§25. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL

 

Doctrina: EL TRIBUNAL DE APELACIÓN SE EXTRALIMITA EN SU FUNCIÓN DE CONTROL CUANDO REALIZA UNA NUEVA VALORACIÓN –LEGALMENTE INADMISIBLE- DE UNA ACTIVIDAD PROBATORIA QUE NO HA PERCIBIDO DIRECTAMENTE, QUEBRANTANDO CON ELLO LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO ANTE EL JURADO (ART. 3º LJ) DE LAS QUE SE DEDUCE QUE ES EL TRIBUNAL QUE HA PRESENCIADO EL JUICIO ORAL EL QUE DEBE VALORAR LA PRUEBA, RACIONALMENTE Y EN CONCIENCIA. CONCRETAMENTE NO PUEDE EL TRIBUNAL DE APELACIÓN REVISAR LA VALORACIÓN DE PRUEBAS PERSONALES DIRECTAS PRACTICADAS ANTE EL JURADO (TESTIFICALES, PERICIALES O DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS O COIMPUTADOS) A PARTIR EXCLUSIVAMENTE DE SU FRAGMENTARIA DOCUMENTACIÓN EN EL ACTA, VULNERANDO EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, O PONDERAR EL VALOR RESPECTIVO DE CADA MEDIO VÁLIDO DE PRUEBA PARA SUSTITUIR LA CONVICCIÓN RACIONALMENTE OBTENIDA POR EL JURADO POR LA SUYA PROPIA.

Ponente: Cándido Conde- Pumpido Tourón

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En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Juan P. S., como acusador particular, contra sentencia del TSJ Andalucía de fecha 12 Jun. 1999, que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la dictada por el Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de Andalucía por un delito de asesinato, los Excmos. Sres. de la Sala 2.ª del TS se han constituido para la vista prevenida por la ley, bajo la Ponencia del Magistrado Sr. Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el MF y siendo parte recurrida Francisco S. R., representado por el Procurador Sr. Espallargas y la parte recurrente por la Procuradora Sra. Albite Espinosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Seguido por la AP Málaga el procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 2/1996, dimanante de la causa núm. 1/1996 del Juzgado núm. 1 de Archidona, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente se dictó sentencia con fecha con fecha 15 Ene. 1999 que contiene los siguientes hechos probados: «El acusado, Francisco S. R., mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajaba desde los 14 años en la empresa almacén de azulejos y pavimentos Cabrera, S.L., propiedad tras el fallecimiento de su marido de D.ª Manuela L. M. y su hijo D. Víctor Manuel C. L., situada en la calle Almería de Villanueva de Algaidas (Málaga). Es un almacén al que se accede a través de una puerta metálica de 6,30 m de longitud (entrada de camiones) en cuya parte izquierda tiene una pequeña puerta, para entrada de personas, y pasada la puerta hay un pasillo, abierto al cielo de unos siete metros de anchura por veinte metros de longitud. A la izquierda hay una construcción de dos plantas con un almacén y una oficina en la baja, separados por un rellano, y a la derecha, un cobertizo almacén de material. Francisco S. R. llegó a ser la persona de confianza que, cada día, abría el portón, a las ocho de la mañana y atendía la descarga del material y su retirada por los clientes. María Belén P. C., nacida el día 4 Nov. 1975, empezó a trabajar en la empresa aproximadamente en 1993 en la oficina, Francisco pronto sintió atracción física por María Belén y quiso ser correspondido. Cuando se enteró de que María Belén tenía novio, comenzó a seguirla, al concluir la jornada laboral y a requerirla mientras coincidían en el trabajo. María Belén reaccionó de forma clara y tajante, con negativas a sus pretensiones. Francisco persistió en sus requerimientos y requiebros, albergando y representándose que la cuestión marchaba bien en función de la continua relación por razón de trabajo, de distintas ligerezas que entendía le permitía María Belén y de distintos detalles que aquella tuvo con Francisco que él interpretó siempre como altamente positivos de cara a ser correspondido y en esa situación de enamoramiento hizo reprochar a María Belén lo que observaba que hacía con su novio, cuando la seguía y que no vistiera en el trabajo de igual manera a como lo hacía cuando estaba con su novio. Entonces María Belén puso en conocimiento de los propietarios del almacén este acoso y aquellos reprendieron a Francisco su conducta. Hasta que un día el 1 Feb. 1996, Francisco S. R. sobre las 8 de mañana llegó al almacén "Azulejos y Pavimentos Cabrero, S.L." y contra la que era práctica habitual, dicho día sólo abrió la pequeña puerta metálica existente en el portón de entrada y una hora más tarde llegó María Belén P. C. y éste de forma sorpresiva e inesperada la atacó con una pala, asestándole brutalmente reiterados golpes, en número de once con intención de causar la muerte, pero primeramente encaminados a aumentar deliberada e inhumanamente el dolor de la ofendida y valiéndose de la situación en que por la relación de confianza se hallaba María Belén, hasta producirle la muerte. Tras estos hechos, Francisco S. R., desde la oficina llamó por teléfono a D.ª Manuela L. M., propietaria del almacén, diciéndole que llamara a la Guardia Civil y que viniera para dicho almacén, ya que había matado a María Belén permaneciendo en él hasta que llegaron, primeramente Víctor Manuel C. L. y posteriormente la Guardia Civil que le detuvo y comenzaron las oportunas diligencias de atestado; Francisco S. R. no presenta rasgos de la personalidad atípicos, encuadrados en el denominado «trastorno límite de la personalidad», sin que en el momento de los hechos su conducta estuviere condicionada por factores previos dimanantes de su propia personalidad, aparte de factores exógenos o ambientales (discusión), no habiendo perdido el control de sus impulsos, con una descarga ciega de agresividad, sin que estuviera privado momentáneamente de la capacidad para entender y comprender los hechos realizados.» SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado se emite el siguiente pronunciamiento: «Que debo condenar y condeno a Francisco S. R., como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato previsto en el art. 406, circunstancias 1.ª y 5.ª ya definido, concurriendo la agravante de abuso de confianza y la atenuante de arrepentimiento espontáneo, a la pena de veintisiete años de reclusión mayor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de cumplimiento de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular al haber sido relevante su actuación, así como a que indemnice a los padres de la víctima en la suma de veinticinco millones de pesetas, con aplicación del art. 921 LEC; al acusado le será de abono el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa y reclámese del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil conclusa conforme a Derecho. Igualmente en uso de la posibilidad prevista en el art. 67 CP que se viene aplicando, debo acordar y acuerdo la prohibición de que durante el tiempo de cinco años, contados a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad, el referido Francisco S. R. vuelva al lugar de comisión del delito en Villanueva de Algaidas (Málaga). Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del TSJ Andalucía en el plazo de diez días desde la última notificación.» TERCERO.-  Notificada la anterior resolución a las partes, se preparó recurso de apelación por el acusado Juan P. S. (como acusador particular) remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del TSJ Andalucía que dictó sentencia con fecha 12 Jun. 1999, conteniendo la siguiente parte dispositiva: «Fallo: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales D.ª María José Alvarez Camacho, en nombre y representación de Francisco S. R., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la AP Málaga, de fecha 15 Ene. 1999, y cuya parte dispositiva consta en el cuarto antecedente de hecho de la presente resolución, confirmando dicha sentencia en cuanto esté de acuerdo con ésta y revocándola en cuanto se le oponga, debemos condenar y condenamos al citado acusado Francisco S. R., como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de abuso de confianza y atenuante de arrepentimiento espontáneo, a la pena de trece años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena dejando subsistentes todos los demás pronunciamientos y con declaración de oficio de las costas de esta alzada. Notifíquese esta sentencia a las partes e instrúyaseles de los recurso que caben interponer contra la misma.» CUARTO.-  Notificada la sentencia de apelación a las partes, se preparó recurso de casación por Juan P. S., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala 2.ª del TS las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los siguientes motivos: Primero: Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del art. 9.3 CE que consagra el principio de legalidad y de seguridad jurídica. Segundo: Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a que no se produzca indefensión consagrado en el art. 24.1 CE. Tercero: Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1.º LECrim., por aplicación indebida del tipo delictivo de homicidio y no de asesinato, por la concurrencia de las agravantes específicas de la alevosía y de ensañamiento. Cuarto: Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2.º LECrim., por haber incurrido en error en la apreciación de la prueba. Quinto: Instruido el MF y parte recurrida del recurso interpuesto, por parte de ambos se impugnan los motivos tercero y cuarto, apoyando el MF el primero y segundo. La Sala admitió a trámite el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. Sexto: Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 8 Jun. del presente año, sosteniendo el letrado recurrente, Sr. Palacios Parejo, en defensa de Juan Parejo Sánchez la estimación del recurso, desistiendo de los motivos 3.º y 4.º. El letrado de la parte recurrida, Sr. Del Alamo Gómez, apoya los motivos del recurso. Por el MF se apoyan los dos motivos del recurso y se dan por reproducidas sus alegaciones obrantes en autos. En este procedimiento se han observado los requisitos exigidos por la ley, salvo en el término para dictar sentencia, dada la complejidad de la causa y asuntos de igual categoría anteriores al presente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Presidente del Tribunal del Jurado condenó al acusado como autor del delito de asesinato de una joven tipificado en el art. 406.1.º y 5.º (alevosía y ensañamiento) CP 1973, concurriendo la agravante de abuso de confianza y la atenuante de arrepentimiento espontáneo. El TSJ Andalucía estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto, sustituyendo dicha condena por otra en la que se califican los hechos como delito de homicidio, con las mismas circunstancias de abuso de confianza y arrepentimiento espontáneo. Los tres primeros motivos del recurso de casación interpuesto por la representación de los padres de la joven víctima del delito --apoyados parcialmente por el MF-- alegan vulneración del principio de legalidad y seguridad jurídica, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e infracción de ley, por aplicación indebida del tipo delictivo de homicidio y no de asesinato. SEGUNDO.- Comenzando por este último motivo, su estimación se impone dado que la sentencia de apelación, al no incorporar relato fáctico alguno, mantiene necesariamente la vigencia de los hechos que fueron declarados probados por el Tribunal del Jurado, y en los mismos resulta clara la concurrencia de las circunstancias de alevosía y ensañamiento, como el propio Tribunal de apelación reconoce expresamente. En efecto, el Tribunal de apelación, en el FJ 3.º de su sentencia, al desestimar el recurso de apelación por infracción de ley interpuesto por la representación del condenado (infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, art. 849 --sic-- bis c ap. b, LECrim.), señala expresamente que «la infracción de precepto legal se circunscribe a aquellos casos en que no hay correspondencia entre los hechos declarados probados y los preceptos consiguientemente aplicados...». Eso significa que en el presente caso las infracciones imputadas a la sentencia recurrida realmente no se han producido. En efecto, considerando los hechos declarados probados no puede afirmarse que se hayan aplicado incorrecta o indebidamente los preceptos en cuestión. Si el acusado atacó sorpresiva e inesperadamente a la víctima, como se afirma en los hechos probados de la sentencia, hay alevosía. Si, según tales hechos probados, los golpes estaban encaminados a aumentar deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima, hay ensañamiento. «... En definitiva, no puede estimarse el recurso por lo que en él se ha llamado infracción de precepto legal». TERCERO.- Asiste la razón al Tribunal de apelación en esta delimitación del sentido del motivo de apelación por infracción de precepto legal, así como en su desestimación. El motivo de apelación definido como infracción de precepto legal en la calificación de los hechos (art. 849 --sic-- bis c ap. b LECrim.) equivale al motivo casacional de infracción de ley prevenido en el art. 849.1.º LECrim. y permite controlar en apelación la congruencia jurídica entre los hechos declarados probados por el Colegio de Jurados --que deben respetarse en este motivo de apelación salvo en lo que contengan juicios de inferencia irracionales o arbitrarios-- y el fallo de la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente. Si el Tribunal no aprecia --dados los hechos probados-- infracción legal alguna, no cabe modificar la calificación jurídica establecida en la sentencia de instancia, a no ser que, excepcionalmente, se sustituya el relato fáctico --a través de otro motivo de impugnación diferente-- por un relato fáctico alternativo elaborado por el Tribunal de apelación, lo que no se ha hecho en este caso pues la sentencia dictada en apelación --cuya casación se interesa-- no contiene ningún relato fáctico alternativo que pueda sustituir en el juicio de congruencia a los hechos declarados expresamente probados por el Jurado. Procede, en consecuencia, la estimación de este motivo de recurso, restableciendo la calificación jurídica obrante en la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, que es la congruente con el relato fáctico. CUARTO.- Cabría alegar que aun cuando el Tribunal de apelación no modifique expresamente el relato fáctico, sí lo hace tácitamente al estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado, considerando en el FJ 6.º que a su juicio no han quedado debidamente acreditados los elementos fácticos determinantes de la apreciación de las circunstancias de alevosía y ensañamiento. Pero en ese caso ha de concluirse igualmente que la sentencia impugnada debe ser casada por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que origina indefensión, motivo segundo del recurso de casación apoyado por el MF, aun cuando desde una perspectiva no coincidente con la fundamentación  del  recurso  realizada por la parte  apelante. En efecto se vulnera el  derecho a la tutela judicial efectiva y se origina indefensión a la parte afectada si se modifica la calificación jurídica de la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado en función de un nuevo relato fáctico que no se explícita, y que en consecuencia no permite a la parte recurrente impugnarlo por infracción de ley al no resultar posible efectuar el juicio de congruencia entre el relato fáctico y el fallo cuando falta totalmente la primera de dichas premisas. El silogismo que configura la sentencia falla si los hechos probados de la sentencia de apelación se mantienen ocultos, o son solamente tácitos o implícitos, teniendo que ser construidos de forma hipotética e imprecisa a partir de los apartados jurídicos de la misma. En consecuencia no cabe sustituir el relato fáctico de la sentencia del Tribunal del Jurado por otro meramente elíptico o implícito, debiendo ratificarse la estimación del motivo de casación por infracción de ley. QUINTO.- Por otra parte el Tribunal de apelación, al estimar que a su juicio no han quedado acreditadas las bases fácticas de la alevosía y el ensañamiento, excede notoriamente sus competencias, pues suplanta al Jurado en su función exclusiva de valoración de la prueba practicada en su presencia. Como señala acertadamente el propio Tribunal de apelación la invocación del derecho a la presunción constitucional de inocencia no permite «en esta instancia realizar una ponderación de las pruebas practicadas, como pretende el recurrente, valorando la contradicción de las mismas o la existente entre ellas, alterando así la mayor o menor virtualidad conferida a cada una por el Tribunal de Jurado, sino que sólo se trata de saber si existía prueba de cargo constitucionalmente legítima y si ésta no ha sido valorada arbitrariamente» (FJ 5.º). En términos de nuestra Jurisprudencia (TS S 20 Sep. 2000, 1443/2000) el Tribunal encargado de la impugnación puede controlar el respeto a la presunción de inocencia comprobando si existió actividad probatoria, si ésta fue regularmente obtenida, si tiene un sentido razonable de cargo y si la deducción que el Tribunal obtiene de la inmediación responde a criterios lógicos y de razonabilidad expresados en la sentencia. Ahora bien, los límites esenciales de su revisión se encuentran en el respeto al principio de inmediación y, como consecuencia de ello, a la potestad exclusiva del órgano sentenciador para la valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral (TS SS 31 May. 1999 --núm. 851/99-- y 20 Sep. 2000, dictadas ambas en relación con el Tribunal del Jurado). En consecuencia el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración --legalmente inadmisible-- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado (art. 3.º LOTJ) así como del procedimiento ordinario (art. 741 LECrim.), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el juicio oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia. Concretamente no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el Jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el Acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Jurado por la suya propia. SEXTO.- En el supuesto actual el Tribunal de apelación estima que debe mantenerse en esta función de control externo en lo que se refiere a la concurrencia de los hechos determinantes de las circunstancias modificativas de la responsabilidad (agravante de abuso de confianza o atenuante de arrepentimiento espontáneo). Por el contrario en lo que se refiere a la alevosía y al ensañamiento, en cuanto ambas circunstancias determinan la aparición de un tipo delictivo distinto (asesinato, en lugar de homicidio) el Tribunal de apelación considera que las posibilidades de examen por la Sala son más amplias (FJ 6.º). Este criterio no se puede compartir pues los límites de las posibilidades de revisión del relato fáctico a través de los principios constitucionales de presunción de inocencia e interdicción de la arbitrariedad son los mismos en uno u otro caso. SÉPTIMO.- Ya en el ejercicio de este examen el Tribunal sentenciador entra directamente en la valoración de la prueba pericial, seleccionando del reflejo documentado en las actuaciones del contenido de dichos dictámenes --tanto en el juicio, como en las «diligencias de investigación»-- aquellos aspectos que a su juicio avalan su tesis de que el ataque se realizó de frente y no de forma sorpresiva, valorando asimismo otros elementos probatorios (naturaleza del arma, declaraciones de un testigo sobre los gritos de auxilio de la víctima), y prescindiendo de las declaraciones del propio acusado sobre la dinámica de los hechos, para finalmente imponer su criterio sobre el Jurado estimando no acreditado que el ataque se haya producido de forma «sorpresiva e inesperada». OCTAVO.- Atendiendo a lo expuesto ha de estimarse que el Tribunal de apelación rebasó su competencia revisora para invadir las funciones exclusivas del Jurado. En efecto éste dispuso de una pluralidad de elementos probatorios, directos e indiciarios, para obtener una convicción razonable sobre la dinámica de la agresión, elementos que es al Jurado a quien compete valorar, con las ventajas y garantías que proporciona la inmediación. El Jurado dispuso, en primer lugar, de las declaraciones del propio acusado, pudiendo valorar de modo personal y directo las explicaciones que éste proporcionó sobre la forma en que se produjo la agresión, para inferir de ellas la dinámica más racional de la misma. Asimismo pudo valorar el hecho reconocido de que el acusado, que gozaba de la confianza de la víctima como compañero de trabajo de la misma, el día elegido para la agresión no abrió el portón de entrada a la empresa, como hacía todas las mañanas, lo que hubiese permitido a la víctima acceder con total libertad a su oficina, sino únicamente un portillo metálico lateral que obligaba a la joven a pasar por donde él deseaba que lo hiciera. Pudo valorar el Jurado las declaraciones del acusado en cuanto a que se procuró previamente una pala de albañilería, arma que aseguraba el resultado con escaso riesgo para el atacante al agredir a una mujer joven desarmada. Pudo apreciar también el Jurado las propias declaraciones del acusado en el sentido de que antes de la agresión con la pala «no la agarró ni la golpeó», según consta en el acta, lo que permite inferir que se trató de una actuación súbita o inesperada, sin forcejeos o enfrentamientos previos: pudo apreciar la naturaleza del arma, que para golpear a una persona en la cabeza exige razonablemente un aprovechamiento de la sorpresa, pues de otro modo la joven hubiese huido hacia la oficina próxima, poniéndose inmediatamente a resguardo. Pudo valorar, en fin, la prueba pericial médica practicada en su presencia y de forma contradictoria, constando en el acta del juicio oral que conforme al dictamen de los forenses, la existencia de lesiones dirigidas a zona vital de la cabeza, con un medio susceptible de causar la muerte, «debieron tener lugar estando el agresor por detrás de la víctima». En definitiva, el Jurado dispuso de una prueba de cargo racionalmente suficiente sobre la dinámica de la agresión, que al mismo compete valorar. Su convicción de que la agresión se produjo de forma sorpresiva e inesperada no es en absoluto arbitraria, sino plenamente razonable. El Tribunal de apelación no puede modificar dicha convicción a partir de una nueva valoración de una prueba pericial que no se ha practicado en su presencia. NOVENO.- Igualmente cabe decir en cuanto a la concurrencia de la circunstancia de ensañamiento. El Tribunal del Jurado pudo valorar que el acusado actuó por despecho, después de acosar reiteradamente a la joven y de que ésta le rechazase. Pudo valorar la naturaleza del arma empleada, una pala de albañilería, con la que el acusado golpeó a su víctima, no sólo en la cabeza y con su parte roma, sino directamente en la cara y con el filo de la pala, lo que indica una acentuada brutalidad y ánimo de causar daño. Pudo valorar el número de heridas ocasionadas, que indican la reiteración de once golpes, tres de ellos mortales. Pudo valorar, en fin, de modo personal y directo, la brutal desfiguración que presentaba el rostro de la víctima, que fue salvajemente cortado y golpeado con un instrumento tan cruel como lo es la hoja de una pala de albañilería. En definitiva, el Tribunal del Jurado pudo apreciar y valorar, con inmediación, las declaraciones del acusado para explicar la reiteración y naturaleza de los golpes, las fotografías del cadáver que mostraba la brutal desfiguración del rostro de la víctima, la proyección en pantalla realizada durante el juicio oral del reportaje fotográfico elaborado en el lugar del crimen, y el dictamen forense, emitido en presencia del Jurado y que éste valora también con inmediación, cuyo total contenido desconocemos pero que al Jurado compete valorar, constando en el Acta que entre sus observaciones los peritos hicieron constar que «hubo intención de hacer mucho daño». En definitiva, la apreciación del Jurado sobre la concurrencia de las circunstancias fácticas de las que cabe inferir racionalmente la concurrencia de ensañamiento no es, en absoluto, arbitraria sino que cuenta con una base probatoria suficiente, que al Jurado compete valorar. El Tribunal de apelación no puede modificar dicha apreciación probatoria a partir de una nueva valoración de la prueba pericial, cuya práctica no ha contemplado. DÉCIMO.- La doctrina de esta Sala sobre la circunstancia de ensañamiento ha sido certeramente resumida en la sentencia núm. 1412/99, de 6 Oct., señalando que: «El art. 139.3 del Código define la agravación de ensañamiento con la fórmula "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido". La agravación genérica del art. 22.5 añade a esa definición, "causando a éste padecimientos innecesarios para la ejecución del delito". La diferencia en la definición del ensañamiento puede dar lugar a entender que nos hallamos ante dos tipos de ensañamiento distintos, el que califica al homicidio y el que debe ser integrado en la agravante genérica. De ser así, ha de convenirse que la expresión padecimientos innecesarios refiere una mayor objetivación de la agravación. Pero un análisis de ambas definiciones nos lleva a otorgarles un mismo contenido pues ambas definiciones coinciden sustancialmente. Así, cuando se afirma que el autor para integrar el presupuesto de la agravación debe aumentar deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido lo que está causando son padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. En la agravante de ensañamiento hemos de distinguir el elemento objetivo, caracterizado por efectiva causación de unos males innecesarios, esto es, aquellos resultados de la acción que no sean necesarios a la finalidad perseguida por el autor. Y otro subjetivo, por el que el autor del hecho asume la innecesariedad de su acción, el carácter deliberado del exceso. El autor, deliberadamente, asume que la acción que desarrolla ya no persigue la realización del delito sino persigue un aumento del dolor causado con actos innecesarios a la ejecución del delito. La jurisprudencia de esta Sala ha exigido la concurrencia de estos dos requisitos. Así la TS S 24 Sep. 1997 afirma la doble concurrencia de un elemento objetivo --la totalidad de la agresión objetivada por la contundencia o efectos de los golpes--, y el subjetivo --complacencia en el sufrimiento ocasionado a la víctima--, esto es, un interno propósito de satisfacer instintos de perversidad, provocando, con una conciencia y voluntad decidida, males innecesarios y más dolor al sujeto pasivo de la acción homicida (en parecido sentido TS S 25 Jun. 1998)». UNDÉCIMO.- En el supuesto actual el Tribunal del Jurado deduce la acreditación del elemento objetivo, de la propia dinámica de la acción omisiva que pone de relieve la realización de golpes dirigidos al rostro de la víctima con la finalidad, no ya de matar, sino de desfigurar cruelmente a la mujer cuyo despecho se pretendía castigar. La reiteración de los golpes, los lugares del cuerpo golpeados y la naturaleza del arma empleada, permiten apreciar la causación de padecimientos más allá de la pura ejecución de la muerte. El elemento subjetivo que caracteriza la agravación tiene necesariamente que deducirse de los hechos objetivos acreditados, dada la rareza de los supuestos en que se reconozca directamente por el acusado. En el supuesto actual el Tribunal del Jurado pudo deducir racionalmente dicho elemento subjetivo de la propia naturaleza de los golpes en el rostro de la joven, el móvil de la actuación del acusado, la crueldad del arma empleada, la reiteración de los golpes, la utilización de la parte cortante de la pala, que indican un comportamiento verdaderamente inhumano. Si a ello añadimos que el Jurado pudo percibir visualmente como se dejó el rostro de la víctima, a través del reportaje fotográfico realizado, así como el dictamen forense, que indica que «hubo intención de hacer mucho daño» y la declaración por el Jurado como no probado, que el acusado presentase trastorno alguno de personalidad, ni hubiese perdido el control de sus impulsos, ni estuviese privado momentáneamente de la capacidad para entender y comprender los hechos realizados, ha de concluirse que el acusado actuó como lo hizo de un modo consciente y deliberado, es decir que «aumentó deliberada e inhumanamente el dolor de la ofendida». Procede, por todo ello, la estimación del recurso interpuesto, casando y anulando la sentencia dictada por el Tribunal de apelación, sin necesidad de dictar segunda sentencia pues con dicha anulación recupera su vigencia y adquiere firmeza la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación por infracción de ley, infracción del precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por Juan P. S., como acusador particular, interpuesto contra la sentencia dictada por el TSJ Andalucía de fecha 12 Jun. 1999, declarando firme la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, y declarando de oficio las costas del presente procedimiento. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-- Sr. García Ancos.-- Sr. Conde-Pumpido Tourón.-- Sr. Marañón Chávarri.-- Sr. Giménez García.-- Sr. Aparicio Calvo-Rubio.