§29. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA DE DIECIOCHO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

 

Doctrina: La conformidad evita la constitución del Tribunal del Jurado. Aplicación supletoria de la LECrim.

Magistrado presidente: Antonio-Juan Castro Feliciano.

 

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En las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de enero de mil novecientos noventa y ocho. Vistos por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado para esta causa, designado conforme a las normas de la Ley Orgánica 5/1.995, de 22 de mayo, el presente Procedimiento núm. 2 de 1.997, seguida por delito de allanamiento de morada, contra A. M. M. Q., nacido el 4 de noviembre de 1.973, hijo de A. y de Mª M., natural de L. (L. C.) y vecino de P. B. (Y.), de profesión no consta, de estado soltero, con DNI núm. …, con instrucción, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. C. N. y defendido por el Letrado D. O. T. C., habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal estimó que los hechos son legalmente constitutivos de un delito de allanamiento de morada del artículo 202 del Código Penal de 1.995, del que es autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena de SEIS MESES de prisión e inhabilitación pura el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y pago de costas. SEGUNDO.- La Defensa del acusado en comparecencia ante el Magistrado Presidente mostró su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y con la pena solicitada, conformidad que, asimismo, prestó el acusado, sin que, fuera necesario la constitución del Tribunal del Jurado.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se declara probado por conformidad de las partes que el acusado A. M. M. Q., mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 18 de Agosto de 1.996, después de haber mantenido una discusión con miembros de la familia M. B., se dirigió al domicilio de la misma, sito en la calle M., de P. B. (Y.) y, a pesar de encontrarse la puerta cerrada con una aldaba, levantó el cierre y penetró en la vivienda. Al darse cuenta E. B., le conminó para que abandonara dicho domicilio. haciendo caso omiso a este requerimiento, teniendo que proceder E., a empujones, a expulsarlo de su casa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ante la conformidad prestada por el acusado y su Letrado a la calificación de los hechos realizada por el Ministerio Fiscal y a la pena solicitada por éste, se ha de dictar sin más trámites sentencia acorde con la calificación aceptada. En este sentido, si bien la Ley orgánica del Tribunal del Jurado sólo se refiere a la conformidad en el artículo 50, al tratar de la disolución del Jurado por conformidad de las partes, no es menos cierto que la posibilidad de conformidad antes de iniciarse cl juicio oral y, por tanto, antes de la constitución del Tribunal del Jurado, viene también prevista en otros preceptos de la Ley; en concreto, el artículo 42 establece que el juicio dará comienzo siguiendo lo dispuesto en los artículo 680 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y el artículo 24.2, de forma más general, establece que dicha Ley procesal será de aplicación supletoria en la que no se oponga a los preceptos de la Ley del Jurado; dando verdadera carta de naturaleza, tanto a la conformidad antes del inicio del juicio oral, como -tal ocurre en el presente caso- en el cruce de calificaciones (artículo 655 L.E.Cr.): preceptos todos ellos que habrán de integrarse con el citado artículo 50 L.O.T.J. SEGUNDO.- Según el artículo 423 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española.

FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado A. M. M. Q. en concepto de autor de un delito de allanamiento de morada, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena aceptada de SEIS MESES DE PRISIÓN, a la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Notifíquese esta resolución a las partes, con advertencia que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de diez días desde la última notificación practicada. Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, y de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.