§21. SENTENCIA DEL
TRIBUNAL SUPREMO DE ONCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL.
Doctrina: Doctrina sobre el valor de las
declaraciones realizadas en sede sumarial. Valor de las declaraciones del
coimputado. La motivación del veredicto no es un requisito formal sino un
imperativo de racionalidad. Muy correcta motivación del veredicto por el
jurado. Doctrina sobre la coautoría.
Ponente: Cándido Conde-Pumpido
Tourón.
* * *
ANTECEDENTES DE
HECHO
PRIMERO.‑ Seguido por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Secc. 2ª),
el procedimiento del Tribunal del Jurado, dimanante de la causa incoada por el
Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Manacor bajo el número 1/1996, se dictó
Sentencia con fecha 31 de marzo de 1999 en la que se contienen los siguientes:
hechos probados.
«I.‑ Que en la
madrugada del día 10 de septiembre de 1996, María N. M., entonces de 29 años de
edad vendedora de la ONCE por su defecto visual y madre de cinco hijos, fue
llevada en el vehículo Ford Fiesta PM‑...‑X hasta el vertedero de
Capdepera (Mallorca), donde, quienes habían allí llegado con ella para
intimidarla con la finalidad de que les diera el dinero que le pedían, la
hicieron bajar, siendo sucesivamente golpeada con puñetazos en la cara (lo que
la hizo caer al suelo), maniatada y, tras colocársele una mordaza en la boca,
introducida en una nevera abandonada en el vertedero, para después rociar una
manta con varios litros de gasolina, manta con la que fue cubierto el cuerpo de
la mujer, prendiéndole fuego y produciéndose, en consecuencia, la muerte, por
combustión de María N. M., cuyo cadáver calcinado fue encontrado en dicho
vertedero por la Policía Local de Capdepera a primera hora de la mañana del
siguiente día 20 de septiembre de 1996. II.‑ Que, en los referidos
hechos de la madrugada del día 10, intervino el acusado Domingo V. A., yendo de
pasajero en el vehículo con el que se llegó al vertedero, estando presente en
todos los hechos y ayudando a meter el cuerpo de María N. en la nevera. III.‑
Que, en los hechos del apartado primero ocurridos en la madrugada del día
10 intervino el acusado Joaquín V. A., yendo de pasajero en el vehículo con el
que se llegó al vertedero, estando presente en todos los hechos, golpeando en
la cara a puñetazos a María, ayudando a maniatarla, a amordazarla y a meterla
en la nevera hasta ser él quien prendió la gasolina. IV.‑ Que esa
misma madrugada del día 10 de septiembre de 1996 quienes habían estado con
María en el vertedero de Capdepera sustrajeron allí a esta mujer las llaves de
su domicilio, sito en la planta baja del número... de la calle Mestre Vicente
Nadal de Cala Ratjada, dirigiéndose aquéllos a este último lugar, siendo
abierta la puerta con tales llaves y consiguiendo hacerse con alrededor de cien
mil pesetas que guardaba María en el interior de la casa, repartiéndoselas
entre ellos. V.‑ Que en los hechos del apartado cuarto intervino
el acusado Domingo V. A. VI.‑ Que en los hechos del apartado
cuarto intervino el acusado Joaquín V. A. VII.‑ Que Domingo V. A.
había sido condenado en sentencias firmes de fechas 30‑12‑1994 y 12‑1‑1996
como responsable de otros tantos delitos de robo». SEGUNDO.‑ En virtud de cuanto antecede, se emitió el
siguiente pronunciamiento: «Que debo condenar y condeno al acusado Domingo V.
A., como responsable de los delitos de asesinato y de robo precedentemente
definidos, con la concurrencia, en el robo, de la circunstancia modificativa de
la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, y sin circunstancias en
el asesinato, por el delito de asesinato, a la pena de quince años de prisión,
con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la
condena y, por el delito de robo, a la de tres años y seis meses de prisión,
con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio
pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas
procesales. Que debo condenar y condeno al acusado Joaquín V. A., como
responsable de los delitos de asesinato y robo precedentemente definidos, sin
la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,
por el delito de asesinato, a la pena de diecinueve años de prisión, con la
accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y,
por el delito de robo, a la de tres años de prisión con la accesoria legal de
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de
la condena y al pago de la otra mitad de las costas procesales. Por vía de
responsabilidad civil los dos acusados abonarán, por mitad y de modo solidario,
al marido e hijos de María N. M., como indemnización de perjuicios, la cantidad
de diez millones cien mil ptas.». Contra dicha resolución se interpuso recurso
de apelación por los acusados Domingo V. A. y Joaquín V. A., dictándose
sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las
Islas Baleares con fecha 31 de marzo de 1999, cuya parte dispositiva es la
siguiente: «1.‑ Estimar parcialmente el recurso de apelación que
interpone Domingo V. A. contra la sentencia dictada el pasado 2 de diciembre de
1998 por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en la presente causa.
2.‑ Condenar al citado Domingo V. como responsable de un delito de
asesinato en concepto de cómplice, en lugar del de cooperador necesario, sin la
concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de diez años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación
absoluta durante ese tiempo. 3.‑ Condenar asimismo al citado Domingo a
que indemnice al marido e hijos de María N. M. en la cantidad de diez millones
de pesetas por vía de responsabilidad civil subsidiaria y para el supuesto de
que dicha suma no sea abonada por el responsable civil principal, el coacusado
Joaquín V. A. 4.‑ Condenar a Domingo V. a pagar el 35 por 100 de las costas
procesales causadas en la instancia, declarando de oficio un 15 por 100 de las
mismas. 5.‑ Desestimar en todo lo demás el recurso de apelación de
Domingo V. A., confirmando los otros pronunciamientos que le afectan, en
particular su condena por un delito de robo, así como la de indemnizar al
marido e hijos de María N. en la cantidad de cien mil pesetas solidariamente
con Joaquín V. 6.‑ Desestimar íntegramente el recurso de apelación que
interpone Joaquín V. A. contra la referida sentencia y confirmar todos los
pronunciamientos de la misma que al mismo conciernen. 7.‑ No se hace
imposición de las costas procesales causadas por dichos dos recursos. Póngase
esta resolución en conocimiento de las partes, con la indicación de que contra
la misma puede interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo dentro
de los cinco días siguientes a la última notificación de conformidad con lo
dispuesto en el art. 847 de la LECrim». TERCERO.‑
Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por
infracción de ley e infracción de precepto constitucional que se tuvo por
anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las
certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el
correspondiente rollo y formalizándose el recurso. CUARTO.‑ La representación de Domingo V. A., basó su recurso
de casación en los siguientes motivos: «I.‑ Por infracción precepto
constitucional, con sede procesal en el art. 5.4 de la LOPJ se denuncia que
tanto en el procedimiento como en la sentencia dictada y la sentencia dictada
por el Tribunal Superior de Justicia se ha incurrido en la vulneración del derecho
fundamental a la defensa, y a un procedimiento con todas las garantías, como
consecuencia del quebrantamiento de las normas y garantías procesales,
ocasionando la consiguiente indefensión (art. 24 del texto constitucional). II.‑
Por infracción de precepto constitucional, con sede procesal en el art. 5.4 de
la LOTJ se denuncia que tanto en el procedimiento como en la sentencia se ha
incurrido en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia
al basarse el veredicto en una prueba obtenida con vulneración del derecho
fundamental a un procedimiento con todas las garantías del derecho fundamental
a la presunción de inocencia y habiendo ocasionado una situación de evidente
indefensión. III.‑ Por infracción de precepto constitucional con sede
procesal en el art. 5.4 de la LOPJ se denuncia que la sentencia recurrida
vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el
art. 24.1 de la Constitución Española, por falta de motivación del veredicto y
de la propia sentencia. El incumplimiento de dicha exigencia que viene impuesta
por el art. 120.3 del texto constitucional, determina la nulidad del veredicto
y de la sentencia tanto de instancia como la del Tribunal Superior de Justicia,
por lo que la Sala Segunda del Tribunal Supremo debe ordenar la celebración de
un nuevo juicio oral presidido por otro Magistrado‑Presidente así como la
constitución de un nuevo Jurado. IV.‑ Por infracción de precepto
constitucional, con sede procesal en el art. 5.4 de la LOPJ se denuncia que se
ha vulnerado el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la
Constitución porque de la prueba practicada en el acto del plenario y obtenida
con sujeción a las garantías constitucionales y procesales no se desprende a
través de un juicio de razonabilidad la culpabilidad del recurrente. V.‑
Por infracción de precepto constitucional, con sede procesal en el art. 5.4 de
la LOPJ se denuncia que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia
porque atendida la prueba practicada en el juicio sometida a los principios y
garantías constitucionales y procesales no existe prueba de cargo susceptible
de declarar la participación del recurrente en el delito de robo que se le
imputa. VI.‑ Por infracción ley, con sede procesal en el art 849. 1º de
la LECrim, se denuncia la infracción de un precepto penal de carácter
sustantivo. En concreto se denuncia la aplicación indebida del art. 28 del
Código Penal en relación con el art. 139.1 del mismo texto, que contempla el
delito de asesinato por el que ha resultado condenado». La representación dé
Joaquín V. A., basó su recurso de casación en los siguientes motivos: «I.‑
Por infracción ley al amparo del art. 849. 1º de la LECrim, por falta de
aplicación del art. 46.5º de la Ley Orgánica 5/1995 de la Ley del Tribunal del
Jurado, al haberse admitido como prueba documental declaraciones prestadas en
fase de instrucción, dándoles valor probatorio y siendo valoradas por el jurado
como una de las pruebas para dictar un veredicto de culpabilidad, vulnerando el
derecho fundamental a la defensa y a un procedimiento con todas las garantías
produciendo una manifiesta indefensión y vulneración del derecho contemplado en
el art. 24 de la Constitución Española. II.‑ Por infracción de ley al
amparo del art. 849. 1º por indebida aplicación del art. 61.1 d) de la LOPJ
conculcando la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución
Española por falta de motivación de la misma, según exige el art. 120.3 de la
Constitución Española, lo que determina la nulidad del veredicto y la sentencia
ordenando el Alto Tribunal la celebración de un nuevo juicio oral presidido por
otro Magistrado‑Presidente así como la constitución de un nuevo jurado.
III.‑ Por infracción de ley al amparo del art. 849. 1º por indebida
aplicación del art. 24. de la Constitución Española al vulnerar la presunción
de inocencia al basarse el veredicto en una prueba obtenida con vulneración del
derecho fundamental a un procedimiento con todas las garantías ocasionando la
consiguiente indefensión ya que el jurado declara probado la participación del
inculpado en los hechos ocurridos en la madrugada del día 10 yendo de pasajero
en el vehículo con el que se llegó al vertedero, con base y fundamento en una
declaración prestada en sede policial sin estar sometida a contradicción ocasionando
indefensión. IV.‑ Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la
LECrim, por vulneración del principio de presunción de inocencia contemplado en
el art. 24 de la Constitución Española, en relación al art. 5.4 de la LOPJ
porque atendida la prueba practicada en el juicio no existe base razonable para
la condena impuesta por un delito de asesinato. V.‑ Por infracción de ley
al amparo del art. 849. 1º de la LECrim, por vulneración del principio de
presunción de inocencia contemplado en el art. 24 de la Constitución Española,
en relación al art. 5.4 de la LOPJ porque atendida la prueba practicada en el
juicio carece de toda base razonable la condena impuesta por un delito de robo
con fuerza en casa habitada». El Ministerio Fiscal basó su recurso en un único motivo: «Por infracción de ley, al
amparo del art. 849. 1º de la LECrim, por indebida aplicación del art. 28.1 y
2b) del Código Penal». QUINTO.‑
Instruidas las partes recurrentes, incluido el Ministerio Fiscal de sus
respectivos recursos, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los
autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera. SEXTO.‑ Hecho el oportuno
señalamiento se celebró la vista prevenida el día 29 de junio del presente año,
manteniendo el recurso el letrado recurrente señor P. P. en defensa de Domingo
V. pidiendo la desestimación del recurso del Ministerio Fiscal y la estimación
de su propio recurso. El letrado don Miguel I. en defensa de Joaquín V. pidió
la estimación de su recurso. Por parte del Ministerio Fiscal se pide la
estimación de su recurso y la desestimación del recurso de Domingo V. y de
Joaquín V. En este procedimiento se han observado los trámites legalmente
previstos por la ley, excepto en el término para dictar sentencia por la complejidad
de la causa y su minucioso examen.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.‑ La sentencia origen del presente recurso, dictada en la Audiencia Provincial
de Palma de Mallorca por el Magistrado‑Presidente del Tribunal del Jurado
sobre la base del veredicto acordado por los miembros del Jurado, condenó a los
acusados como autores de un delito de asesinato cualificado por la alevosía y
otro del robo con fuerza en casa habitada. La sentencia dictada en apelación
por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares, confirma la sentencia de
instancia con la única modificación de rebajar a complicidad el título de
participación en el asesinato del condenado Domingo V. A. Frente a esta
sentencia de apelación se interpone recurso de casación por los condenados y
por el Ministerio Fiscal.
Recurso de Domingo V A.
SEGUNDO.‑ El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del
condenado Domingo V. A., al amparo del art. 5.4 de la LOPJ denuncia la
vulneración del derecho de defensa y a un Juicio con todas las garantías. La
infracción se concreta en la supuesta vulneración del art. 46.9 «in fine» de la
LOTJ por haberse admitido como prueba las declaraciones prestadas en fase de
instrucción por el coimputado don Pedro G. V., que no pudo comparecer al acto
del juicio oral por haber fallecido con anterioridad a la celebración de éste.
La doctrina del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala sobre la necesidad
de que la actividad probatoria hábil para destruir la presunción de inocencia
se practique en el acto del juicio oral y los supuestos admisibles como
excepciones, puede ser resumida del siguiente modo: a) Han declarado
reiteradamente el Tribunal Constitucional (SSTC 31/1981, 161/1990, 284/1994,
328/1994, 153/1997, 49/1998, 97/1999, 33/2000 etc,) y esta misma Sala (Sentencias
Sala 2ª Tribunal Supremo de 14 de julio y 1 de octubre de 1986, 1 de diciembre
de 1995 ó 27 de diciembre de 1999, entre otras) que únicamente pueden
considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de
dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral, que constituye la
fase estelar y fundamental del proceso penal donde culminan las garantías de
oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes,
de forma que la convicción del Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia debe
lograrse en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por
las partes. b) Ello conlleva qué las diligencias practicadas en la Instrucción
no constituyan, en sí mismas, pruebas de cargo (SSTC 101/1985, 137/1988,
161/1990 o SS. Sala Segunda TS de 31 de enero, 2 de marzo o 15 de junio de
1992), sino únicamente actos de investigación cuya finalidad especifica no es
propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio
(art. 299 LECrim) proporcionando a tal
efecto los elementos necesarios para
la acusación y
para la
defensa. c)
Pero esta doctrina no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a
negar toda eficacia probatoria a las diligencias instructoras, constituyendo
también doctrina consolidada (SSTC 80/1986, 82/1988, 201/1989, 217/1989,
161/1990, 80/1991, 79,282 y 328/1994, 200/1996, 49/1988 y 86/1999 y de esta
Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de junio y 6 de noviembre de 1992, 3 de
marzo de 1993, 1 de diciembre, de 1995, 18 de febrero de 1997, 16 de febrero de
1998 o 27 de diciembre de 1999, entro otras), que excepcionalmente puede
otorgarse valor probatorio a dichas diligencias sumariales, siempre que se haya
practicado de modo inobjetable, con todas las formalidades que la Constitución
y el ordenamiento procesal establecen y que sean efectivamente reproducidas en el
acto del juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado
someterlas a contradicción. En concreto la doctrina del Tribunal Constitucional
y de esta Sala ha admitido la eficacia probatoria de las diligencias sumariales
en los casos de prueba anticipada a que se refiere el art. 730 de la LECrim
(SSTC 80/1986, 26/1988, 60/1988, 217/1989, 140/1991 ó 25 de octubre de 1993),
lo que incluye en determinados supuestos la posibilidad y licitud de reemplazar
la prueba testifical que, por causas independientes de la voluntad de las
partes, no pueda practicarse en el juicio por la lectura de las declaraciones
sumariales: se trata de los casos en que el testigo haya fallecido (STC 4/1991
de 21 de febrero y de est Sala de 15 de abril, 16 de junio de 1992 y 6 de
octubre de 1997 por ejemplo), o se encuentre en el extranjero, fuera de la
jurisdicción del Tribunal, no siendo factible lograr su comparecencia
(Sentencias de esta Sala de 15 de enero de 1991, 5 de junio, 16 de noviembre de
1992, 4 de octubre de 1996, 28 de mayo de 1997 ó 16 de febrero de 1998, entre
otras muchas), o bien cuando se encuentra en ignorado paradero, habiendo resultado
infructuosas las diligencias practicadas para su citación en forma legal y
fallidas las gestiones policiales realizadas para su localización (Sentencias
de esta Sala de 26 de noviembre, 24 de diciembre de 1992 y 23 de abril de 1998,
entre otras y STEDH, caso logró, de 19 de febrero de 1991). De conformidad con
esta doctrina, la reproducción mediante lectura de las declaraciones prestadas
en la instrucción por don Pedro G., permite su valoración probatoria dado que
se trata de uno de los supuestos excepcionales en que, por el fallecimiento del
declarante, resulta imposible su comparecencia al juicio oral. TERCERO.‑ Sostiene la parte recurrente
que esta doctrina jurisprudencial y constitucional no es aplicable al
enjuiciamiento por Tribunal del Jurado dado lo dispuesto en el último párrafo
del art. 46, al establecer que «las declaraciones efectuadas en la fase de
Instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor
probatorio de los hechos en ellas afirmados». Esta alegación no puede
compartirse pues en realidad dicho precepto lo que hace precisamente es incorporar,
de modo muy sintético, la doctrina constitucional y jurisprudencial
anteriormente reseñada, es decir, que la única prueba de cargo válida para
desvirtuar la presunción de inocencia es la practicada en el acto del juicio
oral, salvo determinados supuestos que como prueba anticipada han sido admitidos
por la doctrina constitucional y jurisprudencial en casos de imposibilidad de
comparecencia de los testigos en el juicio. Una norma procesal penal elaborada
en 1995 no podía dejar de incorporar un precepto que recordase y reafirmase
dicha doctrina constitucional, pero tal precepto no puede ser interpretado de
forma autónoma y aislada, como un islote robinsoniano en el océano del marco
regulador de nuestro proceso penal. La prohibición de valoración de las
declaraciones efectuadas en fase de instrucción contenida en el art 46. 5º «in
fine» de la LOTJ se corresponde con el criterio establecido como norma general
por la doctrina constitucional y jurisprudencial anteriormente reseñada, y la
excepción citada sintéticamente debe ser integrada con las excepciones acogidas
por la citada doctrina para el conjunto del proceso penal. La doctrina
constitucional sobre la presunción de inocencia y las pruebas hábiles para
enervarla, debe ser común a todo el proceso penal, con independencia de la
naturaleza de los delitos enjuiciados o de la composición del Tribunal,
vinculando del mismo modo a todos los órganos jurisdiccionales Penales: Juzgados
de Instrucción, Juzgados de lo Penal, Audiencias Provinciales, Audiencia
Nacional, Tribunales Superiores de Justicia o Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo en el enjuiciamiento de aforados o Tribunal del Jurado en los delitos
de su competencia. No resulta admisible sostener que una prueba de cargo pueda
ser válida para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia en un delito
de homicidio frustrado y no en otro de homicidio consumado, o en un secuestro o
una violación y no en un delito de amenazas o de allanamiento de morada, en
función de la composición del Tribunal competente para el enjuiciamiento. En
consecuencia la valoración probatoria de las declaraciones prestadas en fase de
instrucción por don Pedro G. V., que no pudo declarar en el juicio por haber fallecido
con anterioridad a su celebración, no vulnera el art. 46.5º «in fine», de la
LOTJ, ni los derechos constitucionales citados como infringidos, siempre que la
declaración en el sumario se hubiese practicado de modo inobjetable y que
hubiese sido reproducida mediante lectura de modo que haya podido ser objeto en
el juicio de la debida contradicción, como ha sucedido sobradamente en el
supuesto actual como se constatará al analizar cl siguiente motivo de recurso. CUARTO.‑ El segundo motivo de recurso,
también al amparo del art. 5.4º de la LOPJ, denuncia la supuesta vulneración
del derecho constitucional a la presunción de inocencia, por fundamentarse la
condena en una prueba insuficiente (la declaración de un coimputado) y obtenida
además con vulneración del derecho fundamental a un procedimiento con todas las
garantías (se reitera la invalidez probatoria de la declaración sumarial del
coimputado Pedro G. V.). Parte además la parte recurrente de la motivación del
veredicto del Jurado para afirmar que éste únicamente tomó en consideración la
declaración policial del coimputado, y no las posteriores declaraciones judiciales.
La invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone a
este Tribunal de Casación la constatación de que la convicción condenatoria del
Tribunal de Instancia dispuso como basamento objetivo de una prueba de cargo
suficiente y legalmente practicada, sin que pueda revisarse la valoración probatoria,
pues ésta es competencia del Tribunal de instancia, que es quien dispone de
inmediación. Procede, en consecuencia, examinar la concurrencia objetiva de
prueba de cargo suficiente así como la validez probatoria de las pruebas
concurrentes, prescindiendo por ahora de la cuestión de la motivación del
veredicto que es objeto de un motivo autónomo de recurso, y se analizará, por
tanto, en su momento. QUINTO.‑
En relación con la valoración como prueba de cargo hábil y suficiente para
desvirtuar la presunción constitucional de inocencia de las declaraciones de
los coimputados la posición jurisprudencial actual puede sintetizarse en los
siguientes puntos: 1º) Tanto el Tribunal Constitucional (autos 479/1986 de 4 de
junio, 293/1987 de 11 de marzo, 343/1987 de 18 de marzo, etc. Sentencias
137/1988 de 7 de julio, 51/1995 de 23 de febrero, 200/1996 de 3 de diciembre o
153/1997 de 29 de septiembre, entre otras), como esta Sala Segunda del Tribunal
Supremo (sentencias de 12 y 13 de mayo, 17 de junio, 5 de noviembre y 16 de
diciembre de 1986, 9 de octubre de 1987, 11 de octubre de 1988, 4 y 28 de junio
de 1991, 25 de mano de 1994, 1 de diciembre de 1995, 23 de mayo de 1996, 3 de
octubre ‑núm. 63 8/1996‑ y 7 de noviembre de 1997, 9 de marzo de
1998 ‑núm. 340/1998‑, 3 de abril de 1998 ‑núm. 517/1998‑,
3 de febrero, 26 de julio y 17 de septiembre de 1999, entre otras), han
admitido con reiteración la validez como prueba de cargo hábil para desvirtuar
la presunción constitucional de inocencia, de las declaraciones de los
coimputados, por estimar que están fundadas ordinariamente en un conocimiento
extraprocesal y directo de los hechos, y que la circunstancia de la
coparticipación delictiva no las invalida, constituyendo únicamente un dato a
tener en cuenta por el Tribunal Sentenciador a la hora de ponderar su
credibilidad en función de los particulares factores concurrentes en los hechos
(STS de 17 de septiembre de 1999). 2º) Corresponde, en principio, al Tribunal
sentenciador, en virtud de la inmediación y audiencia directa de que ha gozado
y como parte de la función valorativa de la prueba que el art. 741 de la LECrim
le atribuye, ponderar si las declaraciones del coimputado se encuentran o no
viciadas por móviles de autoexculpación, exculpación de terceros, o promesas de
obtener ventajas procesales, o bien influidas por motivos espurios de venganza,
resentimiento, animadversión, obediencia, etc. (STS 1107/1998 entre otras). Su
valoración debe ser cuidadosa y prudente, atendiendo a que se trata de
declaraciones prestadas sin previa prestación de juramento de decir verdad. La
sentencia de 26 de julio de 1999 ‑núm. 1045/1999. señala que esa
valoración debe asegurar en la medida de lo posible la ausencia de factores de
incredibilidad subjetiva en el declarante. 3º) Las declaraciones de coimputados
prestadas en sede policial y no ratificadas judicialmente son inhábiles para
desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (STC 51/1995, de 23 de
febrero y STS de 1 de diciembre de 1995, entre otras). Así la STC (51/1995),
señala que «a los efectos de la presunción de inocencia las declaraciones
obrantes en los atestados policiales carecen de valor probatorio de cargo». El
TC recuerda su doctrina (SSTC 31/1981 y 9/1984 entre otras) acerca del valor de
simple denuncia de los atestados policiales (matizada en cuanto a los datos
objetivos y verificables), de modo que si no hubiese otra prueba de cargo la
condena fundada exclusivamente en declaraciones obrantes en el atestado vulnera
la presunción de inocencia (SSTC 3‑11‑1989 ó 18‑5‑1990),
señalando que las declaraciones vertidas en el atestado policial carecen de
valor probatorio si no son posteriormente ratificadas a presencia judicial por
los particulares declarantes, o bien, en ausencia de lo anterior, confirmadas
por los funcionarios policiales mediante su testimonio en el acto del juicio
oral. Por lo que se refiere a las declaraciones de un coimputado prestadas
únicamente en las dependencias policiales, y no ratificadas posteriormente, el
Tribunal Constitucional considera que no pueden ser consideradas como
exponentes ni de prueba anticipada ni de prueba constituida y no sólo porque su
reproducción en el juicio oral no se revela imposible o difícil, sino
fundamentalmente porque no se efectúan en presencia de la autoridad judicial,
único órgano que, por estar institucionalmente dotado de independencia e
imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia
probatoria (STC 51/1995). 4º) La validez probatoria de las declaraciones
incriminatorias de los coimputados prestadas durante las diligencias sumariales
exige el cumplimiento de determinados requisitos materiales (su imposibilidad
de reproducción durante el juicio); subjetivos (la necesaria intervención del
Juez de Instrucción); objetivos (la posibilidad de contradicción); y formales
(la reproducción, mediante lectura, en el juicio oral) (SSTC 303/1993, 36/1995
ó 1200/1996 y SSTS de 1 de diciembre de 1995 y 24 de julio de 1997, entre
otras). 5º) En los supuestos de comparecencia de los coimputados durante el
juicio oral, las posibles discrepancias entre las declaraciones prestadas
durante las distintas fases procesales deben someterse a contradicción y
contraste en el juicio, siendo competencia del Tribunal de instancia en cuya
presencia se hayan dictado, la valoración razonada y razonable de la credibilidad
de las distintas versiones, conforme al principio de inmediación (SSTS 21 y 23
de mayo de 1996). Las contradicciones, retractaciones o correcciones sobre la
implicación de los coacusados, no significan inexistencia de prueba de cargo
sino que constituyen un tema de valoración o apreciación probatoria, pudiendo
el Tribunal confrontar unas y otras versiones y formar un juicio de conciencia,
en función de las máximas ordinarias de experiencia, sobre su respectiva
veracidad, atendiendo a su coherencia o incoherencia interna, razones
expresadas para justificar la retractación, etc. conforme a lo prevenido por el
art. 741 de la LECrirn (SSTS de 12 de diciembre de 1996 y 3 de octubre de 1997,
entre otras). Como señala la STC 161/1990, lo que resulta determinante para la
apreciación de la legitimidad de una declaración practicada en el sumario y
contradictoria con la practicada en el Juicio oral es que se dé oportunidad a
quien ha efectuado esas declaraciones contradictorias para que explique esa
diferencia y que el Juez pueda valorar con inmediación la rectificación
producida. Asimismo recuerda la STC 115/1998, de 1 de junio, que la posibilidad
de que, en caso de contradicción entre los resultados de ambos medios de
prueba, el órgano judicial funde su convicción en las pruebas sumariales en
detrimento de lo manifestado en el juicio oral, ha sido reconocida por el
Tribunal Constitucional en numerosas resoluciones entre las que cabe citar las
SSTC 82/1988, 98/1990 y 51/1995. 6º) A partir de la STC 153/1997, de 29 de
septiembre, reiterada en las SSTC 49/1998, de 2 de marzo y 115/1998, de 1 de
junio, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la eficacia probatoria de
la declaración de los coimputados considera que «la declaración incriminatoria
del coimputado carece de consistencia
plena como prueba de cargo cuando siendo única no está mínimamente corroborada
por otras pruebas». Se establece inicialmente esta doctrina en supuestos en los
que la declaración incriminatoria del coimputado no se produjo en el juicio
oral, sino en las diligencias sumariales, y ha sido acogida por el Tribunal
Supremo, por ejemplo en sentencia 1451/1998, de 27 de noviembre, donde se señala
que «la ausencia de ratificación en el juicio de la declaración de la
coimputada podría impedir su consideración como suficiente prueba de cargo si
se tratase de la única practicada, pero no impide su valoración como elemento
de corroboración de la convicción obtenida como consecuencia de una prueba
indiciaria debidamente practicada y valorada», así como en las sentencias de 13
de julio de 1998 y 14 de mayo de 1999. La Sentencia núm. 1045/1999 de 26 de julio
señala que la credibilidad objetiva de la declaración del coimputado prestada
durante el sumario y no ratificada en el juicio oral, precisa de la
concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos que la doten de
objetividad bastante para hacer razonable su valoración favorable frente a la
declaración prestada en juicio oral con observancia del principio de
inmediación. 7º) Cuando la declaración incriminatoria se produce en el propio
acto del juicio oral, con plenas garantías de contradicción, oralidad y
publicidad, compete al Tribunal sentenciador la valoración de su credibilidad y
poder de convicción, conforme a los principios de inmediación y de valoración
en conciencia de la prueba que rigen nuestro Ordenamiento procesal penal. La
Sentencia núm. 1045/1999, de 26 de julio, señala que las exigencias en la
ponderación de la declaración del imputado atañen al ámbito de la valoración de
su credibilidad subjetiva y objetiva y no son presupuestos o requisitos
condicionantes de su validez material. Es decir, que se trata de criterios que
deben observarse para una valoración razonable. SEXTO.‑ En el supuesto actual el Tribunal sentenciador ha
dispuesto como prueba de cargo de la declaración de un coimputado, avalada,
como señalaremos por otra serie de pruebas que refuerzan y corroboran su
credibilidad. En lo que se refiera a la validez probatoria de la declaración
del coimputado ha de señalarse que ésta no se presta únicamente en sede
policial, en cuyo caso no resultaría hábil para desvirtuar la presunción
constitucional de inocencia, sino que se ratifica y reitera en presencia
Judicial, con todas las garantías que la intervención jurisdiccional conlleva,
proporcionando toda clase de detalles del hecho delictivo enjuiciado (asesinato
y robo) así como sobre la participación e intervención de los otros dos
encausados. Esta declaración e imputación de los coencausados se reitera
durante los careos celebrados a presencia judicial, con la fiabilidad de la fe
pública aportada por el Secretario y con asistencia de los letrados de los
acusados hoy recurrentes, que pudieron intervenir en las diligencias, y aportan
las máximas garantías de respeto al derecho de defensa y al principio de
contradicción. Pero, es más, antes del fallecimiento del coimputado también se
practicó una diligencia de reconstrucción de hechos, realizada «in situ» y con
la participación contradictoria de la representación letrada de los otros
encausados hoy recurrentes, que fue grabada en vídeo y proyectada en presencia
del Jurado, quien pudo apreciar directamente la ratificación del coimputado en
sus declaraciones anteriores sobre los hechos, que implican directamente a los
recurrentes. En esta diligencia participaron también los letrados de los
recurrentes, que pudieron efectuar las preguntas que estimasen pertinentes, por
lo que estuvo plenamente garantizada la contradicción. SÉPTIMO.‑ Junto con la lectura de todas las declaraciones del
coimputado, practicada al amparo del art. 730 de la LECrim dado el fallecimiento
del mismo tras una rápida enfermedad que impidió su comparecencia a juicio por causas
no imputables a la parte acusadora, el Jurado pudo también contemplar el
visionado de las diligencias de reconstrucción de hechos, en la que se
dirigieron preguntas a todos los encausados. Además de ello, las declaraciones
inculpatorias del coimputado aparecen corroboradas por las declaraciones testificales,
válidamente practicadas como prueba de cargo en el acto del juicio, de don
Jaime C., quien confirmando la declaración del coimputado y desmintiendo las de
los recurrentes, ratifica que en la madrugada del día de los hechos fueron tres
personas las que llegaron a la gasolinera donde el testigo se encontraba, con
una botella igual a la que posteriormente le enseñó la Guardia Civil y que fue
encontrada en el vertedero en el que se asesinó a la vendedora de la ONCE,
víctima del delito, ratificando el testigo el reconocimiento realizado durante
el sumario. Al mismo tiempo el Jurado dispuso también como prueba y elemento de
corroboración de las declaraciones del coimputado, del testimonio de don
Bartolomé G., legalmente practicado, que en contra de lo manifestado por los
recurrentes y ratificando lo expresado por el coimputado, confirmó la presencia
aquella madrugada de los tres acusados en su bar, encontrándolos muy nerviosos.
Los policías locales declaran que a Pedro G. le ocuparon la alianza sustraída a
la víctima, que Domingo les proporcionó indicaciones claves para encontrar el
lugar donde se hallaba el cadáver y les insinuó el modo en que había matado a
María N., y añaden que el coche de Joaquín en el que la Policía Judicial halló
una riñonera, también sustraída a la víctima, lo hallaron el día 10 con el
motor caliente. Asimismo el hecho delictivo y la hora del crimen aparecen
acreditados por los informes forenses, existiendo una pluralidad de testimonios
policiales que aportan una serie de elementos periféricos, que también pudieron
ser valorados por el Jurado. En definitiva ha de concluirse que éste dispuso de
prueba de cargo suficiente, legalmente practicada, por lo que no cabe apreciar
vulneración alguna del derecho fundamental a la presunción de inocencia. OCTAVO.‑ En relación con la
validez como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional
de inocencia de las declaraciones del coimputado P. G., no está de más
reproducir las acertadas consideraciones efectuadas en su Sentencia por el
Magistrado‑Presidente del Jurado, al analizar conforme a lo prevenido en
el art. 70.2º de la LOTJ, la concurrencia de prueba de cargo hábil para
desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, que hacemos nuestras.
«Cuando el Jurado apoya su veredicto en las manifestaciones de Pedro G. el día
21 de septiembre de 1996, está refiriéndose materialmente a ellas y a la
reiteración que de las mismas hizo con insistencia en el siguiente día 24, ya
en el Juzgado de Instrucción; las hizo pues ese día 21 por primera vez, pero
eran las mismas que repitió tres días después, y pueden reputarse como prueba
de cargo por dos razones: a) Una, porque no hay inconveniente alguno en considerar
tales manifestaciones como prueba preconstituida y valorable conforme al
artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; el fallecimiento de Pedro G.
hizo obviamente imposible su comparecencia en el juicio, mas aquellas
declaraciones fueron ratificadas, reiteradas y hasta ampliadas en el mismo
sentido en el Juzgado de Instrucción; y no sólo eso sino que el mismo día 24
sostuvo sendos careos con sus tíos, Domingo y Joaquín, estando los tres asistidos
por letrados que les defendían, e incluso ese mismo día 24, por la tarde, se
procedió además, con la presencia de los abogados, a la diligencia judicial de
reconstrucción de hechos, donde Pedro G. volvió a insistir en esa su primera
versión en la que incriminaba a sus tíos también presentes en la diligencia,
que fue grabada por cámara de vídeo; los testimonios de las declaraciones y de
los careos del día 24 fueron aportados por el Ministerio Fiscal como prueba
documental al inició del juicio y leídos en su momento, mientras que la
diligencia de reconstrucción de los hechos y su filmación se habían remitido
por el Juzgado de Instrucción de conformidad con lo previsto en el artículo 34
de la LOTJ, siendo la cinta visionada, a petición del Fiscal y del Letrado de
la Acusación Popular, durante el juicio. b) Otra, porque aquellas declaraciones
del día 21 de septiembre de 1996 han sido traídas al juicio a través de la testifical
del Sargento de la Policía Judicial de la Guardia Civil, que las oyó
directamente de boca de Pedro G., cuyo fallecimiento hace posible que quepa
valorar lo declarado por el Sargento en calidad de la apuntada prueba
testifical de referencia o de oídas. Cosa distinta es la Valoración que de esa
prueba ha hecho el Jurado, que sí estaba advertido o ilustrado de que la libre
apreciación consagrada en el artículo 741 de la LECrim en modo alguno significa
valoración caprichosa o arbitraria; al igual que había sido puesto al tanto el
Jurado de que las declaraciones de los imputados pueden ser, excepcional y
cautelosamente, tenidas como prueba de cargo, y de que, ante manifestaciones
contradictorias de una misma persona, debían elegir las que razonada y
razonablemente, creyeran verdaderas. No es incumbencia de este Magistrado
indagar en los motivos, y razones, por los que la mayoría del jurado ha
otorgado crédito a la primera versión dada por Pedro G., descartando las
siguientes vertidas ante el Juzgado el día 8 de octubre (y que también les
habían sido leídas a instancia del Ministerio Fiscal) y después, en términos
distintos, al Sacerdote del Centro Penitenciario (que fue oído como testigo de
referencia); para formar su convicción la mayoría de los Jurados sin duda ha
valorado como pruebas, y de ahí que el acta de veredicto lo consigne de manera
expresa, las declaraciones de Jaime C. y de Bartolomé G., y en relación al
acusado Joaquín V., las aportadas por la Policía Local de Capdepera; quiere
ello decir que el Jurado ha creído a aquellos dos testigos y han entendido que
la actuación de la Policía fue, en todo momento correcta e imparcial; en consecuencia
para la mayoría del Jurado no ha habido duda en el sentido que en la madrugada
del día 10 de septiembre de 1996 Domingo V. Y Pedro G. bajaron del vehículo de
este último, mientras una tercera persona permanecía al volante, para comprar
gasolina que les fue servida en una botella o envase de plástico (para lejía)
que llevaban aquéllos, y que más tarde ellos dos en compañía de Joaquín V.
estuvieron, ya muy avanzada la noche, en el bar Jaime de Manacor; actos todos
estos que desmienten la versión o coartada de los acusados». NOVENO.‑ En consecuencia es
válida la prueba de cargo derivada de las declaraciones prestadas por el
coimputado durante el sumario pues se cumplen los cuatro requisitos
anteriormente mencionados para su validez: a) el material, la imposibilidad de
reproducción durante el juicio, dado su fallecimiento con anterioridad a la
celebración del Juicio; b) el subjetivo, la garantía de imparcialidad
representada por la intervención del Juez dirigiendo y presenciando las declaraciones
y diligencias sumariales donde se produjo la imputación de los hechos por el
coinculpado; c) el objetivo constituido por la posibilidad de contradicción,
tanto por la intervención de los Letrados de los dos recurrentes en algunas de
las diligencias sumariales donde se reprodujo la imputación a sus defendidos,
como por las posibilidades de impugnar y desvirtuar de modo contradictorio en
el acto del juicio, las declaraciones introducidas en el mismo por lectura y
también a través de un testimonio referencial; d) el formal consistente en la
reproducción de las declaraciones inculpatorias en el juicio por la lectura
prevenida en el art. 730 de la LECrim, y en este caso, además, por reproducción
videográfica contemplada directa y personalmente por el Jurado durante el acto
del juicio. Prueba que cuenta, además, con los elementos de corroboración antes
mencionados. El motivo, por todo ello, debe ser desestimado. DECIMO.‑ El tercer motivo de
recurso, también al amparo del art. 5.4 de la LOPJ denuncia la supuesta
vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por falta de
motivación del veredicto y de la propia sentencia. Considera la parte
recurrente que el Acta del veredicto expresa los elementos de convicción
utilizados por el Colegio de Jurados sin que haga mención de las razones por
las que declara tener por probados los hechos que se le someten a deliberación
a través del objeto del veredicto. En relación con el contenido de la motivación
de las resoluciones del Tribunal del Jurado, procede reproducir la ya expresado
por esta Sala en su reciente sentencia 960/2000, de 29 de mayo. «Hemos
declarado que la motivación de la sentencia se integra como un requisito
esencial de toda resolución judicial. A través dé la necesaria motivación no
sólo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, explicando las
razones que llevan al Tribunal sentenciador a dictar la resolución, sino que va
a permitir al Tribunal Superior, en virtud de la impugnación, que pueda comprobar
la lógica y la racionalidad de la función jurisdiccional. Ambas direcciones de
la motivación tienen como destinatario el ciudadano que requiere la actuación
judicial, y el pueblo del que emana la Justicia. Además, a través de la
motivación, el propio Tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de
autocontrol jurisdiccional, si el ejercicio de esa función responde a los
presupuestos legales que permite la adopción de la resolución, pues la
exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la
comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la aplicación de la
norma penal (STS 1658/1999 de 15 de noviembre). En esta exigencia hemos de
distinguir, de una parte, la motivación sobre los hechos y la motivación sobre
la aplicación del derecho, o motivación de la subsunción, cuyas exigencias son
distintas. La motivación sobre los hechos supone la parte esencial, de la
exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de
convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en
el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, la que justifica el
ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la puede realizar el órgano
jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la
práctica de la prueba. De otra parte, su exigencia será, obviamente, distinta
si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación
debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad
(art. 9.3 de la Constitución), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar
que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada,
sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria
la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por las que
entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido
enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras
palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa
una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda
es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia. Por otra parte,
tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no
puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de
razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por
ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige una “sucinta explicación de
las razones...” (art. 61.1d)] en el que han de expresarse las razones de la
convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado‑Presidente
en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, en
los términos antes analizados, motivando la sentencia de conformidad con el
art. 70.2 de la LOTJ» (STS 29 de mayo de 2000). UNDECIMO.‑ En relación con la función complementadora de la
fundamentación fáctica realizada por el Magistrado‑Presidente ha de
señalarse que los enunciados descriptivos que conforman el relato fáctico
presuponen una actividad de carácter cognoscitivo que se fundamenta en
elementos de prueba y tiene por objeto constatar la verdad o falsedad de los
hechos constitutivos propuestos por la acusación y de los impeditivos
propuestos por la defensa. Pero previamente esta valoración requiere un
presupuesto: que se haya practicado prueba de cargo en sentido propio, legal y
constitucionalmente hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de
inocencia. Pues bien la comprobación de la concurrencia de este requisito
previo (que exige, obviamente, conocimientos jurídicos) no es competencia del
Jurado sino del Magistrado‑Presidente (art. 49 de la LOTJ) que es quien,
una vez concluidos los informes de la acusación, debe decidir, de oficio o a
instancia de la defensa, si estima que en el juicio se ha practicado prueba de
cargo que pueda fundamentar una condena del acusado, dado que, si no fuera así,
debe dar por concluido el juicio y dictar sentencia absolutoria (art. 49.3º
LOTJ). Es decir, que la constatación de la concurrencia de prueba de cargo
hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (no su
valoración, que es una actividad posterior competencia del Jurado) incumbe al
Magistrado‑Presidente, que es quien adopta la decisión, tácita, de no suspender
el Juicio, conforme a lo prevenido en el citado art. 49, y es por ello por lo
que el art. 70.2 de la LOTJ exige que la sentencia del Magistrado‑Presidente,
además de contener la motivación jurídica procedente conforme a lo prevenido en
el art. 248.3 de la LOPJ incluya también, si el veredicto es de culpabilidad,
la concreción de la prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de
la presunción de inocencia. Con ello se facilita simplifica, en gran medida, la
exigencia al Jurado de la motivación del veredicto, que sólo debe consistir en
la referencia a los elementos de convicción que han tomado en consideración
para efectuar sus pronunciamientos fácticos, como previene el art. 61.1 d) de
la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, como sucinta explicación de las razones que determinan su convicción,
pues la convicción, como constatación de la realidad de una proposición
fáctica, se fundamenta en el resultado de las pruebas que avalan la realidad de
dicha proposición. DUODECIMO.‑ En
definitiva, concurriendo, como concurre en el caso actual, prueba directa
avalada por elementos de corroboración aportados también por prueba testimonial
directa, la enumeración de los testimonios sobre los que fundamenta su
convicción el Jurado constituye fundamentación racional suficiente de su veredicto,
complementándose la fundamentación fáctica con la motivación aportada en la sentencia
por el Magistrado‑Presidente al concretar por qué la prueba practicada y
que ha sido valorada por el Jurado, constituye legalmente prueba de cargo hábil
para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (art. 70.2 LOTJ). Ha
de recordarse que la motivación no constituye un requisito formal sino un
imperativo de la racionalidad de la decisión, y en consecuencia constituye
motivación suficiente aquella que permite a un observador imparcial apreciar
que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera
arbitrariedad. Ello se consigue en los supuestos de prueba directa, con la
mención o referencia a los testimonios, informes periciales, documentos, etc.,
que avalan la veracidad de las proposiciones fácticas aceptadas por el Jurado,
sin que sea necesario extenderse en los mecanismos puramente psicológicos del
convencimiento, que no son exigibles, en realidad, a ningún Tribunal ni en
nuestro Ordenamiento ni en los Ordenamientos jurídicos de los países de nuestro
entorno. Extremar el rigor en. las exigencias de motivación del veredicto del
Jurado, determinado con ello la reiterada anulación de sus resoluciones, con la
consiguiente repetición de los Juicios que conlleva un ineludible efecto
negativo en los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a un
proceso sin dilaciones indebidas, puede constituir, bajo el manto de un
aparente hipergarantismo, la expresión real de una animosidad antijuradista que
puede hacer inviable el funcionamiento de la Institución, tal y como ha sido
diseñada por el Legislador. Ha de buscarse el equilibrio entre los derechos
constitucionales implicados ponderando la suficiente motivación de la
racionalidad de la decisión, con el modelo de justificación, escueto y sin
necesidad de artificio, que puede proporcionar un Jurado. DECIMOTERCERO.‑ En el caso actual el análisis de la
suficiencia de la motivación del veredicto debe efectuarse partiendo de la
reproducción de su íntegro contenido. «Los Jurados hemos atendido como
elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones, a lo siguiente:
‑En el hecho primero: Las pruebas periciales presentadas por los médicos
forenses y policía científica; las testificales y la documental, de la
certificación en extracto de inscripción de defunción de María N. M. ‑En
el hecho segundo: la prueba testifical, en concreto las declaraciones de los
señores Jaime C. y Bartolomé G. efectuadas en el juicio oral, y además por las
contradicciones en las declaraciones de los familiares de Domingo V., y las
manifestaciones de Pedro G. el 21 de septiembre de 1996. ‑En el hecho
tercero: La prueba testifical practicada por los señores Jaime C. y Bartolomé
G., así como las aportadas por la Policía Local de Capdepera y las manifestaciones
de Pedro G. el 21 de septiembre de 1996. ‑En el hecho cuarto: La prueba
testifical aportada por la Policía Judicial, del lugar donde fueron halladas
las llaves de María, así como las declaraciones hechas por el señor Juan N. Considera
el jurado que la fecha del 10 de septiembre de 1998 descrita en el hecho cuarto
objeto del veredicto, se refiero a la del 10 de septiembre de 1996. ‑En
los hechos quinto y sexto: La prueba documental de la manifestación de Pedro G.
en fecha 21 de septiembre de 1996 y porque el jurado considera que el móvil del
asesinato fue el robo. ‑En el hecho séptimo: La prueba documental
aportada en el acto del juicio oral y certificada por el registro central de
Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia». DECIMOCUARTO.‑ Rara vez hemos contemplado, en el análisis de
los recursos de casación formulados frente a las resoluciones del Tribunal del
Jurado, una motivación más completa. El Jurado señala, de modo suficientemente
expresivo, detallado y racionalmente comprensible, cuáles son los elementos
probatorios tomados en consideración para declarar acreditados
individualizadamente cada uno de los puntos del cuestionario fáctico del
veredicto, aun cuando ordinariamente puede ser suficiente con una motivación
conjunta. Como señala la propia sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Baleares, en una acertada fundamentación, que hacemos nuestra para evitar
innecesarias reiteraciones sobre cuestiones ya resueltas de modo plenamente
correcto durante el previo recurso de apelación, el objetivo que pretende la
ley y lo que en definitiva importa con arreglo a la doctrina más arriba citada
es que el veredicto ya se limite en este apartado a relacionar concretos
elementos de convicción o los acompañe de un resumen del razonamiento empleado
por los jurados, dé a conocer las bases de la decisión en términos tales que
permita reconocerla como fruto de una operación intelectual desarrollada según
las reglas del discurrir humano y acorde con el derecho y la conciencia social
de justicia. Esta exigencia de motivación suficiente queda cubierta en la presente
causa por el Tribunal del Jurado en un nivel satisfactorio. En efecto, al
reseñar el acta que los Jurados fundaron su convencimiento, de que los
condenados habían participado en la comisión de los hechos enjuiciados ‑el
extremo capital de este proceso‑ en las declaraciones testificales de los
señores Jaime C. y Bartolomé G. efectuadas en el juicio oral, en las
contradicciones de los familiares de Domingo V ‑en el caso de éste‑
y en las de la Policía Local de Capdepera ‑en el caso de Joaquín. y en
las manifestaciones de Pedro G. de 21 de septiembre de 1996, sin esfuerzo alguno
se colige que, principalmente, creyeron veraz la primera versión de este último
porque coincidían con lo que aquellos dos testigos, no afectados de sospecha alguna
de parcialidad, declararon en el sentido de que la noche del crimen habían
visto juntos a los tres en horas de madrugada, con lo que, admitida la certeza
de tal aserto, las coartadas de los acusados se desvanecen ya por completo. Si
tomamos en consideración, además, la minuciosa fundamentación que en cuanto al
resultado de las pruebas practicadas y a su efectividad para desvirtuar la
presunción constitucional de inocencia, contiene el fundamento jurídico primero
de la sentencia del Magistrado‑Presidente, complementando con ello la
fundamentación fáctica, puede apreciarse con toda claridad la necesidad de desestimar
el presente motivo de recurso, pues la Sentencia impugnada contiene una
motivación adecuada que satisface plenamente la necesidad de aportar una
fundamentación razonable y perfectamente comprensible de la resolución
adoptada. No cabe ampararse, para impugnar la validez de dicha motivación, en
el artificio formal de que el Jurado identifica la versión de las declaraciones
del coimputado a la que otorga credibilidad citando la fecha de su declaración
inicial ante la Policía Judicial, que carece en sí misma de valor probatorio.
Pues, como destaca acertadamente el Magistrado‑Presidente del Jurado en
su sentencia, y hemos señalado ya en el fundamento jurídico Octavo de esta
resolución, con esta referencia, hecha sucintamente como la propia ley la exige,
se refiere el Jurado al contenido material de una versión que el coimputado proporcione
por primera vez en dicha fecha, pero que reitera posteriormente, con idéntico
contenido, en declaraciones que ya formalmente reúnen todos los requisitos para
su plena efectividad probatoria. DECIMOQUINTO.‑
El cuarto motivo del recurso denuncia también la supuesta vulneración del
derecho a la presunción constitucional de inocencia, en el caso actual por
discrepar el recurrente de la racionalidad de la valoración probatoria
efectuada por el Jurado. El motivo no puede ser estimado. En realidad, a través
del cauce de la presunción constitucional de inocencia, lo que pretende el
recurrente es sustituir la valoración probatoria realizada por el Jurado, por
la suya propia o por la de este Tribunal. Es indudable que si el Jurado apreció
directamente las manifestaciones de uno de los intervinientes en el hecho que
relató cómo se produjo y quiénes intervinieron, relato reiterado ante el Juez
Instructor, durante los careos con los otros acusados y en la reconstrucción de
hechos, corroborado objetivamente por otros testimonios y por la constatación
de la realidad de los detalles aportados sobre la realización de los hechos, y
no desvirtuado por las pretendidas coartadas de los acusados fundadas en testimonios
que el Jurado no estima creíbles por sus múltiples contradicciones, ha de
concluirse que su convicción sobre la autoría de los acusados dispone de una
base razonable, por lo que no se ha infringido el criterio de «racionalidad» en
la valoración invocada por la parte recurrente. DECIMOSEXTO.‑ El quinto motivo de recurso, también por
supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia reitera lo
expresado en los anteriores, por lo que debe ser desestimado por las mismas
razones que éstos. DECIMOSEPTIMO.‑
El sexto motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art. 849. 1º de
la LECrim, denuncia la vulneración del art. 28 del Código Penal en relación con
el art. 139. 1º' del mismo texto legal. Estima la parte recurrente que no puede
reputarse al acusado Domingo V. ni como cómplice ni como autor de asesinato, pues
se limitó a mirar espantado cómo lo cometían los otros. El motivo no respeta el
relato fáctico, que describe una colaboración relevante, por lo que debe ser
desestimado, sin perjuicio de lo que se expresará más adelante en el análisis
del recurso del Ministerio Fiscal.
Recurso de Joaquín V A.
DECIMOCTAVO.- El recurso formulado por la representación de este recurrente reproduce
las argumentaciones contenidas en el anterior recurso del otro condenado, por
lo que deben darse por reproducidos, como respuesta al mismo, los argumentos ya
expuestos con anterioridad en los fundamentos jurídicos 2º al 7º de esta
resolución. El primer motivo, por infracción de ley y derechos constitucionales
reproduce la denuncia de supuesta vulneración del art. 46.5º de la LOTJ, ya
analizado y desestimado en los fundamentos jurídicos 2º y 3º de esta
resolución. El segundo al quinto reproducen las denuncias del derecho
fundamental a la presunción de inocencia, falta de motivación, infracción del
derecho a un proceso con todas las garantías y falta de razonabilidad en la
valoración de la prueba, ya anteriormente analizados, por lo que deben ser
igualmente desestimados.
Recurso del Ministerio Fiscal.
DECIMONOVENO.‑ El único motivo de recurso del Ministerio Fiscal, por infracción de ley
al amparo del art. 849.1º de la LECrim denuncia la indebida aplicación de los
arts. 28.1º y 20 del Código Penal. El recurso pretende que la aportación al
hecho constitutivo de asesinato por parte del acusado Domingo V. A. lo es a
título de autor directo o por cooperación necesaria del art. 28, calificación
de la sentencia del Tribunal del Jurado y no de cómplice del art. 28 que es la
apreciada por la del TSJ, por desprenderse así de los términos del veredicto y
de la doctrina jurisprudencial sobre el concepto de autor. Señala el Ministerio
Fiscal que la sentencia del Presidente del Tribunal del Jurado condenó a
Domingo V. como autor por cooperación necesaria del delito de asesinato de
María N. M., vendedora de la ONCE, fundándola en el Fundamento 2 en la significación
de su participación omisiva al no haber ni siquiera intentado evitar la muerte.
Por su parte la sentencia TSJ en su F. 5 lo reputa cómplice en la modalidad de
complicidad adhesiva, basando fundamentalmente este título participativo en que
el acto de ayudar a trasladar el cuerpo hasta la nevera no es imprescindible
tal y como había reconocido el Magistrado Presidente y en la actitud pasiva, de
mero espectador que observó el acusado. De estos últimos razonamientos se
discrepará en el recurso, entendiendo que la intervención de Domingo V. reviste
el suficiente relieve como para merecer la calificación de autor. VIGESIMO.‑ El motivo debe ser
estimado. Como señala el Ministerio Fiscal para la calificación jurídica del
hecho hemos de partir de los hechos probados de acuerdo con el veredicto
formulado por el Jurado. Tales hechos no pueden alterarse con adiciones o complementos
de los Fundamentos Jurídicos por el Magistrado‑Presidente ni menos por el
TSJ que no ha presenciado el juicio oral. Todo lo más matizarse, aclararse o
desarrollarse en extremos que no sean esenciales, a efectos de la limitada
tarea calificatoria o revisora de uno y otro. Desde esta perspectiva examinado
el Veredicto y la relación de hechos probados, podemos extraer los siguientes datos
fácticos de los que se debe partir para la calificación del título participativo:
a) el acusado puesto de acuerdo con su hermano y el coimputado fallecido introdujeron
a la víctima en el vehículo y la llevaron al vertedero con el fin de apoderarse
de objetos de valor de su propiedad, b) en acción positiva y conjunta los tres
la obligaron a bajar del automóvil, una vez llegados al lugar elegido, c)
Joaquín V. la golpeó e hizo caer maniatándola y amordazándola, estando presente
y de acuerdo con ello Domingo, d) este último ayudó a su hermano y al tercero a
trasladar el cuerpo así amordazado y maniatado a una nevera abandonada donde lo
introdujeron, e) Joaquín cogió mantas las roció con gasolina y le prendió fuego
al cuerpo de la asaltada estando presente y de acuerdo en que se le diera
muerte el mencionado Domingo, siendo el robo el móvil de la misma (lo afirmó el
Jurado al expresar los elementos de convicción), f) tras darle muerte y de
conformidad con lo planeado cogieron las llaves del domicilio de la víctima y
también en acción conjunta se desplazaron al mismo de donde se apoderaron de
100.000 ptas. que se repartieron. VIGESIMOPRIMERO.‑
Partiendo de este relato fáctico ha de concluirse en la coautoría del asesinato
por parte de los tres acusados intervinientes directamente en los hechos, que
lo planearon conjuntamente, trasladaron forzosamente a la víctima ‑una
mujer físicamente disminuida, pero que pese a ello había logrado realizarse
laboralmente como vendedora de la ONCE y fundar una familia, siendo madre de
cinco hijos‑ a un vertedero donde quienes habían llegado allí con ella
para intimidarla con la finalidad de que les diera el dinero que le pedían, “la
hicieron bajar, siendo sucesivamente golpeada con puñetazos en la cara (lo que
la hizo caer al suelo)”», como se expresa literalmente en el relato fáctico,
maniatada, amordazada e introducida en una nevera abandonada en el vertedero,
para después rociar una manta con gasolina, cubrir con ella el cuerpo de la
mujer y prenderlo fuego, dándole muerte, para trasladarse posteriormente a su
domicilio, con las llaves que le sustrajeron y robar en el mismo. Todo lo cual
es imputable, conforme al relato fáctico, a todos los condenados. El hecho de
que se concrete posteriormente en el relato alguno de los actos ejecutivos
realizados por cada acusado (por ejemplo Domingo, de forma personal, ayudó a
meter el cuerpo en la nevera, Joaquín fue quien directamente le prendió fuego),
no altera el carácter conjunto del acto, en el que todos participaron
voluntariamente aportando lo necesario a cada momento, dentro de una acción
común encaminada a la finalidad de facilitar el robo, que todos realizaron
conjuntamente y del que se beneficiaron todos ellos. Es por ello por lo que no
cabe hablar en el caso presente de actores y espectadores, sino que todos
tuvieron el dominio funcional del hecho al conducir forzadamente en el vehículo
a la víctima al lugar del crimen, adquirir previamente la gasolina,
introducirla con el esfuerzo conjunto en la nevera, donde finalmente sólo uno prendió
la gasolina porque no era necesario para ello la intervención de tres mecheros,
bastando con uno de ellos, pero con el consentimiento de los demás. Como señala
la sentencia de 14 de diciembre de 1999 (Sentencia 1177/1998) «La nueva
definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal 1995 como
“realización conjunta del hecho” viene a superar las objeciones doctrinales a
la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el concepto de autoría, a
través de la doctrina del “acuerdo previo”, a los cooperadores no ejecutivos,
es decir, a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al
núcleo del tipo, pese a que resultaban más difícilmente encuadrables en el art.
14. 1º del Código Penal 1973 que exigía “tomar parte directa en la ejecución
del hecho”. La “realización conjunta del hecho” implica que cada uno de los
concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y
causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por
ello, necesario que cada coautor ejecute por sí mismo, los actos materiales
integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega
conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores,
integradas en el plan común». En consecuencia, a través del desarrollo del
«pactum scaeleris», y del co‑dominio funcional del hecho, cabe integrar
en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al
núcleo del tipo como la realizada en el caso actual por Domingo V. A.; que aun
cuando no realizó directa y personalmente el acto final de prender fuego a la
manta con gasolina que cubría el cuerpo de la víctima, sí realizó conjuntamente
las acciones previas dirigidas a dicho luctuoso final. Procede en consecuencia,
casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares en
el sentido interesado por el Ministerio Fiscal, sin necesidad de dictar segunda
sentencia, pues con ello se revalida íntegramente la sentencia dictada por el
Tribunal del Jurado.
Que debemos estimar y
estimamos el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal interpuesto por
infracción de ley, casando y anulando la sentencia dictada por el Tribunal Superior
de Justicia de Baleares dictada en apelación y en consecuencia se confirma
íntegramente en todos sus puntos la Sentencia dictada por el Tribunal del
Jurado, que adquiere firmeza en sus propios términos. Que debemos desestimar y
desestimamos los recursos de casación igualmente. interpuestos por Domingo V.
A. y Joaquín V. A., imponiéndoles las costas del presente procedimiento por
partes iguales. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal,
recurrentes arriba indicados, y Tribunal Superior de Justicia de Baleares, con
devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse
de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección
Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.‑ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado
Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde‑Pumpido Tourón, estando celebrando
audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo,
de lo que como Secretario certifico.