§28. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE
ASTURIAS DE DIECISEIS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
Doctrina: Obligación del magistrado-presidente de motivar la
prueba sobre la que autorizó el veredicto con independencia de la motivación
que los jurados hagan de la valoración de la prueba existente.
Magistrado-presidente:
Javier Dominguez Begega
* * *
En la ciudad de Oviedo, a dieciséis de Enero de mil novecientos noventa
y ocho
Vista, en juicio oral y público, por el Tribunal del jurado constituido
al efecto en la Sección Tercera de tal Audiencia provincial de Oviedo,
presidido por el Magistrado Iltmo. Sr. D. Javier Dominguez Begega, la causa del
procedimiento Especial del Jurado nº 2/96 procedente del Juzgado de Instrucción
Nº 3 de Gijón, correspondiente al Rollo de Sala Nº 5/96
seguido por delito de amenazas contra J. A. G. C., de nacionalidad española,
con D.N.I. Nº…, nacido en G. el día 23/7/68 hijo de Juan-Luis y de Carmen, con
domicilio en V., S. J. L. O., no constando profesión ni estado civil, no se
halla privado de libertad por la presente causa, siendo representado por la
Procuradora Dª I. A. A. y defendido por el Letrado D. S. H. A. y contra A. L.
L., de nacionalidad española, con D.N.I. Nº …, nacido en G. .e1 día 17/8/58,
hijo de Arturo y de Concepción, con domicilio desconocido, no constando
profesión ni estado civil; en libertad provisional por esta causa, habiendo
estado privado de ella durante su tramitación el día 28 de Mayo de 1.996 y
desde e1 día 1 de Octubre de 1.997 hasta el día 12 de Diciembre de 1.997, y
desde el día 10 hasta el día 14 de Enero de 1.998, siendo representado por la Procuradora Dª M. V. V. H. y defendido
por el Letrado D. J. R. G. F. Ha ejercitado la acusactón particular F. R. P.,
mayor de edad, titular del D.N.I. Nº … y domicilio en G. c/ C. siendo
representado por la Procuradora Dª M. M. B. D. y defendido por el Letrado D. V.
A. D. P. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - Se declara
HECHOS PROBADOS que sobre las 11 horas del día 20 de Marzo de 1.996, los
acusados J. A. G. C. y A. L. L., ambos mayores de edad, sin antecedentes
penales, en ejecución de un plan concebido desde primeros del mes de Diciembre
del 1995 para enriquecerse ilícitamente efectuaron por si o por medio de una
tercera persona no identificada hasta el momento, una llamada telefónica a la
Empresa propiedad de F. R. P., denominada M. F. R. S.A., sita en la c/ P. de G.
exigiéndoles, a éste en nombre del grupo terrorista GRAPO la entrega de
30.000.000 pesetas, (treinta millones de pesetas) bajo la amenaza de que de no
hacerlo “irían a por su hijo quien no podría volver a montar a caballo” acompañando
al comunicado datos de la víctima suficientemente precisos al objeto de
aparentar la realidad de su seguimiento y vigilancia. Ante ello, con el ánimo
constreñido por la amenaza del mal que le parecía serio y real, F. avisó a la
Policia que intervino el teléfono para interceptar una segunda llamada que los
supuestos terroristas habían anunciado para fijar las condiciones de la entrega
del dinero del que aquél pudiera disponer, dado que les había dicho que carecía
de la suma inicialmente exigida. Dicha segunda llamada tuvo lugar sobre las
12,30 horas en las que el comunicante aceptó tres millones de pesetas que
deberían de entregarse de inmediato en el aparcamiento de la iglesia de D.
donde Francisco lo depositaria dentro de un contenedor que allí estaba
instalado. Montado el correspondiente dispositivo policial, J. A. G. C. y A. L.
L. fueron detenidos en el lugar adonde se habían desplazado para recoger el
dinero. SEGUNDO. - El Ministerio
Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales calificó los
hechos como constitutivos de un delito de amenazas condicionales, previsto
y penado en el art. 493-nº 1 párrafo l in fine del Código Penal (T.R. 1973)
considerando responsable del mismo en concepto de autores a los acusados
conforme a los arts. 12,1 y 14,1 a 3, del Código Penal, y sin apreciar la
concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,
solicitó que se le impusiera a cada uno de los acusados la pena de seis meses
de arresto mayor, accesorias y pago de las costas procesales por mitad, así
como a que indemnicen de forma conjunta y solidaria a F. R. P. en la cantidad
de tres millones de pesetas en concepto de daños morales. Informó asimismo
oponiéndose a la concesión de los beneficios de suspensión de condena. TERCERO.- La acusación particular, al
elevar a definitivas sus conclusiones provisionales calificó los hechos como
constitutivos de un delito de amenazas condicionales previsto y penado en el
art. 493,1 párrafo 1º inciso 2º del Código Penal (T.R de 1.973) considerando
responsables del mismo en concepto de autores a los acusados J. A. G. C. y A.
L. L., y sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal solicitó que se les impusiera pena de 6 meses de
arresto mayor, accesorias y costas, debiendo
abonar la suma de tres millones de pesetas en concepto de indemnización de
perjuicios. CUARTO.- La defensa del
acusado J. A. G. C., al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales
mostró disconformidad con las acusaciones y no considerándose autor de delito
alguno solicita la libre absolución. QUINTO.-
La defensa del acusado A. L. L., al elevar a definitivas sus conclusiones
provisionales mostró disconformidad con las acusaciones y no considerándose
autor de ningún delito solicitó su libre absolución. SEXTO.- El Jurado, compuesto por las personas que constan en el
acta de constitución emitió en fecha 14 de Enero de 1.998 veredicto declarando
probados los hechos
FUNDAMENTOS DEL
DERECHO
PRIMERO.- Los hechos que se declaran
probados son constitutivos de un delito de amenazas condicionales previsto y
penado en el art. 493-1º inciso 2º, párrafo
2º del Código Penal de 1.973 vigente en la época de autos, viniendo
caracterizando tal infracción criminal por constituir una modalidad de ataque a
la libertad de la. personas para decidir con arreglo a criterios propio.;
configurándose como un delito de actividad que no exige para la consumación el
doblegamiento efectivo de la voluntad de la víctima, y al potenciar el efecto
conminatorio que el autor quiere conectar a su actuar con la realización de la
amenaza exteriorizando el propósito de causar el mal como si este pudiera venir
de la mano de un grupo terrorista -GRAPO-, queda integrada la previsión
agravatoria del párrafo 2º aquel nº 1 del art 493 citado. SEGUNDO.- De aquel delito son responsables en concepto de autores
los acusados J. A. G. C. y A. L. L. que ejecutaron los actos típicos delictivos
haciendo necesaria su condena. La prueba de cargo de la que deriva la
convicción sobre los hechos relatados en el Antecedente de Hecho Primero ha
sido explicitada por los miembros del Jurado en el acta de la votación
refiriéndola a las declaraciones testificales, siendo esta parte del cuerpo de
prueba sobre el que el Magistrado Presidente ejercerá la función de concretar
su alcance enervante del principio de presunción de inocencia, art 70,2 de la
L.O.P.J., sin perjuicio de la presente motivación sobre la prueba que
autorizaba el veredicto con independencia a la de los jurados, apartado VI de
la Exposición de Motivos de la antedicha Ley. Así de las declaraciones de los
testigos víctima y funcionarios de policía que intervinieron en las diligencias
resulta que los acusados se hallaban en el lugar donde debía efectuarse la
entrega del dinero, hallándose en actitud vigilante tal y como cabe concluir
del hecho de que uno de ellos -A.- hacia como que revisaba una rueda de
vehículo pero mirando para el coche en el que se acercaba la víctima así lo
dice el Funcionario nº 16.624 que lo conducía, y el propio F. R. que
habla de que estaban en actitud sospechosa vigilando la entrega, atendiendo que
cuando el vehículo en el que iban los dos acusados reanudaba la marcha hizo un
amago de introducirse hacia el aparcamiento donde estaba el contenedor con el
paquete que introdujo F. R., lo cual no era necesario -el amago de desvio- para
continuar con la ruta regular según la dirección que llevaba tal y como indica
este último funcionario. Además de las declaraciones de los Agentes resulta que
a raíz de la detención de los acusados se aclaró el robo de que había sido
objeto el amenazado en su domicilio, habiéndose dictado sentencia condenatoria
en tal sentido y precisamente contra uno de ellos, J. A. G., siendo también
significativo que, como señaló la víctima, después de las detenciones cesaron
las llamadas amenazantes. TERCERO.
No concurren -tampoco se han alegado -circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal, por lo que en el orden punitivo, a tenor de la
dispuesto en el art. 6l,4º en relación con el art 62 del código Penal, la pena tipo -arresto mayor en grado
máximo- no podrá rebasar el grado medio de los tres en que se dividirá ese
arresto -mayor en grado máximo-. CUARTO.
- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también
civilmente y debe proceder a la reparación de los daños y perjuicios
ocasionados conforme a lo previsto en el art. 19 del Código Penal en relación
con los 101 y siguientes del mismo cuerpo legal, lo que en el presente caso
deberá traducirse en la indemnización de los menoscabos morales que comporta la
perturbación del ánimo del amenazado cuya intensidad ha sido asumida en
correspondencia con la captación por la víctima de la seriedad y gravedad del
hecho incidiendo en relación directa en el nivel de aflicción sufrido,
configurándose de tal forma una base indemnizatoria eminentemente subjetiva
de difícil traducción económica, si bien se entiende ajustada la cantidad
de un millón de pesetas como a indemnizar. QUINTO.-
Las costas procesales causadas, con inclusión de las de la acusación
particular cuya intervención en la causa ha sido relevante, se imponen por
iguales partes a los condenados al amparo de lo previsto en el art. 109 del
Código Penal en relación con los arts 239 y siguientes de la LECrim. Por lo
expuesto:
FALLO
Que debo condenar y condeno a
J. A. G. C. Y A. L. L. como autores de un delito de amenazas condicionales ya
definido sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de cinco meses de arresto mayor
con la accesoria legal de suspensión de cargo público y derecho de sufragio
durante el tiempo de la condena, debiendo abonar el importe de las costas
procesales causada, con inclusión de las de la acusación particular, e
indemnizar de forma conjunta y solidaria a F. R. P., en la cantidad de un
millón de pesetas, la cual devengará los intereses legales prevenidos en el
art. 921 del la L.E.Crim. Para el cumplimiento de la pena será de abono al
condenado A. L. L. el tiempo que ha permanecido privado de libertad durante la
tramitación del presente procedimiento de la Ley del Jurado. Así por esta mi
sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio,
mando y firmo.