§33. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA DE VEINTIUNO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

 

Doctrina: La existencia de prueba de cargo evita la disolución del Tribunal del Jurado. Descripción de proposiciones por el magistrado-presidente en los supuestos de homicidio.

Magistrado-presidente: Miguel Carmona Ruano.

 

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En Sevilla a veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho. El Tribunal del Jurado, compuesto por: el Magistrado-Presidente: Ilmo. Sr. D. Miguel Carmona Ruano y por nueve jurados ha visto en juicio oral y público la vista seguida por delito de homicidio contra: Don C. C. M., nacido en Sevilla el 1 de noviembre de 1960, hijo de J. J. y de M., soltero, sin profesión específica, de solvencia ignorada con antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa. Está representado por la procuradora Dª. C. R. de G. A. y defendido por el abogado D. E. M. A. Han sido partes acusadoras: el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo Sr D. Federico Buero Pichardo y Dª. P. C. O., representada por la procuradora Dª. E. M. M. C. y asistida por el abogado D. J. S. C. B. Finalizado el juicio y emitido por el jurado un veredicto válido, el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente dicta la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Las actuaciones se iniciaron ante este Tribunal por la recepción del testimonio remitido por el Juzgado de Instrucción núm. 19 de Sevilla, en el cual se había acordado la apertura del juicio oral contra D. C. C. M. por el hecho de haber dado muerte a D. J. M. M. R. El Juzgado había emplazado a las partes, que comparecieron ante este Tribunal. Por auto de 31 de julio de 1997 se fijaron los hechos justiciables y se admitió la prueba propuesta por las partes, con las excepciones que en él se contenían. Señalado día y hora para el juicio oral, se constituyó en él el Tribunal con la composición señalada y se celebró el juicio en cuatro sesiones consecutivas, en las que se practicó la prueba propuesta y admitida. SEGUNDO.- Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, en conclusiones definitivas, han calificado los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, del art. 138 del Código Penal. La defensa, por su parte, estimó que los hechos no constituían delito, al concurrir la circunstancia eximente de legítima defensa, del art. 20,4º del Código Penal y, alternativamente, que constituían un delito de homicidio por imprudencia, del art l42,lº del Código Penal, con las circunstancias eximentes incompletas de legítima defensa, del art. 21,1º en relación con el 20,4º y de drogadicción, del art. 21,1º en relación con el 20,2º, todos del Código Penal. TERCERO.- Tras ello, el Magistrado-presidente formuló el objeto del veredicto, del que se dio vista a las partes, quienes hicieron sobre él las observaciones que estimaron pertinentes, y tras su formulación definitiva, fue entregado al jurado, al que se le instruyó de la forma prevenida en el art. 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.CUARTO.- Tras la deliberación, el Jurado emitió veredicto en el que declaraba al acusado D. C. C. M. culpable del hecho delictivo de homicidio. QUINTO.- Declarado admisible el veredicto y leído en audiencia pública por el Sr. portavoz del Jurado éste fue declarado desierto y a continuación las partes informaron en cuanto a determinación de la pena y responsabilidad civil. En tal audiencia, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular solicitaron la imposición de la pena de doce años de prisión e indemnización en favor de los herederos de la víctima (el Ministerio Fiscal precisa que sea en favor de Dª. P. C. O. por sí y por sus hijos J. M. y D. M. C.), en la cantidad de veinte millones de pesetas. La defensa, a la vista del veredicto emitido por el Jurado, ha solicitado la imposición de una pena de 10 años de prisión y que se fije la indemnización en cinco millones de pesetas.

HECHOS PROBADOS

El Jurado ha declarado expresamente probados, por unanimidad, los siguientes hechos: 1.- El 27 de noviembre de 1996, sobre las seis y media de la tarde, en la Avda. de la Barzola con c/ Mar Caspio, de esta ciudad, D. C. C. M. dio un navajazo a D. J. M. M. R. 2.- El navajazo que se ha descrito fue la causa de la muerte de D. J. M. M. R. 3.- D. C. C. M. al actuar como lo hizo quiso causar la muerte de D. José Manuel Moreno Reina.

FUNDAMENTOS DEL DERECHO

PRIMERO - Existencía de prueba de cargo. En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ) se hace constar la existencia en este proceso de prueba de cargo practicada en el juicio oral con todas las garantías procesales y objetivamente suficiente para poder fundar sobre ella un veredicto de culpabilidad. En primer lugar, en cuanto al hecho nuclear, esto es, en cuanto a que el acusado diera un navajazo a la víctima, se cuenta con la declaración del propio acusado, que admite que hizo uso de una navaja y que hirió al otro con ella, aunque afirme que no tenía intención de agredirle y que la navaja se clavó al echarse el otro encima, y con el testimonio de varias personas que lo presenciaron, testimonios que, aunque fragmentarios, explican que hubo un altercado entre ambos, con golpes y que cuando ambos contendientes se separaron la víctima tenia una herida en el pecho, se mareaba y le evacuaron al hospital en un coche que lograron parar. En este sentido han declarado D. J. B. D., D. J. P. R., D. J. L. L. M. y D. J. B. L. También se cuenta con el testimonio de D. M. J. de la R. aunque según afirma no vio la pelea sino sólo ya a la víctima herida. También se ha oído en el juicio el testimonio de los funcionarios de policía que han dado cuenta de los datos que les llevaron a la identificación del acusado como posible autor. En cuanto al resultado lesivo y la relación de causa a efecto entre la acción y el resultado, se ha practicado prueba pericial médico-forense, que ha detallado las partes del cuerpo afectadas por la herida y el mecanismo que produjo la muerte, que fue un taponamiento cardíaco por acumulación de sangre en el pericardio, tras la rotura del miocardio, cuya coagulación impidió que fluyera incluso por el catéter que se le introdujo y que produjo finalmente una parada cardiaca irreversible. Finalmente, la intención de matar la ha deducido el jurado, según expresa al motivar su veredicto por el tipo de arma utilizada, un arma blanca, por la fuerza que el acusado debió emplear, puesta de manifiesto por la rotura de costilla y equimosis periférica en la entrada, por la zona del cuerpo a la que se dirigió la agresión, que es una zona vital en la que se encuentra el corazón, de lo que deducen que “aún conociendo las posibles consecuencias no le importó" (sic), por las heridas de defensa que presentaba la víctima que hacen deducir la existencia de intentos anteriores, por las declaraciones posteriores del acusado a uno de los testigos en él que habló de matar, su estado agresivo tras la disputa y, finalmente la corta duración de la discusión, que hace ver que el acusado pasó rápidamente a la acción. Tales criterios derivan directamente de la prueba practicada en el juicio, especialmente del dictamen de los médicos forenses y son objetivamente adecuados para deducir de ellos la intención homicida, bien a título de dolo directo bien, como se deduce de la frase entrecomillada a dolo eventual. Al existir, por tanto, prueba de cargo objetivamente apta para fundar en ella un eventual veredicto de condena, el Magistrado-Presidente que firma esta sentencia decidió que no era aplicable el art. 49 de la LOTJ en cuanto a disolución del jurado y que estaba garantizado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo que formuló el objeto del veredicto en el sentido que obra en las actuaciones. SEGUNDO - Calificación jurídica de los hechos. Al proponerse el objeto del veredicto se detallaban, de acuerdo con los hechos que se habían fijado como justiciables y con la acción penal que se ejercitaba por las acusaciones, pública y particular, unos hechos que configuraban el tipo penal de homicidio descrito en el art. 138 del Código Penal, esto es el hecho de matar a otro. Este hecho nuclear se describía a través de tres proposiciones, que hacían referencia a la acción -el acusado dio un navajazo a la víctima-, el resultado y la relación de causalidad -este navajazo causó la muerte de la víctima -y el tipo subjetivo del injusto del ánimo homicida- el acusado al actuar quiso matar a la víctima. Esta división del hecho nuclear en tres proposiciones diferenciadas resultaba necesario al negarse por la defensa del acusado tanto la relación de causalidad - se alegaba la interposición de otra causa como es la inadecuada y tardía asistencia médica - como especialmente el ánimo homicida - se negaba la intención de matar y se proponía de modo alternativo el homicidio por imprudencia. Como consecuencia, al existir la posibilidad de que algunas de estas proposiciones se declarasen probadas y otras no era obligado su proposición en párrafos distintos, tal como exige el inciso final del párrafo primero del art 52 1 a) LOTJ. En coherencia con estos hechos y con la calificación propuesta por las acusaciones se planteó en primer lugar al jurado un veredicto de culpabilidad por el hecho delictivo de dar muerte a otro, que es como describe el legislador el delito de homicidio en el citado art. 138 del Código Penal. El Jurado ha declarado probados estos tres hechos y ha pronunciado veredicto de culpabilidad por el hecho delictivo de “homicidio", que hay que considerar a todos los efectos como equivalente a la redacción propuesta de "haber dado muerte a" la víctima, lo que determina que la sentencia incluya esta figura penal como delito objeto de condena. En efecto, estos elementos, objetivos y subjetivos, son los que definen el delito de homicidio: una acción que tiene como resultado la muerte de otra persona, resultado querido por el agente bien a título de dolo directo bien a título de dolo eventual, que es el que, en definitiva, y tal como se deduce de la motivación del veredicto, es el que ha apreciado el Jurado. TERCERO.- Autoría y circunstancias modificativas. En este proceso no se ponía en cuestión la autoría, determinada conforme al párrafo lº del art. 28 del Código por la realización personal del hecho por el acusado por su propia mano. Si se proponían al Jurado, en diversas formas alternativas, hechos de los que se derivaría la aplicación de las posibles circunstancias eximentes o eximentes incompletas de legítima defensa y trastorno mental por drogadicción, introducidas por la defensa, así como de la circunstancia atenuante simple de drogadicción, 2ª del art. 21, introducida como alternativa por el Magistrado-Presidente a la vista del resultado de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el art. 52.1 g) de la LOTJ. El Jurado, sin embargo, ha declarado por unanimidad que ninguno de estos hechos está probado, por lo que no cabe plantearse tales circunstancias. CUARTO.- Determinación de la pena. A los efectos de determinación de la pena, el Magistrado-Presidente declara expresamente probados los siguientes hechos: 1.- La disputa verbal entre el acusado y la víctima tuvo su origen en una anterior venta de psicofármacos por parte de este último y se desencadenó cuando D. C. C. fue al lugar de los hechos a comprar de nuevo tales pastillas y D. J. M. M. le recriminó que no le hubiera comprado a él. 2.- La disputa verbal degeneró en pelea, en la cual D. J. M. M. agredió a D. C. C. y le produjo una herida en el labio. Fue entonces cuando este último saco una navaja multiusos con hoja de pequeñas dimensiones, con la que causó la herida mortal. 3.- D. C. C. M. era consumidor habitual de heroína, cocaína y psicofármacos, con varios años de adicción, aunque no se ha probado la intensidad de ésta ni que la misma le hubiera ocasionado un deterioro psíquico. Estos hechos se han acreditado a través de las declaraciones del acusado, de la prueba testifical ya mencionada que nos confirma el origen de la disputa en un trato anterior de "pastillas", así como la agresión inicial del Sr. M., declarada tanto por el acusado como por todos los testigos que vieron la pelea. Las dimensiones y características del arma, afirmadas por el acusado, han quedado confirmadas por la prueba pericial médico forense. Finalmente, el consumo de drogas, también afirmado por el acusado, ha quedado probado por el testimonio de D. J. B. y confirmado documentalmente por el resultado del análisis de cabello que se le ha practicado. Todas estas circunstancias del hecho y del culpable han de tenerse en cuenta para determinar la pena conforme al art. 66,1º del Código Penal, su apreciación corresponde exclusivamente a este Magistrado-Presidente, tal como establece el art. 4 de la LOTJ, y todas tienen un sentido mitigador de la responsabilidad penal que llevan a la imposición del nivel mínimo de la pena señalada por el legislador en el citado art. 138 del Código, esto es la de diez años de prisión. Las penas de prisión de más de diez años llevan consigo la pena accesoria legal de inhabilitación absoluta, establecida por el art. 55. QUINTO.- Responsabilidad civil. El responsable de un delito está obligado a resarcir los perjuicios causados a otros con su acción, conforme a los arts. 109 y 113 del Código Penal. Para determinar esta responsabilidad civil, cuya fijación corresponde también en exclusiva al Magistrado-Presidente, tal como expresa el párrafo 2º del citado art. 4 LOTJ, se declaran expresamente probados estos hechos: 1.- D. J. M. M. R. había nacido el 2 de enero de 1965, estaba casado desde el 13 de diciembre de 1986 con Dª. P. C. O. El matrimonio ha tenido dos hijos, J. M., nacido el 21 de enero de 1987 y D., nacido el 26 de enero de 1996. 2.- D. J. M. M. era consumidor de estupefacientes, estaba en tratamiento de metadona, aunque consumía también psicofármacos y salvo un período en el que tuvo un bar, no desarrolló actividad laboral, por lo que el matrimonio vivía de la ayuda de las Familias de ambos cónyuges. Las circunstancias familiares quedan acreditadas por la copia certificada del libro de familia y las laborales y sociales por el testimonio prestado en el juicio por la esposa y por las personas que le conocían Para cuantificar los perjuicios derivados de la muerte de una persona, partiendo siempre de la imposible equivalencia entre la vida de una persona y cualquier cantidad de dinero, resulta un instrumento técnico útil el baremo introducido para la indemnización del daño corporal en accidentes de tráfico por la disposición adicional 8ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, ya que introduce criterios objetivos y diferencia las suficientes situaciones que pueden presentarse. Todo ello teniendo en cuenta que, cuando se trata de un hecho doloso tal baremo no es vinculante sino únicamente orientativo. La aplicación estricta del baremo cuando se trata de víctima con cónyuge y dos hijos menores arroja la cantidad básica de 22 millones de pesetas (12 millones al cónyuge y 2 a cada hijo), a la que serian aplicables las revalorizaciones y coeficientes correctores correspondientes. Esa es la cantidad aproximada que solicitan las acusaciones, que la han fijado en su calificación definitiva en 20 millones de pesetas y no se ve motivo legal para reducirla. Únicamente se deberá precisar en el fallo las personas concretas destinatarias de la indemnización, que son la viuda y los hijos, quienes tienen derecho personal a ellas como perjudicados por la privación de la vida de su familiar y no a título de herederos de éste, pues resulta evidente que la indemnización por muerte, por su propia naturaleza, no era un caudal que el fallecido tuviera en vida y que transmitiera por ello a sus herederos por el solo hecho del fallecimiento La indemnización se reparte entre los perjudicados siguiendo también los criterios orientativos fijados por el señalado baremo. SEXTO.- Costas. Las costas del juicio han de imponerse a quien resulta condenado, por aplicación del art. 123 del Código Penal. Vistos los preceptos citados y demás de aplicación general,

FALLO

Condeno a D. C. C. M. como autor de un delito de homicidio, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, e INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena. Le condeno igualmente a que indemnice a DOÑA P. C. O. en ONCE MILLONES DE PESETAS y a J. M. y D. M. C. en CUATRO MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS a cada uno de ello. Estas cantidades devengaran desde el día de hoy el interés legal incrementado en dos puntos. Para el cumplimiento de la pena impuesta declaro de abono la privación de libertad sufrida por esta causa, siempre que no le haya sido ya abonada en otra y ordeno acreditar la solvencia o insolvencia del acusado. Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.