfermedad de corazón de su padre, el trastorno mental de su esposa y el hallarse en paro y con escasos recursos económicos no manifestando sintomatología psicótica ni rompiéndose la relación con la realidad manteniéndose en general la capacidad de conocer y de querer.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

UNICO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de amenazas condicionales hechas telefónicamente en nombre de grupo supuesto, comprendido en el artículo l69-1º, párrafos 1º in fine y 2º del Código Penal de 1995, por lo que, no apreciándose tampoco la concurrencia de ninguna causa de exención o de preceptiva atenuación de la responsabilidad criminal, pues el trastorno neurótico detectado no afecta a la imputabilidad del acusado, no existe óbice alguno para la aplicación de lo dispuesto en el articulo 50 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, debido a que las partes han interesado que se dicte sentencia de conformidad con el escrito presentado por la única parte acusadora, que lo es el Ministerio Fiscal, no excediendo la pena conformada de seis años de privación de libertad, además de haberse extendido el acuerdo a los aspectos relativos a la responsabilidad civil, en concreto a la indemnización a R. R. N. en la cantidad de 200.000 pesetas por daño moral. Ciertamente dicho artículo 50 tiene una laguna legal en cuanto que prevé que el Jurado se constituya previamente y posteriormente se disuelva en base a dicha conformidad. Ahora bien, una interpretación racional de dicho precepto y de la institución ha de permitir la conformidad que se exteriorice con anterioridad a la constitución del Jurado, ya que sería absurdo constituirlo pese a conocer que el acusado está de acuerdo con la pena más grave, solicitada por la acusación o acusaciones. En primer lugar, tal constitución constituiría un dispendio innecesario para el erario público cuando ya se sabe que el Jurado nada habrá de decidir, y en segundo término lógicamente cundiría el desánimo y la incomprensión entre los jurados que, tras los trámites de selección y constitución ven que su labor se limita a ser meros testigos de una conformidad prestada anteriormente, por lo que ni es lógica ni compensa dicha constitución. Todo ello conlleva que en este trámite halla de dictarse esta sentencia de conformidad con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal. Vistos además de los citados los articulos 10, 15, 33, 35, 56, 58, 61, 110 y 113 del Código Penal de 23 de noviembre de 1995. los 142, 239 a 24l, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

FALLO

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO por conformidad y aceptación de las parte, al acusado A. DA S. M. como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas condicionales hechas telefónicamente en nombre de grupo supuesto, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a R. R. N. en la suma de DOSCIENTAS MIL PESETAS (200.000 pts) por daño moral, más los intereses de demora comprendidos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al pago de las costas procesales. Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de apelación al amparo de lo previsto en el artículo 846 bis a), b) y e) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, para ante Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la última notificación. Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo. Fernando Seoane Pesqueira-Rubricado. - La anterior sentencia a sido leída y publicada en legal forma en el mismo día de su fecha. Y para que conste y para su unión al Rollo de Sala, expido y/ firmo el presente en A coruña a veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho.