§26. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL

 

Doctrina: La nulidad declarada en la sentencia del recurso de apelación no lo es del juicio celebrado, sino del veredicto emitido por el Jurado, por carecer el acta de una motivación que pudiera considerarse mínimamente suficiente e incluir pronunciamientos contradictorios. Es un vicio situado en la construcción del veredicto, que podría haber contituído un defecto in iudicando justificativo de la devolución de los autos al mismo Tribunal decisor para la emisión de una nueva sentencia. Y así lo podía haber resuelto el legislador en el ámbito del Jurado si hubiese mantenido a los jurados hasta la firmeza de la sentencia, en previsión de posibles nulidades por defectos en la elaboración del veredicto apreciado en trámite de apelación, subsanables con la emisión de uno nuevo y sin necesidad de repetir el juicio oral con resultados probatorios inciertos y quizá distintos de los del juicio oral ya celebrado válidamente. El legislador no lo ha hecho así, imposibilitando la emisión de un veredicto nuevo por el mismo Jurado, cuando el emitido adoleciera de defectos tales como la insuficiencia de motivación. Es esa imposibilidad la que conduce a la necesidad de constituir nuevo Jurado y, por lo mismo, a celebrar un nuevo juicio. La repetición del enjuiciamiento no es, por tanto, una consecuencia de la invalidez del anterior, sino el resultado de la disolución del Jurado ordenado por el artículo 66 LJ tras la lectura del veredicto. En el juicio por Jurado, el pronunciamiento absolutorio de alguno de los acusados deviene firme cuando, no habiendo sido recurrido por las acusaciones, el juicio oral debe repetirse como consecuencia de la anulación del veredicto fundada en insuficiencia de motivación respecto al pronunciamiento de condena o en pronunciamientos contradictorios que no atañen al acusado absuelto. La absolución en tal caso no queda invalidada por la anulación acordada, y por tanto el nuevo enjuiciamiento se ha de sustanciar únicamente respecto a los acusados que resultaron condenados. La mejor doctrina reconoce que en tal caso la idea de una sentencia que diseccione artificiosamente el hecho en función de sus protagonistas y se construya sobre un veredicto fragmentado de culpabilidad o inocencia no parece aceptable sin más; pero también que la solución inversa, esto es, obligar al justiciable a quien el Jurado ha declarado no culpable, con cumplimiento exquisito de todas las exigencias legales, a someterse a un segundo e incierto proceso, no parece muy respetuosa con el principio de seguridad jurídica y con el círculo de garantías asociables al derecho a un proceso justo.

Ponente: Adolfo Prego de Oliver y Tolivar.

*     *     *

 

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado David F. de N., contra sentencia de apelación dictada por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ Madrid, los Magistrados componentes de la Sala 2.ª del TS se han constituido para votación y Fallo bajo la Ponencia del Magistrado Sr. Prego de Oliver y Tolivar, siendo parte el Ministerio Fiscal y como recurridos los acusados Sergio M. G., siendo representado por la Procuradora Sra. Almansa Sanz, Juan Manuel N. G.-C., representado por la Procuradora Pérez González, y Juan Pedro R. G.-M., representado por la Procuradora Sra. Martos Martínez; ostenta la representación del acusado recurrente la Procuradora Sra. Osorio Alonso.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Seguido por la AP Madrid (Secc. 2.ª) el Procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1/1998, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de la misma Capital, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente se dictó sentencia, con fecha 17 May. 1999, en la que se contienen los siguientes hechos probados: «Hechos que el Tribunal del Jurado declara probados: En las primeras horas de la tarde del 23 May. 1997 Carlos R. M., de 25 años, acudió a la nave de "ocupas" de la calle Pacorro de Madrid, en la que se encontraba Juan Manuel N. G.-C., conocido como "P.", nacido el 28 Sep. 1997 (sic) y con antecedentes penales no computables. Carlos R. M. estuvo fumando heroína, a la que era adicto, con Juan Manuel N., también adicto a la heroína fumada desde los 11 años de edad y al que la droga le produjo una leve disminución de su capacidad de entender y su voluntad. Poco después llegó a esa nave Juan Pedro R. G.-M., conocido como "N"., nacido el 15 Nov. 1978 y con antecedentes penales no computables, el cual tenía cuentas pendientes con Carlos R. por motivos no aclarados. Iba acompañado de Sergio M. G., conocido como "P"., nacido el 18 Sep. 1977 y con antecedentes penales no computables. Carlos R. sostuvo una discusión con los tres acusados, en el curso de la cual fue atacado por dos de ellos, sin poder determinar cuáles, hiriéndole uno con una piqueta en el lado derecho del pecho, causándole una herida cortante con trayectoria arriba-abajo que atravesó el pulmón derecho, diafragma e impactó en el borde superior del hígado, mientras el otro le hería con un cuchillo en la espalda, causándole una herida cortante en la zona situada entre la escápula derecha y la columna vertebral. A consecuencia de la herida del pecho, Carlos R. comenzó a desangrarse lentamente durante una o dos horas, y durante ese tiempo Juan Pedro, Juan Manuel y Sergio, allí presentes, no le prestaron ninguna ayuda, dejándole agonizar hasta que finalmente falleció, siendo la causa de la muerte la pérdida masiva de sangre o shock hipovolémico e insuficiencia respiratoria. Una vez muerto Carlos, los tres acusados arrojaron su cadáver a un pozo que había en la nave, cubriéndole a continuación con cascotes y escombros para impedir su descubrimiento. El cadáver de Carlos R. fue hallado en ese pozo el día 2 Dic. 1997. Carlos R. en la fecha de su fallecimiento convivía maritalmente con Margarita de C. B., con la que tenía dos hijos, Gemma de 3 años y Pedro de 2 años entonces. No ha quedado probado que David F. de N., de 16 años entonces, participara de algún modo en la muerte de Carlos R. o en la ocultación de su cadáver.» SEGUNDO.- Oído el veredicto del Jurado, por el Sr. Magistrado-Presidente se emitió el siguiente pronunciamiento: «Fallo: Que de acuerdo con el veredicto del Tribunal del Jurado, debo absolver y absuelvo a David F. de N. de todos los delitos por los que fue acusado, declarando de oficio una cuarta parte de las costas. Debo condenar y condeno a Juan Pedro R. G.-M. y a Sergio M. G., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y a Juan Manuel N. G.-C., con la circunstancia atenuante simple de drogadicción, como responsables en concepto de autores de un delito de homicidio a una pena a cada uno de ellos de diez años de prisión e inhabilitación absoluta por igual tiempo, a que indemnice conjunta y solidariamente a los dos hijos del fallecido Carlos R. M. en la cantidad de 5.000.000 ptas. para cada uno de ellos en la persona de su representante legal y a que del mismo modo paguen las tres cuartas partes restantes de las costas. Unase a esta resolución el acta del Jurado. Contra la presente sentencia puede interponerse, dentro del plazo de 10 días siguientes a la última notificación, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ Madrid y de la que llevará certificación al rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.» TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se prepararon recursos de apelación por los acusados Juan Pedro R. G.-M., Juan Manuel N. G.-C. y Sergio M. G., remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del TSJ Madrid, que dictó sentencia, con fecha 13 Oct. 1999, conteniendo la siguiente Parte Dispositiva: «Fallamos: Que estimando substancialmente los recursos de apelación interpuestos por las Procuradores D.ª María Jesús Jaén Jiménez, D.ª Pilar Pérez González y D.ª María Angeles Almansa Sanz, en nombre y representación, respectivamente, de los acusados Juan Pedro R. G.-M., Juan Manuel N. G.-C. y Sergio M. G. contra la sentencia dictada por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado D.ª Adoración-María Riera Ocariz, Magistrada de la Secc. 2.ª de la AP Madrid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1/1998, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de esta Capital, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha sentencia, debiendo devolverse la causa a la Audiencia Provincial para que se proceda a la celebración de nuevo juicio con nuevo Tribunal del Jurado. Se declaran de oficio de las costas causadas en el presente recurso. Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 2.ª del TS, que puede ser interpuesto dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador. Dedúzcase testimonio de esta resolución y remítase, en unión de los autos originales, a la Audiencia de procedencia.» CUARTO.- Notificada la sentencia de apelación a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por el acusado David F. de N., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala 2.ª del TS las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando el motivo siguiente: Unico motivo: Por infracción de Ley, del núm. 1 del art. 849 de la LECrim., al entenderse que ha existido en la resolución impugnada vulneración de precepto penal adjetivo (arts. 902 y 903 LECrim.) que ha conducido a la ulterior conculcación de derechos fundamentales, operando en tal momento la legitimidad revisora en esta Alta Instancia que nos autoriza el art. 5.4 de la LOPJ en atención a la violación de los arts. 24.1.º y 2.º de la CE que en la persona del recurrente se ha producido en merma de sus referidos derechos. QUINTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto oponiéndose a su admisión e impugnando subsidiariamente el único motivo aducido; las representaciones de los acusados recurridos se instruyeron del recurso; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera. SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 18 Oct. 2000.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia del TSJ Madrid de 13 Oct. 1999, por lo que, estimándose el recurso de apelación formulado contra la del Magistrado-Presidente del Jurado, se declara la nulidad de esta sentencia y se ordena la devolución de la causa a la Audiencia Provincial «para que se proceda a la celebración de nuevo juicio con nuevo Tribunal del Jurado». El recurrente, que había sido absuelto en la primera instancia, pretende que la celebración del nuevo juicio se limite a los acusados que fueron condenados en ella, para lo cual formaliza un único motivo casacional por infracción de Ley del núm. 1.º del art. 849 de la LECrim., al entender vulnerados los arts. 902 y 903 de la LECrim. y el art. 24 de la CE. Aduce el recurrente que, habiendo sido absuelto por la sentencia del Jurado, solamente recurrida en apelación por los tres acusados que fueron condenados en ella, la nulidad declarada por la sentencia de la segunda instancia debe limitarse a los apelantes, únicos acusados que pueden juzgarse de nuevo, puesto que la absolución del recurrente, no impugnada por nadie, devino firme y definitiva. SEGUNDO.- Ante todo debe significarse que la nulidad declarada en la sentencia de apelación no lo fue del juicio celebrado sino del veredicto emitido por el Jurado por carecer el acta de una motivación que pudiera considerarse mínimamente suficiente, e incluir pronunciamientos contradictorios. Es vicio situado en la construcción del veredicto que en el proceso ordinario constituiría un defecto in iudicando justificativo de la devolución de los autos al mismo Tribunal decisor para la emisión de una nueva sentencia. Y así lo podía haber resuelto el legislador en el ámbito del Jurado si hubiese mantenido a los Jurados hasta la firmeza de la sentencia, en previsión de posibles nulidades por defectos en la elaboración del veredicto apreciado en trámite de apelación, y subsanables con la emisión de uno nuevo, sin necesidad de repetir el juicio oral de resultados probatorios inciertos y quizá distintos de los del juicio oral ya celebrado válidamente. El legislador no lo ha hecho así, imposibilitando la emisión de un veredicto nuevo por el mismo Jurado, cuando adoleciera el emitido de defectos tales como la insuficiencia de motivación. Es esa imposibilidad la que conduce a la necesidad de constituir nuevo Jurado y por lo mismo la necesidad de celebrar nuevo juicio. La repetición del enjuiciamiento no es por tanto una consecuencia de la invalidez del anterior, sino el resultado de la disolución del Jurado ordenado por el art. 66 tras la lectura del veredicto, lo que imposibilita la formación por el mismo Jurado de un nuevo veredicto cuando ha sido dictado con insuficiente motivación determinante de su invalidez. TERCERO.- De lo anterior se sigue el restrictivo alcance que la repetición del juicio en tales casos ha de tener, sin incluir en el nuevo enjuiciamiento a quienes resultaron absueltos tras un juicio oral válidamente celebrado, y en virtud de un veredicto con defectos que atañen sólo al pronunciamiento desfavorable de los acusados condenados. Es decir: en el juicio por Jurado el pronunciamiento absolutorio de alguno de los acusados deviene firme cuando, no habiendo sido recurrido por las acusaciones, el juicio oral debe repetirse como consecuencia de la anulación del veredicto fundada en insuficiencia de motivación respecto al pronunciamiento de condena o en pronunciamientos contradictorios que no atañen al acusado absuelto. La absolución de éste en ese caso no queda invalidada por la anulación acordada y por tanto el nuevo enjuiciamiento se ha de sustanciar únicamente respecto a los acusados que resultaron condenados. CUARTO.- La mejor doctrina española que se ha ocupado del tema reconoce que en tal caso la idea de una sentencia que diseccione artificiosamente el hecho en función de sus protagonistas y se construya sobre un veredicto fragmentado de culpabilidad o inocencia no parece aceptable sin más. Pero también que la solución inversa, esto es, obligar al justiciable a quien el Jurado ha declarado no culpable, con cumplimiento exquisito de todas las exigencias legales, a someterse a un segundo e incierto proceso, no parece muy respetuoso con el principio de seguridad jurídica y con el círculo de garantías asociables al derecho a un proceso justo (art. 24.2 CE y art. 6.1 Convenio de Roma de 1950). Por ello a partir de la previa exclusión de los hechos respecto de los que sí hubiera habido decisión del Jurado recepcionable, debe entenderse que los fundados obstáculos dogmáticos para esa artificiosa parcelación del objeto del proceso, contraviniendo las ideas de integridad e inmutabilidad que lo definen, han de ceder en la búsqueda de una solución que impida la quiebra de la seguridad jurídica que afectaría a quien ha resultado no culpable y lo ha sido con el apoyo de un veredicto irreprochable a la luz de las exigencias legales. QUINTO.- La aplicación de la anterior doctrina conduce en este caso a la estimación del recurso interpuesto. La falta de motivación denunciada en la apelación lo era en relación única y exclusivamente a los condenados recurrentes. Y las contradicciones insalvables existirán sólo respecto a los hechos objeto del veredicto que se refería a aquéllos. Por el contrario, con relación al acusado absuelto, el Jurado declaró no probado por unanimidad que se encontrase en el lugar de los hechos cuando éstos acaecieron, y en consecuencia consideró no probado que hiriese a la víctima. En definitiva: la nulidad del veredicto apreciada en apelación conduce en este caso a la necesidad de repetir el juicio oral respecto a los condenados recurrentes. La absolución del acusado no recurrida en alzada devino firme y por ello el nuevo enjuiciamiento no ha de incluir al del acusado que fue absuelto.

 

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por el acusado David F. de N. contra sentencia de apelación, de fecha 13 Oct. 1999, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ Madrid, y en su virtud completamos el Fallo de dicha resolución recurrida añadiendo que «el nuevo juicio habrá de celebrarse con exclusión del acusado que fue absuelto en la instancia», con declaración de las costas del presente recurso de oficio. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-- Sr. Delgado García.-- Sr. Conde-Pumpido Tourón.-- Sr. Marañón Chávarri.-- Sr. Prego de Oliver y Tolivar.-- Sr. Jiménez Villarejo.