§31. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL UNO
Doctrina: PROPOSICIÓN DE PRUEBA EN LAS ALEGACIONES
PREVIAS DE LAS PARTES AL JURADO: SOLO PUEDEN ADMITIRSE LAS PRUEBAS QUE TENIDAS
POR PERTINENTES PUEDAN PRACTICARSE EN EL ACTO POR LO QUE DEBEN RECHAZARSE TANTO
LAS PRUEBAS QUE SE DECLAREN IMPERTINENTES COMO LAS QUE AÚN SIENDO PERTINENTES
NO PUEDAN PRACTICARSE EN EL ACTO. NARRACIÓN DE HECHOS EN LAS
PROPUESTAS-CUESTIONES QUE EL MAGISTRADO PRESIDENTE PRESENTA A LOS JURADOS: NO
EXISTE CONTRADICCIÓN ENTRE PÁRRAFOS PROPUESTOS PORQUE SE REDACTEN JUNTOS O
SEPARADOS POR EL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO. REQUISITOS
BÁSICOS PARA PROCEDER A LA DEVOLUCIÓN DEL VEREDICTO AL JURADO EN LOS SUPUESTOS
DE VEREDICTO CONTRADICTORIO. MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO: SUPONE NO EXIGIR A LOS
JURADOS EL MISMO GRADO DE RAZONAMIENTO INTELECTUAL Y TÉCNICO QUE DEBE EXIGIRSE
A UN JUEZ PROFESIONAL.
Ponente: Roberto García-Calvo y
Montiel.
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PRIMERO.- El Juzgado de
Instrucción de Sigüenza, incoó Causa
núm. 1 de 1996 contra Ramón G.G., y una vez conclusa, la remitió a la Audiencia
Provincial de Guadalajara que por el procedimiento de la Ley del Jurado y con
fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia
en la meritada causa; apelada dicha resolución por el antes citado Ramón G.G.,
el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha dictó sentencia con
fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que contiene,
entre otros, los siguientes Antecedentes de Hecho: "Primero.- La sentencia
recurrida contiene los siguientes hechos probados: -"El 4 de marzo de
1996, el acusado se encontraba en trámite de separación de su esposa Teresa
C.P. y de cuyo matrimonio había nacido en septiembre de 1994 su único hijo
David. En esa misma fecha, 4 de marzo de 1996, la noche del Domingo al Lunes el
acusado se encontraba con una tasa de alcohol en sangre, no determinable con
exactitud, entre 0,60 y 0,86mm de etanol por litro de aire espirado.- Provisto de
un cuchillo grande de cocina, decidió marchar desde la localidad de Viana de
Jadraque a la localidad de Atienza, conduciendo, unos 25,5 Km. que separan
ambos pueblos, su furgoneta Renault Express, matrícula GU- ...-F, la cual dejó
aparcada antes de la 7 de la mañana, en un camino existente detrás de la casa
en que vivía su esposa, el hijo de ambos y el hermano de aquélla Fernando
C.P..- En una fecha no determinada, pero a finales de febrero de 1996, el
acusado llamó al restaurante El Motor (Sigüenza), donde trabajaba como camarero
Fernando C.P., anunciándole lo siguiente: "que iba a rajar a toda la
familia". El acusado presentó demanda de separación contra su esposa,
recayendo auto de medidas provisionales que otorgaba la custodia de David a
Teresa; resolución que fe resentimiento hacia su esposa y hacia la familia de
ésta. Desde ese momento, el acusado, decidió arreglar su situación familiar
dando muerte a su esposa y su cuñado Fernando C.P. Sorprediéndoles mientras
dormían, sabiendo que el lunes era día de descanso semanal de Fernando y que
por esa razón pernoctaba en su casa de Atienza.- El acusado, escalando por la
parte trasera del edificio, accedió a la terraza de la cocina y penetró en la
vivienda tras fracturar el cristal de la puerta de la referida habitación ,
dando una patada con la pierna derecha, lo que originó unas leves lesiones en
el talón derecho.- Su esposa se despertó con el ruido de los cristales, se puso
las zapatillas y medio somnolienta salió de su habitación para comprobar el origen
de dicho ruido y en el salón se encontró sorprendida por el acusado, el cual,
esgrimiendo un cuchillo traído de su casa de Viana de Jadraque, con el fin de
darle muerte, le asestó una cuchillada penetrando en la mama izquierda en la
proximidad del pezón, entrando el arma con el fijo hacia arriba a través del
espacio intercostal 4º y 5º, originando la fractura de la quinta costilla,
llevando una dirección de izquierda y derecha, de abajo a arriba y de delante
hacia atrás, con afectación del parenquima pulmonar, subclavia izquierda que
llega hasta el esófago, lo que le provocó la muerte en un periodo escaso de
tiempo. Fernando alarmado por los ruidos salió de su habitación,
precipitadamente, descalzo y se dirigió al salón. El acusado, con el mismo
cuchillo y en el mismo lugar le asestó tres cuchilladas, una doble en el tórax,
que con el movimiento de defensa hace salir el arma, pero no en su totalidad, y
el acusado lo hace penetrar de nuevo de forma perpendicular al cuerpo de
adelante hacia atrás, penetrando en la cavidad abdominal con punción de los
órganos que allí se encuentran hasta la zona posterior del abdómen. La tercera
penetró en el epigastrio entre 6 y 7 cm con una dirección perpendicular al
cuerpo de adelante hacia atrás. La herida del brazo izquierdo le fue ocasionada
cuando como reacción defensiva trató de interferir la trayectoria de la
cuchillada. - Fallecida Teresa, su hermano Fernando, pese a las gravísimas
heridas consigue salir de la vivienda por la escalera de la puerta principal a
la calle para solicitar ayuda, llegando hasta la puerta de sus vecinos
inmediatos, Vicente S.F., y su esposa Rosa María B.P., los cuales, se
despertaron sobresaltados ante los insistentes timbrazos del herido, no
pudiendo éstos, hacer otra cosa que avisar al médico del centro de Salud de la
localidad, quien nada pudo hacer por la vida de Fernando ya que las lesiones
eran necesariamente mortales. Tras la comisión de los hechos relatados permaneció
sentando en el salón con su hijo, y manifestó a una vecina sin remordimiento
alguno, y satisfecho, que "tenía que hacerlo". - Ramón G.G. después
de ocurridos los hechos, , pudiendo salir detrás de Fernando C.P., no lo hizo,
permanciendo en la casa.- Que el cuchillo partido que se encontró en el lugar
de los hechos fue enviado al Instituto Nacional de Toxicología sin que se
practicara ningún análisis".- (sic). El fallo de la Sentencia apelada
literalmente dice: "que conforme al veredicto dictado por el Tribunal
Ciudadano del Jurado debo condenar y condeno al acusado Ramón G.G. de los
delitos que se expresan, con la concurrencia de las circunstancias
calificativas de dos asesinatos con premeditación conocida, en el de Teresa
Cabellos con agravante de alevosía y en el de Fernando C.P. con la de abuso de
superioridad y sin circunstancias modificativas en el allanamiento de morada a
las siguientes penas: 1ª.- por un delito de allanamiento de morada, a la pena
de dos meses de arresto mayor y multa de 150.000 ptas. con sus accesorias de
cargo público, profesión u oficio, derecho de sufragio, durante el tiempo de
condena.- 2º- Por el delito de asesinato cometido en la persona de Teresa C.P.,
cualificado por la premeditación y agravante de alevosía con la pena de 29 años
de reclusión mayor (hoy prisión) con s sus accesorias de inhabilitación absoluta
durante el tiempo de condena, con los efectos del art. 35 del C.P. de 1973. Por
el 2º delito de asesinato cometido en la persona de Fernando C.P., cualificado
asimismo por la premeditación y la agravante de abuso de superioridad a la pena
de 29 años de reclusión mayor (hoy prisión), con idéntica accesoria de inhabilitación
del art. 35 del C.P. de 1973, teniendo en cuenta la limitación contenida en la
regla segunda del art. 70 del referido C. Penal. Se decreta la prohibición del
regreso del condenado del modo ya referenciado dentro de los cinco años
siguientes al cumplimiento de la condena extensivo a los permisos
penitenciarios que le puedan corresponder durante el cumplimiento de la
condena, tanto respecto del lugar de residencia de la familia C.P. como de su
propio hijo David salvo excepciones que puedan autorizarse en cuanto a visitas,
por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y con audiencia del Ministerio
Fiscal. De igual manera deberá abonar en concepto de responsabilidad civil, a
Máximo C.P. la cantidad de CUATRO MILLONES DE PESETAS, y a David la cantidad de
VEINTICINCO MILLONES de PESETAS. Abónese al penado el tiempo de prisión
preventiva sufrida durante la tramitación de la causa. Se decreta el comiso del
arma blanca intervenida. Termínese con arreglo a derecho la pieza de
responsabilidad civil. Al notificar la presente hágase saber la posibilidad de
que puede presentarse recurso de apelación en la forma establecida por la
Ley.".- (sic). Segundo.- Notificada la sentencia a las partes, la representación
procesal de Alvaro Lemos Sandoval interpuso contra la misma recurso de
apelación, al amparo de los arts. 846 bis a), 847 bis c), letras a, b y c de la
L.E.C.r., 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y 24-2 de la
Constitución ." (sic). SEGUNDO.- Tribunal Superior de Justicia de
Castilla La Mancha, Sala de lo Civil y Penal dictó el siguiente
pronunciamiento: "Fallamos: Que estimando en parte el recurso de apelación
interpuesto por la procuradora de los Tribunales, Cruz G.G., en nombre y
representación de Ramón G.G., contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado
Presidente del Tribunal del Jurado, en el Procedimiento de la L.O.P.J. núm.
1/96 de la Audiencia Provincial de Guadalajara, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS, en
parte la citada resolución, y en consecuencia debemos condenar y condenamos a
Ramón G.G., como autor de un delito de allanamiento de morada, en concurso
ideal con dos delitos de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia
agravante de alevosía en uno de ellos y la de abuso de superioridad en el otro,
a la pena de VEINTINUEVE AÑOS de reclusión mayor, por cada uno de ellos, con
las accesorias y medidas de seguridad que se contemplan en la parte dispositiva
de dicha resolución, que se confirma en todos los demás pronunciamientos tanto
penales como civiles y de costas, todo ello con declaración de oficio de las de
esta alzada. - (sic). TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se
preparo recurso de casación por la representación de Ramón G.G., que se tuvo
por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las
certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el
correspondiente rollo y formalizándose el recurso. CUARTO.- Formado en
este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente,
formalizó el recurso, alegando los siguientes motivos de casación: Primero.-
Por infracción del art. 24.1 y 2 C.E. derecho a la tutela judicial efectiva y a
una proceso con todas las garantías, en
relación con los arts. 52.1 y el 53 de la Ley Orgánica del Tribunal del
Jurado.Segundo.- Por infracción del art. 24.1 CE, derecho a la tutela judicial
efectiva con el art. 63.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, con
sede procesal en el art. 5.4 de la L.O.P.J. y 849.1 de la L.E.C.r. , por
concurrir motivo que debiera haber dado lugar a la devolución del veredicto del
Jurado. Tercero.- Por infracción del precepto constitucional, de la exigencia
contenida en el art. 24.1 de la C.E. y
61.1 D. de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, ya que dado el objeto del
veredicto, el mismo adolece de la necesaria motivación. Cuarto.- Por
quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal,
por haber denegado diligencias de prueba que propuestas en tiempo y forma por
la defensa, se consideran pertinentes, en relación con el art. 45 de la Ley
Orgánica del Tribunal del Jurado. Quinto.- Por infracción del precepto constitucional,
de la exigencia contenida en el art. 24.1 y art. 120-3 de la Constitución
Española en relación con el art. 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del
Jurado que autoriza el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sexto.-
Por infracción del precepto constitucional, de la exigencia contenida en el
art. 24-1 y 120.3 de la Constitución Española, que autoriza el art. 5.4 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial. Séptimo.- Por infracción de precepto
constitucional del art. 24.2, Derecho a la Presunción de Inocencia en relación
con el art. 406.4 del C.P. (1973) por su indebida aplicación, que autoriza el
art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Octavo.- Por infracción de
precepto constitucional, al vulnerar el art. 24.2 C.E. derecho a la presunción
de inocencia, en relación con el art. 407 del C.P. de 1973, por indebida
aplicación e inaplicación del art. 406 C.P. Noveno.- Por infracción del art.
24.2 C.E. derecho a la presunción de inocencia, en relación con el art. 8.4 del
C.P. de 1973 por su inaplicación.
Motivo autorizado por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Décimo.- Por infracción de precepto
constitucional, derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 en relación con el art. 10.1 C.P. de 1973.
Undécimo.- Por infracción del art. 24.2 C.E. derecho a la presunción de
inocencia en relación por su indebida aplicación del art. 406 C.P. e
inaplicación del art. 565 en relación con el 407 del Código Sustantivo. Decimosegundo.-
Por vulneración del art. 24.2 C.E. derecho a la presunción de inocencia en relación
por su inaplicación del art. 9.1 en relación con el art. 8.1 del Código, que
autoriza el art. 5.4 L.O.P.J. y 849.1 de la L.E.C.r. Decimotercero.- Por
vulneración del art. 24.2 C.E. derecho a la presunción de inocencia en relación
con el art. 9.9 del Código Penal, que autoriza el art. 5.4. de la Ley Orgánica
del Tribunal del Jurado. Decimocuarto.- Por infracción del art. 24.2 C.E.,
derecho a la presunción de inocencia en relación por su indebida aplicación del
art. 10.8 del Código Penal de 1973. Decimoquinto.- Al amparo del art. 849.1 de
la L.E.C.r por indebida aplicación del art. 409.2 del Código Penal de 1973. QUINTO.-
Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó; la Sala
admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista
cuando por turno correspondiera. SEXTO.- Hecho el señalamiento para
Vista, se celebró la votación prevenida el día 16 de noviembre de 2000.
PRIMERO.- La sistemática
casacional impone alterar el orden en el que los Motivos del Recurso han de ser
examinados. De ahí que proceda analizar en primer lugar el que, bajo el ordinal
cuarto, se ampara en el art. 850-1º de la L.E.Cr. para denunciar quebrantamiento
de forma. En realidad dicho Motivo -al igual que muchos de los que integran el
Recurso- no es sino una reiteración impugnativa de la formalizada en la
apelación interpuesta contra la sentencia del Tribunal del Jurado. De ahí que
partamos ya de una respuesta jurisdiccional cuya referencia resulta obligada
para determinar el alcance -ya sea por vía reproductiva o rectificatoria- de la
que en este trance procede emitir ante tan idénticos planteamientos, pues no
puede olvidarse que el meritado Recurso en realidad presenta una estructura y
funcionalidad semejante a la casación. En este caso, además, tan concreta
mención cobra específica relevancia porque la sentencia del T.S.J. de
Castilla-La Mancha que ahora se recurre responde con amplitud, rigor y
pulcritud expositiva a las cuestiones planteadas en un notable ejercicio de
potestad jurisdiccional que merece ser destacado. A partir de dichos parámetros
y con el orden de análisis que impone una adecuada sistemática casacional
concederemos prioridad al Motivo que, enumerado como cuarto en el recurso, se
ampara en el art. 850-1º de la L.E.Cr. para denunciar quebrantamiento de forma
por haberse denegado diligencias de prueba que, propuestas en tiempo y forma
por la defensa, se consideran pertinentes, en relación con el art. 45 de la
L.O.T.J. Entiende quien recurre que el Magistrado-Presidente, denegó a la
defensa determinadas pruebas que fueron propuestas en tiempo y forma, causando
indefensión a Ramón G.G., para, después de reseñar las pruebas propuestas y las
citas legales y jurisprudenciales que, a su juicio, justifican dicho alegato,
postular la declaración de nulidad de la sentencia a fin de retrotraer las
actuaciones al momento del inicio del juicio oral, al violarse el fundamental derecho
a utilizar los medios de defensa pertinentes, (ex art. 24-2 C.E). Tal
invocación constitucional eleva ciertamente el énfasis de la censura, pero, en
realidad encubre un inadmisible aunque habilidoso planteamiento dilatorio, al
instrumentar un precepto procesal para, forzando la filosofía de la amplitud
probatoria que la Ley ofrece, traspasar todas las posibilidades postulatorias
que aquélla propicia a fuer de solicitar la práctica de determinadas pruebas en
el momento en que efectivamente se hace imposible su práctica, no obstante
haber dispuesto de tiempo más que suficiente para articular su realización con
la precisión e identidad exigibles a una propuesta de tal naturaleza. En este
supuesto no hace falta acudir a la distinción entre pertinencia y necesidad,
pues, aparte de que ésta exigencia no está demostrada, el derecho a la prueba
no puede considerarse absoluto e ilimitado sino que debe acomodarse a criterios
decisorios del órgano jurisdiccional presididos por la racionalidad y
equilibrio de los derechos en juego y, sobre todo, a esquemas de posibilidad
efectiva y adecuación a comportamientos diligentes de la parte que propone la
acreditación, ya que, de no ser así, quedaría en manos de ésta la real
dirección del proceso y la facultad de acomodar a sus intereses los "tempos"
del procedimiento. De ahí que, en cada caso resulte necesario a fin de decidir
acerca del comportamiento jurisdiccional cuestionado examinar las incidencias y
reales dificultades habidas en la aportación de los datos necesarios para la
adopción de las medidas judiciales tendentes al aseguramiento y ejecución de la
prueba. Pues bien, con esa perspectiva no se detecta componente alguno de
arbitrariedad en la decisión denegatoria que se impugna, sino una adecuada
valoración de las circunstancias y una equilibrada determinación a la vista de
los intereses en juego, una vez que, a la inconcrección identificativa de los
testigos propuestos y a la dilación injustificada de la proposición probatoria
se unía la necesidad de evitar nuevos retrasos en un proceso sobre el que ya
incidía una nulidad de actuaciones. Por ello resulta ajustada a derecho la
justificación del acuerdo contrario a las pretensiones del recurrente en los
términos que refleja el fundamento jurídico undécimo de la combatida, los
cuales, por ser más ilustrativos que cualquier otra consideración, creemos
conveniente reproducir: "El presente motivo debe decaer, toda vez que si
bien es cierto que el último párrafo del precitado art. 45 de la L.O.T.J. tiene
establecido que "en tal ocasión (turno o vista preliminar) podrán (las partes)
proponer al Magistrado Presidente, nuevas pruebas para practicarse en el acto,
resolviendo éste tras oír a las demás partes que deseen oponerse a su
admisión", no lo es menos, que tal disposición sólo puede interpretarse en
el sentido de que solo podrán admitirse aquellas pruebas que, tenidas por
pertinentes, puedan practicarse en el
acto, debiendo, por ende, rechazarse, tanto las que se declaren
impertinentes como aquéllas otras que, aún siendo pertinentes, no puedan
practicarse en el acto y en el caso de autos, independientemente de la
inutilidad de las pruebas propuestas, por cuanto nada podrían aportar de nuevo
(sobre este punto se hablará más adelante) resulta evidente que aquellas no
podían admitirse, como certeramente se sostiene por el Ministerio Público en el
escrito de impugnación del recurso, no ya por los escasos datos de
identificación de los testigos propuestos, sino porque las mismas no podían
practicarse en el acto del juicio; si el recurrente entendía que era importante
el testimonio de las personas que cita o el informe pericial que solicita,
debió o bien haber propuesto dichas pruebas con anterioridad al plenario y en
el momento procesal oportuno o bien haber llevado a los testigos y peritos ante
el Tribunal y ponerlos a su disposición, para cuando lo estimasen pertinente".
El Motivo, pues, se rechaza. SEGUNDO.- El primero de los apartados
recurrentes se ampara en el art. 5-4º de la L.O.P.J. para denunciar vulneración
del art. 24-1 de la C.E. , en lo que afecta al derecho fundamental a un proceso
con todas las garantías y al derecho a obtener la tutela judicial efectiva, por
entender que el objeto del veredicto sometido a los jurados adolece de defectos
en su proposición y redacción definitiva, causando con ello indefensión al recurrente.
De ahí que se censure la infracción de los arts. 52-1 en relación con el art.
53 de la L.O.T.J., al considerar que el objeto del veredicto que fue entregado
al Jurado Popular de la Audiencia de Guadalajara padecía importantes defectos,
al existir contradicción entre los diferentes apartados y haber hurtado a la
defensa el Magistrado Presidente la exposición de distintas consideraciones al
Jurado por la inclusión de diferentes apartados o modificación de los ya
existentes. Ante la evidencia de los hechos por dos veces enjuiciados con el
mismo resultado de culpabilidad la respuesta a los planteamientos impugnativos
-tal como destaca la Acusación Particular en su escrito de impugnación- se
contiene en los fundamentos cuarto y quinto de la Sentencia dictada en
Apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla-La Mancha . A ellos nos remitimos porque en los mismos se ofrece puntual
y concreta satisfacción -aunque sea de signo contrario- a las pretensiones
deducidas en el Recurso debiendo destacarse únicamente que la insistencia
recurrente en concretar extremos referidos a la exclusión de la premeditación
como circunstancia concurrente en la conducta del condenado pierde todo su
vigor excluyendo incluso las mínimas bases para el debate revisorio una vez que
la meritada agravante ha desaparecido del Código Penal de 1995, el cual habrá
de aplicarse como Ley en lo más favorable sin necesidad de invocación de parte;
extremo éste sobre el que, en posteriores fundamentos de esta resolución, se
formulan precisas consideraciones con transcendencia sobre la parte dispositiva
de la misma. El contenido de los referidos fundamentos jurídicos de la
combatida resulta expresivo de las infundadas reclamaciones del autor del
Recurso y, dada la sistemática estructuración de aquéllos, nos parece oportuno
asumir sus argumentos en tanto que agotan toda expectativa de novedades dialécticas
al descartar de manera puntual y contundente los alegatos del Recurso que, aún
cuando haya de reconocerse el notable esfuerzo desplegado por el promotor de
tal estrategia defensiva, mal justifican la reiterativa e interesada
postulación de nulidad de actuaciones y la celebración de un nuevo juicio. En
todo caso huelga hablar de indefensión y de falta de Tutela Judicial efectiva
en relación con los extremos planteados ya que, como dice la combatida:
"El recurrente alega, como primer motivo, la infracción de los arts. 52-1
en relación con el art. 53 de la L.O.T.J., al entender que el objeto del
veredicto, tanto en su proposición como en su redacción definitiva, adolece de
defectos, y así: 1º.- Pretendía que el hecho 12º del veredicto (9º de la
proposición) se dividiera en dos hechos, uno desde "Ese día .... hasta,
ver a su hijo David". 2º.- Igualmente pretendía que en el hecho 13 del
veredicto (núm. 9 de la proposición), se desdoblase también en el último
inciso, con la siguiente redacción: "El acusado, y debido a la cuchillada,
le ocasionó la muerte a Teresa, alrededor de las 6'45 de la mañana". Por
el Magistrado Presidente no se accedió a tal pretensión, sin que por ello,
pueda alegarse infracción del art. 52-1a) ni del art. 53 de la L.O.T.J., habida
cuenta de que no se atina a ver la razón por la que no existe contradicción si
van los párrafos separados y existe contradicción sin los párrafos van juntos;
como igualmente, tampoco puede entenderse, porque yendo separados puede
declararse probado uno y otro y no yendo juntos no; lo cierto es que, aunque
juntos, se someten al veredicto de los jurados y estos por unanimidad, los
declaran NO PROBADOS; la hora de la muerte de Teresa, "alrededor de las
6'45 de la mañana", es la misma conste en un mismo párrafo o en otro
separado y los efectos que pudiera tener dicha hora, en relación con la alcoholemia,
son los mismos, figurando como está o en párrafo aparte; y lo mismo hay que
decir respecto a la tipificación de los hechos; pero es más (y esto demuestra
claramente la falta de fundamentación del motivo) el Magistrado Presidente, en
el hecho 14 del objeto del veredicto, viene a recoger "ad pedem
litterae", ese nuevo párrafo desdoblado, al decir: "El acusado, debido
a la cuchillada, le ocasionó la muerte de Teresa C.P., alrededor de las seis
cuarenta y cinco horas"; y el Jurado, otra vez por unanimidad, lo declara
no probado.- Continúa el recurrente, dentro del alegado primer motivo,
denunciando la no inclusión de nuevos párrafos, relativos a demostrar si el
acusado, estaba o no en condiciones de declarar y el porqué de sus
declaraciones, y así, pretende, en el punto 3º, que se declare "si el día
d los hechos Ramón fue asistido dos veces en el Hospital, una por la mañana y
otra por la tarde, sobre las 19'42 horas, por el mareo sufrido, presentando
vómitos y palidez, no habiendo comido, ni dormido apenas, prestando declaración
sobre las 22 horas de ese día en la Comandancia de la Guardia Civil y a la
mañana siguiente en el Juzgado de Sigüenza"; y en el punto 4º, que si
Ramón en el momento de prestar declaración no estaba en condiciones de hacerlo
ni de adoptar una postura favorable a su derecho de defensa; la no admisión de
ello, por el Sr. Magistrado Presidente, entiende la Sala que resultó ajustada a
Derecho, habida cuenta de que si bien a lo largo de la prueba practicada en el
plenario, quedó acreditado que el acusado fue llevado al Hospital dos veces, la
segunda por padecer un ligero mareo, es lo cierto que el Jurado, aunque hubiese
declarado probada tal circunstancia, en modo alguno podría pronunciarse sobre
si ello influyó o no en la declaración prestada ante la Guardia Civil (que por
cierto, siempre mantuvo la normalidad del acusado) toda vez que el Jurado no
presenció; debiendo suponerse que si aquél estaba asistido de Letrado (como lo
estuvo), por este se habrían adoptado las medidas pertinentes, caso de observar
que el acusado no estaba en condiciones de declarar; bien pudo la Defensa
llevar a dicho Letrado como testigo, al plenario, y no lo hizo; en cuanto a la
declaración prestada ante el Juzgado, obvia decir si el propio Juez (al igual
que el Letrado asistente) hubiese apreciado que el acusado no se encontraba en
condiciones de declarar, tampoco le hubiese tomado declaración en ese momento;
por consiguiente, la inclusión de dichos párrafos, en el objeto del veredicto,
a los fines pretendidos, resultaba totalmente intranscendente para valorar el
estado del acusado, tanto en el momento de los hechos como en el de prestar
declaración". Por todo lo cual, ratificamos el anunciado fracaso del
Motivo. TERCERO.- El segundo Motivo también toma el cauce orgánico
precitado para denunciar igualmente vulneración del Derecho a la Tutela
Judicial efectiva al alegar infracción del art. 63-1º d) de la L.O.T.J. Según
el recurrente se ha quebrantado la norma adjetiva que ordenaba a devolución del
acta del veredicto del jurado (art. 63.1 d) de la L.O.T.J. ) por evidente
contradicción entre los hechos declarados probados por el Jurado, siendo los
requisitos básicos de esta impugnación: a) Contradicción interna en el
veredicto, b) Forma y momento procesal de alegar el error padecido por el
Magistrado Presidente, al no haber ordenado la devolución del acta del veredicto;
y c) Indefensión y vulneración del principio de tutela judicial efectivo. Como
bien se destaca en el escrito de impugnación de la Acusación Particular, siendo
el primer postulado sustento obligado de los otros dos, de acreditarse la
inexistencia de aquél estos pierden toda virtualidad impugnativa. Y así ocurre
porque la finalidad perseguida, esencialmente referida a cuestionar la
consecuencia de la premeditación, se desvanece apriorísticamente a virtud de la
ya referida aplicación como ley penal más favorable del Nuevo Código Penal. De
ahí que, aún cuando el objetivo final recurrente se alcance -ese es el mérito de su promotor- tal determinación
no responde a su iniciativa dialéctica en este apartado, pues, a tal fin, ésta
quedaría descalificada por los argumentos desarrollados en el fundamento
jurídico noveno de la combatida que -por lo que hemos anticipado- en este caso
no merece la pena reproducir. En su consecuencia, el Motivo se rechaza. CUARTO.-
El tercer apartado del recurso -amparado en el art. 5-4º de la L.O.P.J. -
encauza una denuncia de vulneración constitucional, pues, a criterio de su
promotor, la Sala sentenciadora en segunda instancia ha infringido el art. 24-1
en relación con el art. 120-3 de la Constitución Española y 61.1 D. de la Ley
Orgánica del Tribunal del Jurado, ya que dado el objeto del veredicto, el mismo
adolece de la necesaria motivación. Las razones a esgrimir para justificar el
rechazo de la censura que ahora se analiza son las que incorpora el fundamento
jurídico décimo de la resolución recurrida a cuyo contenido nos remitimos, no
sólo para evitar innecesarias reiteraciones, sino porque recoge las exigencias
implantadas al efecto en la Sentencia de esta Sala de 8-8-98 -citada en la
combatida- y en aquéllas otras más recientes como las de 29-5 y 11-9-2000 y
que, en síntesis, vienen a confirmar que la motivación debe de satisfacer la
exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 de la
Constitución) y, en el caso de Sentencias condenatorias, además, debe expresar
las razones por los que entiende que el derecho fundamental a la presunción de
inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de
cargo, si bien "tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del
Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal
el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez
profesional y, por ello, la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado impone una
"sucinta explicación de las razones..." (art. 61.1 d) de la
convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente
en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, en
los términos antes analizados, motivando la sentencia de conformidad con el
art. 70.2 de la LOTJ.". En definitiva, lo único rechazable es que el
veredicto o la sentencia, se limite a "una escueta y simple calificación o
encaje de los hechos declarados probados en una norma jurídica",
desterrando toda motivación; ésta ha de existir aunque no es preciso que sea
exhaustiva, sino que puede ser concisa y escueta. En el presente caso no ha
existido -y así lo hace constar el referido fundamento jurídico de la combatida
en correspondencia con el proceder que obra en los autos, una fórmula genérica,
sino que -muy al contrario- hecho por hecho (tanto los favorables como los
desfavorables) se han ido exponiendo cuales son los elementos de convicción que
los jurados han tenido en cuenta para declarar o no como probados cada uno de
aquéllos; lo que no puede pretenderse es que, por ejemplo, cuando se hace
referencia al testimonio de una persona, los jurados transcriban en el acta la
declaración a que hacen referencia, lo que significa que sí según el recurrente
"el Jurado debe detallar las líneas generales de su razonamiento en el
acta de votación del veredicto" la simple lectura de dicha acta,
precisamente, lo que demuestra es que esas líneas generales están detalladas
"y si al dar como no probado el hecho 28º ("si Ramón García después
de producidos los hechos todavía permaneciendo en el inmueble, efectuó una
llamada de teléfono al cuartel de la Guardia Civil de Atienza, con el fin de
entregarse a los mismos y aclarar lo ocurrido. Llamada que no fue contestada al
estar el cuartel de la Guardia Civil de Atienza cerrado a esas horas") se
expone que no lo dan como probado "puesto que no existen documentos ni
pruebas testificales que así lo indiquen", lo único que el Jurado está
haciendo es motivar dicha negativa a darlo como probado, porque no existen
pruebas de que la llamada se efectuó; y es que, efectivamente, no existe prueba
alguna, ni siquiera indiciaria, que demuestre tal llamada salvo la propia
manifestación del acusado". Por lo tanto consideramos con los impugnantes
del Recurso, que el veredicto en absoluto adolece de falta de motivación, sino
que es clara, concisa y, sobre todo, precisa, impidiendo una valoración
aleatoria o infundada de las pruebas practicadas. Ello significa que la
concreción de la prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de la
presunción de inocencia, simplifica, en gran medida, la exigencia al Jurado de
la motivación del veredicto, que sólo debe consistir en la referencia a los
elementos de convicción que ha tomado en consideración para efectuar sus
pronunciamientos fácticos, -según previene el art. 61.1.d) de la Ley Orgánica
del Tribunal del Jurado - como sucinta explicación de las razones que
determinan su convicción, pues ésta, como constatación de la realidad de una proposición
fáctica, se fundamenta en el resultado de las pruebas que avalan la realidad de
tal proposición. En su consecuencia, ratificamos el anunciado rechazo del
Motivo. QUINTO.- El correlativo epígrafe recurrente también se basa en
el art., 5-4º de la L.O.P.J. para denunciar infracción del art. 120-3 de la
Constitución Española en relación con el art. 70-2 de la L.O.T. J. 5/1995 de 22
de mayo, al considerar que las sentencias tanto de la primera como de la
segunda instancia están ayunas de motivación. Insiste el autor del Recurso en
su alegato de ausencia motivadora con un extenso discurso analítico de las
resoluciones que sirven de soporte a la condena de su patrocinado que tiene
como colofón afirmaciones de extrema contundencia del siguiente tenor: "A
la vista de los insuficientes fundamentos antes del objeto del veredicto y
después de la sentencia del Tribunal Provincial, se nos está vedado además, la
posibilidad de formalizar este recurso con las debidas garantías, infringiendo
el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto no sabemos que debió
pensar e imaginar el Tribunal sentenciador, al no constar la más mínima motivación
en la sentencia. La motivación a la vista de la sentencia, ni fue escueta, ni
breve, ni acertada -como se dice en la sentencia objeto de recurso fundamento
jurídico duodécimo. sencillamente inexistente." De ahí que concluya con
que "es procedente anular la sentencia con devolución de la causa al
Organo de procedencia con el fin de que subsane el error incurrido, al no saber
ni conocer las razones de la condena de Ramón García". Pues bien, aquí de
nuevo se hace preciso acudir al contenido de la recurrida, -en este caso al
fundamento jurídico duodécimo-, para descartar la tesis recurrente, si bien,
para dejar al descubierto las carencias argumentales de ésta, conviene
reproducir aquél en la parte que se refiere a la estructura del Motivo: éste
"comienza en las dos líneas finales del folio 31 del recurso (Tomo 6º) y
termina al final del folio 34, es decir, tres folios, de los cuales, el 32 y el
33, los dedica, prácticamente a copiar los fundamentos 2º y 3º de la sentencia
y, en el 34, se limita, nuevamente, a transcribir un párrafo de la sentencia
del T.S. de 8 de octubre de 1998 ya citada al exponer el motivo tercero sobre
falta de motivación del veredicto", y, a la exégesis de los preceptos que
se dicen infringidos "incorporando al presente fundamento lo ya expuesto
al analizar el citado motivo tercero", se ha de añadir que el art. 70-2 de
la L.O.T.J, que se dice infringido, establece que "si el veredicto fuese
de culpabilidad -como ocurre en el caso de autos- la sentencia concretará la
existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de
presunción de inocencia" y habrá de estarse a que tal mandato se cumple
sobradamente en la sentencia recurrida, precisamente, en el fundamento segundo
que hoy se impugna; que el art. 120-3 de la C.E. exige también una motivación
de la sentencia, pero no lo es menos que tal motivación, se da en la resolución
impugnada y no sólo en cuanto a concretar la prueba de cargo que se tuvo en
cuenta para llegar al veredicto de culpabilidad, sino también respecto a las
circunstancias modificativas de responsabilidad concurrentes, exponiéndose,
tanto lo que por la doctrina se entiende como premeditación y alevosía, así
como las pruebas de cargo tenidas en cuenta por el Jurado para apreciar dichas
circunstancias; razonándose porqué la declaración, como probados, de
determinados hechos (concretamente el 23 y el 24 del objeto del veredicto) da
lugar al acogimiento de las referidas circunstancias; el apelante partiendo de
una premisa falsa -que el veredicto no está fundamentado- llega a la conclusión
de que la sentencia tampoco lo está, olvidando, sin duda que, precisamente, por
imperativo del art. 70-2 de la L.O.T.J., la sentencia debe "concretar la
prueba de cargo"". Tal razonar ya sería bastante para justificar el
anunciado rechazo del Motivo, más no resulta ocioso recordar que -de acuerdo
con la doctrina jurisprudencial precedentemente citada- la Motivación no
constituye "un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de
la decisión y, en consecuencia, constituye
motivación suficiente aquella que permite a un observador imparcial
apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera
arbitrariedad. Ello se consigue en los supuestos de prueba directa, con la
mención o referencia a los testimonios, informes periciales, documentos, etc,
que avalan la veracidad de las proposiciones fácticas aceptadas por el Jurado,
sin que sea necesario extenderse en los mecanismos puramente psicológicos del
convencimiento, que no son exigibles, en realidad, a ningún Tribunal ni en
nuestro Ordenamiento ni en los Ordenamientos Jurídicos de los países de nuestro
entorno. Extremar el rigor en las exigencia de motivación del veredicto del
Jurado, determinando con ello la reiterada anulación de sus resoluciones, con
la consiguiente repetición de los juicios que conlleva un ineludible efecto
negativo en los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a un
proceso sin dilaciones indebidas, puede constituir, bajo el manto de un
aparente hipergarantismo, la expresión real de una animosidad antijuradista que
puede hacer inviable el funcionamiento de la Institución tal y como ha sido
diseñada por el Legislador. Ha de buscarse, pues, el equilibrio entre los
derechos constitucionales implicados ponderando la suficiente motivación de la
racionalidad de la decisión con el modelo de justificación, escueto y sin
necesidad de artificio, que puede proporcionar un Jurado. SEXTO.- El
Motivo sexto toma idéntico cauce orgánico que sus inmediatos antecedentes para
denunciar vulneración "de los arts. 24-1 y 120-3 de la C.E. , reclamando
el derecho a la tutela judicial efectiva al considerar que la pena impuesta
adolece de motivación". Si es cierto que la censura ahora analizada
resultaba fundada respecto de la resolución dictada por el Tribunal del Jurado,
frente a la sentencia ahora recurrida -es decir la emitida por la Sala de lo
Civil y Penal del T.S.J. resolviendo el Recurso de Apelación- no cabe su estimación,
dado que el fundamento jurídico decimotercero de la misma está destinado en su
integridad a justificar el alcance temporal de las penas impuestas a partir de
la consideración de los delitos cometidos y las circunstancias concurrentes, lo
que elimina cualquier reproche de desproporción o arbitrariedad en el ejercicio
de la facultad discrecional otorgada a los Tribunales a tales efectos y suple
la omisión detectada en la primera instancia a través de una función
jurisdiccional integradora que, en casos como el presente, resulta homologable
al operar sobre unos datos, elementos y circunstancias plasmados en el
"factum" que, activando una línea de individualización penológica
como la explicitada, cubre con largueza tal exigencia y da cumplida satisfacción
a la Tutela judicial efectiva que, en definitiva, es el Derecho cuestionado en
el Recurso, de suerte que, sin necesidad de acudir a invocaciones
jurisprudenciales y teniendo por reproducidos los términos de la precitada
fundamentación jurídica, rechazamos la postulación recurrente. SEPTIMO.- Dado
el vehículo impugnativo utilizado -art. 5-4º de la L.O.P.J. - la naturaleza de
la censura: vulneración del Derecho a la Presunción de Inocencia consagrado en
el art. 24-2º de la C.E. en relación con los arts. 406-4º y 407 del C.Penal de
1973 y la pretensión deducida en los Motivos séptimo y octavo del Recurso, que
no es otra que alegar la ausencia de premeditación como circunstancia
cualificadora del Asesinato, entendemos justificado el tratamiento unitario de
ambos apartados recurrentes. En este concreto debate aparecen los argumentos
expuestos, tanto por el Ministerio Público como por la Acusación Particular,
esencialmente centrados en rechazar un esquema de fragmentación legislativa
proscrito por las normas de derecho intertemporal del Nuevo Código Penal. Pues
bien en esa dialéctica hemos de terciar con efectivos criterios
jurisdiccionales e interpretando una real intención impugnativa que saca
partido de todas las posibilidades que la situación normativa ofrece a la hora
de enjuiciar los hechos en el seno de una estrategia defensiva a ultranza. El
fundamento jurídico decimocuarto de la combatida trata la cuestión desde la
perspectiva de la subsunción típica de los hechos declarados probados, más no
desde la panorámica de la opción aplicativa, la cual se abre por vez primera en
este trance con un vigor que, a pesar de tener un carácter expositivo
formalmente residual o alternativo, alcanza específica relevancia por la
transcendencia que incorpora al debate abierto en torno a la presencia de la
premeditación. En todo caso vaya por delante que, a partir de las
acreditaciones probatorias incorporadas a la causa y de cuya resultancia ofrece
-después de su ponderada evaluación- puntual constatación el
"factum", los argumentos desarrollados en el precitado fundamento
jurídico resultan convincentes en orden a la apreciación de la agravante
cuestionada frente a las razones esgrimidas por quien recurre y que, por otro
lado, el inicial y formal rechazo que como cuestión nueva ofrece el
planteamiento impugnativo reseñado, cede necesariamente ante consideraciones
sustantivas y de rango estructural que están, natural y apriorísticamente,
incorporadas al Derecho a la Tutela Judicial efectiva en su dimensión
constitucional y en una de sus concretas facetas cual es cuando objetivamente
tal opción resulta indiscutible la aplicación de oficio de la Ley Penal más
favorable. Por ello, al margen de que la dimensión abierta en torno a la
presencia de la Premeditación encajaba más en el propio diseño conceptual de
dicha agravante -en el que se conjugaban el elemento cronológico y el
psicológico al que atendía más la jurisprudencia y que suponía una madura reflexión
excluyente de su identificación con la meditación que suele preceder a la generalidad
de las infracciones criminosas dado que la premeditación supera el ámbito de
aquélla- la agravante cuestionada exige ahora obligadas referencias
legislativas que, definitivamente, anulan sus posibilidades de ser apreciada y
ello porque las nuevas previsiones legales convierten en ocioso un debate en
torno a esa circunstancia de agravación al ser la entrada en vigor del Nuevo
Código Penal, aprobado por L.O. 10/95, de 23 de Noviembre, la que contundentemente
justifica la inaplicación agravatoria enunciada, dado que del elenco de las
circunstancias recogidas en el art. 22 y, consecuentemente, de las cualificadoras
del Asesinato previstas en el art. 139, ambos del nuevo Texto punitivo vigente,
ha desaparecido toda referencia a la Premeditación. Así pues, a nuestro
entender, -y de acuerdo con doctrina sentada por esta Sala en Sentencias de
8-11-96, 21-12-96 y 23-4-97 - tal exclusión normativa, a la vez que activa su
inmediata operatividad como Ley Penal más favorable dado que la rotundidad de
su contenido anticipa las posibilidades aplicativas de oficio sin necesidad de
agotar trámites revisorios, justifica el cierre del planteamiento casacional
abierto en los apartados del Recurso, el cual definitivamente queda cancelado,
aún cuando ello no signifique el rechazo de la pretensión deducida, la cual,
por las razones expuestas y no por ser vulnerado el Principio de Presunción de
Inocencia, deberá tener reflejo en posteriores razonamientos de esta resolución
y en la parte dispositiva de la misma. OCTAVO.- El noveno Motivo
-también a través del art. 5-4º de la L.O.P.J.- encauza una censura de
vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art.
24-2º de la C.E. "en relación con el art. 8-4º del C.P. de 1973 por su
inaplicación". Entiende el autor del Recurso que "dados los hechos
declarados probados, tuvo que ser apreciada la eximente completa de legítima
defensa respecto de la muerte de Fernando, ya que, como se ha puesto de relieve
en otro Motivo, existe contradicción en los hechos declarados probados y, por
ende, en el veredicto y ni en el veredicto ni en la sentencia se motiva la no
apreciación de la referida eximente. Por más empeño dialéctico que ponga en
ello el recurrente la instrumentación del socorrido Principio Constitucional no
sirve para encubrir la verdadera naturaleza de su censura, que no es otra que
la propia de una denuncia de infracción sustantiva cuya referencia inexcusable
es el integral contenido de los hechos probados que -como tal- debe ser
respetado. En su consecuencia, lo que pretende quien recurre -así lo destaca
con acierto el fundamento jurídico decimosexto de la sentencia de instancia- es
dar como probada su versión de los hechos, olvidando que dicha versión ha sido
declarada no probada por el Jurado (hechos 15º, 18º y 35º respecto a al
legítima defensa). Si a ello se añade que quien alega la concurrencia de una
circunstancia modificativa de responsabilidad debe probarla y esta probanza no
ha tenido lugar en el caso de autos o, al menos el Jurado no lo ha tenido como
probado, y que el propio recurrente, tanto en el escrito de calificación, como
en el objeto del veredicto e, incluso, en el mismo escrito del recurso de
apelación, sostiene que entre el acusado y Fernando se produjo una discusión
que terminó en una pelea mutua, lo cual viene, "per se", a eliminar la eximente alegada, según
doctrina de nuestro más Alto Tribunal que no admite tal eximente en una riña
mutuamente aceptada, necesariamente habremos de ratificar el anunciado rechazo
del Motivo sin necesidad de reproducir los elementos interpretativos referidos
al modo de producirse el suceso -que también se recogen en el referido
fundamento jurídico- y a cuya virtud, de resultar probada la versión ofrecida
por la defensa del condenado, quedarían descartados, porque "el Tribunal
habría declarado acreditados los hechos 15º y 31º del objeto del veredicto que,
sin embargo, fueron rechazados". NOVENO.- El décimo Motivo denuncia
"infracción del Derecho a la Presunción de Inocencia, art. 24-2º en
relación con el art. 10-1º del C.Penal de 1973" (sic). En este caso,
estima el recurrente que, del relato de hechos probados de la sentencia, se
evidencia la ausencia de alevosía en la muerte de la esposa del acusado. En
realidad, y como ocurre con otros apartados del recurso, la específica composición
del enunciado del Motivo en la que es de ver como se invoca el tan utilizado
principio de presuntivo en relación con la censura de infracción de un precepto
sustantivo, no parece sino responder a un habilidoso propósito impugnativo con
el que, desviando la atención hacia consideraciones probatorias o ausencias de
razonamiento sobre detalles de la agresión obviar la obligada referencia del
respeto integral que el "factum" merece. En todo caso, reconocemos
ese esfuerzo dialéctico como tal, más no como objetivo alcanzado por más que la
exposición se aderece con citas jurisprudenciales. En este punto conviene
reafirmar que -tal como destaca el acusador privado impugnante del Recurso
supliendo argumentalmente la orfandad del alegato del Ministerio Público- según
bien dice la sentencia ahora recurrida , el verdadero dato a tener en cuenta no
es la inexistencia en el veredicto de la configuración de la alevosía en la
persona de Teresa, sino su desarrollo y plasmación en la Sentencia. De ahí que
recurrir la configuración del hecho alevoso en el veredicto no tiene mayor
importancia, ya que, una lectura rápida a la vez que sencilla del reiterado
objeto, viene a configurar perfectamente tal extremo en los apartados 23, 24 en
cuanto a los hechos y el 31 en cuanto a la calificación de estos hechos. La
omisión sufrida en la primera sentencia de no incluir en su relación fáctica
los hechos 23 y 24 del objeto del veredicto declarados como probados por el
Jurado y que están directamente relacionados con la apreciación de la alevosía,
ha de ser considerada como un error involuntario o material subsanado en el
sentencia dictada en apelación cuando se estima el Recurso del Ministerio
Fiscal sobre tal extremo. En dicha resolución se justifica dicha corrección fáctica
con razonamientos que, por su lógica concatenación y explícita contundencia,
merecen ser reproducidos para justificar la cancelación de las posibilidades
estimativas de la propuesta recurrente. Se dice al respecto:
"Efectivamente, el simple examen del objeto del veredicto y del acta de
votación, demuestra que el hecho núm. 23 de aquel fue tenido como probado en
esta, siendo dicho hecho del siguiente tenor literal: "Si la agresión a la
esposa, Teresa C.P. se realizó de forma súbita, aunque teniéndola de frente y
por la sorpresa de la víctima ante la inesperada presencia de su marido y su
estado de medio somnolencia, que le impedía hacer el más mínimo movimiento de
defensa para eludir la certera cuchillada"; la no inclusión de dicho
hecho, vulnera realmente, el mandato d los citados artículos, toda vez que en
los mismos se dispone que el Magistrado Presidente ... dictará sentencia en la
que se recogerá el veredicto del Jurado y que incluirá, como hechos probados y
delito objeto de condena o absolución el contenido correspondiente del
veredicto; por consiguiente tal hecho 23º, se ha de entender incorporado a la
relación fáctica de la sentencia máxime, cuando en el fundamento jurídico
tercero de dicha resolución, párrafo último, el Sr. Magistrado Presidente, hace
referencia al citado hecho 23 y al hecho 24, que por cierto, tampoco se
incorporó a los hechos probados (sin duda, en ambos, por error involuntario)
por lo que también , éste, debe entenderse incluido en aquélla, pese a no haber
sido solicitado por parte alguna; por consiguiente, la alegación realizada por
el recurrente principal, de que no existió ataque súbito ni sorpresivo ni
inesperado, carece de todo fundamento, partiendo, claro está, de los hechos
declarados probados; las razones que llevaron a dicho Tribunal a tal
declaración, se exponen al folio 5 del acta de votación, sin que esta Sala
pueda entrar, se repite, en la valoración de la prueba; de cualquier forma, tal
actuación alevosa se desprende del conjunto de la relación fáctica (además del hecho
23º) como puede comprobarse en el hecho 6º -declarado probado- cuando dice:
"Sorprendiéndoles mientras dormían", del hecho 7º. "Su esposa
..., medio soñolienta salió de su habitación y en el salón se encontró
sorprendida por el acusado..."; así como del hecho 31º, relativo a la
culpabilidad, al declararse al acusado culpable de haber dado muerte a su
esposa "de forma premeditada y súbita y sin que la víctima tuviera medio
defensivo alguno para impedir la penetración del arma"". A partir de
tal descripción fáctica y del contexto general del suceso, dada la sorpresa de
la agresión, lo súbito del acometimiento y la ausencia de utilización de medio
defensivo alguno, no ofrece duda la concurrencia del proceder alevoso. Por
ello, el Motivo se rechaza. DECIMO.- El undécimo apartado recurrente
utiliza también la invocación del Principio de Presunción de Inocencia como
infringido para anudar dicha denuncia con la de indebida aplicación del art.
406 e inaplicación del art. 565, ambos del C. Penal de 1973. La subsidiariedad
del alegato es manifiesta respecto a su precedente aún cuando nuevamente se
utiliza el Principio presuntivo constitucional para cuestionar la calificación
jurídica de los hechos. Proceder rechazable, no sólo por su impropiedad
esencial respecto a la funcionalidad del mencionado Principio, sino también
porque la pretensión de considerar la muerte de Teresa como un Delito de
Imprudencia Temeraria con resultado de muerte choca tan frontalmente con el
"factum" de la combatida que dicho planteamiento reduce la argumentación
del Motivo a una sucinta referencia al contenido del octavo en el que se
desarrolla una hipotética y alternativa versión de los hechos en base a una
fragmentada y parcial valoración probatoria específica y aisladamente
residenciada en declaraciones de médicos forenses que queda descartada en razón
de su heterodoxa composición y a virtud de lo argumentado en el inciso final
del fundamento jurídico decimocuarto de la recurrida al señalar que: apreciada
pues, la concurrencia de la alevosía resulta evidente que los hechos han de ser
calificados como asesinato y no como homicidio doloso, descartándose, por ende
con más razón el homicidio imprudente del art. 565 del C.Penal, que es como
tipificó la Defensa, la muerte de Teresa, en sus conclusiones definitivas;
tipificación que, en momento alguno, puede realizarse y menos desde el momento
en que sometida la misma al Jurado (hecho 13º), por éste se declaró no probada
por unanimidad, al igual que ocurrió con el hecho 34º. Por todo ello, no ofrece
duda la desestimación del Motivo. UNDECIMO.- El duodécimo Motivo se
formula "por vulneración del art. 24-2 C.E. -derecho a la presunción de
inocencia- en relación por su inaplicación del art. 9-1 en relación con el art.
8-1 del Código, que autoriza el art. 5-4º L.O.P.J. y 849-1 de la L.E.Cr.”. El
Motivo no se aplica -a pesar de su proclama en hacerlo- a respetar los hechos
probados sino a plantear evaluaciones probatorias plurales desde una
perspectiva que además de ser invasiva de facultades que no corresponden a las
partes del proceso, aparece interesada en configurar una situación anímica del
acusado que encaje en la pretendida enajenación. Nuevamente tal propósito y
proceder recurrente debe ser rechazado, porque -según se afirma por la
acusación particular al impugnar el Recurso y en la propia combatida- "la
parte sigue dando su versión olvidándose de aquélla que por el Jurado se ha
tenido por probada; si por dicho Tribunal se hubiesen tenido como probados los
hechos 25º, 26º y 27º, indudablemente que tal circunstancia hubiese podido
prosperar, pero es el caso que tales hechos se han tenido como "no
probados"". De suerte que "la tajante declaración como "no
probados" de los hechos 25º, 26º y 27º, deja bien claro que los jurados no
admitieron dichos hechos; no considerando probado que el acusado tuviese
afectadas, ni poco ni mucho su capacidad de conocimiento y/o voluntad; y es que
mal puede entenderse la existencia de una enajenación mental, ni siquiera
incompleta, en quien va conduciendo su vehículo sin problemas, lo aparca para
no ser visto en la parte trasera de la vivienda, escala, escala, a través de un
garaje hasta una terraza, rompe el cristal de su puerta, penetra en la casa,
mata a su esposa y a su cuñado y tras ello se sienta, " tranquilo y satisfecho"
diciendo a una vecina que "lo tenía que hacer", para a continuación,
entregar a su hijo a dicha vecina y marcharse; alega que marcó el teléfono
de la Guardia Civil, el cual recordaba;
posteriormente dice que pide a unos vecinos de otro pueblo que le lleven a
curar pero que como tardaban continuó con su coche y cuando la Guardia Civil le
da el alto les dice "yo soy el de lo de Atienza"; como ya se ha
sostenido con anterioridad, si el acusado fue diagnosticado antes de los hechos
como bebedor perjudicial, o si estuvo tomando más o menos copas, es algo que,
aún habiendo sido declarado probado -que no lo ha sido- no hubiera resultado
transcendente; lo importante y transcendente es la situación en que el acusado
se encontraba en el momento de los hechos y en ese momento, según los peritos
médicos, su tasa de alcohol era la de 0'60 a 0'68 ml., por litro de aíre
espirado, según se declara probado, por unanimidad en el hecho 2º del objeto
del veredicto, lo que no influiría en sus facultades intelectuales ni volitivas;
el Jurado, al no declarar probado el hecho 34º, así lo entendió, en relación
con los hechos 25º, 26º y 27º, que se repite, tampoco se declararon probados".
Dicha referencia fáctica resulta, pues, determinante para excluir la pretensión
recurrente relegando ésta a un puro planteamiento dialéctico que únicamente
resultaría operativo de ser otra la narración de lo acontecido asumida por el
Jurado. De ahí el fracaso anunciado. DUODECIMO.- El decimotercer
apartado recurrente sigue la misma tónica enunciativa que sus antecedentes
inmediatos -reseñando como cauce casacional el art. 5-4º de la L.O.P.J.- para
denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia del art. 24-2º
de la C.E. en relación con el art. 9-9º del C. Penal. Estima el autor del
Recurso que debería haberse apreciado a su patrocinado la atenuante de
arrepentimiento espontáneo, alegación que no aparece formulada en las conclusiones
definitivas de la defensa. Más aún salvando dicho planteamiento "per
saltum" que, en definitiva, sustrae al debate contradictorio cuestión tan
relevante, tampoco se viabilizan los propósitos recurrentes ante el obligado e
integral respeto al "factum" que impone una censura de infracción
sustantiva aún cuando venga acompañada de la reseña de la vulneración de la Presunción
de Inocencia. La revisión fáctica ofrecida por la asistencia letrada del
acusado no sólo difiere de la aceptada por el Jurado -que declaró no probado el
hecho 28º- sino que la alternativa defensiva planteada en torno al modo que se
produce el encuentro con la Guardia Civil que detuvo a aquél en caso alguno
aparece como resultado de su entrega voluntaria de aquél sino que es la captura
del autor de los crímenes, el cual, por otra parte, cuando presta declaración
ante la Benemérita no reconoce los hechos, determinación, desde luego,
incompatible con una actitud de arrepentimiento o contrición. Por todo ello, el
Motivo también perece. DECIMOTERCERO.- En el decimocuarto epígrafe del
Recurso se denuncia "infracción del art. 24-2º de la C.E., derecho a la
Presunción de Inocencia en relación por su indebida aplicación del art. 10-8º
del C. Penal de 1973 ". Con toda rotundidad dice el recurrente que
"los hechos declarados probados en la sentencia de la primera instancia,
no describen situación alguna respecto de la secuencia de la muerte de Fernando
que haga suponer que obró mi representado bajo la agravante de abuso de
superioridad" para, seguidamente, afirmar que "el fundamento jurídico
primero de la sentencia, no aporta en absoluto elemento clarificador, que
motive la imposición de la agravante. El fundamento jurídico tercero, tampoco
aporta mayor razón de su aplicación". En realidad, y siguiendo la tónica
expositiva y argumental que empapa todo el Recurso, más que cuestionar la
certeza y plasmación del comportamiento cuestionado, lo que realmente se
censura son las carencias motivadoras de su justificación y aplicación y, sobre
todo, su manifiesta la discrepancia con la calificación jurídica. Vaya por
delante en todo caso que, por unanimidad, resultó probada "la manera de
agredir y dar muerte a Fernando C.P., es decir produciendo como única respuesta
del fallecido el levantar su brazo izquierdo para evitar la cuchillada mortal y
desprovisto de todo medio defensivo (apartados 9 y 24 del objeto del veredicto).
De ahí que la invulnerable literalidad del "factum" abocaría al
rechazo del Motivo. Si a ello se une que la disconformidad con la calificación
jurídica no se ha instrumentado por la vía adecuada cual sería la del núm. 1
del art. 849 de la L.E.Cr. y que el apartado final del fundamento jurídico
decimoquinto de la combatida se destina íntegramente a razonar la apreciación
de la agravante en términos que, por su expresiva contundencia, descalifican la
censura de falta de motivación, necesariamente el Motivo ha de decaer. DECIMOCUARTO.-
El decimoquinto apartado recurrente utiliza la vía del art. 849-1º de la
L.E.Cr. para denunciar infracción, por indebida aplicación, del art. 490-2º del
C. Penal. Sugiere quien recurre -en un posicionamiento impugnativo realmente
contradictorio con la argumentación utilizada para justificar las censuras que
preceden a la que ahora se analiza- que, ante los hechos probados de la
sentencia, el "animus" propio del delito de allanamiento de morada es
inexistente ya que el acusado "nunca quiso ni se representó ofender el
bien jurídico de la intimidad ajena" o, en todo caso, que la presencia del
"animus necandi" debería excluir por absorción el ánimo de allanar un
domicilio. Frente a dicha proposición, el Ministerio Fiscal postulaba que la
infracción del meritado art. 490-2º del C. Penal se habría producido, destacando
al efecto el error penológico padecido en la instancia al imponer pena de
Arresto Mayor en lugar de Prisión Menor. Pues bien, la Sala de lo Civil y Penal
del T.S. J optó (fundamento jurídico decimoséptimo) por la solución que se
acomoda a las directrices de la Consulta de la Fiscalía General del Estado
10/97, la cual no se hace sino eco de una línea jurisprudencial de las que son
exponentes, entre otras, las Sentencias de 11-5-85 , 16-6-90 y 17-3-92 y, a
cuya virtud, negada en el delito de allanamiento de morada la exigencia de un
especial elemento subjetivo del injusto queda expedito el camino para llegar a
una solución concursal cuando la invasión ilegítima de la morada ajena era el
medio para realizar un atentado contra otros bienes jurídicos: integridad
física, vida, libertad sexual... Dicha conclusión se acomoda al caso de autos
ya que al concurrir en el mismo las circunstancias ya descritas de "modus
operandi" y finalidad última perseguida, el allanamiento debe considerarse
como medial para la comisión de los Delitos contra las personas, pues la
intención del acusado "no era violar la intimidad sino la de matar a su
esposa y a su cuñado, como así hizo; estamos ante un concurso ideal de delitos
que debe penarse en el grado superior del más grave, conforme se dispone en el
art. 71 del C.Penal". El Motivo, pues, se desestima. DECIMOQUINTO.- Como
ya se apuntó en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución, el
automatismo aplicativo que impone la desaparición de la agravante de
Premeditación en el Código Penal de 1995, la asignación al nuevo Texto a tales
efectos de la calificación de Ley Penal más favorable y, por tanto, su
aplicación retroactiva, ha de tener evidentes consecuencias sobre la
calificación jurídica de los hechos, y sobre las sanciones de privación de
libertad que les corresponden. Más aunque la disminución de su intensidad
punitiva venga determinada por la beneficiosa aplicación del nuevo Código, no
por ello desaparecen las circunstancias objetivas que, evidencian la grave
entidad de la conducta y los irreparables efectos producidos en las personas de
las víctimas. Operando sobre tan incuestionables realidades, eliminada la
presencia de una circunstancia cualificadora del asesinato como es la Premeditación,
permaneciendo la Alevosía en la acción desarrollada sobre uno de los sujetos
pasivos -la esposa del acusado condenado- y la agravante de abuso de
superioridad en la conducta realizada respecto a la otra víctima -cuñado de
aquél- no queda sino concluir que los hechos han de ser calificados como un
Delito de Allanamiento de Morada en concurso ideal con un Delito de Asesinato
cualificado por la Alevosía y con un Delito de Homicidio en el que concurre la
agravante de Abuso superioridad. De ahí que, da acuerdo con lo dispuesto en el
precitado art. 71 del C. Penal, la penas privativas de libertad a imponer
serán: A) Por el Delito de Asesinato cualificado por la Alevosía: 26 años, 8
meses y 1 día de Reclusión (hoy Prisión) y C) Por el Delito de Homicidio con la
concurrencia de la agravante de abuso de superioridad: 18 años de Reclusión
(hoy Prisión), manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia
recurrida no contradichos por la presente resolución, salvo en lo antecedentemente
expuesto y debiendo añadirse en lo que se refiere al límite máximo de
cumplimiento de las penas privativas de libertad que éste se aplicará,
consecuentemente, de conformidad con lo dispuesto en la regla segunda del art.
70 del C.Penal de 1973.
AUN CUANDO DEBEMOS DECLARAR Y
DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma interpuesto por
la representación del acusado Ramón G.G., contra la sentencia dictada en Apelación
el día nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve por la Sala de lo
Civil y Penal del Tribunal Superior de Castilla La Mancha , en la causa seguida
contra el mismo, por Delitos de Asesinato, la aplicación de la Ley Penal más
favorable en cuanto que en el nuevo Código Penal se ha eliminado la
circunstancia agravante de Premeditación, determina que se case y anule dicha
sentencia por la pronunciada en el día de hoy. Condenamos a dicho recurrente al
pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente
se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución
de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo. Así por esta
nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. José Antonio Martín Pallín.- Roberto García-Calvo y
Montiel.- Joaquín Giménez García.- Perfecto Andrés Ibáñez.- Enrique Abad
Fernández.
En la Villa de Madrid, a
veintinueve de Enero de dos mil uno. En la causa incoada por el Juzgado de
Instrucción de Sigüenza, Autos de P. Ley del Jurado 1/96, por Delitos de
Asesinato contra Ramón G.G., de nacionalidad española, con D.N.I. núm. ...,
nacido el 24-11-1964, hijo de David y de Felisa, natural y vecino de Viana de
Jadraque (Guadalajara), calle de la Iglesia s/n, de profesión agricultor, con
instrucción y antecedentes penales, de solvencia no concretada y en prisión
provisional por esta causa, salvo ulterior comprobación; se dictó sentencia
dictada con fecha 9 de noviembre de 1999 por la Sala de lo Civil y Penal del
Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha , confirmando parcialmente
la sentencia del Tribunal del Jurado de veintinueve de abril de 1999, que ha
sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal
Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia del primero de los indicados
y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel se procede a dictar
esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
UNICO.- Se dan por
reproducidos los de la sentencia de instancia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO.- Se aceptan y dan
por reproducidos los de la Sentencia que a ésta precede.
FALLO
Que debemos condenar y condenamos
a Ramón G.G. como autor de un Delito de Allanamiento de Morada en concurso
ideal con un Delito de Asesinato cualificado por la Alevosía a la pena de 26
años, 8 meses y un día de Reclusión Mayor y como autor de un Delito de
Homicidio con la concurrencia de la agravante de Abuso de superioridad a la
pena de 18 años de Reclusión Menor, con límite máximo de cumplimiento de las
penas privativas de libertad dispuesto en la regla segunda del art. 70 del
C.Penal de 1973, manteniéndose y dando por reproducidos los restantes
pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente. Así
por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. José Antonio Martín Pallín.- Roberto García-Calvo y
Montiel.- Joaquín Giménez García.- Perfecto Andrés Ibáñez.- Enrique Abad
Fernández. PUBLICACION.- Leídas y publicadas han sido las anteriores
sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y
Montiel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala
Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.