§32. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: LA DUDA RAZONABLE DE LOS JURADOS AL PRONUNCIAR EL VEREDICTO: SE REFIERE A LA FALTA DE FUERZA DE CONVICCIÓN DE LAS PRUEBAS QUE LOS JURADOS HAN VISTO PRACTICAR. ESA DUDA ES POR SÍ MISMA FUNDAMENTO SUFICIENTE DE LA ABOSOLUCIÓN.

Ponente: Enrique Bacigalupo Zapater.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Civil y  Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en apelación número 3/99, dimanante del Procedimiento del Jurado núm. 1/97 de la Audiencia Provincial de Castellón, dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 1999 conteniendo los siguientes Antecedentes de hecho: "Primero.- Por el Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Castellón, en el procedimiento 1/1997, se dictó la sentencia núm. 5/1998, de 18 de diciembre , cuyo fallo dice literalmente: "Que ABSUELVO al acusado Javier del delito de ASESINATO por el que era acusado por el Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares, dejando sin efecto las medidas cautelares acordadas y declarando de oficio las costas en este procedimiento". Segundo.- En la dicha sentencia, y de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, se declaran probados los siguientes hechos: Sobre las 18'50 horas del día 14 de abril de 1997, fue hallado en el término municipal de Benafer, en el paraje denominado "Monte P.", al que se accede a través de un camino vecinal sito a la altura del km. ... de la CN-..., el cuerpo sin vida de Raquel, de 24 años de edad, la cual presentaba diversas heridas producidas por arma blanca y aplastamiento de la base del cráneo. De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, el acusado Javier no tuvo participación en los anteriores hechos al considerar no probados los hechos 2 al 9 del objeto del veredicto y declarar probados el 1º y 10º, a saber: "El referido acusado entre las 5'30 horas y las 6'00 horas de la madrugada del domingo día 13 de abril de 197, se encontró con su antigua novia Raquel en el "Pub V." sito en la localidad de Viver, del que salió solo, sobre las 6, 6'15 horas de la madrugada y tras tomar su vehículo, se dirigió a su domicilio, al que llegó en escasos minutos, donde fue oída su llegada por sus familiares". Tercero.- Contra dicha sentencia la representación procesal del acusador particular Pedro interpuso recurso de apelación, al amparo del art. 846, bis, a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso que dijo fundamentar en un motivo, en el que con cita de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución, de los arts. 846, bis, c), apartados a) y b), y 851.2º y 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 61.1,d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, se adujo básicamente falta de motivación del veredicto y falta de motivación de la sentencia. En la súplica del mismo se pide únicamente que se tenga por interpuesto el recurso y que se ordene la continuación del procedimiento por sus trámites y los oportunos emplazamientos a las partes. Cuarto.- Por providencia de 8 de febrero de 1998 la Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, Dª Eloísa Gómez Santana, ordenó unir el anterior escrito al rollo de su razón y "dese traslado del mismo a las demás partes por término de cinco días para que puedan formular, si lo estiman oportuno, recurso supeditado de apelación". Notificada esta resolución nada se alegó por el Ministerio Fiscal ni por las demás acusaciones, pero el acusado absuelto presentó escrito de impugnación del recurso. Quinto.- Remitidos los autos a esta Sala y recibidos en la misma, se turnó de ponencia y se determinó la composición de aquélla, con arreglo a las normas correspondientes de reparto, lo que fue notificado a todas las partes personadas. Por providencia de 1 de abril de 1999 se señaló la vista del recurso para el día 13 de mayo de 1999, habiéndose celebrado ésta, con la asistencia del Ilmo. Sr. D. Miguel Miravet Hombrados, teniente fiscal de este Tribunal Superior, del letrado D. Juan Enrique Castillo Fons, por la acusación particular recurrente y del letrado D. José Vicente Herrero Muñoz por la defensa recurrida. En el acto de la vista por la dirección letrada de la recurrente se procedió a fundamentar el motivo de su recurso, pidiendo la revocación de la sentencia apelada y la declaración de nulidad de la misma, con retroacción de las actuaciones para que se celebrara nuevo juicio ante otro Jurado. Las partes apeladas se opusieron a la estimación del recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida". SEGUNDO.- El mencionado Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusador particular Pedro contra la sentencia 5/1998, de 30 de marzo, dictada en el procedimiento 1/1997 por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Castellón , la cual se confirma íntegramente, con imposición de costas a la parte recurrente. Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, dentro del plazo de cinco días a contar desde la última notificación, y por los trámites de los arts. 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal". TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma por el acusador particular, Pedro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. CUARTO.- La representación del recurrente basa su recurso en el siguiente motivo UNICO de casación: por quebrantamiento de forma del art. 851.1º y 2º de la LECr. QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera. SEXTO.- Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 24 de enero de 2001.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La acusación particular ha formalizado un único motivo basado en el art. 851,1º y 2º LECr. Estima que, de acuerdo con el art. 61,d) de la LOTJ en el acta de la votación se debe hacer constar una sucinta explicación de las razones por las que se han declarado probados o no determinados hechos objeto del proceso. Esta sucinta explicación, sostiene el recurrente, no se da en el acta de la votación, por lo que la sentencia no ha resuelto todos los extremos que han sido objeto de acusación y defensa. El recurso debe ser desestimado. La sentencia recurrida ha expuesto con total claridad las razones por las que desestimó la apelación fundada en los mismos argumentos que ahora sostienen el recurso de casación. Tales razonamientos coinciden con la jurisprudencia de esta Sala, que viene afirmando que el principio in dubio pro reo no genera un derecho a que el tribunal dude o, en su caso, no deba dudar, sino a que el acusado no sea condenado cuando los jueces han tenido dudas sobre la prueba. Las razones por las que un Tribunal de Jurados ha dudado sobre la culpabilidad del acusado, por lo tanto, se refieren siempre y en todo caso a la falta de fuerza de convicción de las pruebas que los jurados han visto practicar. En la explicación sucinta prevista en el art. 61.d) de la respectiva ley no es necesario que los jurados hayan dado explicaciones acabadas y detalladas sobre los fundamentos de su falta de convicción respecto de la prueba a los efectos de la absolución. El legislador ha establecido estas pautas al requerir sólo una explicación sucinta de las razones de la convicción. Ello excluye exigir que en la votación deban ser expuestas detalladas ponderaciones de cada una de las pruebas. Por otra parte, la duda del Tribunal del Jurado es por sí misma un fundamento suficiente de la absolución. El ciudadano sabe que la razón de la absolución es la duda, es decir la falta de convicción en conciencia del Tribunal y, por esta razón, la expresión de la duda tiene el valor de un fundamento jurídico hábil para sostener el pronunciamiento del Tribunal. Tampoco cabe admitir que al haber motivado su decisión en la duda el Tribunal a quo ha omitido decidir cuestiones que le fueron propuestas. Sin perjuicio de que el recurrente no especifica en su escrito de formalización cuáles han sido los extremos no resueltos en la sentencia, es de hacer notar que todas las cuestiones que pueden ser objeto del proceso penal dependen de la comprobación de la autoría del delito por parte del acusado. Por lo tanto, una vez que se ha desechado tal autoría, el resto de cuestiones planteadas al Tribunal carecen del soporte procesal necesario para permitir su decisión.

 

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma interpuesto por el acusador particular Pedro contra sentencia dictada el día 17 de mayo de 1999 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Castellón, de 18 de diciembre de 1998 por la que se absolvió al procesado Javier del delito de asesinato del que venía siendo acusado. Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida. Así por esta nuestra sentencia,  que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Bacigalupo Zapater.- Roberto García-Calvo y Montiel.- Joaquín Giménez García.- Julián Sánchez Melgar.- Joaquín Martín Canivell. PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.