§33. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL UNO
Doctrina: ES DOCTRINA JURISPRUDENCIAL
CONSOLIDADA QUE CUANDO SE IMPUTEN A UNA PERSONA DOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
UNO CONSUMADO Y OTRO INTENTADO CON EL RIESGO DE QUE EL ENJUICIAMIENTO SEPARADO
ROMPA LA CONTINENCIA DE LA CAUSA EL ENJUICIAMIENTO CORRESPONDE A LA AUDIENCIA
PRIVINCIAL. NO AL TRIBUNAL DEL JURADO.
Ponente: Cándido Conde-Pumpido
Tourón.
* * *
PRIMERO.- El Juzgado de
Instrucción núm. 2 de Cangas instruyó
Sumario núm. 1/97 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de
Pontevedra (Sec. 4ª), que con fecha 25 de mayo de 1999 , dictó Sentencia que
contiene los siguientes Hechos Probados: Sobre las 15 horas del domingo 26 de
enero de 1997, Roberto se dirigió en compañía del procesado Pedro nacido el
21.6.1966, sin antecedentes penales, en el vehículo de este último, hasta el
"Hostal L." sito en Paredes-Vilaboa, y tras llamar a la ventana
(lugar por el que accedían normalmente al local los consumidores de
estupefacientes) penetró por la misma Roberto, momento en el que el procesado
José Manuel, nacido el 22 de abril de 1967, ejecutoriamente condenado en
sentencia de fecha 24.6.1987 , por lesiones, sentencia de fecha 17.10.1987 por
falsedad, sentencia de 18.2.1988 por robo y tenencia de armas, sentencia de
13.11.1990 por utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y hurto,
sentencia de fecha 24.2.1994 por detención ilegal a pena de 6 meses, que se
hallaba en el interior disparó contra él con la pistola marca "A.",
modelo "..", de calibre 9 mm parabellum con número de identificación
borrado, en perfecto estado de funcionamiento, errando el disparo. Ante esto
José Manuel corrió hacia el vehículo, pero del domicilio salió María Mercedes,
quien le dijo que entrara pues conocía sus datos y los de su familia, por lo
que José Manuel entró en la vivienda. En el interior de la vivienda se hallaban
sus moradores, la indicada María Mercedes nacida el día 25 de octubre de 1967 y
Jesús nacido el 25 de octubre de 1964, así como Pedro y el procesado Marcial nacido
el 7 de julio de 1966 ejecutoriamente condenado en sentencia de 20 de junio de
1995 por delito de robo con violencia o intimidación, sentencia de 23.5.1995
por delito de daños, sentencia de 23.1.1995 por delito de robo, sentencia de
23.1.1995 por delito de robo y sentencia de 23.5.1995 por delito de robo. Una
vez en el interior Roberto y José Manuel se inició una discusión entre Pedro
que portaba sendas pistolas, una la ya indicada y otra más pequeña, tal vez la
que poseía Jesús, del calibre 7,65 mm. que no ha sido hallada y Roberto que
duró hasta las 18.30 o 19 horas, durante la que Pedro realizó varias llamadas a
personas desconocidas para que le prestasen ayuda. Asimismo Pedro hizo llamar
al poco tiempo de llegar Roberto, al procesado ya fallecido llamado Carlos para
que le ayudara a controlar a los presentes. Sobre las 18.30 horas o 19 horas
Roberto, en un descuido de Pedro, se abalanzó sobre éste, momento en el que Carlos
separa a Roberto a Roberto y lo agarró para evitar el enfrentamiento entre
ambos, estando agarrados uno frente al otro y Carlos de espalda a Pedro, éste
le dice a Carlos que se aparte que le mata (refiriéndose a Roberto), suplicando
Roberto que no le suelte pues efectivamente cree que lo va a matar, momento en
el que Pedro dispara con la pistola pequeña contra Roberto, dos veces,
alcanzándolo, y cayéndose éste al suelo herido de muerte. Posteriormente, a
punta de pistola Pedro obliga a Jesús y José Manuel a darle sendas cuchilladas al
que ya en ese momento parecía ser cadáver de Roberto. Fallecido Roberto,
permanecieron los presentes en la habitación hasta el anochecer retenidos por
Pedro y Carlos, aunque a María Mercedes y Jesús les permitieron salir de la
vivienda, momento en el que, después de regresar Jesús y Carlos que hablaban
del lugar idóneo para hacer desaparecer el cuerpo, obligan a Marcial, Jesús y
José Manuel a introducir el cuerpo de Roberto en el maletero del vehículo O.,
matrícula PO-...-AG. Antes de dejar marchar a los presentes Carlos tomó nota de
los datos personales y familiares, a fin de evitar que cualquiera de ellos
pudiera contar lo sucedido, datos que entregó a Pedro. En hora no determinada
de la noche/madrugada del día 26 al 27 Pedro se puso al volante del coche O., y
arrancó en dirección Redondela siendo seguido por Carlos en el vehículo
Mercedes matrícula PO-...-AZ con el que se había puesto de acuerdo para dejar
el coche O,. con el cadáver dentro de un parking de Redondela y regresar a
Paredes en el mercedes, cosa que así hicieron. Durante la madrugada del día 27
Pedro permaneció en el domicilio de Carlos y su compañera la procesada Nuria
nacida el 15.8.65 ejecutoriamente condenada en sentencia de 18.6.1984 por robo,
sentencia de 18.11.1985 por receptación, sentencia de 28.4.1986 por robo,
sentencia de 29.4.1986 por robo, sentencia de 27.12.1986 por robo, sentencia de
1.6.1990 por robo, sentencia de 20.12.1990 por tráfico de drogas, falsedad y
estafa, sentencia de 6.10.1992 por receptación, sentencia de 20.12.1993 por uso
indebido de nombre, quien ya conocía lo sucedido, estando este domicilio de
Carlos y Nuria próximo al domicilio en el que se produjeron los hechos, y forma
parte de una vivienda en cuya parte superior viven Marcial y el también
procesado Manuel y Marcial, recibiendo varias llamadas, en su teléfono móvil de
los ocupantes del piso inferior (Nuria, Carlos y José Manuel) que temían que
contasen lo sucedido. Así tras regresar María Mercedes y Jesús a su domicilio,
Carlos subió al domicilio, sobre las 9 horas del día 27, de Manuel y Marcial
para sonsacarles, volviendo a bajar poco después, momento en el que decidió
subir Pedro, portando sendas pistolas, una la 9 mm parabellum ya descrita y
otra marca "M." de calibre 7,65 mm. con número de identificación
379.169 provista de silenciador, acompañado de Nuria que portaba la pistola de
Jesús y encañonaron indistintamente a Manuel y Marcial para que les dijesen si
María Mercedes y Jesús habían hablado y mientras se mantuvo la situación
descrita también subió Carlos que se había quedado en su domicilio para
colaborar en el "interrogatorio". En un momento determinado Pedro le
dijo a Manuel que lo acompañase al domicilio de María Mercedes y Jesús con la intención
de matarlos, y como Manuel le indicase que sufría ataques epilécticos, Pedro le
dijo a Marcial que si quería salvar la vida debía de acompañarlo al domicilio
mencionado y llamar a la ventana para que le abriesen. De este modo Pedro que
portaba las pistolas ya descritas y Marcial Magdalena llevado a punta de
pistola por el anterior se dirigieron al domicilio de María Mercedes y Jesús.
Marcial llamó a la ventana, como se le había indicado, abriéndosela María
Mercedes, momento que aprovechó Pedro para empujar a Marcial hacia dentro y
entrar el mismo. En el interior de la estancia estaban en ese momento además de
María Mercedes y Jesús, éste recostado sobre la cama, Eugenio nacido el
14.12.1965 y José Alberto nacido el 27.12.1969. Rodríguez Lamas le preguntó a
Eugenio, que estaba sentado al lado de una cómoda ¿tú que miras? y a
continuación le disparó a la cabeza, en ese momento se levantó de la butaca
José Alberto diciendo, yo no tengo nada que ver, y por toda respuesta recibió
un disparo en la cabeza, quedando sentado en la butaca. Después sin que conste
que tuviera intención de apropiárselos le dijo a María Mercedes que sacara el
dinero y la droga, poniéndola ésta encima de la mesa, a lo que Pedro le dijo:
"es esto lo que tienes zorra" y le disparó en la cabeza, obligando a
Marcial a recoger lo depositado en la mesa, momento en el que éste se escapó de
la habitación y se encerró en un armario. Asimismo Pedro disparó en la cabeza a
Jesús, aunque no consta si antes o después de haber disparado contra las otras
personas. Tras estos hechos Pedro regresó al domicilio de Carlos y Nuria, donde
también estaba Manuel retenido por éstos, al tiempo que Marcial transcurrido un
tiempo, salió del armario y regresó a la habitación donde comprobó que había
una persona con vida que pedía auxilio limitándose Marcial a cerrar la ventana
desde dentro y salir por la puerta y en el exterior se encontró con un vecino,
llamado Ricardo al que le dijo si lo podía llevar a Pontevedra, y como éste le
dijo que no tenía vehículo, Marcial se dirigió a la carretera general para
hacer autostop. Pedro efectuó todos los disparos con la pistola marca
"M." de calibre 7,66 mm. ya referenciada. A raíz de los disparos
fallecieron en la misma habitación como consecuencia de heridas producidas por
arma de fuego en cavidad craneal, María Mercedes, Jesús y Eugenio y resultó
herido José Alberto. Pedro, Carlos, Nuria y Manuel, subieron al domicilio de
este último, donde permanecieron toda la tarde del día 27 y parte de la
madrugada del 28, presumiendo Pedro de que eran un profesional pues le había
bastado un disparo para cada persona, lamentándose de que Marcial se le había
escapado. Mientras duró la estancia en el domicilio de Manuel que continuaba
retenido, e incluso tras la comparecencia en el lugar de agentes de la Guardia
Civil (21.30 horas del día 27), Pedro estuvo durmiendo y Nuria vigilaba con una
pistola, de modo que cuando el Sargento de la Guardia Civil subió al domicilio
de Manuel y habló con él en la misma puerta, Carlos y Nuria permanecían
vigilantes, armados en el interior. En un determinado momento de la tarde del
día 27 Carlos y Manuel se dirigieron a Pontevedra a comprar
"chocolate" y una bombona de queroseno, y cuando regresaron ya estaba
la Guardia Civil en el lugar. En la madrugada del día 28, tras levantar el
cerco la Guardia Civil, Carlos, Nuria y Pedro, se dirigieron los dos primeros
en el coche M., matrícula PO-...-AZ, donde transportaban las pistolas excepto
la 9 mm y el segundo en la motocicleta Y., ... ... matrícula PO-...-AB,
propiedad de Carlos, hacia Redondela encontrándose en el "Bar S." en
hora no determinada de la mañana del
día 28, con el procesado José nacido el 6.4.1969, sin antecedentes penales,
quien entrega a Pedro la cantidad de 75.000 pts quedándose con la motocicleta
ya mencionada, que días después recogieron nuevamente Carlos y Pedro. No consta
que este procesado tuviese conocimiento de los hechos. Las armas, con excepción
de la calibre 9 mm las introdujo Carlos antes de salir del domicilio de Manuel
en una bolsa. Posteriormente se recuperaron las que portaba Pedro el día 27 al
ser detenido éste, ignorándose el destino de las otras, careciendo los
poseedores de los correspondientes permisos y licencias. Asimismo se ignora el
paradero del cadáver de Roberto.
Roberto tenía una hija llamada Mirían, de trece años, que vive con su
abuela materna (la madre falleció en 1996) Joaquina en Pontevedra. Eugenio era
hijo de Luis y María, aunque vivía con la abuela materna Mercedes. A Jesús le
vive su madre Hermosinda a la que visitaba esporádicamente y con la que
compartía la cuenta corriente en la que cobraba la pensión que recibía de
Suiza. María Mercedes tenía una hija llamada Estefanía de 8 años que está bajo
la tutela de los abuelos maternos, César y su esposa. José Alberto sufrió
heridas que tardaron en curar 308 días con un periodo de hospitalización de 30
días y necesidad de tratamiento médico quirúrgico, el tiempo de incapacidad es
indefinido por las severas secuelas restantes que precisan en la siguiente: a.-
Dos cicatrices antiestéticas en cuero cabelludo de aproximadamente un centímetro
cuadrado una de ellas en región parieto-occipital derecha y la otra en región
occipital izquierda. b.- Amnesia postraumática. c.- Disminución del campo visual, prácticamente no existe campo
visual conservado, en el ojo derecho solamente existe en el campo superior
nasal y en el ojo izquierdo leves trazos en el campo superior nasal. d.- Areas
de parencefalía en ambos lóbulos occipitales. e.- Restos de fragmentos óseos en
región parieto-occipital derecha. f.- Foco irritativo encefálico postraumático,
que hace necesaria la administración de medicación antiepiléptica de forma
indefinida. El vehículo O., matrícula PO-...-AG figura a nombre de Rosa, pero
había sido vendido por José a Pedro. El vehículo M., PO-...-AZ fue vendido en
su huida por Carlos a "Automóviles M., S.L." Se ignora el paradero de
la motocicleta. SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó la siguiente
parte dispositiva: Fallamos: Se condena al procesado Pedro como autor criminalmente
responsable de los siguientes delitos de que se le acusa, ya definidos a las
siguientes penas: Como autor de cuatro delitos de asesinato a las penas de
prisión de veinte años e inhabilitación absoluta de veinte años por cada uno de
ellos. Como autor de un delito de asesinato intentado a la pena de catorce años
de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Como
autor de dos delitos de detención ilegal con la concurrencia de la circunstancia
agravante de reincidencia a las penas de seis años de prisión por cada uno de
ellos. Como autor de un delito de detención ilegal en concurso con un delito de
allanamiento de morada con la concurrencia de la circunstancia agravante de
reincidencia a la pena de seis años de prisión. Como autor de cinco delitos de
coacciones a las penas de dos años de prisión por cada uno de ellos. Como autor
del delito de tenencia de armas a la pena de tres años de prisión. Se acuerda
que los beneficios penitenciarios y el cómputo de tiempo para la libertad
condicional para Pedro se refieran a la totalidad de las penas impuestas en
esta sentencia. Se condena a la procesada Nuria, como autora criminalmente
responsable de los siguientes delitos de que se le acusa ya definidos sin la
concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a
las siguientes penas: Como autora de dos delitos de encubrimiento de los
asesinatos a la pena de dos años por cada uno de ellos. Como autora de dos
delitos de coacciones a las penas de dos años de prisión por cada uno de ellos.
Como autora de un delito de detención ilegal en concurso con un delito de allanamiento
de morada a la pena de cinco años de prisión. Como autora de un delito de
tenencia de armas a la pena de dos años de prisión. Se absuelve al procesado
Jose Manuel de todos los delitos de que se le acusa por la concurrencia de la
circunstancia eximente de estado de necesidad, con todos los pronunciamientos
favorables. Se absuelve al procesado Marcial de todos los delitos de que se le
acusa por la concurrencia de la circunstancia eximente de estado de necesidad con
todos los pronunciamientos favorables. Se absuelve al procesado Manuel de todos
los delitos de que se le acusa por la concurrencia de la circunstancia eximente
de estado de necesidad con todos los pronunciamientos favorables. Se absuelve
al procesado Jose de delito de que se le acusa con todos los pronunciamientos
favorables. Se condena al procesado Pedro al pago de las siguientes indemnizaciones:
A Mirian en diez millones de pesetas. A Eugenio en tres millones de pesetas. A
María en tres millones de pesetas. A Hermosinda en cinco millones de pesetas. A
Estefania, hija de Rosa en doce millones de pesetas. A Jose Alberto en treinta
y tres millones quinientas mil pesetas. Se condena a los procesados Pedro y a
Nuria al pago por mitad de las dos sextas partes de las costas procesales,
incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio las restantes.
Se decreta el comiso de las armas ocupadas. Se acuerda que por el Sr.
Secretario de este Tribunal se libre testimonio de particulares en relación con
el delito de tenencia de armas y por las ocupadas al procesado Pedro, para que
se remita al órgano jurisdiccional competente que conozca de la causa que se le
siga al mismo procesado por hechos de esta naturaleza en relación con un
posible delito de atentado. Cumpliméntese por el Sr. Instructor la pieza de
Responsabilidad Civil. Notifíquese la presente resolución a los procesados
personalmente y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer
contra ella recurso de casación preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco
días siguientes a la última notificación de esta sentencia. TERCERO.- Notificada
dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de
ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado,
remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias
para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y
formalizándose el recurso. CUARTO.- La representación de Nuria basó su
recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de
precepto constitucional se funda en el núm. 4 del art. 5 de la L.O.P.J. en
relación con el art. 24.2 de la Constitución Española y 117.3 de la misma
norma. Estas normas se consideran infringidas al no someter el caso de autos al
conocimiento del Tribunal del Jurado competente a tenor del art. 1 de la L.O.
5/95 del Tribunal del Jurado. Segundo.- Por infracción de ley, fundado en el
núm. 1 del art. 849 de la L.E.Criminal, al considerar que dados los hechos declarados
probados se ha infringido el art. 20.5 del Código Penal por no aplicarse la
circunstancia de eximente de la responsabilidad criminal de estado de
necesidad. Tercero.- Por infracción de ley y subsidiariamente se funda en el
núm. 1 del art. 849, por no apreciación de la atenuante del art. 21.2 del
Código Penal de actuar a causa de su grave adicción a las drogas. La
representación de Pedro basó su recurso de casación en los siguientes
motivos: Primero.- Por infracción de
precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la
L.O.P.J. por inaplicación del art. 24.2 en relación con el art. 117.3 de la
Constitución Española. Segundo.- Por infracción de ley, al amparo de lo
dispuesto en el art. 849.1 de la L.E.Criminal por infracción de los artículos
22.8, 66.1, 78 y 564.2.1 del Código Penal, en relación con el art. 120.3 de la
Constitución Española. Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al
amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la L.O.P.J., por estimar que se ha
vulnerado, por inaplicación, el derecho constitucional a la presunción de
inocencia que dispone el art. 24.2 de la Constitución Española. Cuarto.- Por infracción
de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la L.E.Criminal.
Quinto.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de
la L.E.Criminal al infringir la Sala juzgadora por inaplicación, el art. 66.1
del Código Penal, en relación con el art. 120.3 de la Constitución. Sexto.- Por
infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la
L.E.Criminal, por inaplicación indebida del art. 78 del Código Penal en
relación con el art. 120.3 de la Constitución Española. Septimo.- Por
infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la
L.E.Criminal, e inaplicación del art. 564.2 del Código Penal, en relación con
el art. 120.3 de la Constitución Española. QUINTO.- Son instruidas las
partes recurrentes de sus respectivos recursos. El Ministerio Fiscal respecto
del recurso de Pedro muestra su apoyo a los cuatro últimos e impugna los
restantes, impugnando los motivos del recurso de Nuria. SEXTO.- Hecho el
oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 25 de enero del
presente año, fecha en que tuvo lugar.
PRIMERO.- El primer motivo
del recurso interpuesto, por infracción de preceptos constitucionales al amparo
del art. 5.4 de la L.O.P.J., denuncia la vulneración del derecho fundamental al
Juez ordinario predeterminado por la Ley, al no haberse enjuiciado el caso por
el Tribunal del Jurado al que el recurrente considera competente. La competencia
del Jurado viene determinada, a juicio del recurrente, por el hecho de que se
enjuiciaban varios delitos de asesinato, que según su opinión debieron atraer
la competencia de los demás delitos conexos objeto de enjuiciamiento. En primer
lugar debe señalarse, como ya ha establecido esta Sala en resoluciones
anteriores (entre otras S.T.S. núm. 1980/2000 de 25 de enero de 2001), que la
mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que
distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria, no
constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado
por la Ley. Las cuestiones de competencia tienen en el proceso penal ordinario
su cauce adecuado de proposición con anterioridad a la celebración del juicio
(declinatoria de jurisdicción, art. 666 de la L.E.Criminal), y su propio
sistema de recursos, por lo que carece de sentido alguno que no habiéndose
suscitado oportunamente dicha cuestión se planteen en casación "per
saltum" y extemporáneamente, a través del cauce de la supuesta infracción
constitucional al que se pretende dar una amplitud desmesurada y que privaría
de sentido a toda la regulación procesal expresamente prevista para que las
cuestiones de competencia queden resueltas en una fase anterior del proceso. SEGUNDO.-
Como ha señalado el Tribunal Constitucional las cuestiones de competencia
reconducibles al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras
de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el
plano de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional (SSTC
43/1984, de 26 de marzo, 8/1998, de 13 de enero, 93/1998, de 4 de mayo y
35/2000, de 14 de febrero, entre otras). El derecho al Juez predeterminado por
la ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga
indebida o injustificadamente al Organo al que la Ley lo atribuye para su
conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias
con manifiesta arbitrariedad, como señala la Sentencia 35/2000, del Tribunal
Constitucional, de 14 de febrero, recogiendo lo ya expresado en el A.T.C
262/1994, de 3 de octubre. Cuando, como sucede en el caso actual, lo que se
plantea es una cuestión interpretativa de las reglas atributivas de la
competencia entre dos órganos jurisdiccionales ordinarios que ha sido resuelta
razonablemente en favor de uno de ellos, la cuestión suscitada carece de rango
constitucional, y el motivo interpuesto al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J.
debe ser desestimado, con independencia del criterio competencial que pudiese
haberse sostenido en el caso de que la controversia se hubiese planteado en
puridad como cuestión de competencia. TERCERO.- En cualquier caso, y en
el supuesto actual, lo cierto es que la cuestión controvertida (la competencia
para el enjuiciamiento de delitos conexos de asesinato consumado e intentado),
que no es sencilla en el ámbito de la interpretación de la legalidad ordinaria
y ha dado lugar a fuertes debates doctrinales así como a soluciones dispares en
la práctica judicial, ha quedado resuelta por la Audiencia Provincial de
instancia de un modo conforme a nuestra doctrina jurisprudencial. El artículo
1-1-a) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado incluye los delitos de
homicidio entre aquellos cuyo enjuiciamiento es competencia del Jurado. Sin
embargo el art. 5.1 limita dicha competencia a los supuestos en que el
homicidio fuese consumado. El art. 5.2 de la misma ley extiende la competencia
del Jurado a los delitos conexos, pero excluye los supuestos de conexidad
prevenidos en el párrafo 5º del artículo 17, esto es cuando la conexidad
procede de que los delitos se imputen a una misma persona, tengan analogía
entre sí y todavía no hubiesen sido enjuiciados, que es precisamente el
supuesto de conexidad que concurre en el supuesto actual entre los homicidios
consumados e intentados atribuidos al acusado recurrente. No es momento ahora
de exponer los argumentos manejados doctrinalmente para sostener la competencia
del Jurado (la "vis atractiva" del Jurado que se deduce de la regla general
con que se inicia el art. 5.2 de la L.O.P.J., la conveniencia de que la
competencia para el enjuiciamiento de los delitos más graves -homicidios
consumados- atraiga la de los menos graves, etc.). Lo cierto es que esta Sala
Segunda del Tribunal Supremo reunida en Sala General a los efectos de
unificación de criterios con fecha 5 de febrero de 1999 , acordó
mayoritariamente que "cuando se imputen a una persona dos delitos contra
las personas, uno consumado y otro intentado, con el riesgo de que el
enjuiciamiento separado rompa la continencia de la causa, el enjuiciamiento
corresponderá a la Audiencia Provincial". Criterio que se ha reflejado en
las sentencias núm. 70/1999, de 18 de febrero y 716/2000, de 19 de abril,
constituyendo por tanto jurisprudencia consolidada que hay que respetar. En
consecuencia el enjuiciamiento de los hechos por parte de la Audiencia Provincial
no sólo responde a una interpretación razonable de las reglas de competencia
-lo que en cualquier caso excluye la infracción constitucional denunciada del derecho
fundamental al Juez predeterminado por la ley- sino también a la interpretación
más correcta conforme a la doctrina jurisprudencial. El motivo, por todo ello,
debe ser desestimado. CUARTO.- El segundo motivo de recurso, por
quebrantamiento de forma al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. denuncia la
vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa,
al no haber acordado la Sala sentenciadora una instrucción suplementaria
solicitada por la declaración de un supuesto testigo. El motivo carece de
fundamento. Esta Sala ha señalado reiteradamente que el referido derecho no es
absoluto y no impide al Tribunal sentenciador inadmitir las diligencias
probatorias que estime improcedentes. En el caso actual la solicitud de
instrucción suplementaria no estaba justificada, como razona adecuadamente el
Tribunal sentenciador en el Fundamento Jurídico Quinto de la Sentencia de instancia,
por lo que su inadmisión no vulneró derecho fundamental alguno. QUINTO.- El
tercer motivo de recurso, también al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J.,
denuncia la supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Reiteradamente ha señalado esta Sala que el referido derecho impone la
constatación de que la sentencia condenatoria se fundamenta en pruebas de
cargo, constitucionalmente obtenidas, lícitamente practicadas y racionalmente
valoradas, pero no autoriza a revisar el criterio valorativo del Tribunal
sentenciador cuando se fundamente en aspectos directamente vinculados con el
principio de inmediación. En el caso actual es claro que el Tribunal dispuso de
una abundantísima prueba, que relaciona y valora en los fundamentos jurídicos
séptimo, octavo, décimo, undécimo, decimotercero y decimoquinto de la sentencia
recurrida , por lo que el motivo debe ser desestimado. SEXTO.- El cuarto
motivo de recurso, por infracción de ley, denuncia la indebida aplicación del
art. 22.8 del Código Penal por estimar que no debió ser apreciada la agravante
de reincidencia en el delito de detención ilegal. El motivo, apoyado por el
Ministerio Fiscal, debe ser estimado. En efecto los escasos datos obrantes en
el relato fáctico -incumpliendo lo establecido en una reiterada doctrina
jurisprudencial de esta Sala- son insuficientes para garantizar que los antecedentes
no estuviesen en condiciones legales de ser cancelados. Procede en consecuencia
excluir la aplicación de dicha agravante en la segunda sentencia que haya de
dictarse. SEPTIMO.- El quinto motivo de recurso, por infracción de ley
al amparo del art. 849.1 de la L.E.Criminal, denuncia la infracción del
artículo 66.1 del Código Penal en relación con el art. 120.3 de la Constitución
Española, por alegar que no se ha motivado suficientemente la extensión de las
penas impuestas. Esta Sala ha recordado reiteradamente la especial relevancia
de la motivación y en concreto de la motivación de la individualización de la
pena, que hoy es un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 del Código Penal de 1995.
(Sentencias T.S. de 26 de abril y 27 de junio de 1995, 3 de octubre de 1997, 3
y 25 de junio de 1999, entre otras). Resulta por tanto totalmente reprochable
la actuación del Tribunal sentenciador al no incluir -como es procedente y obligado-
una motivación específica en el apartado de la sentencia relativo a la
individualización de las penas. Ahora bien esta Sala también ha establecido con
reiteración que la motivación no es un requisito formal, sino un imperativo de
la racionalidad de la decisión, por lo que no se hace necesaria la casación de
la resolución cuando aquello que se ha dejado de razonar de modo expreso se
deduce con toda obviedad del conjunto de la resolución, ya que en tales
supuestos el fundamento de la decisión no explícitamente motivada consta
implícitamente en la propia sentencia y es razonablemente apreciable por
cualquier observador imparcial. En el supuesto actual los dos parámetros legales
que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y
circunstancias personales del delincuente) constan suficientemente explicitados
en la sentencia, aun cuando no se reiteren expresamente en el apartado de la
individualización punitiva. La extrema gravedad de los múltiples asesinatos
realizados, los disparos a la cabeza efectuados a sangre fría alardeando el
acusado de sus facultades como "profesional" de la muerte, etc. etc.
ponen de relieve, con la sola lectura del relato fáctico y del conjunto de la
fundamentación jurídica, que es difícil encontrar un supuesto en que concurran
con mayor entidad los dos parámetros de gravedad de los hechos y peligrosidad
del delincuente que fundamentan la imposición de las penas en su nivel más riguroso,
como ha hecho razonablemente el Tribunal sentenciador. Procede, en
consecuencia, la desestimación del motivo, dado que la individualización
punitiva realizada en el supuesto actual cuenta con una fundamentación
plenamente razonable en el conjunto de la resolución. OCTAVO.- El sexto
motivo de recurso, al amparo del art. 849.1 de la L.E.Criminal denuncia la
infracción del art. 78 del Código Penal en relación con el art. 120.3 de la
Constitución Española. Estima el recurrente que la Sala sentenciadora no motivó
suficientemente la aplicación de la medida prevenida en el art. 78 del Código
Penal. El motivo carece de fundamento. El artículo 78 del Código Penal de 1995
permite acordar motivadamente que los beneficios penitenciarios y el cómputo
del tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas
impuestas, sin perjuicio de lo que, a la vista del tratamiento, pueda resultar
procedente, en aquellos casos en que como consecuencia de las limitaciones
establecidas en el artículo 76 la pena a cumplir resultase inferior a la suma
total de las impuestas, "atendida la peligrosidad criminal del penado".
Se trata de un mecanismo de corrección de la regla de acumulación jurídica de
penas establecido para actuaciones delictivas de extrema gravedad que atenten
contra una pluralidad de bienes jurídicamente tutelados, con el fin de procurar
que la aplicación mecánica de dicha regla acumulativa puede desembocar en una
generalizada conciencia de impunidad de las actuaciones criminales que superen
el límite prevenido en el art. 76: es decir que a partir, por ejemplo, de uno o
dos homicidios, la privación de la vida de cualquier otra persona carezca en la
práctica de efecto punitivo alguno porque las primeras agresiones ya han
superado el límite legal. Esta norma, que tuvo su origen en el debate social
sobre el denominado "cumplimiento efectivo de las penas", centrado
inicialmente en determinadas categorías de delincuentes, recibió un sentido más
en consonancia con los principios generales del Derecho Penal al establecerse
como una regla general y no discriminatoria para una tipología de autores.
Asimismo se adaptó a la función rehabilitadora de la pena mediante el
establecimiento de un paliativo consistente en que si a la vista del
tratamiento penitenciario resultase procedente la superación de esta medida
especial, el Juez de Vigilancia Penitenciaria valorando las circunstancias
personales del reo, la evolución del tratamiento reeducador y el pronóstico de
reinserción social, podrá acordar razonadamente, oído el Ministerio Fiscal, la
aplicación del régimen general de cumplimiento. NOVENO.- El art. 78
dispone que el Juez o Tribunal "podrá" acordar, por lo que la regla
tiene carácter potestativo, correspondiendo en exclusiva la competencia para su
aplicación al Tribunal sentenciador, que es quien ha podido valorar a través
del juicio oral la gravedad de los hechos y las circunstancias personales del
acusado. Para ello el Tribunal debe en primer lugar constatar la concurrencia
de una circunstancia objetiva, que constituye un requisito necesario aunque no
suficiente: que el límite del cumplimiento sucesivo de las penas que resulte de
aplicar las reglas del art. 76 no alcance el 50% de las impuestas y que
debieran ser cumplidas. En el caso actual el Tribunal sentenciador toma en
consideración este requisito constatando que se supera el límite del art. 76,
lo que es evidente pues aún sin tener en cuenta los tres delitos de detención
ilegal, cinco de coacciones, tenencia ilícita de armas y allanamiento de morada
por los que también ha sido condenado el acusado en esta sentencia, es lo
cierto que atendiendo sólamente a los delitos más graves (cuatro asesinatos
consumados y uno intentado) las penas legalmente impuestas alcanzan los 94 años
(una pena de veinte años de prisión por cada asesinato consumado y catorce por
el intentado), lo que supera ampliamente el doble del límite de veinticinco
años establecido para estos casos por el art. 76. Concurriendo este requisito
previo, indispensable, que en este caso es manifiesto, la decisión del Tribunal
debe considerar como parámetro legal expreso la peligrosidad del acusado
("atendida la peligrosidad criminal del penado", dice la Ley). En el
debate parlamentario se optó por establecer este parámetro subjetivo como único
criterio legal, prescindiendo de otros parámetros objetivos ajenos a la
personalidad del reo, como "la alarma y perturbación social que los hechos
hayan producido", que figuraba en los textos prelegislativos, pues lo
congruente con las finalidades constitucionalmente admisibles de la pena es
tomar en consideración a efectos de cumplimiento este factor subjetivo de
peligrosidad puesto de manifiesto en la plural actividad criminal pero no un
factor que es ajeno a las circunstancias personales del reo, como el de alarma
social. En consecuencia no puede exigirse al Tribunal sentenciador que en su
motivación incluya otros factores ajenos al de peligrosidad criminal del
penado, que es al que debe atender conforme al criterio legal, y en el caso
actual es claro que el Tribunal ha atendido de modo expreso a dicho parámetro
subjetivo para estimar procedente la aplicación de la norma, lo que se expresa,
sucinta pero razonadamente, en la sentencia de instancia, al señalar que
"el procesado Pedro es autor de cuatro delitos de asesinato consumados y
uno frustrado, lo que evidencia su peligrosidad criminal", con lo que se
justifica suficientemente la aplicación de la medida. DECIMO.- Como ya
se ha expresado la motivación no constituye un requisito de carácter formulario
sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión. La motivación puede ser
escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del
ordenamiento jurídico, es decir que permita conocer tanto a las partes, como al
Tribunal que haya de resolver un recurso y, sobre todo, a cualquier observador
imparcial, el fundamento racional de la decisión. En el caso actual dicho
fundamento, la extrema peligrosidad del reo, es "evidente" como se
expresa en la sentencia impugnada . No se alcanza a comprender que otra
motivación exige el recurrente (y el propio Ministerio Fiscal), a no ser que
convirtamos las sentencias en textos reiterativos, que repitan una y otra vez
en cada fundamento jurídico los presupuestos fácticos de la decisión, que ya
obran en el relato de hechos probados, en este caso minucioso y detallado. DECIMOPRIMERO.-
Acudiendo a dicho relato cabe entresacar párrafos como los siguientes:
"Pedro le preguntó a Eugenio, que estaba sentado al lado de una cómoda ¿tú
que miras? y a continuación le disparó en la cabeza; en ese momento se levantó
de la butaca José Alberto, diciendo "yo no tengo nada que ver", y por
toda respuesta recibió un disparo en la cabeza, quedando sentado en la butaca.
Después sin que conste que tuviera intención de apropiárselos, le dijo a María
Mercedes que sacara el dinero y la droga, poniéndola ésta encima de la mesa, a
lo que Pedro le dijo: ¿Es esto lo que tienes, zorra? y le disparó a la cabeza,
obligando a Marcial a recoger lo depositado en la mesa, momento en que éste se
escapó y escondió en un armario. Asi mismo Pedro disparó a la cabeza a
Jesus..." En un apartado posterior del relato fáctico se expresa que Pedro
presumió de que era un profesional, pues le había bastado un disparo para cada
persona, lamentándose de que Marcial se le había escapado. Atendiendo a estos
hechos la peligrosidad del penado y su
desprecio por uno de los valores más relevantes de nuestro ordenamiento como es
la vida humana, resulta evidente, como señala el Tribunal sentenciador en el
fundamento jurídico en el que se aplica la regla del art. 78. Esta motivación
es suficiente porque, como hemos expresado, la motivación no requiere
imperiosamente una determinada extensión, forma o lugar: debe ser la necesaria
para que pueda apreciarse que la decisión adoptada es una decisión razonable y
puede derivarse del conjunto de la resolución pues la sentencia constituye un
cuerpo documental único racionalmente estructurado que no exige reiterar en
cada fundamento lo que ya consta en la propia resolución, ni debe ser objeto de
un análisis fragmentado. El motivo, por todo ello, debe ser desestimado. DECIMOSEGUNDO.-
El séptimo motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art.
849.1 de la L.E.Criminal, denuncia la supuesta vulneración del art. 564.2 del
Código Penal en relación con el art. 120.3 de la Constitución Española, por
estimar que no se le debió condenar por el subtipo agravado de tenencia ilícita
de armas del art. 564.2.1º del Código Penal de 1995, al no constar que el
recurrente fuese el autor del borrado del número de fabricación del arma. El
motivo, apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado. En efecto en el
relato fáctico únicamente consta que el acusado utilizó el arma pero no que
fuese el autor o conociese el hecho de que el número de fabricación hubiese
sido borrado, lo que tampoco se justifica, aun cuando fuese indiciariamente o
como inferencia lógica, en la fundamentación jurídica. Recurso de la
Representación de Nuria. DECIMOTERCERO.- El primer motivo de recurso denuncia
la vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley sobre la
base de los mismos argumentos expuestos en el motivo correlativo del recurso
del otro condenado, por lo que debe ser desestimado por las razones ya
señaladas en los primeros fundamentos jurídicos de esta resolución. DECIMOCUARTO.-
El segundo motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art.
848.1 de la L.E.Criminal, denuncia la inaplicación de la eximente de estado de
necesidad. El cauce casacional elegido impone el absoluto respeto del relato
fáctico (arts. 849.1 y 844.3 de la L.E.Criminal), y en el caso actual en el
relato fáctico no consta elemento alguno que pueda servir de fundamento a la
apreciación de dicha circunstancia, mientras que por el contrario se deduce del
mismo que la acusado recurrente obró con plena autonomía y voluntariedad al
realizar las acciones delictivas imputadas. DECIMOQUINTO.- El tercer
motivo de recurso al amparo del art. 849.1 de la L.E.Criminal, denuncia la
inaplicación de la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal. El
motivo carece de fundamento pues plantea una cuestión nueva no suscitada formalmente
en la instancia y que no tiene apoyatura alguna en el relato fáctico. Procede,
por todo ello, la desestimación de todos los motivos del recurso interpuesto
por esta representación.
Que debemos estimar y estimamos
parcialmente el recurso interpuesto por Pedro por infracción de ley, contra la
Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sec. 4ª) , casando
y anulando en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas
del presente procedimiento para dicho recurrente. Por el contrario debemos
desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Nuria, contra igual
sentencia , imponiéndola las correspondientes costas del presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a los
recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los
fines legales oportunos, con devolución de los autos remitidos en su día a la Audiencia
solicitando acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia que se publicará en
la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Antonio
Martín Pallín.- Cándido Conde-Pumpido Tourón.- Adolfo Prego de Oliver y
Tolivar.- Perfecto Andrés Ibáñez.- Diego Ramos Gancedo.
En la Villa de Madrid, a seis de
febrero de dos mil uno. El Juzgado de Cangas núm. 2 instruyó sumario 2/97
contra Jose Manuel con DNI núm. ..., nacido el 22 de abril de 1967 en Vigo,
hijo de José y Josefa vecino de Vigo, con domicilio en Avda. del Aeropuerto,
núm. 158, con antecedentes penales, en prisión desde el 5 de febrero de 1997,
declarado insolvente, contra Nuria con DNI núm. ... nacida el 15 de agosto de
1965 en Orense, hija de julio y Celia, vecina de Orense. calle F., núm. ... B
en prisión desde el 28 de febrero de 1997 declarada insolvente, se dictó
Sentencia por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sec. 4ª), con fecha 25 de
mayo de 1999 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en
el día de hoy por esta Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por
los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D.
Cándido Conde-Pumpido Tourón, se hace constar lo siguiente.
ANTECEDENTES DE HECHO.
Se aceptan los de la sentencia
impugnada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se aceptan todos
los fundamentos de la sentencia de instancia no afectados por nuestra
resolución casacional. SEGUNDO.- Por las razones expuestas en nuestra
sentencia casacional, no procede aplicar la agravante de reincidencia en cuanto
al delito de detención ilegal cometido por el recurrente Pedro, ni tampoco la
aplicación del subtipo agravado del art. 564.2.1 en el delito de Tenencia
ilícita de armas.
PARTE DISPOSITIVA
Dejando subsistentes los demás
pronunciamientos de la sentencia impugnada, debemos suprimir y suprimimos la
concurrencia de la agravante de reincidencia en las condenas por detención
ilegal impuestas al acusado Pedro, condenándole como autor de dos delitos de
detención ilegal, sin circunstancias, a la pena de cuatro años de prisión por
cada uno de ellos y por otro delito de detención ilegal en concurso con
allanamiento de morada, también sin circunstancias, a la pena de cinco años y
seis meses de prisión. Asimismo le condenamos como autor de un delito de
tenencia ilícita de armas a la pena de dos años de prisión. Quedan subsistentes
los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por esta
resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección
Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Antonio Martín Pallín.-
Cándido Conde-Pumpido Tourón.- Adolfo Prego de Oliver y Tolivar.- Perfecto
Andrés Ibáñez.- Diego Ramos Gancedo. Publicacion.- Leídas y publicadas han sido
las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido
Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su
fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.