§27. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DIECISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL

 

Doctrina: EL ACTA DEL JURADO ES EL VEREDICTO. LA OBLIGACIÓN DE MOTIVAR EL VEREDICTO SE ENCUENTRA EN EL ARTÍCULO 120.3. DE LA CONSTITUCIÓN. LA SUFICIENCIA DE LA MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO NO PUEDE SER APRECIADA A PRIORI CON CRITERIOS GENERALES SINO QUE ES PRECISO EXAMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES EN CADA CASO: UN VERDICTO SE HALLA MOTIVADO CUANDO SUS DECLARACIONES, ATENDIDAS LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO Y LAS CONCRETAS PRUEBAS A QUE HACE REFERENCIA Y QUE FUNDAMENTAN SUS DECLARACIONES SON SUFICIENTES PARA CONOCER EL DISEÑO PROBATORIO EN EL QUE LOS JURADOS HICIERON DESCANSAR SU CONVICCIÓN. LA EXPRESIÓN “SUCINTA” A QUE ALUDE LA LJ DEBE INTERPRETARSE COMO BREVE O COMPENDIOSO. AUNQUE DEBE SER SUFICIENTE. ENTENDIDA LA SUFICIENCIA COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO QUE SIRVE PARA VALORAR SI LA EXPLICACIÓN QUE HA SIDO EXPUESTA EN EL ACTA ES BASTANTE PARA CONOCER LOS ELEMENTOS FÁCTICOS DE LA PRUEBA PRACTICADA ANTE LOS JURADOS.

Ponente: Julián Sánchez Melgar.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-. La Sala de lo Civil y Penal del TSJ Madrid, desestimó el recurso de apelación, confirmando la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, correspondiente a la Secc. 23.ª de la AP Madrid, por la que se condenaba al ahora recurrente, Francisco José A. L., como autor criminalmente responsable de tres delitos de allanamiento de morada y de un delito de daños, a las penas que se dejan expuestas en los antecedentes de hecho de esta resolución judicial, costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y se concedía una indemnización de 2.323.498 ptas., por los daños causadas a favor de María Fátima V. B. P. SEGUNDO.- El primer motivo de contenido casacional, se formaliza al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1.º de la LECrim., infracción de ley, en su vertiente de error iuris, pero seguidamente se reconduce el recurso hacia derroteros de la infracción constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, alegando, en definitiva, el recurrente, como desarrollo de tal motivo, que el veredicto dictado por los Jurados carece de motivación, todo ello en conculcación del art. 61.1 d) de la LO 5/1995, de 22 May., reguladora del Tribunal del Jurado. En efecto, en dicho precepto, que disciplina la forma de redactarse el Acta de la Votación, se indica que debe añadirse, en un cuarto apartado, que se iniciará de la siguiente forma: «los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes...», conteniendo una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. De la lectura del Acta referido, se comprueba que, a la hora de motivar su veredicto, los jurados tuvieron en cuenta el interrogatorio del propio acusado, hoy recurrente, el testimonio de D.ª María Fátima y D.ª Agustina, las pruebas documentales de las fotografías que les fueron mostradas y las escrituras de propiedad de D.ª Fátima V.B. Antes de proseguir debemos analizar también, siquiera escuetamente, los hechos que fueron declarados probados, por cuanto tal visión es necesaria para juzgar el grado de extensión argumental desplegada por los jurados en la motivación que se deja expuesta, que no puede ser tildada de ausente, sino que el juicio debe referirse a su suficiencia, no a su inexistencia. Dice la sentencia de primer grado que por unanimidad los jurados declararon probado que, siendo las 21,30 h, del día 18 Ene. 1998, el acusado acudió al domicilio de María Fátima, con la que había mantenido relaciones sentimentales, sito en Madrid, donde ésta se encontraba, y tras llamar y no obtener respuesta, abrió la puerta con fuertes golpes, entrando en la vivienda, y cogiendo a María Fátima, la zarandeó, empujándola hasta el salón, consiguiendo la mujer zafarse y huir de la casa, dirigiéndose al domicilio de su madre, Agustina, también situado en Madrid, y cuando llegó vio que la estaba esperando el acusado, procediendo María Fátima a abrir la puerta de tal casa, siendo empujada por Francisco que se introdujo en la vivienda. Al día siguiente, el acusado volvió a casa de su antigua novia, y tras romper la puerta a golpes, entró en el piso, comenzando entonces a romper puertas, sanitarios, enseres y muebles, causando daños que fueron valorados en 2.323.498 pesetas, dejándola en grave situación económica. La sentencia de esta Sala de 11 Mar. 1998, dejó sentado que en realidad el acta del que habla el art. 61 de la LOTJ no es realmente un acta, sino es propiamente el veredicto, por lo que hubiera sido mejor que la Ley empleara otra expresión para evitar confusiones, pero se deduce de los términos del artículo que examinamos que es del veredicto de lo que en él se trata. Aunque en los trámites prelegislativos se discutió la necesidad de si las decisiones del Jurado debían ser motivadas, la verdad es que tal necesidad se hizo normativamente realidad en el citado art. 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, cuando ordena que el acta de votación contendrá un cuarto apartado iniciado de la siguiente forma: «Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a las siguientes...», añadiéndose (y esto es lo esencial), que tal apartado «contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados». En la Exposición de Motivos de dicho Texto Legal se justifica la necesidad de tal motivación cuando indica que era necesario optar entre el sistema de respuesta única en el veredicto o de «articulación secuencial», recogiendo la necesidad de esto último, entre otras razones, porque al Jurado ha de exigírsele siempre capacidad decisoria entre una solución de culpabilidad o no culpabilidad, decisión que necesita un grado explicativo o razonador para evitar previsibles fallos sorprendentes por tenerse que ceñir sin más a las preguntas que se le efectúan, colocándole «en insoportables incomodidades para expresar su opinión», y, por el contrario, al poder y deber hacer razonamientos, se completa la expresión de su voluntad eludiendo la contestación con simples monosílabos, aunque, eso sí, tales razonamientos o motivaciones de los argumentos decisorios «en modo alguno requieren especial artificio», amén de que el Jurado, como dice la sentencia de esta Sala de 30 May. 1998, en todo caso, tiene la posibilidad de instar el asesoramiento necesario. En conclusión, esta necesidad de motivación, aunque sea breve y sin expresar conceptos jurídicos que a las personas legas no les debe ser exigible, no es más que la obligación que a toda sentencia exige el art. 120.3 de la Constitución, por muchas diferencias que puedan hallarse entre las técnicas judiciales y las populares. La suficiencia de la motivación de una resolución judicial, no puede ser apreciada a priori con criterios generales, sino que es preciso examinar las circunstancias concurrentes en cada caso, y aunque el deber constitucional de motivarlas, no exige --dicen las sentencias de esta Sala de 8 Oct., 30 May. y 11 Mar. 1998-- que el órgano judicial exponga exhaustivamente todos los razonamientos que sustentan la resolución, puesto que una motivación concisa puede ser suficiente y no deja de ser una motivación, al cumplir con el precepto del art. 61 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, que obliga a los jurados a una «sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados». El deber de motivar las sentencias, establecido en el art. 120.3 CE, es ambivalente y se cumple en dos fases sucesivas: mediante la exteriorización de la operación crítica que consiste en valorar las pruebas practicadas en el proceso --en el juicio oral si se trata de un proceso penal-- hasta llegar al juicio de hecho o convicción judicial sobre los hechos que han de ser la premisa menor del silogismo sentencial; y mediante la expresión de las razones que fundamentan la subsunción de los hechos en la norma sustantiva aplicable a fin de extraer de aquéllos las consecuencias jurídicas que procedan. A esta segunda fase de la motivación se refieren exclusivamente el art. 248.3 LOPJ y el art. 142 LECrim. Pero no es suficiente con ello; la interpretación del art. 120.3 CE y su puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la misma, han llevado a la doctrina del TC y de esta Sala, a extender el deber de motivación a la primera de las fases que hemos señalado, esto es, al juicio en que descansa la convicción sobre los hechos que son subsumidos en la norma. Este deber de motivar el veredicto es sin duda una de las características más acusadas que presenta la Ley del Jurado en relación a otros ordenamientos del derecho comparado. En efecto, tanto el Jurado puro o el mixto también llamado escabinado, en los países que lo tienen implantado en su sistema de justicia penal aparece vertebrado por dos coordenadas: se trata de un Tribunal que no motiva su decisión y que actúa como Tribunal de instancia única al no existir recurso de apelación. La institución que regula la LO 5/1995 de 22 May. es la primera y por tanto sin precedentes en otras legislaciones, dice la sentencia de esta Sala de 25 Oct. 1999, que altera estas dos características que han acompañado la institución que se comenta desde su nacimiento al exigir la motivación del veredicto y al arbitrar un recurso de apelación --además del de casación-- Esta doble característica es consecuencia, en cuanto al deber de motivación de la exigencia constitucional contenida en el art. 120.3.º que no establece excepción alguna, y en cuanto a la doble instancia una anticipación de la exigencia de la misma contenida en el Protocolo núm. 7 al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas de 22 Nov. 1984. En el caso sometido a nuestra consideración, el mandato a que se ha hecho referencia, aparece cumplido, pues la jurisprudencia de esta Sala ha declarado (S 3 Mar. 1999, entre otras) que un veredicto, aunque parco, debe reputarse suficiente, si la motivación del Jurado, atendidas las circunstancias del caso, y las concretas pruebas a que hace referencia y que fundamentan sus declaraciones, son suficientes para conocer el diseño probatorio en que los jurados hicieron descansar su convicción. El Magistrado-Presidente, completando o explicitando, que no supliendo dicha convicción, conforme a sus características de órgano técnico de la institución, de la que indudablemente también forma parte, al tener que dictar sentencia, recogiendo en sus aspectos jurídicos el veredicto del Jurado, y pronunciándose individualmente sobre la pena y la responsabilidad civil, en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada en dicho primer grado jurisdiccional, señala que para enervar la presunción de inocencia, se han practicado pruebas de cargo, como las declaraciones testificales de María Fátima V. B. P. y de su madre, Agustina P. B., documental acreditativa de la propiedad de la vivienda de Fátima, manifestación del acusado, reconociendo que el día 19 Ene. rompió la puerta a patadas, y que realizó los destrozos en el piso, las declaraciones de los policías nacionales que realizaron la inspección ocular y tomaron fotografías del estado en que quedó la vivienda, y la pericial llevada a cabo por los Agentes de la Policía Científica que encontraron y analizaron las huellas halladas en el piso, correspondiendo al acusado. El propio Magistrado-Presidente expone en su resolución que tales pruebas son las que ha tenido en cuenta el Jurado para sentar su convicción judicial. Y esto mismo se analiza en la sentencia de segundo grado, pareciéndole a la Sala de instancia que la motivación ha sido efectivamente parca o sucinta, pero suficiente, ya que, añadimos nosotros, la expresión «sucinta» a que se refiere la LOTJ en el art. 61.1 d), debe interpretarse como breve o compendioso, aunque debe ser siempre suficiente, concepto jurídico indeterminado que servirá para valorar si la explicación que se deja expuesta en dicho Acta, es bastante para conocer los elementos fácticos de la prueba desplegada ante los Jurados que sirvieron para reforzar su convicción acerca de la certeza de la ocurrencia de los hechos enjuiciados tal y como se declararon probados, consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y que no sea fruto de la arbitrariedad, explicando las razones en que se apoya para adoptar su decisión, debiendo indicarse en qué declaraciones testificales, documentales o periciales apoyaron su convicción, lo que servirán para realizar un juicio sobre su razonabilidad y controlar así que se enervó correctamente el principio constitucional a la presunción de inocencia, que proclama el art. 24 de nuestra Carta magna, siendo en el caso suficiente, ya que ambas víctimas relataron la forma de producirse el ataque, siendo éste incluso reconocido por el propio acusado en su interrogatorio. Y esto mismo debe indicarse respecto a la opinión o criterio de los Jurados respecto a la suspensión de la condena o el indulto, ya que tal posición no es sino un mero «criterio del Jurado», como expone el art. 60.3 de la LOTJ, que exige sin embargo un juego de mayorías, sin que se pronuncie sobre la concurrencia de los presupuestos legales en que se basan esos institutos, siendo así, como dice la sentencia recurrida, que el deber de motivación exigido por el TC en los casos de denegación de la remisión condicional de la condena, hoy suspensión (TC S 115/1997, de 16 Jun.), no puede interpretarse en los mismos términos para los jueces legos que para los jueces técnicos. Por las razones expuestas, procede la desestimación de este primer motivo casacional. TERCERO.- El segundo motivo casacional se articula igualmente por el cauce de la infracción de ley, del art. 849.1.º de la LECrim., por aplicación indebida del art. 202, en sus apartados primero y segundo, del CP. En su desarrollo, el recurrente expone que el acusado ha sido condenado por tres delitos de allanamiento de morada, sin que en los hechos Probados de la sentencia recurrida se haya dejado constancia del elemento negativo del tipo, constituido por la ausencia de voluntad del morador. El delito de allanamiento de morada, es una infracción contra la inviolabilidad del domicilio que el CP regula en su art. 202, tutelando tal derecho fundamental de la persona reconocido constitucionalmente, destacando en su estructura típica, en lo que respecta al sujeto activo, que lo ha de ser un particular, pues si se trata de autoridad o funcionario público, el comportamiento antijurídico se halla sancionado en el art. 204, con mejor técnica que el CP derogado, que lo contemplaba en el Título II de su Libro II, pudiendo atribuirse, la condición de sujeto activo de la infracción, a cualquier persona con tal de que sea imputable y que no habite en la misma morada; debiéndose entender por la mentada morada, el recinto, generalmente cerrado y techado, en el que el sujeto pasivo y sus parientes próximos, habitan, desarrollan su vida íntima y familiar, comprendiéndose dentro de dicho recinto, dotado de especial protección, no solo las estancias destinadas a la convivencia en intimidad, sino cuantos anejos, aledaños o dependencias constituyan el entorno de la vida privada de los moradores, indispensable para el desenvolvimiento de dicha intimidad familiar, y que, de vulnerarse mediante la irrupción, en ellos, de extraños, implica infracción de la intangibilidad tutelada por la Ley; finalmente, en cuanto a la acción o dinámica comisiva, consta de un elemento positivo, esto es, entrar en morada ajena o permanecer en la misma contra la voluntad de su morador, y otro negativo, es decir, que, la referida conducta, se perpetre contra la voluntad del morador o del que tiene derecho a excluir, voluntad que puede ser expresa, tácita y hasta presunta. Como recuerda la S 2 Feb. 1988, y recoge la de 9 Feb. 1990, una doctrina jurisprudencial repetida y constante tiene declarado que constituye el delito de allanamiento de morada, previsto y sancionado en el párr. 1.º del art. 490 del CP de 1973, antecedente del actual art. 202, el hecho de entrar un particular en casa ajena o en el de permanecer en ella, siempre que se verifique contra la libre voluntad del que la ocupa, condición que no es menester se haya puesto de relieve de una manera expresa y directa, bastando que lógica y racionalmente pueda deducirse de las circunstancias del hecho o de otros antecedentes. Por ello, como dice la S 20 Nov. 1987, para la existencia del delito de allanamiento de morada solo se exige el dolo genérico de tener conocimiento y voluntad de realización del hecho típico, «sin requerirse la presencia de ningún otro especial elemento subjetivo del injusto». La sentencia de esta Sala de 18 Jun. 1990, mantiene que el delito de allanamiento de morada, como los demás de naturaleza dolosa, presupone una acción dirigida a vulnerar un determinado interés o valor que constituya el objeto jurídico protegible, consistiendo la acción en estar en morada ajena tanto si es por irrupción en la misma o por permanencia en ella, siempre contra la voluntad del sujeto pasivo, encarnado en quien fuere morador, voluntad contraria que se presume conforme a las circunstancias del caso, demostrándose la concurrencia del dolo genérico por la entrada en la morada o la permanencia en ella en contra de la voluntad del ofendido. En este mismos sentido las sentencias de esta Sala de 3 Oct. 1990, de 23 Feb. 1968 y de 15 Ene. 1976. Del relato de hechos probados, intangible en esta sede casacional, dada la vía elegida por el recurrente, se desprende sin esfuerzo alguno la clara voluntad contraria a la entrada del acusado en sendas moradas, lo que se refuerza con el empujón sufrido por la víctima y los destrozos causados en la magnitud cuantitativa que lo fueron, por lo que se desestima también este motivo, y con él todo el recurso. CUARTO.- Se imponen las costas procesales al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 de la LECrim.