§28. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL
Doctrina: TRIBUNAL DEL JURADO. LA FUERZA ATRACTIVA
DEL TRIBUNAL DEL JURADO PUEDE Y DEBE EXTENDERSE A SUPUESTOS EN LOS QUE SE
OFREZCAN PECULIARIDADES QUE NO ENCAJEN DE MANERA EXACTA E INCONTROVERTIDA EN
LAS REGLAS DESARROLLADAS, CON CARÁCTER GENERAL, EN EL ARTÍCULO 5 LEY DEL
JURADO. LA CONEXIDAD SUBJETIVA SE ESTABLECE NO SÓLO EN FUNCIÓN DE CRITERIOS
OBJETIVOS O CUANTITATIVOS, SINO QUE SE DEBE TENER EN CUENTA QUE LA CONCENTRACIÓN
EN UN SOLO PROCESO DE LOS VARIOS DELITOS QUE SE IMPUTEN A UNA PERSONA NO ES
BASE SUFICIENTE PARA SU ACUMULACIÓN, SINO QUE SE REQUIERE QUE GUARDEN ANALOGÍA
O RELACIÓN ENTRE SÍ, LO QUE EN TODO CASO DEBERÁ SER VALORADO POR EL TRIBUNAL
QUE EN DEFINITIVA VAYA A JUZGAR. EL CRITERIO DE GRAVEDAD DEL HECHO ENJUICIADO
ES UNA PAUTA SUFICIENTE Y NECESARIA PARA ESTABLECER LA COMPETENCIA EN ALGUNAS
MODALIDADES DE PLURALIDAD DELICTIVA QUE PRESENTAN ANALOGÍA CON DETERMINADAS
MODALIDADES DE CONCURSOS DELICTIVOS EN LOS QUE CONCURREN DELITOS DE LA COMPETENCIA
DEL TRIBUNAL DEL JURADO, CON OTROS CUYO ENJUICIAMIENTO VENDRÍA ATRIBUIDO A LOS
JUECES Y TRIBUNALES TÉCNICOS. UNA SOLUCIÓN CONTRARIA LLEVARÍA A LA
DESERTIZACIÓN DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, QUE CEDERÍA INDEBIDAMENTE
SU FUERO PREFERENTE Y VERÍA CÓMO LA APARICIÓN DE UN HECHO DELICTIVO ACCESORIO
DE DISTINTA NATURALEZA A LOS ORIGINARIAMENTE ENCOMENDADOS AL JURADO SE LLEVARÍA
LA COMPETENCIA, PRIVANDO A ÉSTE DE LA POSIBILIDAD DE EJERCER SU AUTÉNTICA Y
NATURAL FUNCIÓN DE ENJUICIAMIENTO. LOS MALOS TRATOS HABITUALES, QUE CONSTITUYEN
EL ENTORNO EN EL QUE SE DESARROLLARON LOS HECHOS OBJETO DE ENJUICIAMIENTO Y
CUYO CONOCIMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO SE DISCUTE, DESEMBOCARON,
POR UNA ESPECIE DE PROGRESIÓN DELICTIVA, EN UN HECHO GRAVE E IRREVERSIBLE: EL
HOMICIDIO DE UNO DE LOS COMPONENTES DE LA PAREJA. SE ESTÁ, EN PRINCIPIO, ANTE
UN SUPUESTO DE CONCURSO REAL, PERO CON UNAS ESPECIALES CARACTERÍSTICAS. NO SE
TRATA DE DOS HECHOS ABSOLUTAMENTE DESVINCULADOS ENTRE SÍ QUE PERMITAN SU
ENJUICIAMIENTO POR SEPARADO, YA QUE, DE ALGUNA MANERA, TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS
QUE CONFIGURAN EL DELITO DE MALOS TRATOS CONSTITUYEN UN ANTECEDENTE NECESARIO
PARA VALORAR LOS COMPONENTES QUE PUEDAN CONCURRIR EN EL HOMICIDIO. NO SÓLO
SIRVEN PARA DETERMINAR SU MÓVIL, SINO QUE PUEDEN CONSTITUIRSE EN UNA CIRCUNSTANCIA
MODIFICATIVA DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, CON EL CONSIGUIENTE RIESGO DE
INCIDIR EN EL NON BIS IN IDEM. EN DEFINITIVA, NI ES ACONSEJABLE DIVIDIR
LA CONTINENCIA DE LA CAUSA NI ES POSIBLE ENJUICIAR AMBOS HECHOS POR SEPARADO.
RESULTARÍA CIERTAMENTE ANÓMALO Y CONTRARIO A LOS PRINCIPIOS DE UNIDAD LÓGICA
DEL OBJETO DEL PROCESO.
Ponente: Jose Antonio Martín Pallín.
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En el recurso de casación por infracción
de ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra auto de
fecha 28 Feb. 2000, dictado por la AP Ciudad Real, los componentes de la Sala
2.ª del TS se han constituido para la votación y fallo bajo la Ponencia del
Magistrado Sr. Martín Pallín, siendo también parte recurrida el procesado,
representado por el Procurador Sr. Rabaldán Chaves.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 4 instruyó
sumario con el núm. 2/1999 contra Restituto Hilario M. G. y, una vez concluso,
lo remitió a la AP Ciudad Real que, con fecha 28 Feb. 2000, dictó auto que
contiene los siguientes hechos: «Primero: Por el Juzgado de Instrucción núm. 4
de esta capital se dictó auto de procesamiento contra Restituto Hilario M. G.,
con fecha 6 Sep. 1999, y con fecha 23 Dic. 1999 por el mencionado Juzgado se
dicta auto de conclusión de sumario, remitiéndose a esta Sala dicho sumario al
haber sido turnado por reparto a la misma. SEGUNDO.- Por providencia de
fecha 2 Feb. 2000 la Sala acuerda requerir a las partes y al Fiscal para que se
manifiesten sobre la competencia y la aplicación de la Ley de Jurado en el
presente procedimiento. TERCERO.- De dicho requerimiento contestan en el
plazo dado, la representación del acusado y de la acusación particular ejercida
por D.ª María del Pilar M. A.» Segundo: La Audiencia de instancia dictó
el siguiente pronunciamiento: «La Sala Acuerda: 1.º) Declarar incompetente por
razón de la materia a esta Audiencia Provincial para conocer de los hechos que
han dado origen a esta causa. 2.º) La transformación de la presente causa en
procedimiento de Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Remítanse las
actuaciones al Juzgado de Instrucción del que proceden, para llevar a cabo lo
resuelto. Firme que sea este auto, archívese el rollo de Sala, tomando las
correspondientes anotaciones. Contra este auto cabe interponer recurso de
casación en término de cinco días, a interponer por medio de escrito ante este
mismo Tribunal». Tercero: Notificada la sentencia a las partes, se
preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal que se tuvo por anunciado,
remitiéndose a esta Sala 2.ª del TS las certificaciones necesarias para su
substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y
formalizándose el recurso. CUARTO.- El Ministerio Fiscal basa su recurso
en el siguiente motivo de casación: Unico: Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ,
se alega la vulneración del art. 24.2 de la CE, que garantiza el derecho al
juez ordinario predeterminado por la ley. QUINTO.- Instruidas las partes
del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos
para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. SEXTO.-Hecho
el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 17 Nov.
2000.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO Y ÚNICO: El Ministerio Fiscal, única parte
recurrente, formaliza un único motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por
estimar que se ha vulnerado el art. 24.2 de la Constitución en el apartado
relativo al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. 1. Los hechos
que son el objeto del presente recurso se investigaron inicialmente por el procedimiento
de la Ley del Jurado, pero a petición del Ministerio Fiscal, el juez de
instrucción transformó el procedimiento incoando sumario ordinario, a lo que se
accedió por el Juzgado dictando auto de procesamiento por un delito de
homicidio y otro de maltrato habitual. Remitidas las actuaciones a la
Audiencia, ésta dicta auto de fecha 28 Feb. 2000, por el que se declara
incompetente por razón de la materia para conocer de los hechos que han dado
origen a la causa, acordando transformarla en procedimiento de la Ley Orgánica
del Tribunal del Jurado. Contra dicha resolución recurre el Ministerio Fiscal,
alegando que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 de la Ley del
Jurado, en lo establecido en la Circular 3/1995 de la Fiscalía General del
Estado y en la jurisprudencia de esta Sala, de la que cita exclusivamente la S
18 Feb. 1999, la competencia es de la Audiencia Provincial, que deberá conocer
por los trámites del procedimiento ordinario. También invoca un acuerdo del
Pleno de esta Sala de 5 Feb. 1999, en el que se acordó que, en los casos de
concurrencia de un delito de homicidio consumado y otro intentado, la
competencia sería de la Audiencia Provincial por los trámites del sumario
ordinario. 2. La Ley del Jurado concentra todas las normas para determinar su
competencia en el art. 5, cuya redacción ha merecido unánimes críticas de la
doctrina. Con carácter general, establece la competencia exclusiva y excluyente
del jurado para conocer de los delitos a los que se refiere la Ley en su art.
1, extendiéndola a aquellos casos en que no se trate de delitos consumados o en
los que haya grados de participación diferentes. Solo hay una excepción, en el
supuesto de que se trate de delitos del art. 1.1 a), es decir, delitos contra
las personas y más concretamente el homicidio, en cuyo caso se estimó que la
distinción entre el ánimo de matar y el ánimo de herir, cuando el resultado de
muerte no se había consumado, encerraba una cierta dificultad para el jurado.
Realmente es poco comprensible esta excepción, ya que tan complicado puede
resultar el distinguir entre un cómplice y un cooperador necesario y no por
ello se excluye la competencia del jurado. 3. En el párrafo segundo del art. 5
se extiende, con carácter general, la competencia del jurado a los delitos
conexos, si bien se matiza a continuación y se establece que será necesario que
la conexidad esté basada en alguno de los casos siguientes: a) Que dos o más
personas reunidas cometan simultáneamente los distintos delitos; b) Que dos o
más personas cometan más de un delito en distintos lugares y tiempos, si
hubiere precedido concierto para ello; c) Que alguno de los delitos se haya cometido
para perpetrar otros, facilitar su ejecución o procurar su impunidad. De todo
lo anteriormente transcrito se desprende que la competencia del jurado no
conoce límites cuando nos encontramos ante uno de los supuestos anteriormente
enunciados, lo que nos lleva a situaciones de gran complejidad, por las que
pueden entrar en las vías del Tribunal del Jurado, supuestos totalmente
alejados de las previsiones del legislador, que no quería, en una primera fase,
que se expandiese y complicase el desarrollo del Tribunal del Jurado,
adjudicándole la competencia para conocer de delitos de una especial
complicación técnica. 4. Como puede observarse por la lectura del artículo que
estamos analizando, no se contiene ningún párrafo en el que, de una manera
expresa, se sustraigan al conocimiento del jurado los supuestos previstos en el
art. 17.5 de la LECrim., que extiende la competencia del órgano jurisdiccional
a los diversos delitos que se imputan a una persona al incoarse contra la
misma, causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí,
a juicio del Tribunal y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados. Por el
contrario, sí hay una exclusión tajante y explícita de la conexidad respecto
del delito de prevaricación, de tal manera que el jurado no puede conocer, por
conexión, de este delito en ningún caso. También se rompe la conexidad, cuando
el enjuiciamiento de los distintos delitos se pueda realizar por separado sin
romper la continencia de la causa. No se puede predicar una inaplicabilidad
radical del art. 17.5 de la LECrim., ya que es necesario recordar que como es
lógico, hay un supuesto en que es aplicable al Tribunal del Jurado y será en
aquellos casos en los que los distintos delitos que se imputan a una persona al
incoarse contra la misma, causa por cualquiera de ellas sean todos ellos
competencia del jurado como sucedería en el caso de que una misma persona fuese
acusada, conjuntamente, de los delitos de homicidio, allanamiento de morada,
amenazas e incendios forestales. En este caso nadie puede sostener que el
artículo de la conexidad personal no pueda aplicarse y que la causa perdería su
condición de procedimiento por jurado. En realidad el propósito del legislador
fue simplemente el de evitar que recayeran en el Tribunal del Jurado, por
conexidad personal, un número excesivo de delitos que, no siendo de la
competencia del jurado, perturbarían la tramitación y conocimiento de la causa,
sometiendo a la consideración de los ciudadanos jurados, cuestiones que, por su
propia naturaleza y entramado, se habían considerado a priori como
impropias para una primera fase del Tribunal del Jurado. 5. La Circular 3/1995,
de la Fiscalía General del Estado, analiza de manera sistemática y completa la
Ley del Jurado y de una manera específica lo que denomina las reglas
complementarias de competencia. Considera que el art. 17.5 de la LECrim.
excluye la vis atractiva del procedimiento del jurado en los casos en que, a
una misma persona, se le imputen delitos de la competencia del jurado y otros
que no lo son. En este caso, la posición de la Fiscalía General del Estado se
decanta por el cese de la competencia del jurado, ya que el art. 5.2 de la Ley
del Jurado nada dice sobre este supuesto por lo que parece que lo excluye como
instrumento para reforzar la fuerza atractiva de la causa hacia el jurado. Esta
posición, que comparte en gran medida la doctrina, presenta puntos débiles y
nos puede llevar a consecuencias realmente desorbitadas. Volviendo al ejemplo
antes citado, pensemos en una causa en la que se están persiguiendo los delitos
de homicidio, amenazas, allanamiento de morada e incendios forestales, pero al
que se añade un delito de incendios con grave peligro para la vida o la
integridad física de las personas, en indudable conexión o analogía con los
anteriores. No podemos sostener, sin quebrar los principios racionales del
sistema, que la competencia tendría que ser sustraída al Tribunal del Jurado.
6. Si además tenemos como punto de referencia legal sobre la competencia del
Tribunal del Jurado, la postura adoptada sobre los delitos que estén en
relación de concurso ideal o que constituyan una modalidad de delito
continuado, podemos llegar a la conclusión de que las normas reguladoras de la
competencia no pueden considerarse como rígidas e inflexibles. La fuerza atractiva
del Tribunal del Jurado puede y debe extenderse a supuestos en los que se
ofrezcan peculiaridades que no encajen de manera exacta e incontrovertida en
las reglas desarrolladas, con carácter general, en el art. 5 de la LOTJ. La
conexidad subjetiva se establece no sólo en función de criterios objetivos o
cuantitativos, sino que se debe tener en cuenta que la concentración en un solo
proceso, de los varios delitos que se imputen a una persona, no es base
suficiente para su acumulación, sino que se requiere que guarden analogía o
relación entre sí, lo que en todo caso, deberá ser valorado por el Tribunal que
en definitiva vaya a juzgar. 7. El caso que se presenta a nuestra
consideración, constituye un ejemplo evidente de la insuficiencia de las
normas, que hasta ahora venían manejándose en orden a la determinación de la
competencia del Tribunal del Jurado. Nos encontramos ante un delito de
homicidio, cuyo conocimiento corresponde indiscutiblemente al jurado, que ha
venido precedido de una situación de tensión en el seno de la pareja, que había
originado, al parecer, frecuentes y reiterados malos tratos que podrían ser
incardinados en el art. 153 del CP. La diversa entidad de ambos supuestos
delictivos se nos presenta como indiscutible, por lo que, el delito más grave,
debe marcar la pauta para determinar la competencia o fuero preferente. El
criterio de la mayor gravedad de un hecho como factor determinante de la
competencia, está recogido en nuestra ley procesal penal al establecer las
pautas para fijar la competencia. El art. 18 de la LECrim. en su apartado
primero establece, como norma para determinar la competencia territorial en el
caso de delitos conexos, la opción por el delito de mayor gravedad lo que
constituye una decisión lógica en función de la preferencia y mayor
trascendencia de un delito sobre el otro. 8. Los malos tratos habituales, que
constituyen el entorno en el que se desarrollan los hechos que son objeto de
enjuiciamiento, desembocan por una especie de progresión delictiva en un hecho
grave e irreversible, como es el del homicidio de uno de los componentes de la
pareja. Nos encontramos, en principio, ante un supuesto de concurso real, pero
con unas especiales características. No se trata de dos hechos absolutamente
desvinculados entre sí, que permitan su enjuiciamiento por separado, ya que de
alguna manera todas las circunstancias que configuran el delito de malos tratos
constituye un antecedente necesario para valorar los componentes, que puedan
concurrir en el delito de homicidio. No sólo nos sirve para determinar el
móvil, sino que puede constituirse en una circunstancia modificativa de la
responsabilidad criminal con el consiguiente riesgo de incidir en el non bis
in idem. En definitiva, ni es aconsejable dividir la continencia de la
causa, ni es posible enjuiciarlos por separado. Resultaría ciertamente anómalo
y contrario a los principios de unidad lógica del objeto del proceso. Aunque el
criterio que ha seguido la Sala de instancia que ha resuelto la competencia en
favor del Tribunal del Jurado, no es enteramente aceptable, no podemos negar
que se trata de un suceso en el que, analógicamente, pudiéramos considerar que
nos encontramos, como ya se ha dicho, ante un supuesto de progresión delictiva
que, partiendo de un delito de malos tratos habituales, desemboca en un
homicidio que por su relevancia requiere, de alguna manera, el tratamiento
procesal preferente y que aconseja que el Tribunal del Jurado atraiga la competencia
del delito de malos tratos para enjuiciarlo conjuntamente con un delito de su
específica y genuina competencia. El bien jurídico lesionado en ambas
modalidades delictivas, está íntimamente relacionado al referirse por un lado
al derecho a la vida y por otro a la integridad física y psíquica de las
personas. 9. Por ello estimamos que el criterio de gravedad del hecho
enjuiciado es una pauta suficiente y necesaria para establecer la competencia
en algunas modalidades de pluralidad delictiva que presentan analogía con
determinadas modalidades de concursos delictivos en los que concurren delitos
de la competencia del Tribunal del Jurado, con otros cuyo enjuiciamiento
vendría atribuido a los jueces y Tribunales técnicos. Una solución contraria,
nos llevaría a la desertización de la competencia de los tribunales populares,
que cedería indebidamente su fuero preferente y que vería, cómo la aparición de
un hecho delictivo accesorio de distinta naturaleza a los originariamente
encomendados al jurado, se llevaría la competencia privando a éste de la
posibilidad de ejercer su auténtica y natural función de enjuiciamiento. Por
todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no
haber lugar al recurso de casación por infracción de precepto constitucional
interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto dictado el día 28 Feb. 2000
por la AP Ciudad Real. Declaramos de oficio las costas causadas. Lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.-- Sr. Martín Pallín.-- Sr. Marañón Chávarri.-- Sr. Ramos
Gancedo.