§22. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE ONCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL
Doctrina: COMPETENCIA OBJETIVA DEL
TRIBUNAL DEL JURADO. Criterios determinantes de la existencia de animus
necandi que impiden que los hechos declarados probados integren un delito
de lesiones en concurso ideal con un delito de homicidio.
Ponente: Prego de Oliver Tolivar.
*
* *
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El primer motivo de casación se formaliza
a través del art. 849.1 LECrim., por infracción de Ley, consistente en la indebida
aplicación del art. 138 CP e inaplicación del art. 147 CP en relación con el
art. 142.1 de la misma Norma. Sostiene el recurrente que los hechos declarados
probados integran un delito de lesiones del art. 147 en concurso ideal con un
delito de homicidio imprudente del art. 142.1, porque no hubo intención de matar,
sino de lesionar aunque la agresión acabó con la vida de la víctima. El
recurrente para ello trae a colación la doctrina jurisprudencial sobre los
datos y circunstancias valorables para inferir el ánimo homicida, y sostiene
que, con la sola excepción del referido a la vital naturaleza de la zona
corporal directamente vulnerada, los demás no concurren; por lo que no es
posible --a su juicio-- inferir al ánimo de matar. Este planteamiento presupone,
erróneamente, que los numerosos datos y circunstancias a través de los cuales
cabe deducir el ánimo homicida han de concurrir en su totalidad o al menos en
su mayoría, sin que baste alguno o algunos; de donde se seguiría que en este
caso, constando sólo que la cuchillada fue directa con fuerza a una zona vital
del cuerpo, la deducción de que hubo ánimo de matar sería incorrecta. 1. Esta
Sala viene señalando distintos criterios de inferencia sobre la concurrencia
del animus necandi: 1.º) la naturaleza de las relaciones existentes con
anterioridad entre el actor y la víctima: enemistad, amistad, indiferencia,
desconocimiento (SS 8 May. 1987; 21 Dic. 1990; 5 Dic. 1991); 2.º) la causa para
delinquir, razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión (SS 15
Abr. 1988; 12 Dic. 1990); 3.º) las circunstancias en que se produce la acción,
valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar,
sino el comportamiento de todos los intervinientes, en el conjunto de
incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente la concurrencia
--y en su caso seriedad, gravedad y reiteración-- de actos provocativos,
palabras insultantes o amenazas (SS 20 y 21 Feb. 1987; 21 Dic. 1990); 4.º) las
manifestaciones del agresor y de manera muy especial las palabras que acompañan
a la agresión, que como dice la S 15 Ene. 1990 «constituyen a veces confesión
espontánea del alcance de la intención lesiva», así como su actividad anterior,
coetánea y posterior a la comisión del delito (SS 19 Feb. y 12 Mar. 1987); 5.º)
la personalidad del agresor y del agredido (S 15 Abr. 1988); y 6.º) como datos
de especial relevancia, el arma empleada, el número e intensidad de los golpes,
la zona del cuerpo afectada y la gravedad de la lesión ocasionada (SS 17 Dic.
1992; 13 Feb. 1993; etc.). No se trata sin embargo de un grupo de requisitos
conjuntamente exigibles, sino de la indicación ad exemplum de distintos
indicios susceptibles de valorarse en la construcción de una deducción lógica,
a través de la cual obtener la certeza razonable sobre algo no perceptible
sensorialmente (el ánimo de matar, de lesionar, etc.), a partir de los datos y
circunstancias objetivas y materiales. El que la concurrencia de muchos de esos
datos intensifique el rigor lógico de la deducción no significa que no quepa
obtener la misma conclusión a partir de sólo alguno o algunos de esos criterios
cuando su importancia significativa permite por su misma elocuencia construir
la inferencia con el mismo rigor lógico. 2. En este caso la inferencia es absolutamente
razonable. El hecho probado dice que el acusado tras mantener una discusión con
la víctima por la intención de ésta de llevarse consigo el hijo común de siete
meses de edad, «le clavó con la intención de acabar con su vida un cuchillo de
diez centímetros de hoja en la zona supraclavicular derecha que le produjo una
hemorragia que le ocasionó la muerte de forma casi inmediata». La sentencia de
la primera instancia subrayó en su fundamentación tanto el carácter «directo y
con fuerza» de la puñalada «a una zona vital del cuerpo», como la aptitud del
arma utilizada y las relaciones afectivas que desembocaron en una situación de
tensión. Criterios que el TSJ en su sentencia de apelación reitera en la
sentencia objeto de este recurso, haciendo referencia a la previa discusión
entre agresor y víctima, al carácter letal del arma empleada en el ataque, y a
la zona vital del cuerpo hacia la que se dirigió el golpe, causando así la
muerte de forma instantánea. Se trata de datos objetivos suficientemente expresivos
de que el acusado no quiso sólo lesionar sino directamente matar a la víctima,
que es en definitiva lo que hizo, siendo la muerte el resultado que se evidencia
como proporcionado al tipo de agresión desarrollada. Nada hay pues de
irrazonable en la inferencia hecha sobre el ánimo de matar. El motivo por ello
se desestima. SEGUNDO.- El segundo motivo, amparado igualmente en el
art. 849.1 LECrim., afirma la indebida aplicación del art. 23 CP al apreciarse
la agravante de parentesco sin concurrir los requisitos exigidos. Según el
recurrente el Tribunal del Jurado se ha limitado a declarar probado una
genérica «convivencia marital» sin describir una convivencia more uxorio. 1.
El motivo no puede ser estimado. Lo que la sentencia del Jurado dice es que el
acusado «desde hacía al menos tres años convivía maritalmente con Johana B. M.
con la que tenía un hijo común de siete meses...». No se limita a afirmar una
convivencia marital sino que señala una duración prolongada --al menos tres
años-- y refiere la existencia de un hijo común de siete meses. En tales datos
se evidencia la convivencia more uxorio en los términos descritos por la
sentencia de esta Sala de 18 May. 1992 invocada en el recurso, es decir: como
régimen vivencial de coexistencia diaria, estable, con permanencia temporal
consolidada a lo largo de los años, practicada de forma externa y pública con
acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados, creándose así una comunal
vida amplia, intereses y fines en el núcleo de un mismo hogar. O como dice la S
10 Nov. 1998 también citada por el recurrente, un proyecto común de convivencia
duradera que no necesariamente debe tener como presupuesto una relación
permanente ya que sin esa permanencia puede constatarse la existencia de
proyecto común, de estabilidad en suma, precisamente en el sentido apuntado por
la S 15 Dic. 1994. La convivencia marital de dos personas durante al menos tres
años, que tienen un hijo común como resultado de esa convivencia refleja los
caracteres propios de un proyecto estable de comunidad de vida more uxorio. 2.
Por otra parte la relación de «afectividad» exigida por la doctrina de esta
Sala para excluir la concepción puramente objetivista de la relación conyugal
como vínculo jurídico o como pura coexistencia bajo un mismo hecho no puede
entenderse desde un punto de vista estrictamente anímico o sentimental, es
decir como exigencia de un recíproco afecto, cariño o apego personales, que
sería incompatible con el odio, el rencor o el aborrecimiento, unilateral o
común, subyacente en los casos de agresión u homicidio cometido contra la
pareja. Esta perspectiva puramente sentimental o afectiva resulta inidónea para
construir un incremento de la desvaloración de la conducta, merecedora de una
agravación de la pena. La «afectividad» debe valorarse desde una perspectiva
convivencial, entendiendo la afecctio maritalis, como voluntad
concordada de mantener un proyecto estable de comunidad vital. Es precisamente
la ausencia de esa voluntad lo que lleva a rechazar la agravante --por intensos
que sean los sentimientos recíprocos de cariño o estima personal-- tanto en los
casos de vínculo jurídico persistente entre cónyuges que se han separado
cesando en su vida en común, como en los supuestos de pura coexistencia bajo un
mismo techo entre quienes --con vínculo o sin él-- han decidido poner fin a la
convivencia, no siendo ya su física proximidad ninguna manifestación de
participación en un compartido proyecto vital, que es de donde nacen los lazos
y deberes personales cuyo quebranto constituye el fundamento de la agravante. Y
por lo mismo una íntima animadversión recíproca no elimina la agravante entre
quienes sí mantienen voluntariamente su comunidad de vida. 3. En este caso la
exigencia de lo afectivo entendido en tal sentido no puede rechazarse, ya que
no consta esa previa ruptura de la relación fáctica convivencial como realidad
distinta de la puramente sentimental. El motivo por ello se desestima. TERCERO.-
El tercer motivo canalizado a través del art. 849.1 LECrim. plantea la
«indebida aplicación del art. 66.4 CP armonizado --añade-- con la regla primera
del mismo artículo». Lo que sostiene el recurrente es que la concurrencia de
dos circunstancias atenuantes y una agravante no conduce a una aplicación
armónica de los aps. 5.º y 4.º del art. 66 CP sino a un concurso normativo
donde tiene preferencia la regla del núm. 4.º como norma especial frente a la
del núm. 1.º. Nada justifica, a su juicio, la escasa relevancia concedida por
la Sala de instancia a las dos atenuantes apreciadas --aunque tampoco discrepa
de su valoración como ordinarias-- frente a la especial significación atribuida
a la agravante de parentesco. En consecuencia postula la rebaja de la pena en
un grado como mínimo por aplicación de la regla 4.ª del art. 66 CP. 1. El
motivo debe desestimarse. En efecto: para determinar las consecuencias
penológicas de la concurrencia de dos o más circunstancias atenuantes, o una
muy cualificada, cuando al mismo tiempo concurra una o varias circunstancias
agravantes, existen al menos dos posibles interpretaciones iniciales: según la
primera las distintas reglas del art. 66 CP contemplan hipótesis exclusivas y
excluyentes, por lo que en el supuesto planteado sería obligada la aplicación
de la regla 1.ª del art. 66, que prevé justamente aquella conjunta concurrencia
de atenuantes y agravantes, y la individualización de la pena se haría
exclusivamente según esta norma. La segunda interpretación --aducida por el
recurrente-- se apoya en la consideración de la regla 4.ª como más específica
respecto a la genérica del núm. 1.º, y en su virtud, en caso de producirse la
referida concurrencia habría de aplicarse necesariamente la norma del núm. 4.º
y no la del núm. 1.º del art. 66. Ambas interpretaciones han sido rechazadas
por esta Sala en el Pleno no jurisdiccional celebrado el día 27 Mar. 1998, que
aprobó una tercera vía interpretativa intermedia o armónica según la cual la
concurrencia de agravantes y atenuantes inicialmente obliga a la aplicación de
la regla 1.ª, en la que unas y otras deben ser objeto de compensación y
ponderación. A partir de ahí el resultado puede ser: que permanezca un
fundamento cualificado de atenuación, y entonces se aplicará la regla 4.ª
(reducción en uno o dos grados); o que subsista una atenuación ordinaria como
fruto de la compensación, en cuyo caso se aplica la regla 1.ª 2. En este caso,
no apreciándose ninguna de la atenuantes como cualificada, ni siendo tampoco su
número desproporcionado respecto a la agravación concurrente, es obvio que tras
la necesaria ponderación y compensación entre de un lado la agravante de
parentesco, y de otro las dos únicas atenuantes ordinarias apreciadas por la
Sala --que ya son por sí solas el mínimo hipotético preciso para la reducción
en grado, es decir el menor fundamento atenuatorio por debajo del cual la regla
4.ª no es aplicable-- no permanece ningún fundamento cualificado de atenuación
que justifique seguidamente la aplicación de la regla 4.ª, desbordando el
tratamiento penal de la regla 1.ª. Por lo expuesto el motivo tercero se
desestima. CUARTO .- El cuarto y último de los motivos denuncia al
amparo del art. 849.1 LECrim. la infracción del art. 170 CC al haberse acordado
en la sentencia recurrida la privación total de la patria potestad del acusado
sobre su hijo de siete meses fruto de su relación sentimental con la mujer, víctima
del homicidio cometido. El motivo debe estimarse. En efecto: 1) Aunque el CP
recoge entre las penas privativas de derechos la inhabilitación especial para
el ejercicio de la patria potestad (arts. 39.b y 46), la impone en los tipos de
los arts. 192.2, 226.2 y 233.1, no en el tipo de homicidio del art. 138,
sancionando con pena de prisión de diez a quince años. A su vez como pena
accesoria (art. 54) la inhabilitación absoluta, que acompaña a la pena
privativa de libertad superior a diez años (art. 55), no incluye el ejercicio
del derecho de la patria potestad (vid. art. 41 CP); y la de
inhabilitación especial --accesoria en todo caso de las privativas de libertad
de hasta diez años (art. 56)-- aun referida a «cualquier otro derecho» aparte
los expresamente citados en el art. 56, precisa para su imposición que tal
derecho haya tenido relación directa con el delito cometido, debiendo
determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación; exigencias que no
concurren en el presente caso. La privación de la patria potestad sobre su
hijo, impuesta a un condenado por un delito de homicidio cometido contra la
madre carece por tanto de fundamento legal en el CP. 2) Tampoco cabe en este
caso acordar la privación de la patria potestad mediante la directa aplicación
por el Tribunal penal de las normas de Derecho de familia, que dentro del
ámbito del Derecho Privado, disciplinan aquella institución, y cuya aplicación
compete a la jurisdicción civil, por los órganos integrados en ella a través de
los procedimientos civiles correspondientes. Los Juzgados y Tribunales ejercen
su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por
la Ley tal como dispone el art. 9.1 LOPJ. Corresponde al orden jurisdiccional penal
el conocimiento de las causas y juicios criminales (art. 9.3 LOPJ), ámbito
jurisdiccional al que pertenecen las normas del CP sobre privación de la patria
potestad como pena principal o accesoria, no las sanciones civiles que en la
esfera del Derecho Privado y con relación a la patria potestad corresponden
según el CC en caso de incumplimiento de los deberes familiares. El art. 170 CC
dispone en efecto que «el padre o la madre podrán ser privados total o
parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el cumplimiento de los
deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial». Pero
este precepto --dejando aparte la referencia a la causa matrimonial donde la
posible privación de la patria potestad se rige por el art. 92 CC no establece
una dualidad de cauces procesales alternativos para la común aplicación --en el
proceso civil o en el proceso penal-- de la privación de patria potestad por
incumplimiento de sus deberes inherentes; sino que para privar de la patria
potestad la alternatividad se establece precisamente entre de una parte una
sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a ella, y de
otra parte una sentencia dictada en causa criminal, es decir que o bien se
priva de la patria potestad por sentencia fundada en tal incumplimiento o bien
se priva de ella en una causa criminal; lo que necesariamente supone que no
cabe en proceso penal privar de la patria potestad por razón del cumplimiento
obligacional que es lo propio de la otra alternativa prevista, sino por las
causas y en los casos establecidos en las normas penales, es decir en el CP,
que como ya se vio anteriormente, no permite la imposición de tal pena en el
presente caso. Por lo tanto, no supone el art. 170 una atribución a la
jurisdicción penal de la facultad de aplicar las normas civiles de privación
total o parcial de la patria potestad como una facultad distinta de la su
imposición como pena principal o accesoria de un delito. 3. Es cierto que esta
Sala en su S 20 Dic. 1993, interpretó el art. 170 CC en sentido contrario, es
decir como una remisión al orden jurisdiccional penal justificando la
aplicación en él de las normas civiles de privación de la patria potestad por
incumplimiento de sus inherentes deberes. Pero en primer lugar se trataba entonces
de un delito de lesiones y malos tratos reiterados cometidos sobre el propio
menor de cuya patria potestad se privó al acusado, mientras que en este caso el
delito se ha cometido contra el otro progenitor, supuesto contemplado en la
posterior S 13 Mar. 1995, en la que esta Sala declaró la improcedencia de
acordar en tal caso la privación de la patria potestad. Y en segundo lugar la
Sala en S 10 Oct. 1994 declaró que una interpretación correcta del art. 170 CC,
y las exigencias insoslayables del principio de legalidad penal, sólo permiten
acordar esta medida en aquellos casos en que las características del delito
enjuiciado han llevado al legislador a establecer como accesoria la privación
de la patria potestad sin que se pueda extender por analogía a otros supuestos
diferentes. Esta opción complementaria de la pena sólo se puede acordar cuando
un determinado precepto penal así lo ha previsto, siempre en función de las
especiales características del delito incriminado. Esta decisión está perfectamente
justificada en los delitos de abandono de familia y en los relativos a la
prostitución o corrupción de menores, pero no tiene encaje legal en los
supuestos de homicidio o parricidio (S 10 Oct. 1994). Y debe significarse que
la improcedencia de acordar en tal caso la privación de la patria potestad por
el Tribunal penal fue aprobada por Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta
Sala de 26 May. 2000. 4. Por último, debe subrayarse que una interpretación contraria
ya no viene exigida por la necesidad de salvaguardar los intereses del menor,
afectados cuando uno de sus progenitores ha dado muerte al otro y es condenado
por ello con las penas legalmente establecidas. La reforma del CC operada por
LO 1/1996 de 15 Ene., ha introducido los mecanismos sustantivos y procesales
civiles precisos para una inmediata y automática protección del menor
desamparado, sin necesidad de que la jurisdicción penal asuma lo que a la
jurisdicción Civil corresponde mediante la aplicación de las correspondientes
normas civiles a través de los cauces procesales específicamente creados para
ello. El motivo por lo expuesto debe estimarse.
FALLO
Que debemos declarar y declaramos haber
lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado
Kenny R. N., contra sentencia, de fecha 31 Mar. 1999, dictada por la Sala de lo
Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que resuelve
recurso de apelación contra procedimiento de Jurado, en el que se emitió
veredicto de culpabilidad por un delito de homicidio, estimando su motivo
cuarto, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicho
Tribunal Superior de Justicia y la sentencia de la Audiencia Provincial con
declaración de las costas ocasionadas en el presente recurso de oficio.
Comuníquese la presente resolución al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día
remitió, interesándole acuse de recibo.