§23. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE NUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL
Doctrina:TRIBUNAL DEL JURADO.
VIOLENCIA DOMÉSTICA. Apreciación de alevosia. Tipos de alevosia.
Ponente: Sánchez Melgal.
* * *
El Tribunal del Juzgado de les Illes Balears condenó al luego
recurrente como autor de un delito de asesinato con la agravante de parentesco
y las atenuantes de confesión y anomalía psíquica. Por vía de apelación, la
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears
suprimió aquella agravante. El recurso de casación contra esta segunda
Sentencia contiene tres motivos en los que se denuncian la indebida aplicación
del art. 66.4 del CP, la también indebida aplicación de su art. 22.1 (en
relación con el art. 139.1) y vulneración de la presunción de inocencia. El
Tribunal Supremo los desestima.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por razones metodológicas, analizaremos
el recurso que presenta la representación procesal de Rafael C. N. en orden
inverso a la numeración con que el recurrente articula sus tres motivos de
contenido casacional. Así, mediante el tercero que se encauza por vulneración
de derechos fundamentales, al amparo de lo permitido en el art. 5.4 de la LOPJ,
denunciándose como infringida la presunción de inocencia. El motivo tiene
necesariamente que desestimarse, dada la parquedad de su desarrollo,
constatándose, sin embargo, que en el caso enjuiciado mediante Tribunal de
Jurado, existió suficiente prueba de signo incriminatorio que sirve para
enervar la mencionada presunción de inocencia. En efecto, la parte recurrente
se limita a argumentar, por todo desarrollo, que «la presunción de inocencia
debe aplicarse al motivo segundo alegado, por cuanto no se tiene certeza que el
acusado hubiera podido actuar con alevosía, además de no haberse acreditado el
aseguramiento del golpe y las contradicciones anteriormente relatadas». De modo
que tal argumentación impugnativa parece conectarlo el recurrente con el motivo
segundo, al que seguidamente nos referiremos. Por lo demás, y como
acertadamente expone el Ministerio fiscal, los hechos están acreditados por la
admisión del acusado, que declaró haber apuñalado a su esposa por la espalda,
aún cuando en el plenario rectifique y manifieste no recordar la agresión;
contamos también con el testimonio de sus hijos y los informes periciales
médicos, junto al acta de inspección ocular. El motivo, pues, debe desestimarse
sin mayor esfuerzo argumental, dada la falta absoluta de consistencia del
reproche casacional. SEGUNDO.- El segundo motivo se articula al amparo
de lo dispuesto en el art. 849.1.º de la LECrim., por indebida aplicación del
art. 22.1.º del CP, en relación con el art. 139, y en consecuencia,
denunciándose que no concurriendo alevosía no pudo condenarse al acusado como
autor de un delito de asesinato, en tanto que dicha circunstancia cualificó tal
delito. En su desarrollo, el recurrente denuncia la incompatibilidad de tal circunstancia
agravante con la atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica que le
apreció tanto el Magistrado Presidente del Jurado en su sentencia, como el TSJ,
Sala de lo Penal, en el recurso de apelación. Dada la vía casacional elegida
por el recurrente, hemos de ceñirnos al relato histórico de los hechos
probados. En los mismos se declara probado que el acusado, como consecuencia de
un episodio de discusiones con su esposa, que determinaron que abandonase su
domicilio conyugal, volvió a él, en la tarde del día 15 Nov. 1997, franqueándole
la puerta un hijo suyo, quedándose en la vivienda, una vez que su hijo se
marchó. Poco más tarde, llega su hija Raquel y tras discutir con ella, la
golpea en la cara, por lo que se refugia en su habitación; en estas
circunstancias, Raquel escuchó cómo su padre rebuscaba algo en una caja de
herramientas y después en la cocina, más concretamente en el cajón donde se
encontraban las cuberterías. Poco después, entró en el domicilio antes dicho su
esposa, Ana María M., que residía temporalmente en una casa de acogida para
mujeres maltratadas, aunque frecuentaba el piso para proveer al cuidado de sus
dos hijos, y tras discutir con el acusado, éste la llamó para que acudiese a la
habitación matrimonial, que se encontraba enfrente de la ocupada por Raquel,
escuchando ésta instantes después la voz de su madre que decía «Raquel que me
mata», saliendo de su habitación justo en el momento en que su padre salía de
la habitación conyugal, y después su madre, con un cuchillo de unos veinte por
tres centímetros de hoja clavado en la espalda voluntariamente por aquél con
ánimo de causarle la muerte, diciendo la madre: «quítamelo... quítamelo...», lo
que así hizo, desplomándose la madre en el suelo y saliendo la hija al rellano
en petición de auxilio. El acusado acudió a la Guardia civil y confesó los
hechos, manifestando que había apuñalado a su mujer. También resaltamos de los
hechos probados que la sentencia recoge literalmente que «en el momento de
cometer tales hechos, Rafael C. N. tenía ligeramente mermadas sus facultades
intelectivas y volitivas a consecuencia de padecer un trastorno, fuga y
amnesia, además de un trastorno histriónico de la personalidad». Tiene declarado
esta Sala (Cfr. SS 22 Jun. 1993 y 18 y 25 Jun. 1998) que la alevosía requiere
de un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos
contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la
conducta del agente se enmarca, en un actuar que asegure el resultado, sin
riesgo para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y
jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento
culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la
víctima posibilidad alguna de defensa. En cuanto a los modos, situaciones o
instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo
toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala
distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o
traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva,
que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por
desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de
desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa. En el
supuesto que examinamos, el elemento normativo indudablemente está presente,
dada la naturaleza del delito al que se pretende incorporar la agravante de
alevosía. Y de las modalidades instrumentales expresadas, es bien patente la
presencia de la alevosía sorpresiva y también de la correspondiente al
desvalimiento, ya que el hecho de clavar un cuchillo por la espalda, mientras
la víctima se encuentra desprevenida, es incuestionablemente objeto de tal
calificación jurídica que, en el caso, cualifica los hechos de delito de
asesinato. Y con relación a la compatibilidad con la atenuante apreciada por la
Sala de lo Penal del TSJ que confirma parcialmente la sentencia dictada por el
Tribunal del Jurado, Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, se muestra
meridiana tal compatibilidad. En efecto, si tal compatibilidad se predica
incluso hoy, después del Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda, de fecha
26 May. 2000, con respecto a la eximente completa de enajenación mental, con
mayor razón en los supuestos de semieximente, que ya habían sido objeto de
multitud de pronunciamientos jurisprudenciales, con mayor sentido entonces en
este caso en que se ha apreciado una simple atenuante. La jurisprudencia (TS SS
15 Feb., 21 Mar. y 17 Nov. 1988, 24 Feb. 1989, 1 Jul. 1994 y 8 Mar. 1996) ha
estimado compatible la agravante de alevosía con la eximente incompleta de
enajenación mental, siempre que la disminución psíquico determinante de la
semieximente, no impida el dolo específico de la alevosía, conocimiento y
voluntad de asegurar el resultado homicida y de excluir el riesgo derivado de
la defensa de la víctima. El motivo, pues, debe ser desestimado. TERCERO.- Por
último, el primer motivo, formalizado igualmente por infracción de ley, al
amparo de lo dispuesto en el art. 849.1.º de la LECrim., denuncia la indebida
aplicación del art. 66, regla cuarta, del CP, por cuanto, en tesis del
recurrente, al concurrir dos atenuantes y ninguna agravante debe rebajarse
preceptivamente la pena en dos grados y no en un solo, como hizo la Sala de lo
Penal del JSJ de Baleares. El motivo tiene que ser desestimado. Pero antes de
razonar sobre el aspecto nuclear de este motivo, hemos de corregir lo que no es
sino un simple defecto en la redacción de ambas sentencias, desde la
perspectiva del control casacional. En efecto, en la sentencia de la Audiencia
Provincial (Tribunal del Jurado), se habla de una simple atenuante, aunque se
la denomine incorrectamente como del art. 21.1.º del CP, cuando es claro que se
refiere a la analógica del art. 21.6.º. Y en la sentencia de la Sala de lo
Penal de TSJ Baleares, en el fundamento jurídico quinto, se vuelve a insistir
en una atenuante «simple», cualquiera que sea la numeración que se le atribuya,
repitiendo el error anterior. Por consiguiente, no habiéndose planteado esta
cuestión por el recurrente, ni en el desarrollo de la formalización de este
recurso, ni en el acto de la vista, y dados los términos de «leve disminución»
de sus facultades intelectivas y volitivas, con que se refiere a esta
circunstancia en los hechos probados de la sentencia recurrida, no podemos sino
considerar un simple error de trascripción, que debió ser corregido con
antelación a esta instancia, pero que no significa variación alguna de la concurrencia
misma como simple y genérica atenuante. De modo que al suprimir el TSJ en el
recurso de apelación la circunstancias mixta, que funcionó en el caso
enjuiciado como agravante de parentesco, del art. 23 del CP, y persistir la
circunstancia atenuante de confesión del hecho a la autoridades (art. 21.4ª),
nos encontramos con dos atenuantes y ninguna agravante, habiendo el Tribunal a
quo rebajado la pena en un grado, de conformidad con lo previsto en la
regla cuarta del art. 66 del CP, motivando suficientemente la individualización
penológica que efectúa, que esta Sala indudablemente comparte, en razón de la
gravedad y circunstancias de los hechos enjuiciados, haciendo nuestros sus
razonamientos jurídicos, sin que sea obligado, como expone el recurrente la
rebaja en dos grados. La jurisprudencia de esta Sala Segunda en la
interpretación de la regla 5.ª del art. 61 del CP derogado (véase TS S de 4
Abr. 1988) y que es perfectamente extendible al precepto actualmente vigente,
sentaba la doctrina según la cual, vista la redacción de aquella disposición,
procedente del Código de 1932, en relación con el de 1870, estimaba obligado
rebajar al menos en un grado la pena, y facultativamente en dos (TS S, entre
otras, de 14 Jun. 1994). Esta doctrina, se repite, debe ser también aplicada al
actual art. 66.4 CP y así lo han declarado numerosos pronunciamientos de este
TS, de los que son exponentes las SS 10 Jun. y 17 Nov. 1997 y 15 Ene. 1998. En
la última de las citadas, esta Sala declaraba que «ha de ponerse de relieve que
la jurisprudencia más reciente, modificando el criterio anteriormente mantenido
sobre el particular, sostuvo --bajo la vigencia del CP de 1973-- que, en
aplicación de la regla 5.ª del art. 61, era obligada la rebaja, en un grado, de
la pena señalada al delito; de tal modo que lo únicamente potestativo para el
juzgador era rebajar la pena en uno o dos grados. Entre las sentencias que han
marcado la interpretación de referencia, cabe citar las de 21 Oct. 1993 y la de
14 Jun. 1994. Se argumenta, en la primera de ellas, que la regla 5.ª del art.
61 del CP de 1973, desde el punto de vista histórico, tienen sus antecedentes
en el art. 82.5 del Código de 1870 (en el que se disponía que «cuando sean dos
o más, y muy cualificadas, las circunstancias atenuantes y no concurra ninguna
agravante, los Tribunales impondrán la pena inmediatamente inferior a la
señalada por la ley»; de modo que la rebaja de la pena venía impuesta), y en el
art. 67.5.ª del Código de 1932, en cuya Exposición de Motivos se explicaba que
la reforma introducida en el texto de la norma correlativa -- similar al de la
regla 5.ª del art. 61 del CP de 1973-- tenía la finalidad de abrir el arbitrio
judicial «para rebajar las penas en caso de atenuación calificada»; defendiendo
así, desde el punto de vista teleológico, un criterio menos rígido y más humano
en la aplicación de las penas. Se decía, además, que al mismo resultado
conducía una interpretación sistemática de la citada norma, por cuanto, de no
ser obligatoria la rebaja de la pena, al menos en un grado, podría dejarse sin
contenido la regla 5.ª del art. 61 y llevaría al absurdo de preverse un
supuesto de hecho vacío de respuesta, lo que mal se compagina con el contexto
de todas las reglas del expresado art. 61, con la posible ilógica consecuencia
de penarse más gravemente el supuesto de que concurran dos circunstancias
atenuantes o una sola muy cualificada que el de que concurra una única
atenuante o, incluso, ninguna». En este sentido, igualmente la sentencia de
esta Sala de 1 Mar. 1999. En consecuencia, éste también ha de ser el criterio
aplicable al nuevo Texto Legal, máxime en casos como el presente en que se
aprecia la concurrencia de dos atenuantes sin la presencia, al propio tiempo,
de agravante alguna, por lo que el motivo debe desestimarse, y con él, todo el
recurso. CUARTO.- Se imponen preceptivamente las costas procesales al
recurrente (art. 901 de la LECrim.).