§30. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE
TARRAGONA DE VEINTE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
Doctrina: La conformidad evita la constitución del Tribunal
del Jurado. Aplicación supletoria de la LECrim.
Magistrado-presidente:
Antonio Carril Pan.
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En Tarragona, a veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho.
Vista ante mí, Don ANTONIO CARRIL PAN, Magistrado Presidente del
Tribunal de Jurado, en los autos de
Procedimiento especial de la Ley Orgánica 5/95 nº 1/97 del Juzgado de
Instrucción de Falset, por delito de homicidio contra J. A. A., de 81 años,
nacido el 5 de Octubre de 1916, soltero, jubilado, vecino de T. (T.) con
domicilio en C/C., sin antecedentes penales, solvente, en prisión provisional
por esta causa, desde el 9 de Enero
de 1997, representado por el Procurador Sr. E. defendido por el Letrado D. M. M. B., habiendo sido parte el
Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Luis Manuel García Cantón.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - Que el
Ministerio Fiscal en escrito de 30 de abril de l997 que presentó ante el órgano
instructor, solicitó la apertura del juicio oral contra el inculpado, por un
delito de homicidio del art. 138 C.P. concurriendo la circunstancia mixta de
parentesco como agravante del art. 23 C.P.La defensa en igual trámite calificó
los hechos en forma coincidente con el Ministerio Fiscal y con la concurrencia
de la circunstancia eximente de trastorno mental transitorio del art. 20.1
C.P., y subsidiariamente la atenuante analógica del art. 21.1 C.P.Por Auto de 1
de agosto de 1997 se decretó por el Juez d. Instrucción la apertura del Juicio
Oral. SEGUNDO.- Recibidos los autos
en esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona se procedió en el
correspondiente rollo a designar Presidente del Tribunal de Jurado, que recayó
en el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Carril Pan, y personadas las partes en
tiempo y forma, por la Defensa al amparo del art. 36.1 de la Ley del Jurado se
propuso para el acto del juicio oral y para antes del comienzo de sus sesiones
como nuevos medios de prueba, documental y pericial médica, de la que se dio
traslado al Ministerio Fiscal que no se opuso a su práctica. TERCERO.- Con fecha 4 de noviembre de
1997, se dicto auto de hechos justiciables, declarando la pertinencia de las
pruebas propuestas por las partes y fijando para la celebración del juicio oral
el día 19 de Enero de 1998 a las 10 horas, acordando, al mismo tiempo, proceder
a la celebración del oportuno sorteo de 108 candidatos a jurados, lo que tuvo
lugar el 18 de Noviembre de 1996 en audiencia pública. CUARTO. - Que el día 19 de Enero de 1998 con anterioridad a las
actuaciones para la selección de jurados, al objeto de constituir el correspondiente
Tribunal, el Ministerio Fiscal y la Defensa presentaron escrito conjunto,
subscrito por el acusado, en el que en base al art. 24.2 y 50 de la Ley
Orgánico del Tribunal de Jurado en relación al art. 655.2 de la L.E.Crim.,
establecieron como conclusiones definitivas que los hechos objeto de
enjuiciamiento son constitutivos de un delito de homicidio previsto en el art.
138 C.P. del que es autor el acusado, en quien concurre la atenuante como muy
cualificada del art. 21.1 C.F. en relación con los art. 20.1, 68, 101 y 104
C.P., solicitando se impusiera la pena de 6 años de prisión, sustituyéndola en
base al art. 92 C.P. por internamiento en establecimiento adecuado sin
perjuicio de que en el momento legal oportuno y previo informe pericial pueda ser de aplicación el art. 105 1.A del
C.P. A la vista del escrito presentado el Presidente del Tribunal acordó
convocar a las partes a audiencia pública que se celebró el mismo día y en la
que las partes se ratificaron y prestó su plena conformidad el acusado,
acordando seguidamente el Sr. Presidente dejar sin efecto el señalamiento para
la constitución del Jurado, por no ser necesaria la vista oral, quedando los
autos sobre la mesa para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS
Que en razón a la conformidad mostrada por las partes son hechos
probados y así se declaran; " La noche del 6-1-97, J. A. A., nacido el … y
sin A.P., sostuvo una discusión con su hermana T. A. A., nacida el …, mientras
se encontraban en el domicilio común sito en la C/ S. de T. Las discrepancias
fueron en aumento hasta el punto de que J. A. se hizo con un cuchillo de cocina
de 13 cm. de hoja asestando diversas puñaladas a la Sra. A. una de las cuales
le seccionó la arteria carótida y la vena yugular izquierda provocándole la
muerte. Tras ello J. A. causó a su víctima diversas lesiones con el mismo
cuchillo en ambos lados de la boca cortando esófago y laringe. J. A. presenta
una lesión orgánica del lóbulo temporal que le ocasiona trastornos
psiquiátricos graves, episodios confusionales y de gran agresividad en proceso
degenerativo y del todo punto irrecuperable.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Que si bien en el
Procedimiento del Tribunal de Jurado la conformidad del acusado solo se prevee
como un supuesto de conclusión anticipado del juicio oral ya iniciado, ello no
impide la aplicación analógica de la conformidad prevista en la L.E.Crim. en el
art. 655 para el sumario y 793 para el Procedimiento Abreviado, de aplicación
supletoria en la Ley del Tribunal de Jurado por disposición del art. 24 de la
misma, a la vez que razones de lógica y economía procesal aconsejan, si tal
conformidad es anterior a la constitución del Jurado, prescindir de la misma
para evitar a los candidatos, trámites y dilaciones inútiles. SEGUNDO.- Que en razón de la referida
conformidad, los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito
de homicidio del art. 138 C.P., del que es autor el acusado, en quien concurre la circunstancia
atenuante como muy cualificada de enajenación mental del art. 21.1 C.P. en
relación con el 20.1, 68, 101 y 104 C.P. TERCERO.-
Las costas de este procedimiento procede imponerlas al acusado por
disposición del art 240 L.ECrirn
FALLO
Que condeno a J.
A. A. como autor penalmente responsable de un delito de homicidio concurriendo
la atenuante de enajenación mental como muy cualificada, a la pena de 6 años de
prisión, que sustituyo por el internamiento en establecimiento psiquiatrico por
tiempo que exija su insanidad mental y no superior al tiempo de la pena, con
imposición de costas de este juicio. Asi por esta mi sentencia, lo pronuncio,
mando y firmo.