§24. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DIECISÉIS DE OCTUBRE DE DOS MIL

Doctrina: TRIBUNAL DEL JURADO. ÁMBITO COGNOSCITIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN. En el acto de la vista del recurso de apelación no se pueden plantear motivos que lo justifiquen que sean diferentes a los contenidos en el escrito de interposición del recurso de apelación ya que no solo se produciría una deslealtad procesal cuanto también originaria indefensión al impedirse, en su caso, plantear recurso supeditado. Solo es posible introducir nuevos motivos siempre que se hallen referidos a la violación de derechos fundamentales que no estando contemplados en el artículo 846 bis c) LECrim tengan relevancia para la resolución del proceso.

Ponente: Ramos Gancedo.

*     *     *

 

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestimó los recursos de apelación de José Ramón V. N. y Carlos Jorge F. A. contra la Sentencia del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Asturias que les había condenado como autores de un delito de allanamiento de morada en concurso medial con un robo con violencia y uso de medio peligroso, tres delitos de detención ilegal y dos faltas de lesiones. Hubo un tercer condenado como cooperador necesario Carlos Jorge F. A., que se aquietó en la instancia. Los recursos de casación de los repetidos José Ramón V. N. y Carlos Jorge F. aducen vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y error de hecho en la apreciación de la prueba. El Tribunal Supremo los desestima.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por el TSJ Asturias en la que se resolvía desestimar los recursos de apelación interpuestos por los acusados José Ramón V. N. y Carlos Jorge F. A. contra la S 30 May. 1998 de la Magistrada Presidente del Tribunal Jurado de la Audiencia Provincial de Oviedo que les condenó por delitos de allanamiento de morada, robo y detención ilegal. SEGUNDO.- Uno y otro recurrentes formulan un primer motivo de casación al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción del art. 24.1 CE, denunciando ambos, en idéntica argumentación, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial que entienden producida porque la Sala del TSJ. de Asturias no se pronunció sobre las alegaciones realizadas por los apelantes en el acto de la Vista Oral del recurso de apelación, que se limitaban a solicitar la aplicación en su grado mínimo de las penas que les habían sido impuestas por el Tribunal del Jurado, y señalan que tanto la LOPJ como la doctrina jurisprudencial del TC y del TS»... imponen siempre una hermenéutica flexible que prescinda, dentro de lo posible, de la instrumentación procesal y de todo formalismo...». Ambos motivos, exactamente iguales incluso en su redacción, deben ser desestimados. En efecto, basta repasar la sentencia combatida para comprobar que el fallo desestimatorio del recurso de apelación se apoya en una extensa, rigurosa y razonada motivación, en la que el juzgador pone de manifiesto la absoluta y total inobservancia de los apelantes a los requistios y condiciones procesalmente exigibles para interponer un recurso de apelación contra sentencia dictada por el procedimiento establecido en la LO 5/1995, de 22 May. del Tribunal del Jurado, modificada por la LO 8/1995, de 16 Nov. No se trata de que el Tribunal sentenciador haya incurrido en el «excesivo formalismo» como obstáculo para entrar a resolver sobre las cuestiones que se alegaron en la Vista Oral, sino que, como acertadamente señala la sentencia recurrida»... resulta evidente a la vista de los recursos [de apelación] interpuestos que ambos carecen de los presupuestos legales y fórmulas mínimas necesarias para entrar a resolver la apelación formulada», haciendo de seguido un análisis de dichas clamorosas carencias en relación con las inexcusables exigencias procesales establecidas en el art. 846 bis c) LECrim. que fueron despreciadas por los ahora recurrentes al formular sus recursos de apelación, según se analiza en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia impugnada, y esta Sala ha podido comprobar al examinar las actuaciones. TERCERO.- Así las cosas, no podemos aceptar que la mencionada resolución del TSJ. de Asturias haya violentado el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva, puesto que éstos han recibido del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a sus pretensiones y que, como atinadamente subraya el Ministerio Fiscal, no es contrario al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva el que el legislador haya rodeado la admisión de determinados recursos, de ciertos requisitos y presupuestos específicos (SS.TS 79/1985 y 102/1985). Por ello, cuando se quebrantan de modo notorio y pleno las exigencias formales y técnico-jurídicas requeridas por la ley, la inadmisión o desestimación de la pretensión resulta obligada para el Tribunal y esa respuesta ni vulnera el derecho a la tutela judicial ni ocasiona indefensión que, en todo caso, sería consecuencia del desconocimiento por los interesados de las disposiciones legales que fueron palmariamente incumplidas por los recurrentes, y en modo alguno por el Tribunal de instancia. CUARTO.- Pero es que, además, la teoría de los recurrentes de que el juzgador se debía pronunciar sobre las alegaciones formuladas en la Vista, haciendo caso omiso del escrito de formalización del recurso de apelación y sin tener en cuenta los motivos que en éste pudieran figurar, no puede ser acogido, pues, efectivamente, de admitirse que en el acto de la vista se puedan sustentar motivos de apelación diferentes de los contenidos en el escrito de interposición se produciría, no solo una deslealtad procesal frente a las demás partes --pues éstas ignorarían injustificadamente hasta ese momento de la vista el contenido real de la impugnación--, sino que a dichas partes se les causaría indefensión, pues éstas habrían formado su resolución de formular o no recurso supeditado, con base en los motivos expuestos en el escrito de interposición, pero luego encontrarían que la impugnación se podría basar en otros motivos, que habrían dado lugar a una decisión diferente sobre el recurso. En definitiva, si se admitiese la alegación de nuevos motivos, en la vista, se quebrarían los principios de contradicción y defensa para las otras partes, por lo que ha de rechazarse, la posibilidad de incluir o variar los motivos de la apelación (fundamento de Derecho Tercero de la sentencia impugnada), criterio éste que comparte esta Sala de casación al reafirmar que en la vista del recurso de apelación contra sentencia dictada por Tribunal del Jurado, las partes se encuentran vinculadas a los motivos previamente consignados en el escrito de formalización del recurso, que constituyen el marco procesal del debate del juicio oral, y solo de manera excepcional cabe introducir en ese acto alegaciones o motivos diferentes siempre que estos novedosos argumentos vengan referidos a la violación de derechos fundamentales que, no estando contemplados en el art. 846 bis c) LECrim., tuvieran relevancia para la resolución del proceso, en cuyo caso el Tribunal habrá de pronunciarse sobre los mismos. Pero no siendo éste el supuesto presente, en el que únicamente se solicitó del órgano sentenciador una simple petición de aminoración de las penas (de hecho, una solicitud de clemencia), que es cuestión de legalidad ordinaria, la reclamación no puede prosperar. QUINTO.- El coacusado Ramón V. N. añade al anterior otro motivo de casación que formula al amparo del art. 849.2 LECrim., por error en la apreciación de la prueba. Baste decir para rechazar esta censura que el documento que el recurrente aduce como demostrativo del error de hecho que denuncia es el Acta oficial de la vista del recurso de apelación, y que ésta, según reiterada y pacífica doctrina de esta Sala, carece del carácter de «documento» a efectos del art. 849.2.º LECrim. A lo que cabe añadir que aquélla no acredita la equivocación fáctica que se señala por la parte impugnante, pues, contra lo que ésta sostiene, en los «antecedentes de hecho» de la sentencia del TSJ de Asturias figura expresamente la mención de que los apelantes en dicha instancia pidieran «que se rebajase las penas a su grado mínimo», que es exactamente el particular que se invoca del Acta aducida.