§25. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL
Doctrina: EL TRIBUNAL DE APELACIÓN SE EXTRALIMITA
EN SU FUNCIÓN DE CONTROL CUANDO REALIZA UNA NUEVA VALORACIÓN –LEGALMENTE INADMISIBLE-
DE UNA ACTIVIDAD PROBATORIA QUE NO HA PERCIBIDO DIRECTAMENTE, QUEBRANTANDO CON
ELLO LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO ANTE EL JURADO (ART. 3º LJ) DE LAS QUE SE
DEDUCE QUE ES EL TRIBUNAL QUE HA PRESENCIADO EL JUICIO ORAL EL QUE DEBE VALORAR
LA PRUEBA, RACIONALMENTE Y EN CONCIENCIA. CONCRETAMENTE NO PUEDE EL TRIBUNAL DE
APELACIÓN REVISAR LA VALORACIÓN DE PRUEBAS PERSONALES DIRECTAS PRACTICADAS ANTE
EL JURADO (TESTIFICALES, PERICIALES O DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS O COIMPUTADOS)
A PARTIR EXCLUSIVAMENTE DE SU FRAGMENTARIA DOCUMENTACIÓN EN EL ACTA, VULNERANDO
EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, O PONDERAR EL VALOR RESPECTIVO DE CADA MEDIO
VÁLIDO DE PRUEBA PARA SUSTITUIR LA CONVICCIÓN RACIONALMENTE OBTENIDA POR EL
JURADO POR LA SUYA PROPIA.
Ponente: Cándido Conde- Pumpido Tourón
*
* *
En el recurso de casación por
quebrantamiento de forma, infracción de Ley e infracción de precepto
constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Juan P. S., como acusador
particular, contra sentencia del TSJ Andalucía de fecha 12 Jun. 1999, que
estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la dictada por el Presidente
del Tribunal del Jurado en el ámbito de Andalucía por un delito de asesinato,
los Excmos. Sres. de la Sala 2.ª del TS se han constituido para la vista
prevenida por la ley, bajo la Ponencia del Magistrado Sr. Conde-Pumpido Tourón,
habiendo sido parte el MF y siendo parte recurrida Francisco S. R., representado
por el Procurador Sr. Espallargas y la parte recurrente por la Procuradora Sra.
Albite Espinosa.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Seguido por la AP Málaga el procedimiento
del Tribunal del Jurado núm. 2/1996, dimanante de la causa núm. 1/1996 del
Juzgado núm. 1 de Archidona, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente se dictó
sentencia con fecha con fecha 15 Ene. 1999 que contiene los siguientes hechos
probados: «El acusado, Francisco S. R., mayor de edad y sin antecedentes
penales, trabajaba desde los 14 años en la empresa almacén de azulejos y pavimentos
Cabrera, S.L., propiedad tras el fallecimiento de su marido de D.ª Manuela L.
M. y su hijo D. Víctor Manuel C. L., situada en la calle Almería de Villanueva
de Algaidas (Málaga). Es un almacén al que se accede a través de una puerta
metálica de 6,30 m de longitud (entrada de camiones) en cuya parte izquierda
tiene una pequeña puerta, para entrada de personas, y pasada la puerta hay un
pasillo, abierto al cielo de unos siete metros de anchura por veinte metros de
longitud. A la izquierda hay una construcción de dos plantas con un almacén y
una oficina en la baja, separados por un rellano, y a la derecha, un cobertizo
almacén de material. Francisco S. R. llegó a ser la persona de confianza que,
cada día, abría el portón, a las ocho de la mañana y atendía la descarga del
material y su retirada por los clientes. María Belén P. C., nacida el día 4
Nov. 1975, empezó a trabajar en la empresa aproximadamente en 1993 en la
oficina, Francisco pronto sintió atracción física por María Belén y quiso ser
correspondido. Cuando se enteró de que María Belén tenía novio, comenzó a
seguirla, al concluir la jornada laboral y a requerirla mientras coincidían en
el trabajo. María Belén reaccionó de forma clara y tajante, con negativas a sus
pretensiones. Francisco persistió en sus requerimientos y requiebros,
albergando y representándose que la cuestión marchaba bien en función de la
continua relación por razón de trabajo, de distintas ligerezas que entendía le
permitía María Belén y de distintos detalles que aquella tuvo con Francisco que
él interpretó siempre como altamente positivos de cara a ser correspondido y en
esa situación de enamoramiento hizo reprochar a María Belén lo que observaba
que hacía con su novio, cuando la seguía y que no vistiera en el trabajo de
igual manera a como lo hacía cuando estaba con su novio. Entonces María Belén
puso en conocimiento de los propietarios del almacén este acoso y aquellos
reprendieron a Francisco su conducta. Hasta que un día el 1 Feb. 1996,
Francisco S. R. sobre las 8 de mañana llegó al almacén "Azulejos y Pavimentos
Cabrero, S.L." y contra la que era práctica habitual, dicho día sólo abrió
la pequeña puerta metálica existente en el portón de entrada y una hora más
tarde llegó María Belén P. C. y éste de forma sorpresiva e inesperada la atacó
con una pala, asestándole brutalmente reiterados golpes, en número de once con
intención de causar la muerte, pero primeramente encaminados a aumentar
deliberada e inhumanamente el dolor de la ofendida y valiéndose de la situación
en que por la relación de confianza se hallaba María Belén, hasta producirle la
muerte. Tras estos hechos, Francisco S. R., desde la oficina llamó por teléfono
a D.ª Manuela L. M., propietaria del almacén, diciéndole que llamara a la Guardia
Civil y que viniera para dicho almacén, ya que había matado a María Belén
permaneciendo en él hasta que llegaron, primeramente Víctor Manuel C. L. y
posteriormente la Guardia Civil que le detuvo y comenzaron las oportunas
diligencias de atestado; Francisco S. R. no presenta rasgos de la personalidad
atípicos, encuadrados en el denominado «trastorno límite de la personalidad»,
sin que en el momento de los hechos su conducta estuviere condicionada por
factores previos dimanantes de su propia personalidad, aparte de factores
exógenos o ambientales (discusión), no habiendo perdido el control de sus
impulsos, con una descarga ciega de agresividad, sin que estuviera privado
momentáneamente de la capacidad para entender y comprender los hechos
realizados.» SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado se emite el siguiente
pronunciamiento: «Que debo condenar y condeno a Francisco S. R., como autor criminalmente
responsable de un delito de asesinato previsto en el art. 406, circunstancias
1.ª y 5.ª ya definido, concurriendo la agravante de abuso de confianza y la
atenuante de arrepentimiento espontáneo, a la pena de veintisiete años de
reclusión mayor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo
de cumplimiento de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las
de la acusación particular al haber sido relevante su actuación, así como a que
indemnice a los padres de la víctima en la suma de veinticinco millones de pesetas,
con aplicación del art. 921 LEC; al acusado le será de abono el tiempo que
hubiera estado privado de libertad por esta causa y reclámese del Juzgado de
Instrucción la pieza de responsabilidad civil conclusa conforme a Derecho.
Igualmente en uso de la posibilidad prevista en el art. 67 CP que se viene
aplicando, debo acordar y acuerdo la prohibición de que durante el tiempo de
cinco años, contados a partir del cumplimiento de la pena privativa de
libertad, el referido Francisco S. R. vuelva al lugar de comisión del delito en
Villanueva de Algaidas (Málaga). Notifíquese la presente a las partes,
haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante
la Sala Civil y Penal del TSJ Andalucía en el plazo de diez días desde la
última notificación.» TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se preparó recurso
de apelación por el acusado Juan P. S. (como acusador particular) remitiéndose
las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del TSJ Andalucía que dictó
sentencia con fecha 12 Jun. 1999, conteniendo la siguiente parte dispositiva: «Fallo:
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la
procuradora de los Tribunales D.ª María José Alvarez Camacho, en nombre y
representación de Francisco S. R., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la AP Málaga, de
fecha 15 Ene. 1999, y cuya parte dispositiva consta en el cuarto antecedente de
hecho de la presente resolución, confirmando dicha sentencia en cuanto esté de
acuerdo con ésta y revocándola en cuanto se le oponga, debemos condenar y
condenamos al citado acusado Francisco S. R., como autor criminalmente
responsable de un delito de homicidio, ya definido, con la concurrencia de las
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de abuso
de confianza y atenuante de arrepentimiento espontáneo, a la pena de trece años
de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la
condena dejando subsistentes todos los demás pronunciamientos y con declaración
de oficio de las costas de esta alzada. Notifíquese esta sentencia a las partes
e instrúyaseles de los recurso que caben interponer contra la misma.» CUARTO.-
Notificada la sentencia de
apelación a las partes, se preparó recurso de casación por Juan P. S., que se
tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala 2.ª del TS las certificaciones necesarias
para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y
formalizándose el recurso, alegando los siguientes motivos: Primero: Por
infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ por
vulneración del art. 9.3 CE que consagra el principio de legalidad y de
seguridad jurídica. Segundo: Por infracción de precepto constitucional al
amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva y a que no se produzca indefensión consagrado en el art. 24.1 CE. Tercero:
Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1.º LECrim., por aplicación
indebida del tipo delictivo de homicidio y no de asesinato, por la concurrencia
de las agravantes específicas de la alevosía y de ensañamiento. Cuarto: Por
infracción de ley, al amparo del art. 849.2.º LECrim., por haber incurrido en
error en la apreciación de la prueba. Quinto: Instruido el MF y parte
recurrida del recurso interpuesto, por parte de ambos se impugnan los motivos
tercero y cuarto, apoyando el MF el primero y segundo. La Sala admitió a
trámite el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo
cuando por turno correspondiera. Sexto: Hecho el oportuno señalamiento,
se celebró la vista prevenida el día 8 Jun. del presente año, sosteniendo el
letrado recurrente, Sr. Palacios Parejo, en defensa de Juan Parejo Sánchez la
estimación del recurso, desistiendo de los motivos 3.º y 4.º. El letrado de la
parte recurrida, Sr. Del Alamo Gómez, apoya los motivos del recurso. Por el MF
se apoyan los dos motivos del recurso y se dan por reproducidas sus alegaciones
obrantes en autos. En este procedimiento se han observado los requisitos
exigidos por la ley, salvo en el término para dictar sentencia, dada la
complejidad de la causa y asuntos de igual categoría anteriores al presente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Presidente
del Tribunal del Jurado condenó al acusado como autor del delito de asesinato
de una joven tipificado en el art. 406.1.º y 5.º (alevosía y ensañamiento) CP
1973, concurriendo la agravante de abuso de confianza y la atenuante de
arrepentimiento espontáneo. El TSJ Andalucía estimó parcialmente el recurso de
apelación interpuesto, sustituyendo dicha condena por otra en la que se
califican los hechos como delito de homicidio, con las mismas circunstancias de
abuso de confianza y arrepentimiento espontáneo. Los tres primeros motivos del
recurso de casación interpuesto por la representación de los padres de la joven
víctima del delito --apoyados parcialmente por el MF-- alegan vulneración del
principio de legalidad y seguridad jurídica, vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva e infracción de ley, por aplicación indebida del tipo
delictivo de homicidio y no de asesinato. SEGUNDO.- Comenzando por este
último motivo, su estimación se impone dado que la sentencia de apelación, al
no incorporar relato fáctico alguno, mantiene necesariamente la vigencia de los
hechos que fueron declarados probados por el Tribunal del Jurado, y en los
mismos resulta clara la concurrencia de las circunstancias de alevosía y
ensañamiento, como el propio Tribunal de apelación reconoce expresamente. En
efecto, el Tribunal de apelación, en el FJ 3.º de su sentencia, al desestimar
el recurso de apelación por infracción de ley interpuesto por la representación
del condenado (infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los
hechos, art. 849 --sic-- bis c ap. b, LECrim.), señala
expresamente que «la infracción de precepto legal se circunscribe a aquellos
casos en que no hay correspondencia entre los hechos declarados probados y los
preceptos consiguientemente aplicados...». Eso significa que en el presente
caso las infracciones imputadas a la sentencia recurrida realmente no se han
producido. En efecto, considerando los hechos declarados probados no puede
afirmarse que se hayan aplicado incorrecta o indebidamente los preceptos en
cuestión. Si el acusado atacó sorpresiva e inesperadamente a la víctima, como
se afirma en los hechos probados de la sentencia, hay alevosía. Si, según tales
hechos probados, los golpes estaban encaminados a aumentar deliberada e
inhumanamente el dolor de la víctima, hay ensañamiento. «... En definitiva, no
puede estimarse el recurso por lo que en él se ha llamado infracción de
precepto legal». TERCERO.- Asiste la razón al Tribunal de apelación en
esta delimitación del sentido del motivo de apelación por infracción de
precepto legal, así como en su desestimación. El motivo de apelación definido
como infracción de precepto legal en la calificación de los hechos (art. 849 --sic--
bis c ap. b LECrim.) equivale al motivo casacional de
infracción de ley prevenido en el art. 849.1.º LECrim. y permite controlar en
apelación la congruencia jurídica entre los hechos declarados probados por el
Colegio de Jurados --que deben respetarse en este motivo de apelación salvo en
lo que contengan juicios de inferencia irracionales o arbitrarios-- y el fallo
de la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente. Si el Tribunal no aprecia
--dados los hechos probados-- infracción legal alguna, no cabe modificar la
calificación jurídica establecida en la sentencia de instancia, a no ser que,
excepcionalmente, se sustituya el relato fáctico --a través de otro motivo de
impugnación diferente-- por un relato fáctico alternativo elaborado por el
Tribunal de apelación, lo que no se ha hecho en este caso pues la sentencia
dictada en apelación --cuya casación se interesa-- no contiene ningún relato
fáctico alternativo que pueda sustituir en el juicio de congruencia a los
hechos declarados expresamente probados por el Jurado. Procede, en
consecuencia, la estimación de este motivo de recurso, restableciendo la
calificación jurídica obrante en la sentencia dictada por el
Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, que es la congruente con el relato
fáctico. CUARTO.- Cabría alegar que aun cuando el Tribunal de apelación
no modifique expresamente el relato fáctico, sí lo hace tácitamente al estimar
parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación del
condenado, considerando en el FJ 6.º que a su juicio no han quedado debidamente
acreditados los elementos fácticos determinantes de la apreciación de las
circunstancias de alevosía y ensañamiento. Pero en ese caso ha de concluirse
igualmente que la sentencia impugnada debe ser casada por vulneración del
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que origina indefensión,
motivo segundo del recurso de casación apoyado por el MF, aun cuando desde una
perspectiva no coincidente con la fundamentación del recurso realizada por la parte apelante. En efecto se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y se origina
indefensión a la parte afectada si se modifica la calificación jurídica de la
sentencia dictada por el Tribunal del Jurado en función de un nuevo relato
fáctico que no se explícita, y que en consecuencia no permite a la parte
recurrente impugnarlo por infracción de ley al no resultar posible efectuar el
juicio de congruencia entre el relato fáctico y el fallo cuando falta totalmente
la primera de dichas premisas. El silogismo que configura la sentencia falla si
los hechos probados de la sentencia de apelación se mantienen ocultos, o son
solamente tácitos o implícitos, teniendo que ser construidos de forma hipotética
e imprecisa a partir de los apartados jurídicos de la misma. En consecuencia no
cabe sustituir el relato fáctico de la sentencia del Tribunal del Jurado por
otro meramente elíptico o implícito, debiendo ratificarse la estimación del
motivo de casación por infracción de ley. QUINTO.- Por otra parte el
Tribunal de apelación, al estimar que a su juicio no han quedado acreditadas
las bases fácticas de la alevosía y el ensañamiento, excede notoriamente sus competencias,
pues suplanta al Jurado en su función exclusiva de valoración de la prueba
practicada en su presencia. Como señala acertadamente el propio Tribunal de
apelación la invocación del derecho a la presunción constitucional de inocencia
no permite «en esta instancia realizar una ponderación de las pruebas
practicadas, como pretende el recurrente, valorando la contradicción de las
mismas o la existente entre ellas, alterando así la mayor o menor virtualidad
conferida a cada una por el Tribunal de Jurado, sino que sólo se trata de saber
si existía prueba de cargo constitucionalmente legítima y si ésta no ha sido
valorada arbitrariamente» (FJ 5.º). En términos de nuestra Jurisprudencia (TS S
20 Sep. 2000, 1443/2000) el Tribunal encargado de la impugnación puede
controlar el respeto a la presunción de inocencia comprobando si existió
actividad probatoria, si ésta fue regularmente obtenida, si tiene un sentido razonable
de cargo y si la deducción que el Tribunal obtiene de la inmediación responde a
criterios lógicos y de razonabilidad expresados en la sentencia. Ahora bien,
los límites esenciales de su revisión se encuentran en el respeto al principio
de inmediación y, como consecuencia de ello, a la potestad exclusiva del órgano
sentenciador para la valoración en conciencia de la prueba practicada en el
juicio oral (TS SS 31 May. 1999 --núm. 851/99-- y 20 Sep. 2000, dictadas ambas
en relación con el Tribunal del Jurado). En consecuencia el Tribunal de
apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración
--legalmente inadmisible-- de una actividad probatoria que no ha percibido
directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado
(art. 3.º LOTJ) así como del procedimiento ordinario (art. 741 LECrim.), de las
que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el juicio oral el que debe
valorar la prueba, racionalmente y en conciencia. Concretamente no puede el Tribunal
de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas
ante el Jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o
coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el
Acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de
cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida
por el Jurado por la suya propia. SEXTO.- En el supuesto actual el
Tribunal de apelación estima que debe mantenerse en esta función de control
externo en lo que se refiere a la concurrencia de los hechos determinantes de
las circunstancias modificativas de la responsabilidad (agravante de abuso de
confianza o atenuante de arrepentimiento espontáneo). Por el contrario en lo
que se refiere a la alevosía y al ensañamiento, en cuanto ambas circunstancias
determinan la aparición de un tipo delictivo distinto (asesinato, en lugar de
homicidio) el Tribunal de apelación considera que las posibilidades de examen
por la Sala son más amplias (FJ 6.º). Este criterio no se puede compartir pues
los límites de las posibilidades de revisión del relato fáctico a través de los
principios constitucionales de presunción de inocencia e interdicción de la
arbitrariedad son los mismos en uno u otro caso. SÉPTIMO.- Ya en el
ejercicio de este examen el Tribunal sentenciador entra directamente en la valoración
de la prueba pericial, seleccionando del reflejo documentado en las actuaciones
del contenido de dichos dictámenes --tanto en el juicio, como en las
«diligencias de investigación»-- aquellos aspectos que a su juicio avalan su
tesis de que el ataque se realizó de frente y no de forma sorpresiva, valorando
asimismo otros elementos probatorios (naturaleza del arma, declaraciones de un
testigo sobre los gritos de auxilio de la víctima), y prescindiendo de las
declaraciones del propio acusado sobre la dinámica de los hechos, para
finalmente imponer su criterio sobre el Jurado estimando no acreditado que el
ataque se haya producido de forma «sorpresiva e inesperada». OCTAVO.- Atendiendo
a lo expuesto ha de estimarse que el Tribunal de apelación rebasó su
competencia revisora para invadir las funciones exclusivas del Jurado. En
efecto éste dispuso de una pluralidad de elementos probatorios, directos e indiciarios,
para obtener una convicción razonable sobre la dinámica de la agresión,
elementos que es al Jurado a quien compete valorar, con las ventajas y
garantías que proporciona la inmediación. El Jurado dispuso, en primer lugar,
de las declaraciones del propio acusado, pudiendo valorar de modo personal y
directo las explicaciones que éste proporcionó sobre la forma en que se produjo
la agresión, para inferir de ellas la dinámica más racional de la misma.
Asimismo pudo valorar el hecho reconocido de que el acusado, que gozaba de la
confianza de la víctima como compañero de trabajo de la misma, el día elegido
para la agresión no abrió el portón de entrada a la empresa, como hacía todas
las mañanas, lo que hubiese permitido a la víctima acceder con total libertad a
su oficina, sino únicamente un portillo metálico lateral que obligaba a la
joven a pasar por donde él deseaba que lo hiciera. Pudo valorar el Jurado las
declaraciones del acusado en cuanto a que se procuró previamente una pala de
albañilería, arma que aseguraba el resultado con escaso riesgo para el atacante
al agredir a una mujer joven desarmada. Pudo apreciar también el Jurado las
propias declaraciones del acusado en el sentido de que antes de la agresión con
la pala «no la agarró ni la golpeó», según consta en el acta, lo que permite
inferir que se trató de una actuación súbita o inesperada, sin forcejeos o
enfrentamientos previos: pudo apreciar la naturaleza del arma, que para golpear
a una persona en la cabeza exige razonablemente un aprovechamiento de la
sorpresa, pues de otro modo la joven hubiese huido hacia la oficina próxima,
poniéndose inmediatamente a resguardo. Pudo valorar, en fin, la prueba pericial
médica practicada en su presencia y de forma contradictoria, constando en el
acta del juicio oral que conforme al dictamen de los forenses, la existencia de
lesiones dirigidas a zona vital de la cabeza, con un medio susceptible de
causar la muerte, «debieron tener lugar estando el agresor por detrás de la
víctima». En definitiva, el Jurado dispuso de una prueba de cargo racionalmente
suficiente sobre la dinámica de la agresión, que al mismo compete valorar. Su
convicción de que la agresión se produjo de forma sorpresiva e inesperada no es
en absoluto arbitraria, sino plenamente razonable. El Tribunal de apelación no
puede modificar dicha convicción a partir de una nueva valoración de una prueba
pericial que no se ha practicado en su presencia. NOVENO.- Igualmente
cabe decir en cuanto a la concurrencia de la circunstancia de ensañamiento. El
Tribunal del Jurado pudo valorar que el acusado actuó por despecho, después de
acosar reiteradamente a la joven y de que ésta le rechazase. Pudo valorar la
naturaleza del arma empleada, una pala de albañilería, con la que el acusado
golpeó a su víctima, no sólo en la cabeza y con su parte roma, sino directamente
en la cara y con el filo de la pala, lo que indica una acentuada brutalidad y
ánimo de causar daño. Pudo valorar el número de heridas ocasionadas, que
indican la reiteración de once golpes, tres de ellos mortales. Pudo valorar, en
fin, de modo personal y directo, la brutal desfiguración que presentaba el
rostro de la víctima, que fue salvajemente cortado y golpeado con un
instrumento tan cruel como lo es la hoja de una pala de albañilería. En
definitiva, el Tribunal del Jurado pudo apreciar y valorar, con inmediación,
las declaraciones del acusado para explicar la reiteración y naturaleza de los
golpes, las fotografías del cadáver que mostraba la brutal desfiguración del
rostro de la víctima, la proyección en pantalla realizada durante el juicio
oral del reportaje fotográfico elaborado en el lugar del crimen, y el dictamen
forense, emitido en presencia del Jurado y que éste valora también con
inmediación, cuyo total contenido desconocemos pero que al Jurado compete
valorar, constando en el Acta que entre sus observaciones los peritos hicieron
constar que «hubo intención de hacer mucho daño». En definitiva, la apreciación
del Jurado sobre la concurrencia de las circunstancias fácticas de las que cabe
inferir racionalmente la concurrencia de ensañamiento no es, en absoluto,
arbitraria sino que cuenta con una base probatoria suficiente, que al Jurado
compete valorar. El Tribunal de apelación no puede modificar dicha apreciación
probatoria a partir de una nueva valoración de la prueba pericial, cuya
práctica no ha contemplado. DÉCIMO.- La doctrina de esta Sala sobre la
circunstancia de ensañamiento ha sido certeramente resumida en la sentencia
núm. 1412/99, de 6 Oct., señalando que: «El art. 139.3 del Código define la
agravación de ensañamiento con la fórmula "aumentando deliberada e inhumanamente
el dolor del ofendido". La agravación genérica del art. 22.5 añade a esa
definición, "causando a éste padecimientos innecesarios para la ejecución
del delito". La diferencia en la definición del ensañamiento puede dar
lugar a entender que nos hallamos ante dos tipos de ensañamiento distintos, el
que califica al homicidio y el que debe ser integrado en la agravante genérica.
De ser así, ha de convenirse que la expresión padecimientos innecesarios
refiere una mayor objetivación de la agravación. Pero un análisis de ambas
definiciones nos lleva a otorgarles un mismo contenido pues ambas definiciones
coinciden sustancialmente. Así, cuando se afirma que el autor para integrar el
presupuesto de la agravación debe aumentar deliberada e inhumanamente el dolor
del ofendido lo que está causando son padecimientos innecesarios para la
ejecución del delito. En la agravante de ensañamiento hemos de distinguir el
elemento objetivo, caracterizado por efectiva causación de unos males innecesarios,
esto es, aquellos resultados de la acción que no sean necesarios a la finalidad
perseguida por el autor. Y otro subjetivo, por el que el autor del hecho asume
la innecesariedad de su acción, el carácter deliberado del exceso. El autor,
deliberadamente, asume que la acción que desarrolla ya no persigue la
realización del delito sino persigue un aumento del dolor causado con actos
innecesarios a la ejecución del delito. La jurisprudencia de esta Sala ha
exigido la concurrencia de estos dos requisitos. Así la TS S 24 Sep. 1997
afirma la doble concurrencia de un elemento objetivo --la totalidad de la
agresión objetivada por la contundencia o efectos de los golpes--, y el
subjetivo --complacencia en el sufrimiento ocasionado a la víctima--, esto es,
un interno propósito de satisfacer instintos de perversidad, provocando, con
una conciencia y voluntad decidida, males innecesarios y más dolor al sujeto
pasivo de la acción homicida (en parecido sentido TS S 25 Jun. 1998)». UNDÉCIMO.-
En el supuesto actual el Tribunal del Jurado deduce la acreditación del
elemento objetivo, de la propia dinámica de la acción omisiva que pone de
relieve la realización de golpes dirigidos al rostro de la víctima con la
finalidad, no ya de matar, sino de desfigurar cruelmente a la mujer cuyo
despecho se pretendía castigar. La reiteración de los golpes, los lugares del
cuerpo golpeados y la naturaleza del arma empleada, permiten apreciar la
causación de padecimientos más allá de la pura ejecución de la muerte. El
elemento subjetivo que caracteriza la agravación tiene necesariamente que
deducirse de los hechos objetivos acreditados, dada la rareza de los supuestos
en que se reconozca directamente por el acusado. En el supuesto actual el
Tribunal del Jurado pudo deducir racionalmente dicho elemento subjetivo de la
propia naturaleza de los golpes en el rostro de la joven, el móvil de la
actuación del acusado, la crueldad del arma empleada, la reiteración de los
golpes, la utilización de la parte cortante de la pala, que indican un
comportamiento verdaderamente inhumano. Si a ello añadimos que el Jurado pudo
percibir visualmente como se dejó el rostro de la víctima, a través del
reportaje fotográfico realizado, así como el dictamen forense, que indica que
«hubo intención de hacer mucho daño» y la declaración por el Jurado como no
probado, que el acusado presentase trastorno alguno de personalidad, ni hubiese
perdido el control de sus impulsos, ni estuviese privado momentáneamente de la
capacidad para entender y comprender los hechos realizados, ha de concluirse
que el acusado actuó como lo hizo de un modo consciente y deliberado, es decir
que «aumentó deliberada e inhumanamente el dolor de la ofendida». Procede, por
todo ello, la estimación del recurso interpuesto, casando y anulando la
sentencia dictada por el Tribunal de apelación, sin necesidad de dictar segunda
sentencia pues con dicha anulación recupera su vigencia y adquiere firmeza la
sentencia dictada por el Tribunal del Jurado.
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos el
recurso de casación por infracción de ley, infracción del precepto
constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por Juan P. S., como
acusador particular, interpuesto contra la sentencia dictada por el TSJ
Andalucía de fecha 12 Jun. 1999, declarando firme la sentencia dictada por el
Tribunal del Jurado, y declarando de oficio las costas del presente
procedimiento. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-- Sr. García Ancos.-- Sr.
Conde-Pumpido Tourón.-- Sr. Marañón Chávarri.-- Sr. Giménez García.-- Sr.
Aparicio Calvo-Rubio.