§29. SENTENCIA
DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA DE DIECIOCHO DE ENERO
DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
Doctrina: La conformidad
evita la constitución del Tribunal del Jurado. Aplicación supletoria de la
LECrim.
Magistrado presidente: Antonio-Juan Castro Feliciano.
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En las Palmas de Gran
Canaria, a dieciocho de enero de mil novecientos noventa y ocho. Vistos por el
Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado para esta causa,
designado conforme a las normas de la Ley Orgánica 5/1.995, de 22 de mayo, el
presente Procedimiento núm. 2 de 1.997, seguida por delito de allanamiento de
morada, contra A. M. M. Q., nacido
el 4 de noviembre de 1.973, hijo de A. y de Mª M., natural de L. (L. C.) y
vecino de P. B. (Y.), de profesión no consta, de estado soltero, con DNI núm.
…, con instrucción, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por
esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. C. N. y
defendido por el Letrado D. O. T. C., habiendo sido parte acusadora el
Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En sus conclusiones
definitivas el Ministerio Fiscal estimó que los hechos son legalmente
constitutivos de un delito de allanamiento de morada del artículo 202 del
Código Penal de 1.995, del que es autor el acusado, sin la concurrencia de
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le
impusiera la pena de SEIS MESES de prisión e inhabilitación pura el derecho de
sufragio pasivo durante el mismo
tiempo, y pago de costas. SEGUNDO.-
La Defensa del acusado en comparecencia ante el Magistrado Presidente mostró su
conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y con la pena solicitada,
conformidad que, asimismo, prestó el acusado, sin que, fuera necesario la
constitución del Tribunal del Jurado.
HECHOS PROBADOS
UNICO.- Se declara probado por conformidad de las
partes que el acusado A. M. M. Q., mayor de edad y sin antecedentes penales, el
día 18 de Agosto de 1.996, después de haber mantenido una discusión con
miembros de la familia M. B., se dirigió al domicilio de la misma, sito en la
calle M., de P. B. (Y.) y, a pesar de encontrarse la puerta cerrada con una
aldaba, levantó el cierre y penetró en la vivienda. Al darse cuenta E. B., le
conminó para que abandonara dicho domicilio. haciendo caso omiso a este
requerimiento, teniendo que proceder E., a empujones, a expulsarlo de su casa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ante la conformidad
prestada por el acusado y su Letrado a la calificación de los hechos realizada
por el Ministerio Fiscal y a la pena solicitada por éste, se ha de dictar sin
más trámites sentencia acorde con la calificación aceptada. En este sentido, si
bien la Ley orgánica del Tribunal del Jurado sólo se refiere a la conformidad
en el artículo 50, al tratar de la disolución del Jurado por conformidad de las
partes, no es menos cierto que la posibilidad de conformidad antes de iniciarse
cl juicio oral y, por tanto, antes de la constitución del Tribunal del Jurado,
viene también prevista en otros preceptos de la Ley; en concreto, el artículo
42 establece que el juicio dará comienzo siguiendo lo dispuesto en los artículo
680 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y el artículo 24.2, de
forma más general, establece que dicha Ley procesal será de aplicación
supletoria en la que no se oponga a los preceptos de la Ley del Jurado; dando
verdadera carta de naturaleza, tanto a la conformidad antes del inicio del
juicio oral, como -tal ocurre en el presente caso- en el cruce de
calificaciones (artículo 655 L.E.Cr.):
preceptos todos ellos que habrán de integrarse con el citado artículo 50
L.O.T.J. SEGUNDO.- Según el artículo
423 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por Ley a
los criminalmente responsables de todo delito o falta. Vistos los preceptos
legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la Autoridad
que nos confiere la Constitución Española.
FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado A. M.
M. Q. en concepto de autor de un delito de allanamiento de morada, ya definido,
sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal, a la pena aceptada de SEIS MESES DE PRISIÓN, a la accesoria de
inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la
condena y al pago de las costas procesales. Notifíquese esta resolución a las
partes, con advertencia que contra la misma cabe recurso de apelación ante la
Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en
el plazo de diez días desde la última notificación practicada. Así por esta mi
sentencia, definitivamente juzgado, y de la que se unirá certificación al rollo
de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.