§30. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL UNO
Doctrina: CONEXIDAD DE DELITOS COMO
CRITERIO COMPETENCIAL DEL TRIBUNAL DEL JURADO. LA LEY DE JURADO EXCLUYE LA
CONEXIDAD PERSONAL Y EL ENJUICIAMIENTO DE DELITOS CONEXOS CUANDO PUEDA
EFECTUARSE POR SEPARADO Y SIN ROMPER LA CONTINENCIA DE LA CAUSA.
Ponente: José Jiménez Villarejo.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- En el único motivo de casación del
recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, amparado en el art. 5.4 LOPJ, se
denuncia una vulneración del art. 24 CE y de los arts. 1 y 5.2 LOTJ en que ha
incurrido, según dicho Ministerio, el Tribunal de instancia al resolver que
debe atribuirse al Tribunal del Jurado la competencia para conocer de todos los
delitos, incluso de los no comprendidos en el art. 1 LOTJ, que se imputan al
acusado en las diligencias previas en que recayó el auto del Instructor que ha
sido revocado por el Tribunal de instancia en la resolución ahora recurrida. La
tesis del Ministerio Fiscal es la diametralmente contraria a la sostenida en el
auto recurrido: debe ser, a su juicio, la Audiencia Provincial la que asuma la
competencia para el enjuiciamiento incluso de los delitos de malversación de
caudales públicos e infidelidad en la custodia de documentos, legalmente
atribuidos al Tribunal del Jurado. El motivo de impugnación debe ser
parcialmente estimado. El art. 5.2 LOTJ establece que la competencia del
Tribunal Popular se extenderá al enjuiciamiento de los delitos conexos aunque
excluyendo la llamada conexidad personal prevista en el núm. 5.º del art. 17
LECr, esto es, la que puede existir entre los diversos delitos que se imputen a
una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieren
analogía o relación entre sí. No obstante, incluso en los casos en que se
admite la extensión de la competencia del Tribunal del Jurado a los delitos
conexos, se prohíbe la extensión --«en ningún caso podrá enjuiciarse»-- cuando
el enjuiciamiento de los delitos conexos pueda efectuarse por separado y sin
romper la continencia de la causa. Con los datos que los autos del recurso y
los remitidos por el Tribunal de instancia ponen al alcance de la Sala de casación,
ésta carece de elementos para asegurar que los delitos de estafa y falsedad que
parecen cometidos por el acusado tengan, con respecto a los de malversación de
caudales públicos e infidelidad en la custodia de documentos, que igualmente se
le imputan, alguna de las relaciones de conexidad que se enumeran en el párrafo
primero del art. 5.2 LOTJ. Parece, pues, atendible la pretensión del Ministerio
Fiscal en cuanto interesa la casación y anulación del auto recurrido para que
el Tribunal del Jurado no extienda su competencia al conocimiento de los
posibles delitos de estafa y falsedad, cuya exclusión de la lista de delitos
atribuidos a dicho Tribunal no carece evidentemente de fundamento porque se
trata de infracciones cuya apreciación, en el mero plano de los hechos, puede
revestir graves problemas técnicos. Ahora bien, tampoco tiene elementos esta
Sala para decidir que existe, entre los delitos de que debe conocer el Tribunal
del Jurado y los que pertenecen al ámbito de competencia de la Audiencia
Provincial una relación de tal naturaleza que no sea posible, sin romper la
continencia de la causa, efectuar por separado su respectivo enjuiciamiento. Y
parece lógico que si esta posibilidad es bastante para sustraer del
conocimiento del Tribunal del Jurado los delitos conexos para los que, en
principio, tendría competencia, lo sea también para que no le sea sustraído el
conocimiento de los delitos directa y expresamente encomendados a su tarea
juzgadora. Por ello, y en tanto no surjan datos de los que se deduzca la
imposibilidad de enjuiciar por separado los delitos de falsedad y estafa por
una parte y los de malversación de caudales públicos e infidelidad en la
custodia de documentos por otra, esta Sala estima que los dos primeros deben
ser atribuidos a la competencia de la Audiencia Provincial y los dos últimos a
la del Tribunal del Jurado. En este limitado sentido, se estima el recurso
interpuesto por el Ministerio Fiscal.