§21. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ONCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL.

 

Doctrina: Doctrina sobre el valor de las declaraciones realizadas en sede sumarial. Valor de las declaraciones del coimputado. La motivación del veredicto no es un requisito formal sino un imperativo de racionalidad. Muy correcta motivación del veredicto por el jurado. Doctrina sobre la coautoría.

Ponente: Cándido Conde-Pumpido Tourón.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.‑ Seguido por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Secc. 2ª), el procedimiento del Tribunal del Jurado, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Manacor bajo el número 1/1996, se dictó Sentencia con fecha 31 de marzo de 1999 en la que se contienen los siguientes: hechos probados.

«I.‑ Que en la madrugada del día 10 de septiembre de 1996, María N. M., entonces de 29 años de edad vendedora de la ONCE por su defecto visual y madre de cinco hijos, fue llevada en el vehículo Ford Fiesta PM‑...‑X hasta el vertedero de Capdepera (Mallorca), donde, quienes habían allí llegado con ella para intimidarla con la finalidad de que les diera el dinero que le pedían, la hicieron bajar, siendo sucesivamente golpeada con puñetazos en la cara (lo que la hizo caer al suelo), maniatada y, tras colocársele una mordaza en la boca, introducida en una nevera abandonada en el vertedero, para después rociar una manta con varios litros de gasolina, manta con la que fue cubierto el cuerpo de la mujer, prendiéndole fuego y produciéndose, en consecuencia, la muerte, por combustión de María N. M., cuyo cadáver calcinado fue encontrado en dicho vertedero por la Policía Local de Capdepera a primera hora de la mañana del siguiente día 20 de septiembre de 1996. II.‑ Que, en los referidos hechos de la madrugada del día 10, intervino el acusado Domingo V. A., yendo de pasajero en el vehículo con el que se llegó al vertedero, estando presente en todos los hechos y ayudando a meter el cuerpo de María N. en la nevera. III.‑ Que, en los hechos del apartado primero ocurridos en la madrugada del día 10 intervino el acusado Joaquín V. A., yendo de pasajero en el vehículo con el que se llegó al vertedero, estando presente en todos los hechos, golpeando en la cara a puñetazos a María, ayudando a maniatarla, a amordazarla y a meterla en la nevera hasta ser él quien prendió la gasolina. IV.‑ Que esa misma madrugada del día 10 de septiembre de 1996 quienes habían estado con María en el vertedero de Capdepera sustrajeron allí a esta mujer las llaves de su domicilio, sito en la planta baja del número... de la calle Mestre Vicente Nadal de Cala Ratjada, dirigiéndose aquéllos a este último lugar, siendo abierta la puerta con tales llaves y consiguiendo hacerse con alrededor de cien mil pesetas que guardaba María en el interior de la casa, repartiéndoselas entre ellos. V.‑ Que en los hechos del apartado cuarto intervino el acusado Domingo V. A. VI.‑ Que en los hechos del apartado cuarto intervino el acusado Joaquín V. A. VII.‑ Que Domingo V. A. había sido condenado en sentencias firmes de fechas 30‑12‑1994 y 12‑1‑1996 como responsable de otros tantos delitos de robo». SEGUNDO.‑ En virtud de cuanto antecede, se emitió el siguiente pronunciamiento: «Que debo condenar y condeno al acusado Domingo V. A., como responsable de los delitos de asesinato y de robo precedentemente definidos, con la concurrencia, en el robo, de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, y sin circunstancias en el asesinato, por el delito de asesinato, a la pena de quince años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y, por el delito de robo, a la de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales. Que debo condenar y condeno al acusado Joaquín V. A., como responsable de los delitos de asesinato y robo precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el delito de asesinato, a la pena de diecinueve años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y, por el delito de robo, a la de tres años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la otra mitad de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil los dos acusados abonarán, por mitad y de modo solidario, al marido e hijos de María N. M., como indemnización de perjuicios, la cantidad de diez millones cien mil ptas.». Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por los acusados Domingo V. A. y Joaquín V. A., dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares con fecha 31 de marzo de 1999, cuya parte dispositiva es la siguiente: «1.‑ Estimar parcialmente el recurso de apelación que interpone Domingo V. A. contra la sentencia dictada el pasado 2 de diciembre de 1998 por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en la presente causa. 2.‑ Condenar al citado Domingo V. como responsable de un delito de asesinato en concepto de cómplice, en lugar del de cooperador necesario, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de diez años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante ese tiempo. 3.‑ Condenar asimismo al citado Domingo a que indemnice al marido e hijos de María N. M. en la cantidad de diez millones de pesetas por vía de responsabilidad civil subsidiaria y para el supuesto de que dicha suma no sea abonada por el responsable civil principal, el coacusado Joaquín V. A. 4.‑ Condenar a Domingo V. a pagar el 35 por 100 de las costas procesales causadas en la instancia, declarando de oficio un 15 por 100 de las mismas. 5.‑ Desestimar en todo lo demás el recurso de apelación de Domingo V. A., confirmando los otros pronunciamientos que le afectan, en particular su condena por un delito de robo, así como la de indemnizar al marido e hijos de María N. en la cantidad de cien mil pesetas solidariamente con Joaquín V. 6.‑ Desestimar íntegramente el recurso de apelación que interpone Joaquín V. A. contra la referida sentencia y confirmar todos los pronunciamientos de la misma que al mismo conciernen. 7.‑ No se hace imposición de las costas procesales causadas por dichos dos recursos. Póngase esta resolución en conocimiento de las partes, con la indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 847 de la LECrim». TERCERO.‑ Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. CUARTO.‑ La representación de Domingo V. A., basó su recurso de casación en los siguientes motivos: «I.‑ Por infracción precepto constitucional, con sede procesal en el art. 5.4 de la LOPJ se denuncia que tanto en el procedimiento como en la sentencia dictada y la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia se ha incurrido en la vulneración del derecho fundamental a la defensa, y a un procedimiento con todas las garantías, como consecuencia del quebrantamiento de las normas y garantías procesales, ocasionando la consiguiente indefensión (art. 24 del texto constitucional). II.‑ Por infracción de precepto constitucional, con sede procesal en el art. 5.4 de la LOTJ se denuncia que tanto en el procedimiento como en la sentencia se ha incurrido en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia al basarse el veredicto en una prueba obtenida con vulneración del derecho fundamental a un procedimiento con todas las garantías del derecho fundamental a la presunción de inocencia y habiendo ocasionado una situación de evidente indefensión. III.‑ Por infracción de precepto constitucional con sede procesal en el art. 5.4 de la LOPJ se denuncia que la sentencia recurrida vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de la Constitución Española, por falta de motivación del veredicto y de la propia sentencia. El incumplimiento de dicha exigencia que viene impuesta por el art. 120.3 del texto constitucional, determina la nulidad del veredicto y de la sentencia tanto de instancia como la del Tribunal Superior de Justicia, por lo que la Sala Segunda del Tribunal Supremo debe ordenar la celebración de un nuevo juicio oral presidido por otro Magistrado‑Presidente así como la constitución de un nuevo Jurado. IV.‑ Por infracción de precepto constitucional, con sede procesal en el art. 5.4 de la LOPJ se denuncia que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución porque de la prueba practicada en el acto del plenario y obtenida con sujeción a las garantías constitucionales y procesales no se desprende a través de un juicio de razonabilidad la culpabilidad del recurrente. V.‑ Por infracción de precepto constitucional, con sede procesal en el art. 5.4 de la LOPJ se denuncia que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia porque atendida la prueba practicada en el juicio sometida a los principios y garantías constitucionales y procesales no existe prueba de cargo susceptible de declarar la participación del recurrente en el delito de robo que se le imputa. VI.‑ Por infracción ley, con sede procesal en el art 849. 1º de la LECrim, se denuncia la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo. En concreto se denuncia la aplicación indebida del art. 28 del Código Penal en relación con el art. 139.1 del mismo texto, que contempla el delito de asesinato por el que ha resultado condenado». La representación dé Joaquín V. A., basó su recurso de casación en los siguientes motivos: «I.‑ Por infracción ley al amparo del art. 849. 1º de la LECrim, por falta de aplicación del art. 46.5º de la Ley Orgánica 5/1995 de la Ley del Tribunal del Jurado, al haberse admitido como prueba documental declaraciones prestadas en fase de instrucción, dándoles valor probatorio y siendo valoradas por el jurado como una de las pruebas para dictar un veredicto de culpabilidad, vulnerando el derecho fundamental a la defensa y a un procedimiento con todas las garantías produciendo una manifiesta indefensión y vulneración del derecho contemplado en el art. 24 de la Constitución Española. II.‑ Por infracción de ley al amparo del art. 849. 1º por indebida aplicación del art. 61.1 d) de la LOPJ conculcando la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española por falta de motivación de la misma, según exige el art. 120.3 de la Constitución Española, lo que determina la nulidad del veredicto y la sentencia ordenando el Alto Tribunal la celebración de un nuevo juicio oral presidido por otro Magistrado‑Presidente así como la constitución de un nuevo jurado. III.‑ Por infracción de ley al amparo del art. 849. 1º por indebida aplicación del art. 24. de la Constitución Española al vulnerar la presunción de inocencia al basarse el veredicto en una prueba obtenida con vulneración del derecho fundamental a un procedimiento con todas las garantías ocasionando la consiguiente indefensión ya que el jurado declara probado la participación del inculpado en los hechos ocurridos en la madrugada del día 10 yendo de pasajero en el vehículo con el que se llegó al vertedero, con base y fundamento en una declaración prestada en sede policial sin estar sometida a contradicción ocasionando indefensión. IV.‑ Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECrim, por vulneración del principio de presunción de inocencia contemplado en el art. 24 de la Constitución Española, en relación al art. 5.4 de la LOPJ porque atendida la prueba practicada en el juicio no existe base razonable para la condena impuesta por un delito de asesinato. V.‑ Por infracción de ley al amparo del art. 849. 1º de la LECrim, por vulneración del principio de presunción de inocencia contemplado en el art. 24 de la Constitución Española, en relación al art. 5.4 de la LOPJ porque atendida la prueba practicada en el juicio carece de toda base razonable la condena impuesta por un delito de robo con fuerza en casa habitada». El Ministerio Fiscal basó su recurso en un único motivo: «Por infracción de ley, al amparo del art. 849. 1º de la LECrim, por indebida aplicación del art. 28.1 y 2b) del Código Penal». QUINTO.‑ Instruidas las partes recurrentes, incluido el Ministerio Fiscal de sus respectivos recursos, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera. SEXTO.‑ Hecho el oportuno señalamiento se celebró la vista prevenida el día 29 de junio del presente año, manteniendo el recurso el letrado recurrente señor P. P. en defensa de Domingo V. pidiendo la desestimación del recurso del Ministerio Fiscal y la estimación de su propio recurso. El letrado don Miguel I. en defensa de Joaquín V. pidió la estimación de su recurso. Por parte del Ministerio Fiscal se pide la estimación de su recurso y la desestimación del recurso de Domingo V. y de Joaquín V. En este procedimiento se han observado los trámites legalmente previstos por la ley, excepto en el término para dictar sentencia por la complejidad de la causa y su minucioso examen.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.‑ La sentencia origen del presente recurso, dictada en la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca por el Magistrado‑Presidente del Tribunal del Jurado sobre la base del veredicto acordado por los miembros del Jurado, condenó a los acusados como autores de un delito de asesinato cualificado por la alevosía y otro del robo con fuerza en casa habitada. La sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares, confirma la sentencia de instancia con la única modificación de rebajar a complicidad el título de participación en el asesinato del condenado Domingo V. A. Frente a esta sentencia de apelación se interpone recurso de casación por los condenados y por el Ministerio Fiscal.

Recurso de Domingo V A.

SEGUNDO.‑ El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado Domingo V. A., al amparo del art. 5.4 de la LOPJ denuncia la vulneración del derecho de defensa y a un Juicio con todas las garantías. La infracción se concreta en la supuesta vulneración del art. 46.9 «in fine» de la LOTJ por haberse admitido como prueba las declaraciones prestadas en fase de instrucción por el coimputado don Pedro G. V., que no pudo comparecer al acto del juicio oral por haber fallecido con anterioridad a la celebración de éste. La doctrina del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala sobre la necesidad de que la actividad probatoria hábil para destruir la presunción de inocencia se practique en el acto del juicio oral y los supuestos admisibles como excepciones, puede ser resumida del siguiente modo: a) Han declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional (SSTC 31/1981, 161/1990, 284/1994, 328/1994, 153/1997, 49/1998, 97/1999, 33/2000 etc,) y esta misma Sala (Sentencias Sala 2ª Tribunal Supremo de 14 de julio y 1 de octubre de 1986, 1 de diciembre de 1995 ó 27 de diciembre de 1999, entre otras) que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia debe lograrse en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes. b) Ello conlleva qué las diligencias practicadas en la Instrucción no constituyan, en sí mismas, pruebas de cargo (SSTC 101/1985, 137/1988, 161/1990 o SS. Sala Segunda TS de 31 de enero, 2 de marzo o 15 de junio de 1992), sino únicamente actos de investigación cuya finalidad especifica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio (art. 299 LECrim) proporcionando  a tal efecto los  elementos necesarios  para  la  acusación  y  para la

 defensa. c) Pero esta doctrina no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias instructoras, constituyendo también doctrina consolidada (SSTC 80/1986, 82/1988, 201/1989, 217/1989, 161/1990, 80/1991, 79,282 y 328/1994, 200/1996, 49/1988 y 86/1999 y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de junio y 6 de noviembre de 1992, 3 de marzo de 1993, 1 de diciembre, de 1995, 18 de febrero de 1997, 16 de febrero de 1998 o 27 de diciembre de 1999, entro otras), que excepcionalmente puede otorgarse valor probatorio a dichas diligencias sumariales, siempre que se haya practicado de modo inobjetable, con todas las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen y que sean efectivamente reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción. En concreto la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala ha admitido la eficacia probatoria de las diligencias sumariales en los casos de prueba anticipada a que se refiere el art. 730 de la LECrim (SSTC 80/1986, 26/1988, 60/1988, 217/1989, 140/1991 ó 25 de octubre de 1993), lo que incluye en determinados supuestos la posibilidad y licitud de reemplazar la prueba testifical que, por causas independientes de la voluntad de las partes, no pueda practicarse en el juicio por la lectura de las declaraciones sumariales: se trata de los casos en que el testigo haya fallecido (STC 4/1991 de 21 de febrero y de est Sala de 15 de abril, 16 de junio de 1992 y 6 de octubre de 1997 por ejemplo), o se encuentre en el extranjero, fuera de la jurisdicción del Tribunal, no siendo factible lograr su comparecencia (Sentencias de esta Sala de 15 de enero de 1991, 5 de junio, 16 de noviembre de 1992, 4 de octubre de 1996, 28 de mayo de 1997 ó 16 de febrero de 1998, entre otras muchas), o bien cuando se encuentra en ignorado paradero, habiendo resultado infructuosas las diligencias practicadas para su citación en forma legal y fallidas las gestiones policiales realizadas para su localización (Sentencias de esta Sala de 26 de noviembre, 24 de diciembre de 1992 y 23 de abril de 1998, entre otras y STEDH, caso logró, de 19 de febrero de 1991). De conformidad con esta doctrina, la reproducción mediante lectura de las declaraciones prestadas en la instrucción por don Pedro G., permite su valoración probatoria dado que se trata de uno de los supuestos excepcionales en que, por el fallecimiento del declarante, resulta imposible su comparecencia al juicio oral. TERCERO.‑ Sostiene la parte recurrente que esta doctrina jurisprudencial y constitucional no es aplicable al enjuiciamiento por Tribunal del Jurado dado lo dispuesto en el último párrafo del art. 46, al establecer que «las declaraciones efectuadas en la fase de Instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados». Esta alegación no puede compartirse pues en realidad dicho precepto lo que hace precisamente es incorporar, de modo muy sintético, la doctrina constitucional y jurisprudencial anteriormente reseñada, es decir, que la única prueba de cargo válida para desvirtuar la presunción de inocencia es la practicada en el acto del juicio oral, salvo determinados supuestos que como prueba anticipada han sido admitidos por la doctrina constitucional y jurisprudencial en casos de imposibilidad de comparecencia de los testigos en el juicio. Una norma procesal penal elaborada en 1995 no podía dejar de incorporar un precepto que recordase y reafirmase dicha doctrina constitucional, pero tal precepto no puede ser interpretado de forma autónoma y aislada, como un islote robinsoniano en el océano del marco regulador de nuestro proceso penal. La prohibición de valoración de las declaraciones efectuadas en fase de instrucción contenida en el art 46. 5º «in fine» de la LOTJ se corresponde con el criterio establecido como norma general por la doctrina constitucional y jurisprudencial anteriormente reseñada, y la excepción citada sintéticamente debe ser integrada con las excepciones acogidas por la citada doctrina para el conjunto del proceso penal. La doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia y las pruebas hábiles para enervarla, debe ser común a todo el proceso penal, con independencia de la naturaleza de los delitos enjuiciados o de la composición del Tribunal, vinculando del mismo modo a todos los órganos jurisdiccionales Penales: Juzgados de Instrucción, Juzgados de lo Penal, Audiencias Provinciales, Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia o Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el enjuiciamiento de aforados o Tribunal del Jurado en los delitos de su competencia. No resulta admisible sostener que una prueba de cargo pueda ser válida para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia en un delito de homicidio frustrado y no en otro de homicidio consumado, o en un secuestro o una violación y no en un delito de amenazas o de allanamiento de morada, en función de la composición del Tribunal competente para el enjuiciamiento. En consecuencia la valoración probatoria de las declaraciones prestadas en fase de instrucción por don Pedro G. V., que no pudo declarar en el juicio por haber fallecido con anterioridad a su celebración, no vulnera el art. 46.5º «in fine», de la LOTJ, ni los derechos constitucionales citados como infringidos, siempre que la declaración en el sumario se hubiese practicado de modo inobjetable y que hubiese sido reproducida mediante lectura de modo que haya podido ser objeto en el juicio de la debida contradicción, como ha sucedido sobradamente en el supuesto actual como se constatará al analizar cl siguiente motivo de recurso. CUARTO.‑ El segundo motivo de recurso, también al amparo del art. 5.4º de la LOPJ, denuncia la supuesta vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, por fundamentarse la condena en una prueba insuficiente (la declaración de un coimputado) y obtenida además con vulneración del derecho fundamental a un procedimiento con todas las garantías (se reitera la invalidez probatoria de la declaración sumarial del coimputado Pedro G. V.). Parte además la parte recurrente de la motivación del veredicto del Jurado para afirmar que éste únicamente tomó en consideración la declaración policial del coimputado, y no las posteriores declaraciones judiciales. La invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone a este Tribunal de Casación la constatación de que la convicción condenatoria del Tribunal de Instancia dispuso como basamento objetivo de una prueba de cargo suficiente y legalmente practicada, sin que pueda revisarse la valoración probatoria, pues ésta es competencia del Tribunal de instancia, que es quien dispone de inmediación. Procede, en consecuencia, examinar la concurrencia objetiva de prueba de cargo suficiente así como la validez probatoria de las pruebas concurrentes, prescindiendo por ahora de la cuestión de la motivación del veredicto que es objeto de un motivo autónomo de recurso, y se analizará, por tanto, en su momento. QUINTO.‑ En relación con la valoración como prueba de cargo hábil y suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia de las declaraciones de los coimputados la posición jurisprudencial actual puede sintetizarse en los siguientes puntos: 1º) Tanto el Tribunal Constitucional (autos 479/1986 de 4 de junio, 293/1987 de 11 de marzo, 343/1987 de 18 de marzo, etc. Sentencias 137/1988 de 7 de julio, 51/1995 de 23 de febrero, 200/1996 de 3 de diciembre o 153/1997 de 29 de septiembre, entre otras), como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (sentencias de 12 y 13 de mayo, 17 de junio, 5 de noviembre y 16 de diciembre de 1986, 9 de octubre de 1987, 11 de octubre de 1988, 4 y 28 de junio de 1991, 25 de mano de 1994, 1 de diciembre de 1995, 23 de mayo de 1996, 3 de octubre ‑núm. 63 8/1996‑ y 7 de noviembre de 1997, 9 de marzo de 1998 ‑núm. 340/1998‑, 3 de abril de 1998 ‑núm. 517/1998‑, 3 de febrero, 26 de julio y 17 de septiembre de 1999, entre otras), han admitido con reiteración la validez como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, de las declaraciones de los coimputados, por estimar que están fundadas ordinariamente en un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos, y que la circunstancia de la coparticipación delictiva no las invalida, constituyendo únicamente un dato a tener en cuenta por el Tribunal Sentenciador a la hora de ponderar su credibilidad en función de los particulares factores concurrentes en los hechos (STS de 17 de septiembre de 1999). 2º) Corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador, en virtud de la inmediación y audiencia directa de que ha gozado y como parte de la función valorativa de la prueba que el art. 741 de la LECrim le atribuye, ponderar si las declaraciones del coimputado se encuentran o no viciadas por móviles de autoexculpación, exculpación de terceros, o promesas de obtener ventajas procesales, o bien influidas por motivos espurios de venganza, resentimiento, animadversión, obediencia, etc. (STS 1107/1998 entre otras). Su valoración debe ser cuidadosa y prudente, atendiendo a que se trata de declaraciones prestadas sin previa prestación de juramento de decir verdad. La sentencia de 26 de julio de 1999 ‑núm. 1045/1999. señala que esa valoración debe asegurar en la medida de lo posible la ausencia de factores de incredibilidad subjetiva en el declarante. 3º) Las declaraciones de coimputados prestadas en sede policial y no ratificadas judicialmente son inhábiles para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (STC 51/1995, de 23 de febrero y STS de 1 de diciembre de 1995, entre otras). Así la STC (51/1995), señala que «a los efectos de la presunción de inocencia las declaraciones obrantes en los atestados policiales carecen de valor probatorio de cargo». El TC recuerda su doctrina (SSTC 31/1981 y 9/1984 entre otras) acerca del valor de simple denuncia de los atestados policiales (matizada en cuanto a los datos objetivos y verificables), de modo que si no hubiese otra prueba de cargo la condena fundada exclusivamente en declaraciones obrantes en el atestado vulnera la presunción de inocencia (SSTC 3‑11‑1989 ó 18‑5‑1990), señalando que las declaraciones vertidas en el atestado policial carecen de valor probatorio si no son posteriormente ratificadas a presencia judicial por los particulares declarantes, o bien, en ausencia de lo anterior, confirmadas por los funcionarios policiales mediante su testimonio en el acto del juicio oral. Por lo que se refiere a las declaraciones de un coimputado prestadas únicamente en las dependencias policiales, y no ratificadas posteriormente, el Tribunal Constitucional considera que no pueden ser consideradas como exponentes ni de prueba anticipada ni de prueba constituida y no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revela imposible o difícil, sino fundamentalmente porque no se efectúan en presencia de la autoridad judicial, único órgano que, por estar institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria (STC 51/1995). 4º) La validez probatoria de las declaraciones incriminatorias de los coimputados prestadas durante las diligencias sumariales exige el cumplimiento de determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción durante el juicio); subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción); objetivos (la posibilidad de contradicción); y formales (la reproducción, mediante lectura, en el juicio oral) (SSTC 303/1993, 36/1995 ó 1200/1996 y SSTS de 1 de diciembre de 1995 y 24 de julio de 1997, entre otras). 5º) En los supuestos de comparecencia de los coimputados durante el juicio oral, las posibles discrepancias entre las declaraciones prestadas durante las distintas fases procesales deben someterse a contradicción y contraste en el juicio, siendo competencia del Tribunal de instancia en cuya presencia se hayan dictado, la valoración razonada y razonable de la credibilidad de las distintas versiones, conforme al principio de inmediación (SSTS 21 y 23 de mayo de 1996). Las contradicciones, retractaciones o correcciones sobre la implicación de los coacusados, no significan inexistencia de prueba de cargo sino que constituyen un tema de valoración o apreciación probatoria, pudiendo el Tribunal confrontar unas y otras versiones y formar un juicio de conciencia, en función de las máximas ordinarias de experiencia, sobre su respectiva veracidad, atendiendo a su coherencia o incoherencia interna, razones expresadas para justificar la retractación, etc. conforme a lo prevenido por el art. 741 de la LECrirn (SSTS de 12 de diciembre de 1996 y 3 de octubre de 1997, entre otras). Como señala la STC 161/1990, lo que resulta determinante para la apreciación de la legitimidad de una declaración practicada en el sumario y contradictoria con la practicada en el Juicio oral es que se dé oportunidad a quien ha efectuado esas declaraciones contradictorias para que explique esa diferencia y que el Juez pueda valorar con inmediación la rectificación producida. Asimismo recuerda la STC 115/1998, de 1 de junio, que la posibilidad de que, en caso de contradicción entre los resultados de ambos medios de prueba, el órgano judicial funde su convicción en las pruebas sumariales en detrimento de lo manifestado en el juicio oral, ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en numerosas resoluciones entre las que cabe citar las SSTC 82/1988, 98/1990 y 51/1995. 6º) A partir de la STC 153/1997, de 29 de septiembre, reiterada en las SSTC 49/1998, de 2 de marzo y 115/1998, de 1 de junio, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la eficacia probatoria de la declaración de los coimputados considera que «la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no está mínimamente corroborada por otras pruebas». Se establece inicialmente esta doctrina en supuestos en los que la declaración incriminatoria del coimputado no se produjo en el juicio oral, sino en las diligencias sumariales, y ha sido acogida por el Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia 1451/1998, de 27 de noviembre, donde se señala que «la ausencia de ratificación en el juicio de la declaración de la coimputada podría impedir su consideración como suficiente prueba de cargo si se tratase de la única practicada, pero no impide su valoración como elemento de corroboración de la convicción obtenida como consecuencia de una prueba indiciaria debidamente practicada y valorada», así como en las sentencias de 13 de julio de 1998 y 14 de mayo de 1999. La Sentencia núm. 1045/1999 de 26 de julio señala que la credibilidad objetiva de la declaración del coimputado prestada durante el sumario y no ratificada en el juicio oral, precisa de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos que la doten de objetividad bastante para hacer razonable su valoración favorable frente a la declaración prestada en juicio oral con observancia del principio de inmediación. 7º) Cuando la declaración incriminatoria se produce en el propio acto del juicio oral, con plenas garantías de contradicción, oralidad y publicidad, compete al Tribunal sentenciador la valoración de su credibilidad y poder de convicción, conforme a los principios de inmediación y de valoración en conciencia de la prueba que rigen nuestro Ordenamiento procesal penal. La Sentencia núm. 1045/1999, de 26 de julio, señala que las exigencias en la ponderación de la declaración del imputado atañen al ámbito de la valoración de su credibilidad subjetiva y objetiva y no son presupuestos o requisitos condicionantes de su validez material. Es decir, que se trata de criterios que deben observarse para una valoración razonable. SEXTO.‑ En el supuesto actual el Tribunal sentenciador ha dispuesto como prueba de cargo de la declaración de un coimputado, avalada, como señalaremos por otra serie de pruebas que refuerzan y corroboran su credibilidad. En lo que se refiera a la validez probatoria de la declaración del coimputado ha de señalarse que ésta no se presta únicamente en sede policial, en cuyo caso no resultaría hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, sino que se ratifica y reitera en presencia Judicial, con todas las garantías que la intervención jurisdiccional conlleva, proporcionando toda clase de detalles del hecho delictivo enjuiciado (asesinato y robo) así como sobre la participación e intervención de los otros dos encausados. Esta declaración e imputación de los coencausados se reitera durante los careos celebrados a presencia judicial, con la fiabilidad de la fe pública aportada por el Secretario y con asistencia de los letrados de los acusados hoy recurrentes, que pudieron intervenir en las diligencias, y aportan las máximas garantías de respeto al derecho de defensa y al principio de contradicción. Pero, es más, antes del fallecimiento del coimputado también se practicó una diligencia de reconstrucción de hechos, realizada «in situ» y con la participación contradictoria de la representación letrada de los otros encausados hoy recurrentes, que fue grabada en vídeo y proyectada en presencia del Jurado, quien pudo apreciar directamente la ratificación del coimputado en sus declaraciones anteriores sobre los hechos, que implican directamente a los recurrentes. En esta diligencia participaron también los letrados de los recurrentes, que pudieron efectuar las preguntas que estimasen pertinentes, por lo que estuvo plenamente garantizada la contradicción. SÉPTIMO.‑ Junto con la lectura de todas las declaraciones del coimputado, practicada al amparo del art. 730 de la LECrim dado el fallecimiento del mismo tras una rápida enfermedad que impidió su comparecencia a juicio por causas no imputables a la parte acusadora, el Jurado pudo también contemplar el visionado de las diligencias de reconstrucción de hechos, en la que se dirigieron preguntas a todos los encausados. Además de ello, las declaraciones inculpatorias del coimputado aparecen corroboradas por las declaraciones testificales, válidamente practicadas como prueba de cargo en el acto del juicio, de don Jaime C., quien confirmando la declaración del coimputado y desmintiendo las de los recurrentes, ratifica que en la madrugada del día de los hechos fueron tres personas las que llegaron a la gasolinera donde el testigo se encontraba, con una botella igual a la que posteriormente le enseñó la Guardia Civil y que fue encontrada en el vertedero en el que se asesinó a la vendedora de la ONCE, víctima del delito, ratificando el testigo el reconocimiento realizado durante el sumario. Al mismo tiempo el Jurado dispuso también como prueba y elemento de corroboración de las declaraciones del coimputado, del testimonio de don Bartolomé G., legalmente practicado, que en contra de lo manifestado por los recurrentes y ratificando lo expresado por el coimputado, confirmó la presencia aquella madrugada de los tres acusados en su bar, encontrándolos muy nerviosos. Los policías locales declaran que a Pedro G. le ocuparon la alianza sustraída a la víctima, que Domingo les proporcionó indicaciones claves para encontrar el lugar donde se hallaba el cadáver y les insinuó el modo en que había matado a María N., y añaden que el coche de Joaquín en el que la Policía Judicial halló una riñonera, también sustraída a la víctima, lo hallaron el día 10 con el motor caliente. Asimismo el hecho delictivo y la hora del crimen aparecen acreditados por los informes forenses, existiendo una pluralidad de testimonios policiales que aportan una serie de elementos periféricos, que también pudieron ser valorados por el Jurado. En definitiva ha de concluirse que éste dispuso de prueba de cargo suficiente, legalmente practicada, por lo que no cabe apreciar vulneración alguna del derecho fundamental a la presunción de inocencia. OCTAVO.‑ En relación con la validez como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia de las declaraciones del coimputado P. G., no está de más reproducir las acertadas consideraciones efectuadas en su Sentencia por el Magistrado‑Presidente del Jurado, al analizar conforme a lo prevenido en el art. 70.2º de la LOTJ, la concurrencia de prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, que hacemos nuestras. «Cuando el Jurado apoya su veredicto en las manifestaciones de Pedro G. el día 21 de septiembre de 1996, está refiriéndose materialmente a ellas y a la reiteración que de las mismas hizo con insistencia en el siguiente día 24, ya en el Juzgado de Instrucción; las hizo pues ese día 21 por primera vez, pero eran las mismas que repitió tres días después, y pueden reputarse como prueba de cargo por dos razones: a) Una, porque no hay inconveniente alguno en considerar tales manifestaciones como prueba preconstituida y valorable conforme al artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; el fallecimiento de Pedro G. hizo obviamente imposible su comparecencia en el juicio, mas aquellas declaraciones fueron ratificadas, reiteradas y hasta ampliadas en el mismo sentido en el Juzgado de Instrucción; y no sólo eso sino que el mismo día 24 sostuvo sendos careos con sus tíos, Domingo y Joaquín, estando los tres asistidos por letrados que les defendían, e incluso ese mismo día 24, por la tarde, se procedió además, con la presencia de los abogados, a la diligencia judicial de reconstrucción de hechos, donde Pedro G. volvió a insistir en esa su primera versión en la que incriminaba a sus tíos también presentes en la diligencia, que fue grabada por cámara de vídeo; los testimonios de las declaraciones y de los careos del día 24 fueron aportados por el Ministerio Fiscal como prueba documental al inició del juicio y leídos en su momento, mientras que la diligencia de reconstrucción de los hechos y su filmación se habían remitido por el Juzgado de Instrucción de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la LOTJ, siendo la cinta visionada, a petición del Fiscal y del Letrado de la Acusación Popular, durante el juicio. b) Otra, porque aquellas declaraciones del día 21 de septiembre de 1996 han sido traídas al juicio a través de la testifical del Sargento de la Policía Judicial de la Guardia Civil, que las oyó directamente de boca de Pedro G., cuyo fallecimiento hace posible que quepa valorar lo declarado por el Sargento en calidad de la apuntada prueba testifical de referencia o de oídas. Cosa distinta es la Valoración que de esa prueba ha hecho el Jurado, que sí estaba advertido o ilustrado de que la libre apreciación consagrada en el artículo 741 de la LECrim en modo alguno significa valoración caprichosa o arbitraria; al igual que había sido puesto al tanto el Jurado de que las declaraciones de los imputados pueden ser, excepcional y cautelosamente, tenidas como prueba de cargo, y de que, ante manifestaciones contradictorias de una misma persona, debían elegir las que razonada y razonablemente, creyeran verdaderas. No es incumbencia de este Magistrado indagar en los motivos, y razones, por los que la mayoría del jurado ha otorgado crédito a la primera versión dada por Pedro G., descartando las siguientes vertidas ante el Juzgado el día 8 de octubre (y que también les habían sido leídas a instancia del Ministerio Fiscal) y después, en términos distintos, al Sacerdote del Centro Penitenciario (que fue oído como testigo de referencia); para formar su convicción la mayoría de los Jurados sin duda ha valorado como pruebas, y de ahí que el acta de veredicto lo consigne de manera expresa, las declaraciones de Jaime C. y de Bartolomé G., y en relación al acusado Joaquín V., las aportadas por la Policía Local de Capdepera; quiere ello decir que el Jurado ha creído a aquellos dos testigos y han entendido que la actuación de la Policía fue, en todo momento correcta e imparcial; en consecuencia para la mayoría del Jurado no ha habido duda en el sentido que en la madrugada del día 10 de septiembre de 1996 Domingo V. Y Pedro G. bajaron del vehículo de este último, mientras una tercera persona permanecía al volante, para comprar gasolina que les fue servida en una botella o envase de plástico (para lejía) que llevaban aquéllos, y que más tarde ellos dos en compañía de Joaquín V. estuvieron, ya muy avanzada la noche, en el bar Jaime de Manacor; actos todos estos que desmienten la versión o coartada de los acusados». NOVENO.‑ En consecuencia es válida la prueba de cargo derivada de las declaraciones prestadas por el coimputado durante el sumario pues se cumplen los cuatro requisitos anteriormente mencionados para su validez: a) el material, la imposibilidad de reproducción durante el juicio, dado su fallecimiento con anterioridad a la celebración del Juicio; b) el subjetivo, la garantía de imparcialidad representada por la intervención del Juez dirigiendo y presenciando las declaraciones y diligencias sumariales donde se produjo la imputación de los hechos por el coinculpado; c) el objetivo constituido por la posibilidad de contradicción, tanto por la intervención de los Letrados de los dos recurrentes en algunas de las diligencias sumariales donde se reprodujo la imputación a sus defendidos, como por las posibilidades de impugnar y desvirtuar de modo contradictorio en el acto del juicio, las declaraciones introducidas en el mismo por lectura y también a través de un testimonio referencial; d) el formal consistente en la reproducción de las declaraciones inculpatorias en el juicio por la lectura prevenida en el art. 730 de la LECrim, y en este caso, además, por reproducción videográfica contemplada directa y personalmente por el Jurado durante el acto del juicio. Prueba que cuenta, además, con los elementos de corroboración antes mencionados. El motivo, por todo ello, debe ser desestimado. DECIMO.‑ El tercer motivo de recurso, también al amparo del art. 5.4 de la LOPJ denuncia la supuesta vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por falta de motivación del veredicto y de la propia sentencia. Considera la parte recurrente que el Acta del veredicto expresa los elementos de convicción utilizados por el Colegio de Jurados sin que haga mención de las razones por las que declara tener por probados los hechos que se le someten a deliberación a través del objeto del veredicto. En relación con el contenido de la motivación de las resoluciones del Tribunal del Jurado, procede reproducir la ya expresado por esta Sala en su reciente sentencia 960/2000, de 29 de mayo. «Hemos declarado que la motivación de la sentencia se integra como un requisito esencial de toda resolución judicial. A través dé la necesaria motivación no sólo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, explicando las razones que llevan al Tribunal sentenciador a dictar la resolución, sino que va a permitir al Tribunal Superior, en virtud de la impugnación, que pueda comprobar la lógica y la racionalidad de la función jurisdiccional. Ambas direcciones de la motivación tienen como destinatario el ciudadano que requiere la actuación judicial, y el pueblo del que emana la Justicia. Además, a través de la motivación, el propio Tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si el ejercicio de esa función responde a los presupuestos legales que permite la adopción de la resolución, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la aplicación de la norma penal (STS 1658/1999 de 15 de noviembre). En esta exigencia hemos de distinguir, de una parte, la motivación sobre los hechos y la motivación sobre la aplicación del derecho, o motivación de la subsunción, cuyas exigencias son distintas. La motivación sobre los hechos supone la parte esencial, de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la puede realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la prueba. De otra parte, su exigencia será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 de la Constitución), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia. Por otra parte, tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige una “sucinta explicación de las razones...” (art. 61.1d)] en el que han de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado‑Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, en los términos antes analizados, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ» (STS 29 de mayo de 2000). UNDECIMO.‑ En relación con la función complementadora de la fundamentación fáctica realizada por el Magistrado‑Presidente ha de señalarse que los enunciados descriptivos que conforman el relato fáctico presuponen una actividad de carácter cognoscitivo que se fundamenta en elementos de prueba y tiene por objeto constatar la verdad o falsedad de los hechos constitutivos propuestos por la acusación y de los impeditivos propuestos por la defensa. Pero previamente esta valoración requiere un presupuesto: que se haya practicado prueba de cargo en sentido propio, legal y constitucionalmente hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Pues bien la comprobación de la concurrencia de este requisito previo (que exige, obviamente, conocimientos jurídicos) no es competencia del Jurado sino del Magistrado‑Presidente (art. 49 de la LOTJ) que es quien, una vez concluidos los informes de la acusación, debe decidir, de oficio o a instancia de la defensa, si estima que en el juicio se ha practicado prueba de cargo que pueda fundamentar una condena del acusado, dado que, si no fuera así, debe dar por concluido el juicio y dictar sentencia absolutoria (art. 49.3º LOTJ). Es decir, que la constatación de la concurrencia de prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (no su valoración, que es una actividad posterior competencia del Jurado) incumbe al Magistrado‑Presidente, que es quien adopta la decisión, tácita, de no suspender el Juicio, conforme a lo prevenido en el citado art. 49, y es por ello por lo que el art. 70.2 de la LOTJ exige que la sentencia del Magistrado‑Presidente, además de contener la motivación jurídica procedente conforme a lo prevenido en el art. 248.3 de la LOPJ incluya también, si el veredicto es de culpabilidad, la concreción de la prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de la presunción de inocencia. Con ello se facilita simplifica, en gran medida, la exigencia al Jurado de la motivación del veredicto, que sólo debe consistir en la referencia a los elementos de convicción que han tomado en consideración para efectuar sus pronunciamientos fácticos, como previene el art. 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, como sucinta explicación de las razones que determinan su convicción, pues la convicción, como constatación de la realidad de una proposición fáctica, se fundamenta en el resultado de las pruebas que avalan la realidad de dicha proposición. DUODECIMO.‑ En definitiva, concurriendo, como concurre en el caso actual, prueba directa avalada por elementos de corroboración aportados también por prueba testimonial directa, la enumeración de los testimonios sobre los que fundamenta su convicción el Jurado constituye fundamentación racional suficiente de su veredicto, complementándose la fundamentación fáctica con la motivación aportada en la sentencia por el Magistrado‑Presidente al concretar por qué la prueba practicada y que ha sido valorada por el Jurado, constituye legalmente prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (art. 70.2 LOTJ). Ha de recordarse que la motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, y en consecuencia constituye motivación suficiente aquella que permite a un observador imparcial apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad. Ello se consigue en los supuestos de prueba directa, con la mención o referencia a los testimonios, informes periciales, documentos, etc., que avalan la veracidad de las proposiciones fácticas aceptadas por el Jurado, sin que sea necesario extenderse en los mecanismos puramente psicológicos del convencimiento, que no son exigibles, en realidad, a ningún Tribunal ni en nuestro Ordenamiento ni en los Ordenamientos jurídicos de los países de nuestro entorno. Extremar el rigor en. las exigencias de motivación del veredicto del Jurado, determinado con ello la reiterada anulación de sus resoluciones, con la consiguiente repetición de los Juicios que conlleva un ineludible efecto negativo en los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, puede constituir, bajo el manto de un aparente hipergarantismo, la expresión real de una animosidad antijuradista que puede hacer inviable el funcionamiento de la Institución, tal y como ha sido diseñada por el Legislador. Ha de buscarse el equilibrio entre los derechos constitucionales implicados ponderando la suficiente motivación de la racionalidad de la decisión, con el modelo de justificación, escueto y sin necesidad de artificio, que puede proporcionar un Jurado. DECIMOTERCERO.‑ En el caso actual el análisis de la suficiencia de la motivación del veredicto debe efectuarse partiendo de la reproducción de su íntegro contenido. «Los Jurados hemos atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones, a lo siguiente: ‑En el hecho primero: Las pruebas periciales presentadas por los médicos forenses y policía científica; las testificales y la documental, de la certificación en extracto de inscripción de defunción de María N. M. ‑En el hecho segundo: la prueba testifical, en concreto las declaraciones de los señores Jaime C. y Bartolomé G. efectuadas en el juicio oral, y además por las contradicciones en las declaraciones de los familiares de Domingo V., y las manifestaciones de Pedro G. el 21 de septiembre de 1996. ‑En el hecho tercero: La prueba testifical practicada por los señores Jaime C. y Bartolomé G., así como las aportadas por la Policía Local de Capdepera y las manifestaciones de Pedro G. el 21 de septiembre de 1996. ‑En el hecho cuarto: La prueba testifical aportada por la Policía Judicial, del lugar donde fueron halladas las llaves de María, así como las declaraciones hechas por el señor Juan N. Considera el jurado que la fecha del 10 de septiembre de 1998 descrita en el hecho cuarto objeto del veredicto, se refiero a la del 10 de septiembre de 1996. ‑En los hechos quinto y sexto: La prueba documental de la manifestación de Pedro G. en fecha 21 de septiembre de 1996 y porque el jurado considera que el móvil del asesinato fue el robo. ‑En el hecho séptimo: La prueba documental aportada en el acto del juicio oral y certificada por el registro central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia». DECIMOCUARTO.‑ Rara vez hemos contemplado, en el análisis de los recursos de casación formulados frente a las resoluciones del Tribunal del Jurado, una motivación más completa. El Jurado señala, de modo suficientemente expresivo, detallado y racionalmente comprensible, cuáles son los elementos probatorios tomados en consideración para declarar acreditados individualizadamente cada uno de los puntos del cuestionario fáctico del veredicto, aun cuando ordinariamente puede ser suficiente con una motivación conjunta. Como señala la propia sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en una acertada fundamentación, que hacemos nuestra para evitar innecesarias reiteraciones sobre cuestiones ya resueltas de modo plenamente correcto durante el previo recurso de apelación, el objetivo que pretende la ley y lo que en definitiva importa con arreglo a la doctrina más arriba citada es que el veredicto ya se limite en este apartado a relacionar concretos elementos de convicción o los acompañe de un resumen del razonamiento empleado por los jurados, dé a conocer las bases de la decisión en términos tales que permita reconocerla como fruto de una operación intelectual desarrollada según las reglas del discurrir humano y acorde con el derecho y la conciencia social de justicia. Esta exigencia de motivación suficiente queda cubierta en la presente causa por el Tribunal del Jurado en un nivel satisfactorio. En efecto, al reseñar el acta que los Jurados fundaron su convencimiento, de que los condenados habían participado en la comisión de los hechos enjuiciados ‑el extremo capital de este proceso‑ en las declaraciones testificales de los señores Jaime C. y Bartolomé G. efectuadas en el juicio oral, en las contradicciones de los familiares de Domingo V ‑en el caso de éste‑ y en las de la Policía Local de Capdepera ‑en el caso de Joaquín. y en las manifestaciones de Pedro G. de 21 de septiembre de 1996, sin esfuerzo alguno se colige que, principalmente, creyeron veraz la primera versión de este último porque coincidían con lo que aquellos dos testigos, no afectados de sospecha alguna de parcialidad, declararon en el sentido de que la noche del crimen habían visto juntos a los tres en horas de madrugada, con lo que, admitida la certeza de tal aserto, las coartadas de los acusados se desvanecen ya por completo. Si tomamos en consideración, además, la minuciosa fundamentación que en cuanto al resultado de las pruebas practicadas y a su efectividad para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, contiene el fundamento jurídico primero de la sentencia del Magistrado‑Presidente, complementando con ello la fundamentación fáctica, puede apreciarse con toda claridad la necesidad de desestimar el presente motivo de recurso, pues la Sentencia impugnada contiene una motivación adecuada que satisface plenamente la necesidad de aportar una fundamentación razonable y perfectamente comprensible de la resolución adoptada. No cabe ampararse, para impugnar la validez de dicha motivación, en el artificio formal de que el Jurado identifica la versión de las declaraciones del coimputado a la que otorga credibilidad citando la fecha de su declaración inicial ante la Policía Judicial, que carece en sí misma de valor probatorio. Pues, como destaca acertadamente el Magistrado‑Presidente del Jurado en su sentencia, y hemos señalado ya en el fundamento jurídico Octavo de esta resolución, con esta referencia, hecha sucintamente como la propia ley la exige, se refiere el Jurado al contenido material de una versión que el coimputado proporcione por primera vez en dicha fecha, pero que reitera posteriormente, con idéntico contenido, en declaraciones que ya formalmente reúnen todos los requisitos para su plena efectividad probatoria. DECIMOQUINTO.‑ El cuarto motivo del recurso denuncia también la supuesta vulneración del derecho a la presunción constitucional de inocencia, en el caso actual por discrepar el recurrente de la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Jurado. El motivo no puede ser estimado. En realidad, a través del cauce de la presunción constitucional de inocencia, lo que pretende el recurrente es sustituir la valoración probatoria realizada por el Jurado, por la suya propia o por la de este Tribunal. Es indudable que si el Jurado apreció directamente las manifestaciones de uno de los intervinientes en el hecho que relató cómo se produjo y quiénes intervinieron, relato reiterado ante el Juez Instructor, durante los careos con los otros acusados y en la reconstrucción de hechos, corroborado objetivamente por otros testimonios y por la constatación de la realidad de los detalles aportados sobre la realización de los hechos, y no desvirtuado por las pretendidas coartadas de los acusados fundadas en testimonios que el Jurado no estima creíbles por sus múltiples contradicciones, ha de concluirse que su convicción sobre la autoría de los acusados dispone de una base razonable, por lo que no se ha infringido el criterio de «racionalidad» en la valoración invocada por la parte recurrente. DECIMOSEXTO.‑ El quinto motivo de recurso, también por supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia reitera lo expresado en los anteriores, por lo que debe ser desestimado por las mismas razones que éstos. DECIMOSEPTIMO.‑ El sexto motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art. 849. 1º de la LECrim, denuncia la vulneración del art. 28 del Código Penal en relación con el art. 139. 1º' del mismo texto legal. Estima la parte recurrente que no puede reputarse al acusado Domingo V. ni como cómplice ni como autor de asesinato, pues se limitó a mirar espantado cómo lo cometían los otros. El motivo no respeta el relato fáctico, que describe una colaboración relevante, por lo que debe ser desestimado, sin perjuicio de lo que se expresará más adelante en el análisis del recurso del Ministerio Fiscal.

Recurso de Joaquín V A.

DECIMOCTAVO.- El recurso formulado por la representación de este recurrente reproduce las argumentaciones contenidas en el anterior recurso del otro condenado, por lo que deben darse por reproducidos, como respuesta al mismo, los argumentos ya expuestos con anterioridad en los fundamentos jurídicos 2º al 7º de esta resolución. El primer motivo, por infracción de ley y derechos constitucionales reproduce la denuncia de supuesta vulneración del art. 46.5º de la LOTJ, ya analizado y desestimado en los fundamentos jurídicos 2º y 3º de esta resolución. El segundo al quinto reproducen las denuncias del derecho fundamental a la presunción de inocencia, falta de motivación, infracción del derecho a un proceso con todas las garantías y falta de razonabilidad en la valoración de la prueba, ya anteriormente analizados, por lo que deben ser igualmente desestimados.

Recurso del Ministerio Fiscal.

DECIMONOVENO.‑ El único motivo de recurso del Ministerio Fiscal, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECrim denuncia la indebida aplicación de los arts. 28.1º y 20 del Código Penal. El recurso pretende que la aportación al hecho constitutivo de asesinato por parte del acusado Domingo V. A. lo es a título de autor directo o por cooperación necesaria del art. 28, calificación de la sentencia del Tribunal del Jurado y no de cómplice del art. 28 que es la apreciada por la del TSJ, por desprenderse así de los términos del veredicto y de la doctrina jurisprudencial sobre el concepto de autor. Señala el Ministerio Fiscal que la sentencia del Presidente del Tribunal del Jurado condenó a Domingo V. como autor por cooperación necesaria del delito de asesinato de María N. M., vendedora de la ONCE, fundándola en el Fundamento 2 en la significación de su participación omisiva al no haber ni siquiera intentado evitar la muerte. Por su parte la sentencia TSJ en su F. 5 lo reputa cómplice en la modalidad de complicidad adhesiva, basando fundamentalmente este título participativo en que el acto de ayudar a trasladar el cuerpo hasta la nevera no es imprescindible tal y como había reconocido el Magistrado Presidente y en la actitud pasiva, de mero espectador que observó el acusado. De estos últimos razonamientos se discrepará en el recurso, entendiendo que la intervención de Domingo V. reviste el suficiente relieve como para merecer la calificación de autor. VIGESIMO.‑ El motivo debe ser estimado. Como señala el Ministerio Fiscal para la calificación jurídica del hecho hemos de partir de los hechos probados de acuerdo con el veredicto formulado por el Jurado. Tales hechos no pueden alterarse con adiciones o complementos de los Fundamentos Jurídicos por el Magistrado‑Presidente ni menos por el TSJ que no ha presenciado el juicio oral. Todo lo más matizarse, aclararse o desarrollarse en extremos que no sean esenciales, a efectos de la limitada tarea calificatoria o revisora de uno y otro. Desde esta perspectiva examinado el Veredicto y la relación de hechos probados, podemos extraer los siguientes datos fácticos de los que se debe partir para la calificación del título participativo: a) el acusado puesto de acuerdo con su hermano y el coimputado fallecido introdujeron a la víctima en el vehículo y la llevaron al vertedero con el fin de apoderarse de objetos de valor de su propiedad, b) en acción positiva y conjunta los tres la obligaron a bajar del automóvil, una vez llegados al lugar elegido, c) Joaquín V. la golpeó e hizo caer maniatándola y amordazándola, estando presente y de acuerdo con ello Domingo, d) este último ayudó a su hermano y al tercero a trasladar el cuerpo así amordazado y maniatado a una nevera abandonada donde lo introdujeron, e) Joaquín cogió mantas las roció con gasolina y le prendió fuego al cuerpo de la asaltada estando presente y de acuerdo en que se le diera muerte el mencionado Domingo, siendo el robo el móvil de la misma (lo afirmó el Jurado al expresar los elementos de convicción), f) tras darle muerte y de conformidad con lo planeado cogieron las llaves del domicilio de la víctima y también en acción conjunta se desplazaron al mismo de donde se apoderaron de 100.000 ptas. que se repartieron. VIGESIMOPRIMERO.‑ Partiendo de este relato fáctico ha de concluirse en la coautoría del asesinato por parte de los tres acusados intervinientes directamente en los hechos, que lo planearon conjuntamente, trasladaron forzosamente a la víctima ‑una mujer físicamente disminuida, pero que pese a ello había logrado realizarse laboralmente como vendedora de la ONCE y fundar una familia, siendo madre de cinco hijos‑ a un vertedero donde quienes habían llegado allí con ella para intimidarla con la finalidad de que les diera el dinero que le pedían, “la hicieron bajar, siendo sucesivamente golpeada con puñetazos en la cara (lo que la hizo caer al suelo)”», como se expresa literalmente en el relato fáctico, maniatada, amordazada e introducida en una nevera abandonada en el vertedero, para después rociar una manta con gasolina, cubrir con ella el cuerpo de la mujer y prenderlo fuego, dándole muerte, para trasladarse posteriormente a su domicilio, con las llaves que le sustrajeron y robar en el mismo. Todo lo cual es imputable, conforme al relato fáctico, a todos los condenados. El hecho de que se concrete posteriormente en el relato alguno de los actos ejecutivos realizados por cada acusado (por ejemplo Domingo, de forma personal, ayudó a meter el cuerpo en la nevera, Joaquín fue quien directamente le prendió fuego), no altera el carácter conjunto del acto, en el que todos participaron voluntariamente aportando lo necesario a cada momento, dentro de una acción común encaminada a la finalidad de facilitar el robo, que todos realizaron conjuntamente y del que se beneficiaron todos ellos. Es por ello por lo que no cabe hablar en el caso presente de actores y espectadores, sino que todos tuvieron el dominio funcional del hecho al conducir forzadamente en el vehículo a la víctima al lugar del crimen, adquirir previamente la gasolina, introducirla con el esfuerzo conjunto en la nevera, donde finalmente sólo uno prendió la gasolina porque no era necesario para ello la intervención de tres mecheros, bastando con uno de ellos, pero con el consentimiento de los demás. Como señala la sentencia de 14 de diciembre de 1999 (Sentencia 1177/1998) «La nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal 1995 como “realización conjunta del hecho” viene a superar las objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el concepto de autoría, a través de la doctrina del “acuerdo previo”, a los cooperadores no ejecutivos, es decir, a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo, pese a que resultaban más difícilmente encuadrables en el art. 14. 1º del Código Penal 1973 que exigía “tomar parte directa en la ejecución del hecho”. La “realización conjunta del hecho” implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común». En consecuencia, a través del desarrollo del «pactum scaeleris», y del co‑dominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo como la realizada en el caso actual por Domingo V. A.; que aun cuando no realizó directa y personalmente el acto final de prender fuego a la manta con gasolina que cubría el cuerpo de la víctima, sí realizó conjuntamente las acciones previas dirigidas a dicho luctuoso final. Procede en consecuencia, casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares en el sentido interesado por el Ministerio Fiscal, sin necesidad de dictar segunda sentencia, pues con ello se revalida íntegramente la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado.

 

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal interpuesto por infracción de ley, casando y anulando la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares dictada en apelación y en consecuencia se confirma íntegramente en todos sus puntos la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, que adquiere firmeza en sus propios términos. Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación igualmente. interpuestos por Domingo V. A. y Joaquín V. A., imponiéndoles las costas del presente procedimiento por partes iguales. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, recurrentes arriba indicados, y Tribunal Superior de Justicia de Baleares, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.‑ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde‑Pumpido Tourón, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.