§29. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE CUATRO DE ENERO DE DOS MIL UNO
Doctrina: La conceptuación de un HECHO
COMO FAVORABLE O DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO por el magistrado presidente del
Tribunal del Jurado PUEDE JUSTIFICARSE EN UNA DEFICIENCIA ESTRICTAMENTE FORMAL
E IRRELEVANTE. LA RECLAMACIÓN DE SUBSANACIÓN EN EL JUICIO PENAL CON JURADOS ES
UNA EXIGENCIA DE LA LEALTAD PROCESAL. ES POSIBLE EN CASACIÓN LA APRECIACIÓN DEL
ERROR FACTI. EL ERROR IURIS EN CASACIÓN HA DE RESPETAR
RIGUROSAMENTE LOS HECHOS PROBADOS.
Ponente: Diego Antonio Ramos Gancedo.
* * *
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó el
recurso de apelación contra la Sentencia del Tribunal del Jurado de la
Audiencia Provincial de Barcelona que condenó a J.B.L. como autor de un delito
de homicidio con las agravantes de parentesco y abuso de superioridad, así como
las atenuantes de arrebato y obcecación. El contenido del recurso contra la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia se resume en el epígrafe. El
Tribunal Supremo lo desestima íntegramente.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- Por razones de método,
examinaremos en primer lugar el motivo cuarto del recurso en el que el
recurrente denuncia, al amparo del art. 5.4 LOPJ, la vulneración del derecho a
la tutela judicial efectiva que recoge el art. 24.1 CE. Como fundamento de la
censura, alega el recurrente las deficiencias existentes en la formulación por
el Magistrado Presidente del objeto del veredicto a los miembros del Jurado,
consistentes, la primera, en que se incluyeron
en una misma proposición
hechos favorables y desfavorables para
el acusado, así como hechos susceptibles de tenerse por probados o no
conculcándose de este modo las previsiones legales que sobre la redacción del
objeto del veredicto establece el art. 52.1.a) LOTJ Sostiene el motivo que
estas irregularidades han ocasionado la indefensión del acusado. Es cierto que
hubiera sido deseable que los distintos extremos que figuran en el hecho UNO no
estuviesen agrupados en una misma proposición, sino que las varias secuencias
que allí se contienen hubiesen estado diferenciadas para evitar la concurrencia
en un solo punto de datos fácticos susceptibles de ser probados en una parte y
no probados en otra y que pudieran ser, unos y otros, favorables o
desfavorables al acusado. Siendo ello así, no deja de ser también cierto que en
el caso presente se trata de una deficiencia estrictamente formal e
irrelevante, y que el examen del mencionado Hecho UNO pone claramente de
manifiesto que ninguna confusión, dificultad o duda suscitó en el Jurado el
contenido del Hecho UNO, que expresó con incuestionable claridad su convicción
al declarar probada esta proposición en su globalidad, si bien, de manera
expresa manifiesta su voluntad de «hacer constar, no obstante, que no está
probado el punto de reincorporarse de la cama [la víctima] y las servilletas de
papel»..., que son los dos concretos extremos que menciona el recurrente como
base de su censura. Como acertadamente señala la sentencia de apelación objeto
de este recurso (fundamento de Derecho Cuarto), esta matización del Jurado
evidencia el escrúpulo y la minuciosidad de los miembros del Jurado al realizar
la función encomendada de análisis y deliberación del objeto del veredicto
integrado en el Hecho UNO, mostrando de forma inequívoca su convicción de tener
por probado los datos que allí figuraban, con la excepción mencionada, que
expresamente expulsan de esa primera proposición declarada probada. Así las
cosas, estamos ante una mera irregularidad formalista que carece de relevancia
intrínseca y de la que, por lo dicho, no se puede deducir en absoluto que haya
originado un perjuicio real y efectivo al derecho de defensa del acusado, que
es lo que constituye la indefensión que se denuncia. SEGUNDO.- La otra
causa de indefensión que alega el motivo gira en torno a las supuestas
deficiencias que el recurrente aprecia en los Hechos UNO y DOS en relación al
tratamiento que se da en una y otra proposición al elemento intencional del
acusado, quejándose de que en el hecho segundo se hiciera constar que el
acusado no pretendiera o no pudiera prever la muerte de la víctima, en tanto
que en el Hecho primero no se hizo consignación expresa de la intencionalidad
con que actuara aquél. La sentencia del TSJ ofrece en su fundamento de Derecho
Quinto, cumplida, rigurosa y convincente respuesta a esta cuestión, en la que
abunda, reiterándola, el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo. En efecto, y
dicho escuetamente, no cabe alegar indefensión por una supuesta irregularidad
procesal que ha sido consentida por quien luego la denuncia. La queja que
formula el recurrente ha sido incluida por primera vez en la fase de apelación
sin que hubiese sido objeto de protesta en el trámite del art. 53 de la Ley
Orgánica del Tribunal del Jurado (folio 157), pese a lo exigido en el art. 846
bis c), tanto en su párrafo final (necesidad de protesta), como en su apartado
a) (necesidad de reclamación para la subsanación del defecto). El fundamento de
esa reclamación previa excede de lo meramente formal. Como indica el Ministerio
Fiscal es algo más que un obstáculo: es una exigencia de la lealtad procesal
que obliga a dar oportunidad al órgano a quo para que pueda subsanar el
defecto o argumentar en sentido contrario (por todas, sentencia del TC
201/2000, de 24 Jul.). Además de salvaguardar la buena fe procesal, la
exigencia de petición previa de subsanación y, en su caso, protesta, evita
dilaciones indebidas, impidiendo anulaciones provocadas por defectos procesales
no denunciados en el momento en que podían ser enmendados. Por lo demás, y con
independencia de lo expuesto, ya la Sala de apelación resuelve el fondo de la
cuestión al significar que «a petición del Ministerio Fiscal, en aquel mismo
Acta, y con la plena aquiescencia de la letrada de la defensa, el
Magistrado-Presidente dejó aclarada esta cuestión de la intencionalidad al
manifestar que "en cuanto a la petición primera del Ministerio Fiscal (en
la que pedía el desglose del hecho UNO en dos párrafos a fin de concretar el
dolo directo y el eventual, y que en el primer párrafo se dijera 'con la intención
de matar' y en el segundo 'previendo la posibilidad que este hecho se
produjera') no acceder a la misma considerando que el Tribunal del Jurado tiene
como función declarar probado o no el hecho justiciable... (y) que el hecho
justiciable en este supuesto imputado por las acusaciones es un delito de
homicidio doloso, y el dolo requerido por el delito de homicidio en el autor
incluye tanto el dolo directo como el eventual, siendo las consecuencias
jurídicas de la apreciación de uno u otro idénticas, por lo que no pueden
formularse dos distintas proposiciones al Jurado con fundamento en una única
imputación en un único hecho", resultando, pues, impertinente la actual
denuncia de la defensa del acusado sobre este extremo que quedó debidamente
aclarado con su beneplácito en el momento procesal oportuno, además de que en
los citados hechos UNO y DOS, tal como habían quedado definitivamente
redactados y que el Jurado deliberó y votó, se habían diferenciado claramente
los elementos configuradores del dolo (hecho UNO) de los integradores de la
culpa (hecho DOS), no habiéndose podido producir ni producido por la redacción
de esos hechos confusión alguna». El motivo debe ser desestimado. TERCERO.- Por
las mismas razones metodológicas abordaremos a continuación el motivo Quinto
del recurso que se articula por la vía del art. 849.2.º LECrim., por error de
hecho en la apreciación de la prueba. Superada ya la polémica de la posibilidad
legal de formular esta clase de reproche casacional en un proceso enjuiciado
por los trámites de la Ley del Jurado, que ha sido zanjada por la jurisprudencia
de esta Sala, que no solo no aprecia inconveniencia legal a sustentar un
recurso de casación en el error facti, sino que insistentemente ha
sugerido su criterio favorable en tal sentido (véanse SS.TS de 25 Feb. y 1 Mar.
1998 y, con incuestionable posicionamiento positivo, la de 4 Jun. 1999),
observamos al examinar el desarrollo del motivo que lo que se denuncia es la
equivocación sufrida por el Tribunal del Jurado al declarar la concurrencia en
el acusado del animus necandi que configura el elemento subjetivo del
delito de homicidio, y como documentos acreditativos de tal error de hecho,
aduce el acta de levantamiento del cadáver (folios 29 y ss.), el informe de
ampliación de la autopsia del Instituto Nacional de Toxicología (folios 204 y
ss.), así como las conclusiones médico-forenses que realizaron dicha autopsia y
que expusieron en el juicio oral (folios 135 y ss.). También cita la fotografía
núm. 6 efectuada por la Policía científica de unos pañuelos de papel en el
lugar del hecho, a los mismos efectos. Lo primero que debemos manifestar es que
el ámbito del motivo de casación del precepto procesal invocado queda constreñido
a los extremos de naturaleza fáctica que hayan sido declarado probados por el
Tribunal a quo, de tal suerte que queda fuera del marco de esta censura
casacional lo que estrictamente no son hechos, sino juicios de inferencia o
valoraciones subjetivas del juzgador, que es lo que aquí constituye el objeto
del reproche formulado. Cuestión distinta es que el recurrente pueda utilizar
este cauce para modificar la descripción de hechos probados, excluyendo o
incorporando a la misma determinados datos fácticos que, eventualmente,
pudieran tener relevancia para la elaboración por el Tribunal del juicio de valor
inferido del análisis valorativo de aquéllos, de manera que una nueva
descripción fáctica fuera susceptible de modificar también el anterior juicio
de inferencia al haber cambiado los elementos fácticos que lo sustentara. Dicho
esto, resulta patente que ninguno de los documentos señalados es demostrativo
de error alguno en la narración de lo sucedido. En cuanto a la autopsia e
informes complementarios de ésta, porque, por un lado, carecen manifiestamente
de literosuficiencia para demostrar que los hechos se produjeron de modo
distinto a como constan en el factum de la sentencia y, por
consiguiente, no tienen la capacidad requerida para acreditar de forma irrefutable
e indubitada la inclusión equivocada de los datos fácticos que allí figuran, o
la omisión de otros que debieran figurar y, por ello mismo y en segundo término,
tales documentos no alterarían en ningún caso los hechos-base sobre el que se
cimenta el hecho-consecuencia deducido por el juzgador. Lo mismo se predica del
documento fotográfico aducido en el motivo, que solamente acredita la presencia
de unos pañuelos de papel, que según el informe sanguíneo llevaban restos de
sangre de la víctima. Pero lo que puede afirmarse con rotundidad es que ninguno
de estos dos documentos, en su propia individualidad o considerados
conjuntamente, tienen aptitud para acreditar lo que el recurrente pretende, a saber:
que fue el acusado quien le llevó a su esposa los pañuelos o servilletas de
papel para que ésta se limpiara las heridas antes de que la víctima perdiera la
consciencia y la vida. Tales documentos carecen también de la literosuficiencia
o autarquía exigibles por la doctrina inveterada de esta Sala para evidenciar
de modo incuestionable y definitivo lo que el motivo pretende demostrar, pues
ni acreditan que fuera el acusado quien entregara a su esposa los pañuelos, ni
el momento y circunstancias en que se hiciera tal supuesta entrega, ni que tal
pretendida acción tuviera por objeto auxiliar a la víctima de las brutales agresiones
(auxilio que, en todo caso se revela ridículamente inane y casi como un
sarcasmo). Ni, desde luego, acreditan la ausencia del dolo, directo o eventual,
en la conducta del acusado toda vez que, en el mejor de los casos, la hipotética
entrega de los pañuelos por el acusado no sería óbice para que las agresiones
precedentes las hubiera ejecutado con conocimiento de la previsibilidad del
resultado fatalmente acaecido o con directo ánimo homicida. CUARTO.- En
este momento podemos examinar los motivos que se formulan por infracción de ley
al amparo del art. 849.1.º LECrim. En el motivo Primero del recurso se denuncia
la aplicación indebida del art. 138 CP y se fundamenta este reproche con la
resumida argumentación de que «del examen de las actuaciones resulta que no
existe prueba de cargo válida para mantener ...» que el acusado «persiguiese»
la muerte de su esposa, «ni que de sus acciones la pudiese prever ...», concluyendo
que los hechos deben ser calificados como constitutivos del tipo de homicidio
imprudente del art. 142.1 CP El desarrollo del motivo insiste en la
inexistencia del animus necandi en el acusado, ni siquiera en su
modalidad de dolo eventual, afirmando la sola presencia en aquél de un animus
laedendi o propósito de lesionar. Antes de nada debemos precisar que las
alusiones del recurrente al contenido de «las actuaciones» como base y punto de
partida de su alegato impugnatorio, y las referidas a que «no existe ninguna
prueba de cargo» del elemento subjetivo del delito apreciado por el Tribunal del
Jurado, no son de recibo, porque la revisión casacional de una denuncia por error
iuris formulada por el cauce del núm. 1 del art. 849 LECrim. tiene su
exclusivo ámbito en la declaración de Hechos Probados, que debe ser rigurosamente
respetada como marco infranqueable y restringido de la función revisora de esta
Sala; de la misma manera que queda extramuros de este motivo casacional la
mención a la inexistencia de prueba de cargo válida, por las mismas razones.
Entrando ya en la cuestión suscitada, cabe señalar que tanto la sentencia del
Tribunal del Jurado, como la dictada en apelación por el TSJ. de Cataluña,
coinciden en sus razonados pronunciamientos sobre la concurrencia del elemento
subjetivo que requiere el delito de homicidio del art. 138 CP Así, la primera
de ellas dedica el fundamento de Derecho segundo a este punto, y después de
indicar que el dolo homicida incluye tanto el dolo directo como el eventual,
que, como todo factor anímico, debe inferirse del comportamiento externo
acreditado, subraya las diferencias entre el dolo eventual y la culpa
consciente, fronteriza con aquél, y expone la doctrina de este TS «de admitir
la existencia de dolo eventual cuando el autor somete a la víctima a
situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no
persiga el resultado típico ...». Aplicando esta teoría al caso enjuiciado, la
sentencia se apoya en los hechos probados y en otros datos fácticos
complementarios de aquéllos sumamente elocuentes que describen «tanto la gran
cantidad de golpes propinados por el acusado a Cristina S... como la gran
violencia utilizada por el acusado frente a la víctima ...», especificando la
acción de aquél ... «lanzando con gran fuerza a la víctima contra un objeto de
estas características como es la mesilla de noche y el cabezal de la cama...»,
indicando que «el golpe tuvo tal brutalidad que produjo un movimiento de
bamboleo de la masa encefálica que ocasionó importantes lesiones... incluso en
zonas de la cabeza distintas de aquélla en que se produjo el impacto ...» que
ocasionó la muerte de la así agredida. A partir del análisis de estos datos
fácticos declarados probados, que operan como hechos-base del proceso
intelectivo, el Tribunal del Jurado llega al hecho consecuencia explicitando
que la violencia utilizada fue de tal magnitud que solo puede concluirse, de
forma razonable y lógica que el acusado, aun en el supuesto de que no tuviera
la intención directa de provocar con su actuación la muerte de la víctima, sí
que comprendió que con tal actuación podía causar lesiones graves o incluso la
muerte de Cristina y, pese a ello, en la furia de su reiterado ataque, aceptó
tal resultado como posible, persistiendo en su agresión, infiriendo de todo
ello que «la existencia de, al menos, dolo eventual de causar la muerte de
Cristina S. N. en el ánimo del acusado se encuentra, por tanto, plenamente
acreditada, quedando con ello configurados todos y cada uno de los elementos
del delito de homicidio del art. 138 del CP». QUINTO.- Por su parte, la
sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la dictada
por el Tribunal del Jurado responde en su fundamento jurídico Octavo a la alegación
del recurrente sobre la inexistencia del dolo característico del delito de
homicidio, ni en forma directa ni en la eventual, y ratifica el pronunciamiento
de la sentencia apelada. Esta misma censura la reproduce ahora el recurrente en
trámite de casación, censura que debe ser desestimada. En efecto, en reciente
sentencia de esta Sala, de 24 Ene. 2001 --exponente de otras muchas en el mismo
sentido--, se declara que el conocimiento de la posibilidad de que se produzca
el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se
produzca, caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la teoría de
la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que
centra en el elemento volitivo --asentimiento, consentimiento, aceptación,
conformidad o, en definitiva, «querer» el resultado-- el signo de distinción
respecto a la culpa consciente. Ambas constituyen las dos principales
posiciones fundamentadoras del dolo eventual. Aun dando prevalencia a la teoría
del consentimiento, la TS S de 20 Ene. 1997, venía a coincidir con la anterior,
exponiendo que debe entenderse la concurrencia del dolo eventual cuando se
produce un resultado representado como probable y sin embargo consentido o
aceptado por el agente, aunque tal aceptación pueda estar matizada por el
posible deseo del autor de que el resultado admitido no se produzca. Como ya se
subraya en la TS S de 23 Abr. 1992 (conocida como «caso de la colza») el
conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo
permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento.
La jurisprudencia de esta Sala, permite admitir el dolo cuando el autor somete
a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene seguridad de controlar,
aunque no persigue el resultado típico, no excluyéndose la categoría del dolo
eventual simplemente por la «esperanza» de que no se producirá el resultado o
porque este no haya sido deseado por el autor --sentencia del 27 Dic. 1982,
conocida como «caso Bultó»-- que reputó existente esta clase de dolo, cuando el
autor toma medidas poco serias para la eliminación del peligro, que como tal conoce.
En tales supuestos, su acción no es sino una manifestación de su indiferencia
respecto a unos resultados, cuya producción se ha representado como no
improbable --sentencias de 30 Oct. y 26 Dic. 1987, 6 Jun. y 24 Oct. 1989--. En
definitiva, en la medida que la jurisprudencia ha adoptado, al menos para los
delitos de resultado, la teoría de imputación objetiva, será condición de la
adecuación del comportamiento a dicho tipo objetivo, el que el autor haya
ejecutado una acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado. Así
obrará con dolo el que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto y
desaprobado jurídicamente, por haber tenido conocimiento de los elementos del
tipo objetivo, que caracterizan precisamente al dolo. La aceptación del resultado
existe cuando el agente ha preferido la ejecución de la acción peligrosa a la
evitación de sus posibles consecuencias. En el caso que examinamos, los datos
de hecho declarados probados señalan una reiterada acción de golpear a la
víctima de forma muy violenta que ya han sido reseñados, y revelan que tal
grado de violencia tenía que haber albergado en la mente del acusado el
conocimiento de la alta probabilidad del resultado finalmente acaecido, y de
ahí que deba declararse la concurrencia del dolo homicida, cuando menos en su
modalidad eventual y la consiguiente exclusión de una mera culpa consciente que
incardinara el hecho en el tipo de homicidio imprudente que se postula. SEXTO.-
Tampoco puede prosperar el motivo segundo, articulado igualmente al amparo
del art. 849.1.º LECrim., en el que se alega infracción de ley por incorrecta
aplicación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad prevista en
el art. 22.2 CP. El estricto sometimiento a los hechos probados que la vía
casacional exige inexcusablemente, y la doctrina jurisprudencial de esta Sala
que el propio recurrente invoca, imponen de manera inexorable la desestimación
del reproche. En efecto, el Tribunal del Jurado declaró expresamente probado
que «Cristina S. N. tenía un carácter y personalidad débil, que motivó que su
capacidad de defensa frente a la agresión que contra ella realizó Joaquín B. L.
estuviera limitada, circunstancia que era conocida por el acusado cuando
comenzó la agresión y que fue aprovechada por éste para agredirla con mayor
impunidad». Junto a ello, en el apartado b) del fundamento de Derecho Cuarto se
deja constancia del dato, de indudable contenido fáctico, de que la víctima, en
el momento de la agresión, se encontraba bajo los efectos del previo consumo de
bebidas alcohólicas, y que, junto al anterior, la Sala de instancia reitera en
el mencionado fundamento jurídico «que eran sobradamente conocidos por el
acusado por la relación estable de convivencia marital que existía entre ellos,
y fueron utilizados para, con mayor facilidad, sabiendo de la escasa o nula
resistencia que le presentaría la víctima, realizar la agresión ...». En
realidad, todo el esfuerzo dialéctico del recurrente se dirige a mostrar su
discrepancia de estos elementos fácticos, revisando de modo pormenorizado la
valoración de la prueba efectuada por los miembros del Jurado y conculcando la
regla esencial de este motivo de casación que, como se ha dicho, obliga a las
partes al más estricto respeto a los hechos probados. Intangibles pues, éstos, debemos
proyectar sobre los mismos la doctrina de esta Sala de casación respecto a la
agravante de abuso de superioridad, recogida en la S 5 Abr. 1994 invocada por
el propio recurrente, pero también en SS.TS de 10 May. 1996, 30 Abr. y 6 May.
1997 y 31 Ene. 2001, entre otras muchas. Este criterio jurisprudencial,
reiterado y pacífico establece que «la agravante de abuso de superioridad,
también conocida como "alevosía menor" o de "segundo
grado", basa su plus de disvalor del hecho, con reflejo en la consiguiente
culpabilidad del agente y en la pena que de tal hecho se derive, en una
situación de desequilibrio de situaciones o fuerzas entre el sujeto o sujetos
activos del delito y la víctima que, sin privar a ésta de su capacidad
defensiva, como ocurre en la alevosía, sí provoca la minoración de la
capacidad, que coloca en situación de ventaja a los autores del delito sobre el
sujeto pasivo de su acción. Como elementos constitutivos de tal agravante se
determinan fundamentalmente dos positivos y otro negativo o excluyente: 1.º,
que se de una situación objetiva de poder físico o anímico del agresor sobre la
víctima, determinando así un desequilibrio dé fuerzas a favor del primero; 2.º,
que tal desequilibrio se use o aproveche por el agresor para la mejor y más impune
realización del delito, de modo que pueda hablarse de un abuso de tal
situación, abuso que, por su propia nota de uso excesivo o indebido, requiere
la consciencia del que se excede en la actuación, conociendo el sujeto la existencia
de la superioridad y de la ventaja que ello le proporciona; y 3.º, que tal
exceso no sea imprescindible para cometer el delito ya por estar incluido como
un elemento más del tipo, ya por ser la única forma de poder consumarlo (SS.TS
de 2 Feb. 1988, 29 Oct. 1989, 15 Abr., 24 May., 5 y 25 Dic. 1991, 4 Nov. 1992 y
11 Oct. 1993, entre otras muchas)». Aplicando esta doctrina a los presupuestos
fácticos probados, resulta indudable la concurrencia de los elementos objetivos
y subjetivos que configuran la agravante, por lo que el motivo debe ser
rechazado. SÉPTIMO.- Por último, y al amparo del art. 5.4 LOPJ se
denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia proclamado en
el art. 24.2 CE, insistiendo el recurrente desde este nuevo planteamiento en la
ausencia de prueba de cargo válida que acredite el dolo del acusado que
requiere el tipo por el que fue condenado. Como ya ha quedado dicho, la
concurrencia del elemento subjetivo del delito, que por su propia naturaleza
ajena al mundo físico no es susceptible de prueba directa, debe determinarse
mediante un juicio de inferencia deducido del análisis racional de los datos de
hecho debidamente probados que figuren en la sentencia, y en trance de
casación, la función de esta Sala consiste en verificar la existencia de prueba
válida sobre la que se asientan dichos elementos fácticos y que el juicio de
inferencia deducido de los mismos no quebranta los principios de la lógica, del
criterio racional y las normas de la experiencia. Pero lo que no le está
permitido ni al Tribunal de casación ni a las partes es revisar la valoración
de la prueba mediante la que el Tribunal a quo ha establecido los hechos
indiciarios base, ni la valoración de éstos mediante los que infiere el hecho
consecuencia, aparte de la ya indicada racionalidad de ésta. Así las cosas, el
motivo formulado únicamente podría ser acogido si los datos de hecho que
constan en la sentencia no hubieran estado legítimamente probados, o si la
conclusión que de aquéllos infiere el juzgador de instancia fuera irracional,
absurda o arbitraria. Es claro que ninguna de estas dos hipótesis es asumible
en el caso presente. La primera, porque la resultancia fáctica de la sentencia
se fundamenta en abundante y variada prueba practicada con observancia de todas
las garantías procesales y constitucionales exigibles, extremo éste que no se
cuestiona por el recurrente. La segunda, porque el análisis valorativo de los
hechos probados efectuado por el Tribunal del Jurado para deducir de ellos que
el acusado ejecutó su acción al menos con dolo eventual, no infringe las
máximas de la racionalidad o del buen sentido.