§21. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA DE DIEZ DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

 

Doctrina: Concurrencia del principio de proscripción de indefensión con el de publicidad.

Ponente: Juan Montero Aroca.

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En la ciudad de Valencia, a diez de marzo de mil novecientos noventa y siete. Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. D. José Flors Matíes, como presidente y D. Juan Montero Aroca y D. Juan Climent Barberá magistrados, el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Castellón, y presidido por el Ilmo. Sr. D. Fernando Tintore Loscos, núm. 1/1996, de veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por la que se condena a J. T. M. como autor de un delito de homicidio a la pena de doce años y seis meses de reclusión menor, habiendo interpuesto el recurso principal la representación procesal del condenado, integrada por el procurador D. R. T. S. (aunque en el acto de la vista de este recurso aquél compareció por sí mismo) y el abogado D. J. S. T., y recurso supeditado el Ministerio Fiscal, por el que ha actuado el Ilmo. Sr. D. M. M. H., y habiendo comparecido en esta apelación la representación procesal de la acusadora particular Dña. J. H. O. y sus dos hijos, integrada por el procurador Dña. G. P. B. y el abogado D. E. P. N.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Castellón, en el procedimiento 1/1996, se dictó la sentencia 1/1996, de veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo dice literalmente: “condeno al acusado en esta causa J. T. M., como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de homicidio, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años y seis meses de reclusión menor, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena con los efectos que determina el artículo 35 del Código Penal, al pago de las costas de proceso, incluidas las de la acusación particular, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a J. H. O., viuda del fallecido, y a sus dos hijos en la cantidad de veinticinco millones de pesetas, de las que quince corresponderán a aquélla y cinco a cada uno de éstos, con devengo de intereses que señala el artículo 921 de la LEC”. SEGUNDO.- Tanto en las calificaciones provisionales como en las definitivas el Ministerio Fiscal y la acusación particular sostuvieron la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, mientras que la defensa en su escrito de calificaciones provisionales afirmó: “4º Concurre la eximente completa de legítima defensa del art. 20, 4º de la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal”, y en las calificaciones definitivas: “4ª Concurre la eximente incompleta de legítima defensa del art. 8.4 en relación con los arts. 9, 1ª y 66 del CP vigente el día de los hechos. También concurre la atenuante del art. 9, 9ª del CP vigente el día de los hechos, denominada arrepentimiento espontáneo”. TERCERO.- Al término del juicio oral, después de producidos los informes y oído el acusado el Magistrado-Presidente sometió al Jurado por escrito el objeto del veredicto y en él se decía literalmente: “9.- La pelea  en la que se enzarzaron los dos hombres se originó acometiéndose ambos a la vez, esto es, recíproca o mutuamente. (HECHO DESFAVORABLE). 10.- (En caso de declarar no probado el hecho anterior): El acusado J. T. causó la muerte de M. G. en defensa de su persona, por  haber sufrido, antes de que él reaccionara para repelerla, una agresión legítima por parte de M., teniendo necesidad racional de la navaja empleada para evitarla o impedirla y sin que hubiera habido por su parte provocación alguna para dicha agresión. (HECHO FAVORABLE). 11.- (En el caso de declarar no probado el Hecho anterior). El acusado causó la muerte de M. obrando en defensa de su persona, pero no tenía necesidad racional para hacerlo de utilizar la navaja, o sí que la tenía, pero había provocado por su parte la agresión de M.” (HECHO FAVORABLE). A ESTA CUESTIONES, SEGÚN EL ACTA DE LA VOTACIÓN EL Jurado contestó que estimaba probado el hecho 9 y por unanimidad, no hay alusión al hecho 10, y respecto del hecho 11 lo estima no probado por mayoría (2/7), añadiendo, en el apartado de “Incidencias producidas durante la deliberación”, y literalmente: “1.- La votación del punto 11 se ha realizado en base a la interpretación realizada por el Ilmo. Sr. Don Fernando Tintore Loscos Magistrado-Presidente, a petición de este jurado debido a la ambigua redacción de dicho punto”. Atendido el veredicto el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado hizo constar, entre los hechos probados la sentencia, también literalmente: “OCTAVA.- La pelea en la que se enzarzaron los dos hombres se originó acometiéndose ambos a la vez, esto, es recíproca o mutuamente”. CUARTO.- Contra dicha sentencia, y por la representación procesal del condenado en ella, se interpuso recurso de apelación en base a tres motivos: “a) Del art. 846 bis c) letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la no aplicación de modo correcto del art. 57 de la LO 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, pidiendo la declaración de nulidad de la sentencia y del juicio celebrado, mandando devolver la causa a la Audiencia Provincial de Castellón, para la celebración de nuevo juicio, tal y como prescribe el art. 846 bis f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. b) Del art. 846 bis c) letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber incurrido la sentencia en infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, con referencia al art. 407 en relación con el art. 9, 1ª y 66 del Código Penal vigente el día de los hechos. c) Del art. 846 bis c) letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber incurrido la sentencia en infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, con referencia al art. 99 del Código Penal vigente el día de los hechos. QUINTO.- Dado traslado del escrito de interposición del recurso de apelación a las demás partes, el Ministerio Fiscal evacuando el mismo: a) Formuló recurso supeditado de apelación con base en un motivo único: Del  art. 846 bis c) letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de normas y garantías procesales que causan indefensión, en atención a lo dispuesto en los arts. 57.1 y 56.1 de la LO del Tribunal del Jurado, y pidiendo la devolución de la causa a la Audiencia Provincial para la celebración de nuevo juicio, declarando nulo lo actuado desde el momento inmediatamente anterior al señalamiento de la vista oral. B) Se opuso a la estimación de motivos 2º y 3º alegados por el recurrente principal. Por su parte la acusación particular se opuso a la estimación de los motivos aducidos por la representación procesal del acusado y pidió la desestimación de los mismos y con ella la confirmación de la sentencia en todos su extremos. SEXTO.- Remitidos los autos a esta Sala y recibidos en la misma, se turnó de ponencia y se determinó la composición de la misma, conforme a las normas de reparto correspondiente, lo que fue debidamente notificado a las partes comparecidas, que lo fueron  y debidamente todas las de la instancia, aunque se precisó la ratificación por el condenado de la personación de su procurador al carecer éste de poder. Señalada la vista de este recurso para el día siete de marzo de mil novecientos novena y siete se procedió a citar a las partes y se ordenó la conducción del condenado, dada su situación de prisión preventiva, procediéndose a realizar la vista el día señalado, en la que: a) La dirección letrada del recurrente principal ha insistido en los tres motivos de su recurso, y especialmente respecto del primero ha puesto de manifiesto que por parte del Magistrado-Presidente del Tribunal del jurado se había producido una “intromisión” en la actividad del Jurado, por lo que se vulneró el principio de contradicción. b) El Ministerio Fiscal, aludiendo primero a su recurso supeditado, ha denunciado la infracción de los arts. 56.1 (incomunicación de los miembros del jurado) y 57.1 (ampliación de la instrucción), los dos de la Ley Orgánica 5/1995 de 22 de mayo, con resultado de que se ha producido la vulneración del principio de contradicción, lo que debe conducir a la declaración de nulidad de lo actuado con repetición del juicio. Respecto de los otros motivos de recurso principal se ha opuesto a la estimación de los mismos. c) La dirección letrada de la acusación particular se ha opuesto a la estimación, tanto del recurso principal como del supeditado, aduciendo que no se había producido vulneración del principio de contradicción. Su alegación se ha  centrado que si el jurado había contestado afirmativamente al punto 9 del objeto del veredicto, no era ya necesario contestar ni al punto 10 ni al punto 11, como se evidencia de la redacción de éstos y de que el Jurado guarda silencio sobre el punto 10. Si el Magistrado-Presidente había contestado a la consulta  del jurado sin observar lo dispuesto en el art. 57 de la Ley Orgánica del Tribunal del jurado, de ello no puede derivarse la existencia de indefensión, porque el Jurado ni siquiera debía contestar a ese punto. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo del recurso principal, interpuesto por el acusado y condenado en la sentencia de instancia, por la vía del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley  de Enjuiciamiento Criminal, denuncia que en el procedimiento se ha incurrido en quebrantamiento del artículo 57.1 de la ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, que le ha producido indefensión. Asimismo el motivo único del recurso supeditado, interpuesto por el Ministerio Fiscal, por la misma vía, denuncia la infracción, primero, del artículo 57.1 ya dicho, pero añade que el quebrantamiento de las normas procesales se refiere también al artículo 56.1 de la Ley Orgánica citada. El examen del motivo requiere partir de la aclaración de algunos extremos iniciales, tanto de derecho como de hecho, desde los cuales decidir si se ha producido el quebrantamiento denunciado y la vulneración del derecho de defensa. SEGUNDO.- Las dos partes recurrentes han hecho repetida alusión a la vulneración del principio de contradicción ya que se ha producido indefensión insistiendo el representante del Ministerio Fiscal en el respecto al principio de legalidad que informa su actuación. Conviene, con todo, distinguir entre principio de contradicción e indefensión, porque el artículo 846 bis c) en su apartado a) se refiere con reiteración a la indefensión pero no alude a la contradicción. En principio de contradicción rectamente entendido debe considerase como un mandato dirigido desde la Constitución al legislador ordinario para que éste “organice” los procesos que regule de una determinada manera, de aquella en la que las partes de los mismos dispongan de plenas facultades para que puedan tender a conformar la resolución que debe dictar el órgano jurisdiccional. Si el proceso, por esencia, supone la existencia de dos partes parciales ante un tercero imparcial, la contradicción implica que el mejor instrumento técnico para garantizar la imparcialidad del juzgador y el acierto de la resolución es colocar a esas partes en contradicción y con igualdad de armas. La trascendencia del instrumento técnico es tal que se ha procedido a su constitucionalización, aunque en la Constitución de 1978 queda un tanto desdibujado, si bien debe deducirse de los artículo 117 y 24. Desde esa plasmación en la Norma fundamental puede declararse, por el órgano competente que es el Tribunal Constitucional, la inconstitucionalidad de la ley que regule un proceso sin respetar el principio. Por otro lado, el proscribir la indefensión, que es lo que literalmente hace el artículo 24.1 in fine de la Constitución, es una manera negativa de aludir al derecho de defensa o de audiencia, que se concibe como un derecho de rango fundamental que asiste a todas las partes y en todos los procesos y que consiste básicamente en: 1) Conocer todos los materiales de hecho y de derecho que pueden influir en la resolución judicial, de modo que nada de lo que ocurra en un proceso determinado puede quedar oculto para ellas, y 2) Alegar y probar, tanto en el sentido de aportar materiales de hecho y de derecho como en el de rebatir los aportados por las otras partes y, también en el de poder debatir sobre los materiales que puede sugerir el Magistrado-Presidente. El llamado derecho de audiencia no se resuelve, pues, simplemente en la necesidad de ser oído, sino que comprende también el conocer lo alegado por las demás partes, con la posibilidad de rebatirlo, y el conocer cualquier circunstancia del proceso que, de la forma que fuere, pueda llegar a tener alguna influencia en la formación del conocimiento de la voluntad de quien o de quienes deban decidir jurisdiccionalmente, asimismo con la posibilidad de poder debatirlo. Empleando una fórmula expresiva podría decirse que la ley regula o no el proceso conforme al principio de contradicción y que en un proceso determinado puede respetarse o no el derecho de defensa de las partes, con lo que se destaca cada una de las facetas a las que se alude cuando se habla, sin precisión técnica y empleando como sinónimas, las expresiones principio de contradicción y prohibición de la indefensión. TERCERO.- Partiendo de la distinción anterior puede decirse con rigor jurídico que la Ley Orgánica 5/1995 ha pretendido regular el proceso ante el Tribunal del Jurado con sujeción plena al principio de contradicción, y que manifestaciones de ello se encuentran a lo largo de toda la Ley. Algunas de esas manifestaciones, las que hacen al recurso que ahora se decide, son: a) El artículo 53 dispone que sobre el objeto del veredicto el Magistrado-Presidente debe oír a las partes, las cuales podrán solicitar inclusiones o exclusiones, y contra la decisión de aquél de admitir o no lo pedido por las partes, cabe formular protesta a los efectos del correspondiente recurso. b) Según el artículo 54 las instrucciones del Magistrado-Presidente a los jurados se efectuarán en audiencia pública y en presencia de las partes, lo que supone que éstas han de poder, primero, conocer esas instrucciones, pero, además, formular protesta para dejar abierta la posibilidad del recurso oportuno. c) Incluso la incomunicación del Jurado, a la que se refiere el artículo 56, puede entenderse como manifestación del principio de contradicción. Es cierto que su finalidad principal radica en garantizar la imparcialidad de los miembros del jurado, que deben decidir sólo ateniéndose a lo visto y oído en el acto del juicio oral y no con elementos ajenos al mismo, pero puede admitirse que la comunicación del Jurado “con persona alguna” podría llevar a que en su decisión influyera algo que no ha sido conocido por las partes, y que no han podido debatir. d) Desde esta misma perspectiva cabe comprender que el artículo 57 establezca un sistema para la ampliación de las instrucciones del Magistrado-Presidente al jurado, sistema que, determinado por el principio de contradicción, supone que esas complementarias instrucciones tengan que darse en audiencia pública y en presencia de las partes. Todas estas disposiciones adquieren sentido desde el principio de contradicción, que es el que el legislador ordinario estaba obligado a respetar en la regulación del proceso especial ante el Tribunal del Jurado. El mismo principio, como en general los verdaderos principios, pueden cumplir otra función, referida a servir de elemento de interpretación con ocasión de la aplicación de la ley en el caso concreto. CUARTO.- Lo que cuestionan las partes recurrentes es si en el proceso en el que se ha juzgado a J. T. M. se ha respetado el derecho de defensa. Los recurrentes lo refieren al derecho de defensa de éste, pero realmente debe estarse al derecho de defensa de todas las partes, incluido el Ministerio Fiscal. Es cierto que el derecho de defensa adquiere un significado especial cuando se trata del proceso penal y se refiere al acusado, pero el derecho lo es de todas las partes, y con la misma intensidad. Para determinar el respeto o no de ese derecho en este proceso o, dicho en sentido negativo, si se ha producido indefensión, debe tenerse en cuenta en el terreno de los hechos que: a) Que de las actas de la deliberación del Jurado se desprende inequívocamente que éste tuvo comunicación con el Magistrado-Presidente. Si el Jurado dice en su acta que, dada la ambigüedad del punto 11 del objeto del veredicto, el propio Jurado pidió al Magistrado-Presidente que les interpretara su sentido y tal interpretación se produjo, la única conclusión posible en la de que la incomunicación no fue absoluta. b) También de las actas de deliberación del jurado se desprende, y sin duda alguna, que respecto del mismo punto 11 el Jurado pidió una aclaración o interpretación o ampliación de instrucciones, y que ésta se realizó de modo oral, sin convocar audiencia pública y sin la presencia de las partes, de modo que éstas, y no sólo el acusado sino todas ellas, no tuvieron conocimiento ni de la petición del Jurado ni de lo interpretado o aclarado por el Magistrado-Presidente. Desde la constatación de estos hechos puede llegarse a dos conclusiones que se presentan evidentes: 1ª) Se produjo una vulneración de lo dispuesto en el artículo 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, el que establece que al Jurado no se le permitirá comunicación con persona alguna hasta que hayan emitido el veredicto. 2ª) Se produjo una vulneración de lo establecido en el artículo 57.1 de la misma Ley Orgánica, pues la ampliación de instrucciones no se realizó pidiendo el Jurado por escrito la presencia del Magistrado-Presidente, ni en audiencia pública ni en presencia de las partes. Estos hechos y estas vulneraciones no han sido negadas realmente por la dirección letrada de la acusación particular, aquí recurrida, la cual los ha reconocido, como no podía de ser menos. Lo que esta dirección letrada objeta es que con esos hechos y con esas vulneraciones no se ha producido efectivamente la indefensión que denuncian los recurrentes, esto es, que, a pesar de todo, se ha respetado el derecho de defensa. QUINTO.- Admitida la realidad de los hechos y admitida la existencia de las vulneraciones legales, la estimación o desestimación del motivo del recurso pasa a depender de que con unos y otras se haya infringido el derecho de defensa, tal y como antes lo hemos concebido. Hemos dicho antes que el derecho de defensa consiste, en primer lugar, en la necesidad de que las partes del proceso conozcan de todas la circunstancias que puedan tener influencia en la decisión a adoptar por el órgano jurisdiccional, para poder, a continuación, debatir sobre esas circunstancias, y si esto es así ha llegarse a la conclusión de que la ruptura de la incomunicación del Jurado y la ampliación de instrucciones por el Magistrado-Presidente se realizó sin que las partes tuvieran que tener ese conocimiento y sin que pudieran debatir sobre esas instrucciones. Puede ser cierto, como argumenta la dirección letrada de la acusación particular, que el Jurado, dada su respuesta afirmativa al punto 9 del objeto del veredicto, no tuviera ya que pronunciarse sobre los puntos 10 y 11 del mismo, pero no existen elementos suficientes para concluir, como hace esa dirección letrada, que la ampliación de las instrucciones se refiriera simplemente a aspectos semánticos del objeto del veredicto, pues la realidad es que, rota la incomunicación y hecha la ampliación de instrucciones, ni las partes ni esta Sala pueden llegar a conclusión segura alguna sobre el contenido mismo de la ampliación de las instrucciones. Si a las partes se les negó la posibilidad de tomar conocimiento de lo realmente ocurrido, no cabe formular hipótesis sobre cuál pueda ser la trascendencia de lo que no conocieron, incurriéndose en una petición de principio si se afirmara que no se conoce algo pero que ese algo es poco importante. Lo que no se conoce no puede calificarse. SEXTO.- Procede, en consecuencia, la estimación del motivo primero del recurso principal y del motivo único del recurso supeditado, lo que comporta, atendido el artículo 846 bis f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la declaración de nulidad de lo actuado desde el señalamiento para la celebración del juicio oral, con devolución de la causa a la Audiencia Provincial de Castellón para que se proceda a la celebración de nuevo juicio oral con nuevo Tribunal del jurado, si bien esta declaración de nulidad no supone la de reiteración de la prueba documental anticipada que en su momento se solicitó y se admitió. La estimación de este motivo hace innecesario tener que pronunciarse sobre los otros dos motivos aducidos por la recurrente principal. No se procede hacer declaración expresa sobre las costas, ni del juicio oral anulado ni del recurso.

FALLO

Que con estimación del motivo del primero del recurso interpuesto por la representación procesal del acusado J. T. M. y del motivo único del recurso supeditado interpuesto por el Ministerio Fiscal, debemos declarar y declaramos la nulidad de lo actuado en el rollo 1/1996 del procedimiento ante el Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Castellón, desde el señalamiento para el juicio oral, debiendo devolverse a esa Audiencia la causa para que proceda a la celebración de nuevo juicio oral ante nuevo Tribunal del Jurado. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.