§26. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL
Doctrina: La nulidad declarada en la sentencia del
recurso de apelación no lo es del juicio celebrado, sino del veredicto emitido
por el Jurado, por carecer el acta de una motivación que pudiera considerarse
mínimamente suficiente e incluir pronunciamientos contradictorios. Es un vicio
situado en la construcción del veredicto, que podría haber contituído un
defecto in iudicando justificativo de la devolución de los autos al
mismo Tribunal decisor para la emisión de una nueva sentencia. Y así lo podía
haber resuelto el legislador en el ámbito del Jurado si hubiese mantenido a los
jurados hasta la firmeza de la sentencia, en previsión de posibles nulidades
por defectos en la elaboración del veredicto apreciado en trámite de apelación,
subsanables con la emisión de uno nuevo y sin necesidad de repetir el juicio
oral con resultados probatorios inciertos y quizá distintos de los del juicio
oral ya celebrado válidamente. El legislador no lo ha hecho así, imposibilitando
la emisión de un veredicto nuevo por el mismo Jurado, cuando el emitido adoleciera
de defectos tales como la insuficiencia de motivación. Es esa imposibilidad la
que conduce a la necesidad de constituir nuevo Jurado y, por lo mismo, a
celebrar un nuevo juicio. La repetición del enjuiciamiento no es, por tanto,
una consecuencia de la invalidez del anterior, sino el resultado de la
disolución del Jurado ordenado por el artículo 66 LJ tras la lectura del
veredicto. En el juicio por Jurado, el pronunciamiento absolutorio de alguno de
los acusados deviene firme cuando, no habiendo sido recurrido por las acusaciones,
el juicio oral debe repetirse como consecuencia de la anulación del veredicto
fundada en insuficiencia de motivación respecto al pronunciamiento de condena o
en pronunciamientos contradictorios que no atañen al acusado absuelto. La
absolución en tal caso no queda invalidada por la anulación acordada, y por
tanto el nuevo enjuiciamiento se ha de sustanciar únicamente respecto a los
acusados que resultaron condenados. La mejor doctrina reconoce que en tal caso
la idea de una sentencia que diseccione artificiosamente el hecho en función de
sus protagonistas y se construya sobre un veredicto fragmentado de culpabilidad
o inocencia no parece aceptable sin más; pero también que la solución inversa,
esto es, obligar al justiciable a quien el Jurado ha declarado no culpable, con
cumplimiento exquisito de todas las exigencias legales, a someterse a un
segundo e incierto proceso, no parece muy respetuosa con el principio de
seguridad jurídica y con el círculo de garantías asociables al derecho a un
proceso justo.
Ponente: Adolfo Prego de Oliver y
Tolivar.
* * *
En el recurso de casación por vulneración
de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende,
interpuesto por el acusado David F. de N., contra sentencia de apelación
dictada por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ Madrid, los Magistrados componentes
de la Sala 2.ª del TS se han constituido para votación y Fallo bajo la Ponencia
del Magistrado Sr. Prego de Oliver y Tolivar, siendo parte el Ministerio Fiscal
y como recurridos los acusados Sergio M. G., siendo representado por la
Procuradora Sra. Almansa Sanz, Juan Manuel N. G.-C., representado por la Procuradora
Pérez González, y Juan Pedro R. G.-M., representado por la Procuradora Sra.
Martos Martínez; ostenta la representación del acusado recurrente la
Procuradora Sra. Osorio Alonso.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Seguido por la AP Madrid (Secc. 2.ª) el
Procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1/1998, procedente del Juzgado de
Instrucción núm. 5 de los de la misma Capital, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Presidente se dictó sentencia, con fecha 17 May. 1999, en la que se
contienen los siguientes hechos probados: «Hechos que el Tribunal del Jurado
declara probados: En las primeras horas de la tarde del 23 May. 1997 Carlos R.
M., de 25 años, acudió a la nave de "ocupas" de la calle Pacorro de
Madrid, en la que se encontraba Juan Manuel N. G.-C., conocido como
"P.", nacido el 28 Sep. 1997 (sic) y con antecedentes penales no
computables. Carlos R. M. estuvo fumando heroína, a la que era adicto, con Juan
Manuel N., también adicto a la heroína fumada desde los 11 años de edad y al
que la droga le produjo una leve disminución de su capacidad de entender y su
voluntad. Poco después llegó a esa nave Juan Pedro R. G.-M., conocido como
"N"., nacido el 15 Nov. 1978 y con antecedentes penales no
computables, el cual tenía cuentas pendientes con Carlos R. por motivos no aclarados.
Iba acompañado de Sergio M. G., conocido como "P"., nacido el 18 Sep.
1977 y con antecedentes penales no computables. Carlos R. sostuvo una discusión
con los tres acusados, en el curso de la cual fue atacado por dos de ellos, sin
poder determinar cuáles, hiriéndole uno con una piqueta en el lado derecho del
pecho, causándole una herida cortante con trayectoria arriba-abajo que atravesó
el pulmón derecho, diafragma e impactó en el borde superior del hígado,
mientras el otro le hería con un cuchillo en la espalda, causándole una herida
cortante en la zona situada entre la escápula derecha y la columna vertebral. A
consecuencia de la herida del pecho, Carlos R. comenzó a desangrarse lentamente
durante una o dos horas, y durante ese tiempo Juan Pedro, Juan Manuel y Sergio,
allí presentes, no le prestaron ninguna ayuda, dejándole agonizar hasta que
finalmente falleció, siendo la causa de la muerte la pérdida masiva de sangre o
shock hipovolémico e insuficiencia respiratoria. Una vez muerto Carlos,
los tres acusados arrojaron su cadáver a un pozo que había en la nave,
cubriéndole a continuación con cascotes y escombros para impedir su
descubrimiento. El cadáver de Carlos R. fue hallado en ese pozo el día 2 Dic.
1997. Carlos R. en la fecha de su fallecimiento convivía maritalmente con
Margarita de C. B., con la que tenía dos hijos, Gemma de 3 años y Pedro de 2
años entonces. No ha quedado probado que David F. de N., de 16 años entonces,
participara de algún modo en la muerte de Carlos R. o en la ocultación de su
cadáver.» SEGUNDO.- Oído el veredicto del Jurado, por el Sr.
Magistrado-Presidente se emitió el siguiente pronunciamiento: «Fallo:
Que de acuerdo con el veredicto del Tribunal del Jurado, debo absolver y absuelvo
a David F. de N. de todos los delitos por los que fue acusado, declarando de
oficio una cuarta parte de las costas. Debo condenar y condeno a Juan Pedro R.
G.-M. y a Sergio M. G., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad
penal, y a Juan Manuel N. G.-C., con la circunstancia atenuante simple de
drogadicción, como responsables en concepto de autores de un delito de
homicidio a una pena a cada uno de ellos de diez años de prisión e
inhabilitación absoluta por igual tiempo, a que indemnice conjunta y
solidariamente a los dos hijos del fallecido Carlos R. M. en la cantidad de
5.000.000 ptas. para cada uno de ellos en la persona de su representante legal
y a que del mismo modo paguen las tres cuartas partes restantes de las costas.
Unase a esta resolución el acta del Jurado. Contra la presente sentencia puede
interponerse, dentro del plazo de 10 días siguientes a la última notificación,
recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ Madrid y de la
que llevará certificación al rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.» TERCERO.-
Notificada la anterior resolución a las partes, se prepararon recursos de
apelación por los acusados Juan Pedro R. G.-M., Juan Manuel N. G.-C. y Sergio
M. G., remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del TSJ
Madrid, que dictó sentencia, con fecha 13 Oct. 1999, conteniendo la siguiente
Parte Dispositiva: «Fallamos: Que estimando substancialmente los
recursos de apelación interpuestos por las Procuradores D.ª María Jesús Jaén
Jiménez, D.ª Pilar Pérez González y D.ª María Angeles Almansa Sanz, en nombre y
representación, respectivamente, de los acusados Juan Pedro R. G.-M., Juan
Manuel N. G.-C. y Sergio M. G. contra la sentencia dictada por la
Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado D.ª Adoración-María Riera Ocariz,
Magistrada de la Secc. 2.ª de la AP Madrid, en el procedimiento del Tribunal
del Jurado núm. 1/1998, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de esta
Capital, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha sentencia, debiendo
devolverse la causa a la Audiencia Provincial para que se proceda a la celebración
de nuevo juicio con nuevo Tribunal del Jurado. Se declaran de oficio de las
costas causadas en el presente recurso. Notifíquese esta resolución a las
partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de
casación ante la Sala 2.ª del TS, que puede ser interpuesto dentro del plazo de
cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, por medio de
escrito autorizado por Abogado y Procurador. Dedúzcase testimonio de esta
resolución y remítase, en unión de los autos originales, a la Audiencia de
procedencia.» CUARTO.- Notificada la sentencia de apelación a las
partes, se preparó recurso de casación por vulneración de preceptos
constitucionales e infracción de Ley, por el acusado David F. de N., que se
tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala 2.ª del TS las certificaciones
necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente
rollo y formalizándose el recurso, alegando el motivo siguiente: Unico motivo:
Por infracción de Ley, del núm. 1 del art. 849 de la LECrim., al entenderse que
ha existido en la resolución impugnada vulneración de precepto penal adjetivo
(arts. 902 y 903 LECrim.) que ha conducido a la ulterior conculcación de
derechos fundamentales, operando en tal momento la legitimidad revisora en esta
Alta Instancia que nos autoriza el art. 5.4 de la LOPJ en atención a la
violación de los arts. 24.1.º y 2.º de la CE que en la persona del recurrente
se ha producido en merma de sus referidos derechos. QUINTO.- El
Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto oponiéndose a su admisión
e impugnando subsidiariamente el único motivo aducido; las representaciones de
los acusados recurridos se instruyeron del recurso; la Sala admitió el mismo,
quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno
correspondiera. SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo se
celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 18 Oct. 2000.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso de casación se
interpone contra la sentencia del TSJ Madrid de 13 Oct. 1999, por lo que,
estimándose el recurso de apelación formulado contra la del
Magistrado-Presidente del Jurado, se declara la nulidad de esta sentencia y se
ordena la devolución de la causa a la Audiencia Provincial «para que se proceda
a la celebración de nuevo juicio con nuevo Tribunal del Jurado». El recurrente,
que había sido absuelto en la primera instancia, pretende que la celebración
del nuevo juicio se limite a los acusados que fueron condenados en ella, para
lo cual formaliza un único motivo casacional por infracción de Ley del núm. 1.º
del art. 849 de la LECrim., al entender vulnerados los arts. 902 y 903 de la
LECrim. y el art. 24 de la CE. Aduce el recurrente que, habiendo sido absuelto
por la sentencia del Jurado, solamente recurrida en apelación por los tres
acusados que fueron condenados en ella, la nulidad declarada por la sentencia
de la segunda instancia debe limitarse a los apelantes, únicos acusados que
pueden juzgarse de nuevo, puesto que la absolución del recurrente, no impugnada
por nadie, devino firme y definitiva. SEGUNDO.- Ante todo debe significarse
que la nulidad declarada en la sentencia de apelación no lo fue del juicio
celebrado sino del veredicto emitido por el Jurado por carecer el acta de una
motivación que pudiera considerarse mínimamente suficiente, e incluir
pronunciamientos contradictorios. Es vicio situado en la construcción del
veredicto que en el proceso ordinario constituiría un defecto in iudicando
justificativo de la devolución de los autos al mismo Tribunal decisor para la
emisión de una nueva sentencia. Y así lo podía haber resuelto el legislador en
el ámbito del Jurado si hubiese mantenido a los Jurados hasta la firmeza de la
sentencia, en previsión de posibles nulidades por defectos en la elaboración
del veredicto apreciado en trámite de apelación, y subsanables con la emisión
de uno nuevo, sin necesidad de repetir el juicio oral de resultados probatorios
inciertos y quizá distintos de los del juicio oral ya celebrado válidamente. El
legislador no lo ha hecho así, imposibilitando la emisión de un veredicto nuevo
por el mismo Jurado, cuando adoleciera el emitido de defectos tales como la
insuficiencia de motivación. Es esa imposibilidad la que conduce a la necesidad
de constituir nuevo Jurado y por lo mismo la necesidad de celebrar nuevo
juicio. La repetición del enjuiciamiento no es por tanto una consecuencia de la
invalidez del anterior, sino el resultado de la disolución del Jurado ordenado
por el art. 66 tras la lectura del veredicto, lo que imposibilita la formación
por el mismo Jurado de un nuevo veredicto cuando ha sido dictado con
insuficiente motivación determinante de su invalidez. TERCERO.- De lo
anterior se sigue el restrictivo alcance que la repetición del juicio en tales
casos ha de tener, sin incluir en el nuevo enjuiciamiento a quienes resultaron
absueltos tras un juicio oral válidamente celebrado, y en virtud de un
veredicto con defectos que atañen sólo al pronunciamiento desfavorable de los
acusados condenados. Es decir: en el juicio por Jurado el pronunciamiento
absolutorio de alguno de los acusados deviene firme cuando, no habiendo sido
recurrido por las acusaciones, el juicio oral debe repetirse como consecuencia
de la anulación del veredicto fundada en insuficiencia de motivación respecto
al pronunciamiento de condena o en pronunciamientos contradictorios que no
atañen al acusado absuelto. La absolución de éste en ese caso no queda
invalidada por la anulación acordada y por tanto el nuevo enjuiciamiento se ha
de sustanciar únicamente respecto a los acusados que resultaron condenados. CUARTO.-
La mejor doctrina española que se ha ocupado del tema reconoce que en tal
caso la idea de una sentencia que diseccione artificiosamente el hecho en
función de sus protagonistas y se construya sobre un veredicto fragmentado de
culpabilidad o inocencia no parece aceptable sin más. Pero también que la
solución inversa, esto es, obligar al justiciable a quien el Jurado ha
declarado no culpable, con cumplimiento exquisito de todas las exigencias
legales, a someterse a un segundo e incierto proceso, no parece muy respetuoso
con el principio de seguridad jurídica y con el círculo de garantías asociables
al derecho a un proceso justo (art. 24.2 CE y art. 6.1 Convenio de Roma de
1950). Por ello a partir de la previa exclusión de los hechos respecto de los
que sí hubiera habido decisión del Jurado recepcionable, debe entenderse que
los fundados obstáculos dogmáticos para esa artificiosa parcelación del objeto
del proceso, contraviniendo las ideas de integridad e inmutabilidad que lo
definen, han de ceder en la búsqueda de una solución que impida la quiebra de
la seguridad jurídica que afectaría a quien ha resultado no culpable y lo ha
sido con el apoyo de un veredicto irreprochable a la luz de las exigencias
legales. QUINTO.- La aplicación de la anterior doctrina conduce en este
caso a la estimación del recurso interpuesto. La falta de motivación denunciada
en la apelación lo era en relación única y exclusivamente a los condenados recurrentes.
Y las contradicciones insalvables existirán sólo respecto a los hechos objeto
del veredicto que se refería a aquéllos. Por el contrario, con relación al
acusado absuelto, el Jurado declaró no probado por unanimidad que se encontrase
en el lugar de los hechos cuando éstos acaecieron, y en consecuencia consideró
no probado que hiriese a la víctima. En definitiva: la nulidad del veredicto
apreciada en apelación conduce en este caso a la necesidad de repetir el juicio
oral respecto a los condenados recurrentes. La absolución del acusado no
recurrida en alzada devino firme y por ello el nuevo enjuiciamiento no ha de
incluir al del acusado que fue absuelto.
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos haber
lugar al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e
infracción de Ley, interpuesto por el acusado David F. de N. contra sentencia
de apelación, de fecha 13 Oct. 1999, dictada por la Sala de lo Civil y Penal
del TSJ Madrid, y en su virtud completamos el Fallo de dicha resolución
recurrida añadiendo que «el nuevo juicio habrá de celebrarse con exclusión del
acusado que fue absuelto en la instancia», con declaración de las costas del
presente recurso de oficio. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-- Sr. Delgado
García.-- Sr. Conde-Pumpido Tourón.-- Sr. Marañón Chávarri.-- Sr. Prego de
Oliver y Tolivar.-- Sr. Jiménez Villarejo.