§30. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: CONEXIDAD DE DELITOS COMO CRITERIO COMPETENCIAL DEL TRIBUNAL DEL JURADO. LA LEY DE JURADO EXCLUYE LA CONEXIDAD PERSONAL Y EL ENJUICIAMIENTO DE DELITOS CONEXOS CUANDO PUEDA EFECTUARSE POR SEPARADO Y SIN ROMPER LA CONTINENCIA DE LA CAUSA.

Ponente: José Jiménez Villarejo.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En el único motivo de casación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, amparado en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una vulneración del art. 24 CE y de los arts. 1 y 5.2 LOTJ en que ha incurrido, según dicho Ministerio, el Tribunal de instancia al resolver que debe atribuirse al Tribunal del Jurado la competencia para conocer de todos los delitos, incluso de los no comprendidos en el art. 1 LOTJ, que se imputan al acusado en las diligencias previas en que recayó el auto del Instructor que ha sido revocado por el Tribunal de instancia en la resolución ahora recurrida. La tesis del Ministerio Fiscal es la diametralmente contraria a la sostenida en el auto recurrido: debe ser, a su juicio, la Audiencia Provincial la que asuma la competencia para el enjuiciamiento incluso de los delitos de malversación de caudales públicos e infidelidad en la custodia de documentos, legalmente atribuidos al Tribunal del Jurado. El motivo de impugnación debe ser parcialmente estimado. El art. 5.2 LOTJ establece que la competencia del Tribunal Popular se extenderá al enjuiciamiento de los delitos conexos aunque excluyendo la llamada conexidad personal prevista en el núm. 5.º del art. 17 LECr, esto es, la que puede existir entre los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí. No obstante, incluso en los casos en que se admite la extensión de la competencia del Tribunal del Jurado a los delitos conexos, se prohíbe la extensión --«en ningún caso podrá enjuiciarse»-- cuando el enjuiciamiento de los delitos conexos pueda efectuarse por separado y sin romper la continencia de la causa. Con los datos que los autos del recurso y los remitidos por el Tribunal de instancia ponen al alcance de la Sala de casación, ésta carece de elementos para asegurar que los delitos de estafa y falsedad que parecen cometidos por el acusado tengan, con respecto a los de malversación de caudales públicos e infidelidad en la custodia de documentos, que igualmente se le imputan, alguna de las relaciones de conexidad que se enumeran en el párrafo primero del art. 5.2 LOTJ. Parece, pues, atendible la pretensión del Ministerio Fiscal en cuanto interesa la casación y anulación del auto recurrido para que el Tribunal del Jurado no extienda su competencia al conocimiento de los posibles delitos de estafa y falsedad, cuya exclusión de la lista de delitos atribuidos a dicho Tribunal no carece evidentemente de fundamento porque se trata de infracciones cuya apreciación, en el mero plano de los hechos, puede revestir graves problemas técnicos. Ahora bien, tampoco tiene elementos esta Sala para decidir que existe, entre los delitos de que debe conocer el Tribunal del Jurado y los que pertenecen al ámbito de competencia de la Audiencia Provincial una relación de tal naturaleza que no sea posible, sin romper la continencia de la causa, efectuar por separado su respectivo enjuiciamiento. Y parece lógico que si esta posibilidad es bastante para sustraer del conocimiento del Tribunal del Jurado los delitos conexos para los que, en principio, tendría competencia, lo sea también para que no le sea sustraído el conocimiento de los delitos directa y expresamente encomendados a su tarea juzgadora. Por ello, y en tanto no surjan datos de los que se deduzca la imposibilidad de enjuiciar por separado los delitos de falsedad y estafa por una parte y los de malversación de caudales públicos e infidelidad en la custodia de documentos por otra, esta Sala estima que los dos primeros deben ser atribuidos a la competencia de la Audiencia Provincial y los dos últimos a la del Tribunal del Jurado. En este limitado sentido, se estima el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.